Decisión nº 046 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dos (2) de Abril de dos mil doce (2012)

201º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000188

ASUNTO: NP11-R-2012-000045

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por los Ciudadanos E.G., C.M. y F.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad números 20.029.953, 5.700.833 y 4.65.905, parte demandante, en su orden, representado por los Abogados P.R.R.M., R.A.R.H. y M.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.568, 132.337 y 121.636, en su orden, según documento Poder que riela en Autos al folio 27 del asunto principal, contra sentencia de fecha trece (13) de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la actora antes identificada contra la sociedad mercantil VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIVIPRICA, C.A) representados por sus Apoderados Judiciales, Abogados A.T., J.A., M.A.I. y E.D.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.890, 113.302, 91.271 y 132.754, respectivamente, tal y como se evidencia en copia simple de poder autenticado cursante a los folios 36 al 38, y en sustitución de Poder cursante a los folios 35 y 44 del expediente.

ANTECEDENTES

Dictada la Sentencia fuera del lapso legal, la Jueza de Juicio ordenó la notificación de las partes, verificándose que la parte demandante se dio por notificada tácitamente al momento de solicitar copias certificadas de las actuaciones cursantes en Autos, mientras que por la empresa demandada, la Apoderada Judicial de la misma se dio expresamente por notificada, mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2012.

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora, contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 01 de Marzo de 2012, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 05 de marzo de 20112, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 12 de Marzo de 2012, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día martes, 27 de Marzo de 2012; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos del Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente

Alega que en la Sentencia el Juzgado de Primera Instancia determina como punto controvertido tres (03) horas extras que no considera procedente, por cuanto, sus representados laboran una jornada once (11) horas por ser un régimen especial establecido en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser oficiales de vigilancia. En cuanto a ese punto, señala que sus mandantes en ningún momento demandaron el pago de esas tres (03) horas extras, ya que la demandada cancela el salario en base a ocho (08) diarias, cuando estos laboran una jornada especial de once (11) horas, siendo que dejan de cancelar la hora novena, décima y décimo primera, dichas horas se demandan como horas normales de trabajo para completar la jornada especial y no como extras.

Siguiendo el mismo orden de ideas, manifestó que otro punto controvertido fue el día domingo, ya que, indica la sentencia que no debe ser cancelado por la empresa como un día de descanso laborado, por cuanto del libelo de demanda se desprende que el día de descanso correspondía a los días miércoles, siendo esto ratificado por los actores. Ante este hecho alega, que en la audiencia de juicio se manifestó que el día miércoles era el día de descanso compensatorio, mas no el día de descanso legal puesto, que la empresa cancela el día domingo como un día de descanso legal laborado, ello se evidencia de recibo de pago cursante al folio 96. Solicita que al ser cancelados los días domingos se tomen en cuenta las jornadas diurnas y nocturnas.

Adujo que el Juzgado de Primera Instancia no revisó los recibos de pago y por ello no constató la diferencia existente, ya que hay trece horas (13) doceavas (12) en virtud de las horas trabajadas. La misma situación sucede con las horas de los días domingos, las cuales no fueron discriminadas.

Por último indicó que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación y la demandada interpuesta

De la Representación Judicial de la Parte Demandada

Alegó que del libelo de demanda se desprende que los accionantes trabajan tres (03) horas extras, y de acuerdo al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, los actores tienen un régimen especial por ser oficiales de vigilancia, de allí parten las reclamaciones de todas las diferencias.

En cuanto al día de descanso quedó demostrado de autos que eran los días miércoles. Solicita que sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previo las consideraciones siguientes:

En el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente

En el caso sub examine el Apoderado Judicial de la parte Accionante no está conforme con la Sentencia, principalmente por la no condenatoria de tres (3) horas extras diarias para la jornada de los vigilantes, señalando laborando más de las ocho (8) horas de la jornada ordinaria, le corresponde un pago adicional de tres (3) horas. Como segundo punto, el hecho de que el día domingo no fuera cancelado por la empresa como día de descanso legal trabajado; y como tercer punto, el cálculo de la doceava hora trabajada.

La Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara SIN LUGAR la demanda interpuesta razonando lo siguiente:

De las normativas jurídicas antes señaladas, forzosamente debe concluirse que si bien es cierto nuestra Constitución de la Republica Bolivariana en su artículo 90 establece lo correspondiente a la reducción de la jornada de trabajo, no es menos cierto que tal disposición se encuentra supeditada a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo tal como lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, por lo que siguen vigente las normativas establecidas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la cual dispone como regla general una jornada de 8 horas diarias, sin embargo, también contempla una excepción a la regla, como lo es el artículo 198, del cual se desprende que los trabajadores de vigilancia, caso en el cual se subsume los hoy actores, no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en la Ley, por el contrario dichos trabajadores podrán permanecer mas de 11 horas diarias en su trabajo y tendrán derecho dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una hora.

Por consiguiente, las 3 horas en las cuales los demandantes fundamentan las diferencias de su pretensión, no pueden considerarse como horas extras seas diurnas o nocturnas, por el contrario forman parte de su jornada de trabajo. En consecuencia, observa quien decide que en la presente demandan a los trabajadores le fueron cancelados en su oportunidad legal las horas extras de la cual tuvieron derecho, la cual se encuentra señalada en los recibos de pago como horas doceava, por lo que no existe diferencia alguna generadas por horas extras por cuanto la misma le fue cancelada a los actores. Y así se decide.

En cuanto al otro punto de la controversia el cual se encuentra referido al día domingo trabajado, es pertinente traer a colación que los actores señalaron en su libelo de demanda y así fue expresamente expuesto por su apoderado judicial en la celebración de la audiencia de juicio que laboraban de jueves a martes, correspondiéndole como el día de descanso legal el día miércoles, sin embargo, reclaman el pago del día domingo de trabajado tal como lo prevé la Ley. En este sentido es pertinente señalar tal como se expuso en el punto anterior, toda regla tiene su excepción, esto quiere decir, que si bien es cierto el día domingo por lo genera corresponde al día de descanso legal de los trabajadores, no es menos cierto que tanto la ley como las distintas sentencias de nuestro Sala de Casación Social, han venido señalando cuales son las actividades en las cuales no aplica, tal es el caso que también queda exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo 212 de la ley Orgánica del Trabajo el trabajo de vigilancia (art.213) motivos por el cual aplicando las máximas de experiencia, podemos encontrarnos que dichos trabajadores pueden tomar su día de descanso en cualquier otro día de la semana que no sea el domingo, en el caso de marras el día de descanso de dichos trabajadores es el día miércoles porque laboran de jueves a martes, el hecho de que trabajen el día domingo no implica que deba ser cancelado tal cual lo dispone el artículo 216 ejusdem, por el contrario dicha norma se aplicaría si estos trabajadores laboraran en su día de descanso (miércoles); por lo que este tribunal no acuerda el reclamo formulado. Y así se decide.

La Jueza de Juicio luego de analizar la probanzas promovidas y evacuadas en Autos y lo dispuesto en la disposición transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 195 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyó si bien la Carta Magna dispone sobre la tendencia a la disminución de la jornada, ésta debe ser expresa, y que las jornada de los vigilantes, como el caso de Autos, es de once (11) horas diarias, siendo el pago de la jornada tal como fue reconocido por las partes. Asimismo, con respecto a la hora doceava, la Jueza verificó de los recibos de pago que la misma fue debidamente cancelada por el patrono. Y en cuanto al día domingo, en la Audiencia de Juicio y según los documentos que rielan en Autos, quedó demostrado que la jornada de los trabajadores era de jueves a martes, siendo el día miércoles, el día de descanso legal, y el domingo trabajado fuera cancelado conforme lo establece la norma, como un día ordinario más el recargo legal.

A los fines de resolver las delaciones formuladas observa esta Alzada:

En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en referencia a la distribución de la carga de la prueba, en términos muy similares a los que expondrá este Juzgador a continuación, ha señalado que el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.

En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.

Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral.

Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

En el caso sub examine, la prestación del servicio se realizó en una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias con un (1) día de descanso semanal, que fue el día miércoles; la parte demandada, alegó que la jornada de trabajo constaba en realidad de once (11) horas incluida una (1) hora de descanso, lo que resultaba la jornada legal y el pago de la hora doceava cuando ocurría.

Pues bien, los artículos 195 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 195: Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.

Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

  1. Los trabajadores de dirección y de confianza;

  2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

  3. Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

  4. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

    Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

    De las disposiciones precedentemente transcritas, se observa que la Ley expresamente excluye a los trabajadores de inspección y vigilancia del cumplimiento de la jornada de trabajo legal, disponiendo además que esta categoría de trabajadores no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

    Los Accionantes señalan que el cargo desempeñado es de vigilantes, su jornada y el pago de la misma es de once (11) horas como establece la norma legal; en consecuencia, las tres (3) horas reclamadas adicionales para completar las once (11) horas de su jornada fueron debidamente canceladas con el pago de salario estipulado desde el inicio de la relación laboral, y por ende, debe esta Alzada ratificar lo establecido por la A quo en cuanto no le corresponde pago adicional por tres (3) horas en exceso. Así se establece.

    Referente al reclamo de “DOMINGOS TRABAJADOS NO CANCELACIÓN DEL 50% DE RECARGO”, en el libelo inicial de demanda y muy especialmente, en el escrito de subsanación del libelo presentado por la parte actora que cursa en el folio nueve (9) de Autos, expresa la actora que: “… laboraba con una jornada de trabajo de jueves a martes con un día de descanso que era el miércoles, …” (subrayado de este Juzgador), es decir, podría considerarse que por la naturaleza u objeto social de la empresa, ésta debía prestar servicios todos los días de la semana, y muy especialmente los fines de semana, por consiguiente, pactó con la trabajadora un día de descanso diferente al día domingo.

    El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.

    El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

    Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

    El artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

    Asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 y los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya analizados, los días domingos y feriados forman parte del salario normal.

    De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

    Para concluir con este concepto reclamado, por efecto de la presunción de admisión de los hechos, y más por el hecho alegado por la propia parte demandante que su día de descanso semanal era el día miércoles, debe forzosamente concluir quien Sentencia que, la accionante se encuentra excluida del régimen de descanso semanal en día domingo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 31 de marzo del 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en Recurso de Interpretación de los Artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció:

    (omissis…)

    ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:

  5. Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.

  6. Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.

    b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.

    b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.”

    De la Sentencia parcialmente transcrita se puede concluir que, cuando el trabajador y patrono pactan como día de descanso un día de la semana diferente al día domingo, que es el día de descanso legal, éste día – el domingo – pasa a ser un día de la jornada ordinaria del trabajador, sin embargo, al ser feriado legal conforme la Ley Sustantiva laboral, el hecho de trabajar ese día, sólo conlleva para el patrono la obligación de pagar ese día con el recargo del 50% que establece la Ley, y no le es obligatorio conceder un día de descanso adicional la semana siguiente, ya que el trabajador lo disfruta según lo convenido.

    En el caso de Autos, como ya se indicó, el día miércoles es el día de descanso semanal de los trabajadores, y el día domingo laborado debía remunerarse con el pago de ese día más el recargo del 50% que establece la Ley Orgánica del Trabajo. de la revisión que hizo este Juzgado Superior de cada uno de los recibos de pagos promovidos aportados por las partes, puede verificarse con claridad que efectivamente la empresa pagó el día domingo con el recargo legal. En este orden y a los efectos demostrativos, si bien fueron revisados todos, con la finalidad de ejemplificar en esta Decisión el pago efectuado, tomamos el recibo alegado por el propio Abogado recurrente que riela en el folio 79; allí observamos que el salario básico diario del trabajador es de Bs.40,80, tenemos que:

    Pago día domingo: Salario Básico Diario: Bs.40,80

    Recargo del 50% sobre el salario diario: Bs.20,40

    Total base salarial por día domingo trabajado: Bs.61,20

    Se observa que esa semana laboró dos (2) domingos, siendo el pago de Bs.61,20 por dos (2) domingos = Bs.122,40, siendo éste el monto efectivamente pagado al trabajador.

    Por consiguiente se debe confirmar lo establecido por la Jueza de Juicio al verificarse como improcedente lo reclamado. Así se establece.

    En cuanto a la tercera delación sobre la hora doceava, como ya se explico supra, la jornada de los vigilantes es de once (11) horas con una (1) hora de descanso; por tanto, el hecho de trabajar doce (12) horas implica necesariamente que esa hora adicional es considerada como una (1) hora extra, y así debe cancelarse. De la revisión que se hace del libelo de demanda, los accionantes reclaman el pago de hora por semana conforme laboraron en guardia diurna o guardia nocturna; ahora bien, de cada uno de los recibos de pago, se observa que la empresa canceló a los trabajadores lo que denomina “hora doceava diurna” y “hora doceava nocturna”, confirmándose por ende lo establecido por la Jueza de Primera Instancia cuando estableció que:

    En consecuencia, observa quien decide que en la presente demandan a los trabajadores le fueron cancelados en su oportunidad legal las horas extras de la cual tuvieron derecho, la cual se encuentra señalada en los recibos de pago como horas doceava, por lo que no existe diferencia alguna generadas por horas extras por cuanto la misma le fue cancelada a los actores…

    En consecuencia, conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante y Confirma la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declara Sin Lugar la demanda incoada. Así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declara SIN LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos E.G., C.M. y F.P. en contra de la empresa VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIVIPRICA)

    Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento de la publicación de la presente decisión.

    Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

    No se condena en costas del Recurso a la parte demandante de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (2) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

    EL SECRETARIO

    Abog. FERNANDO ACUÑA B.

    En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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