Decisión nº 63 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 63

Causa Nº 6328-15

Jueza Ponente: Abogada S.G.S..

Recurrentes: Defensores Privados Abogados E.J.G.C., J.D.D. y A.J.D.D..

Imputado: M.B.M..

Representante Fiscal: Abogado E.A.E., Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Víctima: ESTADO VENEZOLANO.

Delito: BOICOT.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

Motivo: Apelación contra Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2015, por los Abogados E.J.G.C., J.D.D. y A.J.D.D., en sus condiciones de Defensores Privados del imputado M.B.M., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión del imputado M.B.M. en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de marzo de 2015, se admitió el recurso de apelación, así como las pruebas documentales promovidas por los recurrentes en su medio de impugnación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, por decisión dictada y publicada en fecha 24 de enero de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, dictó los siguientes pronunciamientos:

…omissis…

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar el delito, se hace con los siguientes elementos:

…omissis…

De los referidos elementos de convicción se observa:

1) Que se aprehendió al ciudadano, y testigos manifestaron estaba como coordinador de producción y como encargado provisional de la compañía.

2) Que el ciudadano suministro inventario del producto evidenciándose que existe una diferencia del inventario reportado a la SUNAGRO y el inventario contado en físico en la empresa.

3) Que el ciudadano tenía conocimiento de la inconsistencia que existía entre dicho inventario y el producto existente en el almacén, así como también que dicha área no estaba autorizada por superintendencia nacional de gestión agroalimentaria (SUNAGRO)

4) (sic)

5) Otro aspecto a desarrollar es la flagrancia sobre ello tenemos que decir:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:

♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;

♦ También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. i

♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.

♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse

cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con

armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con

fundamento que él es el autor. NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL

TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580.

de fecha 11-12-2001. Ponente. J.E.C.R.).

De allí que al verificar la comisión policial la existencia de inventario y el producto existente en el almacén sin tener los documentos respectivos se acredita la flagrancia.

Por ello establecido con los elementos de convicción señalados que la conducta se adecuan en el tipo penal denominado BOICOT previsto y sancionado en el artículo 60 de la de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no existe la pluralidad de personas requerida por el tipo penal ni la permanencia en la comisión de los delitos. ASÍ SE DECIDE.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de este Juzgador son los elementos que señalan que los imputados son participes en el hecho:

Que el ciudadano M.B.M. estaba como coordinador de producción y como encargado provisional de la compañía y señaló a los propietarios de la Empresa ser los responsable..

Tales elementos acreditan la participación como autor al ciudadano M.B.M. en el delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 60 de la de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Motivado a que la solicitud fiscal señala la petición de medida privativa de libertad por la pena a llegar a imputar, se acredita el peligro de fuga en relación al ciudadano M.B.M.T. lo anterior hace establecer que en el presente caso se decrete una medida PRIVATIVA DE L.a. ciudadano M.B.M..

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: CALIFICA la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar llenos los extremos. Segundo: Acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 ejusdem, Tercero: decreta la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE L.A. imputado M.B.M. por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Quinto: Se ordena REINTEGRO del imputado comando de la guardia/Nacional. Sexta: Se niega la solicitud presentada por la defensa en cuanto a/una medida de coerción menos gravosa a la Privativa de Libertad. Séptimo: Se ordena agregar a la causa las actuaciones consignadas en este acto tanto por la representación fiscal como por la defensa privada. En tal sentido se ordena librar boleta de reintegro a la guardia Nacional respectiva…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados E.J.G.C., J.D.D. y A.J.D.D., en sus condiciones de Defensores Privados del imputado M.B.M., en su escrito de interposición y fundamentación alegaron lo siguiente:

…omissis…

I

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de la Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que atenían contra el Derecho de Propiedad, a la L.d.C., a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, y que más adelante desarrollaremos.

Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro patrocinado ciudadano M.B.M., antes identificado, en el caso sub-examiné, ofenden no solo la lógica procesal, sino también el psicologismo de las partes, entendido este, psícologismo jurídico, así, es aquel que defiende la necesidad de que el estudio del derecho tenga en cuenta en forma fundamental, su incidencia en la realidad social en la que opera. De manera que toda auténtica investigación jurídica debe siempre recuperar el contexto socíopolítico en el que se encuentra todo fenómeno jurídico, al no hacerse sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuesta por esta representación ante la Juzgadora a quo, han sido consideradas y/o han tenido su aceptación o valoración, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. Entendemos perfectamente lo sensible de la situación de suministros de bienes y servicios a la población, pero no es correcto y es legalmente cuestionable por el agravio que causa que dicha situación sirva para dejar de lado la búsqueda de la verdad.

En este sentido el tribunal aquí recurrido, no tomó en cuenta las explicaciones dadas en relación a las funciones dentro de la empresa del hoy imputado, ni los antecedentes de la actividad que desarrolla la torrefactora, su capacidad de producción, que es muy pequeña comparada con otras de su mismo tipo, se puede afirmar es artesanal, no valoró las explicaciones técnicas que esclarecen y permiten inferir la necesidad, en la búsqueda de la verdad; y por obligación, el órgano fiscal en atención a su propia doctrina, debió desarrollar la investigación, toda vez que dentro de la lectura de las actas levantadas por los órganos administrativos, se infieren, sofismas y errores materiales de tan grande envergadura, que hacen nugatorios los derechos fundamentales del hoy imputado ciudadano M.B.M., antes identificado, a manera de adelantar, en demostrar tal afirmación, de los vicios observados, tales como, ergo, en el acta levantada el día 21 de Enero a las 6:45 post meridiem, se lee, que el acto fue el día 20 de Enero a las 9:50 antes meridiem pero aparejando a esto al final del acta se constata con la firma de los asistentes, que realmente el acto administrativo se cumplió el día 21 de enero de 2015 a las 6:45pm; esto genera tal grado de indefensión, que no comprendemos la razón por la cual insisten en utilizar la fecha de inicio de la fiscalización, que permite elucubrar que la insistencia en esta fecha tiene el propósito de demostrar que todo ocurrió en un mismo momento, esto se contrasta con lo que aparece en el acta levantada por el órgano rector en materia de almacenaje y control de productos agrícolas, a saber; Superintendencia Nacional de la Actividad A.S. (antes SADA), y que se rige por decreto con fuerza valor y rango de ley orgánica de seguridad y soberanía agroalimentaria, por cuanto, en primer lugar el acta se levantó y ocurrió el día 21 de Enero de 2015; en segundo lugar siendo que la cantidad de sacos allí encontrados eran un total en peso de 21,465 Toneladas, el órgano (SUNAGRO) en esa misma fecha levantó un acta de retención ordenando que se mantuvieran en el depósito la cantidad de café indicada como excedente de inventario, hasta tanto ellos mismos ordenaran su retiro. Pero, así mismo mediante acta levantada por SUNAGRO en la misma fecha de 21 de Enero de 2015 ORDENA que continúen procesando la materia prima y despachando a sus mercados habituales. Contra esto tenemos que el mismo día 21 de Enero de 2015, tercer día, desde el inicio de la investigación por parte de la Superintendencia de Defensa de Derechos Económicos (SUNDDE), la cual comenzó el día 19 de Enero de 2015, previa la visita el día 16 de enero, mediante la toma de muestras fotográficas por parte del funcionario V.M., identificado en autos, siendo que dichos actos culminan con el acta levantada el día 23 de Enero de 2015, la cual no consta en el expediente, y ordena, la Superintendencia de Defensa de Derechos Económicos (SUNDDE), el procesamiento de todo el café, esto es los 469.430 Kilogramos (que no son tal cantidad de kilogramos que la vindicta publica no comprobó y en prueba de ello se consigna las guías de movilización y demás soportes emitidas por SUNAGRO) y ordena se le venda a PDVAL a razón de CUARENTA BOLÍVARES (Bs.40,00) el kilogramo, por lo que esa discrepancia en las ordenes emitidas por ambos órganos, además de constituir un acto irrito en Derecho por cuanto lesiona patrimonialmente a la empresa en virtud de que el argumento para el comiso eran 21,465 toneladas y sin mediar mas explicación además de ordenar la remisión de las actuaciones a la fiscalía, la imposición de una multa de 50.000 unidades tributarias y la aprehensión de la persona que profesionalmente preparada para dar explicación técnica que los recibió y atendió, generan, sobre la base falsa de una supuesta flagrancia, la orden de detención de nuestro patrocinado, por lo que clamando ante ésta sala es que ejercemos el Recurso de Apelación con éste punto previo que permite colocar en contexto de la realidad de los hechos a la sala y pueda está, analizando las instrumentales que corren y las que son aportadas, en este escrito como anexos, por nosotros, la defensa, permitan ir más allá del simple tecnicismo procesal de valorar que se cumplieron con los extremos legales y darle curso a un proceso fundado sobre sofismas y errores materiales que lesionan el principio constitucional de afirmación de la libertad. De lo anterior inferimos, que, ni el órgano fiscal, ni el Tribunal a quo se percataron del error material que proviene de las actas levantadas tanto por la por la Superintendencia de Defensa de Derechos Económicos (SUNDDE) como por Superintendencia Nacional de la Actividad A.S. (antes SADA). Abundando en el respeto que la institución de la vindicta pública nos merece, pero entendiendo que dentro de la doctrina del Ministerio Público y atendiendo a que el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dado como misión hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE (mayúscula nuestra). En el caso que hoy se somete a la consideración de ésta superioridad, la representación fiscal sin practicar mayores diligencias investigativas tendientes a hacer constar los hechos referidos en el OFICIO DE REMISIÓN elaborado por los funcionaros actuantes del Destacamento Nro. 312, adscritos a la Primera Compañía del componente Guardia Nacional Bolivariana, procedió en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara la privación preventiva de libertad del ciudadano M.B.M., identificado supra. Por su parte la Juez de Control sin ACREDITAR CORRECTAMENTE LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem y violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1o, 8,° 12° y 22° del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la detención judicial de nuestro defendido M.B.M., ya identificado.

II

ANTECEDENTES DEL CASO DEL DESARROLLO LOS HECHOS E INICIO DE LA INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN

DÍA 16 DE ENERO DE 2.015

Se inicia el procedimiento mediante la asistencia , esto es, se presentó el día 16 de enero de 2.015, según registro llevado por la vigilancia de la empresa, hecho no investigado, una fiscal de la Superintendencia de Defensa de Derechos Económicos (SUNDDE), quien en compañía de un señor de apellido Álvarez, tomaron muestras fotográficas, donde el personal estaba en labores de mantenimiento y limpieza, como labores previas al arranque de las actividades de producción de la planta que estaba finalizando su periodo de vacaciones colectivas, en fuerza del interés de demostrar que la empresa desde sus inicios planifica las vacaciones colectivas las mismas se toman en el periodo comprendido entre la segunda quincena de diciembre y la primera quincena de enero, la cual en este año se anticipo el inicio de actividades por parte del personal, en atención a la solicitud telefónica del Ministerio de Alimentación de reiniciar las actividades por la necesidad de surtir café en el mercado, estas vacaciones colectivas siempre han sido gozadas por los trabajadores desde la fundación de la empresa en cada periodo anual en el mes de diciembre, porque es el mes más fuerte de la zafra, (cosecha de café) y después se comienza a recibir y procesar, en prueba de lo anterior consignamos cuadro de vacaciones y libro de vacaciones llevados con sus correspondientes recibos de pago como constancia del disfrute las mismas correspondientes a los años 2009, 2010,2011,2012,2013 y 2014. El propósito de la aportación de éstos medios probatorios van dirigidos a demostrar que la empresa optimiza la función humana que es su verdadero motor y su mayor capital, es por lo que las vacaciones siempre se han tomado en forma colectiva manteniendo un equilibrio de igualdad de todos los que en ella laboran y esto obedece fundamentalmente a que la torrefactora es altamente tecnificada y el proceso es muy automatizado pero que requiere de cada uno de los actores para su buen funcionamiento. Por lo que mal puede pensarse que existe una conducta premeditada dirigida a boicotear o dañar cuando su fuerza humana tiene un promedio de antigüedad de 10 años de servicio en la empresa y labora durante los once meses del año ininterrumpidamente.

DÍA 19 DE ENERO DE 2.015

Para el día fecha 20 de enero de 2015, se presenta con acta de inicio numero 2456 fechada 19 de enero de 2015 y mediante la visita del ciudadano V.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.813.914, y procede a lo siguiente: Acta de inspección, funcionario actuante es V.M., cuyo texto es el siguiente: siendo las 4:46PM del día martes del presente año se llevó a cabo la inspección al sujeto de aplicación Alimentos CDF, C. A., RIF: J-30562362-7 inscrita en el RUPDAE, ej procedimiento se realizó en forma conjunta con el acompañamiento de funcionarios del ZODI, inspector de la presidencia de la república, inspector popular, una vez identificado el sujeto según acto de inicio Nro. 2456 de fecha 19-01-2015, se constató la existencia de almacenamiento un promediado estimado de 8.199 sacos de café que en kilos representa 459.702,00, acotando que en la planilla que nos presentó para corroborar dicha información lo cual refleja 380.626,95 kilos que fueron recibidos por los siguientes proveedores Mantenimientos S.C., C. A, y Agropecuaria El Botalón 85 C. A.. Donde hay una inconsistencia de 79.075, 05 Kilogramos más 8.000 kilos de café ya procesados empacados en presentación de 200 gr y 500 gr cantidad esta que queda bajo supervisión hasta tanto no se haga un cierre de acto por parte de la superintendencia de precios justos quedando la misma en resguardo y custodia de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana. (NÓTESE QUE ESTA ACTA CON FECHA 20 DE ENERO QUE ES LA PRIMERA Y TIENE HORA 4.46PM EN CONTRASTE CON LA LEVANTADA EL DÍA 21 DE ENERO CON HORA 6:45 PM PERO CUYO CONTENIDO SEÑALA COMO FECHA 20 DE ENERO HORA 9:30 AM). Mucho más grave aún, que la diferencia señalada por la inspección, que indican (sic.) "Donde hay una inconsistencia de 79.075, 05 Kilogramos", es que no fue verificada por la investigación fiscal, ni atendió la Juzgadora y/o la representación fiscal, el argumento al momento de la audiencia, cuando se les indicó, y más aun cuando dentro de los registros de la empresa, la diferencia se resume a 15.387,50 Kilogramos, siendo que la inconsistencia es tan grave que la cantidad de sacos existentes en almacén es realmente de 6.558 sacos, incluyendo todo el material, inclusive aquel que no presento objeción. La inconsistencia estriba, deviene, en que los sacos son llenados en el campo al cosecharse y su llenado no es uniforme. En prueba de nuestros dichos se acompaña original de los soportes de recepción y pago del café recibido. Este error material involuntario, producto de la práctica común en el rubro, no puede ser considerado como elemento de valoración para encuadrar en ningún tipo penal por cuanto ni la cantidad de café, ni la forma en que se maneja el proceso del café permiten, ni remotamente, considerar la comisión de un hecho punible, tan es así que SUNAGRO solo ordena apartar el producto, rotarlo y que continúe la empresa trabajando. "Acta de Inicio Expediente: 2456-2015. Fecha 21 de Enero de 2015/Hora: 6:45 p.m. Funcionario Actuante: V.M.T. de la Cédula de Identidad Nro. : 20.813.914 luego de la fecha del acta, se lee, citamos textualmente: "Acta de Inspección y Fiscalización Superintendencia de Precios Justos En Araure, estado portuguesa a las 9:30 am del día 20 de enero del 2015, se practicó fiscalización al sujeto de aplicación Alimentos CDF, C. A. Sociedad Mercantil, domiciliada en Araure estado Portuguesa e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado portuguesa en fecha 19 de Agosto de 1998, bajo acta constitutiva inserta en tomo 64-A, Nro. 49, acta de asamblea extraordinaria inserta bajo el Nro. 43 Tomo 57-A, registro de información fiscal (R.I.F.) Nro J-30562362-7, en este acto se procede a iniciar la inspección según acto de inicio Nro. 24-56 de fecha 19-01-2015, siendo el objeto principal de la sociedad todo lo relacionado con Café, su siembra, cultivo, transformación y la elaboración; la compra, venta, importación y exportación del café tanto en granos como ya elaborado y terminado; acto seguido se le exige la documentación reglamentaria que consiste en, acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de la empresa, registro único de personas que desarrollan actividades económicas, permisos sanitarios, lista de proveedores, lista de distribuidores, guía de movilización y recepción, total de inventario de materia prima del año 2014 y el resumen de compra y venta del año 2014; una vez consignada la documentación se procedió a la verificación de la misma, comenzando por el recorrido por el depósito de almacenaje de materia prima, la cual se constató la existencia de un aproximado de la cantidad de ocho mil ciento noventa y nueve (8.199) sacos de café en grano, en tres (3) tipos de sacos. Los cuales se describen a continuación: Saco de 48kg, están en existencia dos mil doscientos ochenta (2.280) sacos que llevados a kilos hacen ciento nueve mil cuatrocientos cuarenta (109.440)kg; sacos de 58kg en existencia tres mil quinientos noventa y nueve (3.599) sacos que llevados a kilos hacen doscientos ocho mil setecientos cuarenta y dos (208.742)kg; sacos de 61 kg en existencia dos mil trescientos veinte (2.320) sacos que llevados a kilos hacen ciento cuarenta y un mil quinientos veinte (141.520)kg; siendo el peso neto de la sumatoria total de cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos dos (459.702)kg de café. Es por todo lo antes expuesto que percatamos que existe una inconsistencia con respecto a la planilla presentada por la compañía como inventario de existencia de dicho producto, tal inconsistencia es numérica y se refleja a continuación: la cantidad en peso neto de trescientos ochenta mil seiscientos veintiséis con noventa y cinco kg (380.626,95) y en saco ia cantidad de siete mil quinientos veintinueve (7.529) observándose una diferencia superior de seiscientos setenta sacos y en peso de setenta y nueve mil setenta y dos con cinco (79.072,05)kg; en este mismo orden de idea es imperativo resaltar por información suministrada por el ciudadano M.B.M., portador de la cédula de identidad Nro. V-19.585.602, quien en su carácter de coordinador de producción avalo que en la torrefactora existente ocho mil (8.000)kg de café en proceso, cantidad que fue reflejada en la planilla de existencia a demás suscribió el acta de verificación de materia prima existente es de evidenciar que durante la inspección en una de las áreas del almacén, por información del coordinador de producción, este informa que la mencionada área no está autorizada por SADA para mantener mercancía; de la misma manera en el sitio hay existencia de materia prima empaquetada en material sintético el cual no corresponde con lo exigido para la preservación del producto y que dicha materia prima se encuentra apoyada a la pared la cantidad es de dos mil doscientos ochenta (2.280) sacos; cabe destacar que la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (S.A.D.A.) actualmente Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) no autorizado lo antes expuesto. Por otro lado se observó la producción del 2014 hasta la fecha actual, la compañía no viene cumpliendo con lo establecido en gaceta oficial Nro. 39.861 de fecha 9 de febrero de 2012 lo cual establece que el porcentaje de producción es del 30% regulado y el 70% Café Premium; es por todo lo antes expuesto se solicita la aplicación del artículo 60 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de precios justo establecido en gaceta oficial de fecha 19 de noviembre de 2014, número 6.156, por lo antes expuesto se remite el procedimiento al ministerio público, se procede a sancionar a la empresa antes descrita con cincuenta mil unidades tributarias (50.000) equivalentes a seis millones trescientos cincuenta mil (6.350.000) de igual manera se procede a comisar cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos dos kilos de café en granos, se anexa los siguientes documentos, Acta constitutiva y de asamblea, Rif, RUPDAE, resumen de compra y venta, lista de proveedores, lista de distribuidores, guía de movilización, permiso sanitario, guía Sada de almacenamiento." Es impretermitible y necesario acotar ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, que la anterior acta está viciada de nulidad y con una serie de sofismas, que al traste en franca violación de derechos fundamentales, que no se toleran, sirvió para demostrar la presunta perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundada en erróneos elementos de convicción (para nosotros inexistentes), para estimar que el imputado ha sido o es el autor o partícipe del delito de BOICOT. La expresión "BOICOTEAR" de acuerdo a la definición inmersa en el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) significa:"Excluir a una persona o a una entidad de alguna relación social o comercial para perjudicar y obligarla a ceder en lo que de ella se exige" o "Impedir o entorpecer la realización de un acto o de un proceso como medio de presunción para conseguir algo", al comparar la denominación del tipo con la definición de la misma encontramos que el legislador establece como punible la acción de impedir de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, transporte, distribución y comercialización de bienes, sin embargo, no establece con cual fin se llevaría a cabo tal tropiezo, por cuanto si se trata aunque no se especifica de impedir, para ejercer presión, tampoco se especifica sobre quien se ejercería esa presión, y en el caso de marras, no se evidencia que se haya obrado de manera concertada para boicotear el comercio del rubro Café, y la Fiscalía fundamentó su precalificación en el contendido de las actas levantadas por los órganos actuantes, sin que mediara el análisis, experticia e/o investigación, tendientes a buscar la verdad, aun cuando se le advirtió en la audiencia de los distintos elementos técnicos y prácticos valorados de forma errónea, y que por lo cual no podían ser precalificado tales hechos como punibles y menos aun imputables a nuestro patrocinado ciudadano M.B., antes identificado, por un simple error no imputable, siendo tan desproporcionada la medida, aun en esta fase incipiente del proceso, resumida en la privación de libertad de nuestro representado, en franca violación de sus derechos, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Nótese que de las pruebas instrumentales que se presentan referidas a la materia prima y se evidencia que esta comenzó a ingresar en la empresa, se comenzó a recepcionar Café Oro (carpeta identificada café verde 2014), sin procesar, seleccionar, etc., a partir del 14 de noviembre de 2.014, por cuanto antes de esta fecha no se tenía materia prima para molienda de ninguna variedad de café, porque la cosecha no había iniciado. Es necesario indicar a esta superioridad que la producción de café regulado está sujeto al pago de un subsidio por parte del estado, el cual su vigencia expiro en fecha 31 de agosto de 2.014, dicho sea de paso, cuyo pago no se ha obtenido aun. De igual modo, la confección del café regulado está sujeto a una estructura de costos que solo mediante el subsidio puede atenderse, por lo que sostenemos que mediante sofismas destinados a modelar un tipo penal, sirve este para tomar el total de café almacenado, que a nuestro juicio constituye el agravio y la violación constitucional del derecho de propiedad de la empresa investigada, señalamiento que hacemos forzados por el deber de denunciar cualquier agravio constitucional. El café que se toma diariamente no puede, por n.C. llevar aditivos u agregados que lo modifiquen por la simple razón que no es dada u otorgada la permisologia en tales casos.

…omissis…

Ahora bien, cuando se leen las actas levantadas por los órganos administrativos actuantes, se puede colegir que existe una investigación administrativa en la cual no se ha precisado la cantidad de material por parte de uno de los órganos de la administración o del objeto del presunto delito o falta administrativa y no se tiene determinación del agente o sujeto activo e inclusive el presunto agente o sujeto activo es excusado de cualquier tipología penal por la propia administración cuando le señala que separe la mercancía (21,465 toneladas) y le ordena continuar trabajando y despachando el producto, cabe destacar que así mismo el órgano administrativo Superintendencia de Defensa de Derechos Económicos (SUNDDE), que remite las actuaciones a la fiscalía por la presunta comisión de un hecho punible, que dicho sea de paso, apertura la investigación la Guardia Nacional Bolivariana mediante la entrevista a los funcionarios actuantes y colocando a nuestro patrocinado en un total estado de indefensión y evidenciándose que el día 23 de Enero de 2015, posterior a su detención y de la apertura de la investigación penal es cuando ordena en otra acta mas el órgano administrativo Superintendencia de Defensa de Derechos Económicos (SUNDDE), la venta del producto a Pdval a un precio de Cuarenta bolívares (Bs. 40,00) por kilogramo; de lo anterior se colige que no existe inmediatez temporal, ni personal ni la necesidad urgente de que la persona sea detenida por cuanto de las actuaciones del órgano, Superintendencia de Defensa de Derechos Económicos (SUNDDE), solo se desprende que allanó e invadió la competencia material del órgano competente que dio la orden de continuar trabajando, esto es, la Superintendencia Nacional de la Actividad A.S. (antes SADA), es necesario señalar que al momento de producirse el impase entre las dos superintendencia en la sede de Alimentos CDF C.A., por lo diametralmente opuesta de sus ordenes, fue convocado a la sede de la empresa el Almirante Impagmatielo (jefe del ZODI con competencia para el Estado Portuguesa) y éste señalo, que al haber esta abyecta contradicción entre ambas superintendencias, los procedimientos quedarían suspendidos y que estos deberían elevarse y resolverse a través de los jefes de cada superintendencia en Caracas ya que el era imparcial y no tenía competencia sobre ninguno de los órganos. En fuerza de nuestros dichos, el mismo día 20 de Enero de 2015, se levantó un acta de inventario escrita a puño y letra del funcionario V.M., antes identificado, en la cual se lee que los montos reflejados en dicha acta de inventario son, copiado, (Sic.) "nota: la mercancía descrita es una cantidad promedio", esta circunstancia amen de constituir un elemento más del estado de indefensión del ciudadano M.B.M., antes identificado, por cuanto ninguno de los sacos fue pesado, ni se realizó experticia alguna sobre los mismos, permite inferir que no hay determinación del objeto de la investigación y esto es materia de orden público, y demuestra o evidencia la ausencia de la inmediatez para la determinación de la flagrancia. A los fines de facilitarle a ésta Corte de Apelaciones el manejo de la información e instrumentos que cursan en el expediente y que fueron acompañados por el ciudadano fiscal en cada uno de los casos y muy especialmente éste, copiando en forma textual el contenido la referida acta de inventario, cuyo texto es el siguiente: "Acta de Inventario 20 de enero del 2015. Acta de Inventario, funcionario actuante es V.M., cuyo texto es el siguiente: siendo las 4:46PM del día martes del presente año se contó la mercancía existente en el Almacén siendo la siguiente: Café en grano: Saco de 48 kg con cantidad de 2.280 sacos siendo en kilos 109.440,00 kg. Sacos de 61 kg con cantidad de 2.320 sacos siendo en kilos 141.520,00 kg. Sacos de 58kg con cantidad de 3.599 sacos siendo en kilos 208.742,00 kg. Para un total general de 459.702,00 kg y en sacos 8.199 total.

Nota: La mercancía descrita es una cantidad promedio de igual manera se procesó 8.000,00 kg de café en polvo en presentación de 200gr y 500 gr. (Fdo.) Montilla Víctor, 20.815.914. Fiscal (Fdo.) M.B.. 19.585.602. (Fdo.) J. H.E.. Inspector Popular 10.846.739 (Fdo.) E.C.I.P. 23.052.805". (resaltado en negrillas nuestro). Así mismo en fuerza de nuestros dichos, plenamente demostrables, esgrimidos en el presente escrito, transcribimos el contenido de las actas levantadas por Superintendencia Nacional de la Actividad A.S. (antes SADA), la cual textualmente señala lo siguiente: "Acta de Retención SUNAGRO LOS HECHOS DÍA 21 DE ENERO 2015 Funcionario Actuante: Cap. P.A.E. el día de hoy 21 de enero del 2015 siendo las 12AM y en virtud de la medida preventiva aplicada de conformidad con el numeral 7 del Artículo 147 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y la medida prevista en el Numeral 1 del Artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, en fecha 21 de enero de 2015, según Acta Nro. (___) se aplica de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, la retención de los siguientes Rubros.

RUBRO CANTIDAD Y PRESENTACIÓN PESO TOTAL (TM) FECHA DE VENCIMIENTO OBSERVACIÓN

Café Verde Sacos 58 21,465

Los cuales son propiedad de Alimentos CDF, C.A., RIF: J-305623627 A los fines de garantizar la existencia de dichos rubros, se hace entrega de los mismos, en calidad de Guarda y Custodia a Alimentos CDF, C. A., con sede en Urb. Palo Gordo parcela Nro. 145-B, representada por el ciudadano M.B., Cédula de Identidad Nro. V-19.585.602; en las cantidades y pesos descritos, quedando bajo su responsabilidad y manteniéndose en dichas instalaciones, hasta tanto sean retirados por SUNAGRO. En consecuencia se levanta la presente acta, de la que se imprime tres (3) ejemplares expidiéndole uno (1) propietario de los rubros, otro al responsable y el original permanecerá en poder de esta superintendencia."

Es evidente que en el acta que levanta Superintendencia Nacional de la Actividad A.S. (antes SADA), establece la sanción por el no registro de los excedentes en cada una de las guías de movilización de la materia prima recibida que podría eventualmente constituir una falta al procedimiento establecido pero que no está oculto a la autoridad en ningún modo toda vez que cada guía está acompañada de una hoja denominada "ingreso de café verde" con numeración de control y que suscribe el recepcionante y que lo acompaña de las guías y permisos municipales de traslado correspondientes. De modo que, la presunta falta cometida que pudo haberse subsanado con un correo electrónico enviado a la Superintendencia Nacional de la Actividad A.S. (antes SADA), para hacerle saber la diferencia en el peso de ese café que llegó con cada guía, por esa razón es que ordenan separar el café del resto del producto e identificarlo con el cartel de suficientes dimensiones que señalara que estaba comisado. Al ordenar la Superintendencia de Defensa de Derechos Económicos (SUNDDE) el comiso de todo el café y la remisión de la actuaciones a la fiscalía con los sofismas ya señalados de imprecisión de modo tiempo y lugar y con todas las sanciones habidas y por haber, sin presunción de inocencia ni derecho a la defensa y peor aún invadiendo la competencia de otro órgano que si tiene la competencia y cuya orden estaba dada, colocó a nuestro patrocinado en un estado de indefensión absoluta con la agravante de que el Ministerio Público sin atender a su propia doctrina no profundizó en la investigación con las consecuencias de la privación de la Libertad de nuestro patrocinado M.B.M.. Lo más significativo que queremos resaltar es que los hechos aquí narrados y los argumento señalados son estrictamente la verdad, en primer lugar por ser el norte que nos inspira, en segundo lugar por el respeto que guardamos y nos merecen nuestras instituciones y en tercer lugar y quizás la más importante porque nuestro representado está injustamente privado de libertad. Queremos destacar con la venia de estilo que nuestro patrocinado está en la mayor disposición en colaborar en toda la información e investigación, como lo hizo desde el inicio de la fiscalización y que esta disposición de actuar de ese modo constituye el norte de la gerencia de la empresa con quien conversamos y quienes se encuentran fuera del país por motivos graves de salud, son personas de adultos mayores, desde el mes de diciembre de 2014 y quien al enterarse de lo situación presentada en la planta ha hecho esfuerzos en lograr obtener un pasaje aéreo para retornar a la ciudad de Acarigua, cosa que se les ha hecho imposible, permaneciendo en listas de espera para su pronto retorno. Acompañamos en original para ser agregado al expediente todas las guías de movilización y cada uno de los respaldos y permisos en original para demostrar nuestros dichos.

Acta de Inspección y Fiscalización

LOS HECHOS DÍA 21 DE ENERO 2015

Funcionario Actuante: Cap. P.A.

En el día de hoy, 21 de enero de 2015 siendo las 12AM quien (es) suscribe (n) Capitán A.P. y M.C., titular (es) de las cédulas de identidad NRO. V-11.851.743 Y Nro. V-14.677.340, respectivamente, funcionario (s) de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), adscrito (s) a la Coordinación Portuguesa, designado (s) conforme a la P.A.N.. (No especificada en acta) Constituido (s) en la siguiente dirección: Urb. Palo Gordo parcela Nro. 145-B municipio Araure, estado Portuguesa, lugar donde funciona la empresa denominada Alimentos CDF, C. A. RIF: J-305623627, Código SICA Nro. 3645, a los fines de practicar inspección de conformidad con el Artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario; estando presente el Ciudadano M.B., Cédula de Identidad Nro. V-19.585.602, en su condición de Coordinador de Producción de la referida empresa, se procede a dejar constancia de los hechos que se señalan a continuación: Durante el recorrido por las instalaciones de la torrefactora arriba indicada y en el acompañamiento de los supervisores de los fiscales de la ZODI 33, se pudo constatar que cuenta con su inventario en físico de 4,08TM de Café Molido Marca café della nonna en presentación de 200 gramos cada uno y 4.140 TM de café molido marca café de la nonna en presentación de 500 gramos cada uno; almacenado en el área de producto terminado y en producción 893.738 TM de café verde almacenado en el área de materia prima, se comparó con el Sistema SICA y se pudo notar una diferencia de 21,465 TM, por otro lado se revisó la producción desde octubre del 2014 hasta la fecha actual, observando que no cumple con la gaceta oficial 39.861 de fecha 9 de febrero del 2012, la cual establece que el porcentaje de producción es 70% regulado y 30% y por tal motivo se le informa a la empresa que debe cumplir con dicho porcentaje de no hacerlo estarán sujetos a la aplicación de sanciones expuestas en la Ley, la empresa nos informa que no estaban cumpliendo con la gaceta ya que se encuentra en espera del pago de subsidio por parte de la empresa FAMA DE AMERICA, de igual manera durante se observó que cumple con las condiciones higiénicas necesarias para el almacenamiento y procesamiento del rubro café, se revisó el permiso sanitario de la empresa se encuentra vigente.

Por todo lo antes expuesto se procede a la retención de 21,465 TM de café verde almacenado en sacos de 58 kq C/U y se le informa a la empresa que debe continuar con sus labores de producción y despacho de rubro café molido.

(negrilla y subrayado nuestro).

De manera que al estudiar la tipología del delito de BOICOT, encontramos que el legislador establece como punible la acción de impedir de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, transporte, distribución y comercialización de bienes, sin embargo no establece con cual fin se llevaría a cabo tal tropiezo, porque si se trata aunque no se especifica de impedir, para ejercer presión tampoco se especifica sobre quien se ejercería esa presión, y en el caso de marras, no se evidencia que se haya obrado para boicotear el comercio del mencionado rubro, y la representación Fiscal fundamentó su precalificación en el contenido de las actas trascritas sin que haya en estas la posibilidad de encuadrar el tipo penal, ya que la empresa reiniciaba sus actividades luego del periodo de vacaciones colectivas y por otra parte, el órgano llamado a corregir la situación de la diferencia de peso en las guías de movilización había ordenado su tratamiento, por lo cual no puede ser precalificado tal hecho punible a nuestro patrocinado ciudadano M.B.M., antes identificado, siendo tanto desproporcionada, aun en esta fase incipiente del proceso, la privación de nuestro representado, en franca violación de sus derechos, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte la Jueza de Instancia admitió la calificación del delito imputado, enumerando una serie de elementos de convicción, en su mayoría actas de investigación que de forma clara no contienen indicio alguno en cuanto a la existencia del delito de BOICOT, siendo lo ajustado a derecho la DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN hecha por el Ministerio Publico, tomando en consideración que la calificación de los hechos punibles deben necesariamente responder a criterios de logicidad y mínima actividad probatoria, siendo imprescindibles contar con elementos que puedan desvirtuar la presunción de inocencia. Finalmente, estimamos que la Jueza de Control al declarar improcedente la solicitud para imponerle al ciudadano M.B.M., antes identificado, una medida cautelar menos gravosa, a pesar de su conducta de colaboración ante la inspección y fiscalización del órgano administrativo, la inconsistencia numérica por no haberse mandado a pesar el producto, la decisión del órgano administrativo con competencia SUNAGRO que ordena mandar a continuar las labores de molienda, aspectada de un elemento técnico, toda vez que el ingeniero agroindustrial preparado para la buena marcha de la planta ciudadano M.B.M., antes identificado, con lo cual se afecta el fin principal de la misma y la garantía de cumplir con las metas de producción, y estando a resguardo la mercancía del componente Ejercito de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas y afirmando la existencia del peligro de fuga y de obstaculización del proceso basado en la cuantía de la pena a imponer, pues bien, es importante resaltar que para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben darse una serie de requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la falta de uno sólo amerita la improcedencia de cualquier medida de coerción y el mantenimiento del estado de libertad del investigado en el proceso penal, y peor, aun tales requisitos no fueron acreditados por el Fiscal del Ministerio Publico de manera exhaustiva, para legitimar su pretensión y que esta fuere acordada. Al leer las actas que se transcribieron en su contenido supra y se dan por reproducidas y de las actas de entrevistas levantadas mediante la actuación del órgano auxiliar Guardia Nacional Bolivahana no se evidencia ningún elemento o sospecha de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, todo los contrario, hubo y ha habido la mayor colaboración e inclusive todas las actuaciones llevadas sin asistencia o asesoría de abogados, aunado al hecho que los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida privativa de libertad no se encuentran suficientemente acreditados por el representante de Ministerio Publico, razón por la cual debe declararse la NULIDAD del auto que decretó la aprehensión de nuestro defendido, siendo procedente la restitución plena de su libertad, mientras transcurre la investigación. Por lo que, de los hechos evidenciados en actas, de las circunstancias de modo y tiempo como ocurren los actos con intervención de dos órganos de la administración, resulta evidente la violación de una serie de derechos y garantías, tales como el Derecho de Propiedad, a la L.d.C., a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 115, 112, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fueron inobservadas al admitir la precalificación del delito imputado por el Ministerio Publico y consecuencialmente la Privación Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano M.B.M., antes identificado, y la Incautación del todo el producto (Café) mencionado en actas, lo cual se traduce en la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 constitucional.

…omissis…

V

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los puntos precedentes, solicitamos de competente CORTE DE APELACIÓN al conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planeada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Nos tenga por válidamente presentado el presente escrito de apelación dentro del lapso legal correspondiente siendo que el tribunal a quo no despachó el día lunes 26 de enero de 2015, que nos por constituido el domicilio procesal señalado en la Avenida Páez, centro comercial MARU, planta alta, oficinas 23 y 24, Acarigua, estado Portuguesa y así mismo nos tenga por legitimados para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado M.B.M., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agroindustrial, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.585.602 y la devolución de los bienes incautados, en virtud de los argumentos presentados que evidencia la falta de motivación del fallo recurrido; Subsidiariamente solicitamos que en la situación procesal más desfavorable para nuestro defendido, dada su condición de sujeto primario, su demostrado arraigo en el Estado y en el País y la imposibilidad de que su estado de libertad pudiera obstaculizar o impedir la investigación y sin que este pedimento pueda ser .interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocado el principio favor libertatis, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en el artículo 242 (ordinales 1o al 9o) del Código Orgánico Procesal Penal…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados E.A.E.C., D.F. REVILLA BRAVO, HELKA L.T.D. y F.Y.G.D.R., actuando en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia de P.d.S.C., dieron contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

…omissis…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifiesta la Defensa en su escrito de Apelación, específicamente en el capítulo dedicado a la formalización del Recurso, que las aseveraciones propuestas por ésta no han sido consideradas por el Juzgador a quo y que las mismas no han tenido aceptación o valoración. Al respecto, considera esta Representación Fiscal, que el rol del Juez de Control en esta prima facie consiste en velar por el cumplimiento de los actos procesales legalmente estipulados, garantizando que los mismos se desarrollen en atención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los Tratados Internacionales suscritos por la República, lo cual en efecto se hizo al celebrar la Audiencia Oral conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y al otorgarle a las partes el derecho a exponer los alegatos de hecho y de derecho que a bien tuvieren para fundamentar su petición a los fines de evaluar la posible adecuación de la conducta desplegada por el imputado en un tipo penal previamente tipificado, así como las circunstancias de su aprehensión para la emisión del pronunciamiento que corresponda conforme a derecho; por lo que entrar a valorar argumentaciones excedería la competencia legalmente atribuida para esta fase procesal. De esta manera, queda desvirtuado a criterio de quienes suscriben, el planteamiento expuesto por la Defensa.

Por otra parte, asevera la Defensa, la existencia de errores materiales de tan grande envergadura que hacen nugatorios los derechos fundamentales del hoy imputado M.B.M., sin especificar cuáles son tales errores o peor aún, sin esclarecer que derechos fundamentales han sido violados o de qué manera se ha efectuado la presunta violación, haciendo escasa mención de la fecha y hora de elaboración de Actas Administrativas, diferentes al Acta de Investigación Penal N° GN-016-15 suscrita por los Funcionarios S/AYTE R.M.L., SM/2DA TORREALBA H.R. y SM/3ERA G.S.Y., todos adscritos al Destacamento N° 312 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que es definitiva la que reúne las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, la cual fue objeto de análisis del Juzgador para la emisión de la decisión dictada.

Finalmente, la Defensa Técnica hace alusión al decreto de privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado sin la acreditación correcta de la existencia de los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juzgador, violentando de esta manera los principios procesales consagrados en los artículos 1o, 8o, 12° y 22° ejusdem; no obstante, considera esta Representación Fiscal, que a los fines de determinar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, es menester mencionar que en la presente causa fue presentado ante el Juez de Control competente el ciudadano M.B.M., por la comisión del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual dispone que "...quienes conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones que impidan de manera o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios regulados por la SUNDDE, serán sancionados por vía judicial con prisión de diez (10) a doce (12) años. Cuando dichas acciones u omisiones hubieren sido cometidas en detrimento del patrimonio público, los bienes serán además objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."... Es el caso, que en la presente investigación se determino que el ciudadano imputado supra identificado, actuó con plena voluntad y en el desempeño de un cargo gerencial en la ejecución de acciones que afectan directamente la producción de un bien regulado por la SUNDDE como lo es el café, toda vez que se encontraba en conocimiento de que la empresa que estaba bajo su mando incumplía la disposición estipulada en la gaceta oficial del órgano rector en cuanto a los porcentajes legales de producción y aún así se mantuvo en desacato perpetuando su conducta delictual al impartir instrucciones que prolongaban la comisión del delito a pesar de las terribles repercusiones que tales acciones generan en la economía nacional.

Por tales motivos considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejusdem por cuanto: 1. Existe un hecho punible que amerita la privación de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es Boicot, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos; 2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano M.B.M. es partícipe del hecho delictivo al considerar que, en el desempeño de su cargo, conocía totalmente el manejo de la empresa y dirigía acciones tendientes a mantener la situación de desacato de la normativa legal vigente; y 3. Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por cuanto la pena aplicable al delito imputado amerita privación judicial preventiva de libertad superior a diez (10) años. Igualmente, considerando que la causa se encuentra en proceso de investigación y que el . imputado de autos podría influir en la búsqueda de la verdad con ocasión a la obtención de información proveniente de testigos del hecho poniendo en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que resulta merecedor de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad tal como fue ratificada en la Audiencia Oral.

En atención a todo lo expuesto es por lo que esta Representación Fiscal contextualiza el pronunciamiento judicial sobre la privación de libertad del ciudadano M.B. en un marco de legalidad inatacable; aunado al hecho de que de existir ciertamente un vicio de constitucionalidad en la referida decisión, nuestra ley adjetiva proporciona mecanismos directos que garantizan el apego de las actuaciones tanto judiciales como de investigación a los principios contenidos en la Carta Magna, lo cual descalifica al Recurso de Apelación como el medio apropiado para atacar la presunta inconstitucionalidad invocada por la Defensa.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados E.G.C., J.D.D. y A.J.D.D. en su condición de Defensores Privados del ciudadano M.B.M. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de enero de 2015 en la cual fue decretada la Privación Judicial Preventiva del Libertad y en consecuencia se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado de autos…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2015, por los Abogados E.J.G.C., J.D.D. y A.J.D.D., en sus condiciones de Defensores Privados del imputado M.B.M., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión del imputado M.B.M. en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, alegan los recurrentes lo siguiente:

  1. -) Que el Tribunal de Control “no tomó en cuenta las explicaciones das en relación a las funciones dentro de la empresa del hoy imputado, ni los antecedentes de la actividad que desarrolla la torrefactora, su capacidad de producción… no valoró las explicaciones técnica que esclarecen y permiten inferir la necesidad, en la búsqueda de la verdad…”, alegan además vicios en las actas de fiscalización levantadas tanto por la Superintendencia de Defensa de Derechos Económicos (SUNDDE) como por la Superintendencia Nacional de la Actividad A.S..

  2. -) Que el Juez de Control no acreditó correctamente la existencia de los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. -) Que el procedimiento se inicia en fecha 16 de enero de 2015, hecho que no fue investigado.

  4. -) Que la Empresa planifica vacaciones colectivas entre la segunda quincena de diciembre y la primera quincena de enero “por lo que mal puede pensarse que existe una conducta premeditada dirigida a boicotear o dañar cuando su fuerza humana tiene un promedio de antigüedad de 10 años de servicio en la empresa y labora durante los once meses del año ininterrumpidamente”.

  5. -) Que de las actas levantadas por los órganos administrativos “no se ha precisado la cantidad de material por parte de uno de los órganos de la administración o del objeto del presunto delito o falta administrativa y no se tiene determinación del agente o sujeto activo”, agregando además “que no existe inmediatez temporal, ni personal ni la necesidad urgente de que la persona sea detenida”.

  6. -) Que la Jueza de Control admitió la calificación del delito de BOICOT “enumerando una serie de elementos de convicción, en su mayoría actas de investigación que de forma clara no contienen indicio alguno cuanto a la existencia del delito de BOICOT, siendo lo ajustado a derecho la DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN hecha por el Ministerio Público”.

    Por último, solicitan los recurrentes sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado, se decrete la libertad plena de su defendido o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, y se ordene la devolución de los bienes incautados.

    Así las cosas planteadas por los recurrentes, observa esta Alzada, que las denuncias recaen en principio, sobre el cumplimiento de los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual de la revisión exhaustiva a la presente causa, se aprecian los siguientes actos procesales:

  7. -) Acta de Investigación Policial Nº GN-016-15 de fecha 21 de enero de 2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Araure, quienes acompañando a funcionarios adscritos a la Coordinación Regional Portuguesa de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE), a los fines de realizar inspección y fiscalización a la Empresa Alimentos CDF C.A, ubicada en la Carretera Nacional Vía Guanare, Sector Palo Gordo, Parcela 145-B de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, siendo atendidos por el ciudadano M.B.M. quien dijo ser Coordinador de producción de la referida empresa, procediéndose a la inspección y fiscalización signada con el Nº 2456 de fecha 19/01/2015, quien permitió el acceso a las oficinas y almacenes, logrando contactar inconsistencia entre el inventario y el producto existente en el almacén, procediendo a la retención de 8.199 sacos de café verde en granos, para un total de 459.702 kilogramos y la cantidad de 4.540 kilogramos de café procesado (molido), procediéndose a la aprehensión del ciudadano M.B.M., a las 07:00 de la noche, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Precios Justos. El producto retenido (café) permanece en calidad de depósito en la mencionada empresa (folio 28 del presente cuaderno).

  8. -) Acta de Imposición de Derechos de fecha 21 de enero de 2015, levantada al ciudadano M.B.M. (folio 29 del presente cuaderno).

  9. -) Acta de Entrevista Testifical de fecha 21 de enero de 2015, levantada al ciudadano V.A.M., en su condición de fiscal de la superintendencia de precios justos (SUNDDE), quien indicó los detalles de la inspección practicada en la empresa Alimento CDF C.A, siendo atendidos por el ciudadano M.B. coordinador de producción de dicha empresa, en donde procedieron a la revisión del almacén, constatándose irregularidades en la información suministrada al momento de la fiscalización, ya que la planilla de inventario suministrada no concordaba con la materia prima (CAFÉ) existente en el depósito. La cantidad era de 380.626,95 kilogramos y el peso neto sumatorio fue de 459.702 kilogramos de café. Otra de las irregularidades fue la extensión de parte del almacén donde había 2.280 sacos de dicho producto, y dicha área no está autorizada por la superintendencia nacional de gestión agroalimentaria (SUNAGRO). Otra irregularidad es que no producen café regulado desde octubre 2014, violentando el decreto presidencial G.O Nº 39.861 de fecha 09/02/2012 artículo 60 de Ley Orgánica de Precios Justos (folio 31 del presente cuaderno).

  10. -) Acta de Entrevista Testifical de fecha 21 de enero de 2015, levantada al ciudadano JHAROL J.E.C. (folio 32).

  11. -) Acta de Entrevista Testifical de fecha 21 de enero de 2015, levantada al ciudadano L.J.A., quien manifestó que en la información suministrada había inconsistencia en datos numéricos del inventario que les presentaron. Se encontraba cierta cantidad de materia prima en un espacio no autorizado por la superintendencia nacional de gestión agroalimentaria (SUNAGRO), el producto se encontraba almacenado en sacos sintéticos no recomendado (folio 33).

  12. -) Acta de Entrevista Testifical de fecha 21 de enero de 2015, levantada al ciudadano E.J.C.H. (folio 34).

  13. -) Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 22/01/2015, donde se deja constancia de la cantidad de sacos de café incautados y de sus características (folio 42).

  14. -) Acta de Inspección y Fiscalización Nº 2456 de fecha 21/01/2015, practicada por funcionarios adscritos a la Superintendencia de Precios Justos, donde se dejó constancia de los datos de los funcionarios actuantes, del sujeto de aplicación e identificación de su propietario, de la conducta del sujeto de aplicación donde se indicó en las observaciones correspondiente al suministro de información que “al momento de verificar la información se pudo constatar que la misma es falsa” (folios 43 al 45).

  15. -) Acta de inicio de procedimiento de inspección y fiscalización Nº 2456 de la Superintendencia de Precios Justos (folios 46 y 47).

  16. -) Acta de Medidas Preventivas Nº 2456 de la Superintendencia de Precios Justos, donde se indicó: “violación del decreto presidencial establecido en Gaceta Oficial Nº 39.861 de fecha 9 de febrero del 2012”, además se indicó que el material es de primera necesidad o escaso, y que la magnitud encontrada afecta la producción, el abastecimiento o la distribución, causando lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad. Se procedió al comiso preventivo de café en grano encontrado, correspondiente a la cantidad de 459.702 Kilos (folios 48 y 49).

  17. -) Orden de inicio de investigación de fecha 22 de enero de 2015, suscrita por la Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito (folio 50).

  18. -) Acta de Inventario y Acta de Inspección levantadas a manuscrito (folios 78 y 79).

  19. -) Certificado de Inscripción de la Empresa Alimentos CDF C.A., en el Registro Único de personas que desarrollan actividades económicas (RUPDAE) (folio 81).

  20. -) Permiso sanitario de funcionamiento para establecimiento de alimento (folio 82).

  21. -) Acta de Constitución y Estatutaria de la Empresa ALIMENTOS CDF C.A. (folios 83 al 91). Actas de Asambleas (folios 93 al 107).

  22. -) Diversos documentos constitutivos de: ventas en kilos año 2014, listado de distribuidores activos, compra materia prima año 2013-2014, constancias de recepción de rubros con indicación de la empresa de origen y empresa de destino, guías de movilización, estructura de costo de café premium (folios 108 al 144).

  23. -) P.A. Nº 048/2014 de fecha 18 de septiembre de 2014, donde se fijan los precios máximos de venta del rubro CAFE (folios 145 y 146).

  24. -) Diversas facturas comerciales y guías de SADA (folios 153 al 157).

  25. -) Acta de Investigación Penal de fecha 22 de enero de 2015 (folio 171).

  26. -) Regulación Real Nº 9700-058-115 de fecha 22/01/2015, practicada a 8199 sacos de café verde, valorados en Bs. 67.641.750,oo y a 4540 kilogramos de café valorados en Bs. 1.089.600,oo, para un total de Bs. 68.731.350,oo (folio 190).

  27. -) Reconocimiento Técnico y Transcripción de Mensajes de Texto Nº9700-058-LAB-147 de fecha 22 de enero de 2015, practicada al teléfono celular incautado, marca Blackberry, color negro, IMEI Nº 354897050650887 (folios 191 y 192).

  28. -) Anexo A consignado por la parte recurrente, correspondiente al Libro de Registro de Vacaciones de la Empresa ALIMENTOS CDF C.A.

  29. -) Anexo B consignado por la parte recurrente, correspondiente a cuadros de vacaciones con sus correspondientes recibos de pago, pertenecientes a la Empresa ALIMENTOS CDF C.A.

  30. -) Anexo C consignado por la parte recurrente, correspondiente a cuadros de vacaciones con sus correspondientes recibos de pago, pertenecientes a la Empresa ALIMENTOS CDF C.A.

  31. -) Anexo D consignado por la parte recurrente, correspondiente al Libro de Compra de materia p.C.O. (verde) y soportes de recepción y pago del café recibido.

  32. -) Anexo E consignado por la parte recurrente, correspondiente al Acta de Inspección y Fiscalización Nº 2456 de fecha 23/01/2015, donde se indicó la cantidad de producto vendido, y el producto que quedará pendiente, quedando la Empresa ALIMENTOS CDF C.A encargada de custodiar el café que falta por entregar a PDVAL, el cual será vendido a Bs. 40 cada Kg.

    Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para decretar cualquier medida de coerción personal, se hace necesario transcribir el contenido de dicha norma:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    Con base en lo anterior, cabe señalar que en fase de investigación, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

    Ante tales requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia, que la Jueza de Control en el texto de la recurrida dio por acreditado los siguientes hechos:

  33. -) Que se aprehendió al ciudadano M.B.M., y que los testigos manifestaron que estaba como coordinador de producción y como encargado provisional de la compañía.

  34. -) Que el ciudadano M.B.M. suministró inventario del producto, evidenciándose la existencia de una diferencia del inventario reportado a la SUNAGRO y el inventario contado en físico en la empresa;

  35. -) Que el ciudadano M.B.M. tenía conocimiento de la inconsistencia que existía entre dicho inventario y el producto existente en el almacén, así como también que dicha área no estaba autorizada por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO);

  36. -) Que el ciudadano M.B.M. fue detenido en situación de flagrancia, al verificar la comisión policial la existencia de inventario y el producto existente en el almacén sin tener los documentos respectivos.

    Con base en lo anterior, la Jueza de Control acogió el tipo penal imputado por la representación fiscal, consistente en el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, razón por la que se procederá al análisis del tipo penal, en atención a los elementos de convicción cursantes en el expediente.

    El delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, atribuido al M.B.M., el cual viene asociado con el concepto de sabotaje, se encuentra definido en el texto legal de la siguiente manera:

    Artículo 60. Boicot. Quienes conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo acciones, o incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios, serán sancionados por vía judicial con prisión de diez (10) a doce (12) años. Cuando dichas acciones u omisiones hubieren sido cometidas en detrimento del patrimonio público, los bienes serán además objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Igualmente serán sancionados con multa de un mil (1000) a cincuenta mil unidades tributarias (50.000) y ocupación temporal de depósitos, almacenes, comercios o medios de transporte hasta por ciento ochenta (180) días, prorrogables.

    La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada, con clausura de los almacenes, depósito o establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y desarrollados en su reglamento

    .

    Constituye pues, un concepto ampliado del boicot en estricto sentido, pues incluye a los hechos positivos (acciones), de manera directa o indirecta, en el sentido tradicional del término, que constituye la acción de negarse a comprar, vender, o practicar alguna otra forma de relación comercial o de otro tipo con un individuo o una empresa determinada, y en el sentido subjetivo, debido a que los participantes en el boicot, son autores de algo moralmente reprobable.

    Bajo tales consideraciones, oportuno es indicar, que en el Acta de Investigación Policial de fecha 21 de enero de 2015, se dejó constancia de la inspección y fiscalización realizada en la Empresa ALIMENTOS CDF C.A., por funcionarios de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE), donde se dejó constancia de la inconsistencia entre el inventario del producto y la existencia del café en el almacén, donde resultó detenido el ciudadano M.B.M. en su condición de coordinador de producción de la empresa, así como la retención de la cantidad de 8.199 sacos de café verde en granos, para un total de 459.702 kilogramos, y la cantidad de 4.540 kilogramos de café procesado (molido). Es de destacar que la cantidad de café retenido, coincide con la indicada en el respectivo Registro de Cadena de C.d.E.F. (folio 42).

    Además, en las Actas de Entrevista Testifical de fechas 21 de enero de 2015, levantadas a los ciudadanos V.A.M. y L.J.A., ambos fiscales del SUNDDE y quienes practicaron la inspección y fiscalización a la Empresa ALIMENTOS CDF C.A., entre las fechas 20 y 21 de enero de 2015, manifiestan los detalles de la inspección practicada, siendo atendidos por el ciudadano M.B. coordinador de producción de dicha empresa, en donde procedieron a la revisión del almacén, constatándose irregularidades en la información suministrada al momento de la fiscalización, ya que la planilla de inventario no concordaba con la materia prima (CAFÉ) existente en el depósito. La cantidad era de 380.626,95 kilogramos y el peso neto sumatorio fue de 459.702 kilogramos de café. Otra de las irregularidades indicada, fue la extensión de parte del almacén donde había 2.280 sacos de dicho producto, y dicha área no estaba autorizada por la superintendencia nacional de gestión agroalimentaria (SUNAGRO); además de no producir café regulado desde octubre 2014, violentando el decreto presidencial G.O Nº 39.861 de fecha 09/02/2012 artículo 60 de Ley Orgánica de Precios Justos.

    Así mismo, consta en el expediente las actas de entrevistas testificales de fecha 21 de enero de 2015, levantada a los ciudadanos JHAROL J.E.C. y E.J.C.H..

    En cuanto a las actas de inspección y fiscalización signadas con el Nº 2456 levantadas por los funcionarios de la Superintendencia de Precios Justos se destaca lo siguiente:

    - Acta de Inicio de Procedimiento de Inspección y Fiscalización de fecha 20/01/2015 hora: 5:30 pm., suscrita por el ciudadano M.B. en su condición de Coordinador de Producción de la Empresa Alimentos CDF C.A.

    - Acta de fecha 21/01/2015 hora: 6:45 pm., funcionario de la Superintendencia de Precios Justos actuante: V.A.M., a la empresa Alimentos CDF C.A., ubicada en la carretera nacional vía Guanare, local Alimentos CDF, Nº 145-B, Sector Palo Gordo, parcela Nº 145-B. Ocupante de la empresa: M.B. en su condición de Coordinador de Producción, donde se indica que la inspección se inició el día 19/01/2015, continuó el día 20/01/2015 y fue suscrita el día 21/01/2015, incluso por el ciudadano M.B., estampándose el sello de la empresa; siendo el objeto principal de la empresa todo lo relacionado con el café, indicándose en dicha Acta entre otras cosas, lo siguiente:

    Es por todo lo antes expuesto que percatamos que existe una inconsistencia con respecto a la planilla presentada por la Compañía como inventario de existencia de dicho producto, tal inconsistencia con respecto a la planilla de dicho producto, tal inconsistencia es numérica y se refleja a continuación: la cantidad en peso neto de trescientos ochenta mil seiscientos veintiséis con noventa y cinco Kg (380.626,95) y en saco la cantidad de siete mil quinientos veintinueve (7.529), observándose una diferencia superior de seiscientos setenta sacos y en peso de setenta y nueve mil setenta y dos con cinco (79.072,05) Kg, en este mismo orden de ideas es imperativo resaltar por información suministrada por el ciudadano M.B.M., portador de la cédula de identidad Nº V-19.585.602, quien en su carácter de coordinador de producción avaló que en la torrefactora existen ocho mil (8000) Kg de café en proceso, cantidad que fue reflejada en la planilla de existencia, además suscribió el acta de verificación de materia prima existente es de evidenciar que durante la inspección en una de las áreas del almacén, por información del coordinador de producción, este informa que la mencionada área aun no está autorizada por SADA para mantener mercancía; de la misma manera en el sitio hay existencia de materia prima empaquetada en material sintético el cual no corresponde con lo exigido para la preservación del producto y que dicha materia prima se encuentra apoyada a la pared la cantidad es de dos mil doscientos ochenta (2280)sacos. Cabe destacar que la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos (SADA) actualmente Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) no autorizado lo antes expuesto. Por otro lado se observó la producción del 2014 hasta la fecha actual, la compañía no viene cumpliendo con lo establecido en Gaceta Oficial Nº 39861 de fecha 09 de febrero de 2012, lo cual establece que el porcentaje de producción es del 30% regulado y el 70% café Premium. Es por todo lo antes expuesto se solicitó la aplicación del artículo 60 del Decreto Rengo, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, establecido en Gaceta Oficial de fecha 19 de noviembre de 2014, Nº 6156, por lo antes expuesto se remite el procedimiento al Ministerio Público; se procede a sancionar a la empresa antes descrita con cincuenta mil unidades tributarias (50.000)equivalentes a seis millones trescientos cincuenta mil (6.350.000) de igual manera se procede a comisar cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos dos kilo de café en grano, se anexa los siguientes documentos, acta constitutiva y de asamblea, RIF, ROPDAE, resumen de compra y venta, lista de proveedores, lista de distribuidores, guía de movilización, permiso sanitario, guía de SADA de almacenamiento

    .

    - Acta de fecha 21/01/2015, hora: 6:45 pm., funcionario de la Superintendencia de Precios Justos actuante: V.A.M., a la empresa Alimentos CDF C.A., suscrita por el ciudadano M.B. en su condición de Coordinador de Producción, estampándose el sello de la empresa; en donde se indicó en la observación lo siguiente: “violación del decreto presidencial establecido en Gaceta Oficial Nº 39.861 de fecha 09 de febrero de 2012”, además se indicó que el material es de primera necesidad o escaso, y que la magnitud encontrada afecta la producción, el abastecimiento o la distribución, causando lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad. Igualmente se dejó plasmada la imposición de la medida preventiva adoptada por la Superintendencia de Precios Justos, consistente en comiso preventivo de la cantidad de cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos dos kilos (459.702) de café en grano.

    - Acta de fecha 23/01/2015, hora: 6:30 pm., funcionario de la Superintendencia de Precios Justos actuante: V.A.M., a la empresa Alimentos CDF C.A., suscrita por la encargada de la Empresa, ciudadana M.C., donde se indica textualmente: “Dando continuidad a procedimiento realizado en fecha 21/01/2015 donde se realizó un comiso por la cantidad de 469.430 Kg, dicho producto se le va a vender a Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, el cual se va a vender a 40Bs. Kg, donde el día de hoy la empresa antes descrita solo va a retirar la cantidad de 9728 Kg., equivalente a Bs. 389.120, quedando pendiente pro despachar la cantidad de 459.702 Kg equivalente en Bs. 18388080, esta mercancía PDVAL la va ir retirando a medida de que la empresa Alimentos CDF C.A., lo vaya moliendo, el responsable por parte de PDVAL que está retirando el café es J.V. C.I. 15.213.155, es de resaltar que la empresa Alimentos CDF C.A., es responsable de custodiar el café que falta por entregar”. (Anexo E).

    De las mencionadas actas levantadas por la Superintendencia de Precios Justos, se desprende, que la inspección se inició el día 19/01/2015, continuó el día 20/01/2015 y se extendió hasta el día 21/01/2015. Siendo en fecha 23/01/2015 cuando se dispuso del café comisado.

    Entre las irregularidades detectadas por los funcionarios de la Superintendencia de Precios Justos, se desprende lo siguiente:

  37. -) Inconsistencia entre el inventario de existencia del producto (café), con respecto a la planilla de dicho producto, observándose una diferencia superior de seiscientos setenta sacos y en peso de setenta y nueve mil setenta y dos con cinco (79.072,05) Kg.

  38. -) Que una de las áreas del almacén aun no está autorizada por SADA para mantener mercancía.

  39. -) Que hay existencia de materia prima empaquetada en material sintético el cual no corresponde con lo exigido para la preservación del producto y que dicha materia prima se encuentra apoyada a la pared.

  40. -) Que la producción de año 2014 hasta la fecha actual, la compañía no viene cumpliendo con lo establecido en Gaceta Oficial Nº 39861 de fecha 09 de febrero de 2012, lo cual establece que el porcentaje de producción es del 30% regulado y el 70% café premium.

  41. -) Que el material (café) es de primera necesidad o escaso, y que la magnitud encontrada afecta la producción, el abastecimiento o la distribución, causando lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad.

    Por lo que, con base en los elementos de convicción cursantes en el expediente, esta Corte considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación o autoría del imputado M.B.M. en la comisión del delito de BOICOT, al llevar a cabo acciones que impidieron de manera directa la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización del producto (café).

    Es de destacar, que uno de los fines de la Ley Orgánica de Precios Justos, es: “Proteger al pueblo contra la práctica de acaparamiento, especulación, boicot, usura, desinformación y cualquier otra distorsión propia del modelo capitalista, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad” (Artículo 3 numeral 7).

    De modo pues, en el marco de las medidas económicas emprendidas por el Estado Venezolano para asegurar el desarrollo armónico de la economía nacional, garantizando la soberanía y la seguridad alimentaria sobre la base del bienestar social de la población, no pueden permitirse acciones que atenten contra la producción, fabricación, distribución y comercialización de alimentos que son considerados de primera necesidad o escasos actualmente en el país.

    Por lo que en el presente caso, los actos de investigación incorporados por el Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso, resultan suficientes para determinar la presunta participación del ciudadano M.B.M. en el delito atribuido.

    En cuanto a lo alegado por los recurrentes, respecto a que no se tomó en cuenta las funciones desempeñadas por el ciudadano M.B.M. dentro de la empresa, esta Corte aprecia de los actos de investigación lo siguiente:

    - Entrevista del ciudadano V.A.M., quien manifestó que el ciudadano M.B. se desempeñaba como coordinador de producción de dicha empresa.

    - Cada una de las Actas de Inspección y Fiscalización efectuadas por los funcionarios de la Superintendencia de Precios Justos, fueron suscritas por el ciudadano M.B.M., en su condición de Coordinador de Producción.

    -El ciudadano JHARON J.E.C. manifestó a pregunta efectuada: “PREGUNTA NRO. 3 ¿Diga usted, si tiene conocimiento que función cumple en la empresa la persona que lo atendió? CONTESTO: lo que él alegó que era ingeniero de producción y por los momentos estaba encargado mientras el gerente regresaba de viaje” (folio 32).

    -Entrevista del ciudadano L.J.A., quien manifestó que fue atendido por el coordinador de producción de la empresa, ciudadano M.B., encargado provisional de la empresa.

    - El ciudadano E.J.C.H. manifestó a pregunta efectuada: “PREGUNTA NRO. 2 ¿Diga usted, por quien fue atendido en la empresa? CONTESTO: por el gerente encargado de la empresa el ciudadano M.B.” (folio 34).

    De modo, que el ciudadano M.B.M. para el momento de la inspección y fiscalización efectuada por los funcionarios de la Superintendencia de Precios Justos, era el encargado de coordinar la producción de la Empresa Alimentos CDF C.A., y por ende, el responsable de la mercancía y de la actividad que se desarrollaba en dicha empresa.

    En cuanto, a lo alegato por lo recurrentes en su medio de impugnación, respecto a la actividad que desarrolla la torrefactora y su capacidad de producción, fueron cuestiones analizadas por los mismos funcionarios de la Superintendencia de Precios Justos, y ello se desprende del Acta de fecha 21/01/2015 (vuelto folio 44), donde indicaron haber anexado, los siguientes documentos: acta constitutiva y de asamblea de la Empresa Alimentos CDF C.A., RIF, resumen de compra y venta, lista de proveedores, lista de distribuidores, guía de movilización, permiso sanitario y guías de SADA de almacenamiento.

    Por lo que la actividad de la empresa y la capacidad de producción, fue verificada por los funcionarios de la Superintendencia de Precios Justos, detectándose de dichos documentos las inconsistencias entre el inventario de existencia del producto (café), con respecto a la planilla de dicho producto, existiendo una diferencia superior de seiscientos setenta sacos y en peso de setenta y nueve mil setenta y dos con cinco (79.072,05) Kg.

    De allí, que mal puede alegarse ante esta Alzada situaciones fácticas que fueron supervisadas, controladas, verificadas, inspeccionadas y fiscalizadas por el organismos competente.

    Respecto al contenido de los Anexos A, B, C y D promovidos como pruebas por la parte recurrente, correspondientes al Libro de Registro de Vacaciones de la Empresa ALIMENTOS CDF C.A., diversos cuadros de vacaciones con sus correspondientes recibos de pago, y el Libro de Compra de materia p.C.O. (verde) y soportes de recepción y pago del café recibido, esta Corte considera, que dichas documentales deberán ser sometidas al control del Ministerio Público, como director de la investigación y titular de la acción penal.

    Establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 3, que es atribución del Ministerio Público en el proceso penal, entre otras, dirigir la investigación de los hechos punibles y requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.

    Por lo que las documentales que pretenden la defensa técnica incorporar como pruebas ante esta Corte de Apelaciones, debieron ser sometidas en fase preparatoria al control del Ministerio Público.

    En cuanto, a lo indicado por los recurrentes, respecto a los vicios en las actas de fiscalización levantadas tanto por la Superintendencia de Defensa de Derechos Económicos (SUNDDE) como por la Superintendencia Nacional de la Actividad A.S., observa esta Alzada, que dichas actas contienen la fecha (día y hora) en que se inició y culminó la inspección y fiscalización, así mismo en el Acta de fecha 23/01/2015 (Anexo E) se indicó la manera en que se dispuso de la mercancía comisada, indicándose además en cada uno de las actas la identificación plena de las partes intervinientes, el objeto o razón social de la empresa fiscalizada, el procedimiento practicado, las irregularidades detectadas y la cantidad de café comisado. Además, cada una de las Actas –a excepción de la levantada en fecha 23/01/2015–, fue firmada por el ciudadano M.B.M. como coordinar de producción de la Empresa, por lo que dichas Actas se levantaron en su presencia.

    Con base en las consideraciones previamente efectuadas, no le asiste la razón a los recurrentes en su primer alegato, por lo que se declaran SIN LUGAR. Así se decide.-

    Respecto al segundo alegato formulado por los recurrentes, en cuanto a que la Jueza de Control no acreditó correctamente la existencia de los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, de los elementos de convicción previamente analizados, considera que la decisión dictada por la Jueza a quo se encuentra ajustada a derecho, ya que se encuentran llenos en esta fase inicial del proceso, los elementos estructurantes del tipo penal imputado y la convicción de que el ciudadano M.B.M. es autor o partícipe en el mismo, por lo que es forzoso concluir, que se encuentran satisfechos los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris.

    En cuanto al periculum in mora, contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, preciso es considerar la entidad del delito precalificado (penalidad), para lo que se verifica que el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene asignada una pena de diez (10) años a doce (12) años de prisión.

    De modo pues, que dicho tipo penal tiene asignada una pena de doce (12) años en su término superior. En razón de lo anterior, se hace oportuno citar el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado en cuanto al peligro de fuga, que:

    …el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte)

    Aunado a ello, el presente proceso se encuentra en fase de investigación, por lo que se presume que el imputado podría influir en el desarrollo del proceso, en la verdad de los hechos y en la realización de la justicia, influyendo para que testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, ello en razón de que es empleado de la Empresa que fue objeto de inspección y fiscalización.

    En razón de las consideraciones realizadas, esta Corte en estricto apego a lo contenido en la ley, y en reguardo de los intereses de la Nación y de la colectividad en general, aprecia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; mas sin embargo, es de resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 52 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a la precalificación de los delitos en fase preparatoria, señaló lo siguiente:

    …Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    .

    Por lo que se declara SIN LUGAR el segundo alegato formulado por los recurrentes. Así se decide.-

    Respecto a lo señalado por los recurrentes, de que el procedimiento se inició en fecha 16 de enero de 2015, hecho que no fue investigado, le corresponderá al imputado y a su defensa técnica hacerlo saber al Ministerio Público, a los fines de que dicha situación sea objeto de verificación, de resultar ello necesario para el proceso; en consecuencia se declara SIN LUGAR el presente alegato. Así se decide.-

    En cuanto a lo alegado por los recurrentes, respecto a que la Empresa Alimentos CDF C.A., planifica vacaciones colectivas entre la segunda quincena de diciembre y la primera quincena de enero, indicando “que mal puede pensarse que existe una conducta premeditada dirigida a boicotear o dañar cuando su fuerza humana tiene un promedio de antigüedad de 10 años de servicio en la empresa y labora durante los once meses del año ininterrumpidamente”, esta Corte ratificando lo señalado en párrafos anteriores, considera que dicha situación deberá ser investigada por el Ministerio Público, quien es el encargado de ordenar la práctica de peritajes o experticias que resulten pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación; por lo que mal puede esta Alzada pronunciarse sobre circunstancias que no fueron sometidas en fase preparatoria al conocimiento del titular de la acción penal. Así se decide.-

    Respecto al quinto alegato formulado por los recurrentes, de que las actas levantadas por los órganos administrativos “no se ha precisado la cantidad de material por parte de uno de los órganos de la administración o del objeto del presunto delito o falta administrativa y no se tiene determinación del agente o sujeto activo”, agregando además “que no existe inmediatez temporal, ni personal ni la necesidad urgente de que la persona sea detenida”, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

    - El órgano administrativo encargado de la inspección y fiscalización fue la Superintendencia de Preciso Justos, siendo el funcionario actuante el ciudadano V.A.M., C.I. 20.813.914.

    - El sujeto de aplicación de dicha inspección y fiscalización fue la Empresa Alimentos CDF C.A., RIF: V-30.562.362-7, ubicada en la carretera nacional vía Guanare, local Nº 145-B, sector Palo Gordo, Municipio Araure, Estado Portuguesa.

    -El sujeto responsable de la Empresa es el ciudadano M.B.M., C.I. V-19.585.602, en su condición de Coordinador de Producción.

    -El material comisado preventivamente fue la cantidad de 459.702 kilos de café en grano.

    - Las infracciones observadas consistieron en la inconsistencia entre el inventario de existencia del producto (café), con respecto a la planilla de dicho producto, observándose una diferencia superior de seiscientos setenta sacos y en peso de setenta y nueve mil setenta y dos con cinco (79.072,05) Kg. En que una de las áreas del almacén aun no está autorizada por SADA para mantener mercancía. Que hay existencia de materia prima empaquetada en material sintético el cual no corresponde con lo exigido para la preservación del producto y que dicha materia prima se encuentra apoyada a la pared. Que la producción de año 2014 hasta la fecha actual, la compañía no viene cumpliendo con lo establecido en Gaceta Oficial Nº 39861 de fecha 09 de febrero de 2012, lo cual establece que el porcentaje de producción es del 30% regulado y el 70% café premium. Y que el material (café) es de primera necesidad o escaso, y que la magnitud encontrada afecta la producción, el abastecimiento o la distribución, causando lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad.

    -Las sanciones administrativas impuestas a la Empresa Alimentos CDF C.A., consistieron en la multa de 50.000 U.T equivalentes a Bs. 6.350.000,oo; así como el comiso preventivo de la mercancía, consistente en 459.702 kilos de café en grano.

    Por lo que las Actas levantadas por el órgano administrativo cumplen con los requisitos formales en ella contenidos.

    En cuanto a “que no existe inmediatez temporal, ni personal ni la necesidad urgente de que la persona sea detenida”, esta Corte aprecia, que el ciudadano M.B.M. fue detenido en situación de flagrancia, y así fue decretada por la Jueza de Control, quien indicó: “De allí que al verificar la comisión policial la existencia de inventario y el producto existente en el almacén sin tener los documentos respectivos se acredita la flagrancia”.

    Sobre este particular, vale extraer parte de la sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contiene:

    “1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

    (…)

    Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

    (…)

    La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

    De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

  42. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó… (Subrayado de la Corte).

  43. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

  44. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.

    Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define al delito flagrante como: “el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse”, por lo que la condición flagrante viene dada porque al instante en que se ejecuta es percibido por alguien, o bien porque lo ha presenciado, o porque acaba de cometerse y el sospechoso se encuentra en el lugar del suceso en actitud que necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el supuesto delincuente.

    Con base en lo anterior, al detectar los funcionarios adscritos a la Superintendencia de Precios Justos las infracciones incurridas por la Empresa Alimentos CDF C.A., y al considerar que se encontraban ante la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, proceden los funcionarios militares que acompañaban a la comisión, a la detención del ciudadano M.B.M., acreditándose con ello la inmediación temporal y personal, así como la relación de causalidad entre el hecho delictivo y la participación del imputado en el mismo.

    En razón de ello, se declara SIN LUGAR el quinto alegato formulado por los recurrentes, al verificarse que las Actas levantadas por el órgano administrativo cumplen con los requisitos formales en ellas contenidas y que la detención del ciudadano M.B.M. se produjo en situación de flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    En cuanto al sexto alegato formulado por los recurrentes, referido a que la Jueza de Control admitió la calificación del delito de BOICOT “enumerando una serie de elementos de convicción, en su mayoría actas de investigación que de forma clara no contienen indicio alguno cuanto a la existencia del delito de BOICOT, siendo lo ajustado a derecho la DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN hecha por el Ministerio Público”, esta Corte de Apelaciones da por reproducida la explicación efectuada en párrafos anteriores, donde se indicó que de los elementos de convicción cursantes en el expediente, surgían suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación o autoría del imputado M.B.M. en la comisión del delito de BOICOT, al llevar a cabo acciones que impidieron de manera directa la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización del producto (café). En consecuencia, se declara SIN LUGAR el presente alegato. Así se decide.-

    Por último, respecto a lo solicitado por los recurrentes, en cuanto a que se ordene la devolución de los bienes incautados, esta Corte observa, que la medida preventiva de comiso de la mercancía fue impuesta por el órgano administrativo competente. Por lo que el Tribunal de Control no se pronunció sobre el comiso del producto (café), ya que ello no fue solicitado por el fiscal del Ministerio Público; por lo que dicha solicitud resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.-

    Con base a los planteamientos antes indicados, es criterio de esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2015, por los Abogados E.J.G.C., J.D.D. y A.J.D.D., en sus condiciones de Defensores Privados del imputado M.B.M.; por lo que se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 24 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; mediante la cual se calificó la aprehensión del imputado M.B.M. en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, para que le dé continuidad al proceso. Así se ordena.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2015, por los Abogados E.J.G.C., J.D.D. y A.J.D.D., en sus condiciones de Defensores Privados del imputado M.B.M.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 24 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se calificó la aprehensión del imputado M.B.M. en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las actuaciones al referido Tribunal, para que le dé continuidad al proceso.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    EXP. N° 6328-15

    SRGS/.-

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