Decisión nº 45 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoConfirmatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 45

ASUNTO N °: 6326-15

Jueza Ponente: Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz

PARTES:

RECURRENTES:

Defensor Público: Abg. F.B.

Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. D.C.

Imputado: J.M.H.H.

Delito: Robo Agravado y Uso de Facsímil de Arma de Fuego.

Procedencia: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- sede Guanare.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los Recursos de Apelación, interpuestos en fecha 05 de febrero del año 2015, por el Abogado F.B., en su carácter de Defensor Público; alegando representar los derechos del ciudadano J.M.H.H.; y por el Abogado D.C., en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; ambos en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Enero del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en ésta ciudad de Guanare; mediante el cual Califico la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.M.H., Compartió la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Desestimó la precalificación de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; decretando, Medida de Privación de Libertad al ciudadano J.M.H.H., , todo de conformidad con lo estipulado en los artículos, 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de febrero del 2015, se recibió el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada en fecha 25 de febrero del 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe y en fecha 26 de febrero del año 2015, se dicta el respectivo auto de admisión del recurso de apelación por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad, previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogado F.B., en su carácter de Defensor Público, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

…Yo, F.J.B.V.; procediendo en este acto en mi condición de DEFENSOR PÚBLICO 2º PENAL ORDINARIO, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, y en ejercicio de la defensa del ciudadano J.M.H.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-15.906.230; y con domicilio en ésta ciudad, ante su competente autoridad, respetuosamente ocurro para exponer:

CAPITULO I

PRELIMINAR

Conforme a lo establecido en los ordinales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N° lCS-10.124-15, de fecha 29 de enero de 2015, por una parte por haber admitido la precalificación jurídica ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y por la otra haberse declarado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de mi defendido, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos.

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO

QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 29 de enero de 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, audiencia donde el tribunal admite la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y se materializó la privación preventiva privativa de libertad de mi defendido, hecho que: desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar.

La Investigación se inicia, cuando un grupo de personas a la altura de la Avenida 5ta, le manifiestan a una comisión de la Guardia Nacional que en la parada que esta frente a la Alcaldía de Guanare, dos personas de sexo masculino habían robado a una ciudadana con un arma de fuego

Posteriormente, dicha comisión se traslada a la parada y los alrededores de la alcaldía donde pudieron avistar a dos ciudadanos de sexo masculino con una supuesta actitud sospechosa y que iban huyendo por la quebrada las piedras, a quienes los funcionarios actuantes le dieron la vos de alto, haciendo caso omiso y que posteriormente es capturado.

Sin embargo mi defendido manifestó en su declaración que el iba caminando por el cause del canal con 300 bolívares a los fines de hacer unas compras de insumos alimenticios, cuando llegan unos Guardias Nacionales y lo agarran a golpes le quitaron un celular de su propiedad y se lo llevaron detenido

En ese sentido la defensa solicito invocando el principio de presunción de inocencia, la aplicación de una medida menos gravosa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado sea autor o participe del hecho punible, ya que no se le encontró en su poder ni la cartera, ni el facsímil, máxime cuando la víctima no compareció a la audiencia de presentación, y que el celular propiedad de mi defendido fue encontrado dentro de la cartera de la víctima, lo que causa cierta perspicacia por cuento el celular se lo ¡quitaron los funcionarios actuantes a mi defendido.

Sin embargo la fiscalía solicitó en contra de mí defendido la privación preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes.

Por esta razón, la petición ce este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo: y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado:

a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) no es menos cierto, que los elementos de convicción no son suficientes como ara (sic) estimar que mi defendido es autor o participe del hecho punible.

Con vista a esta presentación de los hechos y en razón de la ausencia de acreditación de los extremos del artículo 236 del COPP, la Juez falló en la forma siguiente: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra J.M.H..

CAPITULO III

FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.

(omisis)...

De lo expuesto en el artículo qué antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad: de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

CAPITULO IV

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4o Y 5o de dicho artículo! en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y causarle un gravamen irreparable; postulándole una presentación periódica cada 15 días por ante el área de alguacilazgo, razón por la que se interpone el aludido recurso.

Téngase por intentada la presente apelación en los términos expuestos.

Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la medida privativa de libertad impuesta en contra de….

Por su parte, el Abogado D.C. en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su escrito recursivo, expuso:

Quien suscribe el abogado D.C., actuando en este acto como Fiscal Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 425, 426 y 439 numeral 5e del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Enero de 2015, mediante el cual acordó otorgar DESESTIMAR, a favor del ciudadano J.M.H.H., plenamente identificado en la causa penal 1CS-10.124-2015, la precalificación jurídica dada a los hechos como la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

HECHOS A LOS QUE SE CONTRAE EL RECURSO DE APELACIÓN.

Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el p.p. que nos ocupa, se produjeron el día 27 de Enero de 2015, siendo aproximadamente la 01:45 horas de la tarde, la víctima identificada como FUENMAYOR LUSO R.M., plenamente identificada en actas, se encontraba en la parada de autobús ubicada en la carrera 5ta de esta ciudad Guanare, específicamente frente al edificio sede de la Alcaldía de Guanare, cuando es abordada por dos (02) sujetos uno de ellos de piel morena y contextura delgada, estatura media, vestido con pantalón negro y franela blanca, quien procede a abrazar a la víctima por la espalda con la finalidad de sujetarla y procediendo a desenfundar un facsímil de arma de fuego y colocársela en la zona del abdomen de la denunciante de manera violenta, solicitándole la entrega de sus pertenencias, siendo este sujeto identificado como el imputado J.M.H.H., plenamente identificado en autos, mientras que el otro individuo AUN POR IDENTIFICAR, quien era de piel blanca, contextura mediana y vestía para el momento una camisa azul y un blue jeans claro prelavado, despojaba a la víctima de sus anillos y del reloj, para finalmente el imputado J.M.H.H., quien portaba el facsímil de arma de fuego la estrujó de manera violenta halándole el cabello a la víctima con la finalidad de que esta soltara la cartera, empujándola al suelo para poder cumplir su cometido. De seguida las demás personas dieron conocimiento a los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes iniciaron una persecución inmediata en contra de ambos sujetos, logrando solo capturar a uno de ellos, quien fuere el hoy imputado J.M.H.H., haciendo mención en la formal denuncia interpuesta ante el órgano castrense por parte de víctima FUENMAYOR L.R.M., de manera textual:

"...De inmediato los efectivos de la Guardia Nacional procedieron a la persecución de las personas que me atracaron CAPTURANDO A UNO DE ELLOS QUE FUE EL QUE ME APUNTÓ CON EL ARMA..."

En tal sentido en fecha 29 de Enero de 2015, se realizó audiencia de presentación de imputado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la que se llevó a cabo la imputación del ciudadano J.M.H.H., en la que se decretó su aprehensión como flagrante por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó continuar con la investigación por la vía del procedimiento ordinario tal y como ¡o establece el artículo 373 ejusdem (sic), el Representante del Ministerio Público imputó los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana FUENMAYOR L.R.M., así mismo se imputó el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose finalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad del referido imputado por estar evidentemente dado los parámetros de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, sin embargo la juez de instancia a pesar de existir suficientes elementos que señalaban al investigado como autor de los delitos imputados, decidió DESESTIMAR, la precalificación jurídica en cuanto a la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancias estas que motivaron que quien suscribe ejerciera en el tiempo de ley el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL

Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que se debe proceder a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de Enero de 2015, en la se resolvió DESESTIMAR, a favor del ciudadano J.M.H.H., plenamente identificado en la causa penal 1CS-10.124-2015, la precalificación jurídica dada a los hechos como la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por la ciudadana Juez de instancia, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.

En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en la fundamentación de la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2015, que propicio el ejercicio del presente recurso, toda la vez que la misma arguyo como criterio para fundamentar la DESESTIMACIÓN del hecho punible ya señalado, lo siguiente:

"...En cuanto al delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se desestima la imputación del mismo, tomando en consideración el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes solo hacen referencia que previa inspección de los alrededores donde fue aprehendido el imputado de autos, se encontró un facsímil de pistola, considerando quien aquí decide que no se precisó o determino fehacientemente quien de los dos (02) sujetos involucrados en el hecho era quien portaba el facsímil, máxima cuando de las referidas actuaciones se deja constancia que uno de los sujetos logró evadir de su aprehensión....

Precisado lo anterior, este Representante Fiscal considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al criterio esgrimido por la juzgadora recurrida. En primer término, es oportuno destacar y apuntar que si la Juez de Control decidió DESESTIMAR, la precalificación jurídica en cuanto a la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que a su criterio, NO EXISTÍAN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para hacer estimar al imputado como autor de la comisión del referido hecho punible; descartó en todo caso la mínima actividad probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso; siendo que en esta etapa primigenia del proceso (fase de investigación) se encuentra incipiente, observándose en el caso objeto de estudio, que la ciudadana Juez estimó que no existían presupuestos mínimos que hicieran presumir la comisión del delito atribuido por esta Dependencia Fiscal, apartándose de aquellos existentes que verifican la comisión del hecho punible así como de la participación del imputado a pesar de los elementos cursantes en autos.

Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma serán subsumidos de manera progresiva los elementos de convicción que aporten tanto e! Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro p.p. acusatorio no es otro que determinar SI HAY O NO DELITO y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Pena! del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte:

"La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado".

De manera tal, que sorprende a esta Representación Fiscal, que el tribunal en esta primera fase, exija que la investigación sea exhaustiva, por cuanto estamos en presencia de una investigación incipiente, la cual contaba para la fecha de la presentación solo con las diligencias urgentes y necesarias practicadas por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento NQ 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, es así que en el devenir de la investigación, se tendrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos, su calificación jurídica y los elementos que la soporten, en cuyo caso es importante destacar que hasta la fecha de la audiencia realizada, el Ministerio Público contaba la declaración de ia VICTIMA-TESTIGO PRESENCIAL, quien a través de su denuncia dio a conocer a la juez de instancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el imputado realza la comisión del hecho punible cometido, así como también también (sic) vale la pena resaltar que en la audiencia de imputación ya señalada aún el imputado portaba la J vestiduras con las cuales la víctima lo describe en su deposición como autor de¡ reprochable, circunstancias estas que hacen cuestionar a esta Dependencia riscal de la apreciación que sostuvo la juez de instancia sobre los elementos de convicción aportados.

Así las cosas, considera esta Vindicta Pública que la decisión del Tribunal a quo de DESESTIMAR, a favor del ciudadano J.M.H.H., plenamente identificado en la causa penal 1CS-10.124-2015, la precalificación jurídica dada a los hechos como la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha causado un perjuicio irreparable al ejercicio de la acción penal, toda vez que ello representa un obstáculo en el ejercicio de la acción penal, en atención a la presente solicitud es oportuno resaltar el contenido de la Decisión No. 076 de fecha 22/02/02, con Ponencia del Magistrado ALEJAMDRO ÁNGULO FONTIVEROS, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre oíros particulares, estableció que: "...ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo...". En el mismo orden, señaló la sentencia: "...La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo...'" (negrillas añadidas). Evitando en todo caso el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución W la República Bolivariana de Venezuela, aún mas cuando cuando (sic) de la denuncia interpuesta por la ciudadana FUENMAYOR L.R.M., ante el órgano castrense se desprende de manera textual: "...De inmediato los efectivos de la Guardia Nacional procedieron a la persecución de las personas que me atracaron CAPTURANDO A UNO DE ELLOS QUE FUE EL QUE ME APUNTÓ CON EL ARMA..."

En consecuencia solicito que la honorable Corte de Apelaciones del estado Portuguesa Admita el presente Recurso de Apelación y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y ordenando lo que en buen derecho corresponda, por considerar quien aquí suscribe que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente para considerar al investigado como autor del tipo penal ya señalado, ello con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Primero-de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 29 de Enero del año 2015, la cual acordó DESESTIMAR, a favor del ciudadano J.M.H.H., plenamente identificado en la causa penal 1CS-10.124-2015, la precalificación jurídica dada a los hechos como la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO…”

Ante este Recurso de Apelación incoado por el Fiscal del Ministerio, el ciudadano defensor en tiempo hábil para ello, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; consigno escrito de contestación bajo los siguientes términos:

…Yo, F.B.V.; procediendo en este acto en mi condición de Defensor Público Penal Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Sa Defensa Publica de Guanare, Estado Portuguesa y en ejercicio de la defensa del ciudadano J.M.H.H., identificado en los autos que conforman la causa N° 1CS-10. 124-15, ante su competente autoridad y para ante 1a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, comedidamente ocurro para exponer: En virtud del emplazamiento del cual he sido objeto para dar contestación al recurso de apelación ejercido por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 29-01-15, procedo a hacerlo en los términos siguientes:

CAPÍTULO I

DE LA IMPUTACIÓN FISCAL DE USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO

En fecha 29 de Enero de 2015, la Defensa Pública que represento, asistió al ciudadano J.M.H.H. en audiencia de presentación realizada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde la Fiscalía Primera del 'Ministerio Publico le imputó a mi defendido en forma generalizada el ilícito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones.

Esta audiencia de presentación se realizó en la forma siguiente: la Juez declaró abierta la audiencia y cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, en la persona del abogado D.C., quien luego de narrar los hechos en forma generalizada, que según su presunción, encuadraban en la conducta que presuntamente había desarrollado mí defendido, mencionando el delito siguiente: USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, finalizando su intervención con la solicitud de la privación judicial preventiva de la libertad de mi defendido.

Seguidamente, la Juez cedió el derecho de palabra a mí patrocinado, no sin antes instruirles del derecho constitucional que les asiste de no declarar en causa propia y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento; el cual manifestó lo siguiente:

bueno en realidad ese día me dirigía comprar unas cosas, mi abuela me dio 300 bolívares para, que comprara una comida, yo me fui por el cauce del canal y vi que venían dos jóvenes corriendo a uno de ellos se le pego un perro en la pierna y ese muchacho le daba con una cartera al perro, yo lo vi y le ayude porque el perro era grande, allí se oyeron unos tiros, y el muchacho soltó la cartera, yo me tire al piso y me quede quieto, después llegaron los guardias y me golpearon tengo todavía las lesiones, me dieron golpes, la cartera la encontraron detrás de la pared junto con el arma, el teléfono que encontraron es mi teléfono ellos lo metieron dentro de la cartera yo tengo todo en regla tengo las facturas".

En ese sentido, el Tribunal declaro sin lugar la precalificación jurídica esgrimida por la Fiscalía Primera, tomando en consideración la declaración de mi defendido, adminiculándola con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes quienes solo refieren que realizaron una inspección a los alrededores del sitio donde fue aprehendido el imputado y que se encontró un facsímil de pistola, y que los mismos no precisaron cual de los dos sujetos involucrados en el hecho era quien portaba el facsímil, siendo este tipo penal uso de facsímil de arma de fuego, un delito muy personalísimo que solo debe responder la persona quien lo ejecuta.

Por todas esta consideraciones, esta defensa técnica considera de manera inequívoca que el Tribunal muy prudente y acertadamente desestimo, dicha calificación jurídica la cual en el presente caso no pudo acreditarse fehacientemente y no debe perjudicarse aun mas la situación jurídica del imputado con una duda razonable que es contraria a las garantías y principios del Derecho Penal Venezolano.

Observamos pues, de esta forma, como no es admisible el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público. Y así formalmente se pide.

Téngase por contestado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en la causa signada 1CS-10.124-15, que se instruye en contra de mi defendido J.M.H. HERNÁNDEZ…

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…omissis…

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.) Se acuerda la calificación en flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.) Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) se acuerda la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como lo es el del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el imputado: J.M.H.H., titular de la cédula de identidad Nro 15.906.230, asimismo se desestima la imputación del delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego.

4.) Se decreta Medida privativa de l.d.L., conforme a lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

5.) Se ordena librar boleta de Privación de Libertad a la Comandancia General de la Policía, líbrese a la Medicatura Forense oficio a los fines que le sea practicada la debida valoración médica forense con carácter urgente. Líbrese la Correspondiente boleta de Traslado a los funcionarios aprehensores a los fines que lo ingresen a la Comandancia General de Policía.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio en su oportunidad legal. Diarícese, regístrese y certifíquese. …

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:

Que cursan en el cuaderno de incidencia dos recursos de apelación, uno interpuesto por el ciudadano Abogado F.B., en su condición de defensor público del imputado J.M.H.H.; y el otro por el Abogado D.C., en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y ambos, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta sede judicial, en fecha 29/01/2015, por haber en primer lugar decretado al imputado a medida gravosa de coerción de libertad(defensa) y en segundo término desestimó la precalificación jurídica de Uso de Facsímil de Arma de Fuego(Fiscal), estimando los profesionales del derecho, en sus respectivas argumentaciones, que dicha resolución les afecta en sus intereses particulares, en el ejercicio de sus funciones.

Ante esta circunstancia, es permisible estimar que por cuanto los fundamentos en los que soportan cada uno de los recurrentes, sus escritos impugnativos, versan en pretensiones distintas, y habiéndose admitidos los dos escritos recursivos, es por lo que se procederá a su revisión y resolución de forma conjunta, a razón que para ello; debe analizarse los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, se recuerda; que el recurrente Abogado F.B., en su condición de Defensor Público del imputado J.M.H.H.; interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el A quo, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, quien consideró procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.M.H.H., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO; decisión ésta que a criterio de la defensa resulta violatoria de los Principios y Garantías Procesales; desprendiéndose de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa en relación a circunstancias, que a su decir no fueron apreciadas por la Jueza de Primera Instancia para privar de la libertad a su representado, a saber:

- Que no hay concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose textualmente: “…los elementos de convicción no son suficientes como para estimar que mi defendido es autor o participe del hecho punible…”

Requiriendo la declaratoria con lugar del Recurso, la anulabilidad de la decisión y consecuentemente el cese de la medida judicial preventiva privativa de libertad.

Por su parte el Fiscal Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abogado D.C., presenta escrito de impugnación en contra de la referida decisión, en la cual desestimó el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; imputado por esa representación fiscal al ciudadano J.M.H.H., alegando: “…que el tribunal en esta fase , exija que la investigación sea exhaustiva, … la cual contaba para la fecha sólo con las diligencias urgentes y necesarias…”.

Solicitando por último, la declaratoria con lugar de su recurso; se anule la decisión respecto al punto impugnado y ordene lo que a buen derecho corresponda.

De este modo, la Corte de Apelaciones, resuelve bajo las siguientes consideraciones:

Se aprecia en primer lugar, del escrito recursivo interpuesto por el defensor público, que versa en la situación, que a su parecer; en el caso en particular no se consuma los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este sentido, corresponde analizar los elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer si tal medida gravosa resultó procedente, así como fue examinado por la Jueza de Primera Instancia.

Como atinente a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 237, 238 y 239 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

.

El ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

  1. La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

    La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

    La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

  2. Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

  3. Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual(...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años.

    El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

    En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

    a.) De peligro de fuga

    b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, se ha de concluir en que, la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso de autos y cónsono con lo expresado, se observa que la recurrida en el cuerpo de la decisión, analizó tales circunstancias, al exponer:

    …Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

    1.- Acta investigación Policial Nº GNB-007-15, de fecha 27-01-2015, suscrita por el Funcionario: PRIMER TENIENTE. O.C.J., Oficial adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 311, quien deja, constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de auto y del arma incautada. Folios 03 y 04 de las actuaciones.

    2.-con el acta de Investigación Policial Nº 007-15, de fecha 27/01/2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Nº 311 ubicado en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; donde se deja constancia de lo siguiente: “El dia de hoy martes 27 de enero del presente año en curso, siendo aproximadamente la 1:40 de la tarde, me constituí en comisión en compañía de los efectivos militares: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CAMACHO D.R., SARGENTO PRIMERO PALENCIA HERRERA CARLOS, SARGENTO PRIMERO G.R.C., con la finalidad de realizar patrullaje vehicular en la jurisdicción del Municipio Guanare en cumplimiento al Plan P.S.. Posteriormente y siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde, en momentos que nos desplazábamos por la carrera 5ta, cerca de la Alcaldía de Guanare estado Portuguesa, varios ciudadanos nos manifestaron que en la parada que se encuentra ubicada al frente de la alcaldía de Guanare, dos personas de sexo masculino habían robado a una ciudadana presuntamente con un arma de fuego, posteriormente nos trasladamos hasta la parada y los alrededores de la alcaldía, donde pudimos avistar a dos ciudadanos de sexo masculino con actitud sospechosa, quienes iban huyendo por la quebrada las piedras, ubicada al lado de la estación de Servicio “los mangos”, dándole la voz de alto, quienes al momento hicieron caso omiso, procedieron a la persecución de los mismos, donde se pudo observar que uno de los sujetos lanzo un objeto en el suelo, lográndolo capturar, quien portaba para el momento una cartera sin marca, estampada con la bandera de los Estado Unidos y letras en el idioma inglés, contentivo en su interior de un cuaderno de una línea, un porta lente vacío marca pólice, un estuche de maquillaje, que contiene (brocha de rubor, cuatro sombras de diferentes tonos, un polvo, un tubo de gel antibacterial, un rimer de pestaña y delineador de ojos, dos pinturas de labios, una muestra de colonia, un espejo y un rubor; y dándose a la fuga el segundo ciudadano quien saltó una pared de bloque que se comunica con la estación de servicio los mangos, seguidamente basados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procedió realizarle un chequeo corporal al ciudadano capturado, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular, marca MC MOBILE, modelo SLIM, color negro, con su respectiva batería, serial 2AACKSLIM, una sincar perteneciente a la empresa telefónica Movistar, serial 895804420009158377, seguidamente el SARGENTO PRIMERO PALENCIA HERRERA CARLOS inspeccionó los alrededores del lugar donde se capturó el ciudadano un facsímil de pistola, color plateado, elaborado en material frágil denominado calamina, con empuñadura de pistola de plástico color negro, el cual se asemeja al hierro, procediendo a la identificación del ciudadano detenido como H.H.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.906.230, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 21/03/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Guanare estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos T.T. y NAILE HERNÁNDEZ; de igual forma se procedió a la lectura de los derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma la ciudadana que fue víctima del robo fue identificada de la siguiente forma FUENMAYOR L.R.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.010.693, de 39 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de Guanare….Posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano detenido hasta las instalaciones de la Primera Compañía del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde s ele notificó del procedimiento mediante llamada telefónica al número 0414-4791307 a la ABG. S.G., Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, quien giro instrucciones acerca de la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso…”. (Folios 3 y 4 del asunto principal registrado bajo el Nº 1CS-10.124-15)

    Al folio 5 de las actuaciones principales que acompaña el cuaderno de incidencia, corre inserta Acta de Denuncia N º 011-2015, de fecha 27/01/2015, tomada a la víctima ciudadana FUENMAYOR L.R.M., rendida ante el Destacamento 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se escribió: “El día 27 de Enero de 2015, siendo las 01:45 pm, me encontraba en la parada de autobús ubicada en la alcaldía del Municipio Guanare en compañía de una amiga, en ese momento llegan dos individuos uno de ellos de piel morena y contextura delgada, estatura mediana, vestido con pantalón negro y franela blanca, me abrasa por la espalda diciéndome que me quede quieta y que caminara con él sacando una pistola y colocándomela en el abdomen de forma violenta, diciéndome que te entregara todas mis pertenecías mientras que el otro individuo que lo acompañaba de piel blanca, contextura mediana, vestía una camisa a.c., jean prelavado; me despojaba de los anillos, reloj y el que me tenía apuntada con la pistola me estruja de forma violenta halándome el cabello para que le entregara la cartera y como no se la entregaba me empujo y me la arranco de forma violenta y se fueron corriendo vía al puente de las quebrada las piedras, ubicada al lado de la estación de servicio "los mangos" diagonal al barrio cementerio, quedando en shock, las personas que se encontraban a mi alrededor me auxiliaron solicitando ayuda a los funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban controlando una cola de venta de alimentos de la cesta básica en establecimiento comercial cercano al sitio donde ocurrieron los hechos, de inmediato los efectivos de la Guardia Nacional procedieron a la persecución de las personas que me atracaron, capturando a uno de ellos que fue el que me apunto con el arma…”

    2.-Denuncia del ciudadano FUENMAYOR L.R.M., ante al comando Nº 31, Destacamento Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana, Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “El día 27 de Enero de 2015, siendo las 01:45 pm, me encontraba en la parada de autobús ubicada en la alcaldía del Municipio Guanare en compañía de una amiga, en ese momento llegan dos individuos uno de ellos de piel morena y contextura delgada, estatura mediana, vestido con pantalón negro y franela blanca, me abrasa por la espalda diciéndome que me quede quieta y que caminara con él sacando una pistola y colocándomela en el abdomen de forma violenta, diciéndome que te entregara todas mis pertenecías mientras que el otro individuo que lo acompañaba de piel blanca, contextura mediana, vestía una camisa a.c., jean prelavado; me despojaba de los anillos, reloj y el que me tenía apuntada con la pistola me estruja de forma violenta halándome el cabello para que le entregara la cartera y como no se la entregaba me empujo y me la arranco de forma violenta y se fueron corriendo vía al puente de las quebrada las piedras, ubicada al lado de la estación de servicio "los mangos" diagonal al barrio cementerio, quedando en shock, las personas que se encontraban a mi alrededor me auxiliaron solicitando ayuda a los funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban controlando una cola de venta de alimentos de la cesta básica en establecimiento comercial cercano al sitio donde ocurrieron los hechos, de inmediato los efectivos de la Guardia Nacional procedieron a la persecución de las personas que me atracaron, capturando a uno de ellos que fue el que me apunto con el arma, posterior a eso la comisión traslado al detenido al destacamento de la Guardia Nacional, al cual me presente de forma voluntaria con el fin de formular denuncia de lo ocurrido, ya que fui víctima de maltrato (físico y psicológico) y robo de mis pertenencias. Seguidamente fue interrogado por el funcionario receptor de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha y lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO; 27 Enero de 2015, en la parada que se encuentra ubicada en la alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas le efectuaron el robo? CONTESTO: Eran dos individuos los que me robaron. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si pudo identificar a los ciudadanos que la robaron? CONTESTO: Si fueron dos individuos uno de ellos de piel morena y contextura delgada, estatura mediana, vestido con pantalón negro y franela blanca, el otro de piel blanca, contextura mediana, vestía una camisa a.c., jean prelavado. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si esas personas portaban algún tipo de arma? CONTESTO: Solo pude observar que uno de ellos portaba un arma tipo pistola. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las pertenencias que le fueron robadas por mencionados ciudadanos? CONTESTO: Un anillo de grado de profesora en educación integral, un anillo de oro con las iniciales "DC", un reloj dorado con pedrería de fantasía y una cartera sin marca, estampada con la bandera de los Estado Unidos y letras en el idioma inglés, contentiva de pertenencias personales. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: No. Es todo. Folio 05 de las actuaciones.

    3.- Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 38299, de Fecha 28-01-2015, debidamente suscritas por el Funcionario SARGENTO PRIMERO. PALENCIA HERRERA CARLOS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la evidencia incautada: Un facsímil de pistola, color plateado, elaborado en material frágil denominado calamina, con empuñadura de pistola de plástico color negro, el cual se asemeja al hierro. Folio 15 de las actuaciones.

    4.- Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 38299, de Fecha 28-01-2015, debidamente suscritas por el Funcionario SARGENTO PRIMERO. PALENCIA HERRERA CARLOS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la evidencia incautada: una cartera sin marca, estampada con la bandera de los Estado Unidos y letras en el idioma inglés, contentivo en su interior de un cuaderno de una linea, un porta lente vacío marca pólice, un estuche de maquíllate, Que contiene (brocha de rubor, cuatro sombras de diferentes tonos, un polvo, un tubo de gel antibacterial, un rimer de pestaña y delineador de ojos, dos pinturas de Sabios, una muestra de cotonía, un espejo y un rubor. Folio 16 de las actuaciones.

    5.- Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 38299, de Fecha 28-01-2015, debidamente suscritas por el Funcionario SARGENTO PRIMERO. PALENCIA HERRERA CARLOS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la evidencia incautada: Un Pantalón negro y franela blanca con letras. Folio 17 de las actuaciones.

    6.- Acta de investigación Penal de fecha 28-01-2015, suscrita por el funcionario Detective J.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Sargento Mayor de 2da, R.C.D., adscrito al destacamento1 N° 311, de Guanare Estado Portuguesa, trayendo oficio número 062, de esta misma fecha, en el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano de nombre: J.M.H.H., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 2.1-03-83, Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la casa numero .15-30, ubicada en la avenida Temerí, Barrio Las Américas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad, numero V-15.906.230, quien fue detenido por dicha comisión de manera flagrante por estar incurso en año de los'''delitos Contra la Propiedad (Robo), donde figura como víctima la ciudadana R.M.F.L., titular de la cédula de identidad numero V-12.010.893, así mismo traen en calidad de recuperada una cartera contentiva' en su interior de diversas evidencias, así-como un teléfono celular marca MC MOVÍLE, modelo SLIM, de color negro con su respectiva batería, evidencias que serán sometidas a la respectiva experticia de ley. Acotada esta información, traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Investigación e información Policial (SIIPOL), ubicado en este Despacho, a fin identificar y de verificar los posibles registros Policiales u solicitudes que pueda presentar el niño investigado antes mencionado; una vez presente en dicha oficina me entreviste con el funcionario Detective R.L., a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte tos datos filiatorios del referido, quien luego de una breve espera me manifestó que este posee un registro policial de fecha 24-03-11, por ante la Sub Delegación Guanare por le delito de ROBO, según causa numero K-11-0254-00205, Se deja constancia que el investigado fue trasladado por efectivos de ese Cuerpo Castrense, a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, luego ce hacer sido identificado plenamente, al igual' que el arma de fuego referida. Es todo. Folio 21 de las actuaciones.

    7.- Inspección N° 273, de fecha 28-01-15, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES G.G. Y D.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA QUEBRADA LAS PIEDRAS, ESPECÍFICAMENTE AL LADO DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO LOS MANGOS, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Folio 23 de las actuaciones.

    8.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-050, de fecha 28-01-2015, suscrita por el DETECTIVE D.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare y designado para realizar una experticia sobre el material más adelante especificado:

    MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico.

    EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:

    01.- Un (01) FACSÍMIL confeccionada en material sintético resistente de aspecto plateado, sin marca ni lugar de fabricación aparente, con características similares a un arma de fuego tipo Pistola, su estructura esta conformada por: Cañón, caja de los mecanismos, guardamonte, disparador y empuñadura del mismo material con dos tapas incrustadas color negro, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de un pestillo que al ser presionado libera el sistema abisagrado dejando libre la recamara para la carca y descarga de los fulminantes, que al ser accionados producen ondas sonoras. La pieza se halla usada, en regular estado conservación y buen funcionamiento.-

    02.- Una prenda de vestir tipo pantalón, confeccionada en tela de color marrón, marca BRUGMAN, talla 31, con seis bolsillos y sistema de cierre tipo cremallera. Se observa usada y en regular estado de conservación.-

    03.- Una prenda de vestir tipo franela, confeccionada en tela de color blanco, marca PULL&BEAR, talla U/U, con un bordado en su parte frontal alusivas a señales de personas especiales. Se observa usada, con adherencias de sucio y en regular estado de conservación.-

    04.-Un (01) Bolso para Damas, elaborado en material sintético de diversos colores, sin marca ni lugar de fabricación aparente, el mismo consta de tres compartimentos y con sistema de cierre tipo cremallera, con estampados alusivos a la bandera de los estado unidos y letras impresas en ingles, contentivo en su interior de un cuaderno a rayas, un porta lente marca Pólice, un estuche de maquillaje que contiene en su interior brochas de rubor, cuatros sombras de diferentes tonos, un polvo para dama, un tubo de gel antibacterial, un rimer y un delineador de pestañas, dos pinturas de labios, una muestra de colonia Mithyka, un espejo con un rubor integrado. Se observan usados y en regular estado conservación.-

    CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:

    01.- Que la pieza mencionada en el numeral 01, consiste en un facsímil con características similares a un arma de fuego tipo pistola, el cual puede ser utilizada para amenazar, amedrentar y obtener un determinado propósito, así mismo puede ser usado como objeto contuso y causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso hasta la muerte.-

    02.- Las piezas mencionadas en los numerales 02, 03, 04, tienen su uso natural y específico; quedando a criterio del poseedor u otro al que se les quiera destinar.- folios 24 y 25 de las actuaciones.

    9.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-051, de fecha 28-01-2015, suscrita por el DETECTIVE JEFE A.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare y designado para realizar una experticia sobre el material más adelante especificado:

    MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico.

    Motivos: La experticia en referencia ha de realizarse sobre la pieza recibida, con la finalidad de: REALIZARLE TRANSCRIPCIÓN LLAMADA ENTRANTES Y SALIENTES ASI COMO MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES y SALIENTES.-

    EXPOSICIÓN: La pieza objeto del presente peritaje resulta ser lo siguiente:

    01.- Un (01) Teléfono Celular elaborado en material sintético colores negro y rosado, Marca MC MOVILE, Modelo Slim, con su respectiva pantalla, teclado y cámara incorporada, FCC ID: 2AACKSLIM: IMEI: 358 456823724366, IMEI 2: 358456823/24374, provisto de su tarjeta S1M CARD, elaborada en material sintético de colores verde y blanco, perteneciente a la línea "MOVÍSTAR", serial 895804420009159377, dicho teléfono se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento.

    PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento al pedimento formulado, la pieza en estudio fue sometida a los siguientes análisis y observaciones:

    TELEFONO MÓVIL CELULAR: Una vez sometido a revisión el referido teléfono a través del teclado, se procede a transcribir lo que posee grabado como Mensajes de Textos entrantes y salientes.-

    MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES:

    • Mira a que hora vamos a salir a ganar es júnior yo estoy aquí donde la abuela donde estas tu. De: (0257)4142453 recibido 27/01/2015 11:24

    MENSAJES DE TEXTOS SALIENTES: VACIO

    LLAMADA RECIBIDA- VACIO

    LLAMADA PERDIDA.- VACIO

    En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente conclusión:

    En base al Reconocimiento y Análisis practicado al material suministrado que motivo mi actuación pericial puedo concluir lo siguiente:

    La pieza mencionada anteriormente, en su estado y uso original, es utilizado como medio de comunicación contenido, que al ser sometida a una exhaustiva revisión de su contenido, se logró extraer la información antes señalada. Es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en buenas condiciones de conservación y buen funcionamiento. Cita al folio 26 de las actuaciones…

    Concluyendo la Juzgadora en los siguientes términos:

    …en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 311 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guanare estado Portuguesa, a pocos minutos de cometer el hecho; acogiéndose a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que en esta fase primigenia del proceso, se presume que el encausado es autor o participe en el robo, puesto que resultó aprehendido por funcionarios castrenses, quienes procedieron previo clamor de la víctima y personas presentes en el lugar de los hechos, a realizar persecución contra dos (2) sujetos que minutos antes habían constreñido bajo amenaza a la ciudadana R.M.F.L., para que les hiciese entrega de sus pertenencias, logrando la aprehensión del ciudadano J.M.H.H., y en poder de los objetos sustraídos a la víctima, siendo esta: una cartera sin marca, estampada con la bandera de los Estado Unidos y letras en el idioma inglés, contentivo en su interior de un cuaderno de una línea, un porta lente vacío marca pólice, un estuche de maquillaje, que contiene (brocha de rubor, cuatro sombras de diferentes tonos, un polvo, un tubo de gel antibacterial, un rimer de pestaña y delineador de osos, dos pinturas de labios, una muestra de colonia, un espejo y un rubor.

    …Omissis…

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano…

    Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración del tipo penal; en específico, el delito precalificado como ROBO AGRAVADO; así como la identificación de la persona imputada, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa, y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en estas precalificaciones.

    Así se observa, que del acta de Investigación Policial Nº 007-15, de fecha 27/01/2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Nº 311 ubicado en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; donde se deja constancia de lo siguiente: “El dia de hoy martes 27 de enero del presente año en curso, siendo aproximadamente la 1:40 de la tarde, me constituí en comisión en compañía de los efectivos militares: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CAMACHO D.R., SARGENTO PRIMERO PALENCIA HERRERA CARLOS, SARGENTO PRIMERO G.R.C., con la finalidad de realizar patrullaje vehicular en la jurisdicción del Municipio Guanare en cumplimiento al Plan P.S.. Posteriormente y siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde, en momentos que nos desplazábamos por la carrera 5ta, cerca de la Alcaldía de Guanare estado Portuguesa, varios ciudadanos nos manifestaron que en la parada que se encuentra ubicada al frente de la alcaldía de Guanare, dos personas de sexo masculino habían robado a una ciudadana presuntamente con un arma de fuego, posteriormente nos trasladamos hasta la parada y los alrededores de la alcaldía, donde pudimos avistar a dos ciudadanos de sexo masculino con actitud sospechosa, quienes iban huyendo por la quebrada las piedras, ubicada al lado de la estación de Servicio “los mangos”, dándole la voz de alto, quienes al momento hicieron caso omiso, procedieron a la persecución de los mismos, donde se pudo observar que uno de los sujetos lanzo un objeto en el suelo, lográndolo capturar, quien portaba para el momento una cartera sin marca, estampada con la bandera de los Estado Unidos y letras en el idioma inglés, contentivo en su interior de un cuaderno de una línea, un porta lente vacío marca pólice, un estuche de maquillaje, que contiene (brocha de rubor, cuatro sombras de diferentes tonos, un polvo, un tubo de gel antibacterial, un rimer de pestaña y delineador de ojos, dos pinturas de labios, una muestra de colonia, un espejo y un rubor; y dándose a la fuga el segundo ciudadano quien saltó una pared de bloque que se comunica con la estación de servicio los mangos, seguidamente basados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procedió realizarle un chequeo corporal al ciudadano capturado, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular, marca MC MOBILE, modelo SLIM, color negro, con su respectiva batería, serial 2AACKSLIM, una sincar perteneciente a la empresa telefónica Movistar, serial 895804420009158377, seguidamente el SARGENTO PRIMERO PALENCIA HERRERA CARLOS inspeccionó los alrededores del lugar donde se capturó el ciudadano un facsímil de pistola, color plateado, elaborado en material frágil denominado calamina, con empuñadura de pistola de plástico color negro, el cual se asemeja al hierro, procediendo a la identificación del ciudadano detenido como H.H.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.906.230, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 21/03/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Guanare estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos T.T. y NAILE HERNÁNDEZ; de igual forma se procedió a la lectura de los derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma la ciudadana que fue víctima del robo fue identificada de la siguiente forma FUENMAYOR L.R.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.010.693, de 39 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de Guanare….Posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano detenido hasta las instalaciones de la Primera Compañía del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde s ele notificó del procedimiento mediante llamada telefónica al número 0414-4791307 a la ABG. S.G., Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, quien giro instrucciones acerca de la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso…”. (Folios 3 y 4 del asunto principal registrado bajo el Nº 1CS-10.124-15)…”.

    Que al folio 5 de las actuaciones principales, que acompaña el cuaderno de incidencia; corre inserta Acta de Denuncia N º 011-2015, de fecha 27/01/2015, tomada a la víctima ciudadana FUENMAYOR L.R.M., rendida ante el Destacamento 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se escribió: “El día 27 de Enero de 2015, siendo las 01:45 pm, me encontraba en la parada de autobús ubicada en la alcaldía del Municipio Guanare en compañía de una amiga, en ese momento llegan dos individuos uno de ellos de piel morena y contextura delgada, estatura mediana, vestido con pantalón negro y franela blanca, me abrasa por la espalda diciéndome que me quede quieta y que caminara con él sacando una pistola y colocándomela en el abdomen de forma violenta, diciéndome que te entregara todas mis pertenecías mientras que el otro individuo que lo acompañaba de piel blanca, contextura mediana, vestía una camisa a.c., jean prelavado; me despojaba de los anillos, reloj y el que me tenía apuntada con la pistola me estruja de forma violenta halándome el cabello para que le entregara la cartera y como no se la entregaba me empujo y me la arranco de forma violenta y se fueron corriendo vía al puente de las quebrada las piedras, ubicada al lado de la estación de servicio "los mangos" diagonal al barrio cementerio, quedando en shock, las personas que se encontraban a mi alrededor me auxiliaron solicitando ayuda a los funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban controlando una cola de venta de alimentos de la cesta básica en establecimiento comercial cercano al sitio donde ocurrieron los hechos, de inmediato los efectivos de la Guardia Nacional procedieron a la persecución de las personas que me atracaron, capturando a uno de ellos que fue el que me apunto con el arma posterior a eso la comisión traslado al detenido al destacamento de la Guardia Nacional, al cual me presente de forma voluntaria con el fin de formular denuncia de lo ocurrido, ya que fui víctima de maltrato (físico y psicológico) y robo de mis pertenencias. Seguidamente fue interrogado por el funcionario receptor de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha y lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO; 27 Enero de 2015, en la parada que se encuentra ubicada en la alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas le efectuaron el robo? CONTESTO: Eran dos individuos los que me robaron. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si pudo identificar a los ciudadanos que la robaron? CONTESTO: Si fueron dos individuos uno de ellos de piel morena y contextura delgada, estatura mediana, vestido con pantalón negro y franela blanca, el otro de piel blanca, contextura mediana, vestía una camisa a.c., jean prelavado. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si esas personas portaban algún tipo de arma? CONTESTO: Solo pude observar que uno de ellos portaba un arma tipo pistola. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las pertenencias que le fueron robadas por mencionados ciudadanos? CONTESTO: Un anillo de grado de profesora en educación integral, un anillo de oro con las iniciales "DC", un reloj dorado con pedrería de fantasía y una cartera sin marca, estampada con la bandera de los Estado Unidos y letras en el idioma inglés, contentiva de pertenencias personales. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: No. Es todo.…”

    En base al Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 38299, de Fecha 28-01-2015, debidamente suscritas por el Funcionario SARGENTO PRIMERO. PALENCIA HERRERA CARLOS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la evidencia incautada: una cartera sin marca, estampada con la bandera de los Estado Unidos y letras en el idioma inglés, contentivo en su interior de un cuaderno de una linea, un porta lente vacío marca pólice, un estuche de maquíllate, Que contiene (brocha de rubor, cuatro sombras de diferentes tonos, un polvo, un tubo de gel antibacterial, un rimer de pestaña y delineador de ojos, dos pinturas de Sabios, una muestra de cotonía, un espejo y un rubor.( Folio 16 de las actuaciones).

    Al Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 38299, de Fecha 28-01-2015, debidamente suscritas por el Funcionario SARGENTO PRIMERO. PALENCIA HERRERA CARLOS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la evidencia incautada: Un Pantalón negro y franela blanca con letras. (Folio 17 de las actuaciones.)

    A el Acta de investigación Penal de fecha 28-01-2015, suscrita por el funcionario Detective J.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Sargento Mayor de 2da, R.C.D., adscrito al destacamento1 N° 311, de Guanare Estado Portuguesa, trayendo oficio número 062, de esta misma fecha, en el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano de nombre: J.M.H.H., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 2.1-03-83, Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la casa numero .15-30, ubicada en la avenida Temerí, Barrio Las Américas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad, numero V-15.906.230, quien fue detenido por dicha comisión de manera flagrante por estar incurso en año de los'''delitos Contra la Propiedad (Robo), donde figura como víctima la ciudadana R.M.F.L., titular de la cédula de identidad numero V-12.010.893, así mismo traen en calidad de recuperada una cartera contentiva' en su interior de diversas evidencias, así-como un teléfono celular marca MC MOVÍLE, modelo SLIM, de color negro con su respectiva batería, evidencias que serán sometidas a la respectiva experticia de ley. Acotada esta información, traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Investigación e información Policial (SIIPOL), ubicado en este Despacho, a fin identificar y de verificar los posibles registros Policiales u solicitudes que pueda presentar el niño investigado antes mencionado; una vez presente en dicha oficina me entreviste con el funcionario Detective R.L., a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte tos datos filiatorios del referido, quien luego de una breve espera me manifestó que este posee un registro policial de fecha 24-03-11, por ante la Sub Delegación Guanare por le delito de ROBO, según causa numero K-11-0254-00205, Se deja constancia que el investigado fue trasladado por efectivos de ese Cuerpo Castrense, a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, luego ce hacer sido identificado plenamente, al igual' que el arma de fuego referida. Es todo. (Folio 21 de las actuaciones).

    De la Inspección N° 273, de fecha 28-01-15, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES G.G. Y D.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA QUEBRADA LAS PIEDRAS, ESPECÍFICAMENTE AL LADO DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO LOS MANGOS, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Folio 23 de las actuaciones.

    De la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-050, de fecha 28-01-2015, suscrita por el DETECTIVE D.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare y designado para realizar una experticia sobre el material más adelante especificado:

    …MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:

    …omissis…

    02.- Una prenda de vestir tipo pantalón, confeccionada en tela de color marrón, marca BRUGMAN, talla 31, con seis bolsillos y sistema de cierre tipo cremallera. Se observa usada y en regular estado de conservación.-

    03.- Una prenda de vestir tipo franela, confeccionada en tela de color blanco, marca PULL&BEAR, talla U/U, con un bordado en su parte frontal alusivas a señales de personas especiales. Se observa usada, con adherencias de sucio y en regular estado de conservación.-

    04.-Un (01) Bolso para Damas, elaborado en material sintético de diversos colores, sin marca ni lugar de fabricación aparente, el mismo consta de tres compartimentos y con sistema de cierre tipo cremallera, con estampados alusivos a la bandera de los estado unidos y letras impresas en ingles, contentivo en su interior de un cuaderno a rayas, un porta lente marca Pólice, un estuche de maquillaje que contiene en su interior brochas de rubor, cuatros sombras de diferentes tonos, un polvo para dama, un tubo de gel antibacterial, un rimer y un delineador de pestañas, dos pinturas de labios, una muestra de colonia Mithyka, un espejo con un rubor integrado. Se observan usados y en regular estado conservación.-

    CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: …omissis…02.- Las piezas mencionadas en los numerales 02, 03, 04, tienen su uso natural y específico; quedando a criterio del poseedor u otro al que se les quiera destinar.- folios 24 y 25 de las actuaciones.

    De éste supuesto previamente establecido, al percibir de las actas procesales lo expuesto por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana PTTE. O.C.J., Jefe dela Comisión, SM/2 CAMACHO D.R., S/1 PALENCIA HERRERA CARLOS y S/1 G.R.C.; en la cual narran el motivo por el cual se efectuó el procedimiento, dejando plasmado como ocurrieron los hechos que los conllevo a practicar la aprehensión del ciudadano J.M.H.H., como la persona responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; al haberle apreciado su nerviosismo al igual que al sujeto que lo acompañaba en ese momento; y que al observar la presencia de los funcionarios policiales, que se encontraban cumpliendo sus labores de patrullaje en atención al Plan P.S. por la carrera quinta, cerca de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; y producto de su actitud nerviosa y encontrarse huyendo, se les hizo la voz de alto, haciendo caso omiso, procediendo a la persecución de los mismos; hasta el lugar conocido como quebrada de la piedra, aproximadamente en la estación de servicio los mangos de ésta ciudad de Guanare; cuando observan que uno de los sujetos lanza un objeto en el suelo y logran capturarlo, incautándole bajo su poder una cartera sin marca, estampada con la bandera de los Estado Unidos y letras en el idioma inglés, contentivo en su interior de un cuaderno de una línea, un porta lente vacío marca pólice, un estuche de maquillaje, que contiene (brocha de rubor, cuatro sombras de diferentes tonos, un polvo, un tubo de gel antibacterial, un rimer de pestaña y delineador de ojos, dos pinturas de labios, una muestra de colonia, un espejo y un rubor; y conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; que indica: “ La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuero objetos relacionados con un hecho punible… y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”; le realizaron inspección encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular, marca MC MOBILE, modelo SLIM, color negro, con su respectiva batería, serial 2AACKSLIM, una sincar perteneciente a la empresa telefónica Movistar, serial 895804420009158377, y que seguidamente el SARGENTO PRIMERO PALENCIA HERRERA CARLOS, inspeccionó los alrededores del lugar donde se capturó el ciudadano, y consiguió un facsímil de pistola, color plateado, elaborado en material frágil denominado calamina, con empuñadura de pistola de plástico color negro, el cual se asemeja al hierro, procediendo a la identificación del ciudadano detenido como H.H.J.M..

    Coincidiendo esto, con la situación de que la aprehensión del referido imputado, es ejecutada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de haber éstos, obtenido información por parte de un grupo de ciudadanos que les aseguraron; que en la parada ubicada al frete de la Alcaldía de Guanare, dos personas de sexo masculino, habían robado a una ciudadana presuntamente con una arma de fuego; siendo ello símil, con lo denunciado por la ciudadana FUENMAYOR L.R.M., al señalar que ese día 27 de Enero de 2015, siendo las 01:45 pm, me encontraba en la parada de autobús ubicada en la alcaldía del Municipio Guanare en compañía de una amiga, y en ese momento llegan dos individuos, uno de ellos de piel morena y contextura delgada, estatura mediana, vestido con pantalón negro y franela blanca, me abrasa por la espalda diciéndome que me quede quieta y que caminara con él sacando una pistola y colocándomela en el abdomen de forma violenta, diciéndome que te entregara todas mis pertenecías mientras que el otro individuo que lo acompañaba de piel blanca, contextura mediana, vestía una camisa a.c., jean prelavado; me despojaba de los anillos, reloj y el que me tenía apuntada con la pistola me estruja de forma violenta halándome el cabello para que le entregara la cartera y como no se la entregaba me empujo y me la arranco de forma violenta y se fueron corriendo vía al puente de las quebrada las piedras, ubicada al lado de la estación de servicio "los mangos" diagonal al barrio cementerio, quedando en shock, las personas que se encontraban a mi alrededor me auxiliaron solicitando ayuda a los funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban controlando una cola de venta de alimentos de la cesta básica en establecimiento comercial cercano al sitio donde ocurrieron los hechos, de inmediato los efectivos de la Guardia Nacional procedieron a la persecución de las personas que me atracaron, capturando a uno de ellos que fue el que me apunto con el arma; aunado a la Inspección N° 273, de fecha 28-01-15, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES G.G. Y D.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA QUEBRADA LAS PIEDRAS, ESPECÍFICAMENTE AL LADO DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO LOS MANGOS, GUANARE ESTADO PORTUGUESA y a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-050, de fecha 28-01-2015, suscrita por el DETECTIVE D.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en la que dejan constancia de haber realizado experticia sobre el material que le fue incautado en la aprehensión a J.M.H.H.; en función a estos elementos de convicción, el titular de la acción penal, Abogado D.C. en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; precalificó el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 236, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 236 del texto penal adjetivo, es apreciable que la Juzgadora como parte de su fundamentación, medianamente estimo, que eran suficientes y fundados elementos de convicción que le permitieron presumir la participación y autoría en el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana R.M.F., los cuales le sirvieron de soporte al titular de la acción penal; para proceder a la presentación del imputado, por ante el órgano judicial, efectuando un análisis propio de estos y adecuándolos al asunto en concreto, con los cuales le permitieron determinar la autoría y/o participación del imputado en el hecho punible acreditado, apreciando las circunstancias de hecho fundamentales y por demás comprobadas en las actas de investigación; siendo tomadas en consideración por la jueza de control, para soportar su decisión, estableciendo razonadamente el hecho y el derecho para estimar la probabilidad, acerca de la responsabilidad penal del sometido al proceso, al exponer:

    …Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

    1.- Acta investigación Policial Nº GNB-007-15, de fecha 27-01-2015, suscrita por el Funcionario: PRIMER TENIENTE. O.C.J., Oficial adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 311, quien deja, constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de auto y del arma incautada. Folios 03 y 04 de las actuaciones.

    2.-Denuncia del ciudadano FUENMAYOR L.R.M., ante al comando Nº 31, Destacamento Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana, Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “El día 27 de Enero de 2015, siendo las 01:45 pm, me encontraba en la parada de autobús ubicada en la alcaldía del Municipio Guanare en compañía de una amiga, en ese momento llegan dos individuos uno de ellos de piel morena y contextura delgada, estatura mediana, vestido con pantalón negro y franela blanca, me abrasa por la espalda diciéndome que me quede quieta y que caminara con él sacando una pistola y colocándomela en el abdomen de forma violenta, diciéndome que te entregara todas mis pertenecías mientras que el otro individuo que lo acompañaba de piel blanca, contextura mediana, vestía una camisa a.c., jean prelavado; me despojaba de los anillos, reloj y el que me tenía apuntada con la pistola me estruja de forma violenta halándome el cabello para que le entregara la cartera y como no se la entregaba me empujo y me la arranco de forma violenta y se fueron corriendo vía al puente de las quebrada las piedras, ubicada al lado de la estación de servicio "los mangos" diagonal al barrio cementerio, quedando en shock, las personas que se encontraban a mi alrededor me auxiliaron solicitando ayuda a los funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban controlando una cola de venta de alimentos de la cesta básica en establecimiento comercial cercano al sitio donde ocurrieron los hechos, de inmediato los efectivos de la Guardia Nacional procedieron a la persecución de las personas que me atracaron, capturando a uno de ellos que fue el que me apunto con el arma, posterior a eso la comisión traslado al detenido al destacamento de la Guardia Nacional, al cual me presente de forma voluntaria con el fin de formular denuncia de lo ocurrido, ya que fui víctima de maltrato (físico y psicológico) y robo de mis pertenencias. Seguidamente fue interrogado por el funcionario receptor de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha y lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO; 27 Enero de 2015, en la parada que se encuentra ubicada en la alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas le efectuaron el robo? CONTESTO: Eran dos individuos los que me robaron. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si pudo identificar a los ciudadanos que la robaron? CONTESTO: Si fueron dos individuos uno de ellos de piel morena y contextura delgada, estatura mediana, vestido con pantalón negro y franela blanca, el otro de piel blanca, contextura mediana, vestía una camisa a.c., jean prelavado. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si esas personas portaban algún tipo de arma? CONTESTO: Solo pude observar que uno de ellos portaba un arma tipo pistola. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las pertenencias que le fueron robadas por mencionados ciudadanos? CONTESTO: Un anillo de grado de profesora en educación integral, un anillo de oro con las iniciales "DC", un reloj dorado con pedrería de fantasía y una cartera sin marca, estampada con la bandera de los Estado Unidos y letras en el idioma inglés, contentiva de pertenencias personales. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: No. Es todo. Folio 05 de las actuaciones.

    3.- Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 38299, de Fecha 28-01-2015, debidamente suscritas por el Funcionario SARGENTO PRIMERO. PALENCIA HERRERA CARLOS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la evidencia incautada: Un facsimil de pistola, color plateado, elaborado en material frágil denominado calamina, con empuñadura de pistola de plástico color negro, el cual se asemeja al hierro. Folio 15 de las actuaciones.

    4.- Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 38299, de Fecha 28-01-2015, debidamente suscritas por el Funcionario SARGENTO PRIMERO. PALENCIA HERRERA CARLOS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la evidencia incautada: una cartera sin marca, estampada con la bandera de los Estado Unidos y letras en el idioma inglés, contentivo en su interior de un cuaderno de una linea, un porta lente vacio marca pólice, un estuche de maquíllate, Que contiene (brocha de rubor, cuatro sombras de diferentes tonos, un polvo, un tubo de gel antibacterial, un rimer de pestaña y delineador de ojos, dos pinturas de Sabios, una muestra de cotonía, un espejo y un rubor. Folio 16 de las actuaciones.

    5.- Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 38299, de Fecha 28-01-2015, debidamente suscritas por el Funcionario SARGENTO PRIMERO. PALENCIA HERRERA CARLOS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la evidencia incautada: Un Pantalón negro y franela blanca con letras. Folio 17 de las actuaciones.

    6.- Acta de investigación Penal de fecha 28-01-2015, suscrita por el funcionario Detective J.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Sargento Mayor de 2da, R.C.D., adscrito al destacamento1 N° 311, de Guanare Estado Portuguesa, trayendo oficio número 062, de esta misma fecha, en el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano de nombre: J.M.H.H., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 2.1-03-83, Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la casa numero .15-30, ubicada en la avenida Temerí, Barrio Las Américas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad, numero V-15.906.230, quien fue detenido por dicha comisión de manera flagrante por estar incurso en año de los'''delitos Contra la Propiedad (Robo), donde figura como víctima la ciudadana R.M.F.L., titular de la cédula de identidad numero V-12.010.893, así mismo traen en calidad de recuperada una cartera contentiva' en su interior de diversas evidencias, así-como un teléfono celular marca MC MOVÍLE, modelo SLIM, de color negro con su respectiva batería, evidencias que serán sometidas a la respectiva experticia de ley. Acotada esta información, traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Investigación e información Policial (SIIPOL), ubicado en este Despacho, a fin identificar y de verificar los posibles registros Policiales u solicitudes que pueda presentar el niño investigado antes mencionado; una vez presente en dicha oficina me entreviste con el funcionario Detective R.L., a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte tos datos filiatorios del referido, quien luego de una breve espera me manifestó que este posee un registro policial de fecha 24-03-11, por ante la Sub Delegación Guanare por le delito de ROBO, según causa numero K-11-0254-00205, Se deja constancia que el investigado fue trasladado por efectivos de ese Cuerpo Castrense, a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, luego ce hacer sido identificado plenamente, al igual' que el arma de fuego referida. Es todo. Folio 21 de las actuaciones.

    7.- Inspección N° 273, de fecha 28-01-15, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES G.G. Y D.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA QUEBRADA LAS PIEDRAS, ESPECÍFICAMENTE AL LADO DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO LOS MANGOS, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Folio 23 de las actuaciones.

    8.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-050, de fecha 28-01-2015, suscrita por el DETECTIVE D.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare y designado para realizar una experticia sobre el material más adelante especificado:

    MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico.

    EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:

    01.- Un (01) FACSÍMIL confeccionada en material sintético resistente de aspecto plateado, sin marca ni lugar de fabricación aparente, con características similares a un arma de fuego tipo Pistola, su estructura esta conformada por: Cañón, caja de los mecanismos, guardamonte, disparador y empuñadura del mismo material con dos tapas incrustadas color negro, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de un pestillo que al ser presionado libera el sistema abisagrado dejando libre la recamara para la carca y descarga de los fulminantes, que al ser accionados producen ondas sonoras. La pieza se halla usada, en regular estado conservación y buen funcionamiento.-

    02.- Una prenda de vestir tipo pantalón, confeccionada en tela de color marrón, marca BRUGMAN, talla 31, con seis bolsillos y sistema de cierre tipo cremallera. Se observa usada y en regular estado de conservación.-

    03.- Una prenda de vestir tipo franela, confeccionada en tela de color blanco, marca PULL&BEAR, talla U/U, con un bordado en su parte frontal alusivas a señales de personas especiales. Se observa usada, con adherencias de sucio y en regular estado de conservación.-

    04.-Un (01) Bolso para Damas, elaborado en material sintético de diversos colores, sin marca ni lugar de fabricación aparente, el mismo consta de tres compartimentos y con sistema de cierre tipo cremallera, con estampados alusivos a la bandera de los estado unidos y letras impresas en ingles, contentivo en su interior de un cuaderno a rayas, un porta lente marca Pólice, un estuche de maquillaje que contiene en su interior brochas de rubor, cuatros sombras de diferentes tonos, un polvo para dama, un tubo de gel antibacterial, un rimer y un delineador de pestañas, dos pinturas de labios, una muestra de colonia Mithyka, un espejo con un rubor integrado. Se observan usados y en regular estado conservación.-

    CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:

    01.- Que la pieza mencionada en el numeral 01, consiste en un facsímil con características similares a un arma de fuego tipo pistola, el cual puede ser utilizada para amenazar, amedrentar y obtener un determinado propósito, así mismo puede ser usado como objeto contuso y causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso hasta la muerte.-

    02.- Las piezas mencionadas en los numerales 02, 03, 04, tienen su uso natural y específico; quedando a criterio del poseedor u otro al que se les quiera destinar.- folios 24 y 25 de las actuaciones.

    9.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-051, de fecha 28-01-2015, suscrita por el DETECTIVE JEFE A.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare y designado para realizar una experticia sobre el material más adelante especificado:

    MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico.

    Motivos: La experticia en referencia ha de realizarse sobre la pieza recibida, con la finalidad de: REALIZARLE TRANSCRIPCIÓN LLAMADA ENTRANTES Y SALIENTES ASI COMO MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES y SALIENTES.-

    EXPOSICIÓN: La pieza objeto del presente peritaje resulta ser lo siguiente:

    01.- Un (01) Teléfono Celular elaborado en material sintético colores negro y rosado, Marca MC MOVILE, Modelo Slim, con su respectiva pantalla, teclado y cámara incorporada, FCC ID: 2AACKSLIM: IMEI: 358 456823724366, IMEI 2: 358456823/24374, provisto de su tarjeta S1M CARD, elaborada en material sintético de colores verde y blanco, perteneciente a la línea "MOVÍSTAR", serial 895804420009159377, dicho teléfono se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento.

    PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento al pedimento formulado, la pieza en estudio fue sometida a los siguientes análisis y observaciones:

    TELEFONO MÓVIL CELULAR: Una vez sometido a revisión el referido teléfono a través del teclado, se procede a transcribir lo que posee grabado como Mensajes de Textos entrantes y salientes.-

    MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES:

    • Mira a que hora vamos a salir a ganar es júnior yo estoy aquí donde la abuela dnd ests tu. De: (0257)4142453 recibido 27/01/2015 11:24

    MENSAJES DE TEXTOS SALIENTES: VACIO

    LLAMADA RECIBIDA- VACIO

    LLAMADA PERDIDA.- VACIO

    En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente conclusión:

    En base al Reconocimiento y Análisis practicado al material suministrado que motivo mi actuación pericial puedo concluir lo siguiente:

    La pieza mencionada anteriormente, en su estado y uso original, es utilizado como medio de comunicación contenido, que al ser sometida a una exhaustiva revisión de su contenido, se logró extraer la información antes señalada. Es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en buenas condiciones de conservación y buen funcionamiento. Cita al folio 26 de las actuaciones…

    Ante el cúmulo de actuaciones consignada por el representación fiscal y revisadas por el A quo; se tiene que los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del o los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y la Jueza de instancia determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traducen en someros elementos de convicción que acreditan la comisión del delito y la presunta participación y/o autoría del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

    Permitiendo por lo tanto concretar, que la recurrida sometió a su conocimiento y control, las actuaciones que le convencieron que existía la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, indistintamente de la cantidad de elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, en el entendido; que a los efectos de obtener la plena certidumbre de la consumación de una situación ilícita y de la intervención del imputado en la misma; no es indispensable contar con un sin número de elementos, que a ciencia cierta, no le aportan nada productivo al proceso, siendo por tanto factible, que con pocos indicios o componentes; se aprecie a toda luces, que efectivamente surgió un hecho contrario a derecho que contó con la participación de ese imputado.

    En cuanto se refiere al 3° supuesto del ya enunciado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se examina que la recurrida estableció el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, argumentado:

    …En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado, (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, para el cual se establece la pena de diez (10) a diecisiete (17) años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado J.M.H.H., a los fines de asegurar la sujeción al proceso.….”

    En principio, resulta oportuno significar que la privación judicial preventiva de libertad únicamente es aplicable en aquellos casos, cuyos delitos acreditados, revistan cierta gravedad y no en los que se caracterizan por faltas o delitos menores, a excepción esto último, a que el imputado no haya tenido una conducta predelictual óptima, ello en relación a lo que el legislador indica en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene textualmente: “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederá medidas cautelares”.

    Interpretándose, que el legislador en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce como derecho, la circunstancia de que, si al imputado se le atribuye un tipo penal de carácter leve en el límite mayor de la pena que prevé, correspondiendo a los tres (3) años y este al mismo tiempo, posee buena conducta predelictual (que no se encuentra sujeto a otro proceso o que estándolo, haya observado docilidad en el mismo), es cuando resulta procedente la imposición de medidas cautelares menos gravosas.

    Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal grave (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3° del artículo 236 con los supuestos del artículo 237 (relacionado con el peligro de fuga) y 238 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:

    Art. 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    5.La conducta predelictual del imputado.

    PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años

    .

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”

    Art. 238-Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    .

    Adaptando el contenido de las normas, previamente citadas a la recurrida; se verifica; que la juzgadora de primera instancia, a los efectos de desvirtuar el periculum in mora; para imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como en efecto lo hizo; concatenó el contenido de estos artículos (237 y 238) con el numeral 3° del artículo 236, en su análisis ya que su fundamento lo sostiene en la coyuntura de que el delito imputado, prevén en su límite de pena superior a los 10 años, tal como se evidencia de los artículos 458 del Código Penal, del cual se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva.

    Bajo el mismo tenor, se observa que lo contenido en el numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio, prácticamente, ordena valorar a los efectos del peligro de fuga, el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en un caso determinado, representando esto, un indicativo de su expresa voluntad de sujetarse al proceso. Es por lo que se comprende, que el legislador; a los fines de acreditar el peligro de fuga, manda a evaluar ésta circunstancia, estimándose de suma importancia, a razón de que resulta más atrayente para el imputado asumir la participación en el proceso, cuya acusación en su contra; verse en base a un delito de poca cuantía, antes de huir del mismo; valorando la posibilidad que tiene de desvirtuar la prueba del juicio o por el hecho de que de evadir el proceso le conllevaría a inconvenientes en su fuero social y a su patrimonio, que en todo caso, sobrepasarían los que se le podría suscitar con una sentencia condenatoria, por un delito de poca gravedad.

    Es por ello, que la pena que pueda imponerse reviste un carácter relevante dentro de la primera fase del proceso; en la oportunidad de evaluar el “peligro de fuga”; con la clara apreciación del desasosiego a un castigo severo, traducido en privación de libertad, minorizando este peligro, bajo la condicionante de que la sanción intimidatoria sea leve y que surta la posibilidad de concluir el proceso con un dictamen favorecedor.

    Con relación a lo estudiado, es oportuno considerar lo manifestado por Arteaga Sánchez, al indicar: “…se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad…” (La Privación de Libertad en el P.P.V.. p. 52).

    Cabe agregar, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana posiblemente expuesta por el ciudadano J.M.H.H., subsumida en el artículo 458 del Código Penal, delito que establece una pena de diez(10) a diecisiete(17)e años de prisión; lo que concatenado con los artículos 236 numerales 1º , , 237 parágrafo 2º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tal y como fue expresado por la Jueza de Primera Instancia, sin verificarse que se haya violentado disposiciones que garantizan el principio de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Y asi se decide.

    Siguiendo el orden de ideas; corresponde a la Alzada, entrar a resolver lo referente a la impugnación incoada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado D.C.; en contra de la decisión emitida por el A quo, en la ya revisada decisión de fecha 29/01/2015; denotando su desacuerdo en la desestimación del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

    En base a ello, es necesario hacer previamente la siguiente consideración:

    El Ministerio Publico, al presentar al ciudadano J.M.H.H., ante el Órgano Jurisdiccional, de igual forma le imputó, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; aparte del delito de Robo Agravado; tal como quedo reseñado en el acta de la audiencia de presentación cursante en los folios 35 al 37 de las actuaciones principales que acompañan el cuaderno de incidencia; a esos efectos se aprecia que la norma citada establece textualmente: “Artículo 114. Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con Prisión de dos a cuatro años…”

    Norma en la cual; el legislador emplea el término “porte”, que significa: acción de “portar”; verbo que a su vez, refiere - Llevar una cosa generalmente en la mano o ayudándose con alguna otra parte del cuerpo- expresión equivalente que califica la conducta humana -(Diccionario Enciclopédico Vox 1. 2009.Larousse Editorial, S.L); es así, como se puede interpretar que el legislador al incluir en la redacción de la norma, la expresión “porte”, se refiere a la subsunción de la conducta humana manifestada, por el hecho de llevar consigo un objeto que se emplee como arma de fuego, específicamente en el presente asunto; un juguete, con características similares a una autentica arma de fuego, la cual es capaz de influir en la psiquis de la víctima y generarle el fundado temor(que espera el victimario); por verse constreñida en su libertad y seguridad de vida, y a su vez esta conducta es sancionada con pena de prisión de dos a cuatro años.

    Asi se tiene, que conforme a lo expresado por el recurrente en el mencionado recurso de apelación, su inconformidad surge por la desestimación del delito analizado; motivado a que la juzgadora de primera instancia, en relación a ese tipo penal, resolvió en los siguientes términos:

    “…En cuanto al delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se desestima la imputación del mismo, tomando en consideración el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes solo hacen referencia que previa inspección de los alrededores donde fue aprehendido el imputado de autos, se encontró un facsímil de pistola, considerando quien aquí decide que no se precisó o determinó fehacientemente quien de los dos (2) sujetos involucrados en el hecho, era quien portaba el facsímil, máxima cuando de las referidas actuaciones se deja constancia que uno de los sujetos logró evadir de su aprehensión, saltando la pared de bloque que se comunica con la estación de servicios los mango, siendo coincidente con lo declarado por el imputado en salas, la cual puede ser utilizado como un medio de defensa, según disposición del único aparte del artículo 133 del COPP, señalado al respecto “…la cartera la encontraron detrás de la pared junto con el arma…”; por todas las consideraciones ut supra, quien aquí decide, considera que los hechos antes narrados no se subsumen en la previsión fáctica del tipo penal de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, quedando a cargo del Ministerio Público, la obligación de recabar las actuaciones necesarias que hagan posible la subsunción de la conducta presuntamente desplegada por el imputado, en el supuesto de hecho del artículo 114 de la Ley Especial. Así se decide.”

    Afirmación efectuada por la juzgadora, que a juicio del Tribunal Colegiado es errónea, en atención a los elementos de convicción ya indicados y revisados en la presente, de los cuales se logra precisar en atención al presente recurso, que los funcionarios aprehensores, adscritos al destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron sentado en su acta de investigación penal Nº 007-15 de fecha 27/01/2015; textualmente: “…alrededores de la alcaldía, donde pudimos avistar a dos ciudadanos de sexo masculino con actitud sospechosa, …, dándole la voz de alto, quienes al momento hicieron caso omiso, procedieron a la persecución de los mismos, donde se pudo observar que uno de los sujetos lanzo un objeto en el suelo, lográndolo capturar, quien portaba para el momento una cartera sin marca, estampada con la bandera de los Estado Unidos y letras en el idioma inglés, contentivo en su interior de un cuaderno de una línea, un porta lente vacío marca pólice, un estuche de maquillaje, que contiene (brocha de rubor, cuatro sombras de diferentes tonos, un polvo, un tubo de gel antibacterial, un rimer de pestaña y delineador de ojos, dos pinturas de labios, una muestra de colonia, un espejo y un rubor…, seguidamente el SARGENTO PRIMERO PALENCIA HERRERA CARLOS inspeccionó los alrededores del lugar donde se capturó el ciudadano un facsímil de pistola, color plateado, elaborado en material frágil denominado calamina, con empuñadura de pistola de plástico color negro, el cual se asemeja al hierro, procediendo a la identificación del ciudadano detenido como H.H.J.M.…”; asi como, se observa de la denuncia de la ciudadana R.M.F.L., victima en el asunto bajo análisis, quien aseguró: “…en ese momento llegan dos individuos uno de ellos…me abrasa por la espalda, diciéndome que me quede quieta…sacando una pistola y colocándomela en el abdomen de forma violenta, diciéndome que le entregara todas mis pertenencias…y el que me tenía apuntada con la pistola me estruja de forma violenta halándome el cabello para que le entregara la cartera y como no se la entregaba me empujó y me la arranco y se fueron corriendo…las persona que estaban a mi alrededor me auxiliaron solicitando ayuda a los funcionarios de la Guardia Nacional, … de inmediato los funcionarios…procedieron a la persecución de las personas que me atracaron, capturando a uno de ellos que fue el que me apunto con el arma….”

    Exposiciones, que constan en el contenido de la recurrida y es apreciada por la Alzada; y que coinciden con el Registro de Cadena de Custodia cursante en el folio 15 de las actuaciones principales que acompañan el cuaderno de incidencia; y con la experticia Nº 9700-254-050, de fecha 28/01/2015, suscrita por el Detective D.G., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señala: “…EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01.- Un (01) FACSÍMIL confeccionada en material sintético resistente de aspecto plateado, sin marca ni lugar de fabricación aparente, con características similares a un arma de fuego tipo Pistola, su estructura está conformada por: Cañón, caja de los mecanismos, guardamonte, disparador y empuñadura del mismo material con dos tapas incrustadas color negro, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de un pestillo que al ser presionado libera el sistema abisagrado dejando libre la recamara para la carga y descarga de los fulminantes, que al ser accionados producen ondas sonoras. La pieza se halla usada, en regular estado conservación y buen funcionamiento…omissis… CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- Que la pieza mencionada en el numeral 01, consiste en un facsímil con características similares a un arma de fuego tipo pistola, el cual puede ser utilizada para amenazar, amedrentar y obtener un determinado propósito, así mismo puede ser usado como objeto contuso y causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso hasta la muerte.-…”

    Actuaciones, que como bien resulta palpable, permiten determinar que se está ante la posible adecuación de la conducta expuesta por el ciudadano J.M.H.H. en los hechos ocurridos en fecha 27 de enero del año 2015, en el cual éste portando un facsímil de arma de fuego, constriño de forma violenta a la ciudadana R.M.F.; para despojarla de sus pertenencias; ya antes descritas, siendo por lo tanto factible encuadrar dicha conducta en el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como bien lo afirmara el recurrente; delito este que es de reciente data por haberse como ya se indicó; consumado en fecha 27/01/2015 y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y a su vez prevé, la medida privativa de libertad, que si bien no excede del límite máximo al establecido por la norma adjetiva, para la procedencia de una medida de coerción personal menos gravosa; no es menos cierto que el imputado queda sometido a la privación de libertad por el delito de Robo Agravado; estableciéndose en consecuencia; que ciertamente la Juzgadora no tomó una correcta valoración e interpretación de los elementos de convicción, para la emisión del fallo, obviando en su análisis objetivo; circunstancia detalladas del hecho ilícito, motivo por el cual; se permite la Alzada establecer, que le asiste la razón al recurrente, Abogado D.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y por ende se ha de declarar con lugar el referido recurso de apelación; siendo procedente la atribución del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO al ciudadano J.M.H.H.. Y asi se decide.

    Por último y con ocasión al presunto gravamen irreparable que afirma el recurrente Abogado D.C.; le causó la decisión impugnada a la Fiscalía que representa; se estima conveniente hacerle la siguiente observación a la mencionada representación fiscal; que el asunto en estudio se trata de un proceso que se encuentra en su primera fase, como bien se conoce; fase preparatoria del P.P., y en atención a lo contenido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto principal de esta, es la preparación de ese proceso para el juicio oral y público, correspondiéndole la misión imprescindible de encaminarlo a la búsqueda de la verdad de los hechos, ello en estricto apego a lo sostenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la recaudación de todos los elementos probatorios, que en esta prima facie, son de convicción; desvirtuándose el propósito de comprometer la responsabilidad del sometido al proceso a ultranza, por el contrario, va más allá de la simple recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente, gracias a las instituciones contenidas en la ley penal adjetiva aplicable en el ordenamiento jurídico patrio; con las que cuenta las partes, como es el caso de la práctica de todas las diligencias que sean necesarias para el eficiente esclarecimiento de los hechos.

    A razón de ello, se estima que no se les ha causado el daño irreparable, alegado por el recurrente Abogado D.C.; en virtud de que el asunto se ubica dentro de esa etapa procesal embrionaria, donde esa Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, apenas inicia la investigación y donde la defensa tendrá la oportunidad procesal para requerirle todas aquellas diligencias que considere beneficiosas para sus representados y el Fiscal está en el deber de atenderlas y darle oportuna respuesta , y de esta forma se imponga la garantía del Debido Proceso, no tratándose el fallo impugnado de una sentencia de carácter definitivo; teniendo por lo tanto la representación del Ministerio Público todo el tiempo reglamentario para continuar su investigación y emitir el acto conclusivo que ha bien estime pertinente; estimando que la decisión impugnada en nada obstaculiza el ejercicio de la acción penal, por lo que es pertinente estimar que el indicado argumento es improcedente, por no evidenciarse que con la decisión emitida por el A quo, se le haya causado un daño irreparable a la Fiscalía Primera del Ministerio Público; menos aun cuando el A quo le acordó la continuidad de la investigación en el presente proceso, bajo los términos del procedimiento ordinario, conforme lo contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En base a todo lo anteriormente señalado, esta Alzada verifica que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano J.M.H.H., fue decretada por la Jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal de esta misma sede judicial; una vez que la misma estimó, previo al análisis de las circunstancia particulares del asunto; que la medida de coerción personal grave era la más idónea para asegurar las resultas del proceso y que la misma se encuentra dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación a la gravedad del daño causado, tomando en cuenta el bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, las características particulares de la consumación del hecho y la sanción posible a imponer, circunstancia que conllevan a establecer la declaratoria sin lugar del recurso de apelación incoado por el defensor público Abg. F.B. en representación del imputado de autos; en contra de la decisión de fecha 29 de enero del año 2015, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como, se declara CON LUGAR el recurso de Apelación incoado por el Abogado D.C., en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 27/01/2015; dictada por el Tribunal Segundo de primera instancia en función de Control de esta sede judicial; por haber desestimado el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo atribuible el referido tipo penal, y se Ordena la remisión del presente recurso y las actuaciones en el término de ley pertinente al Tribunal de la causa a los fines que continúe el proceso. Y así se decide

    DISPOSITIVA

    En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de febrero del año 2015 por el Abogado F.B., en su carácter de Defensor Público del imputado J.M.H.H. (plenamente identificado en autos). SEGUNDO: se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el Abogado D.C. en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. TERCERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por esa Primera Instancia en fecha 29 de enero del 2015, mediante la cual al ciudadano J.M.H.H. se le decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y se le ATRIBUYE el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ambos en perjuicio de la ciudadana R.M.F.L.; de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de dar continuidad al proceso.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año 2015. Año 204º de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    Abg. S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    Abg. J.A.R.A.. Magûira Ordóñez de Ortiz

    (PONENTE)

    El Secretario,

    Abg. R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario,

    Exp.-6326/15

    MOdeO/jgb.

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