Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Marzo de 2012

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000124

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001510

PONENTE: DR. J.R.G.C.

Partes:

Recurrentes: Abogada Z.J.M.S. en su carácter de Defensora Pública del ciudadano W.J.S.L..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

DELITO: Homicidio Calificado en Grado de facilitador no necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión de fecha 10 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 28 de Febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró CULPABLE al ciudadano W.J.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.862.393, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de facilitador no necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem, y lo condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Z.J.M.S. en su carácter de Defensora Pública del ciudadano W.J.S.L., contra la decisión de fecha 10 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 28 de Febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró CULPABLE al ciudadano W.J.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.862.393, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de facilitador no necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem, y lo condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley.

Recibidas las actuaciones en fecha 01 de Noviembre del 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Noviembre del año 2011 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 05 de Marzo del 2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2011-00124, interviene la Abogada Z.J.M.S. como Defensora Pública del ciudadano W.J.S.L., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: que a partir del día que desde el día 19-05-2011, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes (VICTIMA folio 07 Pza 03) de la decisión de fecha 10-02-2011 hasta el día 01-06-2011 transcurrieron DIEZ (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día. Así mismo se CERTIFICA que desde el día 02-06-2011 hasta el 08-06-2011, transcurrieron cinco (05) días hábiles de conformidad con lo establecido en el articulo 454 del Código Orgánico procesal Penal. Se deja constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva fue interpuesto por el ABG. Z.M.D.P., en fecha 25-03-2011 (folio 10-16 PZA 03); así mismo se deja constancia que la parte contraria a la apelante no ejerció su Derecho a contestar el Recurso de Apelación. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el articulo 172 ejusdem. Así se declara.-

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por la recurrente Abogada Z.M., se expuso lo siguiente:

… (Omisis)…

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 27-09-2010, el Tribunal de Juicio presidido por la Juez profesional Primera, Abogada S.A.G. condenó a mi representado, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, y por el delito arriba indicado, pero es el caso que dicha sentencia presente FALTA DE MOTIVACION, el cual esgrimiré en lo adelante con fundamentos serios que motivan al recurrente a interponer el presente recurso.

FUNDAMENTOS FACTICOS QUE FUNDAN LA APELACION Y LA SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLE

Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que dicha sentencia NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el articulo 364 numeral 3º del Copp, es decir, FALTA DE MOTIVACION, por cuanto no se establece en la misma la expresión clara y precisa de cuales fueron los elementos de prueba en que se apoyó la decisión condenatoria ya que sólo SE DEDICO A FUNDAMENTAR LA SENTENCIA CONSISTENTE EN LA TRANSCRIPCION LITERAL DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS, SIN ANALISIS SELECTIVO ALGUNO. Tal como lo establece E.L.P.S. en COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL –SEPTIMA EDICION-, en el artículo 364 numeral tercero, al cual establece:

… (Omisis)…

Es decir, en ningún momento se estableció en la sentencia que los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, son concomitantes entre si o que se adminicules unos entre otros, por lo que para ello existe FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA QUE CONDENA A MI DEFENDIDO, ya que en la redacción de la misma solo se emplea la transcripción de la actas levantadas en cada una de las audiencias realizadas en el presente juicio en donde declararon testigos y expertos, pero nunca estableció el Tribunal un conjunto de elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada del hecho que pretende dar por probado y emitir la culpabilidad de mi representado, tal como relacionar el dicho conteste entre un testigo con otro testigo o evaluar las experticias presentadas y relacionarlas con los testimonios, o como en el caso de marras, encuadrar las conductas desplegadas en el hecho típico o con los requisitos esenciales para poder fundar la relacion consustanciada, si hubiere existido, con algún grado de participación de mi patrocinado en el hecho, por lo que, se la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da pro probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, de que nos habla el numeral 2 del artículo 452 del COPP, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos es decir en que consistieron los motivos que llevaron en el caso que nos ocupa a conseguir culpable a mi representado, es por ello a saber:

… (Omisis)…

Finalmente la juzgadora pasa a encuadrar de forma tajante la figura de FACILITADOR NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO…:

… (Omisis)…

Al respecto, considera esta defensa de no encontramos en presencia de una decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, tal como se colige del articulo 452 el cual establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de apelación de sentencia y entre ellos establece el del numeral 2 como LA FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, es necesario acotar que en cuanto a la motivación de la sentencia, es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este máximo respecto:

… (Omisis)…

Por lo que a criterio de la ponencia del Magistrado Eladio Aponte en sentencia Nº 146 Exp. 06-0076 de fecha 20/04/06 la falta de motivación en una sentencia ocasiona la nulidad de la misma, a saber:

… (Omisis)…

Es de notar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que en la Jurisprudencia anteriormente señalada el Decidor no explico en que concordaban los testigos, además omitió acotaciones dadas por los diversos testigos traídos al juicio en que definitivamente explicaban e informaban la forma en que se alejó del sitio homicida, ni comparo las versiones recibidas con los demás elementos de convicción, cuestión que peor aun, en el presente caso que se recurre, ni siquiera en dicha sentencia se da alguna explicación de cómo se relacionaron las versiones recibidas con los demás elementos de convicción. Tampoco se dejó plasmado el hecho cierto de que mi representado era CHOFER DE LA CHALANA Y QUE SEGUIA LA RUTA PREESTABLECIDA POR LA LINEA y que además justo en la esquina donde ocurrieron los hechos está el tope del recorrido y allí efectúa el retorno del mismo, igualmente se dejó constancia que esta defensa técnica solicitó una inspección en el lugar de los hechos conforme al articulo 359 del COPP a los fines de establecer el tiempo recorrido y la cantidad de vueltas que se dan en un tiempo aproximado de una hora, todo para demostrar que sí es cierto que mi defendido pasó por el lugar en varias oportunidades, pero que sólo es parte de su trabajo y que no participó de ninguna forma o grado en el homicidio discutido en el proceso, sin embargo, dicha solicitud no se acordó en razón a que el Ministerio Público esgrimió que en ningún momento se había dudado del recorrido de la camioneta, y que no se trataba de un hecho controvertido; muy por el contrario tomó como suficiente la declaración de sólo un testigo que aparentemente vio cuando se montó de nuevo en la camioneta el ejecutante del homicidio como que si la misma hiciera plena prueba, no considerando que la figura de facilitador no necesario debe asentarse en elementos concretos, que puedan ser revisados de forma científica y con el aporte otros elementos que le den veracidad, realismo pues ésta tiende a ser subjetiva y por tanto excluyente de TRANSCRIBIR LAS DECLARACIONES DE TESTIGOS Y EXPERTOS SIN ADMINICULAR UNAS CON OTRAS, por lo que a favor de quien aquí recurre y en beneficio de mi representado se debe anular la sentencia impugnada, tal como lo ordeno el máximo tribunal en la Jurisprudencia up supra indicada con fundamento legal en los artículo 190, 191 y 195 todos del COPP, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, a saber:

… (Omisis)…

PETITORIO

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación de Sentencia, es que les solicito muy respetuosamente PRIMERO: SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA conforme a lo establecido en el articulo 451 del Copp por encontrarse perfectamente fundado en el articulo 452 numeral 2º ejusdem por lo tanto se decida sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso legal establecido en el articulo 455 del mismo código y SEGUNDO: se DECLARE CON LUGAR el mismo y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un Tribunal distinto del que la pronuncio, conforme a lo establecido en el articulo 457 concatenado con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva a favor de mi defendido ciudadano W.J.S.L., suficientemente identificado al principio de este recurso…

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de Febrero de 2011, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 28 de Febrero de 2011, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

…DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano W.J.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.862.393, plenamente identificado up supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem, por lo que se le condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley. Así mismo se exonera de las costas procesales SEGUNDO: se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución por distribución corresponda una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: remítase copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: se exonera al acusado del pago de costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión. …

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de Marzo de 2012, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 05 de Marzo de 2012, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte de Apelaciones, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

La lógica es la ciencia de la razón, es el ejercicio intelectual que todo ser pensante utiliza para llegar a una conclusión, bajo premisas ciertas que nos conduzcan de manera categórica a la búsqueda de la verdad.

La verdad no es una ilusión óptica, es el resultado de la confrontación dialéctica que nos conduce a una realidad verosímil que cobra sentido en la medida que suma y asocia conceptos coherentes y concordantes, tejiendo la urdimbre que acoraza la piedra angular en la que se sustentará el Juicio contradictorio que arrojara como fin ultimo del proceso, la justicia como respuesta ineludible del Órgano jurisdiccional competente.

Inspirado en esa noble misión, el Juez se elevará hacia niveles superiores de conciencia, y desde allí, desde los más recónditos parajes de un ser, emanará la sabiduría necesaria para desenredar ese Nudo Gordiano que a diario le corresponde despejar.

En este orden de ideas es forzoso parafrasear a Sócrates, cuando haciendo alarde de su mayéutica, el arte de parir ideas, dejo el siguiente legado a la Humanidad, “…Todos los hombres son mortales, yo soy hombre, yo soy mortal…” silogismo este que más ilustrativo y elocuente no puede ser.

En este mismo sentido reflexivo, concluimos pues afirmando que la lógica orienta al Juez como la Luciérnaga lo hace con el cazador perdido en las noches sin luna.

La verdad procesal es la síntesis de la confrontación de las diferentes premisas que conforman el silogismo que ha diario le corresponde al Juez despejar, de forma tal que deben las partes aportar inteligentemente y bajo la óptica de la transparencia todo lo que de una u otra forma conlleve o coadyuve a la búsqueda de esa verdad, que será la base de sustentación del resultado de ese contradictorio que no es otro que una sentencia que refleje de manera contundente e inequívoca esa verdad, queriendo decir con esta acotación que si estamos en presencia de una sentencia condenatoria debe existir plena prueba que comprometa a quien se encuentre circunstancialmente sometido a un juicio, es decir no debe existir espacio donde se filtre la duda, debe por el contrario existir la convicción profunda e inequívoca del sentenciador de que es y será como arrojan las actas del proceso y en consecuencia de ello, convencido condenará, pero si del acervo probatorio no surgen suficientes elementos o evidencias que al concatenarse y confrontarse no arrojan lo que pudieran comprometer su participación y consecuencial responsabilidad en los hechos que se ventilan, no le quedará otra alternativa al juzgador, que absolver, siendo consecuente con ese almácigo probatorio. No debe jamás el sentenciador correr el riesgo de invertir los valores, en este sentido, debe ser lógico, acucioso, escrutador entre otras cosas, para poder tejer en filigrana, y como la araña, armar esa red y no dejarse enmarañar en la misma, pues noble y sagrada debe ser la misión como imperativo supremo la que debe animarle sin perjuicio de ninguna índole, conocerá los hechos y aplicara el derecho, como respuesta justa de ese órgano jurisdiccional que representa dignamente, claro como el agua de manantial, libre como el viento y sobre todo fuerte como la roca o el mármol de carrara frente a las provocaciones y tentaciones eventuales.

Ahora bien, del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que la recurrente fundamenta su escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por Falta de Motivación de la Sentencia, por cuanto la sentencia no cumple debidamente con los requisitos establecidos en el articulo 364 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no establece en la misma la expresión clara y precisa de cuales fueron los elementos de prueba en que se apoyo la decisión condenatoria en virtud de que sólo se dedico a fundamentar la sentencia consistente en la transcripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos, sin análisis selectivo alguno.

La Sala, para decidir, respecto a la presente denuncia pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En atención a la presente denuncia tenemos que, la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

La misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta primera denuncia, se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A-Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

  1. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

  2. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

  3. La exposición concisa de hechos y de derechos.

  4. La exposición expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan…”

Esta alzada considera oportuno citar criterio establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:

...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer.

Ahora bien, este Tribunal observa que no le asiste la razón a la recurrente de autos, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones, a la decisión impugnada, se observa que la misma se encuentra basada en fundamentos lógicos, siendo que los mismos en toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido estableció en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó suficientes, haciendo referencia a los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo a.y.l.o.l. apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Tribunal de Juicio hace su conclusión al declarar la culpabilidad del acusado, ejerce el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y a.l.a.d. cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

De una revisión realizada a la decisión recurrida, se desprende que el A-Quo efectivamente realizo el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye una debida motivación del fallo, pues el sentenciador considero todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor del acusado- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, la recurrida realizo un análisis y comparación de los mismo, así como de las pruebas documentales, las cuales fueron mencionadas, a.y.c. con el resto del acervo probatorio, es decir, realizó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, y efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la parte durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación o adminiculación, explicando los motivos por los cuales las valora o las desecha.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)…”.

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos esta íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio.

En este mismo orden de ideas, se observa de la decisión recurrida que el Juez en la parte denominada consideraciones para decidir, expuso lo siguiente:

“…De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observan la declaración de la ciudadana ELEINETH A.R.M., quien manifestó ser la concubina del hoy occiso G.J.P.P. y que el día en que ocurrió el hecho, éste le había comentado que ese mismo día había tenido un problema con un adolescente en una parada de mototaxi quien le estaba buscando pelea porque él trataba de abordar un moto taxi y el adolescente no lo dejaba, y que después, en horas de la noche ella y el hoy occiso se encontraban en el porche de la casa donde residían, encontrándose allí también presentes su tío de nombre JAVIER y su abuela de nombre PRADELINA, cuando pasa en frente de su casa un vehículo tipo chalana de color blanco y verde que es utilizada en ese sector como transporte público del cual se baja un muchacho (el mismo adolescente con el cual había tenido el problema ese mismo día) y que antes ya había pasado en dos oportunidades por allí mismo y en el mismo vehículo, en el asiento del copiloto y le lanzaba besos al hoy occiso y le decía “te quiero mucho” en tono de burla, y cuando se baja del vehículo, ya en la tercera oportunidad, se dirigió al hoy occiso y le manifestó que si era muy hombre que se parara, y sacó un arma y le disparó, y se fue corriendo hacia el mismo vehículo de transporte llamado chalana que estaba en la esquina esperándolo, se montó al mismo y se fue.

En el mismo sentido destacan las declaraciones de los ciudadanos P.S.M. y J.J.R.M. quienes señalaron haber sido testigos presenciales del hecho, porque residen en la misma casa donde ocurrió el hecho y que para el momento en que ocurrió se encontraban también en el porche de la casa, indicando que de un vehículo tipo chalana de color blanco con verde se bajó un sujeto, sacó un arma y le disparó al hoy occiso y se fue, y se procedió a auxiliar a la víctima y trasladarlo al hospital.

Asimismo la ciudadana DARLANIS E.C. señaló que ella había pasado por el frente de la casa de la víctima y vio que un sujeto con gorra que estaba frente a la casa del occiso y lo llamó por su nombre y cuando la víctima iba a salir, ella escuchó el disparo, pero no vio el arma. También señaló que vio la chalana que maneja el acusado, la cual dio la vuelta en la esquina y se fue.

Como testigos que escucharon lo sucedido, destacan las declaraciones de los ciudadanos O.V.R., T.D.C.R.M., A.C.R. y G.R.C., quienes manifestaron que estaban cerca del lugar donde ocurrió el hecho y escucharon un disparo.

Por su parte, el ciudadano R.A.P., como padre del occiso, también manifestó que tuvo conocimiento del hecho porque le avisó la pareja de su hijo, y lo llevaron al hospital donde luego falleció; tal como se indica en ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 08-03-2010, donde se deja constancia que ante la delegación del Estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, el ciudadano R.A.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 7.401.917, informó que su hijo G.J.P.P., había sido herido por arma de fuego y luego murió.

Asimismo los funcionarios policiales M.A.D.S. y S.R.D.C., manifestaron que por vía del servicio de emergencia del 171 fueron informados que en Los Pocitos había sido lesionado un ciudadano con arma de fuego, por lo cual se trasladaron al sitio indicado y una vez allí constataron que ya se habían llevado al herido y se entrevistaron con la ciudadana T.R. y su hija (una adolescente que era concubina del herido), quienes les refirieron que un sujeto que había estado pasando en varias oportunidades en un vehículo de transporte se bajó del mismo y le disparó al hoy occiso.

Estas afirmaciones y referencias en torno a la ocurrencia de disparos contra una persona y su subsiguiente fallecimiento, se corresponden con la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0402, de fecha 08-03-2010 practicada del lugar del suceso Sector III, avenida principal, entre calles 12 y 13, casa Nº 2 A, Barrio Los Positos, de esta ciudad, suscrita por los detectives J.R., M.O. Y J.P., en la que se deja constancia que se trata del área del porche de una vivienda donde se observa una mancha de sustancia de color pardo rojiza adyacente a la puerta; y el RECONOCIMIENTO DE CADAVER, signado con el numero 0401, de fecha 08/03/2010, suscrita por los funcionarios ya referidos, en la que se deja constancia que se trata de una persona del sexo masculino que presentó múltiples heridas de forma circular en la región abdominal anterior y mesogástrica.

Igualmente, el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado con el numero 248-10, de fecha 22-03-2010, suscrita por el experto Médico V.B., practicado al cadáver de G.J.P.P., refleja que el mismo presentó las siguientes heridas: 1) orificio de entrada en hipocondría derecho con múltiples perforaciones periféricas por proyectiles multicarga; 2) herida quirúrgica reciente por laparotomía medianaza supra e infraumbilical; concluyéndose anemia aguda por hemorragia interna por heridas viscerales múltiples por heridas por proyectiles de arma de fuego; todo lo cual se corresponde con lo señalado por los testigos presenciales y referenciales en torno a la detonación de arma de fuego y el impacto de proyectiles contra la integridad física de una persona.

El reconocimiento, la inspección y experticia ya referidas, fueron incorporadas en su forma escrita, siendo adicionalmente ratificadas mediante el informe oral de los funcionarios y expertos que las practicaron y suscribieron, por lo cual se aprecian íntegramente, y se valoran como plena prueba toda vez que encuentran correspondencia con los demás elementos de autos que han sido analizadas up supra, como fueron las declaraciones de los testigos presenciales y referenciales en torno a la ocurrencia de disparo por arma de fuego y el impacto contra una persona que falleció a consecuencia del mismo; como igualmente quedó establecido con el ACTA DE DEFUNCION, inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Catedral mediante la cual se hace constar el fallecimiento del ciudadano G.J.P.P., C.I. 20.926.227, ocurrido en fecha 07-03-2010 a consecuencia de anemia aguda, hemorragia interna, lesiones viscerales múltiples, heridas por proyectiles de arma de fuego.

Se puede observar así que las afirmaciones hechas por los testigos presenciales ELEINETH A.R.M., P.S.M. y J.J.R.M., por los testigos referenciales DARLANIS E.C., O.V.R., T.D.C.R.M., A.C.R. y G.R.C., y los funcionarios M.A.D.S. y S.R.D.C., en cuanto a la ocurrencia de disparos que impactaron al hoy occiso G.J.P.P., están corroboradas por el procesamiento de las evidencias por parte de los técnicos y expertos actuantes mediante la aplicación de sus conocimientos técnicos en las áreas de su competencia. De allí que esta juzgadora, en base a los elementos probatorios ya analizados, de por acreditado los siguientes hechos: 1) el accionamiento de arma de fuego de proyectiles múltiples en contra de quien en vida respondiera al nombre de G.J.P.P.; 2) el impacto de los proyectiles disparados por arma de fuego en la humanidad del referido ciudadano, lo que le produjo su muerte.

Tales hechos, acreditados como han quedado, reflejan la acción intencional desplegada por una persona para producir la muerte de otra persona, haciéndose efectivo su resultado, configurándose así el delito de Homicidio; y siendo que el móvil de este hecho respondió a una discusión que habían sostenido el mismo día el sujeto activo y el sujeto pasivo porque el hoy occiso se iba a montar en un moto taxi y el sujeto activo no lo dejaba y lo empujaba, según lo refirió la ciudadana ELEINETH A.R.M. (por referencia que a su vez le había hecho su concubino); se considera que el motivo para causar esta muerte era un motivo sin ninguna relevancia, pues es demasiado simple y tonto que se mate a una persona porque se iba a abordar un vehículo; por lo cual concluye que el delito de Homicidio es Calificado por motivos fútiles o innobles, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

La autoría de este delito quedó establecida en el asunto penal KP01-D-2010-00248 (13F18-109-10) seguido por el Juzgado Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano L.A.P.S., y que se recibió en la presente causa en fecha 12-01-2011 del cual se observa que se determinó al acusado de la causa seguida en al tribunal de adolescente, como el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de G.J.P.P.. Sin embargo, al acusado de la presente causa ciudadano W.S., se le acusa como facilitador no necesario del referido delito, por lo cual se procederá a analizar los elementos de prueba evacuados en la presente causa sobre su participación o no en el mismo.

En este orden de ideas se destaca por un parte la declaración de la ciudadana ELEINETH A.R.M. quien manifestó ser la concubina del hoy occiso y que se encontraba presente cuando un ciudadano le disparó a su pareja en el porche de su casa, indicando expresamente que el sujeto que accionó el arma de fuego contra su pareja había llegado a ese sitio en un vehículo denominados “chalana” que se usan en ese sector como transporte público, y que luego de perpetrar el hecho se fue corriendo, y ella se asomó a la calle y vio que este sujeto se montó en la misma “chalana” que lo esperaba y se fue del lugar en el mismo. Asimismo indicó que el autor del hecho ya había pasado por el frente de su casa en dos oportunidades anteriores a bordo de la misma “chalana” específicamente en el asiento del copiloto y que en esas dos oportunidades le tiraba besos y le decía al hoy occiso “te quiero mucho”, en tono de burla, y fue a la tercera vez que pasa por allí que se bajó y le disparó a su pareja. Recalcó también que esa “chalana” sí había estado trabajando ese día como transporte público pero que para el momento en que deja al autor del hecho y se comete el hecho, ya no estaba haciendo su ruta normal.

La anterior declaración, encuentra correspondencia con lo señalado por los ciudadanos P.S.M. y J.J.R.M., quienes señalaron haber estado presentes en el lugar y momento en que ocurrió el hecho, indicando que la persona que le disparó al hoy occiso llegó en un vehículo de transporte público conocida como “chalana” de color blanco con verde, y después que disparó salió corriendo y se montó en la misma “chalana” en que había llegado. En efecto la ciudadana primera mencionada expresó: “…Había huido a la carrera salio,… se fue en la misma chalana que lo había traído. …”; el segundo mencionado exclamó: “…La persona llego en una chalana verde… es un transporte de color verde con blanco… el salio corriendo y llego a la chalana…”

Por su parte, la ciudadana T.D.C.R.M., señaló ser la suegra del hoy occiso y residente de la misma casa donde ocurrió el hecho, indicando que el día en que ocurrió el hecho ella se encontraba en su casa y había estado en el porche con su hija y su yerno (hoy occiso), y vio que la “chalana” ya había dado por allí dos vueltas y un muchacho le decía a su yerno que lo quería mucho y le tiraba besos, pero para el momento de la tercera vuelta ya ella no estaba en el porche porque se había metido a la casa, y no vio cuando ocurrió el disparo pero escuchó el mismo.

Igualmente la testigo DARLENIS E.C. indicó que cuando ocurrió el hecho había pasado la chalana, dio la vuelta y luego se fue.

En este mismo contexto, se aprecian las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales M.A.D.S. y S.R.D.C., adscritos a la Comisaría La Paz, quienes manifestaron que cuando obtuvieron información sobre una persona herida en el Barrio Los Pocitos (alrededor de las 8:30 pm), se trasladaron al mismo y una vez allí se entrevistaron con la concubina del occiso y con la señora T.R. quien les manifestó que un sujeto se había bajado de un vehículo de transporte público y le disparó al hoy occiso y se volvió a montar e ir del sitio en el mismo vehículo, y le suministraron sus características (camioneta tipo Van blanco con verde), al igual que las características de la vestimenta del conductor de dicho vehículo (gorra marrón y franela), indicándole también que el mismo se había ido hacia La Apostoleña, por lo cual los funcionarios policiales se dirigieron al sitio en cuestión y allí vieron que venía una grua con el vehículo supra referido montado en la misma, y que iban el dueño y el hoy acusado, y procedieron a solicitarle que los acompañaran a la Comisaría, a la cual también fue trasladado el vehículo, y estando en la sede de la Comisaría se presentaron las ciudadanas concubina y suegra del hoy occiso, quienes señalaban que ése era el vehículo. Asimismo estos funcionarios expresaron que el hoy acusado les había dicho a ellos que él no había disparado sino otro ciudadano, indicándoles su nombre y la dirección exacta de éste, lo cual quedó asentado en el acta.

En relación a lo indicado por los funcionarios policiales sobre el vehículo de transporte que fue retenido, se observan las declaraciones de los testigos J.G.T.B., quien manifiesta ser la persona que conducía la grua a bordo de la cual llevaba un vehículo de transporte blanco con verde, porque le habían sido requeridos sus servicios ya que la misma se había accidentado en el Barrio El Caribito como a las 9:30 pm, y que cuando la estaba conduciendo hasta un garage de su dueño, los paró una patrulla de la policía y trasladaron el vehículo en cuestión hasta al Comisaría, donde se enteró de que estaba involucrada en un homicidio; la declaración del testigo YRWIN J.P. quien manifestó que ese día venían en la grua con la “chalana” la cual se había quedado accidentada y cuando llegaban estaba una patrulla esperándolos. De la misma manera, los testigos Y.M.L.A. y Y.L.F.A. señalaron que ese domingo en la noche como a las nueve estaban en la parada de las “chalanas” en La Apostoleña frente a la cicharronera y vieron cuando venía la chalana, a la que se refieren como una Van de siete puestos de color blanco con verde, montada en una grua y una patrulla de policía los estaba esperando y se los llevaron a la Comisaría. Señaló además la ciudadana Y.L.F.A. que ese día esa “chalana” la estaba conduciendo el ciudadano W.S. (acusado de autos).

Como puede apreciarse, las declaraciones ya referidas son coincidentes en reflejar la forma en que fue retenido el vehículo que la ciudadana ELEINETH A.R.M. indica como involucrado en el hecho, corroborando así lo señalado por los funcionarios policiales M.A.D.S. y S.R.D.C.; por lo cual se aprecian y valoran como veraces en relación a tal circunstancia.

Ahora bien, sobre la existencia del vehículo retenido se destaca además la EXPERTICIA TÉCNICA, AVALUÓ REAL Y VERIFICACIÓN DE LOS SERIALES, signada con el Nº 9700-127-DC-AEV, de fecha 10-03-2010, practicada a realizada a un vehiculo, marca FORD, clase CAMIONETA, modelo COSME, tipo BUS, placas 596-984, de color verde y blanco, en la que se concluyó que presenta sus seriales originales y fue justipreciado en veinte mil bolívares fuertes. Este informe pericial fue a su vez ratificado por el experto H.S. quien reconoció haberla practicado, su contenido y firma; por lo cual se aprecia íntegramente y se valora como plena prueba al haber sido realizada por un funcionario del órgano de investigaciones penales investido como experto con conocimientos especiales en la materia, y por corresponderse su contenido con lo manifestado por los testigos en relación a sus características físicas; con lo cual queda establecida la existencia del vehículo ya descrito.

Debe dejarse constancia en este punto que en relación a la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-127-502-03-10 de fecha 13-04-2010 suscrita por los expertos: H.T. y R.S., y practicada sobre un certificado M-3 del vehículo descrito en el párrafo anterior, en la que se concluye que el mismo es falso; la misma aunque es apreciada por haber sido incorporada al debate en la forma legalmente establecida, no aporta ningún elemento relacionado con el delito ni con la autoría o participación en su perpetración, pues al ser falso no refleja ni siquiera la existencia del vehículo que allí se menciona, por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio sobre los hechos ventilados en la presente causa. Tampoco el hecho de la falsedad del certificado M3 de dicho vehículo constituye un elemento probatorio pertinente con la presente causa, pues sería materia de otro proceso penal la investigación de la falsedad del referido documento.

Pues bien, establecida como ha quedado la existencia del vehículo marca FORD, clase CAMIONETA, modelo COSME, tipo BUS, placas 596-984, de color verde y blanco, se debe observar también que los testigos ELEINETH A.R.M., Y.L.F.A., YRWIN J.P. y G.R.C., señalaron que el día en que ocurrió el hecho, el acusado de autos ciudadano W.S. era quien conducía el referido vehículo, tal y como también lo indicó el propio acusado, por lo cual se da igualmente por establecido que el acusado de autos era la persona que conducía el vehículo a bordo del cual se trasladaba el autor del homicidio para llegar al lugar donde perpetró el delito.

En este punto es necesario destacar el alegato de la Defensa y del acusado en relación a que forma parte de su trabajo trasladar personas de un sitio a otro en el Sector Los Pocitos porque presta transporte público, y que no puede estar revisando a las personas que se montan a ese transporte para ver si tienen armas o no, ya que no es responsable de lo que estas personas puedan hacer; y respecto del mismo debe decirse que ciertamente la responsabilidad de un conductor de transporte público no se extiende a revisar a sus pasajeros ni a determinar sus acciones; pero en el caso que nos ocupa se presenta la siguiente situación:

El vehículo que conducía el acusado hace la ruta por el frente de la vivienda donde ocurrió el homicidio, y el día en que ocurrió el hecho, según lo manifestaron las ciudadanas ELEINETH A.R.M. y T.R., en las vueltas o recorridos anteriores que había dado la “chalana” por el frente de su casa, era conducida por la misma persona, que según quedó establecido up supra, era el acusado de autos; y a su lado, en el puesto del copiloto iba el adolescente autor del homicidio, y cada vez que pasaban por el frente de su casa, en la cual estaba el hoy occiso, el adolescente le tiraba besos y le decía te quiero en forma de burla, lo que indica que esta situación no le era ajena al conductor pues el adolescente, según los testigos, iba en el puesto del copiloto, el cual por saber común se conoce que está ubicado al lado del puesto del conductor; con lo cual esta juzgadora observa que el conductor estaba en pleno conocimiento de la tensión que se estaba generando cada vez que pasaba por el frente de aquella casa entre el adolescente y la víctima.

Obsérvese también que la ciudadana ELEINETH A.R.M. manifestó que en esas oportunidades el vehículo en cuestión apenas llevaba tres pasajeros; y que ya en la última vuelta, donde se baja el adolescente del referido vehículo y le dispara a su pareja, ese vehículo no se encontraba haciendo su ruta normal.

Por otra parte, también los ciudadanos P.S.M. y J.J.R.M., que aparecen como testigos presenciales del hecho, indicaron que luego de que el adolescente le dispara al hoy occiso, se va corriendo y vuelve a abordar la “chalana” que estaba un poco mas allá, en la esquina, y se van de allí. En este punto es necesario destacar las declaraciones de los ciudadanos O.V.R. y A.C.R., quienes manifestaron haber estado en su casa ubicada en la misma avenida donde está ubicada la vivienda donde ocurrió el hecho, y que escucharon un disparo, que no vieron quién disparó, pero que después del disparo, por el frente de su casa vieron que pasó un muchacho joven que tenía puesta una gorra y que no llevaba nada en sus manos y tomó la dirección hacia la quebrada.

Como puede observarse, por una parte están las declaraciones de testigos que presenciaron el hecho del homicidio, y según las cuales vieron que el autor se bajó de la ya tantas veces referida “chalana” y después del hecho corrió y se montó en el mismo vehículo, yéndose del lugar; y por otra parte, están las declaraciones de dos testigos que no presenciaron el hecho sino que solo escucharon el disparo y después vieron pasar por su casa a una persona con gorra, sin nada en las manos y tomó la vía hacia la quebrada. Para el análisis y valoración de ambos grupos de declaraciones esta juzgadora toma en cuenta el hecho de que las personas que señalan que vieron a un muchacho tomar la vía hacia la quebrada, no presenciaron el hecho, y por lo tanto no pueden afirmar que la misma persona que vieron tomar la vía hacia la quebrada fue la misma persona que efectuó el disparo, en tanto que los testigos presenciales sí indican que la persona que efectuó el disparo es la misma persona que vieron abordar la “chalana” nuevamente para irse. Además de ello se debe observar que el autor del homicidio se llevó consigo el arma y que además cargaba un bolso, arma ésta que por las características de las heridas reflejadas en el Reconocimiento del Cadáver y Protocolo de Autopsia, se trataba de aquéllas de carga o proyectiles múltiples, comúnmente conocidas como las escopetas, las cuales por su tamaño no pasan desapercibidas. De allí que no pueda concluir esta Juzgadora que la persona que manifiestan los testigos O.V.R. y A.C.R., haber visto tomando la vía hacia la quebrada sea la misma que disparó, pues además la testigo presencial refiere que el mismo incluso cargaba un bolso, el cual tampoco fue visto por estas testigos.

Debe también hacerse referencia a la declaración de la ciudadana G.R.C. quien manifestó que ella se encontraba como a cinco cuadras del lugar donde ocurrió el hecho cuando escuchó dos disparos, y que pasaron como diez o quince minutos de haber escuchado el disparo cuando abordó la chalana y el chofer le dijo que se subiera rápido porque arriba habían matado a uno; pero después manifestó que cuando ocurrió el tiro, el conductor de la chalana iba bajando; y después dijo que a la hora que sonó el disparo ella se montó en la chalana; y después indicó que oyó el disparo cuando iba en la chalana y ya había recorrido como media cuadra. Como puede apreciarse, esta declaración contiene varias afirmaciones, distintas unas de otras, que impiden determinar realmente en qué momento y en qué lugar se encontraba cuando escuchó el disparo, y en qué momento abordó la chalana. Esta imprecisión le resta confiabilidad a la declaración, y por lo tanto no es suficiente ni puede ser ponderada con mayor valor que la declaración de los ciudadanos ELEINETH A.R.M., P.S.M. y J.J.R.M., que son testigos presenciales del hecho y afirman haber observado al autor del homicidio abordar nuevamente, después de cometido el hecho, la chalana conducida por el acusado de autos. Obsérvese además, que la ciudadana G.R.C. señaló que vio la chalana cuando ya venía a una media cuadra de donde ella se encontraba, y ella se encontraba a cinco cuadras aproximadamente del sitio del suceso, lo que indica que no vio cuando la chalana salió del lugar donde ocurrió el hecho.

Ahora bien, el acusado en su declaración afirmó que el autor del hecho se quedó arriba, y después dijo que él no conoce al autor del hecho y que como no lo conoce no sabe si se montó a la unidad, pero luego aseguró que el que disparó no se volvió a montar en el vehículo que él conducía. Como puede observarse, existe contradicción en sus dichos, pues si realmente no conoce al autor del hecho y no sabe si se montó en su vehículo, cómo entonces puede afirmar que el mismo se quedó arriba? si no lo conoce. Esta contradicción resta confiabilidad a la versión del acusado, así como también la afirmación que hicieron los funcionarios policiales M.A.D.S. y S.R.D.C. al manifestar que cuando ellos trasladaron al acusado a la Comisaría, éste les indicó quién era la persona que había disparado y les dijo incluso su nombre y el lugar donde vivía este ciudadano, el cual quedó asentado en el acta policial respectiva.

Sobre la referencia que hacen los funcionarios policiales, es pertinente destacar el alegato del acusado según el cual estos funcionarios le anotaron el nombre del muchacho; por cuanto para la hora en que es detenido el acusado W.S., no era del conocimiento de los funcionarios la identidad ni el paradero del adolescente, pues éste no había sido detenido, es más, este adolescente nunca fue detenido, él se presentó después voluntariamente ante las autoridades, según se desprende de las actuaciones del expediente llevado por el Tribunal de Adolescentes. Por ello se concluye que la versión del acusado W.S. está rodeada de afirmaciones que no encuentran coherencia ni tampoco correspondencia con los demás elementos de autos, por el contrario se ven desmentidas por éstos.

Pues bien, analizados como han sido los elementos probatorios en relación a la forma cómo el autor del hecho llegó y se fue del sitio donde cometió el homicidio, esta juzgadora considera que la versión dada por los ciudadanos ELEINETH A.R.M., P.S.M. y J.J.R.M., en torno a que llegó en el vehículo conducido por el acusado, y luego de cometer el hecho volvió a abordar el mismo vehículo que estaba en la esquina esperándolo, es la que se valora como veraz, por provenir de las personas que fueron testigos presenciales del hecho y haber observado todo lo ocurrido, versión ésta que no pudo ser descartada por las demás versiones, pues las declaraciones de los testigos O.V.R. y A.C.R., no permiten establecer que el ciudadano que vieron caminar hacia la quebrada sea el mismo que disparó (en base a las explicaciones que se dieron up supra); y en el caso de la versión de la ciudadana G.R.C., la misma presenta contradicción en sus diversas afirmaciones, y en todo caso no observó el momento en que ocurre el hecho y el vehículo chalana sale desde el lugar de donde ocurrió el hecho, sino que lo ve después de haber recorrido varias cuadras.

Debe observarse además que la afirmación hecha por la ciudadana ELEINETH A.R.M. sobre la participación del vehículo que conducía el acusado para llevar al autor del homicidio y recogerlo después de cometido el hecho, ha sido sostenida desde que el hecho ocurrió, pues tanto los J.R., M.O. y AGTE. J.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que acudieron al sitio para practicar la inspección técnica, como los funcionarios M.A.D.S. y S.R.D.C., adscritos a la Fuerza Armada Policial, que llegaron al sitio también luego de ocurrido el hecho, señalaron que esa fue la versión que esta ciudadana les refirió desde el mismo día en que ocurrió el hecho; circunstancia ésta que también se toma en cuenta para dar credibilidad a las afirmaciones que hace la ciudadana ELEINETH A.R.M., además de que la misma está apoyada por los otros testigos presenciales P.S.M. y J.J.R.M..

Es pues en base a los razonamientos expuestos que se da por acreditado que el autor del hecho llegó al sitio donde cometió el homicidio en un vehículo de transporte conducido por el ciudadano W.S., y luego de cometido el homicidio se fue del lugar y abordó el mismo vehículo que lo esperaba; y siendo que el autor del hecho ya había pasado en el mismo vehículo varias veces por el mismo lugar reflejando una actitud de molestar al hoy occiso, y de lo cual tenía pleno conocimiento el conductor W.S. pues lo llevaba a su lado en el asiento del copiloto, y además en el vehículo iban como tres personas solamente de pasajeros, según lo manifestado por la testigo, es decir que no pasaba desapercibida para el conductor la situación de tensión entre el victimario y su víctima, y tampoco este autor del hecho podía ser considerado como un pasajero más porque un pasajero común y ordinario hubiese abordado el transporte una sola vez para llegar a su destino, pero en el caso de marras, el autor del homicidio ya había pasado en las otras vueltas anteriores que había hecho el transporte, es decir, que no había abordado ese vehículo como simple pasajero, y por el lugar que ocupaba en el vehículo, es decir de copiloto, por un largo período de tiempo (superior a la ruta que puede tomar un pasajero común),en las diversas vueltas que el vehículo daba, se puede concluir que iba en compañía o relación cercana al conductor, y así se da por acreditado.

Así las cosas, y siendo que el vehículo camioneta FORD placas 596984, color: verde y blanco tipo: Bus, fue el medio que sirvió para llevar al autor del homicidio al sitio donde lo perpetró y fue el mismo medio usado para que éste saliera de aquél lugar, se concluye que el mismo facilitó al autor la comisión del delito de homicidio, y siendo el acusado W.S. la persona que llevaba el control del vehículo en cuestión, se concluye igualmente que su conducta de llevar al autor del hecho hasta el sitio donde cometió el homicidio y esperarlo después de cometido el mismo y sacarlo de aquel lugar, refleja un auxilio prestado para facilitar la perpetración del hecho, situación esta que configura uno de los grados de participación en el hecho, y que está prevista como punible en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, conocida como facilitador no necesario; no necesario, porque su actuación no fue determinante para que se realizara el hecho, es decir, aun sin su participación, el hecho igualmente pudo haber sido cometido.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07-12-2007 estableció lo siguiente, respecto de este tema:

La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular.

Es pues en base a las consideraciones antes expuestas, que a juicio de quien decide, los elementos probatorios de autos, determinan la participación como facilitador no necesario en la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO perpetrado en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de G.J.P.P.; por lo cual debe ser declarada su culpabilidad en el mismo.

Estando así establecida la participación del acusado de autos en la perpetración del delito supra mencionado, se debe proceder a la aplicación de la pena correspondiente,, la cual se obtiene de la forma indicada en los párrafos subsiguientes:

El delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal tiene prevista una pena de quince a veinte años de prisión, siendo su término medio la cantidad de diecisiete años y seis meses, pero en el presente caso se aplicará la pena en su límite mínimo, es decir, quince años, por aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, debido a que el acusado no posee antecedentes penales. Dicha pena a su vez, se debe aplicar rebajada a la mitad por tratarse de la participación en grado de cómplice no necesario, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 84 ejusdem, quedando la pena en Siete años y seis meses de prisión, mas las accesorias de ley; y así se decide…”

Del texto parcialmente trascrito se desprende que la jueza a quo, hace la debida valoración y concatenación de las pruebas incorporadas al debate, evidenciándose la debida motivación del fallo recurrido, en donde explica las razones por las cuales llegó al convencimiento de decisión, los cuales fueron las declaraciones de la ciudadana Eleineth A.R.M. en su carácter de concubina del occiso, declaración de los ciudadanos P.S.M., J.J.R.M. y Darlanis E.C. quienes señalaron haber sido testigos presénciales del hecho y el testimonio de los ciudadanos O.V.R., T.D.C.R.M., A.C.R. y G.R.C. quienes manifestaron que estaban cerca del lugar donde ocurrió el hecho y escucharon un disparo, concatenadas estas con las declaraciones de los funcionarios policiales M.A.D.S. y S.R.D.C., declaraciones estas que fueron analizadas, valoradas y concatenadas por parte del A Quo de la siguiente manera:

…Se puede observar así que las afirmaciones hechas por los testigos presénciales ELEINETH A.R.M., P.S.M. y J.J.R.M., por los testigos referenciales DARLANIS E.C., O.V.R., T.D.C.R.M., A.C.R. y G.R.C., y los funcionarios M.A.D.S. y S.R.D.C., en cuanto a la ocurrencia de disparos que impactaron al hoy occiso G.J.P.P., están corroboradas por el procesamiento de las evidencias por parte de los técnicos y expertos actuantes mediante la aplicación de sus conocimientos técnicos en las áreas de su competencia. De allí que esta juzgadora, en base a los elementos probatorios ya analizados, de por acreditado los siguientes hechos: 1) el accionamiento de arma de fuego de proyectiles múltiples en contra de quien en vida respondiera al nombre de G.J.P.P.; 2) el impacto de los proyectiles disparados por arma de fuego en la humanidad del referido ciudadano, lo que le produjo su muerte.

Tales hechos, acreditados como han quedado, reflejan la acción intencional desplegada por una persona para producir la muerte de otra persona, haciéndose efectivo su resultado, configurándose así el delito de Homicidio; y siendo que el móvil de este hecho respondió a una discusión que habían sostenido el mismo día el sujeto activo y el sujeto pasivo porque el hoy occiso se iba a montar en un moto taxi y el sujeto activo no lo dejaba y lo empujaba, según lo refirió la ciudadana ELEINETH A.R.M. (por referencia que a su vez le había hecho su concubino); se considera que el motivo para causar esta muerte era un motivo sin ninguna relevancia, pues es demasiado simple y tonto que se mate a una persona porque se iba a abordar un vehículo; por lo cual concluye que el delito de Homicidio es Calificado por motivos fútiles o innobles, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

La autoría de este delito quedó establecida en el asunto penal KP01-D-2010-00248 (13F18-109-10) seguido por el Juzgado Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano L.A.P.S., y que se recibió en la presente causa en fecha 12-01-2011 del cual se observa que se determinó al acusado de la causa seguida en al tribunal de adolescente, como el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de G.J.P.P.. Sin embargo, al acusado de la presente causa ciudadano W.S., se le acusa como facilitador no necesario del referido delito, por lo cual se procederá a analizar los elementos de prueba evacuados en la presente causa sobre su participación o no en el mismo.

En este orden de ideas se destaca por un parte la declaración de la ciudadana ELEINETH A.R.M. quien manifestó ser la concubina del hoy occiso y que se encontraba presente cuando un ciudadano le disparó a su pareja en el porche de su casa, indicando expresamente que el sujeto que accionó el arma de fuego contra su pareja había llegado a ese sitio en un vehículo denominados “chalana” que se usan en ese sector como transporte público, y que luego de perpetrar el hecho se fue corriendo, y ella se asomó a la calle y vio que este sujeto se montó en la misma “chalana” que lo esperaba y se fue del lugar en el mismo. Asimismo indicó que el autor del hecho ya había pasado por el frente de su casa en dos oportunidades anteriores a bordo de la misma “chalana” específicamente en el asiento del copiloto y que en esas dos oportunidades le tiraba besos y le decía al hoy occiso “te quiero mucho”, en tono de burla, y fue a la tercera vez que pasa por allí que se bajó y le disparó a su pareja. Recalcó también que esa “chalana” sí había estado trabajando ese día como transporte público pero que para el momento en que deja al autor del hecho y se comete el hecho, ya no estaba haciendo su ruta normal.

La anterior declaración, encuentra correspondencia con lo señalado por los ciudadanos P.S.M. y J.J.R.M., quienes señalaron haber estado presentes en el lugar y momento en que ocurrió el hecho, indicando que la persona que le disparó al hoy occiso llegó en un vehículo de transporte público conocida como “chalana” de color blanco con verde, y después que disparó salió corriendo y se montó en la misma “chalana” en que había llegado. En efecto la ciudadana primera mencionada expresó: “…Había huido a la carrera salio,… se fue en la misma chalana que lo había traído. …”; el segundo mencionado exclamó: “…La persona llego en una chalana verde… es un transporte de color verde con blanco… el salio corriendo y llego a la chalana…”

Por su parte, la ciudadana T.D.C.R.M., señaló ser la suegra del hoy occiso y residente de la misma casa donde ocurrió el hecho, indicando que el día en que ocurrió el hecho ella se encontraba en su casa y había estado en el porche con su hija y su yerno (hoy occiso), y vio que la “chalana” ya había dado por allí dos vueltas y un muchacho le decía a su yerno que lo quería mucho y le tiraba besos, pero para el momento de la tercera vuelta ya ella no estaba en el porche porque se había metido a la casa, y no vio cuando ocurrió el disparo pero escuchó el mismo.

Igualmente la testigo DARLENIS E.C. indicó que cuando ocurrió el hecho había pasado la chalana, dio la vuelta y luego se fue.

En este mismo contexto, se aprecian las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales M.A.D.S. y S.R.D.C., adscritos a la Comisaría La Paz, quienes manifestaron que cuando obtuvieron información sobre una persona herida en el Barrio Los Pocitos (alrededor de las 8:30 pm), se trasladaron al mismo y una vez allí se entrevistaron con la concubina del occiso y con la señora T.R. quien les manifestó que un sujeto se había bajado de un vehículo de transporte público y le disparó al hoy occiso y se volvió a montar e ir del sitio en el mismo vehículo, y le suministraron sus características (camioneta tipo Van blanco con verde), al igual que las características de la vestimenta del conductor de dicho vehículo (gorra marrón y franela), indicándole también que el mismo se había ido hacia La Apostoleña, por lo cual los funcionarios policiales se dirigieron al sitio en cuestión y allí vieron que venía una grua con el vehículo supra referido montado en la misma, y que iban el dueño y el hoy acusado, y procedieron a solicitarle que los acompañaran a la Comisaría, a la cual también fue trasladado el vehículo, y estando en la sede de la Comisaría se presentaron las ciudadanas concubina y suegra del hoy occiso, quienes señalaban que ése era el vehículo. Asimismo estos funcionarios expresaron que el hoy acusado les había dicho a ellos que él no había disparado sino otro ciudadano, indicándoles su nombre y la dirección exacta de éste, lo cual quedó asentado en el acta.

En relación a lo indicado por los funcionarios policiales sobre el vehículo de transporte que fue retenido, se observan las declaraciones de los testigos J.G.T.B., quien manifiesta ser la persona que conducía la grua a bordo de la cual llevaba un vehículo de transporte blanco con verde, porque le habían sido requeridos sus servicios ya que la misma se había accidentado en el Barrio El Caribito como a las 9:30 pm, y que cuando la estaba conduciendo hasta un garage de su dueño, los paró una patrulla de la policía y trasladaron el vehículo en cuestión hasta al Comisaría, donde se enteró de que estaba involucrada en un homicidio; la declaración del testigo YRWIN J.P. quien manifestó que ese día venían en la grua con la “chalana” la cual se había quedado accidentada y cuando llegaban estaba una patrulla esperándolos. De la misma manera, los testigos Y.M.L.A. y Y.L.F.A. señalaron que ese domingo en la noche como a las nueve estaban en la parada de las “chalanas” en La Apostoleña frente a la cicharronera y vieron cuando venía la chalana, a la que se refieren como una Van de siete puestos de color blanco con verde, montada en una grua y una patrulla de policía los estaba esperando y se los llevaron a la Comisaría. Señaló además la ciudadana Y.L.F.A. que ese día esa “chalana” la estaba conduciendo el ciudadano W.S. (acusado de autos).

Como puede apreciarse, las declaraciones ya referidas son coincidentes en reflejar la forma en que fue retenido el vehículo que la ciudadana ELEINETH A.R.M. indica como involucrado en el hecho, corroborando así lo señalado por los funcionarios policiales M.A.D.S. y S.R.D.C.; por lo cual se aprecian y valoran como veraces en relación a tal circunstancia…

En este mismo orden de ideas se evidencia la debida motivación del fallo recurrido en lo que respecta a las pruebas documentales, en donde se explican las razones por las cuales el A Quo llegó al convencimiento de decisión, los cuales fueron la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0402, de fecha 08-03-2010 practicada del lugar del suceso Sector III, avenida principal, entre calles 12 y 13, casa Nº 2 A, Barrio Los Positos, de esta ciudad, suscrita por los detectives J.R., M.O. Y J.P., corroborado a su vez por parte de la recurrida con el RECONOCIMIENTO DE CADAVER, signado con el numero 0401, de fecha 08/03/2010, suscrito por los funcionarios referidos, en la que se dejo constancia que se trata de una persona del sexo masculino que presentó múltiples heridas de forma circular en la región abdominal anterior y mesogástrica, con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado con el numero 248-10, de fecha 22-03-2010, suscrito por el experto Médico V.B., practicado al cadáver de G.J.P.P., donde se determino lo siguiente: “…que el occiso presentó las siguientes heridas: 1) orificio de entrada en hipocondría derecho con múltiples perforaciones periféricas por proyectiles multicarga; 2) herida quirúrgica reciente por laparotomía medianaza supra e infraumbilical; concluyéndose anemia aguda por hemorragia interna por heridas viscerales múltiples por heridas por proyectiles de arma de fuego; todo lo cual se corresponde con lo señalado por los testigos presenciales y referenciales en torno a la detonación de arma de fuego y el impacto de proyectiles contra la integridad física de una persona”…

Por otra parte evalúo debidamente el A Quo, lo que respecta a la existencia del vehiculo analizando la EXPERTICIA TÉCNICA, AVALUÓ REAL Y VERIFICACIÓN DE LOS SERIALES, signada con el Nº 9700-127-DC-AEV, de fecha 10-03-2010, practicada a realizada a un vehiculo, marca FORD, clase CAMIONETA, modelo COSME, tipo BUS, placas 596-984, de color verde y blanco, la que concluyó que presenta sus seriales originales y fue justipreciado en veinte mil bolívares fuertes. La cual fue ratificada por el experto H.S. quien reconoció haberla practicado, su contenido y firma; por lo cual se la recurrida la aprecia y valora como plena prueba.

De lo antes planteado, se concluye que la Juez explicó las razones de hecho y derecho por las cuales determinó la existencia de fundados indicios y elementos de convicción que acreditaran al acusado de autos la comisión del delito imputado, para lo cual la recurrida señalo: “…Es pues en base a los razonamientos expuestos que se da por acreditado que el autor del hecho llegó al sitio donde cometió el homicidio en un vehículo de transporte conducido por el ciudadano W.S., y luego de cometido el homicidio se fue del lugar y abordó el mismo vehículo que lo esperaba; y siendo que el autor del hecho ya había pasado en el mismo vehículo varias veces por el mismo lugar reflejando una actitud de molestar al hoy occiso, y de lo cual tenía pleno conocimiento el conductor W.S. pues lo llevaba a su lado en el asiento del copiloto, y además en el vehículo iban como tres personas solamente de pasajeros, según lo manifestado por la testigo, es decir que no pasaba desapercibida para el conductor la situación de tensión entre el victimario y su víctima, y tampoco este autor del hecho podía ser considerado como un pasajero más porque un pasajero común y ordinario hubiese abordado el transporte una sola vez para llegar a su destino, pero en el caso de marras, el autor del homicidio ya había pasado en las otras vueltas anteriores que había hecho el transporte, es decir, que no había abordado ese vehículo como simple pasajero, y por el lugar que ocupaba en el vehículo, es decir de copiloto, por un largo período de tiempo (superior a la ruta que puede tomar un pasajero común),en las diversas vueltas que el vehículo daba, se puede concluir que iba en compañía o relación cercana al conductor, y así se da por acreditado.

Así las cosas, y siendo que el vehículo camioneta FORD placas 596984, color: verde y blanco tipo: Bus, fue el medio que sirvió para llevar al autor del homicidio al sitio donde lo perpetró y fue el mismo medio usado para que éste saliera de aquél lugar, se concluye que el mismo facilitó al autor la comisión del delito de homicidio, y siendo el acusado W.S. la persona que llevaba el control del vehículo en cuestión, se concluye igualmente que su conducta de llevar al autor del hecho hasta el sitio donde cometió el homicidio y esperarlo después de cometido el mismo y sacarlo de aquel lugar, refleja un auxilio prestado para facilitar la perpetración del hecho, situación esta que configura uno de los grados de participación en el hecho, y que está prevista como punible en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, conocida como facilitador no necesario; no necesario, porque su actuación no fue determinante para que se realizara el hecho, es decir, aun sin su participación, el hecho igualmente pudo haber sido cometido.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07-12-2007 estableció lo siguiente, respecto de este tema:

La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular.

Es pues en base a las consideraciones antes expuestas, que a juicio de quien decide, los elementos probatorios de autos, determinan la participación como facilitador no necesario en la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO perpetrado en perjuicio del quien en vida respondiera al nombre de G.J.P.P.; por lo cual debe ser declarada su culpabilidad en el mismo.

Estando así establecida la participación del acusado de autos en la perpetración del delito supra mencionado, se debe proceder a la aplicación de la pena correspondiente,, la cual se obtiene de la forma indicada en los párrafos subsiguientes:

El delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal tiene prevista una pena de quince a veinte años de prisión, siendo su término medio la cantidad de diecisiete años y seis meses, pero en el presente caso se aplicará la pena en su límite mínimo, es decir, quince años, por aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, debido a que el acusado no posee antecedentes penales. Dicha pena a su vez, se debe aplicar rebajada a la mitad por tratarse de la participación en grado de cómplice no necesario, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 84 ejusdem, quedando la pena en Siete años y seis meses de prisión, mas las accesorias de ley; y así se decide…”

De todo lo anterior se desprende que no le asiste la razón a la recurrente de auto, puesto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, realizó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de las partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobra la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.

De igual forma la Juez Profesional del Tribunal A Quo, al momento de entrar analizar el acervo probatorio, hizo alarde de lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se transcribe a tales efectos:

ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario a luz de este análisis, comentarios del Jurista E.L.P.S. en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo trascrito con antelación:

…en este articulo 22 consagra el método de la sana critica como forma general de la valoración de la prueba en el COPP, y supera la conclusión de la redacción original que mezclaba bajo un solo supuesto la libre convicción con la sana critica. El sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana critica que recoge este articulo 22 del COPP, como ya hemos visto, una mera y libérrima declaración de voluntad del juzgador acerca de cuales hechos se consideran probados y cuales no, sino por el contrario, sino por el contrario una declaración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de las convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios racionales emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia. De tal manera, la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos…

En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que el A Quo, explica detalladamente la manera lógica como valora las pruebas.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el Tribunal recurrido realizo un análisis de cada uno de los elementos probatorios, estableciendo en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, ya que, de la misma, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al procesado de autos, realizando el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación y determinando los hechos dados por probados. Por lo que esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el presente recurso, por cuanto no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que el Tribunal A Quo, si realizó una valoración y concatenación de todo el acervo probatorio lo que a todas luces constituye la motivación de la sentencia. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, a manera de reflexión y para finalizar, considera esta instancia superior necesario puntualizar algunos comentarios; y así comenzaremos diciendo que la vida es el don maravilloso que Dios ha dado a su máxima creación, para que se manifieste a su imagen y semejanza, por lo que estamos ante la presencia de un don sagrado, es decir, que ningún ser humano debe bajo ninguna circunstancia que no sea el estado de necesidad o la legitima defensa, truncar el p.v.d. este, por lo menos esto es lo consagrado en nuestra legislación patria. Razón esta de fuerza mayor que ha permitido que la mayoría de las legislaciones del mundo, lo coloquen como el derecho natural por antonomasia, que debe ser garantizado y preservado por la máxima ley de los países defensores de los derechos humanos del hombre y del ciudadano, como corolario no podemos obviar al referirnos a este derecho, el extraordinario aporte que en esta materia hizo al mundo la Revolución Francesa.

El Estado garantiza el Derecho a la Vida, creando todos los mecanismos legales que generaran las respuestas sociales en todas sus dimensiones, para que pueda desenvolverse dignamente y cumplir con su cometido o fin último, que no es otro que la convivencia armónica en una sociedad mas justa, plena de paz y amor, cuando esta utopía sea una realidad se extinguirá seguramente el estado de derecho.

Asimismo, en este momento histórico que atraviesa la humanidad, nos conformamos con sumar esfuerzos para que esta utopía deje de ser un espejismo de nunca alcanzar, seguro estamos con la progresiva participación ciudadana en la construcción de un mundo mejor, libre de violencia e inspirado en la paz, cristalizaremos lo que hasta ahora ha sido un sueño de románticos. El antídoto para no reprimir en nombre del Estado es la educación, si educamos a los niños no nos veremos en la imperiosa necesidad de castigar o reprimir al adulto, en este sentido el Libertador S.B. proclamó que el ignorancia es el instrumento ciego de nuestra propia destrucción, de igual manera sentenció que la ignorancia es la hija de las tinieblas, entonces el llamado es a educar, para que ese hombre en formación adquiera la moral y la luz que recomendada el propio Bolívar, considerándolas como las primeras necesidades del ser humano, imperativo es entonces, educar a esa generación de revelo para que tome las riendas del país y los conduzca inequívocamente por la senda de la paz, la concordia y la felicidad.

Llama poderosamente la atención a esta alzada, el elevado y creciente índice de muertes violentas que a diario enlutan a los hogares venezolanos, sobre este nefasto fenómeno social, tenemos que detenernos a reflexionar profundamente, no solo agotarse en la simple reflexión, hay que hacer esfuerzos que vayan mas allá de simples formulas espasmódicas, el problema de la inseguridad por ser de envergadura mayor, no debe circunscribirse únicamente en el sector oficial, debe ser una labor de todos, queriendo decir con esta acotación, que debe incorporase a la comunidad para que conjuntamente con los Órganos del Estado, se logre la estructura capaz de combatir este flagelo que día a día diezma de manera alarmante nuestra indefensa población.

El hombre viene a este planeta a desarrollar nobles sentimientos y a cultivar elevados valores, que como creación divina debe cumplir, por encima de todas las circunstancias por muy adversas que estas sean, de tal modo pues que viene a cumplir esa misión para la cual se le ha preparado a través de un proceso educativo integral, donde la sociedad y el Estado se encuentran altamente comprometidos, para conducirlo a la fuente del conocimiento y la sabiduría, herramientas estas que le servirán para cristalizar su realización como ser humano, en un m.d.p. y amor donde el será él único protagonista de la magna obra.

En Definitiva, debe concluirse que la motivación del fallo impugnado, proferido el tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es suficiente y por tanto no adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por lo que estima esta Alzada que se debe declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró CULPABLE al ciudadano W.J.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.862.393, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de facilitador no necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem, y lo condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley.. Y ASI SE DECIDE.-

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Alza.D.S.L. el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Z.J.M.S. en su carácter de Defensora Pública del ciudadano W.J.S.L., contra la decisión de fecha 10 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 28 de Febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró CULPABLE al ciudadano W.J.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.862.393, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de facilitador no necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem, y lo condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal A Quo.

TERCERO

Se ORDENA la remisión en su oportunidad legal de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal que corresponda, a los fines legales consiguientes.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se notifica a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-000124

JRGC/Angie

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