Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 10 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-009072

ASUNTO : BP01-R-2005-000107

Ponente: Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.L.B., actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Enero del 2.005, mediante la cual decreto la Nulidad Absoluta del auto de fecha 18-11-2004.

Así como el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado G.R.C., quien actúa en su propio nombre y representación contra el mismo auto, actuaciones estas que fueron acumuladas por auto de fecha 21 de Julio de 2005.

Recibido los referidos recursos en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. J.V.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 27 de Julio de 2.005, fue admitido el presente Recurso, conforme a los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir al respecto, OBSERVA:

-CAPITULO I-

El recurrente Abogado P.L.P.B., en su escrito de apelación expresa lo siguiente: “….En esta decisión se observa una flagrante violación en asuntos que no son de la competencia funcional de un Tribunal de Ejecución, pues la decisión emanada de un Juez de Control compete de conformidad con el poder jurisdiccional funcional que le es atribuido por la Constitución y la ley.

Por otro lado de acuerdo alo pautado en los artículos 176 y 444 al 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solo los autos de mera sustanciación pueden ser objeto de revisión y estos autos tienen como mera particularidad la resolución de asuntos de mero tramite y en este sentido el auto que declara firme una decisión no es de mero tramite.

Es evidente la subversión del proceso: subversión por desnaturalizar el procedimiento ejecutorio y crear un híbrido con el procedimiento anulatorio, recursivo y la competencia y la competencia funcional de la Corte de apelaciones.

Permitir tal craso error seria crear un precedente sumamente peligroso para la administración de justicia, ya que hoy se anula una decisión de un Tribunal Control y mañana una de Juicio.

Por estas razones solicito la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 13/01/05, que anulo la decisión del Tribunal de4 Control y como consecuencia se reponga la causa al estado que el Tribunal decida sobre lo solicitado.

Para el supuesto negado que esta Corte considere que el Juez poseía competencia funcional, alego que el fallo de fecha 18/01/05, es lesivo de la normativa procesal y de la garantía del debido proceso así como el principio de igualdad de las partes.

En tal virtud solicito que declare la nulidad absoluta del fallo judicial de fecha 13-01-05 y se ordene la realización de la audiencia oral prevista en el articulo 483 del COPP…”

En cuanto al recurso interpuesto por el Abogado G.R.C., este expresa lo siguiente; “…Existe falso supuesto cuando el Juez extrae conclusiones de las actas del proceso que esta conociendo, en forma falsa e inexacta. Es atribuí a alguna evidencia o prueba alguna valoración bajo premisas aparentes o simuladas para la consecución de un fin contrario a la verdad procesal.

Al hacer la comparación de los hechos debidamente explicados anteriormente, con lo que se expresa en la decisión se concluye, que cuando la Jueza declara la nulidad del auto de firmeza de fecha 18-11-04 dictado por el Tribunal de Control N° 3, sin señalar los supuestos facticos que produjeron la violación de los derechos de MANUEL DE LA IGLESIA GARCIA, y sin apreciar las diligencias notificatorias realizadas conforme a la ley, lo que produjo una flagrante violación de mis derechos garantizados por la Constitución y la Ley. Como son la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la cosa juzgada: la tutela judicial efectiva por que no hubo tal protección sino que por el contrario se anula una decisión en violación a la ley; el Debido Proceso, por haber subvertido el mismo al anular una notificación validamente realizada y un acto validamente dictado, en perjuicio a la ley, el Orden Público y mis derechos; la Cosa Juzgada y la Única Persecución, por no haber reestablecido un proceso ya concluido.

En consecuencia, este acto decisorio de fecha13 de enero de 2004 a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución y 191 y 195, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es nulo de nulidad absoluta, siendo procedente la declaratoria de este recurso con lugar, con señalamiento expreso de firmeza del auto que había sido anulado.

Por los razonamientos antes expuestos, solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar con todos los pronunciamientos a que haya lugar…”

Emplazado el Ministerio Publico este dio contestación al recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos; “…Esta Representación Fiscal al realizar el análisis del presente caso, observa que el recurrente objeta en principio la competencia del Tribunal de Ejecución. En la institución de las Nulidades Absoluta, la competencia del Juez Penal es amplia, quiere decir, que aquel Juez que tenga el conocimiento de una causa en particular, observa que existen actuaciones que son objeto de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal.

Denuncia el recurrente la violación de normas de orden público por cuanto según este la Juez de Ejecución, desnaturalizo el procedimiento ejecutorio y creo un híbrido jurídico.

Por todo lo antes expuesto doy por contestado las denuncias de supuesta violación de los artículos 25, 49 253 de nuestra Constitución, artículos 2, 7, 12, 13, 56, 64, 532 de la Ley Adjetiva Penal.

Al respecto esta representación fiscal observa que según lo establecido en el artículo 483 de la Ley Adjetiva Penal, el Juez de Ejecución tiene la facultad de convocar a las partes para resolver en audiencia oral.

Por todo lo antes expuesto es que esta Representación Fiscal solicita al Tribunal de alzada declare SIN LUGAR el recurso de apelación…”

DE LA DECISION RECURRIDA

…Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, ya expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso del control difuso de la Constitucionalidad que se otorga en el articulo 19 del Codigo Organico Procesal Penal, en concordancia con los articulos 190,191,195 y 196 ejusdem, DECRETA: LA NULIDAD ABSOLUTADEL AUTO DE FECHA 18-11-2004, dictado por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, mediante el cual se ordeno la remision del presente asunto a este Tribunal de Ejecución y en consecuencia se ordena retrotraer el proceso al estado de inicio del lapso para apelar por ante el Tribunalde Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de la decisión mediante la cual se decreto el sobreseimiento del presente asunto, emando del referido organo jurisdiccional en fecha 05.08-2004, dejando nulo todos los efectos o actos consecutivos que dependan de dicho auto, acordandose la remision de las presentes actuaciones al referido Tribunal de Control N° 02.

En consecuencia, vista la presente decisión este Tribunal declara improcedente la solicitud interpuesta por el Abogado P.L.P. BURELLI…

-CAPITULO II-

MOTIVA

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión de fecha 13 de enero de 2005, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución No 1 de este Circuito Judicial Penal, que declaró la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 18 de noviembre de 2004 que dictara el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, en primer término, por el abogado G.R.C., actuando en su propio nombre, al considerar que el mismo es inmotivado, que la juez de lo dictó carece de competencia funcional para ello, falta de legitimación de quien hizo la solicitud y por último que la notificación del ciudadano Manuel de la Iglesia García, se hizo cumpliendo con las normas establecidas en el COPP para tal fin y, en segundo lugar, por el abogado P.L.P.B., aduciendo los mismos motivos del primero, agregándole la violación del artículo 483 del texto adjetivo penal, solicitando ambos la nulidad de la decisión recurrida. Dichos recurso fueron acumulados en este Juzgado Superior por auto de fecha 21 de julio de 2005.

Dicho esto, y en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 411 del COPP, pasa esta Corte a pronunciarse única y exclusivamente sobre los puntos referidos en los recursos antes mencionados.

En primer término, estima este Juzgador de alzada conveniente pronunciarse acerca de la presunta falta de motivación del auto apelado, en el entendido que a tenor de lo estipulado en el artículo 173 del texto procesal, la ausencia de tal fundamentación acarrea la nulidad del mismo.

Según el Diccionario de Derecho Usual de G.C., está definida así: “ MOTIVACION: Fundamento o explicación de lo hecho o resuelto. Proceso psicológico de iniciación conciente y voluntaria de una acción.”

Motivar una decisión es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Al respecto es conveniente advertir, que en aras del principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el imputado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una decisión justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva.

Para G.L., “la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la misma”.

En ese sentido, el profesor Fernando de la Rúa, citado por el Dr. S.B.C., en la obra: Ciencias Penales: Temas Actuales, publicado por la Universidad Católica Andrés Bello, año 2003, señala lo siguiente:

“ La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica. Expresa, porque el juez no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarlas por una alusión global a la prueba rendida. Clara, porque el pensamiento jurídico debe estar claramente determinado.

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 221 de fecha 18-05-05, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, expresa lo siguiente:

El Sentenciador está en la obligación de dar expresión razonada y no caprichosa de las pruebas y del mérito legal de las que le sirven para fundamentar su decisión. Es decir, ha de dar respuesta a todas las peticiones de las partes…

Dicho esto, corresponde a este juzgador analizar la decisión impugnada y verificar si la misma cumple con la fundamentación y/o motivación a que se refiere el artículo 173 del COPP. En ese sentido se observa, que previa a la narrativa de la solicitud, la Juez a quo cita como sustento de su pronunciamiento el principio de progresividad de los Derechos y Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a letra reza lo siguiente: “ El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los Derechos Humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para el órgano del Poder Público de conformidad con la Constitución, los Tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollan.”

Ahora bien, este principio está referido única y exclusivamente al tema de las reformas legales, en el entendido que cuando se promulgue una nueva ley o se modifiquen las existentes, nunca se podrán incorporar nuevas normas que restrinjan, alteren o extingan derechos y garantías relativas a los derechos humanos de las personas, consagrados en las leyes anteriores, es decir, siempre toda reforma legal en esta materia, debe ser para expresar progresos y mejoras en materias de derechos fundamentales.

El Jurista C.B., en su obra “ La Constitución y el P.P.”, lo define así: “ En consecuencia, la progresividad no es más que el desenvolvimiento sostenido con fuerza extensiva de los derechos fundamentales que se perfilan a partir del contenido normativo que cristaliza la protección y, adquieren relevancia evolutiva mediante su comprensión, interpretación y aplicación por los concernientes estados.”

En cuanto al carácter irrenunciable, indivisible e interdependiente de esos derechos fundamentales, señaló lo siguiente: “ …Puesto que nadie estará obligado ni puede ser conminado a renunciar a los derechos que le son propios y que se fundan a partir de lo expresado en la Constitución; pero que tienen un espectro mayor en razón de la progresividad y la cláusula innominada ya expuesta; ello implica que no se puede establecer – bajo ningún respecto- la perdida de algún derecho por iniciativa propia (renuncia expresa o tácita) de la persona o por imposición, decisión o mandato de algún ente del Estado, independientemente del carácter, fuerza, legitimidad, jerarquía, rango o situación con que actúe.”

Nikken, citado en la obra antes mencionada, al referirse al tema, expone lo siguiente: “ …la dignidad humana no admite relativismos, de modo que sería inconcebible que lo que hoy se conoce como atributo mañana pueda dejar de serlo por una decisión gubernamental.” (1991:46)

Lo planteado y tratado en la recurrida, tratase de supuestos vicios en la realización de la notificación de la parte querellante, de una decisión de sobreseimiento dictada por el Juzgado de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal, que a su entender lesionaron su derecho a la defensa, por lo que estima esta corte de Apelaciones que, definido como fue el principio constitucional de progresividad, el mismo no es aplicable a la motivación del auto apelado. Así se declara.

Otro de los principios mencionados en la decisión impugnada, es el de “control difuso de la Constitucionalidad”, establecido en el artículo 19 del COPP, que establece: “ Corresponde a los jueces velar por la incolumnidad de la Constitución de La República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.”

Con respecto al principio contenido en dicha norma, el mismo se denomina CONTROL DE LA CONSTITUCIONLIDAD y no es otra cosa que preservar la aplicación preferente de la norma constitucional, cuando la procesal contenga preceptos contrarios a ella, en consecuencia se desaplica la norma adjetiva, a través del CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCION. De la lectura de la recurrida, se puede constatar que en modo alguno la Juez a quo señala cual es la norma o las normas del COPP que desaplica, ni mucho menos la razón o motivo por el cual estima que coliden con la norma constitucional, más aún, justifica la nulidad absoluta decretada en los artículos 190, 191, 195 y 196 del texto adjetivo penal, por tal estima esta Corte de Apelaciones que se hizo uso indebido del mencionado control difuso, por tanto no pudo ser tomado como fundamento del auto impugnado. Así se decide.

La aplicación del artículo 190 del COPP, la justifica la juez a quo así:

Por lo tanto habiéndose determinado que en el presente caso se dio una irregularidad en la notificación del ciudadano MANUEL DE LA IGLESIA GARCIA, violándose el Derecho a la Defensa y por ende el Principio del Debido Proceso, principios éstos de jerarquía constitucional y previsión legislativa, que conforman a su vez el supuesto de Nulidad Absoluta establecida en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Ahora bien, la norma procesal antes citada, está referida a que no se podrá dictar un pronunciamiento basado en un acto procesal hecho en contravención a las normas previstas en este Código, la Constitución Nacional y las demás leyes y tratados que conforman el cuerpo legal de todo proceso penal, pero para que se decrete la nulidad de dicho acto se debe indicar en la decisión que lo anula, cual es la norma o el procedimiento que se incumplió, de que manera considera el juez que se relajó el mismo, porque motivo estima que se lesionó el derecho a la defensa de quien lo alega, sólo así podrá crearse el marco jurídico que justifique tal nulidad. Lo contrario a ello, resultaría un pronunciamiento caprichoso e inmotivado, que terminaría por lesionar el derecho de la parte afectada por la declaratoria de nulidad, al no conocer los motivos de hecho y de derecho que pudiera atacar con el ejercicio de los recursos que la ley le brinda.

Del análisis y lectura del auto impugnado, se puede constatar que en él no se menciona en que consistió la irregularidad cometida en la notificación, así como tampoco se señala cual ha debido ser el procedimiento correcto, ni mucho menos cual o cuales normas procedimentales se inaplicaron, o se aplicaron erróneamente que ameritaban la declaratoria de nulidad absoluta de tal acto, por lo que la declaratoria de nulidad absoluta dictada por la juez a quo, se considera inmotivada, o lo que es lo mismo, carente de una motivación lógica y coherente que la sustente y fundamente. Más aún, no se indica en la recurrida cuales son los actos anteriores y contemporáneos a los que la declaratoria de nulidad se extiende, tal y como lo exige el artículo 196 del COPP, resultando contradictorio e ilógico el dispositivo del fallo, al ordenarse la reposición de la causa al estado de que se inicie para la parte querellante, el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente, con lo cual debemos concluir entonces, que las actuaciones hechas por el alguacilazgo para su notificación son perfectamente válidas, por haberse realizado conforme a las normas que la regulan, por lo que la nulidad del auto de remisión de la causa, dictado por el Juez de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 18-11-2004, debe ser anulado a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 del texto adjetivo penal, al carecer el mismo de la fundamentación legal requerida en dicha norma y, estar dicho auto perfectamente ajustado a derecho. Así se decide.

Como consecuencia de tal declaratoria, lo procedente sería no pronunciarse acerca de la falta de competencia del juzgado de ejecución para haber dictado el auto impugnado, pero como quiera tal materia ha sido determinada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, como de ORDEN PUBLICO, tal y como lo estableció en la sentencia de fecha 06-12-2000, de su Sala Penal, cuando dijo:

La competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al ser juzgado por el juez natural.

, por lo que estima esta Corte de Apelaciones conveniente emitir un pronunciamiento al respecto.

La competencia, en sentido jurisdiccional, es la incumbencia, atribuciones de un juez o tribunal; capacidad para conocer de un juicio o de una causa. Los jueces tienen facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, lo cual determina su competencia; mientras la jurisdicción es la potestad que tienen de administrar justicia. El juez tiene el poder de juzgar, pero está limitado en razón de su competencia. ( Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. G.C.. Pág.229.)

En esta nueva concepción del proceso penal, se crearon distintos tipos de tribunales y, a cada uno se le atribuyó una competencia funcional, dependiendo la fase en que se encontrara. La competencia funcional corresponde a los organismos judiciales de diversos grados, basada en la distribución de las instancias entra varios tribunales, a cada uno de los cuales le corresponde una función; cada instancia y grado se halla legalmente facultado para conocer determinada clase de recurso.

Nuestro texto adjetivo penal, consagra una competencia funcional respecto al procedimiento, dicha articulación procedimental se encuentra dividida en cuatro fases, a saber: preparatoria o investigativa, preliminar o intermedia, de juicio y de ejecución, ello permite discriminar, con arreglo a la estructura de los tribunales de primera instancia ( de control, juicio o ejecución) y dentro de las distintas secciones que la componen, el órgano funcionalmente competente para conocer de cada una de ellas, tal y como está dispuesto en el artículo 64 del COPP.

En lo referente a la competencia funcional de los tribunales de ejecución, el artículo 479 del texto procesal penal, le atribuye la ejecución de las penas y medidas de seguridad, en consecuencia deberán conocer todo lo concerniente al otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de penas; la acumulación de penas y el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. Como podemos ver, se encuentra bien limitado y definido, el ámbito o esfera de competencia de estos juzgados de primera instancia penal.

Con respecto a esta determinación taxativa de competencia, se suscitaron problemas interpretativos, referentes a la facultad de los juzgados de ejecución en las sentencias firmes absolutorias o las de condena a penas pecuniarias, el cual fue resuelto según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de febrero de 2001, expediente No 01-0030, que estableció lo siguiente:

“ Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el juzgado de ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Esta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva.

Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administra en nombre de la Republica y por autoridad de la ley.

Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. (subrayado de esta Sala).

Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y toso lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias.”

No queda duda entonces, de la lectura de la cita jurisprudencial antes hecha, que: En primer término, compete al juzgado de ejecución, sin dilación alguna ejecutar la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal de fecha 05 de agostote 2004, que decretó el Sobreseimiento de la causa solicitada por la representación fiscal y, en segundo término, que carecen totalmente de competencia funcional dichos juzgado de ejecución, para pronunciarse acerca de los actos o decisiones tomadas por los distintos jueces de primera instancia en lo penal, sean estos de control o de juicio y, mucho menos dictar autos en donde se acuerde la nulidad de ellos.

La ausencia de competencia funcional de los juzgados de ejecución, para pretender convertirse en revisores de los pronunciamientos hechos por otros juzgados de igual jerarquía, viene dada porque ellos estan en el mismo plano organizacional, es decir, no pueden pronunciarse acerca de la competencia de los otro tribunales ni de lo decidido por ellos, por ello la referida competencia constitucional que alega el fiscal del ministerio Público en su escrito de contestación del recurso, sólo debe entenderse aplicable “DENTRO DEL AMBITO O ESFERA DE SU COMPETENCIA FUNCIONAL”, que no es otra que la de ejecución, perfectamente delimitada en la sentencia ya citada, y con respecto a que la nulidad se puede solicitar en cualquier estado y grado del proceso, éste último culmina cuando existe una decisión definitivamente firme, tal y como fue determinada por el auto de remisión de fecha 18-11-04, dictado por el Juzgado de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal, que indebida e ilegalmente anulara la juez a quo.

Otra de las razones de la incompetencia del juzgado a quo, para anular un auto dictado por otro juzgado de igual jerarquía, es el hecho que tal comportamiento va en contra del sistema organizativo del sistema de justicia que prevé que la misma se administre en dos (2 ) instancias, a fin de asegurar a las partes una tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos lineamientos están acreditados en el encabezamiento del artículo 531 del COPP, en perfecta armonía con el artículo 69, inciso D, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 10 de enero de 2002, expediente 2001-0578, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayeudon, al respecto dejó sentado lo siguiente:

Como ya lo hemos señalado en el capítulo anterior nuestro sistema procesal penal vigente establece una serie de principios fundamentales, los cuales van a ser desarrollados en la normativa que regula los distintos institutos procesales; que basta la anunciabilidad de la violación del principio para que sistemáticamente se aplique el procedimiento que ha de servir para subsanar el vicio, decretando la nulidad del ato procesal infringido por violación del principio anunciado. En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominados absolutas han de llevarse a al instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.

De la anterior doctrina se concluye, que si bien, no existe norma procesal que señale expresamente que la nulidad absoluta deba ser resuelta por un tribunal de alzada, la misma debe ser llevada a esa instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley, léase apelación, amparo constitucional, casación, etc, lógicamente cuando la nulidad solicitada recaiga sobre alguna actuación judicial (decisiones), reflejando así como el juez natural para conocer sobre las denuncias de nulidades recaídas sobre decisiones judiciales es el superior jerárquico correspondiente, so pena de la nulidad de la decisión que revise la primitiva, por violación a demás del derecho a ser juzgado por los jueces naturales, contenido en el artículo 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre ese mismo tema, ha dicho lo siguiente:

Pues bien, siendo la nulidad un acto de impugnación cuando se refiera a los actos dictados por el órgano jurisdiccional, debe conocer el órgano superior, puesto que no es dable la autotutela en materia penal, sobre todo porque la ejecución de las decisiones y su acatamiento dependen de la subordinación en atención a los grados, porque si ella se produjera en una misma línea horizontal no estaría garantizada su ejecución y acatamiento.

Con todas estas citas jurisprudenciales, queda ratificado el criterio que jamás podrán tener competencia funcional los juzgados de ejecución para revisar prima fase, los pronunciamientos hechos por los juzgados de control, o de juicio, antes de pasar a dar cumplimiento a la ejecución de las decisiones por ellos tomadas, sean éstos autos o sentencias definitivas, pues la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, acompañada por la representación fiscal en su escrito de contestación del presente recurso, está referida única y exclusivamente al poder que si tienen los jueces de primera instancia en funciones de control, para declarar aun de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de los actos de investigación que lesionen derechos constitucionales.

Finalmente, estima prudente este Juzgador de Alzada citar el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al juez incompetente y a la validez de sus actos, cuando en sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, expediente 2004-003227 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, señaló lo siguiente:

…Se atenta contra la garantía constitucional siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional (…) por (…) los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del tribunal al que naturalmente le correspondería.

(Jesús G.P., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Cuaderno Civitas, Segunda Edición, 1989, Madrid-España, pp.129 y 130).”

Para después de esa cita doctrinaria, concluir diciendo:

Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Por todo ello, debemos concluir que pretender aceptar la competencia revisora a los juzgados de ejecución, antes de darle el trámite de ejecución de los pronunciamientos definitivamente firmes que emanen de los juzgados de control o de juicio, sería convalidar un caos y una anarquía judicial, toda vez que podríamos encontrarnos perfectamente con la situación que el juzgado de ejecución considere que durante la realización de una audiencia oral y pública, se violaron derechos establecidos a favor de cualquiera de las partes y, en consecuencia decrete la nulidad absoluta de la sentencia de juicio y ordene la realización de uno nuevo, habiéndose ya agotado todos los recursos en contra de ella. En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que carecen totalmente de competencia funcional los Juzgados de Ejecución, para decretar la nulidad absoluta de las decisiones dictadas por los demás juzgados de primera instancia penal, por aplicación del articulo 64 479 del COPP.

Por aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, del artículo 13 del COPP, no obstante haberse declarado la nulidad absoluta de la decisión recurrida, este Juzgado de Alzada considera oportuno emitir su opinión acerca de la validez de los actos realizados por el Juzgado de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal, para llevar a cabo la notificación judicial del ciudadano Manuel de la Iglesia García y determinar si se violó o su derecho a la defensa.

Del contenido de las actas de la causa principal se puede evidenciar, que el ciudadano Manuel de la Iglesia García, actuó en la misma como denunciante y suministró como domicilio procesal, la siguiente dirección: Urb. P.V., El Morro, Itaca No 75, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Ahora bien, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05-08-04 decretó el sobreseimiento de la causa, a requerimiento fiscal y ordenó en dicha decisión la notificación expresa del denunciante, así como de la parte fiscal, los denunciados y sus respectivos apoderados judiciales.

El artículo 182 del texto adjetivo penal, define lo que se debe entender por boleta de notificación y, que su función no es otra que informar al notificado de la realización de un acto o de una decisión que ya se produjo, para que asista al mismo o, interponga los recursos que a bien tenga.

Este acto debe llevarse a cabo de conformidad a lo establecido en el artículo 183 del COPP, en perfecta armonía con lo estipulado en el artículo 181, ibidem, es decir, previamente debe existir un domicilio procesal, precisamente para que el tribunal informe a las partes del requerimiento de su presencia para llevar a cabo un acto de procedimiento, o por el contrario para ponerlos al tanto de una decisión. El que ese domicilio procesal sea efectivo, corresponde única y exclusivamente a la parte de lo suministró.

En ese sentido, y en cumplimiento de lo ordenado por el Juez de Control antes citado, la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, realizó las siguientes actuaciones para la notificación del ciudadano M.I.. En fecha 29-09-04, existe constancia del alguacil A.C. de haberse trasladado en tres oportunidades al domicilio procesal del citado ciudadano y le manifestaron que se encontraba de viaje. En fecha 08-10-04, constancia de alguacilazgo de no poder notificar al mencionado ciudadano, por encontrase el mismo de viaje. En fecha 26-10-04 el alguacil A.C., deja constancia de haber dejado la boleta de notificación, por debajo de la puerta del domicilio procesal y, más aún, se deja constancia de haber dejado una boleta de notificación del ciudadano M.I., la ciudadana I.P., empleada de la Oficina del Condominio del Conjunto Residencial, P.V. de donde forma parte el domicilio procesal ofrecido por el citado ciudadano.

En lo que respecta a las actuaciones hechas por el tribunal de Control No 2 de este Circuito Judicial, tenemos que en fecha 4-10-04 mediante auto negó la tramitación de la notificación del ciudadano M.I. como si se hubiese negado a firmar y ordenó nuevas actuaciones al alguacilazgo. En fecha 21-10-14, auto por medio del cual ordena al alguacilazgo dejar constancia de haber dejado la boleta en el domicilio procesal. En fecha 27-10-04, auto suscrito por la Secretaria de dicho Juzgado, Abogada Nermar Narváez, en el cual deja constancia de las actuaciones hechas por el alguacil A.C. en fecha 26-10-04, tal y como lo exige artículo 183 del COPP.

Como puede observarse, tanto el tribunal de control No 2 como los funcionarios de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, realizaron las actuaciones legales previstas en los artículos 181, 182 y 183 para llevar a cabo la notificación del ciudadano M.I.G. y que la misma no se produjo por resultar inefectivo e inapropiado el domicilio procesal por él suministrado, ya que en todas las oportunidades que se le requirió allí, no se encontraba por estar de viaje, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones considera que en modo alguno estas actuaciones deben considerarse irregulares, ya que se ejecutaron en perfecto cumplimiento de las normas que la regulan. Así se decide.

Llama poderosamente la atención a esta Corte de Apelaciones, que la juez a quo decretó la nulidad absoluta del auto de remisión de la presente causa, por estimar que durante la notificación del ciudadano M.I.G., el tribunal de Control No 2, cometió serias irregularidades y, al observar el procedimiento que realizó el a quo para emplazar al mencionado ciudadano, de los recurso de apelación que hoy conoce este juzgado de alzada, se puede observar que hizo exactamente los mismo que el anterior, es decir, seguir el procedimiento previsto en el artículo 183 del COPP.

Con respecto a la legitimidad que pudiera tener una parte para solicitar la posible nulidad de un acto, cuando la presunta lesión que se ataca proviene de su propia actitud o comportamiento dentro del proceso, el Jurista C.B., en su obra Nuevo P.P., Actos y Nulidades Procesales, refiriéndose al principio de buena fe en la ejecución del acto, señala lo siguiente:

De modo que todos los sujetos procesales han de actuar legalmente y cualquier actividad contraria a este postulado, no puede pasar por alto a la hora de examinar el alegato de nulidad. Por ejemplo, está más que aceptado que aquel que contribuyó a que el acto estuviere afectado de nulidad, no podría invocar a su favor la sanatoria, pues sería un vicio inaceptable. Bernal, llama a este principio y le adiciona el axioma nemo auditur turpitudinem allegans.

“ Este principio es igualmente asumido por la legislación procesal civil venezolana, al señalar el artículo 214 del código que:

La parte que ha dado causa a la nulidad que solo puede declararse a instancia de parte ( es decir aquella distinta a las violaciones de normas de orden público) o que la hubiese tácita o expresamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.

Obviamente en el caso de marras, la notificación del ciudadano M.I.G. no se realizó por causas solo imputables a él, al haber ofrecido y suministrado una dirección inefectiva, como domicilio procesal, razón por la cual, al haberse agotado todas las vías legales para tratar de hacerla efectiva, considera quien aquí juzga, que no se ha vulnerado el derecho a la defensa, ni mucho menos el de la tutela judicial efectiva, toda vez que, tal y como se aprecia del escrito de solicitud de nulidad presentado ante el juez de ejecución, dicha actuación se realiza por sus apoderados judiciales, pasados que fueron mas de cuatro (4) meses, desde que se produjo la decisión que acordó el sobreseimiento pedido por el Ministerio Público.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 10-01-2002, expediente No 2001-0578, al respecto opinó lo siguiente:

Sin embargo, es necesario afirmar que si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la Sala de Casación Penal, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal y como la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercer el recurso, el incumplimiento de los requisitos esenciales contenidos en el artículo 462 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, a la inexistencia del recurso propuesto, entre otras cosas; recordemos que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que la representan o defienden.

(subrayado nuestro)

En consecuencia y, con base a los argumentos y razonamientos aquí expuestos, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados P.L.P.B. y G.R.C., contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución No 1 de este Circuito Judicial Penal de fecha 13 de enero de 2005, que a su vez anuló el dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No 2, de este mismo Circuito Judicial Penal, por resultar inmotivado y no cumplir con la fundamentación legal que exige el artículo 173 del COPP, por lo que se decreta su nulidad total. Así mismo, se declara la nulidad de dicho acto por carecer el mencionado juzgado de ejecución de competencia funcional para anular cualquier decisión dictado por los restantes tribunales que componen este circuito judicial penal, de conformidad a lo previsto en los artículos 64 y 479 del COPP Finalmente, se constató que los actos realizados por el alguacilazgo y por al Juzgado de Control No 2 de este Circuito Judicial penal, están revestidos de perfecta legalidad, cumpliendo con estos lo exigido por los artículos 181,182 y 183, del texto adjetivo penal para tal fin y, en modo alguno se violaron los derechos de defensa y tutela judicial efectiva reseñados indebidamente por la juez a quo. Por todo ello, deberá el citado juzgado de ejecución, darle el trámite de ejecución a la sentencia de sobreseimiento emanada del juzgado de control No 2 de este Circuito Judicial penal, de fecha 05 de agosto de 2004, al estar válidamente dictado el auto de remisión de fecha 18-11-04, que ilegalmente fuera anulado. Así se declara.

Finalmente, esta Corte de Apelaciones hace la observación del incumplimiento por parte del juzgado a quo, del lapso que establece el artículo 449 para la remisión del recurso respectivo, al verificar que en el recurso BP01-R-2005-000075 el escrito de contestación Fiscal, última actuación de autos, fue consignada el 31 de mayo de 2005 y, en el recurso BP01-R-2005-000107, dicha contestación fue presentada el 09 de junio de este año, remitiéndose ambos recursos el día 18 de julio del presente año, cuando el lapso que indica la norma es de veinticuatro (24) horas.

Igualmente recibio el Juzgado a quo, el escrito de apelación contra la decisión que dedreto el sobreseimiento de la causa, producido por el tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, cuando el mismo a tenor de lo previsto en el articulo 448, solo puede ser presentado por ante el mismo Tribunal que produjo el fallo que se pretende recurrir.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados P.L.P.B. y G.R.C., contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución No 1 de este Circuito Judicial Penal de fecha 13 de enero de 2005, que a su vez anuló el dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No 2, de este mismo Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Por resultar inmotivado y no cumplir con la fundamentación legal que exige el artículo 173 del COPP, se decreta la nulidad absoluta de la decisión recurrida. TERCERO: Se declara la nulidad de dicho acto por carecer el mencionado juzgado de ejecución de competencia funcional para anular cualquier decisión dictado por los restantes tribunales que componen este circuito judicial penal, de conformidad a lo previsto en los artículos 64 y 479 del COPP. CUARTO: Finalmente, se constató que los actos realizados por el alguacilazgo y por al Juzgado de Control No 2 de este Circuito Judicial penal, están revestidos de perfecta legalidad, cumpliendo con lo exigido por los artículos 181,182 y 183, del texto adjetivo penal para tal fin y, en modo alguno se violaron los derechos de defensa y tutela judicial efectiva reseñados indebidamente por la juez a quo. QUINTO: Ordena al Juzgado de Ejecución, darle el trámite de ejecución a la sentencia de sobreseimiento emanada del juzgado de control No 2 de este Circuito Judicial penal, de fecha 05 de agosto de 2004, al estar válidamente dictado el auto de remisión de fecha 18-11-04, que ilegalmente fuera anulado. Así se declara.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al tribunal de origen.

Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.

La Juez Presidente,

Dra. M.G.R. deH.

El Juez Ponente, El Juez,

Dr. J.V.R.D.. L.E.S.

La Secretaria,

Abog. Roydelis Solórzano.

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