Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Julio de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000095

ASUNTO PRINCIPAL: C-10-7355-2008

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrentes: Abg. Eglis Campos de González, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos YOHANDRI J.C., F.J.J. y HERRERA L.J..

Fiscalía: Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSIOCTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 07-04-08 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual acordó la aprehensión en flagrancia, la continuación de la causa por el procedimiento abreviado y la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. Eglis Campos de González, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos YOHANDRI J.C., F.J.J. y HERRERA L.J., contra de la decisión dictada en fecha 07-04-08 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual acordó la aprehensión en flagrancia, la continuación de la causa por el procedimiento abreviado y la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Mayo de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, esta alzada evidenció que en el presente asunto no cursaba el Acta de Audiencia de fecha 04-04-08, sobre el cual versa el presente asunto esta alzada en fecha 07-05-08, acordó devolver el asunto al Tribunal de origen, a los fines de que fuese consignada la respectiva acta de audiencia.

En fecha 08-07-08, fue recibido nuevamente el asunto Es por lo que en fecha 08 de Julio de 2008, se recibió nuevamente el asunto, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal C-10-7355-2008, actúa la profesional del Derecho Abogada Eglis Campos, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos YOHANDRI J.C., F.J.J. y HERRERA L.J., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 08-04-2008 día hábil siguiente a la Audiencia e Calificación de Flagrancia, hasta el día 14-04-2008, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa misma fecha 14-04-2008, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se Declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. se certifica que desde el 21-04-08, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal 22° del Ministerio Público, hasta el 23-04-2008, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que el mencionado Fiscal no hizo uso de su Derecho de Contestación. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, por el recurrente al expuso lo siguiente:

“…(Omisis)… ante ustedes muy respetuosamente, en la oportunidad procesal acudo para interponer formalmente el presente Recurso de Apelación conforme a lo previsto en el Ordinales (sic) 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que sea admitido y declarado con lugar.

DE LOS HECHOS

(Omisis)…

DEL DERECHO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones es de resaltar que durante el desarrollo de la audiencia realizadas (sic) por el Tribunal de Control Décimo en fecha 04-04-2008 se sucedieron unas irregularidades por el Administrador de Justicia; PRIMERO: No hay suficiente elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean Poseedores de la presunta Droga incautada en el vehiculo, por cuanto en el momento en que se suscite el hecho no se encontró según acta policial ninguna droga en el cuerpo o en su dominio constando únicamente un acta policial suscritas por los funcionarios aprehensores sin hacerse constar presencia o participación de algún testigo que le de certeza del acto practicado por os funcionarios policiales quienes indican en dicho acto policial que supuestamente localizaron una supuesta droga en el piso del referido vehiculo, lo cual no estaríamos en presencia de una calificación de posesión ya que la misma no le fue encontrada a ninguno de los ocupantes del vehiculo al ilícito penal al cual hace mención la investigación, ya que no se realizó en presencia de ningún testigo presencial que determine como se suscitaron los hechos en cuanto al modo tiempo y lugar de los mismos, siendo los testigos los que constituyen los verdaderos sujetos que interesan a la administración de justicia para demostrar y dar fe de lo ocurrido en el hecho. Cabe destacar que dicho vehiculo es de uso de trasporte público la cual puede ser abordado por cualquier persona de la colectividad; SEGUNDO: Igualmente considera esta Defensa que los funcionarios actuantes en el hecho, no aseguraron los objetos pasivos siendo este elemento de convicción de pruebas que corresponde a dicho caso mediante el registro de la cadena de custodia, la cual indica fecha, hora y nombre y quien recibe y de quien entrega dicha acta, la cual no consta en la causa, incumpliéndose así con la preservación de las evidencias que se recolecten en todo el p.p., a fin de darle garantía a la investigación y al imputado de la ilicitud de la prueba que se recolecten en el hecho que se investiga; TERCERO: De la misma forma denunció como una violación de los derechos de los imputados, en que el momento de que suscite los hechos de la inspección corporal de mis defendidos no se le solicito la exhibición de los objetos adheridos en su cuerpo que haga presumir que oculta elementos relacionados con un hecho punible así como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte (Omisis)… la cual se evidencia de la en el Acta policial que los funcionarios realizaron dicha requisa corporal sin la debida petición de exhibición de objetos, destaca una decisión de la Corte de Apelaciones Sala 1° de fecha 25-10-1999 (Omisis)… Igualmente debo citar en otro caso semejante de fecha 31 de Julio del 2.000 lo siguiente: (Omisis)… CAURTO: observa con preocupación esta Defensa pública que los fundamentos considerados por el Administrador de Justicia n el Auto de fecha 04-04-08, son analizados cegadamente desde la opinión parcializada ya que al momento de realizar la aprehensión de los imputados: YOHANDRI J.C., F.J.J. Y HERRERA L.J., no hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados estén relacionados con el hecho delictivo, señalando la Juzgadora en el auto de fundamentación de su decisión palabras no expresadas por los imputados como lo indica (Omisis)… así mismo no podría la representante judicial señalar como conclusión que por el hecho de que alguien diga que consume o consumió cualquier tipo de droga tenga que cargar la mismas y dudar del que manifieste que no la consume para tomar en consideración tales circunstancias para considerarlo incurso en un hecho, como lo expresa en su decisión (Omisis)… Es por lo que se concluye fehacientemente que no existe suficientes elementos para considerar en autos o responsable a mis defendidos en el hecho que se investiga debiéndose acordar libertad plena y continuarse con la investigación.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones por todo lo anteriormente expuesto solicito se declare La Nulidad del Auto que decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los ciudadanos YOHANDRI J.C., F.J.J. Y HERRERA L.J., Por cuanto la misma no existe suficientes elementos de convicción para imputarlos como autor o participe en la comisión del hecho punible, no cumpliéndose en los preceptos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal necesarios para imponer cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 5° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual acordó la aprehensión en flagrancia, la continuación de la causa por el procedimiento abreviado y la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSIOCTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas se hace necesario para esta Alzada hacerle la observación al recurrente, que el criterio sostenido por esta Instancia Superior, es que, es indudable que la presentación periódica es una medida menos gravosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, y no creemos necesario hacer una enumeración de los beneficios que presenta con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto a ellos se puede arribar mediante las máximas de experiencia. Por otra parte, el legislador venezolano también reguló en nuestro norma adjetiva penal, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por supuesto, donde se incluye claramente la presentación periódica, la cual fue la acordada en el caso en estudio, previa solicitud del Ministerio Público.

Considera esta alzada, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal esta en la obligación de acordarla, esto obedece a la voluntad del propio legislador, quien al instituir el sistema de juzgamiento penal que regula el Código Orgánico Procesal Penal, sentó como una de sus características más esenciales e ilustradas, una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:

… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.

Por otro lado el Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del p.p. entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso. En dicha fase, el juez puede decretar, entre otras medidas, la privación judicial preventiva de libertad del imputado si verifica la existencia de los requisitos concurrentes. Al respecto, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Observa esta alzada, que el Juez Ad Quo, fundamentó su decisión basando en el hecho, de que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIS ESTUPEFACIENTES y PSAICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión del mismo, entre los que podemos mencionar: el Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 04-04-08, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisiticas Sub Delegación Carora, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, se desprende los hechos narrados, que la aprehensión de estos se hizo de manera flagrante a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo señala el recurrente: “…que los funcionarios actuantes en el hecho, no aseguraron los objetos pasivos siendo este elemento de convicción de pruebas que corresponde a dicho caso mediante el registro de la cadena de custodia (Omisis)… lo cual no consta en la causa, incumpliéndose así con la preservación de las evidencias que se recolecten en todo el p.p. según lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico…”.

En este orden de ideas, es preciso recordar lo establecido en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

Artículo 202. Mediante la Inspección de la Policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.

De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible se recogerán y conservarán los que sean útiles.

Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público.

De la revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que no existe violación alguna alegada por la recurrente, puesto que al folio veinticuatro (24) del presente asunto, consta Acta de Investigación Penal de fecha 04-04-08, presentada por el Ministerio Público en su debida oportunidad, suscrita por el Agente Quero Ricardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Carora, donde señala que el mismo se traslado hasta el laboratorio de la referida sub Delegación, específicamente al área de toxicología, a los fines de practicarle Experticia Toxicológica a los imputados de autos así como también Prueba de Orientación a las evidencias encontradas, donde fue atendido por el funcionario Toxicólogo Dra. W.M., dando como resultado dicha experticia lo siguiente:

…el envoltorio contentivo de restos vegetales, poseen un peso bruto de uno coma dos gramos (1,2 Gramos) por su parte con relación a los envoltorios de material sintético de color verde poseen un peso bruto de un gramo (1 Gramo) y luego de Observar el contenidos (sic) del primero de los envoltorios al Microscopio y por sus características Organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la plata (sic) conocida como MARIHUANA; y que la sustancia que contenían los otros envoltorios luego de realizarse las correspondientes pruebas de orientación utilizando para ello los reactivos SCOTT y MARQUIZ, me informó que se trataba de la droga conocida como la COCAINA (+) a la vez me indico que las citadas drogas en la actualidad no tienen uso terapéutico (Omisis)…

Asimismo, señala el recurrente la “…violación de los derechos de los imputados, en que el momento de que suscite los hechos de la inspección corporal de mis defendidos no se le solicito la exhibición de los objetos adheridos en su cuerpo que hagan presumir que oculta elementos relacionados con un hecho punible así como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte…”.

A tal efecto esta alzada observó al folio once (11), específicamente en el Acta de Investigación de fecha 04-04-08, suscrito por el Agente J.C.J., adscrito al Cuerpo al grupo de Investigaciones N° 2, de esta Sub-Delegación, donde de deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma, fecha encontrándome en labores de Guardia, de este Despacho, me trasladaba en la unidad P-76E, en compañía del Funcionario De Miranda, específicamente frente a la estación de servicio “KATUKA”, donde avistamos a cuatro sujetos a bordos de un vehiculo taxi de color blanco, quines al notar la comisión policial, se tornaron en una aptitud muy nerviosa, por lo que procedimos a indicarle a los mismos que se estacionaran a la orilla de la vía ya que iban a ser objeto de una revisión tanto el vehiculo como ellos…” (Subrayado y Negrillas de esta alzada).

De lo anterior se desprende que no le asiste la razón a la recurrente, siendo que los funcionarios actuantes al momento de efectuar la revisión de los imputados de autos así como del vehiculo donde se trasladaban los mismos, procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es mencionado por la recurrente como violentado en el presente caso.

Por último señala denuncia la recurrente “…que los fundamentos considerados por el Administrados de Justicia en el auto de fecha 04-04-08, son analizados cegadamente desde la opinión parcializadora ya que al realizar la aprehensión de los imputados YOHANDRI J.C., F.J.J. Y HERRERA L.J., no hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados estén relacionados con el hecho delictivo, señalando la Juzgadora en el auto de fundamentación de su decisión palabras no expresadas por los imputados (Omisis)… asimismo no podría la representante judicial señalar como conclusión que por el hecho de que alguien diga que consume o consumió cualquier tipo de droga tenga que cargar las mismas y dudar del que manifieste que no la consume para tomar en consideración tales circunstancias para considerarlo incurso en un hecho (Omisis)… Es por lo que se concluye fehacientemente que no existe suficientes elementos para considerar en autos o responsable a mis defendidos en el hecho que se investiga debiéndose acordar libertad plena y continuarse con la investigación...”.

Esta alzada de una revisión del Acta de Audiencia de presentación de fecha 07-04-08 en cuanto a la declaración del ciudadano J.J.F. se desprende lo siguiente:

…yo iba para el Terminal donde tengo mi terreno, habían otros pasajeros, íbamos subiendo por el Patuca y nos pararon no pegaron contra la pared, y nos preguntaron para donde íbamos el otro chamo dijo que iba a recargar una tarjeta y yo para el terreno, no revisaron y no nos encontraron nada y que supuestamente había una droga pero nosotros no teníamos nasa esa droga de nosotros no es, estaba en el piso supuestamente, tanta gente que se monta en ese carro que uno no sabe. Es todo. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del COPP se le concede la palabra al fiscal quien hace las siguientes preguntas a lo cual responde el imputado Como es su nombre? Montan Flores ¿Cuándo los detienen donde venían? Veníamos en el carro frente a Patuca, ¿con quien andaba? Yo andaba de pasajero ¿andaba con otra persona? No, ¡usted consume droga? Si ¿Qué tipo de droga? Marihuana, ¿a que se dedica? Trabajaba de vigilante en la Alcaldía, y se me venció el contrato y ahora trabajo viernes, sábado y domingo la calle el hambre. La defensa señala no querer hacer preguntas. La Juez pregunta a lo cual responde ¿en que vehículo venía? En un taxi blanco. ¿Venías adelante o en la parte de atrás? Venía adelante, atrás venían los otros pasajeros…

Asimismo en cuanto a la declaración del ciudadano L.J.H., se desprende lo siguiente:

“…deseo declarar a lo cual expone venia de la F.T. y conseguí a un chamo Yonatan y paramos un libre y le pregunte para donde iba y el me dijo que párale terminar (sic) como o iba a recargar la tarjeta porque soy estudiante y paramos el taxi los dos, cuando ya íbamos a llegar nos pararon, nos revisaron y encontraron la sustancia esa ahí, Es todo. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del COPP se le concede la palabra al fiscal quien hace las siguientes preguntas a lo cual responde el imputado ¿Cuándo los aprehendieron donde estaban? En la F.d.M. antes de llegar a la Patuca, ¿Cómo estaban sentados? Yo iban con Yonatan al lado mío, el taxista y el menor. ¿Cómo iban? Yonatan adelante, el menor y yo atrás, ¿yo andaba con el menor. ¿Dónde conoce a Yonatan? El es el novio de mi hermana. ¿Dónde agarraron el Taxi? En la F.d.T. ¿andaban juntos? Andábamos los tres junto. ¿el taxista lo conoce? No. ¿Consume usted droga? No, no conozco la droga. Es todo. Seguidamente la defensa no desea hacer preguntas al igual que la Juez.

De igual forma se observa en la fundamentación de la decisión tomada por el Tribunal recurrido en cuanto a la declaración de los referidos imputados lo siguiente:

…En este mismo orden de ideas, se desprende de las declaraciones de los imputados que las mismas son contradictorias en e sentido de que uno de ellos manifestó (Jonathan) que no conocía a los otros pasajeros que iban en el vehiculo, siendo que L.J. manifestó que éste era amigo y, cuñado ya que, era el novio de su hermano, (sic)…

De las declaraciones antes trascritas efectuadas en fecha 07-04-08 en la Audiencia de Presentación, por los mencionados imputados, se evidencia que las mismas coinciden con lo estimado por el Tribunal Ad quo, al momento de fundamentar la decisión recurrida puesto que existe total contradicción en lo dicho por ambos ciudadanos, por lo que considera este Tribunal Superior Colegiado no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a lo alegado, asimismo es de hacer referencia que el Tribunal recurrido considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Yohandri J.C., F.J.J. y Herrera L.J., se encontraban en la comisión de un hecho punible, la cual fue calificada provisionalmente como Posesión, en virtud de que la sustancia fue encontrada en el vehiculo donde venían los mismos, por lo que estimó que podría pertenecerles, mas aún cuando dos de ellos específicamente Yohandri J.C. y F.J.J. manifiestan ser consumidores, por lo que al momento de fundamentar la decisión, el Tribunal Ad quo lo toma en cuenta.

En cuanto a la solicitud del recurrente en cuanto de nulidad del auto que decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad, el mismo es improcedente toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente Capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. Eglis Campos, contra la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 07-04-08 y fundamentada en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual acordó la aprehensión en flagrancia, la continuación de la causa por el procedimiento abreviado y la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Eglis Campos, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos YOHANDRI J.C., F.J.J. y HERRERA L.J., en contra de la decisión dictada en fecha 07-04-08 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual acordó la aprehensión en flagrancia, la continuación de la causa por el procedimiento abreviado y la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, Extensión Carora, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10, Extensión Carora, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 18 días del mes de Julio del año dos mil Ocho. (2008). Años: 198º y 149º.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2008-000095

YBKM/emyp

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