Decisión nº 220 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 220

CAUSA Nº 6565-15

Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ.

Recurrentes: Defensora Pública: Abg. I.C.M.G..

Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa: Abogad D.C..

Imputados: D.A.T.C. y R.D.S.P.

Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Víctima: Linares (con identificación bajo reserva del Ministerio Público)

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de julio del año 2015, por la Abogada I.C.M.G. en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos D.A.T.C. y R.D.S.P.; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de Julio del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare; mediante la cual califico la aprehensión en flagrancia y decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a D.A.T.C. y R.D.S.P., por estimarlos autores y/o participes del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; cometido en perjuicio del ciudadano Linares(con identificación completa bajo reserva del Ministerio Público; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Agosto del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 19 de agosto del 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada Z.G.D.U., quien con tal carácter suscribía para la fecha y se acordó requerirle al Tribunal de Control Nº 1 de esta sede judicial la remisión de las actuaciones principales, por ser necesarias para la admisión y resolución del recurso.

En fecha 31 de agosto del 2015, se recibe oficio N º 3.851-C1, de fecha 28/08/2015, suscrito por la Jueza Temporal del Tribunal de Control N º 1, por medio del cual informa que las actuaciones principales fueron enviadas al despacho fiscal en fecha 28/07/2015 y que le fueron requeridas con oficio N º 3850.

En fecha 19 de agosto del 2015, se emite oficio Nº 929 ratificándole al Tribunal de Control Nº 1 el envió de las actuaciones principales; en fecha 18/09/2015, se dicta auto ratificando el oficio Nº 929; es así como en fecha 30/09/2015, ingresan por secretaria el legajo de actuaciones principales, contante de 126 folios útiles, dándole entrada en auto de fecha 05/10/ 2015 y acuerda su curso legal y hacer entrega a la Jueza Provisoria MAGÛIRA ORDÓÑEZ DEORTIZ, quien en fecha 26 de agosto del 2015, se reincorpora a su cargo, luego del disfrute de periodo vacacional, abocándose al conocimiento del mismo por no tener impedimento alguno para ello, y en lo adelante suscribirá el presente en condición de Ponente.

De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I

DE LA LEGITIMIDAD

El Recurso de Apelación, fue interpuesto por la Abogada I.C.M., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos D.A.T.C. y R.D.S.P.; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de julio del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en ésta ciudad de Guanare; es por lo que la enunciada Profesional del derecho se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA TEMPORALIDAD.

En relación a la temporalidad del recurso, observa directamente la Corte de Apelaciones, de las actuaciones; que la decisión fue dictada mediante auto fundado en fecha 17 de julio del 2015; quedando todas las partes notificada de la resolución judicial; conforme a lo sentado en el auto impugnado; a esos efectos la Abogada I.C.M. en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos D.A.T.C. y R.D.S.P.; interpone Recurso de Apelación de autos, en fecha 27 de julio del año 2015, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo del circuito judicial penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, apreciable al dorso del folio seis (06); constatándose de las actuaciones que acompañan la incidencia que desde la fecha del auto impugnado a saber el 17/07/2015 a la fecha de la interposición del recurso de apelación; a recordar 27/07/2015; transcurrieron los siguientes días de audiencia; 20, 21, 22, 23 y 27 de julio del año 2015; es decir, que el Recurso de Apelación fue interpuesto al QUINTO (5º) DÍA HÁBIL, del lapso previsto en la ley a esos efectos; siendo por lo tanto que el revisado Recursos de Apelación, fue interpuesto dentro del lapso procesal; indicado en la norma, de cinco (5) días hábiles siguiente, a partir de su notificación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es permisible determinar que la consignación del recurso de impugnación, se efectuó cumpliendo el requisito de temporalidad.

Así se tiene, que en atención al escrito de impugnación incoado por la Defensa Pública; el Tribunal de Primera Instancia procedió a librarle a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; boleta de emplazamiento, ejecutándose la misma en fecha 06 de agosto del 2015, como se evidencia de las resulta cursante al folio 09 del cuaderno de la incidencia, transcurriendo los siguientes días de audiencia; 07, 10 y 11 de agosto 2015, siendo que la representante fiscal no consignó escrito de contestación al recurso de apelación.

III

DE LA IMPUGNABILIDAD.

Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que la recurrente Abogada I.C.M.; con el carácter que representan, fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal de Primera Instancia en función de control; decretado a los referidos ciudadanos, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Vehículo; cometido en perjuicio del ciudadano Linares( con identificación bajo reserva del Ministerio Público; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad al artículo 423 eiusdem; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, por la causal contenida en el ordinal 4 del artículo 439 de la norma procesal.

Siendo ello así; revisada como ha sido la incidencia planteada, estima los integrantes de esta Corte de Apelaciones, bajo las premisas anteriores; que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de julio del año 2015, por la Abogada I.C.M.G. en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos D.A.T.C. y R.D.S.P.; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de Julio del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare; mediante la cual califico la aprehensión en flagrancia y decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a D.A.T.C. y R.D.S.P., por estimarlos autores y/o participes del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; cometido en perjuicio del ciudadano Linares(con identificación completa bajo reserva del Ministerio Público; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de julio del año 2015, por la Abogada I.C.M.G. en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos D.A.T.C. y R.D.S.P.; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de Julio del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare; mediante la cual califico la aprehensión en flagrancia y decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a D.A.T.C. y R.D.S.P., por estimarlos autores y/o participes del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; cometido en perjuicio del ciudadano Linares(con identificación completa bajo reserva del Ministerio Público; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.; por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese y désele el trámite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ocho (8) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.- 6565-15/MOdeO

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