Decisión nº 048 de Corte LOPNA de Monagas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorCorte LOPNA
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000482

ASUNTO : NP01-R-2010-000113

PONENTE: ABG. M.Y.R.G.

De acuerdo a Sentencia Definitiva dictada en fecha 03 de Mayo de 2010, en Audiencia Oral y Privada y cuyo texto íntegro fue publicado en data 19 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio para la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Mixto, presidido para el momento, por la Juez Profesional Abg. L.O., en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-D-2005-000482.

Contra este fallo definitivo presentó formal Recurso de Apelación, en fecha 03 de Junio de 2010, el ABG. D.C.A., en su carácter de Defensor Privado, con fundamento en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y Artículos 453 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1° “…Violación de la normas relativas a la oralidad, inmediación concentración y publicacidad del Juicio…” y el literal “d” del artículo 608 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En tal virtud, remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, en fecha 14/07/2010, habida cuenta que mediante Resolución No. 2009-000057, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-09-2009, en la cual resolvió ampliar la competencia de las C.d.A. del país, para que ejerzan en Segunda Instancia la competencia como Corte Superior de la Sección Penal Adolescente, y en virtud de lo cual la Presidencia de este Circuito Judicial Penal mediante resolución Nº 2009-000025, de fecha 08-10-2009, solicitó a la Unidad Coordinadora de Proyectos la creación en el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, del Órgano Corte Superior Sección Adolescente, la cual resolverá todos y cada una de las causas provenientes de los Tribunales Penales Sección Adolescentes de esta Sede Judicial, en Segunda Instancia; se le dio entrada al presente Recurso de Apelación el día 14-07-2010, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndose celebrado la Audiencia Especial establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 21-09-2010, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado; cumplidos los trámites antes referidos, se pasa a decidir en los términos siguientes:

- I -

IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO:

ACUSADO: ADOLESCENTE, de quien se omite identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

DEFENSA: ABG. D.C.A., Defensor Privado.

FISCAL: ABG. M.G.S., Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: J.G.B. (occiso).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

- II -

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 03 de Junio de 2010, el Abg. D.F.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-4.938.542, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 87.837 y actuando en su carácter de Defensor Privado, presentó formal recurso de apelación contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Juicio para la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Mixto, el cual corre inserto a los folios 50 y 51 y sus vueltos, en los siguientes términos:

“....habiéndoseme notificado el 24 de Mayo de 2010 la Publicación de la sentencia definitiva en primera instancia, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra dicha decisión bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y articulo 613 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su literal "D", en concordancia con el articulo 453 y 452 del Código Orgánico procesal Penal, para los cuales hago constar los siguientes particulares: PRIMERO: Consta en autos que el día tres (3) de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010) la Juez R.G.C.N en tribunal unipersonal dicta brevemente los fundamentos de HECHO y de DERECHO que dan origen a LEER la "DISPOSITIVA" con sus razonamientos. SEGUNDO: Consta en autos que el día diecinueve (19) del mes de Mayo del año 2010, la Juez Temporal de Juicio L.O.V., dicta la publicación de la sentencia de la causa NP01-D-2005-000482 en contra de mi defendida (IDENTIDAD OMITIDA) y fue notificada la defensa y la acusada el día 24 de Mayo del año 2010; se evidencia que el presente escrito de apelación lleva la fecha de su presentación que ha sido interpuesto y presentado dentro del término de los diez días hábiles previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO: VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN, MOTIVACIÓN, CONCENTRACIÓN Y ORALIDAD.

En fecha 03 de Mayo de 2010, la honorable y respetada Juez R.G.C.N, dicta brevemente los fundamentos de HECHO y de DERECHO que dan origen a LEER la "DISPOSITIVA" de la causa NP01-D-2O05-OOO482 que dictamina que hay suficiente elementos de convicción de que mi defendida a cometido el delito de Homicidio Intencional simple, previsto en el núcleo que sistematiza la norma en su propio verbo del articulo 405 del Código Penal Venezolano, por haberse demostrado en el debate oral y público la participación de la misma en el hecho, la Juez R.G.C.N es la juez que presencio ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento. Ahora bien, honorables Magistrados, en fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2010 la juez temporal de juicio L.O.V., PUBLICA LA SENTENCIA; la publicación de la sentencia es por otro juez distinto al que presencio el debate oral y público, y ninguna decisión es justa si está fundada sobre un acertamiento CIEGO, ERRADO EN LA PRESENCIA DE LOS HECHOS, la sentencia debe tener la exposición clara y precisa del ITER MENTAL que ha de conducir al Juzgado a adoptar la decisión. Solicito la nulidad de la sentencia por cuanto en la causa hay inmotivación por la no presencia en el debate del juez que sentencia el cual no activo los principio de inmediación, concentración y oralidad, tal vez por ello el juez incurre en la falta de motivación.

El deber del juez de motivar la sentencia tiene un correlato con el derecho del justiciable de conocer Porque. Se le sentencia. Se trata honorables magistrados un aspecto del DEBIDO PROCESO que configura para el ciudadano un derecho. No solo se ampara el DEBIDO PROCESO, sino que forma parte de la tutela efectiva. Mi defendido como justiciable tiene derecho a. saber exactamente porque la sentencia otro juez que no fue el que presencio el proceso. ES POR ESTO QUE SOLICITO LA IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN Y SOLICITAMOS LA ANULACIÓN DE LA SENTENCIA PUBLICADA DE LA CAUSA y EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO Y NORMAS JURÍDICAS VIOLADAS: Honorables Magistrados sería totalmente injusto en materia penal elaborar una sentencia inmotivada, por un juez que no presencio el debate, del juicio oral y público. La norma constitucional del DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, en el artículo 26 de la Constitución bolivariana de Venezuela, establece que el estado Venezolano garantiza una justicia IDÓNEA y no es IDÓNEO una sentencia dictada por un Juez que no presencio el debate, violando el principio de INMEDIACIÓN establecido en el articulo 16 del código orgánico Procesal Penal el cual establece: Que los Jueces o Juezas que han de pronunciar la sentencia deben PRESENCIAR, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, la Juez L.O.V., viola la norma jurídica al sentenciar a mi defendida sin observar el debate que fue presenciado por la otra juez R.G.C.N quien dictó la DISPOSITIVA del juicio oral y público.

La jurisprudencia del m.t. de la república establece en jurisprudencia de fecha 10 de Octubre del año 2005, en sentencia N° 56 en expediente 05-301 Sala de Casación Penal y ratificada en jurisprudencia de sentencia N° 67 del 03 de febrero de 2000 de la Sala Penal establece como principio el derecho a la identidad física del juez, ya que esa presencia determina el juez que conoce y juzga, que no puede cambiar, la certeza para juzgar es la configuración objetiva de la verdad para juzgar. MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO: NO SE TOMO EN CUENTA LOS ATENUANTES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 74 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.

Honorables Magistrados mi defendida no tiene antecedentes penales ni policiales, para la fecha de que acontecieron los hechos era una simple adolescente no tenia madures del psiquismo del intelecto los hechos ocurridos fueron por causa de IRA de mí defendida, que es realmente una psicosis breve, producto de una situación de estrés extremo que produce la perdida de la razón momentánea y produce la perdida de los impulsos y juicio critico, es la IRA una situación impulsiva no voluntaria, en la cual la persona ejecuta la acción impulsiva e involuntaria, y no se da cuenta de haber ejecutado el hecho, es una pérdida momentánea de la razón en el psiquismo del intelecto, el Tribunal Primero de Juicio no tomo en cuenta los atenuantes genéricos establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano y no tomo en cuenta la atenuante del ordinal 2 del mismo Código Penal, por cuanto el occiso era el marido de mi defendida y ella no quiso causar un daño mayor que el que causo al ser amado, su marido.

PETITORIO.

Fundamentado este recurso de apelación de Sentencia firme tanto de hecho como de derecho, por cuanto el sentenciador violo hormas jurídicas como el DEBIDO PROCESO y la TUTELA JURÍDICA EFECTIVA establecido en el articulo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como también normas procesales como el principio procesal de la INMEDIACIÓN establecido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, como también la motivación de la sentencia, es por esto que solicito a este d.T.P.d.P.I. para la responsabilidad penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Monagas enviar a la corte de apelación el presente recurso de IMPUGNIDAD de la sentencia y del Juicio Oral y Público, en conformidad con lo establecido Articulo 6O8 en su literal D de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolecente (Sic) y en el artículo 452 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de los motivos expuestos solicito a la honorable Corte de Apelación del Circuito Judicial del Estado Monagas, y se sirva admita el presente recurso sustanciado a derecho y declare la nulidad de la sentencia y el Juicio Oral y Público de la causa antes mencionada y en definitiva declare CON LUGAR el presente recurso. Es Justicia en Maturín Estado Monagas a la fecha de su presentación… (Sic)

- III -

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 03 de Mayo de 2010, dictó la dispositiva del fallo en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, en la celebración del Juicio Oral y Privado, en el asunto principal N° NP01-D-2005-000482, seguido contra el adolescente acusado; acta esta que corre inserta a los folios cincuenta y nueve (59) al setenta y seis (76), del asunto principal antes indiciado de cuyo texto se desprende, lo siguiente:

“…En el día de hoy, Jueves dieciocho (18) de Marzo de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Penal Adolescentes, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente la ABG. R.G.C. acompañada por la Secretaria de Sala ABG. F.T.V.M., por ser el día fijado para dar INICIO al Juicio Oral y Privado en la Causa signada con el Nº NP01-D-2005-000482, el Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. M.G., Fiscal Décima del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra de la Acusada (IDENTIDAD OMITIDA), (sic), al cual le imputo la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. C.A.F.; se deja expresa constancia que se encuentra presente en la sala la ciudadana DIOSMEDI A.M.D.C. portador de la cedula de identidad Nº 4.938.796 (Madre de la Acusada). Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala, ABG. F.T.V.M., procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes. La Juez Presidente dio inicio al acto e informó a las partes, y a la acusada la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala ya que de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal ABG. M.G., para que expusiera oralmente su acusación quién así lo hizo, ratificando las pruebas presentadas en su oportunidad legal en el escrito acusatorio, ya que considera que hay suficientes elementos de convicción para demostrar que el aludido acusado tiene participación en los hechos, solicitando como sanción definitiva para la acusada la Medida de Privación de Libertad de CUATRO (04) año, es todo de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente. De seguidas se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. C.A.F., para que exponga los fundamentos de su defensa, quien así lo hizo, rechazando en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que los hechos no ocurrieron, ni en tiempo, ni en modo y lugar, señalando que el transcurso del debate demostraría que su defendido es inocente, asimismo se adhirió a las pruebas presentadas por la representación fiscal en cuanto favorezcan a su representado de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas. Concluidas las anteriores exposiciones, la ciudadana Juez, IMPONE a la acusada de los hechos que se le atribuye y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; igualmente les informó que podían hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, seguidamente se le cede la palabra al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien le manifestó al tribunal que no deseaba declarar acogiéndose al precepto Constitucional, es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza declara de conformidad con lo establecido en el articulo 597 Abierto el lapso de recepción de pruebas, y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los Expertos y Testigos que han de intervenir en el acto en el mismo orden en que fueron promovidos por la Representación Fiscal, por lo que no habiendo comparecido ni expertos ni testigos se acuerda suspender la continuación de la Audiencia Oral y Privada para el día, LUNES 05 DE ABRIL A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, ordenándose la citación de los medios de prueba que no comparecieron el día de hoy por la vía ORDINARIA, instándose al Ministerio Público a coadyuvar con el Tribunal en la comparecencia de los mismos. Líbrese las respectivas Boletas de Citaciones a los Expertos y Testigos. EN EL DÍA DE HOY, LUNES CINCO (05) DE ABRIL DE 2010, SIENDO LAS 10:20 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia de Juicio de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente en Función de Juicio, constituido de manera Unipersonal presidido por la Juez Presidente ABG. R.G.C., acompañada por el Secretario de Sala ABG. MARIUIVE P.A., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado en la presente causa, el Ministerio Público se encuentra representado por la Abogada L.R., Fiscal Décimo (E) del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra del Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido y representado por el Defensor Privado ABG. C.A.F.; al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente. De seguidas la ciudadana Juez Presidente, solicito al ciudadano Secretario de Sala ABG. MARIUIVE P.A., procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy, dejando las puertas de la Sala se mantuvieron Cerradas al Público por la Materia que se trata. Acto seguido la ciudadana Juez procede a dar un breve Resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que en la audiencia anterior no se promovió ningún medio probatorio alguno, asimismo se deja constancia que la ciudadana juez realizo depuración en cuanto a la comparecencia de la Fiscal Auxiliar por cuanto la fiscal titular se encuentra de vacaciones y siendo que no se a evacuado algún medio de prueba la fiscal auxiliar se encuentra encargadas de las audiencias ya iniciadas. Por lo que de seguidas se solicita al Ciudadano Secretario de Sala informe a este Tribunal informe si compareció algún Medio Probatorio informando el Ciudadano Secretario de Sala que en la sala de espera NO se encuentran Medios Probatorios el día de hoy. En este estado la ciudadana Juez le manifiesta a las partes que por no haber medio de prueba que evacuar ACUERDA SUSPENDER con anuencia de las partes la presente Audiencia Oral y Pública y se fija como nueva fecha para el día MARTES TRECE (13) DE ABRIL DE 2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificados y convocados los presentes. Se acuerda librar las citaciones a la ciudadana P.R. por la vía ordinaria. Asimismo se acuerda citar a los expertos de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal penal a través del Superior Jerárquico, asimismo se acuerda citar a los testigos de conformidad con el articulo 357 del Código orgánico Procesal Penal a través del Superior Jerárquico. Se insta a la Fiscal Décima del Ministerio Público a los fines de que colabore con la práctica de dichas diligencias. Conste.- EN EL DÍA DE HOY, MARTES TRECE (13) DE ABRIL DE 2010, SIENDO LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. se constituyó en la Sala de Audiencia de Juicio de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente en Función de Juicio, constituido de manera Unipersonal presidido por la Juez Presidente ABG. R.G.C., acompañada por el Secretario de Sala ABG. MARIUIVE P.A., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado en la presente causa, el Ministerio Público se encuentra representado por la Abogada L.R., Fiscal Décimo (E) del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra del Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido y representado por el Defensor Privado ABG. C.A.F.; al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente. De seguidas la ciudadana Juez Presidente, solicito al ciudadano Secretario de Sala ABG. MARIUIVE P.A., procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy, dejando las puertas de la Sala se mantuvieron Cerradas al Público por la Materia que se trata. Acto seguido la ciudadana Juez procede a dar un breve Resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que en la audiencia anterior no se promovió ningún medio probatorio alguno. Por lo que de seguidas se solicita al Ciudadano Secretario de Sala informe a este Tribunal informe si compareció algún Medio Probatorio informando el Ciudadano Secretario de Sala que en la sala de espera se encuentra tres Medios Probatorios el día de hoy. Seguidamente la ciudadana Juez, impone nuevamente al acusado de los hechos que se le atribuye y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiese abstenido, El Acusado manifestó que no iba a declarar; Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano A.S.T., titular de la cédula de identidad Nº 8.023.087, en calidad de EXPERTO promovido por la fiscal del Ministerio Publico, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con el acusado presente en esta Audiencia, narrando todo cuanto sabe. Seguidamente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. L.R. ¿Diga usted, pudo esta persona realizarse un disparo a distancia? Respondió: No. Yo excluyo esa posibilidad porque este proyectil no dejo tatuaje. Otra ¿Diga usted, se pude descartar el suicidio en este caso? Respondió: Si. Se deja expresa constancia que la ciudadana Defensor Privado Abg. C.F. interrogo al experto, dejándose constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Diga usted, existen vestimenta que no permitan que un proyectil deje tatuaje? Respondió: Si es posible. Otra ¿Diga usted, quiere decir que con un paseo visual es suficiente para hacerle la autopsia del cadáver? Respondió: Si. Otra Diga usted, pudiera decir donde se encuentra la fosa ilíaca? Respondió: señalando en el abdomen. Se deja constancia que la ciudadana juez, no interrogo al experto. Cesaron las preguntas. Inmediatamente desaloja la sala el experto y se hace pasar al ciudadano M.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.834.359, en calidad de EXPERTO promovido por la fiscal del Ministerio Publico, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con el acusado presente en esta Audiencia, narrando todo cuanto sabe DE LA Inspección Técnica Nº 1974, inserta al folio 14. Seguidamente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. L.R. ¿Diga usted, recuerda la dirección del inmueble? Respondió: Si en la calle 19 del sector San simón entre la casa 55 y 57. Se deja expresa constancia que la ciudadana Defensor privado interrogo al experto. Se deja constancia que la ciudadana juez interrogo al experto. Continuamente se le pone de manifiesto la experticia de RECONOCIMEINTO DEL ARMA INCAUTADA y A LOS CARTUCHOS ENCONTRADOS, quien narro todo cuanto sabe. Seguidamente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. L.R. ¿Diga usted, recuerdas las características del arma incautada? Respondió: era un arma S.W., unos cartuchos y unas conchas. Otra ¿Diga usted, esta arma estaba acta para efectuar disparos? Respondió: Si. Otra ¿Diga usted, a que conclusión llega usted, como experto? Respondió: El arma incautada cargada puede causar la muerte dependiendo el sitio anatómico expuesto. Se deja expresa constancia que la ciudadana Defensor privado interrogo al experto. Se deja constancia que la ciudadana juez interrogo al experto. . Continuamente se le pone de manifiesto la experticia de INSPECCION AL CADAVER, quien narro todo cuanto sabe. Seguidamente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. L.R. ¿Diga usted, cuantos orificios observo en el cadáver? Respondió: uno solo. Se deja expresa constancia que la ciudadana Defensor privado interrogo al experto, quien solicito dejar constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Diga usted, donde se encontraba el proyectil? Respondió. En la fosa iliaca. Otra ¿Diga usted, observo herida en los brazos del cadáver? Respondió: Si en la mano observe una herida rasante. Otra ¿Diga usted, observo alguna otra herida? Respondió: Observe una herida en la región meso gástrica. Otra ¿Diga usted, usted utilizo la cinta métrica para medir el cadáver? Respondió: si midió un metro setenta y cinco. Se deja constancia que la ciudadana juez no interrogo al experto. Cesaron las preguntas, el experto abandona la sala. Y se hace pasara a la sala a la ciudadana ZONNY M.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.717.741, en calidad de TESTIGO promovido por la fiscal del Ministerio Publico, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con el acusado presente en esta Audiencia, narrando todo cuanto sabe. Seguidamente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. L.R. ¿Diga usted, que específicamente le dijo la señora Inés? Respondió: ella me dijo corre Zonny que (IDENTIDAD OMITIDA) le disparo a Kiri. Otra ¿Diga usted, recuerda que escucho de esa persona que salía del pasillo? Respondió: ella gritaba que había matado a Kiri. Otra ¿Diga usted, reencuentra en esta sala la persona que vivía con el occiso? Respondió: Si, es ella (señalando a la acusada). Otra ¿Diga usted, el occiso le llego a manifestar quien le había disparado? Respondió: No, solo me decía que le salvara la vida. Otra ¿Diga usted, recuerda que vestimenta cargaba el occiso? Respondió: El estaba sin camisa. Otra ¿Diga usted, en algún momento la concubino socorrió al occiso? Respondió: No en ningún momento lo socorrió. Otra ¿Diga usted, estaba la hoy acusad en el Centro de Especialidades Medicas? Respondió: No en ningún momento. Otra ¿Diga usted, tuvo algún conocimiento los motivos por el cual la acusada mato a su sobrino? Respondió: A mi me contaron que el llego al medio día a su casa y la mando a cocinar un pollo y allí empezó una discusión y después acciono el arma. Se deja expresa constancia que la ciudadana Defensor Privado Abg. C.F. interrogo al experto, dejándose constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Diga usted, cuantos disparos escucho? Respondió: creo que dos. Otra ¿Diga usted, al salir de su casa usted vio a la causada corriendo? Respondió: Si yo la vi. Otra ¿Diga usted, puede decir donde observo la herida? Respondió: no lo recuerdo porque estaba tratando de ayudar a mi sobrino y se me subió el azúcar. Otra ¿Diga usted, quien tomo el arma de la habitación? Respondió: primero los niños la estaban agarrando y yo se las quite y la coloque en una bolsa y se la entregue a la comisión policial. Se deja constancia que la ciudadana juez, interrogo al experto. Cesaron las preguntas. Seguidamente la ciudadana juez acordó Suspender la presente Audiencia Oral y Privada para el día, MIERCOLES 21 ABRIL DE 2010 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, quedando las partes debidamente notificados y convocados los presentes. Se acuerda librar nuevamente la citación a la ciudadana P.R. por la vía ordinaria, en virtud que no se ha logrado su debida citación. Asimismo se acuerda citar a los expertos de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal penal a través del Superior Jerárquico, asimismo se acuerda citar a los testigos de conformidad con el articulo 357 del Código orgánico Procesal Penal a través del Superior Jerárquico, en virtud que no se tienen resultas de su debida citación. Se insta a la Fiscal Décima del Ministerio Público a los fines de que colabore con la práctica de dichas diligencias. Conste. EN EL DÍA DE HOY, MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2010, SIENDO LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. se constituyó en la Sala de Audiencia de Juicio de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente en Función de Juicio, constituido de manera Unipersonal presidido por la Juez Presidente ABG. R.G.C., acompañada por el Secretario de Sala ABG. S.R., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado en la presente causa, el Ministerio Público se encuentra representado por la Abogada L.R., Fiscal Décimo (E) del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra del Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido y representado por el Defensor Privado ABG. C.A.F.; al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente. De seguidas la ciudadana Juez Presidente, solicito al ciudadano Secretario de Sala ABG. S.R., procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy, dejando las puertas de la Sala se mantuvieron Cerradas al Público por la Materia que se trata. Acto seguido la ciudadana Juez procede a dar un breve Resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de seguidas se solicita al Ciudadano Secretario de Sala informe a este Tribunal informe si compareció algún Medio Probatorio informando el Ciudadano Secretario de Sala que en la sala de espera se encuentra cuatro Medios Probatorios el día de hoy. Seguidamente la ciudadana Juez, impone nuevamente a la acusada de los hechos que se le atribuye y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiese abstenido, La Acusada manifestó que no iba a declarar; Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadana VILLARROEL C.M., titular de la cédula de identidad N° 10.309.279, en su calidad de EXPERTO, la cual practicó Experticia de Reconocimiento legal mecánica diseño de ión-nitraro comparación balística, B-0446 Experticia de de Reconocimiento Legal de Trayectoria Balística, B-0641 y Experticia de Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño de Comparación Balística B-0597 quien luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con la acusada presente en esta Audiencia, narrando todo cuanto sabe. Seguidamente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. L.R. 1.-¿Diga usted, recuerdas las características del arma analizada? Contestó: Era un Arma de fuego tipo revolver estilo calibre y 02 balas tipo 32, era un. 2.-¿Estaba en buen estado de funcionamiento esa arma y acta para hacer disparos? Contestó: Si. Otra 3.-¿La concha suministrada que fue analizada fue percutada por esa arma de fuego? Contestó: Si. 4.-¿El proyectil que en su oportunidad se le remitió fue disparada por el arma que usted, analizo fue comparada; Contestó Si. Tiene la palabra el Defensor privado quien interrogo al experto. Se deja constancia que la ciudadana Juez interrogo al experto seguidamente tiene la palabra nuevamente el Ministerio Público, quien interroga. 1.- Usted tomo como referencia el protocolo de autopsia para realizar su experticia? Contesto Si el patólogo determino a distancia. Tiene la palabra la Defensa Privada quien interroga Se deja constancia que la ciudadana Juez interrogo al experto se retira de Sala y se hace comparecer a la ciudadana P.G.R., titular de la cédula de identidad 5.548.545, en su calidad de TESTIGO (víctima) quien luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con la acusada presente en esta Audiencia, narrando todo cuanto sabe. Seguidamente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. L.R. 1.- ¿Vio usted quien le disparó a su hijo?. CONTESTO: Si la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) . 2.-¿Qué tiempo tenía su hijo conviviendo con la acusada? CONTESTÓ. Como 02 años. 3.- ¿Qué vio usted cuando llegó la habitación? CONTESTO: Vi a la muchacha arrastrando al muerto. 4.-¿Para el momento que usted entro al cuarto que dijo la acusada? CONTESTO: Ella dijo que lo había matado. Tiene la palabra la Defensa Privada quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas. 1.- Usted vio a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) disparar. Contesto No la vi 2.-¿Donde estaba usted cuando escucho el disparo?. CONTESTO: Estaba en el cuarto viendo la televisión con mis hijos menores 3.-¿Usted, tenia conocimiento que esa arma se encontraba en la casa? CONTESTO: No tenía conocimiento que estaba esa arma allí. Se deja constancia que la ciudadana Juez interrogo a la testigo. se retira de sala la testigo y se hace comparecer al ciudadano B.M.J.A., titular de la cédula de identidad 13.125.785, en su calidad de TESTIGO quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con la acusada presente en esta Audiencia, narrando todo cuanto sabe. Seguidamente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. L.R. quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas: 1.-¿Cuándo escuchaste la detonación que pasó posteriormente?: CONTESTO: Salio la acusada manifestando que lo había matado accidentalmente. 2.- ¿En algún momento viste si la hoy acusada les dio el apoyo para socorrer al hoy occiso? CONTESTO: No porque ella se encontraba nerviosa. Tiene la palabra el Defensor privado quien interrogo al testigo. 1.- ¿En ese momento que hicieron ustedes salieron a auxiliar a tu primo? CONTESTO: mi mama y una tía fuimos los que auxiliamos a mi primo. Se deja constancia que la ciudadana Juez interrogo al experto seguidamente tiene la palabra nuevamente el Ministerio Público, quien interroga. Se retira de sala y se hace comparecer a la ciudadana I.M.B., titular de la cédula de identidad N° 24.501.582, en su calidad de TESTIGO quien luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con la acusada presente en esta Audiencia, narrando todo cuanto sabe. Seguidamente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. L.R. 1.-Que gritaba la madre del hoy occiso? CONTESTO: Que le habían matado a su hijo. 2.-¿Que gritaba la hoy acusada? CONTESTO: Que lo había matado. vio usted a la acusada socorrer al hoy occiso. No vio usted, a la acusada en la clínica donde estaba el hoy occiso. No que le manifestó el hoy occiso. Que no dejaran morir. Tiene la palabra el Defensor privado quien interrogo a la testigo. 1.¿La hoy acusada se encontraban reunida donde usted estaba al momento del disparo? 2.-Usted se dirigió directo a la casa donde escucho el disparo?. CONTESTO: No le toque la puerta a mi cuñada. 3-¿Logro usted ver la herida al hoy occiso? CONTESTO: NO. Se deja constancia que la ciudadana juez, no interrogó a la testigo. Cesaron las preguntas. Acto seguido la Ciudadana Fiscal, tiene conocimiento que el Testigo Stalyn R.R. se encuentra recluido en el internado Judicial Penal de este Estado. En tal sentido este Tribunal de Juicio, acuerda verificar a la orden de que Tribunal esta el ciudadano y solicitar el traslado a dicho Tribunal para la fecha y hora fijada asimismo este Tribunal verificó del departamento de alguacilazgo las resultas de las boletas de notificación de testigos y expertos, no teniéndose certeza de si los testigos y expertos fueron efectivamente notificados. Acto seguido el ciudadano defensor de la acusada (iDENTIDAD OMITIDA), solicitó al Tribunal se le expidan copias simples de los folios 70 al 73, de la primera pieza y en esta mismo acto el Tribunal por no ser contrario a derecho acordó las mismas Seguidamente la ciudadana Juez acordó Suspender la presente Audiencia Oral y Privada para el día, JUEVES 29 ABRIL DE 2010 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, quedando las partes debidamente notificados y convocados los presentes. EN EL DÍA DE HOY, JUEVES VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2010, SIENDO LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. se constituyó en la Sala de Audiencia de Juicio de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente en Función de Juicio, constituido de manera Unipersonal presidido por la Juez Presidente ABG. R.G.C., acompañada por el Secretario de Sala ABG. H.J.M., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado en la presente causa, el Ministerio Público se encuentra representado por la Abogada M.G., Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra de la Acusada (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido y representado por el Defensor Privado ABG. C.A.F.; al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente. De seguidas la ciudadana Juez Presidente, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy, dejando las puertas de la Sala se mantuvieron Cerradas al Público por la Materia que se trata. Acto seguido la ciudadana Juez procede a dar un breve Resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de seguidas se solicita al Ciudadano Secretario de Sala informe a este Tribunal informe si compareció algún Medio Probatorio informando el Ciudadano Secretario de Sala que en la sala de espera se encuentra Un Medio Probatorio el día de hoy. Seguidamente la ciudadana Juez, impone nuevamente a la acusada de los hechos que se le atribuye y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiese abstenido, La Acusada manifestó que no iba a declarar; Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadana B.V., Titular de la Cedula de Identidad 11.375.533 en calidad de Experto, quien luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con la acusada presente en esta Audiencia, narrando todo cuanto sabe; Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público ABG. M.G., quién solicita que se deje constancia de la pregunta y la respuesta Primera Pregunta: ¿Cómo experto tiene conocimiento de un hecho punible como este que no haya rastro de sangre?, CONTESTO: “Si en un suceso la victima tiene herida y presenta una hemorragia interna, no habrá mancha de sangre”, cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. C.A.F.; quién solicita que se deje constancia de la pregunta y respuesta. Primera Pregunta: ¿En que fecha realizo la Experticia?, CONTESTO “En Mayo del 2.007”, Segunda Pregunta ¿En que estado se encontraba el techo de la residencia?, CONTESTO “Había en el techo huecos y caían goteras de agua”, cesaron las preguntas. Se deja constancia que la Juez no realizó pregunta al experto: Acto seguido la juez solicita información a la representación fiscal sobre el testigo E.R.R. quién manifiesta que prescinde del mismo, se deja constancia que la defensa no estuvo de acuerdo con que se prescinda del testigo. Acto seguido este Tribunal, siendo que en la audiencia anterior la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. L.R. ,manifestó que tenía conocimiento que el referido testigo se encontraba en el Centro Penitenciario de Oriente, procedió a verificar en el sistema si el mismo se encontraba a la orden de algún Tribunal de Ordinario, no siendo ubicado el mismo. En razón de ello, se acuerda notificar nuevamente al testigo E.R.R. a fin de que comparezca para la próxima audiencia oral y privada, de conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta al Ministerio Público a coadyuvar en la comparecencia del mismo, para lo cual se acuerda Suspender la presente Audiencia Oral y Privada para el día, LUNES TRES (03) DE MAYO 2010 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando las partes debidamente notificados y convocados los presentes. Librar oficio por la fuerza pública a la POLICIA DE MATURIN para trasladar al testigo E.R.R..-EN EL DÍA DE HOY, LUNES 03 DE MAYO DE 2010SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA constituyó en la Sala de Audiencia de Juicio de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente en Función de Juicio, constituido de manera Unipersonal presidido por la Juez Presidente ABG. R.G.C., acompañada por el Secretario de Sala ABG. J.D.C.R., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado en la presente causa, el Ministerio Público se encuentra representado por la Abogada M.G., Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra de la Acusada (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido y representado por el Defensor Privado ABG. C.A.F.; a la acusada se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente. De seguidas la ciudadana Juez Presidente, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy, dejando las puertas de la Sala se mantuvieron Cerradas al Público por la Materia que se trata. Acto seguido la ciudadana Juez procede a dar un breve Resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de seguidas se solicita al Ciudadano Secretario de Sala informe a este Tribunal informe si compareció algún Medio Probatorio informando el Ciudadano Secretario de Sala que en la sala de espera se encuentra Un Medio Probatorio el día de hoy. Seguidamente la ciudadana Juez, impone nuevamente a la acusada de los hechos que se le atribuye y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiese abstenido, La Acusada manifestó que no iba a declarar; Seguidamente la Ciudadana Jueza le solicita al Secretario se verifique si se encuentra presente en sala de espera algún órgano de prueba citado para el día de hoy, informando el Secretario de Sala que no se encuentran presente ningún testigo ni experto, por lo que se le cede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien informo al tribunal que prescinde de los medios de prueba no comparecientes en este acto; tomando la palabra la defensa privada quien no hizo objeción a la solicitud fiscal; seguidamente la ciudadana juez acuerda prescindir de los medios de prueba no comparecientes el día de hoy. Seguidamente se deja expresa constancia que se le dio lectura las documentales de manera total, por voluntad entre las partes y en consecuencia de conformidad a lo previsto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, la ciudadana juez ordena cerrar la recepción de pruebas y le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a fin de que expongas sus conclusiones quien así lo hizo y solicito al tribunal que sea sancionado, solicitándole al tribunal sean apreciada cada uno de los testimonios explanados en sala de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, sea declarada culpable y se condene a la Ciudadana Acusada con la sanción de 05 años de Privación de Libertad. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada para que expusiera de sus conclusiones quien así lo hizo y solicito se dicte una sentencia absolutoria de su defendida toda vez que no quedo demostrado en sala la culpabilidad de la misma. La Fiscal del Ministerio Publico hizo uso de su derecho a replica y la defensa hicieron uso de derecho de contrarréplica. Seguidamente la ciudadana juez interroga a la acusada si desea declarar quien manifestó que no deseaba declarar ni manifestar nada. Seguidamente la ciudadana Jueza declara cerrado el debate oral y privado de conformidad con lo establecido en el articulo 361 y 365 ultimo aparte del Código orgánico Procesal Penal, aplazando la Audiencia por un lapso de 15 minutos a los fines de dictar su decisión. Siendo las 12:30 horas de la tarde se aplaza la presente Audiencia. Siendo las 12:45 horas de la tarde se constituye nuevamente el tribunal en presencia de todas y en este acto pasa a Dictar la parte Dispositiva, en consecuencia el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Penal Adolescentes, constituido en unipersonal; donde actúa como Jueza Presidente la ABG. R.G.C., secretario ABG. J.D.C.R., procediendo la ciudadana Juez Profesional a dictar brevemente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la presente decisión y de seguidas dictó “DISPOSITIVA” Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: “DISPOSITIVA” Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente procedimiento: PRIMERO: Se declara Culpable a la Ciudadana, (IDENTIDAD OMITIDA), (sic), de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, establecido en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, por haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la participación de la misma en el hecho, por el cual se le acusó, y en consecuencia se le sanciona a cumplir la medida de cuatro (04) años de Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del N.n. y adolescente . En consecuencia se ORDENA su reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado, separado de los adultos” ordenándose su aprehensión desde esta sala de juicio. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. La presente decisión, cuya dispositiva fue leída el día de de hoy y se publicará el día de lunes 10 de Mayo de 2010, en horas de despacho. Se dio lectura al acta de debate. Es todo. Termino se leyó y conformen firman. Siendo las 12:50 horas del mediodía….”

- IV -

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que, corre inserta decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio para la responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Mixto, presidido, para el momento, por la Juez Profesional Abg. L.O., cursante a los folios del noventa y uno (91) al ciento cuatro (104) publicada en los siguientes términos:

…A este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, constituido en forma Unipersonal, presidido inicialmente por la Juez Profesional Abogada R.G.C., le correspondió emitir la publicación de la sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 18 de Marzo, 05, 13, 21, 29 de Abril y 03 de Mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, y visto la falta temporal por enfermedad de la abogada R.G., jueza de este Juzgado, hecho accidental que impidió que se publicara in extenso la sentencia condenatoria expuesta en su dispositiva en juicio oral y privado, el 28 de abril de 2010, que condenó a la adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA) a cumplir la medida de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del N.n. y adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, establecido en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, procede a continuación quien suscribe el presente fallo como Jueza Temporal ABG. L.O.V., con base al contenido del acta de debate oral y las demás actas del expediente, cumplir con lo requerido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en atención al criterio sentado en Sala Constitucional en la sentencia n° 412 del 2 de abril de 2001, (caso: A.C.G., en los siguientes términos…

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en auto de Enjuiciamiento y en la acusación fiscal, en los siguientes términos: El día 28-07-05, siendo aproximadamente las ocho de la noche, el ciudadano J.G.B., se encontraba en la habitación de su casa ubicada en la calle 29, casa S/N, sector San Simón de la Av. Orinoco de esta ciudad de Maturín, con su concubina la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , sostuvieron una discusión por lo que iban a comer por lo que la joven se negaba a cocinar lo que su pareja había traído y manifestaba que ella quería comer era pollo, esta discusión era escuchada afuera, por la madre de J.G.B., luego este joven salio e hizo su comida, ante la actitud negativa de su concubina de hacerla, y luego salio a comprarle un pollo para ella y seguía discutiendo con el ciudadano J.G.B., pues según ella él se gastaba el dinero con amigos, entonces el joven fue al cuarto y su concubina lo siguió, minutos después se escuchó una detonación, y la madre del joven salió corriendo para el cuarto y vio herido a su hijo en el abdomen y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) con el arma de fuego tipo revolver en las manos y gritando ¡lo mate!¡lo mate!, de inmediato la adolescente tiro el arma en una cesta de ropa que estaba en el cuarto y salio corriendo, rápidamente los familiares de Benavides lo auxiliaron y lo llevaron a la clínica Centro de Especialidades Medicas, donde falleció a los pocos días a causa de la hemorragia aguda por herida de arma de fuego. El Ministerio Público acusa a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, solicitando como sanción definitiva la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículo 620 literal “f” y 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La defensa manifiesta, que en el transcurso del debate se podrá evidenciar la inocencia de su defendida con lo medios de prueba a evacuar, pues no existe elemento probatorio alguno que involucre a su representada en los hechos, los medios probatorios no están siendo verdaderamente analizados, se escapan detalles, y su intención es demostrar la verdad.

La acusada (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó no querer declarar una vez impuesta del precepto constitucional.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En sala fueron debatidos un cúmulo de elementos probatorios, de los cuales este Tribunal los aprecia según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y tomando en consideración los alegatos de las partes, quedó demostrado que el día El día 28-07-05, siendo aproximadamente las ocho de la noche, el ciudadano J.G.B., se encontraba en la habitación de su casa ubicada en la calle 29, casa S/N, sector San Simón de la Av. Orinoco de esta ciudad de Maturín, con su concubina la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , sostuvieron una discusión por lo que iban a comer por lo que la joven se negaba a cocinar lo que su pareja había traído y manifestaba que ella quería comer era pollo, esta discusión era escuchada afuera, por la madre de J.G.B., luego este joven salio e hizo su comida, ante la actitud negativa de su concubina de hacerla, y luego salio a comprarle un pollo para ella y seguía discutiendo con el ciudadano J.G.B., pues según ella él se gastaba el dinero con amigos, entonces el joven fue al cuarto y su concubina lo siguió, minutos después se escuchó una detonación, y la madre del joven salió corriendo para el cuarto y vio herido a su hijo en el abdomen y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) con el arma de fuego tipo revolver en las manos y gritando ¡lo mate!¡lo mate!, de inmediato la adolescente tiro el arma en una cesta de ropa que estaba en el cuarto y salio corriendo, rápidamente los familiares de Benavides lo auxiliaron y lo llevaron a la clínica Centro de Especialidades Medicas, donde falleció a los pocos días a causa de la hemorragia aguda por herida de arma de fuego.

Convicción a la cual llega este Tribunal en base a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y publica realizada para el presente caso, valoradas como prosigue, de las cuales se desprende lo siguiente:

1. Declaración del ciudadano A.S.T., titular de la cédula de identidad Nº 8.023.087, en calidad de EXPERTO promovido por la fiscal del Ministerio Público, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con la acusada presente en esta audiencia, expuso haber realizado informe de autopsia a una persona que fallece a consecuencia de hemorragia aguda por paso de proyectil de arma de fuego en área abdominal, de derecha a izquierda descendente. El paciente llegó vivo a la clínica pero murió a consecuencia de hemorragia aguda que determinó un show irreversible. Expuso que la herida era a larga distancia, lo que quiere decir a mas de 60 ó 90 centímetros, solo presentó orificio de entrada y lesionó los órganos internos, que resulta imposible que una herida sea auto infringida con un disparo a mas de 1 metro, aparte que en la zona donde se produjo el disparo, no es el sitio anatómico mas frecuente en casos de suicidio, la herida se ubicó en el hipocóndrio derecho, penetró de derecha a izquierda, se alojó en el sacro, de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás de donde se sacó la bala. Expuso que hay tres tipos de condiciones para suponer la distancia a la cual fue disparado el proyectil: 1. Herida de contacto: Con el cañón apoyado, determina una quemadura que produce el cañón en la piel, este no es el caso. 2. Próximo contacto: se dispara de 2 a 60 ó 90 centímetros y; 3. A distancia: 60 ó 90 centímetros o mas, en la cual solo hay orificio de entrada, se quema la entrada y lesiona órganos internos. Seguidamente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. L.R. ¿Diga usted, pudo esta persona realizarse un disparo a distancia? Respondió: No. Yo excluyo esa posibilidad porque este proyectil no dejó tatuaje, el cual se causa en heridas de próximo contacto, esto es de 2 a 60 ó 90 centímetros. Otra ¿Diga usted, se pude descartar el suicidio en este caso? Respondió: Si. Acto seguido fue interrogado por el Defensor Privado Abg. C.F. dejándose constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Diga usted, existen vestimenta que no permitan que un proyectil deje tatuaje? Respondió: Si es posible. Otra ¿Diga usted, quiere decir que con un paseo visual es suficiente para hacerle la autopsia del cadáver? Respondió: Si. Otra Diga usted, pudiera decir donde se encuentra la fosa ilíaca? Respondió: señalando en el abdomen.

La anterior declaración al ser valorada por el Tribunal se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que sirvió a este Tribunal para determinar la existencia del cadáver, así como la distancia a la cual se produjo el disparo, esto es a mas de 1 metro de distancia, lo que quiere decir que se descarta la posibilidad del suicidio, es decir la muerte fue causada por otra persona. Tal declaración no fue desvirtuada en sala y en consecuencia se otorga pleno valor probatorio al INFORME DE AUTOPSIA, realizado por el experto, el cual realizó basado en su experiencia y en sus conocimientos científicos.

2. Declaración de la ciudadana M.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.834.359, en calidad de EXPERTO promovido por la fiscal del Ministerio Público, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con el acusado presente en esta Audiencia, narrando todo cuanto sabe de la Inspección Técnica Nº 1974, inserta al folio 14. realizada en el lugar de los hechos, ubicado en la calle 29, Sector San Simón, entre calles 55 y 57. Realizada el 29 de Junio de 2005, con el funcionario A.M., llovía, se trata de una vivienda tipo familiar, con paredes sin frisar, entrada de libre acceso, techo deteriorado, se observó una parte de la habitación sin techo, por donde se metía el agua y se observó en un colchón tres niños dormidos. No se colectaron evidencias de interés criminalístico. Seguidamente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. L.R. ¿Diga usted, recuerda la dirección del inmueble? Respondió: Si en la calle 29 del sector San simón entre la casa 55 y 57. Asimismo, realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL ARMA INCAUTADA y A LOS CARTUCHOS ENCONTRADOS, narrando que la realizó con R.M., se realizó a un arma marca SMITH and WESSON y dos cartuchos. Capacidad para 6 cartuchos y dos percutidos, en condiciones óptimas para disparar, en buen estado de uso y conservación, la cual al ser percutida compromete la parte anatómica y puede causar la muerte. Al ser repreguntado por el Ministerio Público manifestó: ¿Diga usted, recuerdas las características del arma incautada? Respondió: era un arma Smith and Wesson, unos cartuchos y unas conchas. Otra ¿Diga usted, esta arma estaba acta para efectuar disparos? Respondió: Si. Otra ¿Diga usted, a que conclusión llega usted, como experto? Respondió: El arma incautada cargada puede causar la muerte dependiendo el sitio anatómico expuesto. Finalmente realizó INSPECCION EXTERNA AL CADAVER, narrando que se trata de un paciente masculino de piel color trigueño, cara ovalada, cabello crespo, color negro, corto, frente corta, cejas pobladas separadas, ojos color pardo claro pequeños, nariz perfilada. Se observó, de examen externo del cadáver, un orificio a nivel de la región de la fosa iliaca lado derecho y una herida quirúrgica a nivel de la región mesogástrica. Fue identificado como J.G.B.R. de 21 años de edad. Seguidamente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. L.R. ¿Diga usted, cuantos orificios observó en el cadáver? Respondió: uno solo. Acto seguido fue interrogada por el Defensor privado quien solicitó dejar constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Diga usted, donde se encontraba el proyectil? Respondió. En la fosa iliaca. Otra ¿Diga usted, observó herida en los brazos del cadáver? Respondió: Si en la mano observe una herida rasante. Otra ¿Diga usted, observo alguna otra herida? Respondió: Observe una herida en la región mesogástrica. Otra ¿Diga usted, usted utilizo la cinta métrica para medir el cadáver? Respondió: si midió un metro setenta y cinco.

La anterior declaración al ser valorada por el Tribunal se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que sirvió a este Tribunal para determinar la existencia del cadáver, así como la distancia a la cual se produjo el disparo, esto es a mas de 1 metro de distancia, lo que quiere decir que se descarta la posibilidad del suicidio, es decir la muerte fue causada por otra persona. Tal declaración no fue desvirtuada en sala y en consecuencia se otorga pleno valor probatorio a la Inspección Técnica Nº 1974, inserta al folio 14, realizada en el lugar de los hechos, ubicado en la calle 29, Sector San Simón, entre calles 55 y 57. Realizada el 29 de Junio de 2005, a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL ARMA INCAUTADA y A LOS CARTUCHOS y a la INSPECCION EXTERNA AL CADAVER, realizados por la experto, las cuales realizó basado en su experiencia y en sus conocimientos científicos.

3. Declaración de la ciudadana ZONNY M.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.717.741, en calidad de TESTIGO promovido por la fiscal del Ministerio Público, quien luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con la acusada presente en esta Audiencia, expuso:

Ese día en horas de la tarde a eso de seis a seis y media, estaba yo en mi residencia descansando cuando me tocaron el timbre la señora I.M. y me dicen “corre que mataron al kiri”, así le decían al occiso, yo escuché el disparo y escuché a la ciudadana que decía “ maté a kiri”. Al salir encontré a mi sobrino y me dijo “no me dejes morir” a los días de esto el muchacho falleció… su mamá también salió gritando que le habían matado a su hijo…yo la vi a ella (señaló a la acusada) salir corriendo”. Seguidamente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. L.R. ¿Diga usted, que específicamente le dijo la señora Inés? Respondió: ella me dijo corre Zonny que (identidad omitida) le disparó a Kiri. Otra ¿Diga usted, recuerda que escucho de esa persona que salía del pasillo? Respondió: ella gritaba que había matado a Kiri. Otra ¿Diga usted, reencuentra en esta sala la persona que vivía con el occiso? Respondió: Si, es ella (señalando a la acusada). Otra ¿Diga usted, el occiso le llego a manifestar quien le había disparado? Respondió: No, solo me decía que le salvara la vida. Otra ¿Diga usted, recuerda que vestimenta cargaba el occiso? Respondió: El estaba sin camisa. Otra ¿Diga usted, en algún momento la concubino socorrió al occiso? Respondió: No en ningún momento lo socorrió. Otra ¿Diga usted, estaba la hoy acusada en el Centro de Especialidades Medicas? Respondió: No en ningún momento. Otra ¿Diga usted, tuvo algún conocimiento los motivos por el cual la acusada mato a su sobrino? Respondió: A mi me contaron que él llego al medio día a su casa y la mando a cocinar un pollo y allí empezó una discusión y después accionó el arma. Al ser interrogada por la Defensa Abg. C.F. se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga usted, cuantos disparos escucho? Respondió: creo que dos. Otra ¿Diga usted, al salir de su casa usted vio a la causada corriendo? Respondió: Si yo la vi. Otra ¿Diga usted, puede decir donde observo la herida? Respondió: no lo recuerdo porque estaba tratando de ayudar a mi sobrino y se me subió el azúcar. Otra ¿Diga usted, quien tomo el arma de la habitación? Respondió: primero los niños la estaban agarrando y yo se las quite y la coloque en una bolsa y se la entregue a la comisión policial.

A la anterior declaración este Tribunal le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fue realizada por persona hábil, la cual expuso en forma clara todo cuanto tuvo conocimiento. Le sirvió al Tribunal para determinar que efectivamente la acusada fue la persona que le causó la herida a la victima, la cual salió corriendo luego de haber accionado el arma, lo cual se corroboró con los medios de prueba supra analizados y los que de seguidas se analizan.

  1. Declaración de la ciudadana VILLARROEL C.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.309.279, en su calidad de EXPERTO, la cual practicó Experticia de Reconocimiento legal mecánica diseño de ión-nitrato comparación balística Nº B-0446; Experticia de de Reconocimiento Legal de Trayectoria Balística Nº B-0641; y Experticia de Reconocimiento Legal, diseño, comparación balística B-0597 quien luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vínculo con la acusada presente en esta audiencia, expuso haber realizado experticia de reconocimiento a un arma de fuego tipo revolver, marca serial 709304 calibre 32 mm, color negro, dos balas calibre 32 blindadas y una concha. En la conclusión de la experticia Nº B-0446, se lee que la prueba de ION NITRATO dio positiva, y la comparación balística también dio positivo, es decir, la concha suministrada como incriminada fue percutada por el arma de fuego descrita: Tipo Revolver, Marca Smith and Wesson, serial: 709304, calibre 32 auto. En relación a la experticia de trayectoria balística Nº B-0641, la experto señaló que para el momento de recibir el impacto del proyectil disparado por el arma de fuego, que le ocasionó la herida se ubica de pie, en un mismo plano respecto al tirador con el hipocondrio derecho expuesto diagonal a la línea de fuego del mismo y que el disparo fue a distancia. Seguidamente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. L.R. 1.- ¿Diga usted, recuerdas las características del arma analizada? Contestó: Era un Arma de fuego tipo revolver estilo calibre y 02 balas tipo 32, era un. 2.- ¿Estaba en buen estado de funcionamiento esa arma y acta para hacer disparos? Contestó: Si. Otra 3.- ¿La concha suministrada que fue analizada fue percutada por esa arma de fuego? Contestó: Si. 4.- ¿El proyectil que en su oportunidad se le remitió fue disparada por el arma que usted, analizo fue comparada; Contestó Si.

    La anterior declaración al ser valorada por el Tribunal se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que sirvió a este Tribunal para determinar la existencia del arma con la cual se le causó la muerte a la victima, la posición de la victima y el victimario al momento del disparo, y la certeza de que las conchas analizadas fueron disparadas del arma de fuego incriminada. En consecuencia se otorga pleno valor probatorio a la Experticia de Reconocimiento legal mecánica diseño de ión-nitrato comparación balística, B-0446 Experticia de de Reconocimiento Legal de Trayectoria Balística, B-0641 y Experticia de Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño de Comparación Balística B-0597, realizadas por la experto, las cuales realizó basado en su experiencia y en sus conocimientos científicos.

  2. Declaración de la ciudadana P.G.R., titular de la cédula de identidad 5.548.545, en su calidad de TESTIGO (víctima) quien luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con la acusada presente en esta Audiencia, quien expuso entre otras cosas que a ella le habían matado a su hijo, que ella escuchó un disparo y salió corriendo, desde el muerto donde estaba y cuando llegó encontró a su hijo herido y la acusada gritaba “lo maté”, posteriormente al llevarlo al Centro de especialidades, murió. Seguidamente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. L.R. 1.- ¿Vio usted quien le disparó a su hijo? CONTESTO: Si la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) . 2.- ¿Qué tiempo tenía su hijo conviviendo con la acusada? CONTESTÓ. Como 02 años. 3.- ¿Qué vio usted cuando llegó la habitación? CONTESTO: Vi a la muchacha arrastrando al muerto. 4.- ¿Para el momento que usted entro al cuarto que dijo la acusada? CONTESTO: Ella dijo que lo había matado. Seguidamente fue interrogada por el Defensor Privado quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas. 1.- Usted vio a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) disparar. Contesto No la vi 2.- ¿Donde estaba usted cuando escucho el disparo? CONTESTO: Estaba en el cuarto viendo la televisión con mis hijos menores 3.- ¿Usted, tenia conocimiento que esa arma se encontraba en la casa? CONTESTO: No tenía conocimiento que estaba esa arma allí.

    A la anterior declaración este Tribunal le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fue realizada por persona hábil, la cual expuso en forma clara todo cuanto tuvo conocimiento. Le sirvió al Tribunal para determinar que efectivamente la acusada fue la persona que le causó la herida a la victima, quien posteriormente a haberle disparado lo arrastró hasta la puerta y luego salió corriendo, todo lo cual resulta conteste con lo expuesto por la testigo ZONNY BENAVIDES, en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.

  3. Declaración del ciudadano B.M.J.A., titular de la cédula de identidad 13.125.785, en su calidad de TESTIGO quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con la acusada presente en esta Audiencia, quien expuso, entre otras cosas: “ yo estaba afuera cuando escuché el disparo, luego salió la mamá del difunto diciendo que le habían matado a su hijo, lo cargamos y lo llevamos al Centro de Especialidades… yo visitaba a mi primo y él nunca me dijo que tuvieran problemas… cuando lo montamos en la patrulla decía que no lo dejáramos morir…” Seguidamente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. L.R. quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuándo escuchaste la detonación que pasó posteriormente?: CONTESTO: Salio la acusada manifestando que lo había matado accidentalmente. 2.- ¿En algún momento viste si la hoy acusada les dio el apoyo para socorrer al hoy occiso? CONTESTO: No porque ella se encontraba nerviosa. Acto seguido fue interrogado por el Defensor Privado quien solicitó se dejase constancia de: 1.- ¿En ese momento que hicieron ustedes salieron a auxiliar a tu primo? CONTESTO: mi mama y una tía fuimos los que auxiliamos a mi primo.

    A la anterior declaración este Tribunal le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fue realizada por persona hábil, la cual expuso en forma clara todo cuanto tuvo conocimiento. Le sirvió al Tribunal para determinar que efectivamente la acusada fue la persona que le causó la herida a la victima. Por otro lado su declaración es conteste con lo expuesto por las testigos ZONNY BENAVIDES y P.G.R., en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.

  4. Declaración de la ciudadana I.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 24.501.582, en su calidad de TESTIGO quien luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con la acusada presente en esta Audiencia, quien expuso:” una tarde estábamos sentados afuera un grupo, entre ellos el difunto, quien estaba contando de su curso de policía, luego ellos se metieron y oímos un disparo, pasaron como 10 ó 15 minutos cuando Salió Petra diciendo que la ayudaran que habían matado a su hijo, luego ella (señalando a la acusada) salió y decía que lo había matado, él estaba en la puerta, lo habían arrastrado, lo llevamos al Centro de Especialidades Médicas y allí murió, él decía que no lo dejaran morir…”. Seguidamente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. L.R. 1.-Que gritaba la madre del hoy occiso? CONTESTO: Que le habían matado a su hijo. 2.-¿Que gritaba la hoy acusada? CONTESTO: Que lo había matado. Vio usted a la acusada socorrer al hoy occiso. No. Vio usted, a la acusada en la clínica donde estaba el hoy occiso. No. Que le manifestó el hoy occiso. Que no dejaran morir. Al ser interrogado por la defensa expuso 1.¿La hoy acusada se encontraban reunida donde usted estaba al momento del disparo? Si. 2.-Usted se dirigió directo a la casa donde escucho el disparo?. CONTESTO: No le toque la puerta a mi cuñada, Zonny. 3-¿Logro usted ver la herida al hoy occiso? CONTESTO: NO.

    A la anterior declaración este Tribunal le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fue realizada por persona hábil, la cual expuso en forma clara todo cuanto tuvo conocimiento. Le sirvió al Tribunal para determinar que efectivamente la acusada fue la persona que le causó la herida a la victima, resultó conteste con lo expuesto por los testigos ZONNY BENAVIDES, P.G.R. y J.A.B., en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.

  5. Declaración de la ciudadana B.V., Titular de la Cedula de Identidad 11.375.533 en calidad de Experto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con la acusada presente en esta Audiencia, expuso haber realizado EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y LUMINOL NUMERO: 0336-07, AL SITIO DEL SUCESO, el cual resultó negativo, no se observó la luminiscencia característica, la positividad de la reacción. Al ser interrogada por el Ministerio Público expuso: Primera Pregunta: ¿Cómo experto tiene conocimiento de un hecho punible como este que no haya rastro de sangre?, CONTESTO: “Si en un suceso la víctima tiene herida y presenta una hemorragia interna, no habrá mancha de sangre, si la sangre no fluye del cuerpo, pero no quiere decir con ello que no haya sucedido, puede ser también que la mancha haya desaparecido, ya sea porque se haya pintado la superficie o en el caso de piso, si era cemento y colocan baldosas tampoco se encuentra rastro”, cesaron las preguntas. Al ser repreguntada por el Defensor Privado ABG. C.A.F.; quién solicita que se deje constancia de la pregunta y respuesta. Primera Pregunta: ¿En que fecha realizo la Experticia?, CONTESTO “En Mayo del 2.007”, Segunda Pregunta ¿En que estado se encontraba el techo de la residencia?, CONTESTO “Había en el techo huecos y caían goteras de agua, pero eso no altera el resultado del luminol”.

    La anterior declaración al ser valorada por el Tribunal se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que fue realizada por funcionaria basada en sus conocimientos científicos y experiencia, en consecuencia se otorga pleno valor probatorio a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y LUMINOL NUMERO: 0336-07, AL SITIO DEL SUCESO, realizadas por la experto.

    Los anteriores fueron los únicos medios probatorios evacuados en sala, prescindiendo las partes de los demás medios promovidos que no se hicieron presentes.

    FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

    De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que efectivamente, el día 28-07-05, siendo aproximadamente las ocho de la noche, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), fue la persona que accionó el arma que causó la muerte a la victima, J.G.B., luego de haber sostenido una discusión con el mismo por lo que iban a comer, tales hechos se corroboraron con lo expuesto por los testigos ZONNY BENAVIDES, P.G.R., J.A.B. E I.B., los cuales resultaron contestes en sus declaraciones, al afirmar que efectivamente este grupo de personas se encontraba en las afueras de la vivienda conversando sobre el curso de policía realizado por el occiso, cuando éste y su pareja, la hoy acusada se retiraron, a los pocos minutos, escucharon unas detonaciones y posteriormente lograron ver a la madre del occiso gritando “mataron a mi hijo”. Asimismo, la tía de la víctima, expresó vivir en la parte delantera de la vivienda de la víctima, y escuchó la detonación, cuando la señora I.M.B. le tocó la puerta y al salir vio a su sobrino en la puerta, herido y vio a la acusada salir corriendo y gritar “maté al kiri” apodo con el cual era conocido la víctima J.G.B..

    Si bien ninguno de los testigos presenció el momento exacto en que la acusada accionó el arma, estos lograron ver y oír a la acusada cuando salió corriendo de la vivienda y gritar “maté al kiri”, lo cual resulta prueba suficiente para este Tribunal sobre los hechos y sobre la participación de la acusada (IDENTIDAD OMITIDA) en los mismos.

    Con el INFORME DE AUTOPSIA, realizado por el Dr. A.S.T. y la Inspección externa al cadáver realizada por la experta M.C.C., este Tribunal para determinar la existencia del cadáver, así como la distancia a la cual se produjo el disparo, esto es a mas de 1 metro de distancia, lo que quiere decir que se descarta la posibilidad del suicidio, es decir la muerte fue causada por otra persona.

    En lo que respecta al lugar del suceso, de Inspección Técnica Nº 1974, inserta al folio 14, realizada en dicho lugar, ubicado en la calle 29, Sector San Simón, entre calles 55 y 57, en fecha 29 de Junio de 2005, este Tribunal tuvo certeza del mismo y si bien de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y LUMINOL NUMERO: 0336-07, AL SITIO DEL SUCESO, no se encontró rastro de sangre, quedó claro para este Tribunal, de lo expuesto por la Experto B.V., que, si en un suceso la victima tiene herida y presenta una hemorragia interna, no habrá mancha de sangre, si la sangre no fluye del cuerpo, pero no quiere decir con ello que no haya sucedido, puede ser también que la mancha haya desaparecido, ya sea porque se haya pintado la superficie o en el caso de piso, si era cemento y colocan baldosas tampoco se encuentra rastro.

    Se demostró que la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), ocasionó la muerte a la victima J.G.B. con un arma de fuego, a la cual se le realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, así como a los cartuchos, resultando ser un arma de fuego tipo REVOLVER, coincidiendo los cartuchos percutidos con el arma de fuego, la cual se encontraba en buen estado de uso y conservación. Asimismo se realizó por parte de la experta VILLARROEL C.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de Reconocimiento legal mecánica diseño de ión-nitrato comparación balística, B-0446 Experticia de de Reconocimiento Legal de Trayectoria Balística, B-0641 y Experticia de Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño de Comparación Balística B-0597, con las cuales este Tribunal tuvo certeza del arma utilizada y colectada por la tía de la victima ZONNY BENAVIDES, quien manifestó ser funcionaria policial jubilada y la cual expuso haber colectado del lugar de los hechos, cuando vio salir a la acusada corriendo del sitio, gritando “maté al kiri”, esto es al ciudadano J.G.B..

    De todo lo antes expuesto, existe certeza para esta Juzgadora que efectivamente, se cometió un ilícito penal, el cual encuadra en lo preceptuado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, esto es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual reza “EL QUE INTENCIONALMENTE HAYA DADO MUERTE A UNA PERSONA; SERA PENADO………” y que la conducta desplegada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) es una acción contraria a la ley, lo cual se desprende del caudal probatorio debatido en sala.

    En virtud de estas consideraciones, este Tribunal consigue demostrada la responsabilidad penal de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos por los cuales acusó el Ministerio Publico, los cuales encuadran en los extremos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, por lo cual resulta procedente dictar sentencia condenatoria en su contra.

    SANCION

    A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando las circunstancias siguientes:

    1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en el cual resultó víctima el ciudadano J.G.B., quien fue víctima de la violación de un derecho fundamental como es el derecho a la vida, en virtud del daño que ocasionó utilizando para ello un arma de fuego, hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a las victimas.

    2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), como autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando la bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.

    3. El grado de responsabilidad del adolescente: Se evidenció en sala que el día 28-07-05, siendo aproximadamente las ocho de la noche, el ciudadano J.G.B., se encontraba en la habitación de su casa ubicada en la calle 29, casa S/N, sector San Simón de la Av. Orinoco de esta ciudad de Maturín, con su concubina la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , sostuvieron una discusión por lo que iban a comer por lo que la joven se negaba a cocinar lo que su pareja había traído y manifestaba que ella quería comer era pollo, esta discusión era escuchada afuera, por la madre de J.G.B., luego este joven salio e hizo su comida, ante la actitud negativa de su concubina de hacerla, y luego salio a comprarle un pollo para ella y seguía discutiendo con el ciudadano J.G.B., pues según ella él se gastaba el dinero con amigos, entonces el joven fue al cuarto y su concubina lo siguió, minutos después se escuchó una detonación, y la madre del joven salió corriendo para el cuarto y vio herido a su hijo en el abdomen y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) con el arma de fuego tipo revolver en las manos y gritando ¡lo mate!¡lo mate!, de inmediato la adolescente tiro el arma en una cesta de ropa que estaba en el cuarto y salio corriendo, rápidamente los familiares de Benavides lo auxiliaron y lo llevaron a la clínica Centro de Especialidades Medicas, donde falleció a los pocos días a causa de la hemorragia aguda por herida de arma de fuego.

    4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre la acusada, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por la misma, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera la mas adecuada, la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, resultando ésta idónea, pertinente y necesaria. Asimismo es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que a.P. de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando la acusada el ser orientada por personas capacitadas a fin de lograr su reinserción a la sociedad y a su seno familiar.

    5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que la sancionada, para la fecha actual, tiene 20 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo una ciudadana, una protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

    En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone la sanción de Medida Privativa de Libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 Parágrafo Segundo Literal “a” y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, actuando como tribunal unipersonal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE a la ciudadana, (IDENTIDAD OMITIDA), (SIC) de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, establecido en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, por haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la participación de la misma en el hecho, en el cual se le acusó, y en consecuencia se le sanciona a cumplir la medida de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del N.n. y adolescente. SEGUNDO: Se ORDENA su reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado, separado de los adultos” ordenándose su aprehensión desde esta sala de juicio. TERCERO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. La presente decisión se publica el día de hoy, en virtud de encontrarse de reposo la ciudadana Jueza que preside el Despacho. Notifíquese a las partes…” (Cursiva de esta Alzada, negrillas y subrayados de la Juez A quo)

    - V -

    DE LA AUDIENCIA ORAL

    En fecha 21 de septiembre de 2010, se constituyó en Sala la Corte Superior Penal de la Sedición de Adolescentes de este Circuito Judicial, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación a los folios ochenta y ocho (88) y noventa (90):

    …En el día de hoy, martes veintiún (21) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la Sala de Audiencias N° 03, la Corte Superior sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas d.M.M. (Presidente), A.N.V. y M.Y.R.G. (Ponente), acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada M.E.Á., con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. D.C., en su condición de Defensor Privado de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra del fallo publicado en data 19/05/2010, por el Tribunal de Juicio para la Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Sede Judicial, en el asunto Principal NP01-D-2005-000482, mediante la cual DECLARÓ PENALMENTE RESPONSABLE a la ciudadana, (IDENTIDAD OMITIDA), de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, establecido en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia se le sanciona a cumplir la medida de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ordenándose su aprehensión desde la sala de juicio y su reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado, separada de los adultos. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en este acto el ABG. D.C., Defensora Privado, la Acusada, (IDENTIDAD OMITIDA), previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de este Estado, la ABG. M.G., Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, y la ciudadana P.R., madre de la víctima de autos. Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra a la Defensa, representada por el ABG. D.C., quien expone, entre otros argumentos: “Esta Defensa ratifica el escrito de Apelación interpuesto en fecha 03/06/2010, con fundamento en las causales de los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 613 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su literal "D", en concordancia con el articulo 453, 452 en su ordinal 1°.- “…la que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…” del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicito se y declare la nulidad de la sentencia y el juicio oral y público y en definitiva declare con lugar el presente recurso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. M.G., Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, quien expone, entre otros argumentos: “Escuchado como ha sido el motivo de la apelación el Ministerio Público observa que el defensor en ningún momento está mencionando ninguno de los elementos probatorios que sirvieron para desvirtuar la presunción de inocencia de su defendida, en la audiencia realizada a su representada se cumplió con el debido proceso, en la sala quedó demostrada la culpabilidad de la joven, si bien es cierto el defensor hace mención de que la Abg.,. R.G. dictó la parte dispositiva, en ese momento la doctora que presenció el hecho tiene la convicción por lo que observó en la sala, de que la joven acusada resultó ser culpable, entonces la ciudadana R.G.C. se enfermó, se olvida el defensor que en todas las audiencias van quedando las actas de debate y esas actas sirvieron para que la Abg. R.G. tuviera su decisión, decisión ésta que solo fue publicada y firmada por la Jueza L.O.V. en la fecha señalada, 19/05/2010, pero la ciudadana O.V. solamente publicó lo que la ciudadana Juez R.G. dejó listo, porque una sentencia no se improvisa, no se piensa en el momento que se va a publicar, se toma de los elementos que fueron probados y todo eso estaba contenido en las actas de debate y en la sentencia que la doctora no pudo publicar, en esta sala quedó demostrada la culpabilidad de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), y considera esta representación fiscal que no hay motivo para que la defensa haya acudido a este recurso, por lo que solicito que declare sin lugar la solicitud formulada por el recurrente, ya que fue fundamentada en inmotivación, y en la sentencia están todos los elementos probatorios que demostraron la culpabilidad, ya que constan en el debate, la decisión fue dictada por la Abg. R.G., y solo fue publicada por la Juez Oliveros, y en consecuencia se conforme la decisión que firmó al tomar las riendas del despacho. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana P.R., madre de la Víctima, quien expone, entre otros argumentos: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido la Jueza Presidenta le cede la palabra a la Defensa, a fin de que ejerza su derecho a réplica, quien así lo hizo. Posteriormente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, a los fines de ejercer su derecho a contrarréplica, haciendo la Fiscal uso de tal derecho. En este acto, la Jueza Presidenta, ABG. D.M.M.G., le informa a la acusada, (IDENTIDAD OMITIDA), (sic), el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a los que el mismo respondió que si deseaba declarar, y en consecuencia expone: “Ese día cuando sucedió el problema solo estábamos nosotros dos, ahí no había mas nadie estaba en la casa mi suegra, mis dos cuñados y mi cuñada, estábamos conversando llegamos s a una discusión, el arma estaba en la cama, estábamos discutiendo, no peleando, hablamos, el llegó y me iba agredir, viene hacia mi para tomar el arma, cuando el la va a tomar yo agarré el arma y se disparó, no hubo presencia de mas nadie, estaba con vida, lo saqué del cuarto hasta un pasillo que está allí, entro su tía, S.B., en ningún momento grite que lo maté, si pedí ayuda, toda una vida estuve con él, en las buenas y el las males, en ningún momento se me pasó por la mente hacerle daño, todo lo que obtuvo lo hizo conmigo, nunca estuvo su familia, siempre estuve fui yo, luché con él, me fui de casa de mi mamá con él, yo trabajé honradamente y luché para él, nadie como yo ha sufrido la muerte de él, cuando a él le pidieron un paquete de doscientos mil bolívares todos le dieron la espalda, y yo le hice el regalo a él, todo salía de mi mamá, siempre estuve yo, estaba embarazada cunado pasó ese problema , él pedía que no me separaran de él, nunca quise hacerle daño a él, lo amé, fue mi pareja y su mamá sabe que es verdad, yo no fui mala esposa ni mala muchacha, su familia sabe que es verdad, con el corazón en la mano, soy inocente, espero que lo tomen en cuenta. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento correspondiente. Siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), da por terminado el acto. Terminó se leyó y conformes firman.…” (Cursiva de esta Corte).

    -VI -

    MOTIVA DE LA ALZADA

    Este órgano jurisdiccional superior, para proceder a resolver los puntos impugnados por el ABG. D.C.A., en su Defensor Privado, y, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP); pasa a analizar y resolver por separado los argumentos impugnados que de manera resumida fueron planteados por los recurrentes, de la forma siguiente:

    PRIMER PUNTO.

    Que en fecha 03 de Mayo de 2010, la honorable Juez R.G.C., dicta brevemente los fundamentos de Hechos y de Derechos que dan origen a la lectura de la dispositiva condenatoria que surgió del debate oral y privado del asunto principal nro.: NP01-D-2O05-OOO482, siendo esta Juez la que presenciara ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtuvo su convencimiento, no obstante en fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2010 la jueza temporal de juicio L.O.V., resulta ser la que publica la sentencia en su extenso; es decir por un juez distinto al que presenció el debate, por lo que considera el recurrente que existe inmotivación por la no presencia en el debate del juez que sentenció finalmente, al no activarse el principio de inmediación, concentración y oralidad, por lo que incurre el juez en falta de motivación de la sentencia emitida.

    SEGUNDO PUNTO:

    Que no se tomó en cuenta al momento de la decisión las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, que su representada no tienen antecedentes penales ni policiales, para la fecha de los acontecimientos que no tenía madurez y los hechos ocurridos fueron por causa de ira de parte de su defendida, que es realmente una psicosis breve, producto de una situación de estrés extremo que produce la perdida de la razón momentánea y produce la perdida de los impulsos y juicio critico; que el Tribunal Primero de Juicio tampoco tomó en cuenta los atenuantes del ordinal 2 del mismo Código Penal, por cuanto el occiso era el marido de su representada y ella no quiso causar un daño mayor que el que causó a su marido.

    PETITORIO: La Defensa requiere a esta Alza.C. que, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación y ANULE LA SENTENCIA Y EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por cuanto el sentenciador violentó normas jurídicas como el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, así también las normas procesales como es el principio procesal de la Inmediación y en consecuencia que se ordene la REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO.

    Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:

    En lo que respecta al primer punto de apelación presentado por el recurrente, relativo a que la Juez R.G.C., dicta brevemente los fundamentos de Hechos y de Derechos que dan origen a la lectura de la dispositiva condenatoria que surgió del Debate Oral y Privado del Asunto Principal nro.: NP01-D-2O05-OOO482, siendo esta Juez la que presenciara ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtuvo su convencimiento, mientras que la juez que publicó el extenso de la decisión emitida fue la Jueza Temporal de juicio L.O.V., razón por la cual considera el recurrente que existe inmotivación en la misma, toda vez que no estuvo presente en el debate y evacuación de las pruebas la juez que finalmente emitió la decisión, comprometiéndose con ello el principio de inmediación, concentración y oralidad, por lo que para este incurre el juez en falta de motivación de la sentencia emitida.

    Luego de analizar esta Corte de Apelaciones el primer argumento recursivo, y estudiar íntegramente tanto el acta de debate donde consta el desarrollo del juicio, así como la sentencia aquí impugnada, podemos desde ya señalar que escapa la razón de parte del defensor recurrente en este punto, pues ciertamente tal y como lo expresan los recurrentes, la Audiencia Oral y Privada celebrada en el asunto NP01-P-2005-000482, fue iniciada y presidida en fecha 18 de Marzo de 2010, por la Jueza R.G.C., quien después de verificar la presencia de las partes, procedió a dar apertura al Debate Oral y Privado de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del COPP, informando a las partes y a los acusados, la importancia del acto, dando seguidamente la palabra al Representante Fiscal, quien expuso en forma oral la acusación en contra de los adolescente (Identidad Omitida), luego a la defensa, quien expresó los fundamentos de la defensa, imponiendo por último, a la acusada de su derecho de declarar, el Tribunal de Juicio presidido por la Abogada R.G.C., continúo con el desarrollo del debate, y evacuación de pruebas, todo lo cual realiza desde el inicio y hasta el final, hasta la emisión del pronunciamiento respectivo en fecha 03-05-2010, oportunidad en que esta misma jueza emitió el dispositivo de la decisión, siendo esta condenatoria, señalando en esa oportunidad que la publicación del extenso de la sentencia sería el día 10 de mayo de ese mismo año 2010.

    Ahora bien, a los fines de verificar lo denunciado, y verificar lo relativo a la violación del principio de inmediación cometido en el juicio realizado en el asunto principal de la presente incidencia recursiva, resulta necesario transcribir algunas disposiciones legales relacionadas con tal principio, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal así como aquellas jurisprudenciales inherente al caso in comento :

    Artículo 16: “Inmediación. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”

    Artículo 332: Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.

    El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Tribunal….

    Del Desarrollo del Debate. Artículo 344: Apertura. El día y hora fijados, el juez profesional se constituirá en el lugar señalado para la audiencia y de ser el caso, tomará juramento a los escabinos.

    Después de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que deban intervenir, el juez presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y significado del acto.

    Seguidamente, en forma sucinta, el Fiscal y el querellante expondrán sus acusaciones y el defensor su defensa.” (Negrillas de la Corte).

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-04-2001, nro.: 412, con ponencia del Magistrado Jose M. Delgado Ocando, que se copia en extracto de la siguiente manera:

    …..En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

    En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

    Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

    No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

    La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso….

    Al estudiar las disposiciones legales ut supra citadas, así como la sentencia emitida por el M.T. de la República en Sala Constitucional, y el contenido del Acta de Debate, se desprende -artículo 16- con claridad que en el proceso penal actual, el principio de inmediación, se erige como garantía para las partes, de que los jueces que pronuncien la sentencia, sean aquellos que hayan presenciado ininterrumpidamente el debate; pudiéndose apreciar que en el presente caso se cumplió a cabalidad con lo que establece el citado artículo, ya que el Tribunal de Juicio fue debidamente constituido y presidido por la Jueza R.G.C., desde la primera audiencia, quién de forma ininterrumpida presenció el debate hasta dictar sentencia, difiriéndose la publicación del extenso de la decisión, luego de hacer la a-quo del conocimiento de las partes de forma resumida, todos los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustentó el fallo; ocurrió en el lapso del tiempo correspondiente para la publicación de la decisión falta temporal por enfermedad de la Jueza R.G.C., hecho este accidental que impidió que esta jueza publicara in extenso la sentencia condenatoria expuesta en su dispositiva en juicio oral y privado en fecha 28-04-2010, debiendo por lo tanto la Jueza designada a tal efecto la abogado L.O., emitir dentro de la oportunidad legal la sentencia como así fue.

    Del estudio del contenido de la jurisprudencia arriba en parte transcrita, podemos concluir que en el presente caso no existe violación al principio procesal de inmediación, previsto en la norma adjetiva penal, toda vez que, como ya se mencionó, la jueza R.G.C., quién leyó el dispositivo de la decisión una vez finalizado el juicio fue la misma que presenció todo el debate y por ende escuchó los hechos y los alegatos que las partes expresaron en esa oportunidad, encontrándose su presencia en el mismo en forma ininterrumpida como lo establece la norma adjetiva penal; por lo que el hecho de que la publicación del extenso de la sentencia ya dictaminada por la juez que presenció el debate, haya sido emitido por una Juez distinta, en este caso la abogada L.O., no significa que se este violando derecho alguno y menos aún que sea inmotivada la decisión, pues como lo expone la sentencia de Sala Constitucional de fecha 02-04-2001 up supra, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal del juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia In Extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva citada, por lo que la sentencia dictada por la Jueza L.O. se encuentra dentro de los lineamientos legalmente y jurisprudenciales existentes no incurriendo de modo alguno en infracción al principio de inmediación, por tal razón se desecha la presente denuncia. Y así se decide.

    El segundo punto de apelación del recurso en estudio, es el relativo a que no se tomó en cuenta al momento de la decisión las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, ya que su representada no tienen antecedentes penales ni policiales, y para la fecha de los acontecimientos que no tenía madurez y los hechos ocurridos fueron por causa de ira de parte de su defendida, que es realmente una psicosis breve, producto de una situación de estrés extremo que produce la perdida de la razón momentánea y produce la perdida de los impulsos y juicio critico; que el Tribunal Primero de Juicio tampoco tomó en cuenta los atenuantes del ordinal 2 del mismo Código Penal, por cuanto el occiso era el marido de su representada y ella no quiso causar un daño mayor que el que causó a su marido.

    A fin de darle debida respuesta a este argumento es importante señalar que el presente proceso penal se inició en contra de una adolescente, y por lo tanto bajo las pautas y procedimientos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que por ser una Ley Especial dadas las condiciones psico-sociales de la persona que se procesa penalmente (adolescente) presenta circunstancias particulares distintas, diferenciadas de los adultos, por lo que se ha diseñado un Derecho Penal Especial, que si bien es cierto toma descripciones típicas aplicables tanto a Adolescentes como Adultos (Código Penal, Leyes Especiales Penales), no utiliza el proceso penal juvenil las penas que prevén cada uno de estos, y ello en virtud de que existe un abanico de medida sancionatorias previstas en la ley especial a partir del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que por la finalidad de estas y de la propia ley en relación al sujeto procesal de que se trata (adolescente), resultan menores en comparación a las penas previstas para los adultos que cometan las mismas descripciones típicas que los adolescentes, por lo que siendo las sanciones previstas en el Derecho Penal Juvenil, mínimas en comparación a las que se formulan en el derecho Penal de Adultos, no cabe la posibilidad de aplicación de circunstancias atenuantes, como tampoco de agravantes de las previstas en el Código Penal, aplicables solo en los procesos de adultos. La opinión doctrinaria generalizada, para la no aplicación de las circunstancias atenuantes en procesos de adolescentes, básicamente radica en el hecho de que el Legislador previó como termino mayor de la sanción mas grave, (privación de Libertad) el de cinco (05) años, por lo que aplicarle una atenuante, para disminuir aún más, el ya definido mínimo de tiempo, que puede varias además de acuerdo a la discrecionalidad reglada que le dejó el legislador al juez sentenciador, a través de los parámetros otorgados en el artículo 622 de la ley especial de adolescentes, para la aplicación de la sanción, resultaría realmente esta efímera, y podría producir ante la víctima y la colectividad en general una sensación de impunidad mayor, a la que ya crea el tiempo actual límite de sanción que prevé la ley para los adolescentes, por lo tanto se encuentra ajustada la sanción y el tiempo de la misma aplicada por la a-quo de acuerdo a los parámetros propias de la Ley Especial por la cual fue procesada la adolescente de autos. Y así se decide.

    Ahora bien, con respecto al señalamiento realizado por el recurrente relativo a que su representada para el momento de los hechos no tenía madures y los hechos ocurridos fueron por causa de ira de parte de su defendida, que es realmente una psicosis breve, producto de una situación de estrés extremo que produce la perdida de la razón momentánea y produce la perdida de los impulsos y juicio critico; resulta importante señalar que del estudio del acta de debate, no se desprende que el juicio haya tenido esa orientación que pretende el defensor en esta oportunidad exponer, al contrario se pudo observar que para la juez que presenció el debate y específicamente la evacuación de las pruebas, existió una intención o dolo total, suficientemente demostrado en Sala, que le permitió sentenciar a la adolescente por el delito de Homicidio Intencional, de lo contrario de haber surgido en el desarrollo del debate el supuesto expresado por el recurrente, la conductora del Tribunal Unipersonal, en esa oportunidad abg. R.G.C., así lo hubiese expresado al momento de dictar el dispositivo del fallo a través de una calificación jurídica distinta a la que dio, asimismo debemos acotar que una de las características de todo adolescente es precisamente su conducta imprudente, inmadura, impulsiva, sin medir consecuencias, es parte de ese momento psíquico que presentan a esa edad, y es precisamente por conocer el legislador tales circunstancias naturales, que se diseñó una Ley Especial que comprende perfectamente estas circunstancias propias del adolescente y de allí las sanciones que se aplican absolutamente diferentes al adulto.

    En razón a lo antes señalado, consideramos que escapa la razón del recurrente cuando denuncia que la a-quo no aplicó las atenuantes que según este correspondían al presente caso, observando que la Juez de Juicio hizo uso del único lineamiento a seguir para la aplicación de la sanción en materia de adolescentes la prevista en el artículo 622 de la LOPNA, a través de una discrecionalidad reglada del juez donde observa parámetros establecidos, que permiten graduar la sanción aplicable o no de acuerdo a cada caso, aplicando una sanción ajustada de acuerdo a esa discrecionalidad reglada y fundada en el capítulo de la sentencia denominado “Sanción”. Y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones, considera necesario declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado D.F.C.A., Defensor Privado de la aludida acusada adolescente; en consecuencia queda ratificada la decisión emitida por el Tribunal primero de Juicio de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, negándose el petitorio solicitado por el recurrente en su totalidad. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Junio de 2010, por el ABG. D.C.A., en su condición de DEFENSOR PRIVADO, recurso este presentado contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 03 de Mayo de 2010, en Audiencia Oral y Privada y cuyo texto íntegro fue publicado en data 19 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio para la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

Segundo

Como consecuencia de tal pronunciamiento se ratifica el contenido integro de la sentencia recurrida y se niega el petitorio solicitado por el recurrente en su escrito de apelación.- Y Así se decide.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte Superior Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Presidente,

ABG. D.M.M.G.

La Juez Superior Ponente,

ABG. M.Y.R.G.

La Juez Superior,

ABG. A.N.V.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S.

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DMMG/MYRG/ANV/MEAS/Jasmín

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