Decisión nº 423 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 17 de agosto de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-005507

ASUNTO: NP01-R-2010-000143

PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

Se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que la ABG. F.T.V.M., a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones de guardia, mediante auto dictado en fecha 10 de julio de 2010, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-005507, decretó la FLAGRANCIA en la APREHENSION del ciudadano H.E.S.H., titular de la cédula de identidad Nº V-6.096.842, y en consecuencia dictó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, Parágrafo Primero del artículo 251 todos del Código Órgano Procesal Penal, por considerar que existían suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir -hasta ese momento procesal-, que el referido imputado, es el autor o partícipe de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1° en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION CON F.D., previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpusieron Recurso de Apelación en data 16-07-2010, los ciudadanos ABOGADOS R.A.C.B. Y D.E.C.B., con el carácter de Defensores Privados del ciudadano H.E.S.H.. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones las citadas actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-08-2010, se designó Ponente a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la ciudadana Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, habiéndole sido entregado el asunto en cuestión el mismo día; y siendo la oportunidad procesal, se ha procedido a revisar las actas que conforman la incidencia en referencia, por lo cual luego de haberse determinado que fue cumplido el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 ejusdem, a tal fin se observa que:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Infiere esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por los ciudadanos ABOGADOS R.A.C.B. Y D.E.C.B., con el carácter de Defensores Privados del ciudadano H.E.S.H., -legitimados activos para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito que riela inserto a los folios del primero (1ro) al sexto (6to), por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control (Tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo -tal y como se desprende de la certificación realizada por secretaría inserta al folio 179-; y no obstante haberse verificado que, los recurrentes no plasmaron en su escrito recursivo cual era el artículo y el numeral que les servía de fundamento a la impugnación por ellos formulada contra la decisión cuestionada, consideramos que el mismo se enmarca dentro de las circunstancias previstas en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva). No obstante haber omitido el señalamiento referido, este Órgano Jurisdiccional verificó del contenido del texto recursivo que el artículo y causal que corresponde invocar y aplicar en la presente incidencia es el artículo 447.4 del código adjetivo in comento, habida cuenta que la decisión recurrida se trata de un auto mediante el cual fue decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano H.E.S.H.; por tanto, téngase como fundamento de derecho de la impugnación de marras el supuesto aquí determinado. Así las cosas considera esta Alzada Colegiada, que el recurso de apelación bajo examen cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador patrio para el fin de su admisibilidad, razones por las cuales y como consecuencia de ello, esta Corte de Apelaciones estima que, cumplidos han sido los supuestos a que se contrae el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, debe ser declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por los Profesionales del Derecho R.A.C.B. Y D.E.C.B., quienes aquí actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano H.E.S.H.. De igual modo, considera este Tribunal que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos ABOGADOS R.A.C.B. Y D.E.C.B., con el carácter de Defensores Privados del ciudadano H.E.S.H., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (ejerciendo funciones de guardia), en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-005507, mediante la cual le fue decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al aludido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1° en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION CON F.D., previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO

NO FIJA AUDIENCIA ORAL, por considerar que no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU.

La Juez Superior,

ABG. MILANGELA M.M.G..

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S.

DMMG/ MYRG/MMMG/MEAS/djsa.**

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR