Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Octubre de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000209

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004375

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrentes: Abg. J.E.M., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Defensor: Abg. R.D.D., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos D.J.P.B., O.J.A.P. y A.J.P.B..

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

MOTIVO: Apelación de Autos, contra de la decisión dictada en fecha 21-05-09, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y como consecuencia de ello Niega librar orden de aprehensión solicitada por el Fiscal Décimo Encargado del Ministerio Público Abg. W.D.B., en contra de los ciudadanos D.J.P.B., O.J.A.P. y A.J.P.B..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. J.E.M., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 21-05-09, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y como consecuencia de ello Niega librar orden de aprehensión solicitada por el Fiscal Décimo Encargado del Ministerio Público Abg. W.D.B., en contra de los ciudadanos D.J.P.B., O.J.A.P. y A.J.P.B..

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Septiembre de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 30 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2009-004375, es llevado por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 03-06-2009, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 21-05-2009, hasta el día 09-06-2009, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 09-06-09. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 18-06-09, día hábil siguiente al emplazamiento del Defensor Privado Abg. R.D., hasta el día 22-06-09, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se recibió escrito de contestación en fecha 22-06-2009. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente al expuso lo siguiente:

…(Omisis)…

UNICA DENUNCIA

El Tribunal de Control, mediante auto de fecha 21-05-2009, decidió en los siguientes términos:

(Omisis)…

La decisión impugnada se fundamenta en la inexistencia de conducta contumaz por parte de los imputados a comparecer por ante el Ministerio Público, a los actos de investigación, así como a los efectos de la realización del acto de imputación formal, considerando el Ministerio Público que no solo la conducta contumaz o reticente, justifica o motiva la privación de judicial preventiva de libertad, pues si bien es cierto en el presente caso los imputados fueron debidamente notificados para el acto de imputación formal, al cual efectivamente acudieron, no es menos cierto que en el caso en estudio la medida cautelar solicitada encuentra sustento en la existencia de la presunción legal de peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito grave, el cual existe la probabilidad razonable de que los imputados al seguir en estado de libertad pueden realizar actos tendientes a lograr que los testigos se comporten de manera desleal con el proceso lo cual dimana de las circunstancias de la Comisión del hecho investigado (HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSÍA) siendo necesaria en este caso de privación judicial preventiva de libertad para asegurar una persecución penal efectiva, pues no tendrá sentido alguno de justicia, que en un caso de Homicidio como el presente, por el solo hecho de que los imputados acudan a los actos del proceso, se vean per se, excluidos de la posibilidad de solicitarles e imponerles, la medida cautelar mas ajustada o proporcional en orden a la probabilidad razonable de peligro de fuga presunción legal) y de obstaculización de la investigación, como consecuencia de la gravedad del delito presuntamente cometido. Es por lo que en orden a los expuestos consideramos que la decisión impugnada evidentemente que provoca un gravamen irreparable, el cual solo puede ser evitado con la nulidad de la referida decisión, la cual afecta el Derecho Constitucional a la seguridad prevista en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Conforme a los (sic) dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como pruebas, constante de (10) folios útiles, las boletas de notificación libradas a los imputados, acta de designación de defensor, acta de juramentación de defensor privado y actas de impugnación formal.

PETITORIO

En razón de todo lo anteriormente expuesto solicito se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión de fecha 21-05-2009, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se declare la NULIDAD del auto impugnado, ordenándose librar ORDEN DE APREHENSIÓN contra los imputados d autos conforme a la solicitud realizada por el Misterio Público…

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 22-06-2009, el Defensor Privado Abg. R.D.D., dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

(Omisis)….

En cuanto a la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público el 18 de Mayo pasa a hacer esta defensa los siguientes argumentos:

a. Los ciudadanos antes mencionados tienen cualidad de investigados y a (sic) además están amparados por el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano.

b. Es por ello que se evidencia, que los ciudadanos D.J.P.B., O.J.A.P., Y A.J.P.B. se han prestado a colaborar con la fase de investigación impulsada por el Ministerio Público según lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Prueba de ello son las copias fotostáticas que se anexan al presente escrito donde se evidencia de manera cronológica, la presencia activa de estos ciudadanos en la fase preparatoria del proceso, desvirtuando así el peligro de fuga establecido en el artículo 251 ejusdem, estos medios probatorios se presentan acorde a lo establecido en el artículo 449 ibidem.

1. Marcada con la letra “A” copia fotostática de Boleta de citación que se le hace al ciudadano O.J.A.P..

2. Marcada con la letra “B” copia fotostática de Boleta de citación que se le hace al ciudadano A.J.P.B..

3. Marcada con la letra “C” copia fotostática de Boleta de citación que se le hace al ciudadano D.J.P.B..

4. Marcada con la letra “D” copia fotostática de acta de comparecencia donde se me designa como defensor privado.

5. Marcada con la letra “E” copia fotostática de escrito de consignación de oficio emanado por la fiscalia Décima del Ministerio Público donde se me hace nombramiento de los ciudadanos D.J.P.B., O.J.A.P. Y A.J.P.B., como su defensor privado.

6. Marcada con la letra “F” copia fotostática de oficio emanado de la fiscalia Décima No. LAR-10-1001 de fecha 16 de Febrero de 2009, a los fines de que el tribunal de control realice a mi persona la juramentación correspondiente.

7. Marcada con la letra “G” copia fotostática de acta de comparecimiento ante la Fiscalia Décima por parte del ciudadano A.J.P.B. en la fecha acordada en donde este manifiesta que su defensor aun no ha sido juramentado por ante el tribunal de control.

8. Marcada con la letra “H” copia fotostática de acta de comparecimiento ante la Fiscalia Décima por parte del ciudadano A.J.P.B. en la fecha acordada en donde este manifiesta que su defensor aun no ha sido juramentado por ante el tribunal de control.

9. Marcada con la letra “I” copia fotostática de acta de comparecimiento ante la Fiscalia Décima por parte del ciudadano O.J.A.P. en la fecha acordada en donde este manifiesta que su defensor aun no ha sido juramentado por ante el tribunal de control.

10. Marcada con la letra “J” copia fotostática de Boleta de Notificación en la cual se me emplaza como defensor de los ciudadanos D.J.P.B., O.J.A.P., Y A.J.P.B., a prestar juramentación ante el Tribunal de Control No. 3.

11. Marcada con la letra “K” copia fotostática de acta de juramentación de Defensa Privada de los ciudadanos D.J.P.B., O.J.A.P., Y A.J.P.B..

12. Marcada con la letra “L” copia fotostática del acta de imputación por parte del Ministerio Público al ciudadano D.J.P.B..

13. Marcada con la letra “M” copia fotostática del acta de imputación por parte del Ministerio Público al ciudadano A.J.P.B..

14. Marcada con la letra “N” copia fotostática del acta de imputación por parte del Ministerio Público al ciudadano O.J.A.P..

15. Marcada con la letra “N” copia fotostática de Acta de entrevista de fecha 22 de noviembre de 207 donde comparece O.J.A.P. a rendir declaración y manifestar que recibió un impacto de bala en su mano y solciito se le realizara un examen médico forense a los fines determinar el tipo de lesión sufrida.

DEL DERECHO

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Artículo 8°. Presunción de inocencia. (Omisis)…

Artículo 282. Control judicial. (Omisis)…

Artículo 251. Peligro de fuga. (Omisis)…

La petición de la privación judicial Preventiva de Libertad, por parte del Ministerio Público carece de fundamentos legales, por cuanto existen derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es lo establecido en el artículo 49 ordinal 2 ejusdem en el cual plasma el debido proceso, en cuanto al numeral segundo establece la presunción de inocencia que es un principio universal, también este plasmado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, cabe señalar que los ciudadanos D.J.P.B., O.J.A.P., Y A.J.P.B., fueron notificados por la fiscalia décima del ministerio público por los días 04/02/2009 para que comparecieran ante ese despacho asistido por su abogado de confianza, es importante señalar que ese día 12 de febrero, los mismos comparecieron ante la fiscalia, emitiendo la fiscalia a esta defensa técnica el día 16/02/2009, oficio para que fuese juramentado por ante el tribunal de control, no siendo posible la misma hasta el día 13 de marzo de 2009, quedando los imputados comprometidos a comparecer el 05 de marzo de 2009 en la cual los mismos comparecen nuevamente ante la fiscalia décima manifestando que su abogado no le habían tomado aun el juramento de ley, quedando dicho acto fijado para el día jueves 12 de marzo de 2009 a las 2:00pm, e igualmente este acto fue prorrogado para el 16 de marzo de 2009 ya que se me tomo juramento el día 13 de marzo, compareciendo de manera libre y espontánea junto a esta defensa técnica al acto de imputación fijado para la correspondiente investigación penal, siendo los mismos debidamente imputados por el fiscal del ministerio público aportando en ese acto dirección de sus domicilios y números de teléfonos donde podían ser ubicados, por o antes narrado, es suficiente para demostrar que no existe peligro de fuga alguno ya que estos ciudadanos manifiestan con sus comparecencias al proceso, La voluntad de someterse a la persecución Penal, haciendo referencia a los hechos, el 22 de noviembre del 2007, compareció por ante la Fiscalia Décima del Estado Lara, el ciudadano O.J.A.P., a los fines de exponer declaración, en el Expediente 13F0-236607, donde narra que hubo un tiroteo y el mismo sale lesionado y solicita que se le haga un examen de reconocimiento legal. Aun mas se manifiesta con eso la voluntad de someterse al proceso y que queda demostrado que no existe peligro de fuga alguno, La fiscalia del Ministerio público, antes de solicitar, orden de aprehensión, debió agotar la vía del procedimiento ordinario, presentar su acusación y solicitar fijara el tribunal de control fecha y hora para la audiencia preliminar, y solicitar con fundamentos las medidas que considere pertinente, respetando de esta manera la presunción de inocencia.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 49. (Omisis)…

Artículo 44. (Omisis)…

PETITORIO

Por todas las razones anteriormente expuestas, es que esta defensa solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la fiscalia Décima del Ministerio Público, y RATIFIQUE las decisión de Fecha 21/05/2009 dictada por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde niega la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, niega librar Orden de Aprehensión…

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y como consecuencia de ello Niega librar orden de aprehensión solicitada por el Fiscal Décimo Encargado del Ministerio Público Abg. W.D.B., en contra de los ciudadanos D.J.P.B., O.J.A.P. y A.J.P.B..

Ahora bien, considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a declarar Sin Lugar la solicitud de Privación Judicial Privativa de Libertad y como consecuencia de ello niega librar orden de aprehensión peticionada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos D.J.P.B., O.J.A.P. y A.J.P.B..

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De igual forma observa esta Corte de Apelaciones, que la Juez del Tribunal Ad Quo, en su fundamentación, al realizar un análisis de la concurrencia en el presente caso de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…De la revisión de todas las actas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto y que sustentan el escrito de solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 18 de Mayo de 2009, considera el Tribunal que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos D.J.P.B., O.J.A.P. y A.J.P.B., han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible en referencia (HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, para los dos primeros de los nombrados y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, para el último de los nombrados), acreditándose con ello los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al numeral 3 ejusdem, considera este Juzgador, que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, en atención a que los prenombrados ciudadanos tienen la cualidad de investigados y no consta en autos que el Ministerio Público haya practicado las diligencias tendentes a realizar la correspondiente citación ni por si, ni por medio de algún órgano de seguridad policial, a los fines de hacer efectiva la comparecencia de los investigados D.J.P.B., O.J.A.P. y A.J.P.B., pues no se acredita la contumacia de los mismos frente a la investigación, ya que la contumacia implica la negación constante de los requeridos a acudir al llamado efectuado por la autoridad, por lo que sería a partir de la debida citación de los investigados para que comparezcan ante el Fiscal del Ministerio Público, a ser impuestos de sus derechos y del acto de imputación formal, es que el Tribunal podría apreciar la conducta contumaz o no de los investigados.

Cabe destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 568 de fecha 18 de diciembre de 2006, al respecto, expresó:

El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Resaltado, subrayado y negrillas nuestra)….

Asimismo, se desprende del escrito de contestación al presente Recurso de Apelación, lo siguiente:

La petición de la privación judicial Preventiva de Libertad, por parte del Ministerio Público carece de fundamentos legales, por cuanto existen derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es lo establecido en el artículo 49 ordinal 2 ejusdem en el cual plasma el debido proceso, en cuanto al numeral segundo establece la presunción de inocencia que es un principio universal, también este plasmado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, cabe señalar que los ciudadanos D.J.P.B., O.J.A.P., Y A.J.P.B., fueron notificados por la fiscalia décima del ministerio público por los días 04/02/2009 para que comparecieran ante ese despacho asistido por su abogado de confianza, es importante señalar que ese día 12 de febrero, los mismos comparecieron ante la fiscalia, emitiendo la fiscalia a esta defensa técnica el día 16/02/2009, oficio para que fuese juramentado por ante el tribunal de control, no siendo posible la misma hasta el día 13 de marzo de 2009, quedando los imputados comprometidos a comparecer el 05 de marzo de 2009 en la cual los mismos comparecen nuevamente ante la fiscalia décima manifestando que su abogado no le habían tomado aun el juramento de ley, quedando dicho acto fijado para el día jueves 12 de marzo de 2009 a las 2:00pm, e igualmente este acto fue prorrogado para el 16 de marzo de 2009 ya que se me tomo juramento el día 13 de marzo, compareciendo de manera libre y espontánea junto a esta defensa técnica al acto de imputación fijado para la correspondiente investigación penal, siendo los mismos debidamente imputados por el fiscal del ministerio público aportando en ese acto dirección de sus domicilios y números de teléfonos donde podían ser ubicados, por lo antes narrado, es suficiente para demostrar que no existe peligro de fuga alguno ya que estos ciudadanos manifiestan con sus comparecencias al proceso, La voluntad de someterse a la persecución Penal, haciendo referencia a los hechos, el 22 de noviembre del 2007, compareció por ante la Fiscalia Décima del Estado Lara, el ciudadano O.J.A.P., a los fines de exponer declaración, en el Expediente 13F0-236607, donde narra que hubo un tiroteo y el mismo sale lesionado y solicita que se le haga un examen de reconocimiento legal. Aun mas se manifiesta con eso la voluntad de someterse al proceso y que queda demostrado que no existe peligro de fuga alguno, La fiscalia del Ministerio público, antes de solicitar, orden de aprehensión, debió agotar la vía del procedimiento ordinario, presentar su acusación y solicitar fijara el tribunal de control fecha y hora para la audiencia preliminar, y solicitar con fundamentos las medidas que considere pertinente, respetando de esta manera la presunción de inocencia. (Negrillas, resaltado, subrayado nuestro)…

De igual forma se observa en el presente asunto que:

- Al folio dieciséis (16), cursa Acta de Juramentación de Defensa Privada, de fecha 13-03-09, donde el Abg. R.D.D., es juramentado por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el N° KP01-P-2009-001029, como defensor privado de los ciudadanos D.J.P.B., O.J.A.P. y A.J.P.B..

- Al folio diecisiete (17), cursa acta de imputación correspondiente al ciudadano D.J.P.B., titular de la cédula de identidad N° 20.234.291, por parte de la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Lara.

- Al folio dieciocho (18), cursa acta de imputación correspondiente al ciudadano A.J.P.B., titular de la cédula de identidad N° 19.886.365, por parte de la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Lara.

- Al folio diecinueve (19), cursa acta de imputación correspondiente al ciudadano O.J.A.P., titular de la cédula de identidad N° 19.640.334, por parte de la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Lara.

De la decisión parcialmente transcrita, tomada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 7 de este circuito Judicial Penal, así como de la contestación al presente recurso de apelación, efectuado por el Abg. R.D.D., en su condición de Defensor Privado de los procesados de autos, y de una revisión por parte de esta alzada de las actas cursantes al presente asunto, se evidencia claramente, que los ciudadanos D.J.P.B., O.J.A.P. y A.J.P.B., fueron debidamente imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y no como lo manifiesta el juzgador de la recurrida, en la decisión impugnada.

En este sentido ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0917, de fecha 10-06-09, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que:

…La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Tomando como referencia la decisión citada por el recurrente en su escrito de formalización, esta Sala en sentencia N° 04 del 17 de enero de 2006 (caso: C.J.B. y Otro contra Panamco de Venezuela, C.A.), estableció:

En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión….

De lo anterior se desprende que el Ad Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, se limita declarar Sin Lugar la solicitud de Privación Judicial Privativa de Libertad y como consecuencia de ello niega librar orden de aprehensión peticionada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos D.J.P.B., O.J.A.P. y A.J.P.B., con el fundamento en que no se configura el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no existe presunción razonable de peligro de fuga, dado que los referidos ciudadanos tienen la cualidad de investigados en la causa principal signada con el N° KP01-P-2009-000518; sin antes realizar un análisis pormenorizado de las actuaciones cursantes al asunto principal, lo que constituye una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso de apelación, por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa en el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena la realizar con la celeridad que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, con un Juez distinto al que conoció de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. J.E.M., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 21-05-09, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y como consecuencia de ello Niega librar orden de aprehensión solicitada por el Fiscal Décimo Encargado del Ministerio Público Abg. W.D.B., en contra de los ciudadanos D.J.P.B., O.J.A.P. y A.J.P.B..

SEGUNDO

Queda ANULADA por Inmotivada la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07, de este Circuito Judicial penal del Estado Lara.

TERCERO

Remítase el presente asunto a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación y informe a esta alzada el cumplimiento de lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 19 días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2009-000209

YBKM/emyp

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