Decisión nº 073 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (6) de julio de 2015.

205° y 156°

RECURRENTES:

Ciudadanos B.A.D.M. y J.R.V.M., titulares de la cédula de identidad Nº V-10.156.018 y V-17.206.656, en su orden.

Apoderado de la Parte Recurrente:

Abogado A.A.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.075.

MOTIVO:

RECURSO DE HECHO.

En fecha 18-06-2015 se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado por el abogado A.A.C.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos B.A.d.M. y J.R.V.M., contentivo de Recurso de Hecho, interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12-06-2015, en el que oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 04-06-2015, en la causa signada con el Nº 35.087.

En la misma fecha de recibo 18-06-2015, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, se relaciona el escrito presentado para distribución en fecha 17-06-2015, por el abogado A.A.C.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos B.A.d.M. y J.R.V.M., en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil recurre de hecho, contra el auto dictado en fecha 12-06-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que oyó la apelación por él interpuesta en un solo efecto, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 04-06-2015, en la causa signada con el Nº 35.087, a fin de que se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oír dicha apelación en ambos efectos. Aduce que en fecha 23-05-21014, el mencionado Juzgado admitió la demanda interpuesta por sus representados conforme a lo establecido en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, sin ordenar la citación de los herederos desconocidos en relación con la presente acción, conforme a lo establecido en el artículo 231 ejusdem, razón por la cual, la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de la citación de los herederos desconocidos, a fin de corregir el orden público violentado, siendo negada la misma; que contra dicha negativa opuso en la oportunidad correspondiente recurso de apelación, siendo oída en un solo efecto, tal y como se evidencia de auto dictado en fecha 12-06-2015, cuando a su decir, debió haber sido oída libremente. Que en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad hereditaria es necesaria la citación de los herederos desconocidos para el ejercicio de su defensa, produciendo la continuación del proceso para la designación del partidor un daño irreparable, del cual es responsable el Juez.

Mediante diligencia de fecha 19-06-2015, el abogado A.A.C.D., actuando con el carácter de autos, consignó las copias de las actas conducentes que fueron expedidas por el Tribunal de la causa, a los fines de la interposición del recurso de hecho, entre las cuales constan las siguientes actuaciones:

Auto dictado en fecha 23-05-2014, en el que el a quo admitió la demanda; acordó emplazar a las ciudadanas María de los Á.M.d.M., L.B.M.A. y F.B.M.d.A., actuando con el carácter de comuneras hereditarias y parte demandada, a fin de que dieran contestación a la demanda; comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de las mismas.

Al folio 11 corre Poder Apud Acta conferido por los ciudadanos B.A.d.M. y J.R.V.M., al abogado A.A.C.D..

Diligencia de fecha 30-03-2015, en la que el abogado A.A.C.D., actuando con el carácter de autos, solicitó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo cumpla con el libramiento del edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil

Auto dictado en fecha 04-06-2015, en el que el a quo negó la reposición de la causa solicitada por el abogado A.A.C.D., y la publicación de los edictos.

Diligencia suscrita en fecha 08-06-2015, por el abogado A.A.C.D., actuando con el carácter de autos, en la que apeló del auto dictado en fecha 04-06-2015.

Auto dictado en fecha 12-06-2015, en el que el a quo oyó la apelación en un solo efecto, acordando remitir las copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor.

Diligencia de fecha 15-06-2015, en la que el abogado A.A.C.D., actuando con el carácter de autos, solicitó se le expidieran las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones conducentes a los fines de la interposición del recurso de hecho.

Auto dictado en fecha 22-05-2015, en el que el a quo acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas, por la parte recurrente.

En fecha 19 de junio de 2015 este tribunal agregó los anexos consignados por el abogado A.A.C.D..

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C. en adelante), que establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niega la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el m.T. nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:

1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación

El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:

El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...

(www.tsj.gov.ve/decisones/scs/Abril/RH267-250402-01817.htm)

Ahora bien, de la revisión del expediente esta Alzada, constata que el auto dictado en fecha doce (12) de junio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señala:

Vista la apelación interpuesta por el abogado A.A.C.D., con el carácter que tiene acreditado en autos, contra el auto dictado por este tribunal en fecha 04 de junio de 2015, se oye dicha apelación en un solo efecto. En consecuencia remítase fotocopias certificadas que indique la parte y las que el tribunal se reserve al Juzgado Superior Distribuidor del estado Táchira, una vez que el apelante aporte las copias respectivas

.

Al revisar el caso, esta Alzada encuentra que el recurso de hecho es contra el auto que oyó en un solo efecto la apelación del auto de fecha 04/06/2015, que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda a los fines del emplazamiento de los herederos desconocidos conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

El a quo negó la apelación del auto de fecha 4 de junio de 2015 y en razón de ello, para conocer si se está en presencia de una de las decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de modo tal, que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de la decisión definitiva y que no causen un gravamen irreparable, responden sin velo de duda, al concepto de autos interlocutorios de simple sustanciación o de mero trámite, los cuales se caracterizan por no estar sujetos a apelación y por ser esencialmente revocables por contrario imperio, siendo providencias que pertenecen al impulso procesal; esto así, en aplicación del artículo 310 ejusdem, tal como fue resuelto en un caso parecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 000009 de fecha 07/02/2013, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., se encuentra:

“En ese orden de ideas, respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra providencias de mero trámite o mera sustanciación, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En tal sentido, las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen.

A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 5 de mayo de 2004, caso: E.C.d.L., lo siguiente:

…La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, por lo cual impulsan el proceso, en consecuencia los autos de mera sustanciación o trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 281 del 10 de agosto de 2010, caso: N.J.B. contra Ferrekino, C.A. y otros, señaló lo siguiente:

…se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa.

En razón de lo antes señalado, es evidente para esta Sala que la sentencia recurrida al encuadrar dentro de la categoría de decisiones interlocutorias de mero trámite o mera sustanciación, las cuales, como ya se expresó, no son apelables, ni susceptibles de ser revisadas en casación; considera que debe declarar inadmisible el recurso de casación, como con acierto lo resolvió el juez de alzada, todo lo cual determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Así bien, del análisis de las actas que conforman el presente recurso y de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se evidencia que el auto recurrido, fue dictado en respuesta de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, de que fuera revocada por contrario imperio la sentencia dictada por el tribunal ad quem en fecha 30 de abril de 2012, de lo cual se desprende que el mismo fue dictado con el objeto de mantener el orden del proceso y bajo el deber del juez de providenciar sobre lo solicitado, por lo tanto, tal auto no contiene decisión alguna y como se dijo anteriormente, no genera ningún tipo de gravamen para las partes, en consecuencia, si dichos autos no pueden ser objeto de apelación mucho menos son susceptibles de ser recurridos en casación. Así se establece.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RH.000009-7213-2013-12-740.htm)

De todo lo anterior y en aplicación del criterio expuesto, esta Alzada constata que el auto recurrido de hecho de fecha 12/06/2015, fue dictado en razón que el auto de fecha 04/06/2015 negó la solicitud de reposición de la causa de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda a los fines del emplazamiento de los herederos desconocidos conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que esta decisión se providenció con el objeto de mantener el orden del proceso, por lo tanto, tal auto no contiene decisión alguna que genere ningún tipo de gravamen para las partes, tal como fue explicado por el a quo en el auto recurrido de hecho.

Por lo tanto, el Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o bien la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándolo sin lugar. En el asunto bajo examen el auto recurrido en apelación y que generó el presente recurso de hecho, es un auto que negó la reposición de la causa, debiendo destacarse que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ello así y visto el contenido del auto que fue objeto de apelación, el mismo acertadamente indicó que dada la naturaleza del procedimiento instaurado (partición), se observan como herederos a los ciudadanos B.A.d.M., (cónyuge), M.M., F.M., L.M. y L.M. (fallecida), y quien la sucede por derecho de representación, su hijo J.R.V., todos herederos del causante J.N.M.M., por lo que encontrándose la causa ya admitida y no habiendo constancia en autos de la existencia de otro sucesor, resultaría inútil reponer la causa al estado de admitirla nuevamente, por lo que es ineludible para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de hecho, con la consecuente confirmatoria del auto de fecha 12/06/2015, amén de no estar explicado qué beneficio traería a la causa escuchar en ambos efectos la apelación ejercida, si la misma le fue oída en un solo efecto. Así se decide.

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha diecisiete (17) de junio de 2015, por el abogado A.A.C.D., con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha doce (12) de junio de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que oyó la apelación en un solo efecto.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha doce (12) de junio de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certifcada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,

Abog. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria Temporal,

Abog. A.A.S.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/angie.-

Exp. – 15-4189

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