Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Mayo de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000059

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001147

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrentes: Abogado P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano W.E.M.Á..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITOS: Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60, de la Ley contra la Corrupción, vigente para la fecha en la que concurrieron los hechos.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2011 y fundamentada el 31 de Enero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano W.E.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.860, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y Multa de cincuenta bolívares (50) Bsf., más las accesorias de la Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal y artículo 96 de la Ley contra la Corrupción, por el delito de CONCUSIÓN.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado P.J.T.D.S., en su condición de Defensores Privado del ciudadano W.E.M.Á., contra la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2011 y fundamentada el 31 de Enero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano W.E.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.860, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y Multa de cincuenta bolívares (50) Bsf., más las accesorias de la Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal y artículo 96 de la Ley contra la Corrupción, por el delito de CONCUSIÓN.

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Marzo de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de febrero del 2011, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO II.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2006-001147, interviene el Abogado P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano W.E.M.Á., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 01-02-2011 día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la Publicación de la sentencia por admisión de hechos dictada en fecha 31-01-2011, hasta el día 14-02-2011, trascurrieron Diez (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación presentado por la Defensa Privada Abg. P.J.T.D.S. fue interpuesto en fecha 14-02-2010.

Asimismo CERTIFICA que a partir del día 01-02-2011, día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 14-02-2011 transcurrieron Cinco (05) días, y que el lapso que se contrae el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 22-02-2010, Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el articulo 172 ejusdem. Y así se declara.-

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Abogado P.J.T.D.S., expuso lo siguiente:

…Quien suscribe, P.J.T.D.S. (…) actuando en este acto en mi carácter de DEFENSOR del ciudadano W.E.M.A., plenamente identificado en el presente asunto, ante usted con el debido respeto ocurrimos para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva publicada en fecha 31 de enero de 2011, recurso que presento bajo los siguientes términos: (Omisis)…

PRIMER MOTIVO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem, falta de determinación precisa y circunstancia de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determinan en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por los sentenciadores durante el debate probatorio del juicio oral y público.

La sentencia recurrida no expone, cómo los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre sí para establecer la responsabilidad del acusado y mucho menos, como las pruebas promovidas fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano W.M.Á..

Ahora bien, con relación a la valoración de las pruebas que se dicen apreciar conforme a la norma consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno puntualizar, que el sistema de la sana crítica observando las reglas de la lógica, no exime al juzgador de explicar las razones motivos que lo llevan a condenar o absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan del proceso, ya que el mencionado artículo es muy claro en este aspecto al precisar, que la sana crítica debe basarse en “las reglas de la lógica”, es decir, debe utilizarse el método lógico para llegar a una convicción razonada, que se obtiene del manejo de la sana crítica, la cual se utiliza para llegar a una conclusión motivada, conclusión que falta en la decisión impugnada y a tal efecto nos permitimos transcribir y analizar las partes recurrida, a los efectos de que los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones observen la veracidad de lo aquí expuesto.

Ahora bien, lo que considera la ciudadana jueza que obra como elementos probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de la i.d.W.M., se soporta, en un exceso y abuso de la autoridad que se encarga de levantar una acta y de crear un hecho punible, sobre un supuesto de un mensaje de texto que se encontraba en el teléfono celular de mi defendido, y decimos ilegal, toda vez, que la manera como accede la ciudadana Fiscal Tercera del ministerio Público, a dicho mensaje vulnera flagrantemente el derecho de contenido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refiere al derecho de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, toda vez, que en el supuesto caso que mi representado le hubiese prestado voluntariamente su teléfono móvil a la ciudadana N.H., eso no le daba el derecho a invadir la privacidad de los mensajes contenido en dicho equipo, toda vez, que eso se excedería la simple intención de mi representado de que apreciara dicho aparato en su aspecto físico más no en las comunicaciones privadas en el contenidas y en el supuesto negado de tener alguna sospecha al respecto, debería, tal y como lo establece nuestra Constitución pedir una orden al tribunal competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 en concordancia con el artículo 220 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, es necesario traer a colación el contenido del artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el mismo se establece, para poder incautar este tipo de documentales de relación de llamadas, que no es más, que la correspondencia privada que emite la empresa telefónica a cada uno de sus clientes, debe existir una autorización previa, emanada del tribunal respectivo, toda vez, que si se obtiene de la manera como sucedió en el presente caso, estaríamos ante la violación del derecho instituido en el artículo 48 Constitucional que impide el acceso a las comunicaciones privadas en todas sus formas, y en consecuencia, debemos concluir, que para considerarse como lícitamente obtenidas las pruebas documentales que guarden relación con las comunicaciones privadas, deben igualmente contar con la respectiva autorización de un tribunal de la República, pues de lo contrario, no podrán ser consideradas, no a favor, ni en contra del acusado.

Consideramos que el punto del argot popular es digno de reflexión y para detenerse a pensar, toda vez que su argumento nos lleva a una completa decepción en cuanto a esta absurda utilización de términos, tomando en consideración la inteligencia de la creadora de tan extraña aseveración, meritorio de traer a colación una frase célebre del famoso M.L.K. “la injusticia, allí donde se halle, es una amenaza para la Justicia en su conjunto” y decimos esto, todo vez, que en la recurrida vemos el uso indiscriminado de una figura tan delicada en el derecho procesal, como son las máximas de experiencias, para justificar, hilar y construir de una manera frágil, que se encuentra demostrado la comisión del delito y participación de mi defendido, toda vez que la palabra TABLA, fue utilizada para pedirle a J.L.L., dinero, específicamente cien bolívares (Bs. 100,00).

Este delusorio razonamiento, de la utilización de la palabra tabla por la ciudadana jueza como máxima experiencia, entra en franca contradicción con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en fecha 22 de abril de 2010,en decisión Nº 097, dijo “… que cuando se condene aplicando las máximas experiencia y la sana crítica, se debe explicar en qué consisten tales principios, la manera cómo los aplicó al caso concreto y el por qué con el uso de los mismo se llega a la conclusión de condenar al imputado.

Sobre el punto in commento, nos encontramos con la sorpresa de que se utiliza para desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, un folklorismo conocida por la juzgadora como máximas de experiencia, lo que choca con la seriedad, idoneidad y transparencia de la justicia, toda vez, que aceptar argumentos de este tipo como máximas de experiencia, estaríamos avalado el mal uso de esta figura, así como una utilización arbitraria para justificar una sentencia condenatoria.

Ahora en cuanto al punto de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, nos encontramos con una situación similar pero con una acentuada carencia de la explicación debida a las partes, para fusionar el hecho en el derecho, y en este punto apreciamos que no existe una sindéresis adecuada al caso sometido a decisión, toda vez, que se limita a una apreciación personal de la juzgadora, en donde no explica la obtención de esa convicción, y cuales hechos el tribunal estima acreditado.

No existe en todo el texto de la recurrida, la explicación lógica por parte de la sentenciadora, para llegar a esta conclusión, toda vez, que ni siquiera sabemos por qué la ciudadana N.H., invadió una comunicación privada de mi representado y como esa actuación irregular, fue aceptada por un tribunal de juicio para llegar a una decisión condenatoria, luego de haberse demostrado tal irregularidad.

Apreciando el extracto anterior, en la decisión que recurrimos, carece de la aplicación correcta del sistema libre convicción razonada, toda vez, que no se explica de manera lógica, razonada, el convencimiento que llega la jueza, toda vez, que sus argumentos se soportan en probanzas que devienen de un hecho irregular y que fueron confirmados por los testigos que se evacuaron en el debate probatorio, coincidiendo todos, en que mi defendido le enseñó el celular a su jefe N.H. y está reviso los mensajes personales de mi defendido y ante este hecho cierto, no entendemos como fue utilizada la sana crítica por la ciudadana jueza.

La doctrina, jurisprudencia y norma legales sobre la sana crítica establece varias cosas, primero es que el sistema de la sana crítica solo se refiere a la valoración de la prueba, luego es claro que esa fórmula legal se mantiene subsistentes, vigentes, en la respectiva materia, las demás normas sustantivas probatorias, denominadas reglas reguladoras de la prueba como las que señalan cuáles son los medios de prueba, las que establecen su admisibilidad, la forma de rendir la prueba o las que distribuyen el peso de ella.

En segundo lugar el concepto mismo de sana crítica se ha ido decantando sustancialmente a través del tiempo, no habiendo hoy en día prácticamente discusión en cuanto a que son dos fundamentalmente los elementos que a componen: a) la lógica con sus principios de identidad (una cosa solo puede ser igual a sí misma); de contradicción (una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí); de razón suficiente (las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia); del tercer excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes) y b) las máximas de experiencia o “reglas de la vida”, a las que el juzgador consciente o inconscientemente recurre, pero debidamente explicadas en qué consisten, la manera como se aplicó al caso concreto y el por qué con el uso del mismo se llega a la conclusión, y c) los conocimientos científicamente afianzados (según exigen los preceptos legales nacionales citados), y d) la obligación de fundamentar la sentencia, rasgo que distingue a este sistema de la libre ó íntima convicción.

De lo dicho debemos concluir, que el juez llamado a valorar la prueba en conciencia no tiene libertad para valorar, sino que debe atenerse en su labor de sentenciador necesariamente, por lo menos, a los dos primeros referentes. Si no los respeta se abre paso a la arbitrariedad judicial y a la incertidumbre de las partes que son las principales objeciones a este sistema de la sana crítica. En efecto se dice que existe “peligro de la arbitrariedad, de que no puede preverse el resultado del proceso ni tenerse una seguridad probatoria, y de una incógnita (la sentencia) queda dependiendo de otra incógnita (la convicción íntima)”, y lleva la incertidumbre a las partes que intervienen en el proceso.

Otro aspecto relevantes que lo informan o inspira la sana crítica es la racionalidad. La apreciación o persuasión en este sistema debe ser racional, lo que la diferencia totalmente del convencimiento que resulta del sentimentalismo, de la emotividad, de la impresión. Los razonamientos que haga el juez deben encadenarse de tal manera que conduzcan sin violencia, “sin salto brusco”, a la conclusión establecida y sus juicios deber ser susceptibles de confrontación con las normas de la razón y es esa razón de la que carece la sentencia que hoy recurrimos, toda vez, que no explica cómo llega a la conclusión de condenar a W.M.A..

De todo lo explanado en el presente escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto contra la hoy recurrida, podemos asegurar, que carece de su debida fundamentación omitiendo por completo, otro de los requisitos contenido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la fusión del hecho que el tribunal estima acreditado en el derecho alegado, máxime, cuando en la recurrida, no existe un punto o capítulo concreto del cual se desprenda, una exposición concisa de los fundamentos del hecho y derecho efectuado por la juzgadora; la recurrida carece de esa análisis importante y que constituye una orden procesal.

En el marco de los principios fundamentales del procedimiento es indispensable que los jueces expliquen y fundamenten sus decisiones, a menos que se trate de simples órdenes para el impulso del proceso; así “se evitan arbitrariedades y se permiten a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican”.

Es un deber para los jueces la fundamentacion de las sentencias en general, sean o no dictadas en asuntos en que se faculta al juez a apreciar prueba en conciencia. Así acertadamente lo ha entendido la jurisprudencia, cuando establece que el juez que no expresa lo que su conciencia le indica en la sentencia, excede al sistema de valoración en conciencia para traspasarse al sistema de la libre convicción que obviamente no es el que señala nuestra ley. Representa peligros que el legislador tuvo claros cuando se salió de la prueba tasada para darle mayor flexibilidad al juez “pero esta flexibilidad tiene que tener un límite y él consiste en la obligación que el juez tiene de convencer de alguna manera de la justicia de su decisión de los demás.

Como bien dice Alcalá-Zamora y Castillo la sana crítica “debe exteriorizar un juicio razonado que indique por qué motivos se acepta o rechaza, en todo o en parte, una opinión expuesta, mas sin que oscile de la sumisión ciega a la desconfianza infundada”.

En palabras de otro autor la verdad jurídica pende en este sistema, no de la impresión, sino de la conciencia del juez, que no puede juzgar simplemente, según su criterio individual, sino según las reglas de la verdad histórica, que debe fundamentar. El convencimiento del juez debe responder a su conciencia, pero, no a una conciencia que juzga por impresión, sino que juzga a razón vista y por motivos lógicos.

En el régimen de la sana crítica o persuasión racional “el juez debe dar los motivos por los que adquiere su convicción, lo que es una importante garantía para asegurar que resolverá la litis según allegata et probata, pues, al tener que ponderar la prueba y dar las razones de su convencimiento, necesariamente tiene que apreciar en mejor forma los datos probatorios”. “No le es permitido (al juez) obrar prima facie, sin formarse en entera convicción, sino que, por el contrario, debe llegar a un pleno conocimiento del facta probandi a través de un estudio razonado de la prueba, pues la sentencia no puede apoyarse en un juicio dubitable, sino en hechos realmente demostrados en el juicio.

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

Todo lo anterior, consideramos de necesaria y de vital importancia explanarlo en el presente escrito, toda vez, que consideramos que hemos dedicado a la vida a improvisar y no a estudiar, a fabricar decisiones en cantidad y no en calidad; sentimos que la decisión que hoy impugnamos, constituye una gran injusticia en contra de W.M.A..

En resumen, la recurrida consideró, que la responsabilidad de mi representado quedó demostrada con las declaración de los funcionarios que laboran en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual para la fecha del hecho, estaba bajo la dirección de J.P. y N.H., dos personas que tenía cuya relación con mi defendido era irregular, debido a los constantes abusos del primero de los nombrados hacia mi representado. Ahora bien, ¿Qué circunstancias de hechos se encuentran acreditados con estas probanzas?, pues en la recurrida observamos, una narración sobre unos hechos que a decir de la juzgadora quedaron demostrados pero nos preguntamos ¿Qué hechos quedaron demostrados?, ¿Por qué quedaron demostrados?, y ¿Cómo quedaron demostrados? Las interrogantes anteriores tienen sus génesis, en los principios del párrafo que conforman el punto bajo estudio, pues de los mismo, lo que se desprende es una enunciación de los testigos y de la experta, que se concluye, que con ellos quedaron demostrados los hechos que narra el Tribunal, pero Qué consideró el Tribunal de esas pruebas que los llevó a la convicción de que el hecho se realizó, no lo sabemos.

Cabe formularse otra pregunta ¿Cuál es el hecho en concreto que se encuentra demostrado? Es evidente, que la recurrida OMITE el análisis y comparación de tales medios probatorios, pues se limita hacer mención que con las testimoniales se demostraron los hechos, limitándose a transcribir en redacción propia y parcial las declaraciones de los testigos presentes en el juicio oral y público, lo que significa, que dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados, es decir, la recurrida se limitó a resumir dichos testimonios, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad penal de mi patrocinado, prescindiendo de las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, incurriendo en el conocido vicio de inmotivacion del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones ha manifestado: “En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción (hoy sana crítica), basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial (lo subrayado es nuestro)”.

Para finalizar la presente denuncia, la sentenciadora, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados, es decir, no debe limitarse a copiar (total o parcial) los elementos probatorios, sino que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge y solo así, las partes en el proceso, pueden conocer lo a.y.l.o.l. apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una sentencia que no se basta por sí misma y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como entenderán, la sentenciadora se limitó a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado, pero sin la realización de un análisis paso a paso de cada uno de los elementos a los efectos de condenar a nuestro defendidos, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la sana crítica le da la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho imputado, sino que se limitó a declarar una serie de hechos que a su decir resultaron aclarados y en consecuencia incursa la responsabilidad penal de mi defendido, pero de esta lectura, resulta imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante esta situación, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dicho, “que la inmotivacion puede traer como consecuencia, el ocultamiento de la verdad obtenida por vía judicial y puede ofrecer un solo aspectos de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma, además de privar a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que el Tribunal Primero en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal incurre en el conocido vicio de inmotivacion por no dar cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artíuculo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial declare CON LUGAR el presente motivo y acuerde la NULIDAD de la sentencia definitiva y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO MOTIVO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia definitiva se funda en pruebas ilegalmente obtenidas.

En efecto, la sentencia que hoy se recurre, se fundamenta, en pruebas que fueron obtenidas con violación al debido al proceso, el derecho a la defensa y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, toda vez, que si bien es cierto mi representado prestó de manera voluntaria, su teléfono móvil celular a la ciudadana N.H., mal podría esta, ingresar o revisar, los mensajes de texto que encontraban en el mismo, sin una autorización previa de un tribunal de control.

No entendemos, que se avala la intromisión ilícita en la comunicaciones privadas, toda vez, que el sentido común indica, que perfectamente podemos facilitar nuestro teléfono celular a un compañero, para que lo observe, pero de ahí, aceptar que lo revise y vulnerar el derecho de las comunicaciones privadas, son pretexto de “compañeros de trabajo”, evidentemente no le da valor de lícito a las pruebas que se obtengan sobre la presunta comisión de un delito.

El artículo 48 de nuestra Constitución patria, es sumamente claro: “Artículo 48.- Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todos sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso”.

Por otra parte, el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que “… el Ministerio Público solicitará razonadamente al Juez o Jueza de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga…”. Como podemos apreciar, la norma procesal es bastante clara, en cuanto a la solicitud de autorización y a diferencia de otras normas como por ejemplo la contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al allanamiento que admite excepciones para omitir la autorización, en el caso de las intervenciones de comunicaciones privadas, si no existen situaciones que permitan obviar la solicitud de intervención, lo que significa, que los alegatos de la ciudadana jueza de juicio bajo el pretexto de compañeros de trabajo, no es suficiente argumento para desvirtuar los argumentos de la defensa en cuanto a la ILICITUD DE LAS PRUEBAS de relación de llamadas, transcripción de mensajes de texto y en fin todo lo que se relacione con el hecho de haber ingresado a los mensajes de texto de mi representando.

El abrir, incautar o intervenir comunicaciones privadas, es invadir la esfera privada de las personas, permitir este ingreso en la vida privada, debe obedecer a los fines elevados, como por ejemplo, preservar el orden democrático y constitucional del Estado así como el estado de derecho; combatir delitos que amenacen gravemente la sociedad en su conjunto, como son el terrorismo, el tráfico ilícito de drogas o que atenten contra la seguridad y la defensa nacional. En estos casos, la incautación de correspondencia o la interceptación de una comunicación telefónica puede permitir identificar a los autores o incluso prevenir la consumación de un delito, pruebas que luego podrán ser utilizadas válidamente siempre que hayan sido adquiridas como consecuencia de un proceso judicial, vale decir, tal y como lo establecen los artículos 218, 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a las normas previstas en la ley adjetiva penal, nos indica, que el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos no deben ser afectados sino en casos excepcionales, es decir, cuando la finalidad perseguida sea urgente, legítima y adecuada, cuando la naturaleza de los hechos investigados lo justifique, y cuando existe una correlación entre la duración, extensión y resultado de la incautación o interceptación. Así, solo debe tener lugar cuando no existan otros mecanismos de investigación alternativa que puedan conducir a la verdad y cuando se trate de delitos graves. En el caso de marras, si la ciudadana N.H., sospechaba de mi defendido o había recibido la denuncia de algún ciudadano como por ejemplo del señor J.L.L., podría perfectamente hacer solicitado una autorización y interceptar perfectamente la comunicación (mensaje de texto), entre mi representado y el ciudadano antes mencionado, pero nunca, quitarle su móvil celular y retenérselo sin una orden judicial previa, de ahí, que la manera como obtuvo la conversación privada así como la relación de las llamadas de la empresa MOVILNET, son NULAS ILICITAMENTE OBTENIDAS.

La materia de la incautación de correspondencias, así como la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, de conformidad con la ley, exige la resolución judicial que autoriza la intervención de las comunicaciones, la cual debe estar específicamente referida a los hechos concretos que están siendo investigados, en nuestro caso y como dijimos anteriormente, ante la sospecha de un hecho ilícito por parte de mi defendido, la ciudadana N.H. debió iniciar una investigación y a través de ella solicitar la respectiva autorización de interceptación de mensaje de texto y incautación de la relación de llamadas que se obtuvo de la empresa MOVILNET, a los efectos de la prevención del delito.

Ahora bien, la conducta arbitraria desplegada por la ciudadana N.H., de conformidad con la Ley sobre la Protección de la Privacidad de las Comunicaciones, establece tipos penales relacionados con el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones. A tal efecto, castiga aquel que grabe o intercepte comunicaciones y a quien lo difunda; a quien instale instrumentos necesarios para ese fin; al que altere o forje su contenido; y al que mediante el uso de los anteriores procedimientos, perturbe la tranquilidad de otra persona.

Con base a lo anterior, es necesario señalar que en el derecho a la intimidad se ampara el modo de ser y actuar de cada sujeto, lo que le es más próximo y que tan solo él conoce, a diferencia de la noción de vida privada mediante la cual se salvaguarda de modo voluntario aquello que el individuo considera que no tiene obligación de publicar y poner al alcance del conocimiento de los demás. Sin embrago, la vida privada es parte integrante de la intimidad de cada persona y viceversa.

En efecto, si la vida privada es un área de la existencia que se desenvuelve en un circulo cerrado de personas, constituido por un conjunto de bienes jurídicos que, para el individuo, lo caracterizan y fungen de desarrollo de la personalidad, entonces es claramente entendible que la intimidad forma parte de la vida privada, en tanto y en cuanto forma parte de aquella esfera de la vida personal que implica una exclusión de los demás, que no se pierde por el hecho de compartir la vida con otras personas, amistades o compañeros de trabajos, tal y como lo indica la juzgadora.

Así, la intimidad tiene como atributo más importante, la facultad de excluir a los demás individuos del círculo personal, de procurar la abstención de injerencias en la vida privada de otro, tanto en lo que se refiere a la toma de conocimientos intrusiva, como la divulgación ilegítima de esos datos.

A los efectos de que se considere y de ilustrar un poco más lo antes expuesto, debemos decir, que el derecho de la privacidad de las comunicaciones, puede ser lesionado de cuatro formas, a saber: la intromisión en la soledad física que cada persona reserva para sí misma; la divulgación pública de hechos privados; la presentación al público de circunstancias personales bajo falsa apariencia; la apropiación, no autoriza, de lo que pertenece a nuestro círculo personal, como la imagen y la fotografía; de modo pues, que es importante tener en cuanto lo anterior y determinar lo siguiente: ¿LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LA CIUDADANA N.H., FUE O NO, UNA VIOLACIÓN A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS?; ¿SON LICITAS O ILICITAS, LAS PRUEBAS OBTENIDAS A TRAVEZ DE ESA CONDUCTA, EN LAS CUALES SE SOPORTA LOS CIMIENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN?.

Ahora bien, como señaláramos anteriormente, la vigente Constitución establece no solo el secreto sino también la inviolabilidad de las comunicaciones en todas sus formas, incluyendo el expreso mandato de que no pueden ser interferidas, sino por orden de un tribunal competente y en cumplimiento de las disposiciones legales, en tal sentido, adicional al aspecto penal que señalamos con anterioridad en relación con el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones en general, podemos afirmar que cuando se produce una situación que en la que se intercepta alguna comunicación, se ingresa arbitrariamente a la vida privada o íntima de las personas, en consecuencia, se demuestra que eso fue lo que sucedió cuando N.H. ingreso a los mensajes de textos de mi representado son pretexto de querer apreciar su móvil, lo que significa, que los fundamentos de la recurrida en cuanto a la revisión del celular por curiosidad no tiene cabida en derecho.

En el caso que nos ocupa, concluimos que se ha violentando o menoscabado el derecho del secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas de mi defendido, lo que afecta ilegítimamente a los elementos de pruebas que se obtuvieron de dicha interceptación como fueron el mensaje de texto, relación de llamadas y demás pruebas que guarden relación del hecho, tal y como lo establece la tesis de la fruta del árbol envenenado, toda vez, que la conducta desplegada por la funcionaria N.H., afectó la vida privada, el honor, reputación, intimidad, de mi defendido, por lo que las probanzas traídas a juicio, fueron obtenidas ilegal o inconstitucionalmente, toda vez, que existió un del consentimiento que debe operar a favor del titular W.M..

Finalmente, con base en lo anterior, podemos afirmar, QUE EL DERECHO AL SECRETO E INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES CONSTITUYE UN DERECHO HUMANO, reconocido por diversos tratados internacionales y constitucionales de Estado. En este sentido, es reconocido con tal carácter en nuestro ordenamiento constitucional.

El derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones forman parte integrante de los llamados derechos de la personalidad y, por tanto, íntimamente relacionado con el derecho a la intimidad, al honor, a la reputación entre otros y que una vez vulnerado este derecho, la persona afectada con tal actuación tiene en su manos el mecanismo procesal idóneo para lograr su restablecimiento, del mismo y que los medios de pruebas obtenidos mediante esa violación son nulas de nulidad absoluta y no pueden ser valoradas en juicio.

En resumen, en autos se encuentra perfectamente demostrado, que la obtención de las pruebas relacionadas con el mensaje de texto indebidamente obtenido del celular de mi representado, constituye una flagrante violación al derecho constitucional previsto en el artículo 48 de la Constitución de la República que consagra la inviolabilidad de la Privacidad de las Comunicaciones Privadas y en consecuencia, a la luz de lo establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución en concordancia con los artículos 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas obtenidas ante este arbitrario procedimiento practicado por la ciudadana N.H.S.I., y a pesar de su obtención ilícita sirvieron de fundamento para la decisión que hoy se recurre.

En resumen de todo lo expuesto, se trae a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…” (sent. Nº 1065, 26/07/00, caso Yatza.B.C. y otros).

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se funda en prueba ilegalmente obtenidas, es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial, declare la NULIDAD DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS, en consecuencia, se declare CON LUGAR la presente denuncia contenida en este escrito contentivo del recurso de apelación fundado en el presente motivo y a su vez, acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Pedimos que de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y procesa a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 456 eiusdem y sea declarado CON LUGAR en decisión que se dicte…

.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha, 31 de Enero de 2011, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

…En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Considera responsable y así lo declara CUPABLE al Acusado: W.E.M.Á., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.626.860 por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60, de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos; y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de: TRES (3) años de PRISIÓN y Multa de cincuenta bolívares (50) BF. MÁS LAS ACCESORIAS DE Ley previstas en el 16 del Código Penal: inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; así como la prevista en art. 96 de la Ley Contra la Corrupción, cual es la Inhabilitación para el ejercicio de la función pública, no pudiendo optar a cargo de elección popular o cargo público alguno, a partir del cumplimiento de la condena, por el mismo tiempo de la pena corporal (de tres años). SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido el acusado. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez quede firme la decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda y copia certificada a la División de Antecedentes Penales. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada…

.

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de Mayo de 2011, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 232 al 233 de la pieza Nº 4 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada fecha dictada en fecha 17 de Enero de 2011 y fundamentada el 31 de Enero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano W.E.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.860, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y Multa de cincuenta bolívares (50) Bsf., más las accesorias de la Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal y artículo 96 de la Ley contra la Corrupción, por el delito de CONCUSIÓN.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

PRIMERA DENUNCIA

Señala el recurrente como primera denuncia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación en la decisión recurrida en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem, falta de determinación precisa y circunstancia de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determinan en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por los sentenciadores durante el debate probatorio del juicio oral y público.

La sentencia recurrida no expone, cómo los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre sí para establecer la responsabilidad del acusado y mucho menos, como las pruebas promovidas fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano W.M.Á..

Ahora bien, con relación a la valoración de las pruebas que se dicen apreciar conforme a la norma consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno puntualizar, que el sistema de la sana crítica observando las reglas de la lógica, no exime al juzgador de explicar las razones motivos que lo llevan a condenar o absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan del proceso, ya que el mencionado artículo es muy claro en este aspecto al precisar, que la sana crítica debe basarse en “las reglas de la lógica”, es decir, debe utilizarse el método lógico para llegar a una convicción razonada, que se obtiene del manejo de la sana crítica, la cual se utiliza para llegar a una conclusión motivada, conclusión que falta en la decisión impugnada y a tal efecto nos permitimos transcribir y analizar las partes recurrida, a los efectos de que los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones observen la veracidad de lo aquí expuesto…”.

Antes de entrar a conocer las denuncias interpuestas en el presente recurso de apelación, esta alzada considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

.

De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:

...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…

.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en forma reiterada que hay inmotivación en la sentencia cuando se omite una exposición razonada de cómo los elementos probatorios, a la luz del sistema de valorización de la prueba que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometen la culpabilidad del acusado en el delito que le imputa el Ministerio Público.

En cuanto a la Falta de Motivación en la Sentencia alegada por el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.

Después de analizado el recurso de apelación propuesto por el Abg. P.J.T.D.S., en su condición de Defensor Privad del ciudadano W.E.M.Á., esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón, cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que la Ad Quo, en el capitulo denominado LOS HECHOS, así como el capitulo denominado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, señala en relación a los medios probatorios por los cuales el Tribunal ha acreditado las circunstancias del juicio lo siguiente:

“…LOS HECHOS

El presente p.d.J.O. y Público tiene lugar con motivo de la Acusación formulada por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano W.E.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.860, Venezolano, natural de Barinas, nacido el 25-08-1985, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Estudiante universitario, hijo de W.M. y J.Á., residenciado en la Urbanización Don Aurelio, calle 18, casa numero 32 Sabana Grande vía Tamaca, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0424-579-3458, por el Delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60, de la Ley Contra la Corrupción, la cual fue admitida por el Tribunal de Control Nº 2, y en la cual se narran los siguientes hechos:

En fecha 30-01-2006, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, estado en la sede fiscal del Ministerio Publico, la Fiscal encargada del despacho, Doctora N.H.C. y el mensajero W.Á.M., el ciudadano antes mencionado le proporcionó su teléfono celular a la fiscal encargada Dra. N.H.C., para que leyera unos mensajes de textos jocosos que había enviado desde su aparato de telefonía celular, es el caso que leídos los mensajes que precisamente no eran de contenido divertido, el primero, enviado al numero 0414-521-5297, con la siguiente leyenda: “Comandante reina me dijo que igual una tablita o lo que sea no hay problema” y el Segundo enviado a un numero móvil identificado como Dr. Castillo, Numero 0414-5217561, con la siguiente leyenda, “Wilfredo me tiene la información” el cual fue contestado de manera siguiente: “Mañana con seguridad como que me llamo Wilfredo”.

El contenido de dichos mensajes fue conocido por todo el personal que labora en la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, procediendo la doctora N.H., Fiscal encargada del despacho, mediante la secretaria de la fiscalia a comunicarse a esos números, verificando que efectivamente esos mensajes habían sido enviados por el mensajero de la Fiscalia Tercera, ciudadano W.Á.M..

Iniciada como fue la investigación, se pudo corroborar que en efecto el ciudadano J.L.L.M., SARGENTO Segundo de T.T. destacado en el Estado Yaracuy, en virtud de poder acreditado en las actuaciones pertinentes, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, tramita la solicitud de devolución de un vehiculo Mack, tipo GANDOLA, el mensajero de la fiscalía Tercera del Ministerio Publico le solicito dinero lo cual efectuó mediante llamadas telefónicas efectuadas por el ciudadano W.Á.M. al teléfono de J.L.L.M., como por el mensaje de texto que igual recibió el ciudadano J.L. procedente del móvil de W.Á.M., cuyo contenido fue conocido por toda la Fiscalia Tercera.

La representante fiscal indicó como MEDIOS PROBATORIOS los siguientes:

  1. - TESTIMONIO DE LA DOCTORA N.M.H.G., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, el cual es útil y necesario, porque observó los mensajes a través del cual se inducía el pago de dinero no debido.

  2. - TESTIMONIO DEL CIUDADANO J.L.L.M., porque fue la persona constreñida o inducida a dar una suma de dinero o dádiva indebida, ya que era la persona que tramitaba la entrega del vehiculo y la persona a quien se dirigió el mensaje de texto.

  3. - TESTIMONIO de la ciudadana R.F., secretaria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara, porque tiene conocimiento directo de los trámites que efectuaba el ciudadano J.L.L.M., de la conducta del ciudadano W.M.A. y del conocimiento del mensaje.

  4. - DECLARACION de la ciudadana M.D.C.C., funcionaria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, porque tiene conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 30-01-2006, y del mensaje en concreto.

  5. - DECLARACION de la ciudadana KERELIA B.C.M., secretaria suplente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, la cual es necesaria, útil y pertinente, porque conoce los hechos ocurridos en fecha 30-01-2006, y del mensaje en concreto.

  6. - TESTIMONIO del doctor J.G.P.R., Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Lara, quien expuso sobre el conocimiento de los hechos, reiterando la actitud irregular, demostrada por el ciudadano W.M.A..

  7. - TESTIMONIO del ciudadano A.A., jefe de seguridad de la empresa “MOVILNET”, la cual es útil necesaria y pertinente para que explique la autenticidad y explique la relación de llamadas emitidas por esa empresa.

  8. - ACTA de fecha 30-01-2006, levantada en la sede de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del estado Lara, por la fiscal auxiliar de ese despacho.

  9. - LA RELACION de llamadas entrantes, llamadas salientes y la relación de mensajes de textos enviados, emitida por la empresa de telefonía móvil “MOVILNET”, por media del jefe de seguridad, ciudadano A.A., la cual es útil y necesaria porque en ella se aprecian los mensajes de textos y las llamadas realizadas por el imputado de autos a la victima antes identificada.

  10. - INFORME rendido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, mediante oficio Nº LAR-F3-702/2006, de fecha 21-01-2006, en la que indica que efectivamente el ciudadano Sargento Segundo de T.T.J.L.L.M., en la causa identificada con el Nº 13F3-085/2006, se encuentra autorizado para retirar el vehiculo.

    La defensa privada por su parte promovió los siguientes elementos probatorios, los cuales fueron admitidos en su totalidad en la Audiencia Preliminar:

  11. - TESTIMONIO DE C.C. y F.M., titulares de la Cedula de Identidad Nº 9.542.996 y 11.785.622 respectivamente, por cuantos los mismos presenciaron el momento en que el ciudadano J.L.L.M. se le ponía a la orden a su defendido entregándole una tarjeta personal.

  12. - TESTIMONIO de los ciudadanos D.H.R. FREITEZ Y R.J.A.M., titulares de la Cedula de Identidad Nº 12.432.703 y 16.138.250, de este domicilio, por cuanto presenciaron cuando el ciudadano J.L.L.M. conversaba con mi defendido, ofreciendo solucionarle el problema de la licencia de conducir, y siendo el quien le ofrecía dádivas al imputado para que lo llamara a lo efectos de infórmale sobre la decisión de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara.

  13. - DECLARACION de los ciudadanos M.G., O.R., J.A.A., MAGALIS VERGARA, YERILDE RODRIGUEZ, THAUYA ARRIECHE, M.P., GLEYDI LADERA, MAINFERNA PAZ, YUSBELIS CONDE, MAYERLIN DIAZ, YHON FALCON, NORELIS ARAUJO Y H.G., titulares de la Cedula de Identidad Nº 14.695.409, 15.659.517, 16.713.855, 11.430.578, 9.610.129, 6.030.518, 6.351.674, 15.374.211, 7.833.031, 12.703.626, 17.229.209, 7.570.588, 11.275.643, 10.503.198, respectivamente, necesaria, útil y pertinente, por cuanto d.f.d. la enemistad que existe entre su defendido y el ciudadano J.G.P.R..

  14. - DECLARACION del ciudadano J.E.R., porque es a el a quien su defendido le envía las diversas comunicaciones aquí señaladas en contra del Fiscal Tercero del Ministerio Publico.

  15. - Un legajo de diversas correspondencias enviadas por el imputado al Fiscal Superior del Estado Lara participándole de la enemistad de su persona con el Fiscal J.G.P..

  16. - DOCUMENTALES EN DOS (02) FOLIOS, útiles de la Dra. N.M.H., dirigido al fiscal superior con correspondencia enviada a ella por su defendido, participándole la confrontación que venia teniendo con el Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Lara.

  17. - El escrito dirigido a la Fiscalía 22 mediante el cual solicitaba la Experticia a la tarjeta de presentación que el ciudadano J.L.L. le dio a su representado.

    Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal en fecha 18-12-2008, procediéndose a los trámites relativos a la constitución del tribunal mixto, siendo que en fecha 16-10-2009 este Tribunal se constituyó en Unipersonal conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 03-06-2010, se inició la Audiencia de Juicio manifestando la representación del Ministerio Público lo siguiente:

    este estado ratifico la acusación en todo y cada una de sus partes y así mismo solicito sean admitidas todos los medios de Pruebas presentadas en su oportunidad, en la cuales se demostrara la culpabilidad del ciudadano W.E.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.626.860, por la Comisión del delito CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60, de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos. Es todo

    La Defensa a su vez indicó lo siguiente:

    rechaza los alegatos de la acusación, y que en el debate probatorio se demostrara, que todo lo eximido en el escrito acusatorio, específicamente los hechos imputado a mi defendido fueron supuestos imaginario que no constituye delito alguno. Es todo.

    .

    El acusado luego de ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no declararía.

    El juicio se extendió hasta el 17-01-2011, y durante el trascurso de este tiempo se evacuaron los siguientes elementos probatorios:

    En fecha 18-06-2010, alterando el orden de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículo 353 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar por su lectura la documental ACTA SIN NUMERO de fecha 30 de Enero 2006, levantada en la sede de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que se dejaba constancia que la doctora N.H. como fiscal encargada de la Fiscalía Tercera vio en el teléfono móvil del mensajero W.M., el siguiente mensaje de texto: Para Comandante Leal T.T. 0414-5215297 “Comandante reina me dijo que igual una tablita o lo que sea no hay problema”; y llamó al Comandante Leal quien se presentó al despacho fiscal y al respecto informó que había visto el mensaje pero que no le tomó importancia esperando que fuera de la Sra. Reyna que le solicitara personalmente lo que aparecía escrito mediante mensaje a través del celular de W.M.; y dejando constancia que el mensajero indicó que él había enviado el mensaje al Comandante sin querer perjudicar a nadie. Dicha acta aparece suscrita por las ciudadanas N.H.G., R.F., M.C. y K.C., todos funcionarios adscritos al referido despacho fiscal.

    En fecha 06-07-2010, alterando el orden de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar por su lectura la documental RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, MENSAJES DE TEXTOS ENVIADOS, EMITIDA POR LA EMPRESA MOVIL MOVILNET, suscrita por el Jefe de Seguridad Ciudadano A.A., en la que se refleja las comunicaciones mantenidas entre los números 04166560972 y 0414-5215297 en fechas 31-01-2006 a las 8:55 pm, 27-01-2006 a las 8:49 am, 9:41 am, 11:42 am, 1:20 pm, 1:21 pm y 3:48 pm, 26-01-2006 a las 12:16 pm, 12:18 pm, 8 pm 12:25 pm y 5:46 pm, 25-01-2006 a las 1:58 pm, 2:01 pm, 2:30 pm el 30-01-2006 a las 9:30 am , a las 9:46 am, 5:28 pm6:12 pm.

    En fecha 20-07-2010, se procedió a escuchar la declaración del ciudadano J.L.L.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 7.384.796, quien expuso:

    vivo en Yaritagua, trabajo en transito, San Felipe estado Yaracuy, se que se trata de un casa de un ciudadano que incursiono en una llamada telefónica que realizo a mi celular, solicitando una cantidad de una tablita, me llamo la fiscal 3, y yo llegue hasta allá, y me dijo que le parecía esto y de verdad me parece extraño porque yo no he hecho eso, lo coloco frente a mi y le dijo que porque yo le tenia que enviar mensajes de esa forma, y bueno la doctora servio de disculpa, por la situación que había pasado y que posteriormente me llamaban. Es todo A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: bueno al acusado lo conocí cuando fui a la fiscalia lo conocí…….. fui a peguntar cual era la situación del vehiculo de una azucarera…….. bueno para la entrega del vehiculo, me atendió una secretaria y me dijo los pasos a seguir para solicitar el vehiculo….. la funcionaria me dijo que tenia que traer los documentos de propiedad del vehiculo, el propietario o mi persona y ella me manifestó que si podía…….. en mi condición de ciudadano tenia que tener un poder por parte del propietario del vehiculo……. Simplemente alli nos piden la cedula, y cuando yo estoy saliendo el ciudadano se coloco a la orden… si ese es mi numero doctora……. Si porque este me estaba hablando que como hacia el para sacar la licencia y yo le dije que si que viéramos en que condiciones estaba, yo le dije que fuera hasta Chivacoa…… bueno un mensaje de texto que quede estupefacto, porque en ningún momento hable con el de dinero de ninguna transacción…… en ningún momento ni ofrecí ni me pidieron dinero lo único fue ese mensaje de texto…….yo fui en calidad de que en la empresa guardan una relación bastante estrecha, yo fui averiguar en que condiciones estaba el vehiculo… yo fui en calidad de ciudadano normal…… si había una llamada disculpándose, porque no era para mi….. no nunca estaba en un hecho similar a esta. Es todo . A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: acudo al ministerio Publico a solicitar un vehiculo…… si me llamo la fiscal y me dice que como le parece esto, para mi doctora me parece algo extraño…. Acudo porque la fiscal me llama y me dice que pase por su despacho…. No se que dia recibi el mensaje, si recuerdo que la doctora me llamo y fui a su despacho……. No porque yo estaba en Barquisimeto y fui para allá… en esos momento estaba por allí y lo mas importante es acudir al llamado de la fiscal… el mensaje decía como que dice la señora reina un tablita o cualquier cosa…… no decía que de parte de la ciudadana reina que una tablita o lo quesea, para mi era dinero porque literalmente habla de una tablita……. No tengo participación en la empresa, para ese momento me acordaron un poder….. claro porque era el celular de la persona de la que había hablado……. En el mensaje no había nombre, se que era el porque era el mismo teléfono……. No fui de civil como un ciudadano común……. A quien si me llego alcanzar fue el ciudadano Wilfredo y me identifique…. Fui como un ciudadano común…… no el ciudadano no me pidió dinero lo único fue el mensaje… es todo A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: porque coloquialmente en la calle habla de dinero de esa forma, un pedazo de madera no creo que sea un pedazo de madera…. Es todo…..

    Seguidamente se procedió a escuchar la declaración de la testigo N.M.H.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.378.023, quien manifiesta:

    Soy Fiscal noveno del Ministerio Publico y soy compañera de trabajo del acusado, seguidamente expone: fueron un hecho que ocurrió en el enero del 2006, acostumbrada almorzar con mi personal, Wilfredo para el momento se desempeñaba como mensajero, el mimo tenia problemas con el fiscal principal, Wilfredo llego con un celular nuevo y se lo pedí para verlo, por curiosidad entre a los mensajes, y observe que un mensaje que decía reina había dicho que igual una tablita o lo que el quisiera y me altere muchísimo y dije unas palabras, el fiscal principal era yo la que había encargada, llame a la señora reina que como era eso que era una tablita, que el no tenia la intención de perjudicar a nadie, y le pregunte al Wilfredo que para que estaba pidiendo una tablita, llame al numero que estaba alli y le dije que se llegara hasta el despacho y el mismo manifestó que solo había tenido contacto con la señora reina, nunca le pregunte al funcionario si Wilfredo le había pedido dinero, yo levante un acta y la envié a la superior. Es todo. A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: no a mi me llamo la atención el teléfono porque era nuevo y cuando lo estoy revisando y cuando me meto en los mensajes y observe un mensaje en buzón de salida que decía que reina una tablita o lo que usted considere, yo no iba con la intención de revisar el cel…. Fue en enero del 2006, no recuerdo la fecha…. Nosotros comíamos detrás de los archivadores de la fiscalia tercera, yo me altere y le dije hasta unas groserías, y le pregunte que era una tablita y el me dijo que era para uno fresco, también llame a la señora reina y levante el acta y todos los firmaron…. Llame al funcionario Leal el mismo día para que se apersonara al despacho de la fiscalía…… el me manifestó que no le habían pedido dinero, que de hecho que solo había tenido contacto con la señora reina, no se si a la fiscalia que le correspondía la investigación lo llamo……. Tenia como desde agosto del 2005………. Yo estaba encargada del despacho… todo lo tramitaba la señora reina, cada quien tenia sus funciones……. Nada el era mensajero el no tenia porque tramitar nada de las solicitudes, el no entendía publico….. el acusado estaba muy nervioso, en principio no debí revisarle su teléfono, eso se debió a la confianza que yo le tenia a mi personal, era el niño del despacho , el se puso muy nervioso cuando le pregunte que era una tablita y el me dijo que era para los frescos, en el momento había un mensaje de un abogado de apellido castillo solicitándole una información en cuanto si le tenían información en cuanto a una información y lo que decía era que se dejaba de llamar Wilfredo y que mañana le tenia la información…. El doctor petrillo le tenia desconfianza al ciudadano Wilfredo, el le decía que era un delincuente y petrillo le tenia mucha desconfianza, y yo le digo cuidadito si se coloca con cosas y efectivamente haci lo hice porque en ese momento levante el acta, y le decía mucho cuidado con una vaina rara……… fíjese doctora de que yo no se que es una tablita es un pedazo de tabla, yo ingrese como asistente administrativo y yo se lo que las personas llegan a decir, no se para ese momento sabia que era plata utilizan un melón una tabla, no tiene porque el mensajero pedir dinero en nombre de una compañera, una tablita es dinero, yo vi ese mensaje….. doctora la verdad no se como darle la respuesta, no se si la vi en el despacho, yo no tenia contacto directo sino hasta que le entregaba. Es todo. A PREGUNTA DEL DEFENSOR PRIVADO RESPONDE: no tengo conocimiento porque le dieron información al funcionario no siendo parte en el asunto…. El me lo permitió para que el lo viera porque era nuevo… si yo revise los mensajes de texto, el no me lo prohibió……. Por supuesto que no solicite a ningún tribunal de control por cuanto era una relación personal como compañera de trabajo, no lo vi para buscar nada solo lo vi por casualidad…… no porque la investigación la hice yo, yo lo que hice fue que me percate de que pudiera estar cometiéndose un delito yo solo levante un acta….. no porque solo estaba revisando el celular, solo lo estaba revisando como una compañera de trabajo mas, mas no estaba haciendo un vaciado…… eso es algo que comente aquí porque solo teníamos una relación de confianza en que teníamos, si nos vamos a las funciones de cada uno tampoco esta que el fiscal le de la comida al mensajero…….. si doctor yo en el momento que levante el acta lo realice como jefe de un despacho, si el fiscal que lleva la investigación lo realizo por cuanto el mismo solicitaría la orden de captura……Yo no estaba haciendo la investigación…… no estaba ningún nombre, solo estaba el mensaje de salida…. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS...ES TODO

    Luego se procedió a escuchar la declaración de la ciudadana M.D.C.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 9.265.151, quien declara:

    en horas del almuerzo, esto fue que estábamos todos reunidos como siempre lo hacíamos, llego la doctora Noelia, Wilfredo cargaba el cel nuevo, y la doctora se lo quito a el, y ella se mete en los mensaje y que había un mensaje que decía una tablita para la señora reina, y la dotora le dice mira reyna el mensaje que tiene Wilfredo, y citaron al funcionario de nombre leal, llamaron a todas las partes allí, llamaron al funcionario es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: no recuerdo la fecha se que fue en el 2006, en horas de almuerzo…… si el lo entrego el celular de manera voluntaria……. Llama a reyna y le dice mira reina el mensaje que estaba alli, ella llama a reyna el mensaje y le dice mira Wilfredo y el no dice nada ….. yo no lo conozco muy bien… si el había ido anteriormente porque tenia otras causas… soy asistente, archivo y atención al publico,,,, la secretaria era la señora reina…… Wilfredo era mensajero, el llevaba la correspondencia, el colaboraba mucho en el despacho…… si el recibía cosas dentro del despacho lo hacia a manera de colaboración…… no se yo me levante y Sali para afuera….. no se seria como un año…… no primera vez que pasaba eso…… no yo nunca tuve problemas con el señor Wilfredo. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: no recuerdo… le mostró el mensaje a reyna…… los compañeros r.f., careli y nosotros cuatro con la doctora, el mensaje decía una tablita mas para reyna….. todos teníamos conocimiento que todos colaboramos allí.. es todo EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO.

    Posteriormente se procedió escuchar la declaración de la ciudadana R.M.F.G., titular de la adula de Identidad Nº 10.964.004, quien manifiesta:

    bueno ese día se que nos reuníamos en la fiscalía todo el personal y de repente llego el ciudadano Wilfredo con un celular nuevo, y la doctora le pidió para ver el celular, y en ese momento observa un mensaje poco común, la doctora me llama y me muestra el mensaje que decía una tablita para reyna, y se lo muestra a el y el no dice nada, yo me tomo el atrevimiento de llamar al señor leal y la doctora dialoga con el y el le dice que el no se había comunicado conmigo solo para solicitar los requisitos, posterior a eso le pregunte a Wilfredo que ese mensaje hablaba por si solo, que si el estaba pidiendo dinero, el se acerco a mi y me dijo que lo perdonara, yo le dije que no y levante un acta y la envie a la fiscal superior, también debo acotar que había visto una aptitud extraña de el con el señor leal. Es todo. APREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: al personal administrativo el que estaba en ese momento, yo entendía al publico y le informaba de la documentación pertinente para hacer la entrega, yo le dije al señor que el no era parte y que le dijera al dueño que le diera un poder notariado….. No a el acusado no, solo careli, y mi persona……. Debe consignar el titulo e inclusive los traspasos, y la copia de la cedula de identidad…… solo fue un acto voluntario entregar el celular a la doctora Noelia, el se lo paso….. si yo vi el mensaje la doctora me lo mostró y decía para reyna una tablita también, … la doctora le pregunto el se quedo callado y no dijo nada….. no recuerdo si tenia nombre pero si se que el numero era del señor leal…… si yo estuve presente en la conversación con el señor leal, el lo que dijo fue que no quería problemas, y el lo que dijo fue que yo solo le había dado información para la entrega del vehiculo, yo le dije que tenia que llevar un poder por parte del dueño del vehiculo a los fines de realizar los tramites pertinentes… tengo 20 años trabajando en el ministerio Publico…. Las instrucciones en manos del despacho general de la Republica, la cual esta contenida en una circular…. No recuerdo si ya tenia el acusado trabajando como un año…. En cuanto a que este señor no iba por la secretaria sino que se iba directamente a el, lo mas idóneo era que preguntara por la secretaria… en algunas oportunidades, yo lo veia y le decia a las personas que pasara a su orden…….. no el no tenia esa obligación de atender el publico. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: el no tenia un vehiculo, el venia por una persona que era amigo o algo asi, en virtud como no era parte el tenia que tener un poder notariado por parte del dueño del vehiculo….. no para revisar el contenido, solo para ver el teléfono que era nuevo….. cuando lo entendí la primera vez fue uniformado como funcionario de transito……. El mensaje decia Una tablita para reyna también. Es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. Es todo.

    En fecha 30-07-2010, se procedió a escuchar la declararon del Testigo J.G.P.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 11.894.832, quien expuso:

    “me desempeñe como Fiscal Tercero de la Circunscripción judicial del estado Lara el mismo expone: “ en relacion de del hecho para le momento recibí una llamada de la Fiscal Auxiliar tecero, ya que yo me encontraba de vacaciones de la fiscalia, me informa que hay una situación irregular en relación al ciudadano Wilferedo el cual se desempeñaba como mensajero dentro del despacho fiscal, me informa que hay una irregularidad por parte del mismo, así mismo había un ciudadano usuario de la fiscalia solicitando un vehiculo, me manifiestan que el ciudadano Wilfredo le habia solicitado el numero telefonico al usuario, el cual lo solicito para solicitarle dinero para realizar los tramites de la entrega del vehiculo, yo le dije a la fiscal auxiliar que le informara al fiscal superior y la la fiscal de Salvaguarda. Anteriormente cuando el ciudadano wilfredo ingreso a la fiscalia tenia como 19 años, lo estuve orientando, y en varias oportunidades lo orientaba y una funcionaria que fungía con el cargo de mensajero lo ayudaba para que le indicara cual era su funcion. Luego de un tiempo vi Wilfredo hablando con los usuario del despacho, así mismo observe una irregularidades la cual deje constancia de la misma a través de un acta , asi mimo se presento una irregularidad en cuánto a los libros de entrada y salida de los oficios de la fiscalia, todos los libros son aperturado por el fiscal, me llama la tensión porque encontramos un cuaderno caribe, y yo le pregunto al Wilfredo porque tiene ese cuaderno, el cual era un cuaderno paralelo al libro de oficio yo le pregunto que hace con ese libro y el me manifiesta que era para cuidarse las espalda, bueno yo levante el acta y luego lo remití al despacho de la recursos humanos, luego en una oportunidad solicite en una reunión para plantear metas en el despacho, de forma general tuve conocimiento de los hechos vía telefónica, y luego cuando me reintegre al despacho vi las actas. Es todo A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: yo me encontraba disfrutando de las vacaciones, me llaman y es la doctora Noelia, y me informa que hay un ciudadano que no recuerdo el nombre que hay una situación, el cual se identifico como funcionario de transito, y me parece que es una irregularidad ya que el mismo informa que hay una irregularidad y que le están solicitando dinero para agilizar las diligencia para la entrega de un vehiculo…….. no tuve acceso, retomo mis vacaciones y ya el procedimiento lo tenia la fiscalia de salvaguarda…. Tienes dos opciones usted como encargada notifique a la fiscalia superior y luego a la fiscalia de salvaguarda, ya que es funcionario de nuestro despacho, la intrusión fue notificar a la fiscalia superior y la fiscalia de salvaguarda….. se le notifico a la fiscalia de salvaguarda quien estaba el frete del el Abg. Willliams Gureerro…. N.H.F.A., r.F. secretaria, la archivista que esta jubielada y mi persona…… dentro del marco de gerencia nos teniamos que reunir cada dos meses para establecer lo que llamamos optimisacion porque en el mes de agosto se hace evaluacion de desempeño, razon por la cual levante varias actas de desempeño estableciendo metas de largo mediano y corto plazo, el desempeño de todos es esencial para que pueda caminar con fluidez, si la secretaria no llerva a tiempo los libreo, en ese sentido asi como la hacia en grupo, asi lo hacia con la fiscal auxiliar, recuerdo claramente quewilfredo me manifesto que el se habi inscrito a estudiar derecho, el desempeño se origina a traves de los recaudos, asi mismo no se me presento el dia lunes y me dijo que no podia ir a trabjar al despacho porque se habia ido a la playa, pero ya era en reiteradas ocoaciones que no cumplia con los oficios, llegaba tarde y se desaparecía con el libro de oficio, se le hizo la advertencia de que tenia que cumplir con su trabajo….. las conversaciones al comienzo se realizaba de manera amistosa, venia recomendado por el fiscal Forero, el doctor me manifiesta que es un nieto de una señora del sindicato, muchas cosas, asi mismo me manifestó que la mama trabajaba en una notaria, para el momento se oriento para el ingreso a al administración publica, en esa época dieron varios cursos que dicto la fiscalia y con esos curso se manejaba el recurso humano, yo le decía Wilfredo si estas estudiando tu puedes y ascendiendo poco a poco, Lugo antes de tres meses de que pasara la situación, yo le soliste que pidiera cambio porque habían un ambiente donde no se podía sobre llevar las cosas, y le solicite que pidiera cambio porque el personal no quería trabajar con el y que lo mas apropiado era que pidiera el cambio, Wilfredo manifestó que el iba a cambiar…. No solicite el cambio del mensajero….. si los libros fueron sometidos investigación administraiva ….. yo remiti el cuaderno y un informe de las apreciaciones personales, asi como los cuadernos paralelo hasta la sede de despacho del recurso Humano de la Fiscalia Superior, en esos dias fui cambiado para la fiscalia segunda del estado amazona, hasta el dia de hoy y no tenia mas conocimiento del señor…… para ese momento las instrucciones eran la emanadas de la circular del despacho del fiscal general, un manual que fue elaborado donde hay unos parámetros donde debe proceder la entrega o no del vehiculo, se tenia que verificar los requisitos si es persona natural que le acrediten la propiedad, asi mismo se tenia que verificar la cadena los traspasos, asi mismo la autenticidad y falsedad de los vehículos, una vez que tuvieron los requisitos se verificaba la entrega o la negativa de los vehículos, pues habia ciertas alteraciones, en las cuales se verificaba los requisitos y se observaba que habia oficios que se iban hoy y llegaban las resultas a los tres dias y otros pasaban mas de 15 dias para llegar las resultas……La secretaria que estaba en el despacho le decia que solictud que llagara se le wentregaba a la secretaria, la fiscalia por falta de personal tomana prestado a otro fiscal auxiliar para encargarse del despacho, cuestiones normales, el equipo reciba solcitud ordénese hacer las experticias y una vez que estuvieran los resultados y por orden de llegada se entregaba o se negaba la misma, muchas veces uno se trasladaba y se iba a buscar el oficio a las distintos organismos y los mismo informaban que ya habia sido enviada, el despacho fiscal funciona en conjunto con el personal……. Específicamente las instrucciones de el (Wilfredo) era llevar los oficios y traer las resultas de las distintas solicitudes, y la funcion de el era levar y traer y entregarle a la secretaria los recaudos para agilizar el proceso, lo de el era llevar y traer los oficios……… el ciudadano estaba privado de libertad, luego el retorna al despacho fiscal y le dije es imposible que yo trabaje contigo, y le dije que se fuera a la oficina de recursos humanos del despacho de la Fiscalia genral….. fueron efectivos de la guardia nacional, y se presentaron al despacho fiscal y luego lo presentaron ante el tribunal de control… es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: cuando llegue al estado Lara como fiscal 16 del Ministerio Publico, luego estuve como fiscal auxiliar en la 18, luego auxiliar de la Fiscalia superiro…… mi cargo de fiscal fue hasta el marzo del 2007,…. No tengo porque contestarle porque yo no vine aquí a ser juzgado……. Estaba de vacaciones…… la fiscal encargada para el momento de los hechos era la Doctora Noelia…… si el se nego, eso fue antes de la situación de el , fue cuando el doctor castillo, la cuestion es la siguiente en una oportunidad antes el ciudadano Wilfredo yo deje un acto conclusivo firmado para que fuera entregado, el asunto fue que yo deje un acto conclusivo firmado para que saliera en las estadísticas,….. en los absoluto se apertura un procedimiento administrativo, castillo no tenia la falculta para aperturar un procedimiento administrativo……. Tuve conocimiento que se habia iniciado un procedimiento administrativo,,…. Nunca supe que el podia llevar un cuaderno paralelo…. Imposible yo estaba gozando de mis vacaciones……. Esa es una pregunta cassioza… no leii el mensaje del celular del Wilfredo. Es todo.”

    En fecha 12-08-2010, se procedió a escuchar la declaración del testigo A.R.A.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 9.769.491, quien expuso:

    si eso es una relación de llamada que se geneRa a través de nuestro sistema, se entrega a solicitud del ministerio publico, donde se especifica las llamadas entrantes y salientes y la información que se aporta es totalmente real, y que se genera de un sistema que guarda las llamadas entrantes y saliente por cierto tiempo. Es todo. A PREGUNTA DEL MINSTERIO PUBLICO RESPONDE: no existe la posibilidad…… en el caso de los mensaje de texto solo se obtiene el destinatario y el receptor, solo el numero de caracteres de los mensajes….. es todo. APREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: si a través de solicitud del ministerio ubico o de un tribunal…… no recuerdo el caso en especifico de los datos tendría que verificar en los archivos….. el contenido del mensaje de texto a nivel de sistema no se obtiene… es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO.

    Posteriormente se escuchó la declaración de la ciudadana K.B.C.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.189.206, manifestando esta lo siguiente:

    bueno en esta fecha lo que recuero es que la ciudadana fiscal N.H. le quito el celular al ciudadano Wilfredo, porque el teléfono era nuevo, ella lo tenia en sus manos y le pregunto a el por un mensaje que aparecía allí, el mensaje decía reina dice una tablita mas, la señora r.e. dijo que no estaba inmiscuida en nada, ella no sabia nada de los que estaba sucediendo, la doctora Noelia envió a llamar al numero que parece allí, en ese momento si vi que el mensaje decia reina dice que una tablita. Es todo. A PREGUNTA DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: si la doctora Noelia le dice ese es nuevo por favor para verlo, de esa manera ella se lo quito…… si leí el mensaje…… yo era suplente de secretaria… tenia como dos años para el momento de los hechos… era una persona que iba por una causa de un vehiculo, era un fiscal de transito…. La señora reina llevaba los tramites de entrega, claro todo lo revisaba el fiscal…. El Fiscal Petrillo y la Doctora Noelia… para ese tiempo el doctor petrillo no estaba en el despacho…. El estaba llegando reciente al organismo público reciente igual……. Si la entrega del celular fue voluntaria……. El no decía nada después que sucedieron los hechos…… no yo no estaba presente cuando esa persona llego al despacho… es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: no verifique si el solicitante era parte o no en la causa fiscal…… por supuesto ella le dijo para ver el teléfono porque era nuevo… no puedo decir para revisar o no los mensajes, el tampoco le dijo nada si podía o no revisar los mensajes. Es todo

    En fecha 25-08-2010, de conformidad con los artículos 353 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a incorporar por su lectura la documental INFORME REALIZADO POR LA FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. N.H., dirigido al Fiscal 22 del Ministerio Publico, mediante Oficio signado con el numero LAR-F3-702-06, de fecha 21-02-2006, en el cual se refleja que el Abogado J.C. nunca ha realizado trámites por ante esa Fiscalía, y que el Sargento Segundo de T.J.L.L.M., aparece como autorizado en la causa 13-F3-0085-06, a fin de solicitar entrega de vehículo; y que en fecha 22-02-2005 se levantó acta en la cual se dejó constancia que habían ido al despacho fiscal varias personas por una causa cuya distribución no aparecía y que el ciudadano W.M. había manifestado que él la había retirado de la Fiscalía Superior, todo lo cual se le remitió a la Fiscalía 22 y la Fiscalía Superior; y se le notificó a la Dirección de Recursos Humanos y se le solicitó la ubicación del ciudadano W.M. en comisión de servicio a otra sede fiscal.

    En fecha 06-09-2010, se procedió a escuchar la declaración del ciudadano F.J.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 11.785.622, quien manifiesta:

    “somos allegado por la casa de mi mama, bueno que el trabajaba en una fiscalía, de allí en adelante no supe mas nada. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: Tengo como 6 o 8 años….reunión como tal no, porque una vez no los encontramos con un funcionarios uniformado le dio una tarjeta. Es todo. A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: Conocido de la casa de mi mama, amigo de mi sobrina…. Fue por la calle 25, y el señor se acerco y le dice esta a la orden y le dio una tarjeta…… nos conseguimos y esa persona estaba casualmente sentado allí donde llegamos, solamente se que habia tenido algun problema en su trabajo….. es todo.

    Seguidamente se escuchó la declaración del ciudadano C.E.C.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 9.542.996, quien declaró:

    “ amigo del acusado, del hecho no me acuerdo en este instante, siempre nos estabamos saludando, llega un fiscal de transito y el le ofreció su servicio y le entrego una tarjeta. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: el recibio la tarjeta y el le ofreció los servicios, porque andaba uniformado. Es todo. A PREGUNTA DE LA FISCAL: Calle 25 entre carrera 17 y 18, era como medio día, … yo trabajo en la 24 con 18……. Si estaba mi hermano conmigo, F.M., somos hermanos por parte de madre mas no de madre…. Es todo.

    En fecha 20-09-2010 se escuchó la declaración de la ciudadana NOIBERMA DEL VALLE P.D.M., cedula de identidad Nº 7.833.031 quien expuso:

    no tengo ninguna tipo de relacion con el acusado, ni de amistad, no tengo conocimiento de los hechos y no se porque me promovieron como testigo, solo se que el trabajaba en la Fiscalia. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: no le sabría decir como era su comportamiento porque el nunca trabajo en las misma dependencia donde yo trabaje. Es todo. EL MINISTERIO PUBLICO NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO.

    En fecha 01-10-2010 se escuchó la declaración del ciudadano D.H.R.F., cedula de identidad Nº 12.432.703, quien expuso:

    bueno simplemente lo conozco de trato, siempre nos saludábamos , el trabajba en la fiscalia, yo trabajaba en un bufete, nosotros en una oportunidad un fiscal le ofreció de los servicios, que si necesitaba sacar la licencia el estaba a la orden. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: eso es en la calle 25 entre 17 y 18….. la hora no me acuerdo……. No estaba yo con el conversando…. Era un fiscal de transito…. Si le entrego una tarjeta de presentación. Es todo. A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: yo tenia como un año conociéndolo,… nos conocimos en la calle, nos saludábamos,….. si el vestía la chaqueta que lo identificaba como funcionario…. Yo estaba hablando con el y allí llego un fiscal de transito a ofrecerle sus servicios, no se si eran amigos, no se si eran familiares….. yo me encontraba hablado con Wilfredo y llego y funcionario….. duraríamos como tres minutos hablando con el…… bueno yo me fui, si el se fue o no tengo conocimiento….. siempre nos saludábamos cada vez que lo veía….. yo siempre los veía solo. Es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: yo estaba conversando con el y llego el fiscal a darle una tarjeta de presentación….. el fiscal se fue antes de que yo me fuera…….. es todo.

    En la misma fecha declaró la ciudadana GLEYMI ODIMAR LADERA BLANCO, cedula de identidad Nº 15.374.211, quien expuso:

    bueno yo ratifico el contenido de esta acto, y mi firma que se encuentra allí, el tiempo que lo conocimos yo me di cuanta que el hacia su trabajo normal, si uno lo veía en la calle, para ese tiempo yo también era mensajera, yo no lo veía en cosas extrañas. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: eso se dio a conocer por comentarios de pasillo, no se si era cierto o no….. trabajo desde hace 7 años en el Ministerio Publico….. trabajo en la fiscalia 21 del Ministerio Publico…… es todo. A PREGUNTA DE LA FSICAL RESPONDE: Creo que fue M.R. el acta…. Ella es familia de Marbelis….. no se las razones por la cual acuso el Ministerio Publico…… no se cual fue el problema que tuvo El doctor Petrillo con Wilfredo……. Bueno por compañerismo hacia Wilfredo firme yo el acta, también por los comentarios que hacían que Wilfredo y el Doctor Petrillo tenían Problemas….. que habían tenido Problemas el Doctor Petrillo y el, así mismo el doctor solicito su cambio ante la fiscalia superior… no tengo conocimiento de las actas…… bueno que hacia mención que habían unos mensajes, desconozco lo que contenían los mensajes…… nadie me informo lo que había pasado con Wilfredo…… la señora Marbellí y Wilfredo creo que son primos. Es todo.

    En la misma fecha declaró la ciudadana M.B.G.A., cedula de identidad Nº 14.695.409, quien expuso:

    eso fue un escrito que se realizo en apoyo al compañero porque vi la situación por la que estaba pasando era irregular, yo me coloque en el lugar de el y como funcionario pude haber estado pasando por allí, era una persona responsable, lo único que manifestó que tenia problemas con su jefe, nos sorprendió mucho lo que paso, en apoyo a la privación de libertad que el estaba pasando en ese momento. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: su jefe era el doctor Petrillo, …. Motivado a que había un problema entre el fiscal auxiliar y el principal, el fiscal titular estando de vacaciones lo llamaba para darle ordenes, entonces estaba entre la discordia entre ellos…….. si yo tuve conocimiento que el había solicitado su cambio. Es todo. A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: bueno porque en el momento que se libra la orden de captura el no estaba en conocimiento de lo que estaba pasando, porque a el nunca lo habían notificado, en el momento que le llega la orden de captura quedo impresionado…… no tenia acceso al expediente…. Si yo redacte el acta….. se los presente a los compañeros de trabajo…… en horario laborable porque era la hora en la que estaban…. Mensajera de la fiscalia 23 del Ministerio Publico….. el manifestó que el jefe no le dio permiso…. En presencia no vi ningún problema….. porque en el momento el fiscal titular llama a Wilfredo a darle instrucciones me parece irregular por cuanto el fiscal estaba de vacaciones…… bueno por lo que dije que cuando libraron la orden de captura Wilfredo no tenia conocimiento de lo que estaba pasando….. no se quien fue el fiscal que solicito la orden de captura. Es todo.

    También se escuchó la declaración de la ciudadana M.P.V., cedula de identidad Nº 11.430.578, quien expuso:

    eso lo firme porque el tiempo que lo conocí era una persona igual que nosotros, cumplía con su trabajo. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: si nos comento que iba a perdir cambio en la Fiscalia Tercera… no se los motivos por los cuales iba a pedir cambio. Es todo. A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: no recuerdo quien me los llevo…. Fue en la fiscalia que lo firme…. Alguna veces íbamos juntos a la CICPC, en varias oportunidades….. no tuve acceso al expediente…. No nunca vi ninguna discusión…. Por comentarios que llegaron a la Fiscalia……. Creo que son primos Marbelis y Wilfredo…… si J.L. es familiar de Wilfredo…… es todo.

    También se escuchó la declaración de la ciudadana MAYERLYN S.D.M., cedula de identidad Nº 17.229.209, quien expuso:

    por lo del comportamiento de mi compañero, el hacia bien su trabajo. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: no sabia que Wilfredo tenia problemas con el Doctor Petrillo. Es todo. APREGUNTA DE LA FSICAL RESPONDE: No recuerdo doctora….. no me acuerdo quien la laboro, creo que la firme afuera de mi oficina…. Para dar fe de cómo era mi compañero, por lo que se le estaba acusando, simplemente los rumores de la Fiscalia….. rumores como que el jefe de el,… que el hacia cosas indebidas lo acusaron por algo pero no se porque….. no tenia conocimiento de eso…… no sabia que lo llebaba la fiscalia 22 del M.P, no se nada de eso…. Es todo.

    En fecha 18-10-2010 se escuchó la declaración de la ciudadana YUSBELY M.C., cedula de identidad Nº 12.703.626, quien expuso:

    relación con el acusado de compañero de trabajo, el trabajaba en Fiscalia, bueno allí aparece mi firma, en relación a su conducta como era el, yo firme fue por eso. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: en si no tengo conocimiento al problema de ellos, comentarios de que el tenia problema con su jefe, no se que tipo de problemas tenia….. no se si Petrillo lo denuncio a el en la Fiscalia Superior. Es todo. A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: no tengo conocimiento de la investigación del acusado….. no se si N.C. y Wilfredo tenían problemas…. En la fiscalía 23, nose si Norbelis es familia del Wilfredo. Es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO.

    También se escuchó la declaración de la ciudadana YERILDA COROMOTO R.D.G., cedula de identidad numero 9.610.129, quien expuso:

    no tengo ningún tipo de relación con el acusado; es mi firma la que aparece allí, el contenido del acta se que era en apoyo como compañero de trabajo, es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: desconozco como era su conducta, era compañero de trabajo, se que iba para la Iglesia. Desconozco si el tenia problemas con su Jefe… es todo. A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: en la fiscalia 20…. No trabaje con el en ningún descacho fiscal con el acusado…. No presencie ningún tipo de discusión entre Wilfredo y el Doctor Petrillo, no recuerdo de lo que se investigo… no recuerdo quien me presento eso para firmar…… no nunca tuve acceso a la investigación que se le llevo al Wilfredo…. Es todo. EL TRIBUNA NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO.

    Seguidamente se escuchó la declaración del ciudadano H.B.G.U., cedula de identidad Nº 10.503.492, quien expuso:

    unidad administradora, el mismo me llego a conversar que tenia problemas con el Fiscal Titular, el mismo había hecho la solicitud por ante la Fiscalia Superior y nunca se le había escuchado su llamado. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: EL JEFE inmediato era el Doctor Petrillo…… me comentaba que eran cosas personales porque el cumplía con su trabajo…… si se escuchaba comentarios en los pasillo que el tenia problemas con su jefe…. No recuerdo muy bien…. Si supe de la detención de Wilfredo,,,, por los mismo problemas que tenia con el Doctor Petrillo…… el le solicito el Traslado al La fiscalia Superior a los fines de que lo cambiaran de despacho…… no tuve conocimiento de que se le aperturaza ningún tipo de procedimiento administrativo….. no recuerdo cual fue el motivo de la detención…. Si esa es mi firma,….. si ratifico el contenido del acta. Es todo. A PREGUNTA DE LA FISCAL REPOSNDE: soy supervisor de mantenimiento, mi funcione es la reparación de todo lo concerniente a el mantenimiento en cuanto a reparaciones de fotocopiadora, la limpieza, se supervisan las personas ue se contratan, pintura……. No superviso la función de Wilfredo…. Soy una persona que llego en la misma hora todos los días a las 07:00 am y me retiraba a las 04:00 pm-… no mi oficina no quedaba en la misma del señor Wilfredo…… no recuerdo eso lo decían en los pasillo, dentro de la institución…… yo se que el llegaba temprano y me iba después de la hora y siempre vi que el cumplía con su horario…… no recuerdo quien era el Fiscal 3 de M.P, para ese momento….. no recuerdo que la encargada de la Fiscalia 3 del M.P era a Dra. N.H.….. yo soy Bachiller…….. realmente yo firme eso porque se que era una persona muy responsable,….. si se que le dieron una orden de aprehensión……. No el me llego a mostrar la solicitudes de cambio….. No se si el Tubo Problemas con la Doctora N.C. y El Dr. Willliams Guerrero…. Es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO.

    En la misma fecha se dejó constancia que el acusado manifestó que el ciudadano R.Á., no reside en este estado y desconoce su dirección, así mismo se deja constancia que la Fiscal 22 del Ministerio publico manifestó que el ciudadano J.F. falleció.

    En fecha 28-10-2010 se procede a incorporar por su lectura OFICIO Nº LAR-F3-241-2006, de fecha 13/01/2006, remitido por la Fiscal Tercero a la Fiscalía Superior, en el cual le remite solicitud suscrita por el ciudadano W.M., Mensajero de esa Fiscalía, en relación a su traslado a otra sede fiscal por los problemas suscitados con el doctor J.G.P..

    En fecha 11-11-2010 se procede a incorporar por su lectura ESCRITO REALIZADO POR LA DEFENSA del ciudadano Wilfredo dirigido al fiscal 22 del Ministerio Publico, solicitándole la experticia a una tarjeta de presentación.

    En fecha 24-11-2010 se procede a incorporar por su lectura ACTA DE CONDUCTA suscrita por trabajadores de la Fiscalía del Ministerio Público, dirigida al Fiscal 22, en la cual en la cual rechazan las acciones tomadas en contra del ciudadano W.M. sobre la privación de libertad porque consideran que las mismas son producto de sus problemas laborales con el Fiscal tercero y no de situaciones jurídicas penales, lo cual ya se había hecho del conocimiento de todos porque W.M. ya había informado de su situación de amenazas a su integridad física y estabilidad laboral; asimismo d.f.d. que su compañero W.M. es una persona de sólidos principios morales, respetuoso, trabajador y cumplidor de sus deberes laborales.

    En fecha 08-12-2010 se escuchó la declaración del ciudadano J.A.A.A., cedula de identidad Nº 16.713.855, quien expuso:

    “efectivamente acá aparece mi firma, el día 09/02/2006, porque estaba en desacuerdo porque considere que era un acto arbitrario contra de el, además tenia conocimiento en que el Jefe de Wilfredo lo maltrataba verbalmente, y consideramos que era un procedimiento no ajustado a derecho, además quiero acotar de que fui testigo directo de algunas amenaza en el aniversario en el hotel príncipe y afuera nos conseguimos al señor castillo, lo saludamos y Petrillo le dijo a Wilfredo que el no podía a saludar a el señor castillo porque el era enemigo de el y lo amenazo, el señor Petrillo no querían que le tocaras los libros. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: lo que nosotros nos enteramos en la fiscalia, decían que había un funcionario que entregaba carros, como que afirmaba la entrega de un vehiculo…… el mensajero es el cargo de menor rango…….no la conducta de Wilfredo era como ejemplo era un buen trabajador…… yo fui vocal dentro de lo que era sindicato, en varias oportunidades nos decía que pedía un traslado, que una violencia psicológica, el ciudadano J.P., el fiscal superior no nos atendió, incluso mando comunicaciones,……. Bueno de parte de los dos como Jefe eran tanto lo que hacia el Principal como lo que hacia el fiscal auxiliar…… eran personas que lo obligaban a trabajar Sábado y Domingo el nos decía que era su comida o nada, que lo podían votar…..es todo. A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE_:Tres años…. En la fiscalia 1 del M.P… la señora Marbellas, relación laboral, si ellos eran familiar, ellos eran primos…….en reiteradas ilaciones el pidió un auxilio y el no le dieron el cambio, tal vez y no hubiera pasado esto…….. si hubo una amenaza, estábamos en el hotel príncipe en el congreso del ALBA, íbamos a fiscalia a trabajar, veníamos Wilfredo y Yo, saliendo del Hotel estaba el señor J.C., no recuerdo si el era fiscal para la fecha, mas adelante Petrillo le dijo a Wilfredo que no saludara a los enemigos……… particularmente a mi llegaba a las 12:00m a 01:00pm, el me decía que tenia que trabajar en la esquina de la calle, el una vez me dijo que

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR