Decisión nº 114 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

Nº 114

Causa N° 6397-15

Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ.

Recurrentes: Defensores Privados, Abgs. O.F.V. y B.J.C.G..

Imputados: P.L.G.C. y J.L.A.V..

Representante Fiscal: Abogado HAHKELL Y.E., Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Delito: EXTORSIÓN.

Víctima: Identidad omitida conforme a la Ley de Protección de víctimas, testigos y expertos y demás sujetos procesales.

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de marzo del año 2015, por los Abogados P.L.G.C. y J.L.A.V., con el carácter de Defensores Privados; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de Febrero del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual califico la aprehensión en flagrancia, decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a P.L.G.C. y J.L.A.V.., por estimarlos autores y/o participes del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro; y aplico el Procedimiento ordinario; conforme a lo dispuesto en el artículo 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de victimas que por resguardo de su integridad física, se omite sus identificaciones, conforme a lo preceptuado en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos, Expertos y demás sujetos procesales .

En fecha 13 de Abril del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 14 de Abril del 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, en esa misma fecha se dicta auto por medio del cual se acuerda requerirle al Tribunal de Primera Instancia, la remisión de las actuaciones principales registradas bajo el NºPP11-P-2015-000589; las cuales son necesarias para comprobar los requisitos del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; se libró oficio Nº 384, actuaciones principales que ingresan a la secretaria de la Alzada en fecha 24 de abril del 2015; dándole entrada mediante auto de fecha 27 de abril del 2015 y ordenando su entrega a la Jueza Ponente; dejándose constancia que en fecha 28 de los corrientes, la Superior Instancia no tubo audiencia. En fecha 04 de Mayo del año 2015, se declaró admisible el recurso de apelación, por no estar incurso en las causales previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Los recurrentes, Abogados P.L.G.C. y J.L.A.V., con el carácter de Defensores Privados; en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

…Con el debido respeto, ante ustedes concurrimos de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los f.d.I. RECURSO DE APELACIÓN, de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 Ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto proferido en fecha 28 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, el cual llegada la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral de presentación, profirió los siguientes pronunciamientos; a saber: Calificó la detención de nuestros prenombrados defendidos como flagrante en la "presunta" comisión del delito de extorsión estatuido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; sin que estuvieran dados los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); decretó en su contra una medida judicial preventiva de libertad, aun cuando en autos no constan fundados elementos de convicción en contra de nuestros defendidos P.L.C.C. y J.L.A.V., y omitió pronunciamiento sobre la solicitud de Nulidad Absoluta del procedimiento contenido en el Acta de investigación penal que deja expresa constancia: Primero.- De un procedimiento de aprehensión en flagrancia previsto en la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotor, inobservando lo preceptuado en el artículo 49 ordinal lero en su parte in fine, en concordancia con los artículos 8, 191 de nuestra norma adjetiva penal. Segundo: De la Flagrante violación al Debido Proceso, toda vez que en dicha actuación se conculcó el Derecho a la presunción de inocencia, y la individualización de la conducta consagrada en el artículo 49 ordinales 1o y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con nuestra norma adjetiva penal en su artículo 127 en su ordinal primero.

Estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hacemos en los términos siguientes:

I

INCIDENCIAS PROCESALES

El día martes 24 de febrero de 2015, siendo las 11:30 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (CICPC), inobservando el debido proceso, realizan un procedimiento de aprehensión en supuesta flagrancia de la comisión del delito de hurto y robo de vehículo.

En dicho procedimiento detienen a los ciudadanos P.L.C.C. y J.L.A.V., titulares de la cédula de identidad número 18.799.134, 20.389.713, quien según el Acta de investigación penal redactada al efecto, no se le encontraron luego de inspecciones corporales ninguna evidencia de interés criminalístico,

En consecuencia sin mediar en su contra orden de aprehensión alguna, ni estar dados los supuestos que hacen procedente la aprehensión flagrante lo privan de libertad.

El día 28 de febrero de 2015, fue celebrada la audiencia oral de presentación, en esa oportunidad el Abg. HAHKELL Y.E.A., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público, imputó a nuestros prenombrados defendidos el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; así también, solicitó: se calificara como flagrante la detención y se decretase una medida judicial de privación preventiva de libertad.

Por su parte la defensa, solicitó:

Abogado B.c.. Defensor de los imputados P.L.C.C. y J.L.A.V., buenos días, la defensa considera desproporcionada y desmedida la imputación penal, por consiguiente nuestros defendidos: P.L.C.C. y J.L.A.V., de profesión obreros, y digo desproporcionada y desmedida porque estamos en un sistema acusatorio oral, y donde tenemos como pilar fundamental el principio de Presunción de Inocencia, y tal como se aprecia en los folios 1 y 2 del expediente que nos contrae a la defensa, allí se instruye el delito contra las personas y al propiedad, e increíblemente en la intervención del Fiscal cambia la calificación jurídica por el delito de extorsión. Por lo que la referida flagrancia, deja en estado de indefensión y minusvalía jurídica a los referidos detenidos. En un 1er lugar observamos que a ningunos de mis defendidos se le individualiza la conducta, es decir, la participación en el presunto hecho punible. Si estamos hablando de un delito contra las personas y la propiedad, no hay ningún folio que mencione un lesionado o homicidio, esta defensa considera que no se ha individualizado la participación.

Sn (sic) embargo, el Tribunal Calificó la detención de nuestros prenombrados defendidos como flagrante sin que estuvieran dados los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); decretó en su contra una medida judicial preventiva de libertad, aun cuando en autos no constan fundados elementos de convicción en contra de nuestros defendidos P.L.C.C. y J.L.A.V., y como si fuera poco omitió pronunciamiento sobre la solicitud de Nulidad Absoluta del procedimiento contenido en el Acta de investigación penal en sus folios 1 y 2 que deja serios vicios luego que los funcionarios actuantes hacen la revisión corporal, manifestando la no incautación de evidencia de interés criminalístico. La inobservancia por parte de los funcionarios aprehensores adscrito al CICPC del artículo 187 del código orgánico procesal penal, ya que luego de colectar lo que ellos en su juicio consideran que es "evidencias", como teléfonos celulares, manipulan a su antojo los equipos celulares decomisados, utilizándolos para realizar llamadas a personas que se presumía estaban en negociación con los detenidos, asimismo practican experticias a los referidos objetos y otras evidencias, obviando lo reglamentario de la norma adjetiva del articulado en cuanto a los parámetros de seguimiento de la planilla de custodia, que busca garantizar, la integridad, autenticidad, originalidad, y seguridad del elemento probatorio, por lo que estamos en presencia de una acto viciado desde el punto especificado en el acta del procedimiento efectuó, que sin lugar a dudas no garantizo, el cumplimiento de las garantía procesales, principios y derechos constitucionales, conllevando a la no clara definición del acto ejecutado, que sin duda no lo ubica como un acto ilícito jurídico, no típico, para el momento del juzgarlo

II De la denuncia

De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la transgresión por parte del a quo de las disposiciones constitucionales y legales que como medida excepcional autorizan la privación preventiva de libertad. Nos referimos, al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera expresa señala las dos excepciones al estado de libertad; a saber: Orden de aprehensión o detención flagrante.

De igual modo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5to del código orgánico procesal penal, denunciamos la violación del artículo 236, y 240 eiusden. Así lo denunciamos por cuanto la recurrida no contiene una sucinta enunciación del hecho o hechos que se les atribuyen a nuestros prenombrados defendidos, como lo exige el aludido artículo 240 numeral 2do ibídem; y menos aún un análisis fundado de los presupuestos contenidos en el artículo 236 eiusden.

Es de hacer notar que toda decisión debe contener una narrativa, una motiva y una dispositiva. Sin embargo en fallo aquí impugnado adolece de la parte narrativa. Así lo afirmamos, porque el juzgador obvió delimitar de manera circunstanciada cuales fueron los hechos que a criterio del A Quo, una vez realizada la operación mental denominada subsunción creo en el juzgador la convicción de que estaba en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita. En otras palabras, para que el tribunal pudiera dar por acreditado el supuesto contenido en el numeral lero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se hacía imprescindible que acreditara los hechos objetos del proceso.

Esto reviste una importancia capital porque al a.b.l.e. del numeral 2do del aludido artículo 236 los fundados elementos de convicción el tribunal debe tener claro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y esto solo se logra delimitando en la parte narrativa la situación táctica. Pero en el caso concreto el Juez de la recurrida profiere un auto inmotivado violentando la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nótese que, el a quo, se limita solo a transcribir el acta de investigación penal , y dos actas de entrevista que rielan en el expediente signada con los números 13, 14 y 17 con lo cual pretende acreditar tanto la situación de aprehensión en flagrancia como el delito de extorsión. Sin embargo de la lectura del acta de investigación penal se desprende que nuestros defendidos no fueron detenidos en un procedimiento de entrega vigilada, ya que el folio signado con el número 1 de la misma nos refiere que fueron perseguido en una arteria vial a bordo de una camioneta azul y según dichos funcionarios tras la voz de alto nuestros defendidos fueron emplazados a bajar del vehículo en que andaban. Más allá de eso, las relaciones de llamadas consignadas por la representación del ministerio público como actuaciones complementarias se desprende que los funcionarios aprehensores adscrito al CICPC en total inobservancia en los artículos 187 del COPP, vician o contaminan la cadena de custodia, tal como se aprecia en el folio número 2 omisis se procedió a realizar una revisión de las evidencias incautadas teléfonos celulares, logrando observar que el teléfono celular, marca Samsung, modelo dúo, color blanco con chip, posee en su bandeja de entrada y salida mensajes de los siguientes números telefónicos 0426-9513020 y 04149567328, donde están solicitando cantidades de dinero a cambio de unos vehículos, razón por la cual el funcionario inspector Josfran Carrasquera procede a realizar llamadas telefónicas al número 0426-9513020 y al 04149567328" ello se evidencia en las experticias complementarias aportadas por la representación del ministerio público emanadas del departamento de criminalística laboratorio, físico, químico y biológico del CICPC.

Ahora bien, lo vicios antes narrados influyen en la dispositiva del fallo, ya que si el ciudadano juez se hubiese tomado el tiempo para narrar los hechos y subsumirlos en el derecho, en el peor de los casos estaríamos en presencia en la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito. Y si hubiese ahondado más se habría DADO CUENTA QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN PROCEDIMEINTO PREFABRICADO, EN EL CUAL LEJOS DE ACTOS DE INVESTIGAVIOM se realizaron acto de incriminación propio del sistema inquisitivo.

Con esto queremos significar que lo procedente en este caso era declarar sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia, porque el procedimiento que conllevó la detención de mis defendidos P.L.C.C. y J.L.A.V., está infectado de nulidad absoluta y así lo solicitamos por las razones siguientes: El acta en referencia no contiene un procedimiento de entrega controlada, Aunado a ello, en dicho procedimiento se conculcó la garantía constitucional de la libertad personal, la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49 ordinal lero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, dichas violaciones afectan la intervención de nuestros prenombrados defendidos en este proceso, porque llegan a él como consecuencia de la espuria actuación de los funcionarios del CICPC debidamente identificados en el acta policial, por esta razón la defensa solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 49 ordinal lero del constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174; 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta del procedimiento contenido en el Acta Policial que como hemos escrito cursa en los folios 1 al 4, se declarase írrita la detención de nuestros prenombrados defendidos y las actuaciones subsiguientes, entre ellas las cadenas de custodia, y las actuaciones complementarias consignadas en este acto por el Fiscal Tercero, y consecuentemente se declarase Sin Lugar la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia y se decrete la libertad sin restricciones de mis patrocinados P.L.C.C. y J.L.A.V..

Por su parte el Tribunal, omitió pronunciarse sobre ¡a Nulidad Absoluta solicitada por esta defensa, negando a nuestros prenombrados defendidos la tutela judicial efectiva, consagrada/en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela e incumpliendo el deber de decidir, contenido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la Flagrancia, el a quo se limitó a señalar en la recurrida, lo siguiente:

"Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la Fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que una interpretación literal del artículo 234 del Texto Adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como la (sic) ha venido señalando el Tribunal supremo de Justicia; así la máxima autoridad judicial ha establecido:

"Se advierte que el hecho de que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve a la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe a.y.s.q.s. encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si se estima que esos supuestos de procedencia pueden ser satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido" (Sent. 228. Sala Constitucional de fecha 22-09-2004)...omissis.

Por lo anterior se advierte que en la estructura de la presente decisión al analizar los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizará igualmente la situación de flagrancia, pero entienda el lector que son situaciones que si bien es cierto guardan relación en relación a la comisión de un ilícito penal, los ordinales 2o y 3o del precitado artículo deben también acreditarse suficientemente para dictar la medida de coerción...omissis". (Negrillas nuestras).

De lo transcrito ut supra, se colige que el Tribunal justifica que No analizó de manera clara, precisa y determinada la detención de mis defendidos en supuesta y negada Flagrancia; porque "al analizar los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizará igualmente la situación de flagrancia". Sin embargo, en el auto aquí recurrido no motiva ni la flagrancia, ni los supuestos que en su entender hicieron procedente la prisión preventiva.

Es de resaltar que, en cuanto a la procedencia de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la recurrida incumple lo establecido en el artículo 140 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:

"La privación preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:..."

"3. Una sucinta enunciación de hecho o hechos que se le atribuyen..."

Nótese que, la recurrida No contiene la enunciación de los hechos que se le atribuyen a nuestros defendidos. Así lo afirmamos, porque una cosa es transcribir las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, y otra muy distinta enunciar los hechos que el Tribunal estima acreditados.

Siendo esto así, la recurrida está groseramente inmotivada, porque ¿Cómo puede fundamentar el Tribunal un caso sin enunciar los hechos?.

Tal omisión, infecta de nulidad el fallo recurrido, porque incumple el requisito esencial contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: "Las decisiones serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad...".

RAZONES QUE NOS ASISTEN PARA AFIRMAR QUE LA PRISIÓN PREVENTIVA DE P.L.C.C. y J.L.A.V., INCUMPLE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Para que proceda cualquier medida cautelar, deben darse concurrentemente los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que no concurren en el presente caso. Así lo acotamos porque, en la recurrida no se individualiza de manera, clara precisa y circunstanciada cual fue la conducta desplegada por nuestros defendidos, todo lo contrario el Tribunal en el fallo impugnado ni siquiera enuncia los hechos que da por acreditados, conformándose con transcribir las Actas consignada por la representación fiscal. Lo cual le conlleva a atribuirle a todos los imputados el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, sin pasearse en esa operación mental denominada subsunción, por las formas de participación ni analizar los dispositivos amplificadores del tipo penal, para encuadrar los hechos en el derecho.

El fallo aquí impugnado, en cuanto al supuesto contenido en el numeral 1o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, contiene lo siguiente:

...omissis...

Ahora, de la lectura del acta de investigación penal folio 2, se desprende que las sedicente víctimas son nombradas en una especie de dualidad víctimas y testigos protegidos inobservando la ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales, ahora bien, la defensa se pregunta ¿testigos protegidos de que o de quién? Cuando ni siquiera consta una denuncia de amenaza o extorsión de parte de nuestros patrocinados a las víctimas o testigos que aún se desconocen, de igual manera no consta en el acta de investigación penal procedimiento autorización alguna del titular de la acción penal, cuando se tratan de delitos de acción pública, tal como lo prevé el artículo 17 de la prenombrada ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales.

Es de resaltar que, la existencia del delito es apenas uno de los supuestos del artículo in comento. El segundo supuesto, son los fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos son autores o partícipes en el delito a ellos encartado.

Llegando a este punto, es propicio señalar que L.C.C. y J.L.A.V. no fueron aprehendidos en un procedimiento de entrega controlada, para poder calificar la comisión del delito de extorsión.

Ahora bien, en cuanto a elementos de interés criminalístico a L.C.C. y J.L.A.V. no le incautan nada, solo le incautaron fueron incautados dos celulares, pero al revisar las relaciones de llamadas consignadas en la audiencia oral de presentación por el representante fiscal, nos pudimos percatar que pretenden incriminar a nuestros defendidos con bandeja de entrada y salida de mensajería y llamadas salientes de los equipos incautados Sin embargo, aun cuando nuestros defendidos hubiesen realizado dicha llamada telefónica, ello no representa un elemento de convicción que haga presumir razonablemente su participación en el delito que injustamente se le atribuye.

En este orden de consideraciones, la Sala Constitucional, en sentencia número 1242 del 16 de agosto de 2013, expediente 2012-1283, estableció que:

"una relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por lo tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometiera los delitos".

En tal sentido, como puede tomarse como elemento de convicción en contra de nuestros defendidos L.C.C. y J.L.A.V., un registro de llamada saliente realizada el día 24-1-2015; a las 1:37 AM, FOLIO 65 VUELTA DE LAS EXPERTICIAS PRACTICADAS AL TELEFONO DEL TESTIGO 1, cuando los celulares estaba en poder de los funcionarios del CICPC.

En cuanto al ACTA DE investigación y acta de entrevista de las llamadas víctimas. Es de subrayar que, las víctimas o testigos no señalan de manera contundente y categórica a mis defendidos como las personas que le constriñeron a entregar una suma de dinero.. Siendo esto así, al no haber fundados elementos de convicción en contra de mis defendidos L.C.C. y J.L.A.V., lo ajustado a derecho era declarar sin lugar la solicitud fiscal de una medida de prisión preventiva.

Honorables Jueces de Alzada; los vicios aquí denunciados influyeron directamente en la dispositiva del recurrido. Así lo decimos, porque lo ajustado a derecho es declarar la Nulidad Absoluta del procedimiento contenido en el Acta de investigación penal que tantas veces hemos referido y de los actos subsiguientes, entre ellos la irrita detención de mis defendidos, las cadenas de custodia y las actuaciones complementarias consignadas en sala por el Fiscal Tercero. Y en consecuencia, se decrete la libertad sin restricciones de nuestros defendidos L.C.C. y J.L.A.V., toda vez que aunado al viciado procedimiento, se suman la inexistencia de los fundados elementos de convicción para estimar que son autores o partícipes del injusto a ellos atribuido, presupuesto exigido en el numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo solicitamos.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hago:

PRIMERO.- Se declare CON LUGAR el presente recurso con efecto de nulidad sobre el fallo impugnado. SEGUNDO.- Se decrete la Nulidad Absoluta del procedimiento contenido en el Acta de investigación penal que rielan en los folios 1 y 2, de fecha 24-02-2015, emanada del CICPC sud- delegación Acarigua estado Portuguesa, y de los actos subsiguientes, entre ellos la irrita detención de mis defendidos, las cadenas de custodia y las actuaciones complementarias consignadas en sala por el Fiscal Tercero. TERCERO.- Se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos L.C.C. y J.L.A.V., toda vez que aunado al viciado procedimiento, se suman la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que son autores o partícipes del injusto a ellos atribuido, presupuesto exigido en el numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por su parte el Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado HAHKELL ESCALONA, en el lapso legal, contestó el recurso interpuesto, exponiendo lo siguiente:

…Estando dentro del lapso legal para la contestación del recurso de apelación interpuesto por la defensa Privada Abg. O.V. Y Abg. B.C., asistiendo en tal acto a los ciudadanos J.L.A.V. Y P.L.C.C., a quienes se les sigue el caso N° MP-85951-2015, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en el cual fui emplazado el día Jueves 12 de Marzo de 2015, y como quiera que han transcurrido hasta hoy los días hábiles y de despacho Viernes 13, Lunes 16 y Martes 17 de Marzo de 2015, el cual es el Tercero de los días del lapso para dar contestación al mencionado recurso.

La defensa Publica antes mencionada, en el escrito interpuesto basa su apelación en palabras mas o palabras menos que, en el caso de narras no se encuentran dados los supuestos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que no constan suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos, que no se encuentra individualizada la conducta sus defendidos, asimismo, solicita la nulidad absoluta del procedimiento policial inmerso en el expediente en el cual se lleva a cabo la aprehensión flagrante de los ciudadanos J.L.A.V. Y P.L.C.C. por cuanto según el criterio de la mencionada defensa técnica se contamino la evidencia al ser manipulada por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, además de esto, señala enfáticamente la defensa técnica la falta de motivación en la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado Portuguesa. Por lo que la defensa técnica solicita se admita y declare con lugar el recurso interpuesto, se decrete la nulidad Absoluta del Procedimiento contenido en el acta de Investigación Penal de fecha 24-02-2015 y los actos subsiguientes al mismo, y por ultimo se . decrete la Libertad sin Restricciones para los ciudadanos imputados antes mencionados.

En el caso que nos ocupa ciudadano presidente y demás magistrados de tan digna corte, se trata de una decisión emitida por el juez de control N° 02 de Este Circuito Judicial Penal de Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.L.A.V. Y P.L.C.C., por cuanto los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, en virtud de que en fecha 24-02-2015 una comisión adscrita al cuerpo antes mencionado se encontraba en labores de patrullaje preventivo cubriendo el par vial de la autopista Barquisimeto-Acarigua, cuando avistan un vehículo Marca Toyota, Modelo Samuray de Color Azul, la cual fue verificada por ante el Sistema Integrado de Información Policial, obteniendo como resultados que la misma presenta una solicitud por el Delito de Hurto de Vehículo por ante la Subdelegación de Barquisimeto Estado Lara, en vista de esto los funcionarios le dan la voz de alto al conductor del vehículo, haciendo este caso omiso a tal solicitud, iniciándose una persecusion la cual finaliza a los pocos minutos, en donde los funcionarios actuantes logran controlar la situación e identificar inicialmente a los ciudadanos ante mencionados, logrando incautarle en poder de los mismos dos teléfonos celulares, los cuales al ser verificados por la comisión actuante como diligencia de investigación logran apreciar mensajes de texto y llamadas entrantes y salientes con dos números telefónicos en particular, en donde exigían el pago de cierta cantidad de dinero a los fines de devolver unos vehículos automotores, en vista de la situación uno de los funcionarios actuantes realiza llamadas telefónicas desde un móvil distinto a los incautados en el procedimiento a los números antes señalados, logrando ser atendida las mismas por personas que se identifican en la presente causa como TESTIGO 01 Y TESTIGO 02 quienes manifestaron que efectivamente estaban recibiendo llamadas del numero telefónico 0414-9513370 (perteneciente a uno de los teléfonos incautados en el procedimiento), mediante el cual le exigían la cantidad de 400.000bs a TESTIGO 01 y 150.000 a TESTIGO 02 para devolverle los vehículos de su propiedad.

Ahora bien, en relación al escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica en la presente causa, esta representación fiscal expone en primer lugar, que respecto a lo mencionado por la recurrente respecto a que no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esta representación del Ministerio Publico considera prudente señalar lo establecido por la norma invocada y a.l.e."..se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora...". Ahora bien, tomando en cuenta los antes mencionado, se considera menester señalar que el delito ejecutado por los ciudadanos imputados es el delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 del la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, un delito Pluriofensivo y según "CARRARA" un delito caracterizado por por la amenaza y la entrega de la cosa, en el cual debe transcurrir un intervalo de tiempo para que el sujeto pasivo tenga la posibilidad de sustraerse al mal amenazado sin perder la cosa cuya entrega se le requiere, en ese sentido, se desprende de las entrevistas realizadas a TESTIGO 01 Y TESTIGO 02 que las llamadas telefónicas se ejecutaron desde el numero de teléfono incautado a los ciudadanos hoy imputados y fueron realizadas hasta algunas horas antes de su detención, cumpliendo así con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Prosiguiendo con el presente, y en relación a la supuesta inexistencia de los elementos de convicción en contra de los ciudadanos hoy imputados, esta representación Fiscal sugiere un análisis de todas y cada una de las actas que rielan en la presente causa, ya que se desprende de las mismas que los ciudadanos J.L.A.V. Y P.L.C.C. fueron aprehendidos de manera flagrante a bordo de un vehículo automotor marca Toyota Modelo Samuray de Color Azul, la cual presentaba una solicitud por el Delito de Hurto de Vehículo Automotor por ante la Subdelegación de Barquisimeto estado Lara, asimismo, le fueron incautados dos teléfonos celulares, los cuales al ser verificados se logro constatar que presentaban mensajes de texto y llamadas telefónicas solicitando ciertas cantidades de dinero a cambio de devolver unos vehículos automotores, asimismo, se logro obtener en la investigación la declaración de las personas poseedoras de los números telefónicos a los cuales estos ciudadanos les hacían tales exigencias, y se logra establecer que uno de los vehículos por el cual estaban solicitando dinero para su entrega es una Toyota Samuray de color Azul, que es el mismo vehículo en el cual fueron incautados, asimismo, se puede apreciar de las entrevistas antes mencionadas que las personas identificadas como TESTIGO 01 Y TESTIGO 02 a pesar de no tener ningún parentesco ni nexo recibían las llamadas amenazantes del mismo numero telefónico 0414-9513377 el cual le pertenece a uno de los teléfonos celulares que fueron incautados en el procedimiento, además de otros elementos de convicción insertos en el expediente que comprometen la responsabilidad y participación de los ciudadanos J.L.A.V. Y P.L.C.C. en el delito imputado por esta representación Fiscal.

Continuando con lo señalado por la Defensa técnica en su escrito interpuesto, específicamente en relación a la no industrialización de la conducta desplegada por los ciudadanos imputados up supra mencionados, esta representación fiscal resalta que se considera necesario analizar el tipo penal imputado, es decir, el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, en el sentido de que, como se mencionó anteriormente es un delito Pluriofensivo, que por lo general consiste en obligar a otro a realizar u omitir un acto o negocio jurídico mediante el uso de violencia, engaño, alarma, violencia o intimidación, en el caso de narras, se desprende de los elementos de convicción inmersos en la presente causa que efectivamente los ciudadanos imputados son los autores y responsables del hecho, sin embargo, resultaría un tanto difícil establecer cual de los dos ciudadanos imputados fue el que realizó las llamadas a los ciudadanos mencionados como TESTIGO 01 Y TESTIGO 02, ya que si bien es cierto las amenazas y exigencias de dinero en cuestión fueron realizadas desde el mismo numero telefónico y por la misma persona con un mismo tono de voz masculino, según las declaraciones aportadas por los testigos up supra mencionados, no es menos cierto que resultaría difícil determinar cual de los dos ciudadanos es el que se comunicaba con los ciudadanos TESTIGO 01 Y TESTIGO 02; Sin embargo, es de resaltar que esto no configura algún tipo de elemento que exculpe o deslinde la acción e intensión de los ciudadanos imputados, ya que el delito precalificado es un delito que por lo general es cometido por varias personas sin que esto amerite establecer algún grado de participación.

Ahora bien, respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal en el cual se lleva a cabo la aprehensión flagrante de los ciudadanos J.L.A.V. Y P.L.C.C. debido a que según el criterio de la mencionada defensa técnica se contamino la evidencia al ser manipulada por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, se acota que, efectivamente los teléfonos celulares incautados en el procedimiento a los ciudadanos hoy imputados fueron revisados por los funcionarios actuantes mas no fueron ni pudiesen ser contaminados, ya que los mismos fueron revisados en vista de la situación presentada al momento del procedimiento y posterior a constatar que efectivamente el vehículo clase camioneta, Marca Toyota, modelo Samuray, de Color azul en el que los mismos fueron aprehendidos se encontraba solicitada por el delito de hurto de vehículo automotor, visto los antecedentes Penales de cada uno de los aprehendidos, dio pie a que el cuerpo detectivesco continuara con la investigación en busca de nuevos elementos que lograran esclarecer los hechos hasta el momento suscitado, siendo por esa razón que los funcionarios en mención proceden a realizar tal acción de una manera acertada, ya que gracias a ese instinto de investigación se logro determinar la verdadera realidad de la situación presentada.

Continuando así, y en atención a la supuesta falta de motivación en la Decisión emitida por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, esta representación fiscal muy objetivamente sostiene que dicha decisión si se encuentra motivada, en la cual se adminicula todos y cada uno de los elementos traídos por Representación fiscal, en donde se evidencia el total cumplimiento de los extremos exigidos en el articulo 236 del código Orgánico Procesal Penal, de una manera muy garante y con el debido cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.

Por todo lo antes expuesto ciudadana presidenta y demás magistrados de tan D.C.d.A., es por lo que ésta Representación Fiscal, solicita se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa Privada en virtud de que las razones de derecho por las cuales la interpone, en ningún momento han sido violados simplemente responden a la lógica y coherencia de la justa aplicación del debido proceso penal, en prosecución de la justicia efectiva, y en consecuencia solicito sea ratificada la Medida Privativa de Libertad impuesta a los ciudadanos J.L.A.V. Y P.L.C.C. quienes figuran como imputados en la presente causa, para asegurar las resultas del proceso, en razón de que no han variados las circunstancias que motivaron su solicitud…

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

PUNTO PREVIO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

La defensa solicita la nulidad de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual manera en concordancia con el articulo 49 ejusdem (sic) ordinal 1 parte in fine, 174 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar que acto procesal está viciado de nulidad, no indica cual acto causo indefensión a su defendido, de allí que tampoco indique en que afecta y hasta que alcance de otros actos llega el efecto de la nulidad, por tales razones es inadmisible la solicitud de nulidad por genérica e indefinida, ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

(…)

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar el hecho se hace con los siguientes elementos:

A) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL ACARIGUA, MARTES VEINTICUATRO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En ésta fecha, siendo las 13:00 horas, compareció por éste Despacho el funci Detective L.A.G., adscrito a la Sub Delegación Acarigua, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 1130, 115°, 153°, 266° y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 38°, 48°, 49° y 500 del decreto con rango de ley, valor y fuerza de ley orgánica del servicio de las policías de investigaciones del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio y cumpliendo instrucciones de la superioridad, realizando operativos de seguridad con el fin de disminuir el índice delictivo relacionados con el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que afectan a las Municipios Acarigua Araure de Estado Portuguesa, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector JOSFRANK CARRASQUERO, Detectives Agregados M.G., F.R., L.C., Detectives Learsy CAMACHO, C.S., Genier PÉREZ, Yaifre SUESCUM, j.V. y H.N., a bordo de unidades con el logotipo a este Cuerpo de Investigaciones; para el momentos en que nos desplazábamos por la autopista Barquisimeto Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa, específicamente en el peaje La Lucia, logramos atisbar en movimiento un vehículo clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo SAMURAY, color AZUL, placa AVX701, por lo que procedimos a seguirlo, con el fin de verificar su status legal, donde se procedió realizar llamada telefónica a la Sede de nuestro Despacho, con a finalidad de indagar ante nuestro Sistema de Investigación e Información policial (S.I.I.POL) la condición en que se encuentra el referido automotor, donde fui atendido por le. funcionaría Detective A.S., a quien luego de indicarle el motivo de mi llamada, me manifestó que ¡as siglas AVX701, le corresponde a un vehículo clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo SAMURAI, color AZUL, año 1985, tipo SPORT WAGÓN, serial de carrocería FJ62003458, serial de motor 3F0006237, y se encuentra SOLICITADO, de fecha 23-02-20 15, según expediente K-]5-0056-0 1083, por el delito de Hurto de Vehículo, ante la Sub Delegación de Barquisimeto Estado Lara; en vista de lo indicado procedimos a darle la voz de alto a los ocupantes del vehículo quienes al observar la presencia policial, hicieron caso omiso y aceleran el automotor con el fin e evadir la comisión, originándose una persecución, en vista de los reiterados llamados a que detuvieran la marcha del vehículo, se procedió aplicar técnicas de manejo defensivo logrando obstaculizar el paso del vehículo en la Autopista Barquisimeto Acarigua, específicamente frente a la entrada del Hospital Privado de Occidente, Municipio Araure Estado Portuguesa; En el mismo orden de ¡deas procedimos a descender de las unidades, solicitándole a los ocupantes descendieran de la camioneta, quienes accedieron a la petición, observando que eran dos personas de sexo, masculino, a quienes le solicitamos su documentaciones personales, presentando sus cédulas laminadas con los nombres J.L.A.V., titular de la cédula de identidad V-20.389.713 y P.P.C.C., titular de la cédula de identidad V-15.947.861, seguidamente se les indico que exhibieran sus pertenencias no exhibiendo ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que los Detectives Learsy Camacho y Genier Pérez procedieron a: realizarles las respectivas inspecciones corporales, amparándonos en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón a J.L.A.V., un teléfono celular, marca BLACKBERY, color NEGRO, mientras que al ciudadano P.P.C.C., se le localizo en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo DÚOS, color BLANCO y en el bolsillo delantero izquierdo una llave tipo ganzúa, seguidamente el Detective Agregado L.C., le realizó una revisión al vehículo, amparándonos en el artículo 193° del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico; dada la circunstancia de tiempo modo y lugar, según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos en un delito flagrante Previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se practicó la detención de los ciudadanos J.L.A.V. y P.P.C.C., siendo las 11:30 horas del día Martes 24-02-2015, inmediatamente se les leyeron sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con el artículo 49º Ordinal 5o De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, consecutivamente procedí a identificar plenamente a los ciudadanos antes mencionados, según lo establecidos en el artículo 128° del referido código, quedaron identificado como: J.L.A.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 10/01/91, estado civil soltero, profesión u oficio no definida, residenciado en el Sector Baraure Centro, entre calles 8 y 9, casa número 8-49, Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-20.389.7 13 y P.P.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 13/11/84, profesión u oficio taxista, residenciado en la Urbanización Villa Araure 1, avenida 10 con calle 03. casa número 02, Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 15.947.861, prosiguiendo en el lugar de la detención, el Detective J.V., procedió a fijarla respectiva inspección técnica siendo las 11:50 horas, posteriormente nos retiramos del lugar conjuntamente con los ciudadanos Detenidos, las evidencias incautadas y el vehículo recuperado, hacia nuestro Despacho, una vez presente en las instalaciones de esta Sub-Delegación, me traslade hasta el área técnica con los detenidos, a fin de verificar los datos aportados ante el enlace SAMIE — CICPC, y los posibles registro y/o Solicitudes que pudieran presentar ante el Sistema SIIPOL y los archivos alfabéticos fonéticos, constatando que los datos le corresponden y el ciudadano J.L.A.V., se encuentra SOLICITADO de fecha 20/02/2015, por el delito de Hurto de Vehículo, según expediente PP1 1-P-2015-000468, ante el Juzgado Segundo de Control del Estado Portuguesa, además presenta registro policial de fecha 15/10/2014, por el delito de porte ilícito de Arma de Fuego, según expediente MP-507549-2014, ante la Sub Delegación de Acarigua Estado Portuguesa, apodado "EL FALUFO', mientras que el detenido P.P.C.C., No presenta registro ni solicitud alguna, en vista de que la cédula de este ciudadano presentaba irregularidades, se procedió a cotejar los rastros dactilares, constatando que los mismo no concuerdan con la impresión dactilar que presenta la cédula laminada, manifestando espontáneamente que sus verdaderos datos filiatorios son P.L.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 13/11/84, profesión u oficio taxista, residenciado en la Urbanización Villa Araure 1, avenida 10 con calle 03, casa Nro. 02, Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-18.799.134, por lo que procedí a verificar los datos aportados ante el enlace SAIME CICPC y ante el Sistema SIIPQL, constando que los datos le corresponden y se encuentra SOLICITADO, de fecha 19/03/2009, por el delito de Robo, según expediente 1835, ante el Juez de Juicio Nro. 02 de Acarigua estado Portuguesa, además presenta registros policial de fecha 02/03/2009, por el delito de Drogo, según expediente 1-005806, ante la Sub Delegación de Acarigua Estado Portuguesa; De fecha 15/07/2006, por el delito de Robo, según expediente H-362259, ante la Sub Delegación de Acarigua Estado Portuguesa, apodado "P.E.B.", en vista de lo antes expuesto nos encontramos con un Delito Contra la F.P., prosiguiendo con las investigaciones se procedió a realizarle una revisión a las evidencias incautadas (teléfonos celulares), logrando observar que en el teléfono celular marca SAMSUNG, modelo DÚOS, color BLANCO, con chip, posee en su bandeja de entrada y salida mensajes de los siguientes números telefónicos 04269513020 y 04149567328, donde están solicitando cantidades de dinero a cambio de unos vehículos, razón por la cual el funcionario Inspector Josfrank Carrasquera, procedió a realizar llamada telefónica al número 04269513020, siendo atendido por una persona con tono de voz femenino, a quien luego de explicarle el motivo de la llamada quedo identificada según lo establecidos en los artículos 3o, 5o, 6o y 90, de la Ley de Protección a Víctimas, Testigo y demás sujetos procesales como Testigo 1" quien manifestó que efectivamente, le estaban solicitado la cantidad de 400.000 bolívares, a cambio de su vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Samuray, color Azul, placas AVX701, que le habían hurtado el día 19-02-2015, en la Población de Quibor Estado Lara, en vista de lo manifestado se le informo que debería comparecer por ante este Despacho, ya que su vehículo había sido recuperado, de igual forma se procedió a realizar llamada telefónica al número 04149567328, siendo atendido por una persona con tono de voz masculino, donde luego de explicar el motivo de la llamada quedo identificado según lo establecido en los artículos 3o, 50, 6o y 9o, de la Ley de Protección a Víctimas, Testigo y demás sujetos procesales como Testigo 2", quien manifestó que en fecha 19-02-2015, le habían hurtado un vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibu, color Azul, placas AB033JF, el cual le estaban solicitado la cantidad de 150.000,oo bolívares a cambio de su recuperación por lo que le indicamos que se trasladara hasta la sede de nuestro Organismo a fin de rendir entrevista en torno a lo sucedido. Luego de confirmar los verdaderos datos de los detenidos, se procedió a realizar una investigación documental, constatando que el detenido J.L.A.V., figura como investigado en las as procesales K-15-0058-00057, K-15-0058-00084 y K-15-' 0058-00328, instruidas por uno de los Delitos Previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo d Vehículos Automotores; mientras que el detenido P.L.C.C., se encuentra investigado según las actas procesales K-15-0058-00084 y K-15-0058- 00195, instruida por uno de los Delitos Previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, las mismas bajo la rectoría de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En el mismo orden de ideas, le informamos a a superioridad del procedimiento efectuado, donde se dio inicio a las actas procesales de investigación penal número K-15-0058-00533, por uno de los delitos Previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Contra la F.P. y Previsto en la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, de igual forma se realizó llamada telefónica al Abogado Hacker Escalona, Fiscal Tercero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, a quién luego de explicarle los pormenores de la detención, solicito la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al presente caso/se anexo derecho de los imputados. Es todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN".-

B) ACTA DE ENTREVISTA, En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas, compareció por ante este despacho, el funcionario Detective Agregado M.G., adscrito al área de. Investigaciones e esta Sub. Delegación, quien estando debidamente Juramentado y de Conformidad con lo previsto en los artículos 113°, 114°, 115°, 153°, y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en los Artículos 34°, 35°, 48° y 50° de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. "Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa número K-15-0058-00533, Previsto en la Ley Contra Extorsión y Secuestro, se presentó previa llamada telefónica una persona quien de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, en los artículos 3o, 5o, 6o y 9o, fue calificada con el adjetivo de "TESTIGO NUMERO 02", quien impuesto de los artículos 267° y 268° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en. consecuencia expone: "Resulta ser que el día Jueves 19-02-2015, como a las 02:50 horas de la tarde, mi padre dejó estacionado su vehículo clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color AZUL, año 1979, placas AB033JF, en la avenida F.J., vía pública, a 100 metros del banco Bicentenario, de Quibor Estado Lara, ya que iba a realizar unas diligencias en dicha entidad bancaria, al cabo de pasado 20 minutos aproximadamente que regreso, se percató que no estaba su vehículo citado. Luego el mismo día como a las 08:00 de la noche recibí una llamada telefónica del número 0426-755.49.38, el cual era propiedad de mi padre, donde una persona con acento de voz masculino desconocida me manifestó que le entregara la cantidad de ciento cincuenta (150.000) mil bolívares en efectivo si quería recuperar el carro de mi padre, colgando la llamada. Al día siguiente viernes 20-02-2015, partir de las 09:00 de la mañana comencé a recibir llamadas telefónicas y mensajes de textos a mi número 0414-956.7328 del número 0414-951.3370, donde me hablaba la misma persona que me había llamado el día anterior, manifestando que había pasado con el dinero que me pidió para recuperar el vehículo de mi padre, a lo que le manifestaba que aún no lo tenía; de igual manera me escribía por mensajes de textos donde decía "que si no buscaba la plática iban a vender el carro, que buscara otro choro para cuadrar la entrega, y así la misma secuencia con el fin de que le cancelara el dinero", Después el sábado me volvió a llamar del número citado anteriormente y le dije que aún no tenía el dinero, hasta que me llamaron por teléfono un funcionario que se identificó como el Inspector Josfrank CARRASQUERO, quien me manifestó que tenían una persona detenida y en su teléfono tenia conversaciones y llamadas hacia mi número solicitándome dinero para la entrega del automóvil de mi padre, le respondí que sí, que dicho sujeto se lo había hurtado, por lo que me solícito que me presentara a esta oficina para ser entrevistado, es todo." EL DECLARANTE ES ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga, lugar, hora y fecha donde fue objeto del ilícito antes citado su progenitor? CONTESTO: "Eso ocurrió en avenida F.J., vía pública, a 100 metros del banco Bicentenario, de Quibor, Estado Lara, el día Jueves 19-02-2015, como a las 03:00 horas de la tarde." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado su progenitor? CONTESTO: "A través de mi persona." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su padre realizo denuncia ante un órgano policial? CONTESTO: "Si el denuncio en la PTJ de Quibor Estado Lara, y le dijeron que la averiguación es la numero K-15-0388-00123, iniciada por el delito de Hurto de Vehículo." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el sujeto que le solicitaba dinero por la entrega de su vehículo se identificó con algún nombre o apodo? CONTESTO: "No." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cantidad de dinero le fue solicitada por la liberación de su vehículo? CONTESTO: "La cantidad de 150.000 bolívares en efectivo" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que numero recibía su persona las llamadas telefonías? CONTESTO: "Del número 0414-951.3370, a mi teléfono signado con el número 0414-956.7328" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, llego a efectuar algún pago de dinero en efectivo por la entrega del vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibu, color Azul, año 1979, placas AB033JF? CONTESTO: "No porque él quería le entregara completa la cantidad de dinero citada y si no la entregaba me quemarían el carro de mi papa o lo venderían" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad fue amenazado? CONTESTO: "Si él me dijo que si denunciaba el carro iban a matar a mi papa y a mi" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante a negociación llego a conversar con otra persona vía telefónica? CONTESTO: "No solo con el que me llamaba del número citado." DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, durante la negociación llego alguna otra persona que se prestara como intermediario para ejecutar el acto? CONTESTO: "No, solo me decía que buscara un choro pero n I hice." DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, sospecha de alguna persona en particular? CONTESTO: "No". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que dicho vehículo posee algún sistema de ubicación satelital? CONTESTO: "No" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a quien pertenece dicho automóvil? CONTESTO: "A mi padre ya mencionado" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que dicho vehículo se encuentra asegurado? CONTESTO: "No lo está" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde se encuentra su teléfono celular signado con el número 0414-956.5328? CONTESTO: "Aquí lo cargo (se deja constancia que fue colectado a fin de ser sometido a experticias de rigor y posteriormente ser entregado a su propietario, presentando las siguientes características: equipo celular, marca Black Berry, modelo Bold 6, color negro, serial IMEI 352602050372090, signado con una tarjeta sin card de la empresa Movistar serial 895804420006569161)" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a quien pertenece dicho equipo y línea telefónica? CONTESTO: "El equipo a mi persona y la línea telefónica a mi padre" DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde puede ser ubicado su padre? CONTESTO: "A/través de mi persona" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo". Termino. S leyó y estando conformes firman.

C) ACTA DE ENTREVISTA, ACARIGUA, 24 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el Funcionario: Detective Agregado F.R. adscrito al Área de la Brigada de Vehículo de esta Sub-Delegación, y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34°, 35°, 48° y 500 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada en la presente averiguación. "Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa número K-15-0058-00533, Previsto en la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores y previsto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se presentó de manera espontánea una persona quien de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, en los artículos 3o,5o,6o y 9o fue calificada "TESTIGO 1", manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: Resulta ser que el día jueves 19-02-15, deje estacionado mi vehículo clase camioneta Marca TOYOTA modelo, SAMURAY, año 1985, color AZUL, placas AVX70I, frente establecimiento comercial de nombre Tijerazo, ubicado en el sector centro de Quibor Estado Lara, cuando regrese de realizar algunas diligencias ya no se encontraba, el día 20-02-2015 recibí una llamada telefónica del número 0414-951-33-70 a eso de las 10:00 de la mañana, donde una persona me solicito la cantidad de cuatrocientos (400.000) mil bolívares para ser devuelta, en vista de lo que estaba sucediendo el día Lunes 23-02-2015 me dirigí hasta la Sub Delegación de Barquisimeto Estado Lara, donde formule mi denuncia signándome el número K-15-0056-01083, por el delito de Hurto de Vehículo, las personas siguieron llamando para solicitar la cantidad del dinero antes mencionado, pero el día de hoy 24-02-15, recibí una llamada del mismo número identificándose como funcionario del PTJ, donde me informaba que mi vehículo había sido recuperado y debería presentarme en la Sub Delegación de Acarigua estado Portuguesa, es todo." SEGUIDAMENTE EL DECLARANTE ES ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde le fue despajo el vehículo? CONTESTO: "En la esquina caliente, sector centro de Quibor Estado Lara, a ¡as 04:00 horas de la tarde, del día de 19-02-2015." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como los sujetos llegaron a ubicar su número telefónico? CONTESTO: "Dentro de mi camioneta se encontraba el documento del Seguro de responsabilidad Civil del Vehículo, el cual aparecen todos mis datos y numero telefónico." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se percató del hecho? CONTESTO: "Desconozco." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le había ocurrido un hecho similar? CONTESTO: "No, es primera vez." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, característica del que le fue sustraído? CONTESTO: "Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Samuray, Color Azul, año 1985, placas AVX-701." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, usted, posee algún documento que acredite la existencia del vehículo? CONTESTO "Si y deseo consignar copias fotostáticas del Certificado de Registro arriba mencionado (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE COPIA FOTOSTATICA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO)" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo ante descrito posee algún sistema de localización (GPS)? CONTESTO: "No." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos llegaron a identificarse con algún nombre o apodo? CONTESTO: "No, en ningún momento." NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas veces recibió llamada del sujeto? CONTESTO: "aproximadamente cuatro veces." DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, llego a entregar algún dinero en efectivo para la devolución de su vehículo? CONTESTO: "No." DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría aportar los datos del número telefónico de donde le estaban solicitando el dinero? CONTESTO: 'Me llamaron del número 0414-951-33-70." DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del su equipo móvil donde recibió las llamadas telefónicas? CONTESTO: "A mi teléfono celular marca Huawei, de color negro y rojo asignado con el número 0414J51-33-70 EL CUAL DESEO CONSIGNAR (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA HABER RECIBIDO DE PARTE DEL ENTREVISTADO LO ANTES EXPUESTO)." DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No es todo. Se terminó. Se leyó y estando conformes firman. D) Experticia 9700-058—LAB-348 a los teléfonos que cargaban los imputados en donde consta mensajes de textos relacionados a las victimas que en entrevistas señalan que les estaban exigiendo dinero por los vehículos.

Lo anterior acredita:

a) Que habían sido hurtados en la ciudad de Barquisimeto dos vehículos uno clase camioneta, marca Toyota, modelo Samuray, color Azul, placas AVX701, y otro vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibu, color Azul, placas AB033JF;

b) Que los imputados cargaban teléfonos celulares en la cual existen mensajes de textos de las victimas de los hurtos en donde se les exigía dinero por los vehículos.

c) Que la defensa material de los imputados señala que no fueron aprehendidos en donde señala las actas policiales sin embargo no existe ninguna prueba de ello salvo su declaración;

Ello lleva a estimar acreditado la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

(…)

El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:

♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos:

♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.

♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.

♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. J.E.C.R.).

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados se adecúa en el tipo penal denominado de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.

Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de este Juzgador son los elementos que incriminan al imputado.

Que los imputados fueron aprehendidos en posesión de un vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Samuray, color Azul, placas AVX701 con teléfonos en los cuales existían mensajes relacionados con exigencia de dinero a los dueños de los vehículos hurtados previamente.

Los anteriores hechos, llevan a la conclusión que los P.L.C.C. y J.L.A.V. existe indicios suficientes para decretarle una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por estar llenos los extremos del artículo 236 numeral 2. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el perículum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro es un delito que excede de 10 años en su pena y se establece el peligro de fuga por ese hecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos P.L.C.C., venezolano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio albañilería, titular de la Cédula de Identidad N° 18,799.134 y residenciado en la Urbanización Villa Araure I, avenida 10 con calle 03, casa N° 2, Araure Estado Portuguesa hijo de P.M.C. y I.C. teléfono 04145593612 y J.L.A.V. venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.389.713 y residenciado en la Avenida 27, entre calles 8 y 9, casa N° 8-49, Araure Estado Portuguesa hijo de Misael de la C.A. y T.V. teléfono 04245416158 de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos P.L.C.C. y J.L.A.V., ya identificado, por la comisión del delito de EXTORXION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia. CUARTO: Se acuerda el traslado de los imputados a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

En tal sentido se ordena librar boleta de reintegro a la Comisaría respectiva…

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:

Según se evidencia de los fundamentos transcritos del escrito de apelación, los Defensores Privados de los ciudadanos P.L.C.C. y J.L.A.V., impugnan el auto que privó de su libertad preventivamente a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, considerando, en primer término, que no están dadas las circunstancias contenidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber calificado la aprehensión en flagrancia; que no se encuentran cubiertos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y más específicamente los atinentes a los cardinales 1 y 2, relativos a la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores y/o partícipes en la comisión del hecho punible; que el Juez omitió pronunciamiento sobre la nulidad absoluta requerida por esa defensa, y que la decisión se encuentra viciada de inmotivación, al no haber expuesto las razones de hechos y de derecho que lo condujeron a dictar el impugnado pronunciamiento.

Establecido lo anterior corresponde a la Superior Instancia verificar en primer término; lo concerniente a la denuncia de “Omisión de Pronunciamiento”, por parte del Juez de Primera Instancia, ante la petición de la defensa de la declaratoria de nulidad absoluta; en principio, es pertinente ilustrar a los recurrentes que ante este tipo de denuncia, la vía más idónea para delatar y obtener una resolución más expedita, es la vía del Amparo, como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; al sostener: “En los casos de omisión de pronunciamiento sobre solicitudes de nulidad, no puede interponerse el recurso de apelación, pues éste procede únicamente sobre decisiones emitidas por el Tribunal. Ello, hace procedente el amparo como medio de impugnación de la omisión de pronunciamiento…” (Sentencia Nº 788 de fecha 20/06/2013, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

Sin embargo, como los recurrentes en el recurso de apelación incoado en contra de la decisión dictada por el A quo, en la cual declaró como punto previo de la recurrida; sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de actuaciones de investigación planteada por la defensa, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de los ciudadanos P.L.C.C. y J.L.A.V. y les decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pronunciamiento éste que resulta impugnable conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 180 de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal y 439, numeral 5º eiusdem, por lo que, su pretensión; ante esta Instancia Superior, radica en que se dicte la nulidad absoluta de la investigación y se le decrete la libertad plena o en su defecto se le imponga medida cautelar a sus defendidos.

En este sentido, se aprecia del acta de audiencia inserta a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y tres (63) de la única pieza de las actuaciones principales identificadas bajo el Nº PP11-P-2015-000589, que acompaña el cuaderno de apelación que en la audiencia de presentación, los referidos abogados en sus alegatos de defensa, expusieron lo que a continuación se cita:

“…omissis…

Seguidamente el Juez le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg B.C., quien entre otras cosa manifiesta esta defensa considera desproporcionada y desmedida la acusación penal por lo siguiente nuestro defensores Pedro carrizales y J.L.d. profesión obrero y digo desproporcionada y medida porque estamos en un sistema oral y donde tenemos cono(sic) pilar el principio de presunción de inocencia y tal como se aprecia en los folios 1 y 2 de expediente que nos contrae la defensa allí se instruye el delito contra las persona y la propiedad e increíblemente en la intervención del fiscal cambia la calificación jurídica por el delito de extorsión y la referida flagrancia deja en estado de indefensión minusvalía jurídica a los referido detenidos en 1 lugar obsérvanos que a ninguno de mis defendidos se le individualiza la conducta es decir la participación en el presunto hecho punible.- si estamos hablando de un delito contra la persona y la propiedad no hay ningún folio que menciona un lesionado o homicidio. Esta defensa considera que no se ha individualizado la participación,.

Por su parte el Abogado O.F.V., expuso:

-….en folio 1 señalan que dan la vos(sic) de alto y en un vehículo que va a 120 y otro atrás como le dan la voz de alto, por todo lo descrito esta defensa llega a la conclusión que existen muchos vicios en la investigación, solicita la defensa la nulidad absoluta de todas la actuaciones, en virtud de la consagrado en el artículo 25 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela de igual manera en concordancia con el articulo 49 ejusdem (sic) ordinal 1 parte in fine, 174 175 del código orgánico procesal penal.- solicitamos el sobreseimiento de la misma ya que no hay elementos de convicción que se adecuen a la misma esta defensa considera que por testimonio de nuestros defendidos que se encuentran detenidos en los calabozos de cicpc lo solicitado por la fiscalía de nuestros de ADN y muestra filosos quiero ser enfático en lo que es el sistema acusatorio pedimos la desestimación de la privativa de libertad. Es todo…

.

Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia en el auto recurrido resolvió en cuanto a la solicitud de nulidad planteada, lo siguiente:

…omissis…

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

PUNTO PREVIO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

La defensa solicita la nulidad de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual manera en concordancia con el articulo 49 ejusdem (sic) ordinal 1 parte in fine, 174 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar que acto procesal está viciado de nulidad, no indica cual acto causo indefensión a su defendido, de allí que tampoco indique en que afecta y hasta que alcance de otros actos llega el efecto de la nulidad, por tales razones es inadmisible la solicitud de nulidad por genérica e indefinida, ASI SE DECIDE.

Como bien se aprecia, ciertamente el recurrente y defensor de confianza de los ciudadanos P.L.C.C. y J.L.A.V., hoy imputados; Abogado O.F.V., alego en la audiencia de presentación, al Juez de Control: “…esta defensa llega a la conclusión que existen muchos vicios en la investigación, solicita la defensa la nulidad absoluta de todas la actuaciones, en virtud de la consagrado en el artículo 25 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela de igual manera en concordancia con el articulo 49 ejusdem (sic) ordinal 1 parte in fine, 174 175 del código orgánico procesal penal…”, y de igual forma se constata que el A quo, tanto en la audiencia de presentación, como en la recurrida declaro la Inadmisibilidad de la Nulidad Absoluta requerida por la defensa, fundamentándose en la situación, de que no señalo el acto que ocasionó la indefensión, ni tampoco actos del proceso que puedan generar efectos de nulidad; constatándose por lo tanto, que efectivamente el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa -extensión Acarigua, emitió pronunciamiento ante la solicitud de Nulidad Absoluta, planteada por la defensa técnica en la audiencia de presentación.

En este orden de ideas, cabe agregar que los recurrentes argumentan en el recurso de apelación que fue violentado el debido proceso al fundamentar que el Juez A quo:

…omitió pronunciamiento sobre la solicitud de Nulidad Absoluta del procedimiento contenido en el Acta de investigación penal en sus folios 1 y 2 que deja serios vicios luego que los funcionarios actuantes hacen la revisión corporal, manifestando la no incautación de evidencia de interés criminalístico. La inobservancia por parte de los funcionarios aprehensores adscrito al CICPC del artículo 187 del código orgánico procesal penal, ya que luego de colectar lo que ellos en su juicio consideran que es "evidencias", como teléfonos celulares, manipulan a su antojo los equipos celulares decomisados, utilizándolos para realizar llamadas a personas que se presumía estaban en negociación con los detenidos, asimismo practican experticias a los referidos objetos y otras evidencias, obviando lo reglamentario de la norma adjetiva del articulado en cuanto a los parámetros de seguimiento de la planilla de custodia, que busca garantizar, la integridad, autenticidad, originalidad, y seguridad del elemento probatorio, por lo que estamos en presencia de una acto viciado desde el punto especificado en el acta del procedimiento efectuó, que sin lugar a dudas no garantizo, el cumplimiento de las garantía procesales, principios y derechos constitucionales, conllevando a la no clara definición del acto ejecutado, que sin duda no lo ubica como un acto ilícito jurídico, no típico, para el momento del juzgador…

(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Ahora bien, sobre la base de la denuncia planteada por los apelantes, esta Alzada considera necesario señalar en primer lugar, lo que la doctrina ha definido como cadena de custodia, y en tal sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…”

Atendiendo a dicha definición, se precisa además establecer, la conceptualización que el Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido para dicha figura, y en el artículo 187, deja sentado que:

…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…

. (Negrillas de esta Sala).

En ese sentido, debe hacerse referencia a que la planilla de registro de cadena de custodia, viene a resguardar el procedimiento que circunda la cadena de custodia, ésta es controlada únicamente por los organismos de investigación penal, hasta que se produzca el acto conclusivo de la causa, sin conocer la incidencia que generará la evidencia física durante su paso por el proceso.

De tal manera que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

Conforme a lo anterior, debe hacerse referencia a la cadena de custodia en dos particulares, primero debe proveérsele un valor meramente jurídico de acuerdo al cumplimiento de los principios de licitud, legalidad y libertad de prueba, y en segundo lugar, debe aplicarse un procedimiento científico adecuado desde el mismo momento del hallazgo, descripción, fijación, recolección, embalaje, marcaje y traslado, hacia las distintas áreas que comprenden las ciencias criminalísticas y forenses.

De lo anterior, se evidencia de la revisión de las actas procesales, con ocasión al presente recurso de apelación, que no se detectó el incumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, al verificar la planilla de cadena de custodia, de las evidencias incautadas cursantes en los folios 07 y 08, se evidencia que la misma señala el nombre de los funcionarios que entregan y reciben los objetos incautados, un teléfono celular marca BlackBerry, modelo Bold 6, color negro, serial CE0168, con su respectiva batería y un chip perteneciente a la línea Movistar, un teléfono celular, marca Samsung, modelo Dúos, color blanco con su respectiva batería con un chip de línea perteneciente a la línea Movistar y una llave para vehículos de color negro con el símbolo de una reconocida maca de automóvil nombre Toyota; aunado a que la misma especifica el área de resguardo y custodia, así como se aprecia el sello húmedo del organismo instructor.

En efecto, siendo que en el caso de marras los funcionarios actuantes dieron cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo ut supra mencionado, es por lo que, esta Corte de Apelaciones, constata que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho por cuanto los actos que componen la misma deben cumplir irrestrictamente los principios jurídicos que circundan la licitud, la legalidad y la libertad de prueba.

No obstante, el primer paso a seguir para que la cadena de custodia se lleve a cabo adecuadamente, reside en el estricto cumplimiento de los principios de licitud y legalidad de la prueba, como lo expresan los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

Artículo 181. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Artículo 183. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto a la obtención de las pruebas, el requisito sine qua non de su obtención lícita de acuerdo a los lineamientos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a ello debe atenerse el Juez para apreciarlas, pues todo acto o actuación, que sea realizado en contravención de las garantías y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes vigentes, puede ser objeto de nulidad.

Efectuadas como han sido, la observaciones anteriores, consideran los miembros de esta Superior Instancia, que nos encontramos ante un asunto en el que se ha dado cumplimiento de los requisitos en la elaboración de la planilla de registro de cadena de custodia, toda vez que, dicha planilla como previamente se apuntó, señala el nombre de los funcionarios que entregan y reciben los objetos incautados, aunado a que la misma especifica el área de resguardo y custodia, así como tampoco se aprecia estampado el sello húmedo del organismo instructor, lo cual, no atenta contra la legalidad de la mencionada acta, toda vez que, los funcionarios actuantes cumplieron con los requisitos establecidos por el legislador, a los fines de redactar una cadena de custodia ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades de ley.

Ante ello, es preciso indicar, que de las actas se evidencia un acta de investigación policial, la cual deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos P.L.C.C. y J.L.A.V., de la incautación de las evidencia que sostiene un evidente interés criminalístico; existe una planilla de registro de cadena de custodia que no se encuentra viciada de nulidad, toda vez que, cumple con los requisitos previstos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal para su elaboración, en efecto, dicha planilla tiene un fin procesal acorde a las demás actas de investigación, incluso al acta policial, por cuanto, la misma viene a verificar los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión de los encartados, de tal manera que, todas las actas de investigación son elementos que deben ser valorados en conjunto sin prescindir de unos y de otros, ya que cada uno de ellos tienen un fin distinto en el proceso, por lo que, válidamente podría el Ministerio Público pretender certificar la responsabilidad penal de los hoy imputados de autos, con las actas de investigación aportadas al proceso y apreciadas por el Juez de Primera Instancia en función de control.

De manera que, atendiendo las consideraciones anteriormente establecidas, con respecto a esta denuncia; la Alzada estima que no les asiste la razón a los abogados defensores. Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior; procede la Corte de Apelaciones comprobar; si en el asunto bajo revisión están dados alguno de los supuestos de la flagrancia, en atención al alegato formulado por los recurrentes, respecto a que la detención de sus defendidos resultó violatorio al debido proceso, ello por cuanto la misma se produjo sin orden judicial ni en situación de flagrancia, al respecto el Juez de Control expresó lo siguiente:

…Lo anterior acredita:

a)Que habían sido hurtados en la ciudad de Barquisimeto dos vehículos uno clase camioneta, marca Toyota, modelo Samuray, color Azul, placas AVX701, y otro vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibu, color Azul, placas AB033JF;

b)Que los imputados cargaban teléfonos celulares en la cual existen mensajes de textos de las víctimas de los hurtos en donde se les exigía dinero por los vehículos.

c) Que la defensa material de los imputados señala que no fueron aprehendidos en donde señala las actas policiales sin embargo no existe ninguna prueba de ello salvo su declaración;

Ello lleva a estimar acreditado la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

(…)

El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:

♦"Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos:

♦También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.

♦Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.

♦La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. J.E.C.R.).

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados se adecúa en el tipo penal denominado de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.

Todo lo anterior deja acreditado….la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide…

Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, determina las circunstancias específicas en las cuales puede calificarse la aprehensión por delito flagrante, así se aprecia del su contenido lo citado a continuación:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

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A tales efectos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 29/04/2003, con voto salvado de la Magistrada BLANCA ROSA DE MÁRMOL DE LEÓN, precisó lo siguiente:

Se entiende por delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos. Así mismo delito flagrante es el que no necesita prueba, dada su evidencia.

Flagrante es aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos.

Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia:

1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.

2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y

3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.

El delito flagrante, es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención

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Sobre este particular, vale extraer parte de la sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

(…)

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

(…)

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 (hoy artículo 186 y s.s) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.

  2. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

  3. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma, sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la sospecha del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador y/o víctima y por el cúmulo probatorio que respalde la declaración del aprehensor, criterios éstos reiterativos en sentencia Nº 161 de fecha 15/02/07 y sentencia Nº 1901 de fecha 01/11/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Situación expuesta en la recurrida, perfectamente ubicable en lo que en doctrina se denomina como flagrancia presumida; constituyéndose esta modalidad, en una de las acogidas por el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como supuesto para la aprehensión, la cual consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido; en este tipo de flagrancia, no es indispensable el elemento de la relación exigida de la inmediatez, entre la oportunidad de la consumación del hecho ilícito y la captura del indiciado, sino de la verificación de varias circunstancias que permiten establecer razonablemente y con elementos certeros, que la persona objeto de la aprehensión es el autor o partícipe del hecho punible, por haber transcurrido un corto lapso de tiempo de suscitado la situación fáctica, y haberse encontrado el sujeto activo con evidencias que lo comprometan con el hecho cometido.

Al respecto el Dr. A.A.S. en su obra “La Privación de Libertad en el P.P.V.”, argumenta:

En relación a este supuesto de flagrancia, importa advertir que no se trata simplemente de la posibilidad de admitirla y hacer posible la detención de una persona por considerarlo sospechoso, por sus actitudes o comportamiento, sino de la presunción de autoría o participación, fundamentada en la evidencia de la proximidad en el tiempo y lugar con la comisión del hecho y en la evidencia de los objetos en su poder, de todo lo cual se infiere lógicamente su relación de autoría o participación en el hecho…

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Todo lo cual permite concluir, que el Juez Primero de Control evidenció de las actas procesales; la relación que existe entre el hecho, representado por la denuncia que en fecha 19 de febrero del año 2015 efectuara la ciudadana( con identidad protegida conforme a la ley); de haber sido objeto de un hecho ilícito correspondiente al despojo sin su consentimiento, de su vehículo camioneta, marca TOYOTA, modelo SAMURAY, año 1985, color azul, PLACAS avx701, cuando lo había dejado estacionada frente al Centro Comercial “El tijerazo” ubicado en la esquina caliente sector centro de la ciudad de Quibor Estado Lara; y vehículo en el cual, en fecha 24 de febrero del 2015; se trasladaban los ciudadanos P.L.C.C. y J.L.A.V., hoy imputados, por la autopista Barquisimeto- Acarigua, específicamente frente al Hospital Privado de Occidente, del Municipio Araure del Estado Portuguesa; y al ser visto por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, quienes para ese momento se encontraba en operativo se seguridad ciudadana, en atención a las instrucciones de sus superiores, y surgiéndoles la presunción de una situación irregular, es por lo que se comunicaron vía telefónica con el funcionario Detective A.S.d. esa misma sub delegación y al recibir el motivo de la llamada, procedió a informales a sus compañeros que luego de revisar el Sistema de Información Policial, observa que el referido vehículo se encontraba SOLICITADO, desde el 23 de febrero del 2015, en el expediente K-150056-01083 por el delito de HURTO DE VEHÍCULO ante la Sub Delegación Barquisimeto estado Lara; y a razón de ello procedieron a darle voz de alto y al hacer caso omiso al mismo, empelaron técnicas de obstaculización, hasta que lograron que el vehículo camioneta, parara su transitar; es allí; donde en aplicación de los dispositivos legales pertinentes le solicitaron identificación, realizaron las inspección de personas y de vehículo; y es cuando logran incautarle a P.L.C.C., un teléfonos celulares; uno marca SAMSUNG, modelo DUOS, color blanco, con chip y al revisarlo, aprecian en la bandeja de salida y entrada de mensajes los números telefónicos, 04269513020 y 04149567328, verificando que en ambos números telefónicos le estaban solicitando cantidades de dinero a cambio de los vehículos; es asi como el funcionario JOSFRANK CARRASQUERO, procede a comunicarse con el número telefónico 04269513020, siendo atendido por una ciudadana con identidad protegida ( art. 3º,5º, 6º y 9º de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos, Expertos y demás sujetos procesales), quien le informa que ciertamente le estaban solicitando la cantidad de 400.000,00 Bolívares a cambio de su vehículo su vehículo camioneta, marca TOYOTA, modelo SAMURAY, año 1985, color azul, PLACAS avx701; que le había sido hurtado en Quibor el dia 19/02/2015; de igual forma procedió el funcionario JOSFRANK CARRASQUERO a comunicarse con el número telefónico 04149567328, siendo atendido por un ciudadano con identidad protegida ( art. 3º,5º, 6º y 9º de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos, Expertos y demás sujetos procesales), y quien le manifestó que en fecha 19/02/2015 en la población de Quibor estado Lara le habían hurtado su vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color AZUL, placas AB033JF y que le estaban peticionando la cantidad de 140.000,00 bolívares a cambio de su vehículo; y del bolsillo delantero izquierdo una llave tipo ganzúa; y a J.L.A.V., le incautan un teléfono marca BLACKBERRY, color Negro; siendo estas evidencias, el vehículo tipo camioneta, la llave tipo ganzúa y los teléfonos celulares incautados, en el momento en que los funcionarios policiales, efectuaban la aprehensión de los mencionados ciudadanos, por ser de evidente interés criminalístico, tal como lo corroboraran las víctimas y demás diligencias de investigación, valorando la Juez Primero de Control; las circunstancias que recubren la aprehensión de los imputados de autos, así como los medios de convicción traídos al proceso, particularidades éstas, que le convencieron y condujeron a determinar, conforme a la ley y con base a los criterios jurisprudenciales, que ciertamente los ciudadanos P.L.C.C. y J.L.A.V., hoy imputados, fueron aprehendido en situación de flagrancia; motivos estos por los cuales no le asiste la razón a los recurrentes en esta primero denuncia. Y ASI SE DECLARA.

Prosiguiendo con el orden de los argumentos del Recurso de Apelación; corresponde, verificar en la decisión impugnada y objeto de revisión, lo concerniente al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; a fines de corroborar si la recurrida, está o no ajustada a derecho; al decretar en contra de los ciudadanos P.L.C.C. y J.L.A.V., hoy imputados, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que a decir de los impugnantes, no existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir la presunta participación de estos ciudadanos, en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el numeral 7º del artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

A tal efecto, y en primer lugar, debe esta Corte de Apelaciones revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 237 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De ahí que es posible afirmar que el Juez de Control, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público como titular de la acción penal lo solicite y siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de la norma antes citada.

Conforme a lo anterior, resultó necesario para la Alzada, revisar todas las actas que integran el asunto penal bajo comprobación y verificar si efectivamente si se pueden considerar a los ciudadanos P.L.C.C. y J.L.A.V., hoy imputados, como presuntos responsables en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el numeral 7º del artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de las víctimas con identidad protegida, tal como lo determinara el A quo.

Asi se tiene que el representante del Ministerio Público, sostiene su pretensión respecto a los encausados, en los elementos de convicción siguientes:

.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL ACARIGUA, MARTES VEINTICUATRO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En ésta fecha, siendo las 13:00 horas, compareció por éste Despacho el funcionario Detective L.A.G., adscrito a la Sub Delegación Acarigua, de este Cuerpo de Investigaciones, en la cual se deja constancia de la forma como se suscitó el hechos ilícito por el cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos P.L.C.C. y J.L.A.V., hoy imputados y de las evidencias de interés criminalístico que les fueron incautada en ese momento. (Folios 01 y 02)

.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 469 de fecha 24 de febrero del 2015 suscrita por el funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia del sitio del suceso donde se produjo la aprehensión de P.L.C.C. y J.L.A.V.. (Folio 04)

.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-11238 de fecha 24 de febrero del 2015, debidamente sellada y suscrita por los funcionarios policiales. (Folios 07 y 08).

.-RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 090, de fecha 24 de febrero del 2015, suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua; DETECTIVE J.U., en la cual dejo constancia de haber sometido a su reconocimiento a la evidencia incautada en el procedimiento, relacionada con una llave y control de alarma para vehículo, señalando como CONCLUSIÓN: “…La evidencia mencionada… es de la comúnmente utilizada para el uso de encendido de vehículo automotor en determinado, siendo modificada para intentar abrir y encender varios vehículos automotores …” (Folio 11)

.-RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-058-0173 de fecha 24 de febrero del 2014, suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua; EXPERTO YAIFRE SUESCUN, en la cual dejo constancia de haber sometido para su experticia y avalúo, la evidencia incautada en el procedimiento, relacionada con el vehículo automotor clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca TOYOTA, modelo SAMURAY, año 1985, color azul, Placas AVX701, número de identificación del vehículo FJ62003458 y número de identificación del motor o cilindrada 3F000623, reportando que tiene un avalúo de Bs. 500.000,00 y que sus seriales se encuentran en estado original. (Folio 13)

.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 23 DE FEBRERO DEL 2015, del testigo identificado como “NUMERO 2”, en la que expuso: “….Resulta ser que el día Jueves 19-02-2015, como a las 02:50 horas de la tarde, mi padre dejó estacionado su vehículo clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color AZUL, año 1979, placas AB033JF, en la avenida F.J., vía pública, a 100 metros del banco Bicentenario, de Quibor Estado Lara, ya que iba a realizar unas diligencias en dicha entidad bancaria, al cabo de pasado 20 minutos aproximadamente que regreso, se percató que no estaba su vehículo citado. Luego el mismo día como a las 08:00 de la noche recibí una llamada telefónica del número 0426-755.49.38, el cual era propiedad de mi padre, donde una persona con acento de voz masculino desconocida me manifestó que le entregara la cantidad de ciento cincuenta (150.000) mil bolívares en efectivo si quería recuperar el carro de mi padre, colgando la llamada. Al día siguiente viernes 20-02-2015, partir de las 09:00 de la mañana comencé a recibir llamadas telefónicas y mensajes de textos a mi número 0414-956.7328 del número 0414-951.3370, donde me hablaba la misma persona que me había llamado el día anterior, manifestando que había pasado con el dinero que me pidió para recuperar el vehículo de mi padre, a lo que le manifestaba que aún no lo tenía; de igual manera me escribía por mensajes de textos donde decía "que si no buscaba la plática iban a vender el carro, que buscara otro choro para cuadrar la entrega, y así la misma secuencia con el fin de que le cancelara el dinero", Después el sábado me volvió a llamar del número citado anteriormente y le dije que aún no tenía el dinero, hasta que me llamaron por teléfono un funcionario que se identificó como el Inspector Josfrank CARRASQUERO, quien me manifestó que tenían una persona detenida y en su teléfono tenia conversaciones y llamadas hacia mi número solicitándome dinero para la entrega del automóvil de mi padre, le respondí que sí, que dicho sujeto se lo había hurtado, por lo que me solícito que me presentara a esta oficina para ser entrevistado, es todo." EL DECLARANTE ES ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga, lugar, hora y fecha donde fue objeto del ilícito antes citado su progenitor? CONTESTO: "Eso ocurrió en avenida F.J., vía pública, a 100 metros del banco Bicentenario, de Quibor, Estado Lara, el día Jueves 19-02-2015, como a las 03:00 horas de la tarde." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado su progenitor? CONTESTO: "A través de mi persona." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su padre realizo denuncia ante un órgano policial? CONTESTO: "Si el denuncio en la PTJ de Quibor Estado Lara, y le dijeron que la averiguación es la numero K-15-0388-00123, iniciada por el delito de Hurto de Vehículo." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el sujeto que le solicitaba dinero por la entrega de su vehículo se identificó con algún nombre o apodo? CONTESTO: "No." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cantidad de dinero le fue solicitada por la liberación de su vehículo? CONTESTO: "La cantidad de 150.000 bolívares en efectivo" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que numero recibía su persona las llamadas telefonías? CONTESTO: "Del número 0414-951.3370, a mi teléfono signado con el número 0414-956.7328" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, llego a efectuar algún pago de dinero en efectivo por la entrega del vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibu, color Azul, año 1979, placas AB033JF? CONTESTO: "No porque él quería le entregara completa la cantidad de dinero citada y si no la entregaba me quemarían el carro de mi papa o lo venderían" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad fue amenazado? CONTESTO: "Si él me dijo que si denunciaba el carro iban a matar a mi papa y a mi" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante a negociación llego a conversar con otra persona vía telefónica? CONTESTO: "No solo con el que me llamaba del número citado." DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, durante la negociación llego alguna otra persona que se prestara como intermediario para ejecutar el acto? CONTESTO: "No, solo me decía que buscara un choro pero n I hice." DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, sospecha de alguna persona en particular? CONTESTO: "No". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que dicho vehículo posee algún sistema de ubicación satelital? CONTESTO: "No" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a quien pertenece dicho automóvil? CONTESTO: "A mi padre ya mencionado" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que dicho vehículo se encuentra asegurado? CONTESTO: "No lo está" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde se encuentra su teléfono celular signado con el número 0414-956.5328? CONTESTO: "Aquí lo cargo (se deja constancia que fue colectado a fin de ser sometido a experticias de rigor y posteriormente ser entregado a su propietario, presentando las siguientes características: equipo celular, marca Black Berry, modelo Bold 6, color negro, serial IMEI 352602050372090, signado con una tarjeta sin card de la empresa Movistar serial 895804420006569161)" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a quien pertenece dicho equipo y línea telefónica? CONTESTO: "El equipo a mi persona y la línea telefónica a mi padre" DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde puede ser ubicado su padre? CONTESTO: "A/través de mi persona"…” (Folio 14 y 15).

.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha ACARIGUA, 24 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE; testigo identificado como “NUMERO 1”, en la que expuso: “…Resulta ser que el día jueves 19-02-15, deje estacionado mi vehículo clase camioneta Marca TOYOTA modelo, SAMURAY, año 1985, color AZUL, placas AVX70I, frente establecimiento comercial de nombre Tijerazo, ubicado en el sector centro de Quibor Estado Lara, cuando regrese de realizar algunas diligencias ya no se encontraba, el día 20-02-2015 recibí una llamada telefónica del número 0414-951-33-70 a eso de las 10:00 de la mañana, donde una persona me solicito la cantidad de cuatrocientos (400.000) mil bolívares para ser devuelta, en vista de lo que estaba sucediendo el día Lunes 23-02-2015 me dirigí hasta la Sub Delegación de Barquisimeto Estado Lara, donde formule mi denuncia signándome el número K-15-0056-01083, por el delito de Hurto de Vehículo, las personas siguieron llamando para solicitar la cantidad del dinero antes mencionado, pero el día de hoy 24-02-15, recibí una llamada del mismo número identificándose como funcionario del PTJ, donde me informaba que mi vehículo había sido recuperado y debería presentarme en la Sub Delegación de Acarigua estado Portuguesa, es todo." SEGUIDAMENTE EL DECLARANTE ES ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde le fue despajo el vehículo? CONTESTO: "En la esquina caliente, sector centro de Quibor Estado Lara, a ¡as 04:00 horas de la tarde, del día de 19-02-2015." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como los sujetos llegaron a ubicar su número telefónico? CONTESTO: "Dentro de mi camioneta se encontraba el documento del Seguro de responsabilidad Civil del Vehículo, el cual aparecen todos mis datos y numero telefónico." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se percató del hecho? CONTESTO: "Desconozco." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le había ocurrido un hecho similar? CONTESTO: "No, es primera vez." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, característica del que le fue sustraído? CONTESTO: "Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Samuray, Color Azul, año 1985, placas AVX-701." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, usted, posee algún documento que acredite la existencia del vehículo? CONTESTO "Si y deseo consignar copias fotostáticas del Certificado de Registro arriba mencionado (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE COPIA FOTOSTATICA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO)" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo ante descrito posee algún sistema de localización (GPS)? CONTESTO: "No." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos llegaron a identificarse con algún nombre o apodo? CONTESTO: "No, en ningún momento." NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas veces recibió llamada del sujeto? CONTESTO: "aproximadamente cuatro veces." DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, llego a entregar algún dinero en efectivo para la devolución de su vehículo? CONTESTO: "No." DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, podría aportar los datos del número telefónico de donde le estaban solicitando el dinero? CONTESTO: 'Me llamaron del número 0414-951-33-70." DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del su equipo móvil donde recibió las llamadas telefónicas? CONTESTO: "A mi teléfono celular marca Huawei, de color negro y rojo asignado con el número 0414J51-33-70 EL CUAL DESEO CONSIGNAR (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA HABER RECIBIDO DE PARTE DEL ENTREVISTADO LO ANTES EXPUESTO)." DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No es todo. Se terminó. Se leyó y estando conformes firman. D) Experticia 9700-058—LAB-348 a los teléfonos que cargaban los imputados en donde consta mensajes de textos relacionados a las víctimas que en entrevistas señalan que les estaban exigiendo dinero por los vehículos.(Folios 18 vto.)

En este sentido, verificó la Corte de Apelaciones de la revisión que se efectúa en atención a la impugnación; que se desprende de las actas de investigación que conforman la presente causa, elementos de convicción idóneos, que permiten vincular certeramente a los ciudadanos P.L.C.C. y J.L.A.V.; con la comisión del tipo penal imputado, a recordar el delito de EXTORSIÓN, considerándose, que lo argumentado por el ciudadano Juez de Instancia, mediante el cual comparte dicha calificación jurídica propuesta por la Fiscal del Ministerio Público, y lo conduce a decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados hoy imputados, toda vez que, afirmativamente se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, circunstancias fehacientes, que revisten la exposición de conducta ilícita, en la que se presume responsabilidad penal por un hecho típico y antijurídico, establecido en nuestro ordenamiento jurídico penal, al señalar en la recurrida:

Lo anterior acredita:

a) Que habían sido hurtados en la ciudad de Barquisimeto dos vehículos uno clase camioneta, marca Toyota, modelo Samuray, color Azul, placas AVX701, y otro vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibu, color Azul, placas AB033JF;

b) Que los imputados cargaban teléfonos celulares en la cual existen mensajes de textos de las víctimas de los hurtos en donde se les exigía dinero por los vehículos.

c) Que la defensa material de los imputados, señala que no fueron aprehendidos en donde señala las actas policiales sin embargo no existe ninguna prueba de ello salvo su declaración;(sic)

…(omissis)…

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados se adecúa en el tipo penal denominado de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.

Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de este Juzgador son los elementos que incriminan al imputado.

Que los imputados fueron aprehendidos en posesión de un vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Samuray, color Azul, placas AVX701 con teléfonos en los cuales existían mensajes relacionados con exigencia de dinero a los dueños de los vehículos hurtados previamente.

Los anteriores hechos, llevan a la conclusión que los P.L.C.C. y J.L.A.V. existe indicios suficientes para decretarle una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por estar llenos los extremos del artículo 236 numeral 2. Y así se decide.

Al respecto, señala O.R.P.T., en su texto “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, abril 2003, página 646, expresa lo siguiente:

… El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendientes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado, de esta Corte de Apelaciones)

Así las cosas, es permisible aportar, que los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió.

De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, y que pese haber sido invocada por los recurrentes, se se evidencia que las circunda total eficacia, circunstancias éstas que al ser consideradas por la vindicta pública y el Juez de instancia determinó la relación entre el hecho cometido y los presuntos autores del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

Y en cuanto al numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida dejo sentado:

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el perículum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado EXTORXION(sic) previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro es un delito que excede de 10 años en su pena y se establece el peligro de fuga por ese hecho. Y así se decide.

En principio, resulta oportuno significar que la privación judicial preventiva de libertad únicamente es aplicable en aquellos casos, cuyos delitos acreditados, revistan cierta gravedad y no en los que se caracterizan por faltas o delitos menores, a excepción esto último, a que el imputado no haya tenido una conducta predelictual óptima, ello en relación a lo que el legislador indica en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene textualmente: “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederá medidas cautelares”.

Interpretándose, que el legislador en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce como derecho, la circunstancia de que, si al imputado se le atribuye un tipo penal de carácter leve en el límite mayor de la pena que prevé, correspondiendo a los tres (3) años y este al mismo tiempo, posee buena conducta predelictual (que no se encuentra sujeto a otro proceso o que estándolo, haya observado docilidad en el mismo), es cuando resulta procedente la imposición de medidas cautelares menos gravosas.

Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal grave (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3° del artículo 236 con los supuestos del artículo 237 (relacionado con el peligro de fuga) y 238 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:

Art. 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado.

PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…

Art. 238-Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

.

Adaptando el contenido de las normas, previamente citadas a la recurrida; se verifica; que el juzgador de primera instancia, a los efectos de justificar el periculum in mora; para imponer la medida judicial de privación preventiva de libertad, como en efecto lo hizo; concatenó el contenido de estos artículos (237 y 238) con el numeral 3° del artículo 236, en su análisis ya que su fundamento lo sostiene en la coyuntura de que el delito imputado, prevé en su límite de pena superior a los 10 años; tal como se evidencia del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro; que prevé una pena de diez(10) a quince(15) años de prisión; del cual se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva; aunado, como bien aprecia la Alzada que los imputado posee una conducta predelictual cuestionable, ya que como bien cursan en actas el hoy imputado J.L.A.V., presenta Registro Policial por la Sub delegación de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el expediente Nº MP-507549 de fecha 15/11/2014 por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y Orden de Aprehensión en su contra dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 20/02/2015 por el delito de HURTO DE VEHICULO, en el asunto penal Nº PP11-P-2015-000468(Folio 22 de la causa principal); y P.L.C.C., presenta Registro Policial por la Sub delegación de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el expediente Nº 1005806 de fecha 20/03/2009 por el delito de DROGA y en el expediente Nº H362259 por el delito de Robo; y Orden de Aprehensión en su contra dictado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-extensión Acarigua, en fecha 19/03/2009 por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, en el asunto penal Nº PP11-P-2011-004045(Folio 23 de la causa principal), actuaciones estas que si bien no son fallos definitivos, permiten apreciar la reitera manifestación de conducta ilícita por parte de los hoy imputados de autos.

Bajo el mismo tenor, se observa que lo contenido en el numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio, prácticamente, ordena valorar a los efectos del peligro de fuga, el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en un caso determinado, representando esto, un indicativo de su expresa voluntad de sujetarse al proceso. Es por lo que se comprende, que el legislador; a los fines de acreditar el peligro de fuga, manda a evaluar ésta circunstancia, estimándose de suma importancia, a razón de que resulta más atrayente para el imputado asumir la participación en el proceso, cuya acusación en su contra ; verse en base a un delito de poca cuantía, antes de huir del mismo; valorando la posibilidad que tiene de desvirtuar la prueba del juicio o por el hecho de que de evadir el proceso le conllevaría a inconvenientes en su fuero social y a su patrimonio, que en todo caso, sobrepasarían los que se le podría suscitar con una sentencia condenatoria, por un delito de poca gravedad.

Es por ello, que la pena que pueda imponerse reviste un carácter relevante dentro de la primera fase del proceso; en la oportunidad de evaluar el “peligro de fuga”; con la clara apreciación del desasosiego a un castigo severo, traducido en privación de libertad, minorizando este peligro, bajo la condicionante de que la sanción intimidatoria sea leve y que surta la posibilidad de concluir el proceso con un dictamen favorecedor.

Con relación a lo estudiado, es oportuno considerar lo manifestado por Arteaga Sánchez, al indicar: “…se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad…” (La Privación de Libertad en el P.P.V.. p. 52).

Cabe agregar, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana posiblemente expuesta por los ciudadanos P.L.C.C. y J.L.A.V., hoy imputados, subsumida en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuyo delito establece una pena de diez(10) a quince(15) años de prisión; lo que concatenado con los artículos 236 numerales 1º , , 237 parágrafo 2º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tal y como fue expresado por el Jueza de Primera Instancia, sin verificarse que se haya violentado disposiciones que garantizan el principio de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad.

Al respecto, se estima oportuno citar extracto de la sentencia Nº 1601 de fecha 19/11/2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MÉRCHAN, sostiene:

…aquellas medidas acordadas tanto por los jueces y Juezas de Primera Instancia en lo Penal, como por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello; por lo que en modo alguno constituyen infracciones de derecho o garantías constitucionales, ya que ellas van en procura de garantizar uno de los f.d.p. penal: la búsqueda de la verdad…

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR, ésta tercera de denuncia, expuesta por la defensa en el recurso de apelación interpuesto por los Abogados O.F.V. y B.J.C.G., actuando en su carácter de defensores de confianza .

Por último, en cuanto al denunciado vicio de falta de motivación del fallo, verificó esta Sala que del auto recurrido se logra comprender el criterio judicial asumido para el decreto de la medida de coerción personal gravosa, al indicarse los tres extremos de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, de estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita como es el delito de EXTORSIÓN, la acreditación por parte del Ministerio Público de Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores y/o partícipe en la comisión del hecho punible, ante la apreciación de las diligencias de investigación antes señaladas y la estimación en el caso particular del peligro de fuga, conforme a lo previsto en el numeral 3° de la aludida norma, siendo pertinente destacar que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad no puede exigírsele la exhaustividad que requieren otros pronunciamientos judiciales como los que se dictan en la audiencia preliminar y en el Juicio Oral y Público (N° 2.799 del 14/11/2002), razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones estime sin razón los argumentos en que se fundó el recurso de apelación ejercido por la Defensa de los procesados y confirme la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, objeto del recurso. Así se decide.-

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión en flagrancia, y decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos P.L.C.C. y J.L.A.V., por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los enunciados ciudadanos, en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASÍ SE DECIDE.-

Previo a la determinación final del presente, es oportuno señalar que se aprecia de los folios 113 al 150 de las actuaciones principales, cursa escrito acusatorio consignado por el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado A.J.R. en fecha 14 de abril de 2015; y que al folio 126 riela auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio del cual fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 14 de mayo del 2015 a las 9:15 de la mañana.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR del recurso de apelación incoado por los Defensores Privados Abogados O.F.V.J. y B.J.C.G. en representación de los imputados P.L.C.C. y J.L.A.V.; y en consecuencia; se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de febrero del año 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de ése Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen de forma INMEDIATA, a los fines de que continúe el proceso su curso legal respectivo, en virtud de que tiene pautada la realización de la Audiencia Preliminar el día 14 de mayo del 2015, a las 9:15 de la mañana. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los Defensores Privados Abogados O.F.V.J. y B.J.C.G. en representación de los imputados P.L.C.C. y J.L.A.V. (identificados en autos), contra el auto dictado en fecha 28 de febrero del año 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua, que calificó la aprehensión en flagrancia, declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad de las imputadas, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de victimas con identidad protegida, conforme parámetros de ley; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión objeto del recurso de apelación; y TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, de forma INMEDIATA, a los fines de que continúe el proceso su curso legal respectivo, en virtud de que tiene pautada la realización de la Audiencia Preliminar el día 14 de mayo del 2015, a las 9:15 de la mañana.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. J.A.R. Abg. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

Abg. R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-6397-15

MOdeO/jgb.

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