Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 20 de Septiembre de 2010

200° y 151°

PONENTE: A.T.L.

CAUSA Nº: 1Aa-1925-10

ACUSADOS: TRUJILLO M.F.A.;

TIRADO MENDOZA MERBIS JOSÉ;

A.V.J.M.;

TIRADO FARFAN I.L.;

ARCILA TORRES C.E.;

ARCILA TORRES M.A.; IRIARTE M.E. JOSÈ;

RODRÌGUEZ GARRIDO CÈSAR DANIEL;

URNINA H.R.J.;

RECLUIDOS: En la comandancia de la Policía de esta Ciudad.

VÍCTIMA: R.G. RIVERO RODRÍGUEZ

R.O.J.A.

VINDICTA PÚBLICA:

FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITOS:

HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, OMISIÒN AL SOCORRO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en los artículos: 406, cardina 1º , en concordancia con el artículo 424, 281, 239, 438 en su último aparte y 155 numeral 3º; todos del Código Penal vigente.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Capitulo I

Procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió compulsa de la causa principal 1C-12.558-09, contentiva de sendos Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho JOSÈ ÀNGEL HURTADO MARTÌNEZ y R.A.C.; defensa técnica de los acusados: TRUJILLO M.F.A.; TIRADO MENDOZA MERBIS JOSÉ; A.V.J.M.; TIRADO FARFAN I.L.; ARCILA TORRES C.E.; ARCILA TORRES M.A.; IRIARTE M.E. JOSÈ; RODRÌGUEZ GARRIDO CÈSAR DANIEL; URNINA H.R.J.; y por su parte, el de los profesionales del derecho WILMER JOSÈ QUINTANA y F.A. DÌAZ VIERA; quienes fungen como Defensa Técnica del imputado T.R.M. BOLÌVAR; ambos aduciendo el agravio que le produjo la sentencia interlocutoria dictada por ese tribunal de instancia en el marco de la audiencia preliminar efectuada en fecha 27-07-2010, sólo en lo que respecta a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad acordada contra sus patrocinados.

De la parte dispositiva de la sentencia impugnada:

…(omissis)…

CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos: TRUJILLO M.F.A., SANDOVAL TORREALBA D.A., TIRADO MENDOZA MERBIS JOSÉ, A.V.J. (sic) MIGUEL, TIRADO FARFAN I.L., ARCILA TORRES C.E., ARCILA TORRES M.A., IRIARTE M.E.M.E.J. (sic), RODRÍGUEZ GARRIDO CESAR (sic) DANIEL, U.H. (sic) R.J. (sic), y MIERES BOLIVAR (sic) T.R.; de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la cual deberán permanecer recluidos en la sede de la Comandancia general de la Policía de esta ciudad de San F. delE.A..-

…(omissis)…

Capítulo II

Los profesionales del derecho, JOSÈ ÀNGEL HURTADO MARTÌNEZ y R.A.C. interponen escrito en fecha 18-08-2010, aduciendo lo siguiente:

Del primer escrito recursivo:

Nosotros, JOSE (sic) ANGEL (sic) HURTADO MARTINEZ (sic) y R.A.C., …(omissis)… actuando en el carácter acreditado en autos, quienes exponen lo siguiente:

…(omissis)…

El presente escrito es para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión antes mencionada por el siguiente razonamiento:

La medida excepcional de PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD fue concebida legislativamente para garantizar las resultas de materialización del proceso, es decir que la vigencia de la Presunción de Inocencia perdura procesalmente hasta la firmeza que cobre una sentencia condenatoria la que opere recurso alguno.

Bajo el marco del sistema acusatorio, es de la carga del Ministerio Público, acreditar los alegatos…(omissis)… que se encuentran relacionados con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la cual deben dar por probado tres situaciones facticas (sic), a saber, en principio la existencia de un hecho punible, en segundo lugar la pluralidad de elementos de convicción y por último (estrictamente relacionado con el proceso) el Riesgo (sic) de Fuga (sic) del Imputado (sic) y el riego de obstaculización de un acto de la Investigación, lo cual debe ser acreditado por el titular de la acción penal.

En el caso de marras, …(omissis)… en lo atinente al riego de fuga, …(omissis)…mis defendidos fueron IMPUTADOS en sede del Ministerio Público en cuatro (04) oportunidades, la audiencia fue diferida en más de ocho oportunidades …(omissis)…actos estos (sic) tanto de la Fase (sic) Preparatoria (sic) como de la Fase Intermedia, mis defendidos accedieron sin riego alguno de paralización de la causa por su conducta; aunado a ello, existen a los autos sendas constancias de arraigo …(omissis)… lo que desvirtúa la infeliz tesis del Tribunal, de que existe riego de fuga…(omissis)…

Por otra parte en lo atinente a l (sic) riego de obstaculización de un acto concreto de la investigación, el legislador ha sido celoso al momento de indicar que es necesario la INDICACIÓN DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN, es de hacer notar que en ningún momento fue señalado el ACTO CONCRETO y que la INVESTIGACIÓN culminó desde el primer minuto en que fue presentada la ACUSACIÓN FISCAL, …(omissis)…”

…(omissis)… es ESPECULATIVA …(omissis)… presumir …(omissis)… que mis defendidos podrían entorpecer cualquier órgano probatorio en las fases siguientes del proceso, situación que hasta la fecha no se encuentra acreditada ni por el Tribunal ni fue alegada por el Ministerio Público como titular de la acción penal.

En consecuencia, la decisión adoptado por el Tribunal en el marco de la audiencia preliminar, evidentemente goza de manera flagrante de INMOTIVACIÓN del auto por ILOGICIDAD, pues no puede traer a colación hechos no acontecidos para que le sean endilgados a mis defendidos …(omissis)…

En consecuencia recurro en apelación de la decisión antes mencionado en la cual fue decretada privación judicial preventiva de libertad a mis defendidos, por cuanto no son ciertos los aciertos futuros ha acontecer esgrimidos por el Juzgador en la preliminar, por lo que solicito sea declarado con lugar la presente actividad recursiva y sea restablecido el derecho de libertad de mis defendidos, y el Juicio sea llevado como (sic) orden el (sic) Constituyentista, en franca garantía de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que hasta el día 27 de Julio del presente año, se encontraba en plena vigencia.

…(omissis)…

Por su parte, los profesionales del derecho, W.J.Q. y F.A.D.V., en fecha 20-08-2010, interponen a favor de su representado, escrito de apelación, apuntando lo siguiente:

Del segundo escrito recursivo:

Nosotros, W.J. (sic) QUINTANA y F.A.D.V., …(omissis)… actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano: T.R.M. BOLÍVAR, …(omissis)… actualmente detenido preventivamente en la Comandancia General de Policía de esta ciudad …(omissis)… en virtud de habérsele decretado la Privación de su Libertad por la presunta comisión de los Delitos de: HOMICIDO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÌCULO 406, NUMERAL 1º, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 424, 281, 239 Y 155 NUMERAL 3º, TODOS DEL CÒDIGO PENAL VIGENTE, EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE: R.O.A.J. (SIC) ALEXANDER, así como en contra de la Administración de Justicia y de la Colectividad; así como también …(omissis)… RIVERO RODRIGUEZ (sic) R.G.. Estando dentro de lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted, respetuosamente y para conocimiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acudimos para interponer como en efecto lo hacemos RECURSO DE APELACIÒN, contra la decisión de fecha 27 de Julio de 2.010, en la cual el Tribunal recurrido decretó en contra de nuestro representado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fundamentamos de la siguiente manera:

…(omissis)…

…(omissis)… el Tribunal de Control que conoció de la presente causa, decreto con lugar la solicitud planteada por el Representante Fiscal, fundamentando su decisión en el hecho de plantear la yuxtaposición entre dos derechos tutelados como lo son el de la libertad y el de la vida, dando como manera cierta, y casi aseverando que nuestro patrocinado y todos lo (sic) encartados son culpables de los hechos por los cuales se le acusa, aun (sic) cuando el proceso se encuentra en una etapa donde no se puede asegurar o determinar si efectivamente son culpables o no, sin tomar en cuenta que fueron imputados en cuatro actos distintos, y que para el momento de la realización de los mismos no se demostró ni de nuestro representado ni de los demás imputados una conducta contumaz, al llamado de la Representación Fiscal, …fue suspendida la Audiencia Preliminar por la inasistencia de ninguno de ellos, todo lo contrario quienes no se prestaban para ese acto fueron las victimas, y en algunas oportunidades el Ministerio Público, tal como consta en las actas de diferimiento que rielan en la presente causa.

En otro orden de ideas, el Tribunal de Control para el momento de tomar la decisión donde decreta la privación judicial preventiva de libertad, no considero (sic) lo solicitado con anterioridad por el Ministerio Publico, en el sentido de que este solicito (sic) ordenes de aprehensión en contra de nuestro representado y los demás imputados, siendo negada por este Tribunal y por el otro Tribunal de Control donde el Ministerio Público actuando de mala fe, también realizo (sic) dicha solicitud, siendo negadas ambas, basando el Tribunal dicha negativa en que los actos de investigación entre los cuales se tienen entrevistas de testigos, las practicas de las experticias correspondiente como elementos de convicción practicadas, no arrojaron ninguna conducta que se adecue al acervo jurídico que demuestre la conducta omisiva de nuestro defendido. Evidenciándose, que no existe intención de obstaculizar la investigación, lo que trae a colación lo establecido en el artículo 252 de nuestra norma penal adjetiva puesto que el espíritu que tiene el mencionado articulo es de proteger la investigación, y en el presente caso no se ha dado síntoma alguno de tentativas de viciar algún medio probatorio o influir en alguno de los testigos promovidos por la fiscalía del ministerio publico (sic), por parte de nuestro defendido ni de ninguno de los otros imputados.

…(omissis)…el Tribunal en su pronunciamiento no dijo cuales (sic) eran los elementos de convicción que hagan presumir la participación de nuestro representado. Asi mismo, al momento de decretar (sic) mencionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no ha sido considerado por el tribunal de primera instancia el arraigo de nuestro representado, el cual esta mas que demostrado…(omissis)…

Es el caso, Ciudadanos Magistrados, de que si bien es cierto, la presunción de la existencia de un hecho punible y que cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto de que el articulo 44 de nuestra Carta Magna establece que las personas tienen derecho a ser juzgados en libertad y mas cuando a nuestra manera de entender no se ha demostrado contumacia en el proceso, y esto ha debido ser tomado en consideración por el Tribunal, al momento de tomar de declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público violentándose así a nuestro patrocinado el Derecho a la Libertad, el cual constituye un derecho fundamental Tutelado como un Derecho Humano Internacional y Tutelado también, por nuestro Estado venezolano de esa misma manera.

Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos el presente recurso de apelación, para que el mismo sea declarado con lugar, se anule el Punto Cuarto del auto de fecha 27 de Julio de 2010, y se acuerde la libertad del imputado de autos o en su defecto se le impongan una Medida Sustitutiva de Libertad.

…(omissis)…

Capitulo III

Se evidencia de los autos que emplazado el titular de la acción penal en virtud de la acción recursiva, el mismo dio contestación al escrito, señalando en esencia lo siguiente:

De la contestación del escrito recursivo:

...(omissis)…

Visto los argumentos esgrimidos por los ciudadanos defensores en cuanto al peligro de fuga, donde indican entre otras circunstancias que se había solicitado con antelación la Medida Judicial Privativa de Libertad y que el Tribual no la había acordado, que los ciudadanos imputados siempre habían comparecido a las citaciones realizadas por el tribunal y que aunado al arraigo en el país desvirtúa la infeliz tesis del Tribunal, de que existe riego de fuga

. Al respecto, estima esta Representación Fiscal, que fue acertado y ajustado a derecho el criterio del Tribunal de la causa, siendo que, nuestra norma adjetiva penal, establece de manera taxativa los presupuestos que debe valorar el tribunal para que decrete la medida judicial privativa de libertad, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que al encontrarse satisfecho de manera concurrente, DEBE, decretar la medida judicial privativa (sic) de libertad. …(omissis)…

…(omissis)… la defensa arguye en el escrito de apelación el arraigo en el país por el domicilio de los hoy acusados, que es uno de los supuestos para que se determine el peligro de fuga en el caso de no poseerlo, pero olvidan los ciudadanos defensores, que el mimo artículo referido en el ordinal 2º establece como peligro de fuga, LA PENA QUE PODRÍA LLEGAR A IMPONERSE, que en el presente caso, es superior a los diez años de prisión; en el ordinal 3ro, se menciona LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, que en el presente caso, se trata de la V.D.D.C., derecho este (sic) que según sentencia de nuestro máximo tribunal de la República de SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de P.R.H., de fecha 11-11-2005, sentencia número 3466, es el ÚNICO DERECHO QUE ES ABSOLUTO.

…(omissis)…

Capitulo IV

De los antecedentes

En fecha 03-09-2010, recibida la compulsa de la causa principal bajo el N° 1C-12558-09, con oficio N° 1C-1228-2010 de fecha 13-08-2010, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: E.J. Vèliz Fernández, A.S.S.R. y A.T.L.. Se designó ponente por distribución al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10-09-2010, se ADMITE el presente recurso de apelación, en virtud de estar satisfechos los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad objetiva, contemplados en los artículos: 432, 433, 436, 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo V

De la motivación para decidir

Fueron elevados a esta Superioridad, sendos escritos de recursos de apelación; el primero, como se dijo ab initio, lo ejercieron los profesionales del derecho J.Á.H. y R.C., en sus caracteres de Defensores Privados de los justiciables C.A., F.T., A.M., I.T., C.R., J.A., R.U., Derbis Tirado, E.I., D.S.; y el segundo, los abogados, W.Q. y F.A.D.V., como Defensa técnica del sindicado T.M.; quienes delatan el agravio que le produjo esencialmente, la medida de coerción personal dictaminada en el marco de la audiencia preliminar, cuyo contenido, fue publicado en el auto de apertura a juicio oral y público.

Así las cosas, se indica en definitiva que, ambos recursos efectúan delaciones con respecto a la privación judicial preventiva de libertad acordada por el tribunal de la recurrida, cuando aluden específicamente lo siguiente:

PRIMERA ACTIVIDAD RECURSIVA:

Que … “la medida excepcional de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD fue concebida legislativamente para garantizar las resultas de materialización del proceso, es decir que la vigencia de la Presunción de Inocencia perdura procesalmente hasta la firmeza que cobre una sentencia condenatoria …”

Que… “es de la carga del Ministerio Público, acreditar los alegatos que presenta en el marco de las audiencias, … relacionados con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, …. en la cual deben dar por probados tres situaciones facticas (sic), a saber, en principio la existencia de un hecho punible, en segundo lugar la pluralidad de elementos de convicción y por ultimo (sic), (estrictamente relacionado con el proceso) el Riesgo (sic) de Fuga (sic) del Imputado (sic) y el riesgo de obstaculización de un acto de la investigación,…” ;

Que …“en lo atinente al riego de fuga, … existen a los autos sendas constancias de arraigo de los mismos a la sede del ente Jurisdiccional lo uw desvirtúa la infeliz tesis del Tribunal, de que existe riesgo de fuga por la simple valoración de los elementos materiales o sustanciales del libelo acusatorio.”

Que …“ en lo atinente a l (sic) riesgo de obstaculización de un acto concreto de la investigación, el legislador ha sido celoso al momento de indicar que es necesario la INDICACIÒN DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÒN…y que el juzgador ...posee dotes de visión futurista que lo llevaron a presumir que mis defendidos podrían entorpecer cualquier órgano probatorio en la fases siguientes…”

En consecuencia, peticiona la Defensa Técnica de los encartados que le sea declarada con lugar la actividad recursiva, y en lo sucesivo, le sea restablecida la libertad de sus patrocinados en franca garantía de la presunción de inocencia.

Alega por su parte, la defensa técnica del sindicado, ciudadano T.M., lo siguiente:

.- Que …“el Tribunal de Control que conoció de la presente causa, decreto con lugar la solicitud planteada por el Representante Fiscal, …. sin tomar en cuenta que fueron imputados en cuatros actos distintos, y que para el momento de la realización de los mismos no se demostró ni de nuestro representado ni de los demás imputados una conducta contumaz…”

.- Que …“los actos de investigación entre los cuales se tienen entrevistas de testigos, las practicas de las experticias correspondiente como elementos de convicción practicadas, no arrojaron …. conducta …. que demuestre la ….intención de obstaculizar la investigación…lo que trae a colación el artículo 252 … puesto que el espíritu que tiene el mencionado artículo es proteger la investigación, y en el presente caso no se ha dado síntoma alguno de tentativas de viciar algún medio probatorio o influir en alguno de los testigos promovidos por la fiscalía …”

.- Que… “El Tribunal en su pronunciamiento no dijo cuales (sic) eran los elementos de convicción que hagan presumir la participación de nuestro representado”

.- Que … “si bien es cierto, la presunción de la existencia de un hecho punible y que cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto de que el articulo 44 de nuestra carta Magna establece que las personas tienen derecho a ser juzgados en libertad y más cuando a nuestra manera de entender no se ha demostrado contumacia en el proceso, …”

Por lo que en definitiva solicitó a esta superioridad, se anule el punto cuarto del Auto de fecha 27 de Julio de 2.010, que decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra su patrocinado T.R.M. BOLÍVAR, y por consiguiente se restablezca la libertad o en su defecto se acuerde una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256.3 del texto adjetivo penal.

Debe significar esta Alzada, antes de resolver los puntos de delatados, que la misma se hará conforme establece el artículo 441 del texto adjetivo penal; salvo que, deba hacer sobre la impugnada, un pronunciamiento distinto (de oficio), por resultar palpable la trasgresión al debido proceso y al ejercicio del derecho a la defensa.

En ese sentido, surge para esta Alzada, la necesidad de confrontar lo plasmado por el recurrente, y lo establecido por el a quo en la decisión impugnada, en el orden que fue establecido; significando con respecto a las denuncias que las mismas serán resueltas en conjunto, pues ambas se refieren a pretensiones idénticas:

En cuanto a la primera delación efectuada por los profesionales del Derecho J.Á.H. y R.C., y que de igual modo lo apunto la Defensa Técnica del hoy acusado T.R.M., observa la Sala de la revisión de las actas, que el jurisdicente en su pronunciamiento no realizó ningún juicio de valor que hiciera perceptible el quebrantamiento del principio de presunción de inocencia; siendo que de la simple lectura en la que convergió sobre la medida restrictiva, se desprende con meridiana claridad en su razonar, que devino de su abstracción sólo la “fuerte y sincera probable expectativa de condena”, una vez que analizó las actas procesales.

Al denotarse el término “probable” (verosímil, posible, o presumible) significa que el decidor le dio el trato a los encartados, en el contexto del asunto que ha de ventilarse en el juicio, de posibles autores o partícipes de los hechos endilgados, con base a los elementos de convicción aportados.

En ese sentido, mal pueden los recurrentes alegar el quebrantamiento del principio de presunción de inocencia cuando el a quo no dio tratamiento en el auto proferido sobre el punto de la medida de coerción personal decretada contra los sindicados, ni sobre otro, un adelanto de condena; y menos hizo derivar las consecuencias sin que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza.

Aunado a ello, es bien sabido, que en la etapa subsiguiente, vale decir, la de juicio, resulta propicia y oportuna la posibilidad, por ser la etapa más garantista, de que el juez llegue a un nivel de cognición amplio con base a los medios probatorios que han de ser evacuados en el juicio, por lo que la actuación acusadora del Ministerio Fiscal puede ser destruida o desvirtuada y operar a favor de los encartados la ratificación del principio de inocencia que hoy delatan como infringidos los recurrentes.

En consecuencia, resulta palpable del pronunciamiento dictaminado, que al decretar la medida tras el examen y la admisión del escrito libelar acusatorio, con base a los elementos de convicción ofertados, que sólo surgió de la abstracción del decidor, la presunción de certeza de culpabilidad como producto del incremento ante la posibilidad de condena; más no así la determinación categórica de la autoría o participación, la culpabilidad y responsabilidad de los sindicados, en los hechos endilgados.

En lo que respecta al segundo alegato, estima de Alzada, que ciertamente el titular de la acción penal (Ministerio Público), tiene la carga de probar todo o cualesquiera sean sus pretensiones, indistintamente de la fase en la que se encuentre el proceso, siendo que él es el facultado para ejercer el ius puniendi del Estado, entendido éste como deber-obligación de perseguir y hacer constar la comisión del o de los delito(s); pero más que eso, deberá probar sus alegatos acusatorios, como muestra de que ciertamente su actuación no es arbitraria ni caprichosa, sino más bien apegada al principio de legalidad; con ello dará garantía a la frase constitucional que alude claramente, “Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario”.

En el caso sub examine, alegan los encartados de la primera actividad recursiva, que el titular de la acción penal, en el marco de la audiencia preliminar, no probó los elementos concurrentes del artículo 250 del texto procedimental que regula la detención en contra sus patrocinados.

En ese sentido, debe señalarse que los supuestos establecidos en el artículo 250 del COPP son los siguientes:

  1. La existencia de un hecho punible que no este prescrito;

  2. Fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación;

  3. Probabilidad cierta de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Así, se evidencia del texto de la recurrida:

Celebrada como fue la audiencia preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el DR. L.D.D., así como por el DR. TABARES HERNANDEZ (sic) J.C., …(omissis)… la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: ARCILA TORRES C.E., TRUJILLO M.F.A., ARCILA TORRES M.A., TIRTADO FARFAN I.L., RODRIGUEZ GARRIDO CESAR (sic) DANIEL, A.V.J. (sic) MIGUEL, U.H. (sic) R.J., TIRADO MENDOZA MERBIS JOSE (sic), IRIARTE M.E.J., MIERES BOLIVAR (sic) T.R. y SANDOVAL TORREALBA D.A., respectivamente, por la presunta comsión de los delitos de HOMICIDIO CAIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1º, en concordancia con los artículos 424, 281, 239 y 155 numeral 3º, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de; R.O.A.J. (sic) ALEXANDER, así como en contra de la Administración de Justicia y de la Colectividad.- …(omissis)…. RIVERO R.R.G.; …(omissis)…

Es decir, se desprende claramente de la motivación de la sentencia, que el titular de la acción penal en la inmediación de la audiencia preliminar le atribuyó a los encartados, la comisión de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDA DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PRINIPIOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 424, 281, 239, y 155.3, del Código Penal, en ese sentido ipso facto queda satisfecho el primer elemento del artículo in comento, siendo que la tesis del escrito libelar, apuntó entre sus elementos sustanciales, un medio de prueba (compuesta. F. 19) concluyente que demuestra la existencia real de que ciertamente se perpetró contra la humanidad de las víctimas (occisos) una acción típica que merece la imposición de una pena privativa de libertad.

Con respecto al segundo elemento del artículo 250 del COPP, de igual modo se observa del texto de la recurrida, que si promovió el titular de la acción penal, elementos de convicción suficientes para sustentar su pretensión; que desde luego, se mutaron en medios de pruebas al ser considerados por el a quo como lícitos, necesarios, útiles y pertinentes para lograr los fines del proceso. Así de desprende de los autos desde el folio 7 (parte in fine) al folio 43.

Razón por la cual, al evidenciarse el cúmulo de diligencias recabadas por el director de la investigación durante la fase primaria (investigación) previo examen, devino la convicción razonada al decidor sobre la viabilidad de la pretensión respecto a la solicitud de enjuiciamiento, la “probable expectativa de condena”, que pudieran tener los encartados en cuanto los hechos endilgados.

Sobre lo antes analizado quedó perfectamente identificable, para el convencimiento de esta Alzada lo que ciertos doctrinarios o juristas definen o denominan como el fumus bonis iuris, o presunción del derecho que se reclama, el cual viene dado, de la alta probabilidad que los imputados, sindicados, o señalados, se les atribuya responsabilidad penal por la presunta participación en el hecho objeto del juicio, desde luego, fundado en motivos racionales, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respectos a la participación de éstos.

En ese sentido, para mayor abundamiento debe traerse a colación lo que señala G.C., cuando dice “que la condición general para dictar una medida preventiva es el temor de un daño jurídico, es decir, la inconveniencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho:” Y para ello resalta dos condiciones esenciales para decretar la medida preventiva, a saber: (tomado de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Volumen I. Pág. 319)

  1. La presunción del derecho que se reclama o “fumus bonis iuris; y

  2. El peligro en la demora o “periculum in mora”; y,

Es evidente en cuanto al primer y segundo elemento del artículo 250, numerales 1 y 2 del texto adjetivo penal, representado por el fumus bonis iuris, que tal requisito se satisfizo.

En cuanto a la delación que hicieran los recurrentes respecto al peligro de fuga u obstaculización de la investigación, referidas en efecto, al tercer supuesto del artículo 250 del COPP.

La doctrina distingue como segunda condición esencial la apuntada en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de de fuga del imputado y el riesgo de obstaculización de un acto de la investigación, lo que es conocido como peligro en la demora del juicio, es decir, el periculum in mora en el proceso penal, y esta representado por el peligro de fuga del imputado, cuya ausencia del proceso no solo haría imposible la ejecución de la posible condena, sino que también afecta el desarrollo o realización del proceso penal.

Sobre este respecto se menciona que el juez puede efectuar un juicio de valor respecto al peligro de fuga o en su defecto, si así lo estima pertinente, una apreciación sobre la probable obstaculización de la investigación, porque literalmente el numeral 3 del artículo 250 del COPP así lo dispone cuando apunta el disyuntivo “o” que nos indica que el cumplimiento de una condición excluye la otra.

Sin embargo, apreció la Sala que el jurisdicente para sustentar la medida de coerción personal, respecto al peliculum in mora, específicamente sobre el riesgo de fuga de los encartados, indicó en el fallo lo siguiente:

“…con admisión cierta de la acusación hecha por el Estado Venezolano, en contra de los ciudadanos encartados, surge para estos, fuerte y sincera probable expectativa de condena, es decir que existen suficientes elementos de convicción para presumir la posible autoría o de grado de participación en la presunta comsión de las especies penales o por las que las vindicta publica (sic) los acuso (sic), es mas (sic), mas allá del quantum de la pena que pudiera ante un eventual juicio oral y publico, confrontar los ciudadanos procesados, la propia que supera los diez años por cierto en su limite superior, tenemos la yuxtaposición de dos derechos, que en prima fase parecieran igualmente fundamentales, si efectivamente son tutelados universalmente, es decir el derecho a la libertad, así como la vida misma; sin libertad, pareciera no haber vida, pero sin vida, definitivamente no subsiste nada. La intención del legislador al establecer la presunción legal del peligro de fuga, en los delitos cuyas penas sean igual o superior a diez años de privación de libertad, es la de preservar el proceso, evitando que el imputado pueda sustraerse de este (sic). …(omissis)… (Subrayado de la Sala)

De igual modo constató la Sala, que el decidor en la motivación sobre el posible riesgo de obstaculización de los encartados señaló lo siguiente:

…Tenemos también que los tres supuestos planteados en los numerales 1, 2 y 3 del Articulo (sic) 250 del Código Orgànico Procesal Penal, no son inexorables e impretermitible excluyente uno de los otros o tan si quiere que si ya que para la imposición de la excepcional medida de Privación de Libertad, y lo ha dicho el máximo Tribunal, tanto como en la sala penal, así como en Sala Constitucional, el Juez debe caber juicio de valor, sobre estos (sic) y además otros elementos, para fundar la imposición de esta. (sic) vale decir como en el caso que nos ocupa, los que se han argumentado, así como la situación de los ciudadanos imputados de funcionarios activos y pertenecientes a un cuerpo de seguridad del estado, como lo es la Policía del Estado, harto conocido el hecho de que con situación laboral, pudieran ejecutar actos dirigidos a entorpecer el fin ultimo ya conocido por todos; es mas (sic) en este especie de asuntos penales debe el Juez observar el carácter restrictivo, y por imperio de ley, tal como lo distingue el Articulo (sic) 247 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual lo propio y ajustado a Derecho será decretar con Lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos procesados y así se decide.

(subrayado nuestro)

Bajo ese contexto, es palpable que el decidor motivó dos aspectos que como se dijo antes, pueden ser excluyentes; vale decir, motivó sobre la presunción de peligro real de fuga de los encartado y la fuerte convicción de que éstos pudieran entorpecer el curso del proceso (obstaculización), aún cuando los recurrentes delatan, entre sus consideraciones, que el decidor no señaló actos de investigación concretos que pudieran ser viciados por sus representados; sin embargo, en efecto se evidenció que señaló la alta probabilidad, por las características del caso en concreto, de que los encartados por ser funcionarios policiales pudieran efectuar actos tendentes a desvirtuar el fin último del proceso, que no es otro que establecer la verdad.

En ese sentido, apreció la Sala que cuanto al primer escrito recursivo, que la Defensa Técnica señaló sobre los supuestos de peligro de fuga y el de obstaculización, que éstos estaban “estrictamente relacionados con el proceso”, pero sin embargo, apuntaron, o así se dejó entendido de su delación, que no era posible la valoración del decidor en cuanto al riesgo de obstaculización, siendo que concluyó la fase de investigación con la interposición de la acusación. He aquí una premisa ilógica, pues no puede efectuarse una alegación en la que se asevere sobre una premisa que se diga que es y luego no es, o más bien, sobre la que afirme y luego se niegue algo, siendo que los demás actos subsiguientes también son propios del proceso.

En consecuencia, aun cuando las Defensas aleguen a favor de sus patrocinados el principio de afirmación de libertad del cual deviene la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, salvo excepciones, las cuales aluden las Defensas (de ambos escritos), venían disfrutando como derecho inherente al ser humano, habida cuenta de que sus patrocinados se han sometido a los actos del proceso; debe entenderse que tal derecho no es absoluto, y que la regulación para quien infrinja con una disposición abstracta que lesiona un derecho tutelado de igual jerarquía o superior a él, atendiendo al principio de proporcionalidad, motiva la excepción siempre que la alta probabilidad de los hoy acusados, una vez admitida la acusación y los medios de prueba, sobre la base de motivos racionales, ipso facto hace devenir el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, bien porque se entorpezca el proceso, o bien porque se evada el mismo, y en ese sentido, la medida de coerción personal se justifica cuando se ven satisfechos los tres supuestos concurrentes del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo que lo procedente y más ajustado a derecho es, aplicar la privación judicial preventiva de libertad, atendiendo, como se mencionó al principio de proporcionalidad.

Al respecto, la doctrina habla de los fines de prisión preventiva, y A.M. siguiendo a F.E., la agrupa de la manera siguiente: (LA PRISIÓN PROVISIONAL. EDITORIAL CIVITAS, S.A. Madrid 1978. Ob. Cit. Pág.38)

evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma.

Tales abstracciones doctrinarias, perfectamente se ajustan a lo establecido en el razonar de la recurrida, cuando protegió el fin de la justicia, que no es más que, la búsqueda de la verdad de los hechos, aplicando las vías jurídicas y el derecho; habida cuenta de que en la fase de juicio, pudieran ser afectados ciertos o determinados órganos de pruebas fundamentales para la obtención de la verdad, como por ejemplo, la influencia sobre testigos o sencillamente el temor de las victimas, dada la investidura de la que están revestidos los funcionarios guardianes de la seguridad ciudadana.

En suma de lo expresado, se concluye que no se produjo infracciones en la recurrida que ocasionen la nulidad, siendo que fue efectuada en cumplimiento con los Derechos y Garantías que establece la Constitución y demás leyes orgánicas, y/o especiales, habida cuenta de que la medida impuesta satisface los fines del proceso. Ello de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución, en relación con los artículos: 6, 282, 250 .1.2.3 y parágrafo primero, 252.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, debe esta Alzada declarar, forzosamente, SIN LUGAR, ambos recursos, en razón de que las pretensiones apuntaban a la disconformidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 27-07-2010. Así mismo es de señalar que se observó de la impugnada los criterios de suficiencia, coherencia y consistencia de la motivación de sentencia. Y así se decide.

Capitulo VI

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR la acción recursiva interpuestos por los Profesionales del Derecho JOSÈ ÀNGEL HURTADO MARTÌNEZ y R.A.C.; defensa técnica de los acusados: TRUJILLO M.F.A.; TIRADO MENDOZA MERBIS JOSÉ; A.V.J.M.; TIRADO FARFAN I.L.; ARCILA TORRES C.E.; ARCILA TORRES M.A.; IRIARTE M.E. JOSÈ; RODRÌGUEZ GARRIDO CÈSAR DANEL; URNINA H.R.J.; y, el de los profesionales del derecho WILMER JOSÈ QUINTANA y F.A. DÌAZ VIERA; quienes fungen como Defensa técnica del imputado T.R.M. BOLÌVAR; en virtud de que ambos apuntaban la disconformidad con la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-07-2010. Ello de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución, en relación con los artículos: 6, 282, 250 .1.2.3 y parágrafo primero, 252.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la recurrida con base a los criterios de suficiencia, coherencia y consistencia de la motivación de sentencia.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los VEINTE (20) días del mes de SEPTIEMBRE de 2010

E.J. VELIZ F.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

A.S. SOLORZANO A.T.L..

JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.

(PONENTE)

J.N.G.O.

SECRETARIA

ASUNTO N° 1Aa 1925-10

ALT/Sofia.

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