Decisión nº 626 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 08 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008070

ASUNTO : NP01-R-2010-000206

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 05 de Octubre del año 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal (de guardia) a cargo para el momento la Abg. M.E.A.V., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-008007, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: VICENTE COLON C.E., F.J.G., WIILAN V.E. COLON, L.A. RIVAS JIMENEZ, D.J.F.T. y Y.J.G.J., a quienes se les sigue el presunto delito de INTERRUPCIÓN ILEGAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el artículo 343 último aparte del Código Penal.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 13-10-2010, el profesional del derecho, Abg. M.E.G., en su condición de Defensor Privado, de los imputados antes señalados, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-10-2010, se designó Ponente a la abogada A.N., recibiéndose en esta Alzada en fecha 29-10-2010. Ahora bien, el presente recurso fue admitido en fecha 02-11-2010, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al diez (10) de la presente incidencia, el Abg. M.E.G.R., defensor Privado de los ciudadanos VICENTE COLON C.E., F.J.G., WLLIAM V.E. COLON, L.A. RIVAS JIMENEZ, D.J.F.T. y Y.J.G.J. expresó los siguientes alegatos:

“…En nombre e interés de mis defendidos y representados los Ciudadanos VICENTE COLON CRSTOBAL ESPINOZA, F.J.G., W.V.E. COLON, L.A. RIVAS JIMENEZ, D.J.F.T. y Y.J.G.J., … formulo y propongo de manera expresa y categórica el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en el ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS, de fecha del día MARTES CONCO (05) DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 en su ordinal cuarto (4°), del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Jueza Abogada M.A., acompañada de su Secretaria de la Sala Abogada A.R., y en cuya parte dispositiva de dicha sentencia el mencionado Juzgado de Control, acordó en su particular. PRIMERO Decreta La Flagrancia en cuanto a la aprehensión de mis representados, por la presunta comisión del delito de INTERRUPCIÓN ILEGAL DE ENERGIA ELECTRICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 343 , ULTIMO APARTE DEL CODIGO PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia…En la oportunidad de celebrarse la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS, mi persona expreso literalmente lo siguiente en dicha acta, “…la detención que le fue practicada a mis defendidos no fue realizada en flagrancia, ya que para el momento de la misma, lo que estaba realizando era labores de limpieza de remodelación de la capa vegetal o ramas del poste y de la guaya, … las detención practicada no hubo en ninguna forma la persecución por ningun tipo de autoridad ni por el clamor publico, ni por ninguna persona natural, victima, ya que no hay daño alguno, …” Es por ello que en nuestro Texto Fundamental de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 44, el principio de la INVIOLABILIDAD DE LA L.P., …Derecho, por los demás garantizado en pactos aprobados por nuestro País, como el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, en cuyo artículo 9, en su ordinal 1, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”… Se evidencia de manera fehaciente y sin ningún lugar a dudas de las propias actas del inicio de la presente investigación que mis patrocinados no fueron en ningún modo o momento sorprendidas de manera in fraganti, de la revisión y lectura del ACTA POLICIAL, del día Dos (02) del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), en donde el funcionario policial DISTINGUIDO (P.E.M.), D.U. titular de la Cédula de Identidad N° V-16.711.342, credencial numero 1479, adscrito a la BRIGADA MOTORIZADA, expone: “ . …cuando recibimos llamados de parte de la central de radios de emergencias (171), de este estado Monagas, informándonos que unos ciudadanos se encontraban realizando labores de competencia de CORPOELEC, específicamente en la Calle causalidad, la misma está ubicada en la parte trasera del Banco de Venezuela del sector Centro de este Municipio Maturín, por lo que procedimos a trasladarnos hasta la dirección mencionada, lugar en donde nos entrevistamos con el Ciudadano:RAMON ALIA ROSALEZ BELANDRIA…Con dicha Acta Policial se evidencia sin ningún tipo de dudas que los funcionarios policiales no estaban presentes en el sitio de los supuestos hechos de la Calle casualidad detrás del Banco de Venezuela, los mismos funcionarios Policiales, como reza literalmente de dicha acta lo siguiente.“. … encontrándome de servicio de patrullaje motorizado específicamente en la avenida bicentenario, …con dicha acta de evidencia que los funcionarios policiales practicaron la detención de mis patrocinados, no fueron realizadas ni ejecutadas en forma IN FRAGANTI O EN FLAGRANCIA, no estaban presentes en el sitio de los hechos y que se encontraban en labores de patrullaje motorizado en la avenida BICENTEMNARIO, y de la misma manera que cuando se trasladaron al sitio de los supuestos hechos de la CALLE CASUALIDAD DE TRAS DEL BANCO DE VENEZUELA, se desprende literalmente de dicha acta lo siguiente: “ por lo que procedimos a trasladarnos hasta la dirección antes mencionada, lugar donde nos entrevistamos con el Ciudadano; RAMON ALIS RODRIGUEZ ROSALEZ BELANDRIA… quien me indico que era director Operativo Comercialización y Distribución Zona Monagas, de COPOELEC, de igual forma me manifestó que seis (06) ciudadanos quienes se encontraban presentes habían cortado la energia eléctrica bajando los corta fusiles (TABACO) …Se evidencia de dicha ACTA POLICIAL, que el testimonio suministrado por el Ciudadano: RAMON AÑLI ROSALES BELANDRIA… resulta ser referencial, ya que el mencionado funcionario, no llegó a presenciar los supuestos hechos, ya que su declaración resulta ser especulativa al manifestar literalmente lo siguiente: …de igual forma me manifestó que seis (06) Ciudadanos quienes se encontraban presentes habían cortado la energía eléctrica bajando los corta fusiles (tabaco), …” resulta ser sabido por los honorables miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, que el el TESTIMONIO DE UNA PERSONA, acerca de un determinado hecho pasado, en el proceso en que declara y cuyo conocimiento se trasmite al juez como resultado de su percepción SENSORIAL, por lo que sólo está autorizado a trasmitir la verdad de los hechos sólo las personas que llegaron a presenciar por la percepción sensorial que estan en plena capacidad de trasmitir al Juez dada su relación individual con el hecho que se investiga, y cuyo testimonio cosiste en su declaración acerca de la percepción obtenida por medio de sus sentidos, esto es lo que llgó a ser visto u oído, de allí que al faltar la determinación de que el funcionario de CORPOELEC, no puede ser considerado órgano de la prueba y su testimonio no puede ser considerado como medio de prueba…En relación a las ACTAS DE ENTREVISTA, realizadas el día DOS (02) DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), siendo la 01:55, al Ciudadano: N.H.V.C., en su condición de COORDINADOR DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA CORPOELEC, del acta de entrevista del ciudadano: R.A.R.B. en su condición de Director Operativo de Comercialización y Distribución Zona Monagas, en su condición de Director Operativo de Comercialización y Distribución Zona Monagas, de CORPOELEC, se evidencia de manera fehaciente y sin ningún lugar a dudas que las mencionadas entrevistas resulta ser nulas de NULIDAD ABSOLUTA, por el hecho de que ambas ACTAS DE ENTREVISTA, no llegaron a ser suscritas por el funcionario actuante receptor, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y e cual dispone literalmente lo siguiente: “. …El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará Constanza de ese hecho….” Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal…Las actas policiales de entrevistas, deben estar sujetas al cumplimiento de los requisitos de que deben ser suscritas (FIRMADAS) por los funcionarios policiales actuantes o receptores de las mismas actas de entrevistas, que son los denominados requisitos de formas, con el objeto de garantizar el desarrollo ordenado del proceso para el logro de su finalidad que no es otra que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho conforma a lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí es que surge la necesidad de que los actos deben ser cumplidos a las propias exigencias de las normas procedimentales o adjetivas establecidas en la Ley para el exacto cumplimiento de los actos procesales como garantía de la estabilidad de los juicio, y por ende del cumplimiento de sus fines…En relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha DEL DIA D.T. DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), suscrita por el Funcionario A.Z. adscrito al área de investigaciones de esta Sub- Delegación “A” de Maturín Estado Monagas, se evidencia que la misma fue elaborada un día después de la detención ilegal de mis patrocinados, y en cuya acta se expresa que dicho funcionario policial, en donde sostuvieron una entrevista con el Ciudadano: FARIAS PIÑERUA C.A., …quien tiene su residencia en la casa de abrigo Alcohólicos Anónimos de dicha calle casualidad, y cuyo ciudadano en dicha acta recogida manifestó literalmente lo siguiente: “…que la policía se había llevado unas personas las cuales estaban realizando trabajo de electricidad, … De cuya acta en ninguna forma figura la firma y huellas de dicho supuesto testigo que dice haber visto unas personas trabajando en electricidad, sin indicar el día de dicho trabajo, la hora exacta de dicho trabajo, sin indicar el sitio exacto en donde se encontraban las personas, como se evidencia el supuesto testigo, no fue en ninguna forma ubicado el mismo día de la práctica de la detenciónm de mis patrocinados por los funcionarios policiales de la BRIGADA MOTORIZADA DE LA POLICIA DELE STADADO MONAGAS, lo que viene a significar que dicha actuación no fue realizada con apego a lo establecido en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal… En relación al DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por el Ciudadano: Ing. R.A.R.B., en su condición de de Director Operativo de Comercialización y Distribución Zona Monagas, de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, (CORPOELEC), de su lugar de Emisión Maturín de fecha del día Dos (02) del mes de Octubre del año Dos Mil Diez. (2010), distinguido con el No 17240-0000-0001-2010, dirigido a la Ciudadana SOLY R.R.F.S. delM.P. delE.M., n le puede merecer ningún valor probatorio y en consecuencia no puede atribuírsele al indicado documento privado, porque el mismo, es producto de la autoría del propio denunciante de los supuestos hechos, lo que viene a resultar ser una pretendida prueba prefabricada realizada de manera unilateral sin ningún tipo de control previo, resulta ser totalmente falso los supuestos hechos por el firmante y suscribiente de dicho documento privado y cuyos falsos señalamientos paso a detallar que resultan ser una mentira inventada, fabricada y narrada de manera falsa para pretender imputar uno hechos totalmente falsos que no llegaron a ocurrir en la forma por el funcionario de CORPOELEC, descritas y señaladas en su imputación; 1)PRIMERO: nNo se realizó por parte de mis patrocinados ninguna intervención de la red eléctrica. 2°) SEGUNDO: No hubo por parte de mis defendidos la desenergización de ningún tramo de línea a nivel de 13,8 KV 3) TERCERO No hubo ni se realizó ninguna instalación de ningún transformador monofásico de 50 KVA 4CUARTO: No resulta ser cierto que se haya provocado la variación de la onda de tensión para la carga alimentada al haber ausencia de la relación de causalidad de la falta de una imputación objetiva por existir una falta de vinculación personal de cada uno de mis patrocinados por no ser autores materiales de ningún resultado dañoso. 5)QUINTO No resulta ser cierto que se haya producido ningún tipo de molestias a terceros (USUARIOS) que se sirven del servicio eléctrico. 6 SEXTO No resulta ser cierto que se haya realizado por parte de mis patrocinados ningún tipo de carga adicional en forma inconsulta, la única actividad realizada por mis representantes fue la quitar los breiker o tabacos que alimentan únicamente al edificio en construcción del Ciudadano: DJALAL BATTIKHA NOUNOU y la limpieza del poste y de la línea que suministra energía eléctrica al edificio propiedad de los BATTIKHA NOUNOU, sin haberse afectado a ningún tercero ni usuario y ningún otro inmueble o instalación, es decir nadie resulto ser afectado. 7) SEPTIMO. No resulta ser cierto que se haya causado una sobrecarga a las redes, ya que no hubo ningún tipo de anomalías ni perturbaciones, no resulta ser cierto que se hayan presentado descargas eléctricas porque no hubo ningún tipo de intervención de ninguna red eléctrica…La Ley Orgánica Sobre Servicio Eléctrico, tipifica cuales son las infracciones de los usuarios en su artículo 93, ordinal 1. La conexión no autoriza a los sistemas eléctricos. Mis patrocinados no realizaron ningún tipo de consumo de energía eléctrica, el consumo de energía eléctrica, el consumo de dicha energía eléctrica alimenta es al edificio en construcción, propiedad de los BATTIKHA. 3. La sustracción de energía mediante conexiones no autorizadas o alteración de equipos de suministro e instrumentos de medición. Mis patrocinados en ninguna forma realizaron ninguno de los supuestos de hechos previstos en el numeral 4, así como también los previstos en el artículo 94 de la Ley de la materia citada… No existe en autos ningún medio o elemento probatorio que pruebe de manera fehaciente y sin ningún tipo de dudas de que mis patrocinados hayan incurrido en la subsunción de los supuestos de hechos previstos en los artículos 343, en su último aparte del Código Penal, y así como el previsto y sancionado en el artículo 360 ejusdem, no está demostrado, ni probado; y no está comprobado por ningún tipo de medio o elemento conforme a la libertad de pruebas establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sólo se pretende dar pro probado los supuestos daños con la sola declaración del informa del documento privado elaborado de manera unilateral y a su propia voluntad por parte del funcionario Director Operativo de Comercialización y Distribución Zona de Monagas, de CORPOELEC, suscrito por su emisión el día Dos (02) del mes de Octubre del año Dos Mil Diez, (2010)…Por el hecho de que resulta ser irrefutable de que la honorable, digna y respetable juzgadora del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se puede constatar que no llegó a ser analizadas y estudiadas las actas que componen e integran el presente expediente, ya que no fueron debidamente analizadas, revisadas, ni valoradas cada una de dicha actas, era por lo cual se debió llegar a la irrefutable conclusión de que no existe ningún tipo de delitos en FLAGRANCIA O IN FRAGANTI, y así debe ser declarado y decidió por la Corte de Apelaciones en su sentencia que habrá de pronunciar…De la revisión que realicen los miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, llegarán a la indefectible conclusión irrefutable de que no está probada ni demostrada la APREHENSION POR FLAGRANCIA, por no estar reunido ninguno de los extremos de los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis representados la única actividad y conducta desplegada para el momento de practicarse su APREHENSION o DETENCION, era las labores de limpieza del poste, de la guaya que alimenta únicamente al edificio propiedad de los BATTIKHA NOUNOU, y con esa actividad y conducta, no llegaron a realzar ningún tipo de daños a terceros ni usuarios, la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en ninguna disposición prevé y sancionada la conducta de la limpieza de postes de cables ni de guayas por ser propias labores de mantenimiento necesarias para precisamente el evitar incendios y sobrecargas de la línea eléctrica que conduce la energía al edificio de los BATTIKHA… Lo que si resulta ser cierto es que la APREHENSION Y DETENCION, de mis patrocinados fue producto de una denuncia falsa y de mala fe, por parte del funcionario el ingeniero Ciudadano R.A.R.B., en su condición de Director Operativo de Comercialización y Distribución Zona Monagas, de CORPOELEC, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO… De la misma manera en nuestra Texto Fundamental de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 , de su ordinal segundo de expresa literalmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…En plena concordancia con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…En el particular SEGUNDO, de la parte dispositiva de la sentencia recurrida el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, acordó DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y se dispuso literalmente lo siguiente: “ De conformidad con el artículo 250 ordinales 1 y 2 ejudem, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a presentarse cada TREINTA (30) dias ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito. Declarándose sin lugar la solicitud de L.I. solicitada por la defensa. “ …En la oportunidad de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE DETENIDOS, celebrada el dìa MARTES CINCO (05) DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. (2010), siendo las OMCE Y CUARENTA Y DOS MINUTOS DE LA MAÑANA (11:42 A.M), mi persona en mi condición de Defensor Judicial Privado de Confianza, solicito literalmente lo siguiente: “. …Solicito de este Tribunal la L.P. de mis defendidos, … en caso de que este órgano estime en su respetable criterio que no es procedente la libertad plena es por que de la revisión minuciosa de cada una de dichas actas que componen el expediente no existe ningún elemento de convicción serio y fundado de que mis patrocinados hayan cometido ningùn tipo de delitos por la presunta comisión del delito de INTERRUPCIÓN ILEGAL DE ENEEGIA ELECTRICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 343, ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO PENAL, es por lo que le debe resultar a los miembros de la Corte de Apelaciones, sin poder sin violentar nuestro ordenamiento jurídico procesal adjetivo penal, el que se de por demostrado al inicio de la presente investigación los supuestos y pretendidos hechos imputados a mis patrocinados ya que no figuran en ninguna forma probados ni demostrado por ningún elemento de convicción, resultando ser sabido por los miembros de la Corte de Apelaciones que de la revisión que se le haga al instrumento normativo de la Ley Orgánica del Servicio Electrico, no existe ninguna norma o dispositivo Legal, que PROHIBA LA LIMPIEZA DE POSTES Y DE GUAYAS, esa conducta no esta tipificada ni sancionada como delito, que fue la conducta que desplegaron cada uno de mis representados en la oportunidad de ser practicadas sus detenciones, es decir no estaban cometiendo ningún delito ni hecho punible, es decir no se llego a verificar ningún tipo de daños a los medios empleados para la transmisión de energía eléctrica…La norma del artículo 360, del Código Penal, que le fue imputados a mis patrocinados por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del estado Monagas, el silogismo de dicha norma no puede ser subsumido a la conducta de mis representados, ya que dicha norma no puede ser interpretada de manera aislada y la misma debe ser interpretada y analizada en su conjunto, la norma en cuestión esta referida es única y exclusivamente a LOS DELITOS DE LOS DAÑOS EN PUESRTO Y OTRAS OBRAS PUBLICAS, ya que al expresar literalmente el objetivo legal del artículo 360 del Código Penal…y cuya norma no fue acogida por la juzgadora del AD QUO, la citada norma esta referida es a los daños que se produzcan a los puertos, muelles, aeropuertos, oleoductos, gasoductos, oficinas, talleres, obras, aparatos, tuberías, postes, cables u otros medios empleados para los sistemas de transporte,…” De allí que existe lo que se conoce como la reserva legal contentiva de las leyes y normas y esas situaciones de hecho previstas en la citada norma no les pueden ser aplicadas sus consecuencias a mis representados, lo que viene a significar que la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, realizo una imputación que no es objetiva a unos supuestos de hecho que no se pueden subsumir en la norma, es por lo que resulta que se les debe acordar, otorgar y decretar a favor de mis representados LA L.P. SIN NINGUN TIPO DE RESTRUCCIONES E IMPEDIMENTO….En estos términos dejo formulado el RECURSO DE APELACION, debidamente fundamentado, que por el presente escrito se interpone dentro del espacio de tiempo de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la decisión aquí recurrida pronunciada el día MARTES CINCO (05)DEL MES DE OCTUBRE DEL PRESETE AÑO, proferida y pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas…TERCERO: El acordar decretar a favor de mis representados LA LIBERTAD SIN NINGUN TIPO DE RESTRICCIONES E IMPEDIMENTOS….CUARTO: El acordar se sirva Oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE ESTA CIUDAD DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, ya que mis representados no presentan ninguno de los investigados Registros ni Solicitud alguna de ningún tipo de antecedentes penales ni judiciales, como se evidencia del acta de investigación Penal, del día D.T. (03) del mes de Octubre del año 2010, a los fines de que se sacados del sistema de la reseñas del n SISTEMA SAIME, y en consecuencia sea borrados de dicho sistema de reseñas con depuración del mismo…” sic.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en el asunto principal en los folios 28 al 31, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…En el día de hoy, MARTES CINCO (05) de OCTUBRE de 2010, siendo las 11:42 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Juez ABG. M.A., acompañada de la secretaria de Sala ABG. A.R. en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, y realizado el Traslado de los ciudadanos VICENTE COLON C.E., F.J.G., W.V.E.C., L.A. RIVAS JIMENEZ, D.J.F.T., Y.J.G.J., desde la Comandancia de la Policía de este Estado, ante la sala de este Despacho. Se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. SOLY ROMERO, los imputados VICENTE COLON C.E., F.J.G., W.V.E.C., L.A. RIVAS JIMENEZ, D.J.F.T., Y.J.G.J., los Defensores Privados ABG. M.E.G. y el ABG. DJALAL BATTIKHA NOUNOU. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos presentados, quien expone: Esta representación fiscal los imputa y precalifica los hechos en la presunta comisión del delito INTERRUPCION ILEGAL DE ENERGIA ELECTRICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 343, ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO PENAL, ASÍ COMO LOS DAÑOS A OBRAS DEL ESTADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 360 EJUSDEM, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta el los tipos penales cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la ciudadana Juez, le informó a los VICENTE COLON C.E., F.J.G., W.V.E.C., L.A. RIVAS JIMENEZ, D.J.F.T., Y.J.G.J.. los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ EL PRIMERO DE ELLOS: “Me llamo VICENTE COLON C.E., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 30-05-1991, de 19 años de edad, de Estado Civil: Soltero, hijo de: O.C. (V) y de E.E. (V), de profesión u oficio: OBRERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.535.286 y domiciliado en: Población El zamuro, Vía Caripito, casa sin numero, calle principal, cerca del ambulatorio Maturín estado Monagas, teléfono. 0426-2953002. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: No deseo declarar. Es todo”. Se deja constancia que ninguna de la partes realizo preguntas. De seguidas se retira de la sala al imputado y se hace pasar al Segundo Ciudadano, a quien se interroga de la manera siguiente PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTO: “Me llamo F.J.G., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12/05/1964, de 46 años de edad, Estado Civil: casado, hijo de: I.G. (d) y de J.A. (v), de profesión u oficio: campesino, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.775.778, domiciliado en: Población m el zamuro, vía principal, casa numero 244, al lado del ambulatorio y la cancha deportiva, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0416-4526910 (pertenece a mi hijo). ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: No deseo declarar. Es todo”. Se deja constancia que ninguna de la partes realizo preguntas. TERCERO: “Me llamo W.V.E.C., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 05/10/1986, de 24 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: N.C. (V) y de E.E. (v), de profesión u oficio: OBRERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.139.150, domiciliado en: Población el zamuro, vía principal, casa SIN numero, al lado del ambulatorio y la cancha deportiva, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0426-2953002. (Pertenece a mi mama). ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: No deseo declarar. Es todo”. Se deja constancia que ninguna de la partes realizo preguntas. CUARTO: “Me llamo L.A. RIVAS JIMENEZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05/05/1974, de 36 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: M.A.J. (V) y de LUUS RIVAS RAMOS (v), de profesión u oficio: OBRERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.429.643, domiciliado en: Población el zamuro, vía principal, casa sin numero, al lado del ambulatorio y cerca la cancha deportiva, Maturín Estado Monagas, teléfono: no posee. ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: No deseo declarar. Es todo”. Se deja constancia que ninguna de la partes realizo preguntas. QUINTO: “Me llamo D.J.F.T., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 25/12/1967, de 43 años de edad, Estado Civil: casado, hijo de: G.T. (V) y de J.F. (v), de profesión u oficio: ELECTRICISTA EMPIRICO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.983.615, domiciliado en: Población el zamuro, iba principal, casa sin numero, al lado del ambulatorio cerca de la cancha deportiva, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0416-5998148. SEXTO: “Me llamo J.G., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22/04/1987, de 23 años de edad, Estado Civil: SOLTERO, hijo de: A.J. (v) y de J.G. (v), de profesión u oficio: OBRERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.645.896, domiciliado en: Población vía el zamuro, vía principal, casa numero 244, al lado del ambulatorio y cerca de la cancha deportiva, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0416-4526910. (SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si, deseo declarar.” En consecuencia, expone: “ A mi el señor Battika me habilito el servicio para saneamiento de un póster de su propiedad que esta detrás de su local, un edificio en construcción, ese mantenimiento se requiere es limpieza, poda, una vez que se hizo el trabajo en el área, en el suelo, de bajaron los 2 fusibles que manda la luz al póster que manda el servicio, eso se hizo por cuanto el póster se bajo para la seguridad de todos los muchachos que estaban trabajando, bajando ramas, para prevenir algún accidente, sin perjudicar a ningún vecino con la actuación que se hizo, con respecto al transformador que mencionan, ese lo transformador lo llevamos para ver si era adecuado para instalarlo en supuesto caso de servir, cuestiones que se harían luego, porque en el caso de nosotros no era ninguna intención de instalar el transformador porque no tenemos equipos para eso, éramos seis por que se hizo una limpieza que se pueda verificar, todo lo que se hizo con todos los muchacho, es mas, el señor de corpoelec, no se el nombre, paso varias veces, por el sitio en un moto, nos miro haciendo el trabajo de limpieza y no nos sugirió, no nos dijo naja, no nos advirtió, solo miro y se fue, una vez que estamos allí se presento con una comisión policial y no nos dejo concluir el trabajo de mantenimiento del postres, nos llevaron detenidos hasta la fecha. Es todo”. Se deja constancia que el Abogado defensor DJALAL BATTIKA, formulo las siguientes preguntas: PRIMERA: DIGA USTED SI EL MOTORIZADO QUE POSTERIORMENTE DIJO PERTENENER A EMPRESA ELEORIENTE O CADAFE, LLEGO ANTES O DESPUES DE LA COMISION JUDICIAL? CONTESTO: LA PERSONA DE CORPOELEC Y LUEGO LA POLICIA, SEGUNDA: LA PERSONA LES MANIFESTO A USTEDES SI TENIAN PERMISO PARA HACER EL TRABAJO QUE ESTABAN HACIENDO? CONTESTO: SI, EL PREGUNTO Y DIJIMOS QUE NO PORQUE ERA UNA SIMPLE PODA O MANTENIMIENTO QUE ESTÁBAMOS HACIENDO. TERCERA: LA SUSPENSIÓN POR INTERRUMPIR LOS BREKER AFECTA A QUIEN? CONTESTO: AFECTA NADA MÁS AL EDIFICIO EN CONSTRUCCIÓN DEL SEÑOR BATTIKA AL CUAL LE ESTÁBAMOS HACIENDO EL SERVICIO DE PODA. CESARON LAS PREGUNTAS. En este estado se le cede la palabra, en primer lugar a la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. SOLY ROMERO quien pasa a exponer de la siguiente manera: “Solicito se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito INTERRUPCION ILEGAL DE ENERGIA ELECTRICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 343, ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO PENAL, ASÍ COMO LOS DAÑOS A OBRAS DEL ESTADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 360 EJUSDEM, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, se continúe la causa por las reglas del procedimiento ORDINARIO, solicito se decrete en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra primeramente al Defensor Privado del imputado Abg. M.E.G., quien expone: Nuestros patrocinados no pueden ser objeto de la imputación formulada por la respetable y digna fiscalia del Ministerio Publico , por existir a favor de nuestros defendidos el elemento de la intención (INTENSIONALIDAD) de cometer ningún hecho punible de los imputados, de conformidad con el articulo 61 del Código Penal, la detención que les fue practicada a mis defendidos no fue realizada en flagrancia ya que para el momento de la misma, lo que estaba relazando era labores de limpieza de remoción de la capa vegetal o ramas del póster y de la guaya, y para ello el practico D.F., como practico de electricidad, realizo con su elemento de trabajo, una pertica la remoción de los brekers o tabacos los cuales suministran la conducción de energía eléctrica únicamente al edificio en construcción propiedad de los BATTIKA, con dicha remoción de estos broker no se afecta a ningún tercero, a ningún vecino, a ninguna otra empresa ni tampoco se altera la transmisión de fluidos eléctricos de las demás tomas, la detención practicada no hubo en ninguna forma la persecución por ningún tipo de autoridad ni por el clamor publico, ni por ninguna persona natural, victima, ya que no hay daño alguno, de la misma manera, la declaración rendida del informe del día 02/10/2010, cursante al folio 33,suscrita por el ingeniero R.A.R. BELANDIOA, EN SU CONDICIO DE Dir. Operativo de Comercialización y Distribución zona Monagas, es un informe prefabricado y una declaración unilateral, rendida a espaladas de mis patrocinados, es decir, resulta ser una prueba ilegal que no puede ser tomada en consideración ni como indicio, por no tener elementos de convicción, en relación a la declaración del único testigo FARIAS PIÑEUA, C.A., cursante al folio 31, se evidencia de manera fehaciente que expresan que lo llego a presenciar literalmente realizando trabajos de electricidad” dicho ciudadano en ninguna forma declara que los patrocinados estaban cometiendo ningún hecho punible, de allí pues que la comisión de los integrantes funcionarios policiales para el momento de apersonarse en el sitio y practicar la detención no llegaron ni a impedir ningún tipo de delito ya que las labores de limpieza, y de remoción de la capa vegetal se realizan para el mantenimiento de la guaya de conducción de electricidad al edificio en construcción que todavía no esta en funcionamiento y que todos los elementos que le fueron incautados a mis defendidos, tales como CHICORA, ESCARBILLAS, UN MACHETE, Y LA PERTICA, Y LA MANIA son elementos de utilizados de trabajo para las labores de mantenimiento y los cuales se realizan habitualmente sobre todo en esta época de invierno A los fines de evitar en época de verano que ase produzcan incendios por combustión espontánea. Se videncia de la denuncia puesta por el funcionario de CORPOELEC, es una denuncia falsa, y producto de un mal entendido, existe a favor de mis patrocinados la presunción de inocencia establecida en su favor en el articulo 49, numeral 2, del texto fundamental de la republica de Venezuela, en plena concordancia con el articulo 8 del COPP, vista la solicitud formulada por la fiscalia del Ministerio Publico. solicito de este Tribunal la L.P. DE mis defendidos los cuales se comprometen a cumplir con todas las indicaciones que se señale este honorable tribunal en caso de que este órgano estime en su respetable criterio que no es procedente la libertad plena en nombre de mis defendidos, el que este Juzgado les imponga una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido con el articulo 256 en su numeral 3, con la presentación periódica cada treinta días, por ser personas que tienen que trabajar para llevar el sustento diario a sus familias, y la del numeral cuarto, la prohibición de la salida de la Jurisdicción territorial de este mismo Tribunal. Vista la solicitud de la fiscalia se le hace saber a este Tribunal la imposición de una caución económica a mis defendidos, en nombre de los mismos, solicitamos se nos fije una caución juratoria por ser cada uno de nuestros patrocinados personas de escasos recursos económicas y no contar con fiadores para constituir la misma, asimismo mis representados se obligan a cumplir todas las indicaciones e instrucciones giradas por este Tribunal, de la misma manera solicitamos de este Tribunal en nombre del ciudadano DAANY FRANCO, se sirva acordarle hacer la liberación y entrega del vehiculo tipo camioneta que figura suficientemente en actas sus características, por ser este el medio de transporte y de movilización para su trabajo diario, de la misma manera solicito la devolución y entrega de todos y cada uno de los materiales y utensilios de trabajo quien fueron detenidos por la comisión policial, es por lo que en nombre de mis defendidos solicito de esta digna juzgadora el acordar oficiar a al departamento de ALGUACILAZGO , girando las ordenes e instrucciones para conducir a cada uno de mis defendidos a la salida de la puertas de este Circuito Judicial Penal A su Libertad., en conclusión solicito a este digno Tribunal exponiendo que por no haber elementos de convicción para acusar a nuestros defendidos por cuanto ni había daño alguno como se señalo anteriormente, se estaban realizando do un trabajo,. Debidamente autorizado por el beneficiario, (limpieza de línea), que no hubo arbitrariedad, ni dolo alguno, ni contra la cosa publica ni contra privado solo un mal entendido por cuanto nuestro defendidos, nunca se les encontró elementos delictivos por cuanto la albor que estaban realizando la hacían a la luz del día, en forma publica, solicitamos respetuosamente la liberación de nuestros, solicitamos copias de todas las actuaciones y de la presente acta defendido. Es todo”.-”. Seguidamente interviene la ciudadana Juez quien expuso: “Oídas las solicitudes de las partes este Tribunal observa que de las actas emergen suficientes elementos de convicción, como son el Acta Policial, inserta al folio 02 de las actuaciones de fecha 02 de Octubre de 2010, donde los funcionarios que levanta el procedimiento, ciudadanos D.U. acompañado del Agente E.R., manifiestan que los hechos ocurren el día 02 DE Octubre de 2010, a las 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraban e servicio de Patrullaje Motorizado, específicamente en la Avenida Bicentenario, cuando recibieron un llamado de radio 171 , informándoles que unos ciudadanos se encontraban realizando labores de Competencia de CORPOELEC de Venezuela, específicamente en la calle Casualidad ubicada en la parte trasera del Banco de Venezuela, , una vez en el lugar logran la aprehensión de seis (96) ciudadanos quienes habían cortado la energía eléctrica bajando la corta fusibles (Tabaco, para Instalar un Transformador ilegal, por lo que se entrevistaron con el ciudadano D.F., a quien se les pidió algún tipo de autorización para realizar el trabajo la cual no poseían. Lo que dio lugar a la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como VICENTE COLON C.E., F.J.G., W.V.E. COLON, L.A. RIVAS JIMENEZ, Y Y.J.G.. Igualmente de las actas se denota la declaración del ciudadano N.H.V.C., INSERTA A LOS FOLIOS 12 Y 13, en su Carácter de Coordinador de Seguridad de la Empresa Corpoelec, quien agrega que una vez que se apersona al lugar del cual le fue informa seis personas habían manipulado la red eléctrica sin la debida autorización de Operaciones de Distribución de Cadafe, en ese momento observo que se encontraban abiertas los corta corrientes de los cuales se deriva la red de 13,8 Kv, que alimentan un Banco Monofasico de 50 Kva, en el cual alimenta un edificio en Construcción, en donde pretendían montar un transformador adicional de de 50 Kva, Para aumento de capacidad sin la debida autorización del área de comercialización. Tal Declaración es avalada por el testimonio que rinde el ciudadano R.A.R.B., EL CUAL CORRE INSERTO A LOS FOLIOS 14 y 15 de las actuaciones. Al folios 16 y 17 se aprecia la declaración del ciudadano DJALAL BATTIKHA, quien igualmente manifiesta sobre las circunstancias del caso. Al folio 20 Consta la Inspección Técnica sin numero, practicada a un Vehículo incautado en el procedimiento. La cual es ratificada con la Experticia de Vehículo que riela al folio 28. Así mismo del folio 27 se observa el resultado de la experticia de los objetos incautados en los hechos. Al folio 32 Consta Inspección Técnica 5027 de fecha 03 de Octubre de 2010. Así mismo se aprecia Informe Emanado de Corpoelec inserto al folio 33 de las actuaciones, donde se denota que a los la intervención de la red eléctrica se debe tener toda la perisología exigida por CADAFE, por lo que de tales elementos se demuestra que la conducta de los ciudadanos VICENTE COLON C.E., F.J.G., W.V.E. COLON, L.A. RIVAS JIMENEZ, Y Y.J.G. se encuentra subsumida por la presunta comisión del delito de INTERRUPCION ILEGAL DE ENERGIA ELECTRICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 343, ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO PENAL, Por lo que dichos ciudadanos son aprehendidos al momento de ejecutarse la acción delictual, se Decreta la Flagrancia en cuanto a la aprehensión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Mas sin embargo en cuanto a los delitos de DAÑOS A OBRAS DEL ESTADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 360 EJUSDEM, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, difiere este tribunal en cuanto a la calificaciones antes mencionadas, ya que de las actas de investigación que corren insertan al presente asunto no arrojan elementos de convicción para determinar en este momento inicial que tipo de daños causo la presunta interrupción eléctrica, por otro lado considera que no están dados los supuestos previstos por el legislador en el artículo 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, que si tomamos en cuenta que para la configuración de este ilícito es menester en primer lugar que exista una asociación previa, una gavilla, un concierto antepuesto que no se acredita de actas que los imputados se hayan asociados para cometer el delito atribuido lo que a criterio de quien aquí decide no esta vinculado con tales hechos ilícitos. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello, en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales. Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición de los imputados de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del mismo al proceso y las resultas del mismo, es IMPONERLE a los ciudadanos VICENTE COLON C.E., F.J.G., W.V.E. COLON, L.A. RIVAS JIMENEZ, Y Y.J.G. una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido al articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. La cual consiste en la obligación del imputado de someterse a las presentaciones impuestas por este Tribunal cada TREINTA (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo. Igualmente estima esta Juzgadora que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: En consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta La Flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado VICENTE COLON C.E., F.J.G., W.V.E. COLON, L.A. RIVAS JIMENEZ, Y Y.J.G. (arriba identificado) por la presunta comisión del delito de INTERRUPCION ILEGAL DE ENERGIA ELECTRICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 343, ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO PENAL, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 250 ordinales 1 y 2 ejusdem, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a presentarse cada TREINTA (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de L. inmediata solicitada por la defensa. TERCERO: Se acuerda seguir la causa por las Reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. . QUINTO: En cuanto a las solicitudes de los objetos incautados en la presente investigación, vista la solicitud de la defensa, se le insta a que requiera los mismo ante el Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordena librar los correspondientes oficios de libertad y remitir las actuaciones a su Fiscalía de origen vencido el lapso legal. De seguida en este mismo acto se pasa a imponer al imputado VICENTE COLON C.E., F.J.G., W.V.E. COLON, L.A. RIVAS JIMENEZ, Y Y.J.G. (arriba identificado) de la medidas impuesta por este Tribunal, quienes expone: “Quedamos notificados de la decisión y nos comprometemos a cumplir las medida de presentaciones y las prohibiciones impuestas a cabalidad con conocimiento que el incumplimiento injustificado de la medida dará lugar a su revocatoria y de la obligación en que me encuentro de mantener actualizado mi domicilio”. Es todo. Siendo las 12:45 horas de la tarde se da por culminado el presente acto. Termino, se leyó y conformes firman.…” sic

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

PRIMERO

Arguye el apelante que se evidencia de las actas del inicio de la investigación, que sus patrocinados no fueron en ningún momento sorprendidos de manera in fraganti, ya que, de la revisión y lectura del ACTA POLICIAL del día Dos (02) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), se observa que los funcionarios policiales no estaban presentes en el sitio de los presuntos hechos suscitados en la Calle casualidad detrás del Banco de Venezuela, porque los mismos funcionarios Policiales, como reza literalmente de dicha acta, relatan lo siguiente.“. … encontrándome de servicio de patrullaje motorizado específicamente en la avenida bicentenario,, por lo que, con la mencionada acta, se constata que los funcionarios policiales practicaron la detención de sus patrocinados, sin darse los supuestos de la FLAGRANCIA, habida cuenta que, no estaban presentes en el sitio de los hechos y se encontraban en labores de patrullaje motorizado en la avenida BICENTENARIO.

SEGUNDO

Asimismo, aduce el recurrente que una vez que se trasladaron al sitio de los hechos se dejó constancia de lo siguiente: “ por lo que procedimos a trasladarnos hasta la dirección antes mencionada, lugar donde nos entrevistamos con el Ciudadano; RAMON ALI RODRIGUEZ ROSALEZ BELANDRIA… quien me indico que era director Operativo Comercialización y Distribución Zona Monagas, de COPOELEC, de igual forma me manifestó que seis (06) ciudadanos quienes se encontraban presentes habían cortado la energía eléctrica bajando los corta fusiles (TABACO)…”, es decir, que el testimonio suministrado por el Ciudadano: RAMON ALIS ROSALES BELANDRIA… resulta ser referencial, ya que el mencionado funcionario, no llegó a presenciar los supuestos hechos, ya que su declaración resulta ser especulativa al manifestar literalmente lo siguiente: …de igual forma me manifestó que seis (06) Ciudadanos quienes se encontraban presentes habían cortado la energía eléctrica bajando los corta fusiles (tabaco), …”, y, el TESTIMONIO DE UNA PERSONA, es la narración acerca de un determinado hecho pasado, como resultado de su percepción SENSORIAL, por lo que, sólo está autorizado a trasmitir la verdad de los hechos, las personas que llegaron a presenciar por su percepción sensorial, de allí que el funcionario de CORPOELEC, no puede ser considerado órgano de la prueba y su testimonio no puede ser considerado como medio de prueba.

TERCERO

De otro lado, señala el apelante que, en relación a las actas de entrevistas, realizadas el día 02-10-2010, siendo la 01:55, al Ciudadano N.H.V.C., en su condición de Coordinador de Seguridad de la empresa Corpoelec, y, el acta de entrevista del ciudadano R.A.R.B., en su condición de Director Operativo de Comercialización y Distribución Zona Monagas de CORPOELEC, que las mismas son nulas de NULIDAD ABSOLUTA, por el hecho de que ambas ACTAS DE ENTREVISTA, no llegaron a ser suscritas por el funcionario actuante receptor, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual dispone literalmente lo siguiente: “. …El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará Constancia de ese hecho….” Es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales de entrevistas, deben estar sujetas al cumplimiento de los requisitos de que deben ser suscritas (FIRMADAS) por los funcionarios policiales actuantes o receptores de las mismas, que son los denominados requisitos de forma, con el objeto de garantizar el desarrollo ordenado del proceso para el logro de su finalidad que no es otra que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme a lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí es que surge la necesidad de que los actos deben ser cumplidos a las propias exigencias de las normas procedimentales o adjetivas establecidas en la Ley para el exacto cumplimiento de los actos procesales, como garantía de la estabilidad de los juicio, y por ende del cumplimiento de sus fines.

CUARTO

Alega el recurrente, que en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha DEL DIA D.T. DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), suscrita por el Funcionario A.Z., adscrito al área de investigaciones de esta Sub- Delegación “A” de Maturín Estado Monagas, se evidencia que la misma fue elaborada un día después de la detención ilegal de sus patrocinados, y en dicha acta se expresa que el mencionado funcionario policial, sostuvo una entrevista con el Ciudadano FARIAS PIÑERUA C.A., quien tiene su residencia en la casa de abrigo Alcohólicos Anónimos de dicha calle casualidad, manifestando literalmente lo siguiente: “…que la policía se había llevado unas personas las cuales estaban realizando trabajo de electricidad, …” Agregando el apelante, que la mencionada acta, no se encuentra firmada, ni fueron colocadas las huellas del testigo, que dice haber visto unas personas trabajando en electricidad, sin indicar el día de dicho trabajo, la hora exacta de dicho trabajo y el sitio en donde se encontraban las personas, es decir, el supuesto testigo, no fue en ninguna forma ubicado el mismo día de la práctica de la detención de sus patrocinados, lo que viene a significar que dicha actuación no fue realizada con apego a lo establecido en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Aduce el recurrente que, en relación al DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por el Ciudadano: Ing. R.A.R.B., en su condición de de Director Operativo de Comercialización y Distribución Zona Monagas, de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, (CORPOELEC), distinguido con el No 17240-0000-0001-2010, dirigido a la Ciudadana SOLY R.R.F.S. delM.P. delE.M., el mismo no merece valor probatorio alguno, porque es producto de la autoría del propio denunciante de los supuestos hechos, lo que viene a resultar ser una pretendida prueba prefabricada realizada de manera unilateral, sin ningún tipo de control previo, resultando ser totalmente falsos los supuestos hechos por el firmante y suscribiente de dicho documento privado; ya que, 1) No se realizó por parte de sus patrocinados intervención de la red eléctrica. 2) No hubo por parte de sus defendidos la desenergización de algún tramo de la línea a nivel de 13,8 KV. 3) No hubo ni se realizó ninguna instalación de ningún transformador monofásico de 50 KVA 4) No resulta ser cierto que se haya provocado la variación de la onda de tensión para la carga alimentada. 5) No resulta ser cierto, que se haya producido algún tipo de molestias a terceros (USUARIOS) que se sirven del servicio eléctrico. 6) No es verdad que sus patrocinados hayan pretendido realizar algún tipo de carga adicional en forma inconsulta, la única actividad realizada éstos fue la de quitar los braker que alimentan únicamente al edificio en construcción del ciudadano DJALAL BATTIKHA NOUNOU y la limpieza del poste y de la línea que suministra energía eléctrica al edificio propiedad de los BATTIKHA NOUNOU, sin haberse afectado a algún tercero, usuario u otro inmueble, es decir nadie resulto ser afectado. 7) No resulta ser cierto, que se haya causado una sobrecarga a las redes, ya que no hubo anomalías ni perturbaciones.

SEXTO

Alega el recurrente que, no existe en autos, elemento o medio probatorio alguno, que pruebe de manera fehaciente y sin ningún tipo de dudas, que sus abrigados hayan incurrido en la subsunción de los supuestos de hechos previstos en los artículos 343, en su último aparte del Código Penal, así como, el previsto y sancionado en el artículo 360 ejusdem, y sólo se pretende dar por probado los supuestos daños, con la sola declaración del informe privado elaborado de manera unilateral y a su propia voluntad por parte del funcionario Director Operativo de Comercialización y Distribución Zona de Monagas, de CORPOELEC. El juez de Control, no llegó a analizar ni valorar las actas que componen e integran el presente expediente; y de la revisión minuciosa de cada una de dichas actas, no existe elemento de convicción serio y fundado de indique que sus patrocinados hayan cometido el delito de INTERRUPCIÓN ILEGAL DE ENEEGIA ELECTRICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 343, ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO PENAL, siendo que, de la revisión que se le haga al instrumento normativo de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, no existe ninguna norma o dispositivo Legal, que PROHIBA LA LIMPIEZA DE POSTES Y DE GUAYAS, esa conducta no esta tipificada ni sancionada como delito. De otro lado, señala el recurrente, que de la revisión que realicen los miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, se llegará a la conclusión de que no está probada ni demostrada la Aprehensión en Flagrancia, de sus defendidos al no estar presentes ninguno de los extremos de los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus representados la única actividad y conducta desplegada para el momento de practicarse su detención, era las labores de limpieza del poste, de la guaya que alimenta únicamente al edificio propiedad de los Battikha Nounou, y con esa actividad y conducta, no llegaron a realizar algún tipo de daños a terceros ni usuarios.

SÉPTIMO

Señala el apelante que, la norma del artículo 360 del Código Penal, no puede ser subsumida en la conducta de sus representados, ya que ésta disposición legal, no puede ser interpretada de manera aislada y la misma debe ser interpretada y analizada en su conjunto, siendo que, la norma en cuestión esta referida es única y exclusivamente a LOS DELITOS DE LOS DAÑOS EN PUERTOS Y OTRAS OBRAS PUBLICAS, ya que al expresar literalmente el objetivo legal del artículo 360 del Código Penal, la citada norma esta referida es a los daños que se produzcan a los puertos, muelles, aeropuertos, oleoductos, gasoductos, oficinas, talleres, obras, aparatos, tuberías, postes, cables u otros medios empleados para los sistemas de transporte, De allí que, existe lo que se conoce como la reserva legal contentiva de las leyes y normas, lo que viene a significar que la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, realizo una imputación que no es objetiva a unos supuestos de hecho que no se pueden subsumir en la norma, es por lo que resulta que se les debe acordar, otorgar y decretar a favor de sus representados LA L.P. SIN NINGUN TIPO DE RESTRUCCIONES E IMPEDIMENTO

PETITORIO:

Se decrete a favor de sus defendidos LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES E IMPEDIMENTOS. Se sirva Oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE ESTA CIUDAD DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de que sean sacados del SISTEMA SAIME.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Arguye el apelante en la primera denuncia, que se evidencia de las actas del inicio de la investigación, que sus patrocinados no fueron sorprendidos de manera in fraganti, ya que, de la revisión y lectura del Acta Policial del día Dos (02) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), se observa que los funcionarios policiales no estaban presentes en el sitio de los presuntos hechos suscitados en la Calle Casualidad detrás del Banco de Venezuela, porque los mismos, como reza literalmente de dicha acta, relatan lo siguiente.“… encontrándome de servicio de patrullaje motorizado específicamente en la avenida bicentenario…”, por lo que, con la mencionada acta, se constata que los funcionarios policiales practicaron la detención de sus patrocinados, sin darse los supuestos de la Flagrancia, habida cuenta que, no estaban presentes en el sitio de los hechos y se encontraban en labores de patrullaje motorizado en la avenida Bicentenario. En relación a este punto, esta Corte de Apelaciones considera que, no le asiste la razón al apelante, toda vez que, establece claramente el artículo 248 del COPP, que se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, así como, aquel por el cual, el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda al ciudadano, a poco de haberse cometido el delito, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir la autoría del delito; por lo que, debemos establecer que, el hecho de que los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados, hayan dejado constancia de que la noticia del presunto suceso delictivo, la recibieron a través de llamada telefónica en el momento en que ellos se encontraban de patrullaje por la avenida Bicentenario de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y el hecho delictivo presuntamente se realizó en la Calle Casualidad ubicada detrás del Banco de Venezuela, lo que significa es que, los imputados fueron detenidos, en el supuesto de comisión del delito que “acaba de cometerse”, siendo encontrados en el lugar de los hechos denunciados, con objetos que hicieron presumir a los funcionarios policiales actuantes (1 chícora, un palín, 1 pértiga, 1 arnés para subir postes y un transformador) que los imputados eran autores de un hecho delictivo, al ser informados dichos órganos de policía, por parte del Director Operativo de Comercialización y Distribución de Corpoelec, que estos, sin autorización, habían cortado la energía eléctrica, bajando los cortafusíles, para instalar un transformador; y haber constatado dicha información, con el ciudadano Djalal Battikha, quien expresó que no tenía autorización para realizar el trabajo, motivos por los cuales, es concluyente que, la detención de los imputados de marras fue realizada en apego a lo preceptuado en la norma adjetiva penal, en cuanto a la situación de flagrancia en la comisión de un delito. Y así se establece.

Aduce el recurrente en el segundo punto, que una vez que se trasladaron al sitio de los hechos se dejó constancia de lo siguiente: “ por lo que procedimos a trasladarnos hasta la dirección antes mencionada, lugar donde nos entrevistamos con el Ciudadano, RAMON ALI RODRIGUEZ ROSALEZ BELANDRIA… quien me indico que era director Operativo Comercialización y Distribución Zona Monagas, de COPOELEC, de igual forma me manifestó que seis (06) ciudadanos quienes se encontraban presentes habían cortado la energía eléctrica bajando los corta fusiles (TABACO)…”, es decir, que el testimonio suministrado por el Ciudadano, R.A.R., resulta ser referencial, ya que el mencionado funcionario, no llegó a presenciar los supuestos hechos, y su declaración resulta ser especulativa al manifestar literalmente lo siguiente: …de igual forma me manifestó que seis (06) Ciudadanos quienes se encontraban presentes habían cortado la energía eléctrica bajando los corta fusiles (tabaco), …”, y, el testimonio de una persona, es la narración acerca de un determinado hecho pasado, como resultado de su percepción sensorial, por lo que, sólo está autorizado a trasmitir la verdad de los hechos, las personas que llegaron a presenciar por su percepción sensorial, de allí que el funcionario de Corpoelec, no puede ser considerado órgano de la prueba y su testimonio no puede ser considerado como medio de prueba. En relación a este argumento, observa este Tribunal de Alzada, que confunde el recurrente la diligencia efectuada por los funcionarios policiales actuantes, recogida en el Acta Policial inserta al folio 13 de la presente incidencia de apelación, con la declaración o entrevista rendida por el ciudadano R.A.R.B., siendo que, en el acta policial, los funcionarios policiales aprehensores, solo dejan constancia de lo que les informó el ciudadano R.R. en relación al hecho denunciado, no constituyendo dicha acta policial, la declaración del mencionado ciudadano R.R., a quien le correspondió declarar en forma individual en el proceso (folio 29,30 y 31) corroborándose así, lo expuesto por los funcionarios policiales; y, por ende, debemos señalar, que no constituye declaración especulativa de los funcionarios policiales, el dejar constancia de lo informado por un testigo; mucho menos, es acertado sostener, que por tal circunstancia, no pueda ser considerado como órgano de prueba la declaración del informante, quien debe ser apreciado en forma autónoma; sobre todo cuando, para este momento procesal, cada uno de los elementos de convicción que se recaben durante la investigación, sirven para llevar al juez -que corresponda decidir- la presunción tanto de la comisión de un delito como la participación de un ciudadano en dicho hecho, motivo por el cual, se concluye que, no le asiste la razón al recurrente en este sentido, debido a que, durante la investigación penal, cada uno de los órganos encargados de buscar la verdad de los hechos, tiene la potestad de indagar y recabar indicios, presunciones y declaraciones, que entrelazados unos con otros, puedan hacer presumir que se cometió un delito y las personas involucradas en el mismo, siendo perfectamente permitido que en esta búsqueda, se deje constancia de la información obtenida por los testigos, para que luego, estos testigos, declaren en el proceso y narren su versión de los hechos, correspondiéndole al órgano judicial, verificar si todos esos elementos concuerdan entre sí o de ellos se desprende la imputación que se pretenda realizar en contra de algún ciudadano, motivos por los cuales, se desecha el presente argumento. Y así se establece.

De otro lado, señala el apelante en el tercer argumento, que en relación a las actas de entrevistas, realizadas el día 02-10-2010 al ciudadano N.H.V. y al ciudadano R.A.R., las mismas son nulas de Nulidad Absoluta, por el hecho de que ambas actas de entrevista, no llegaron a ser suscritas por el funcionario actuante receptor, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual dispone literalmente lo siguiente: “. …El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará Constancia de ese hecho….”; es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizar el desarrollo ordenado del proceso, deben ser anuladas. En cuanto a este planteamiento, revisadas como han sido las actuaciones principales y la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones estima que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que las actas deben ser declaradas nulas, pues si bien es cierto, estas no fueron suscritas por el funcionario receptor de las mismas, como se aprecia de su revisión cursantes a los folios 25 al 31 de la presente incidencia recursiva, tal omisión de firma por parte del funcionario que las levanta, no constituye a la luz del Código Orgánico Procesal Penal un vicio susceptible de nulidad absoluta como lo señala el recurrente, por no encuadrar la situación fáctica invocada dentro de los supuestos del artículo 191 eiusdem, - relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, o aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales del Código Adjetivo Penal, de la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales -, acercándose este tipo de omisión de las actas de entrevistas, a ser susceptible de una nulidad de las denominada relativas, toda vez que, estas pueden ser subsanables o saneadas, de conformidad con el artículo 192 de la norma adjetiva penal, de haber sido advertido en la primera oportunidad por una de las partes, no obstante se considera que en el presente caso, fue convalidado por la defensa de los imputados, toda vez que se aprecian de las actuaciones, que la defensa tuvo acceso a las referidas actas de entrevistas desde el primer momento de la audiencia de presentación de imputados, lo que hace suponer se percató de la omisión de dicha firma del funcionario receptor, no obstante no hizo señalamiento alguno al respecto, ni en ese momento, ni en los tres (03) días posteriores, de los defectos de las actas, debiendo tenerse como aceptados los efectos de las mismas, todo esto de conformidad con el artículo 192, 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, surtiendo las referidas actas sus efectos legales, por lo tanto, debemos establecer que, no se violentaron las normas señaladas por el recurrente, y se desestima el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Alega el recurrente en el cuarto argumento recursivo, que en relación al Acta de Investigación Penal. de fecha Tres (03) de Octubre de 2010, suscrita por el Funcionario A.Z., adscrito al área de investigaciones de esta Sub- Delegación “A” de Maturín Estado Monagas, se evidencia que la misma fue elaborada un día después de la detención ilegal de sus patrocinados, y en dicha acta se expresa que el mencionado funcionario policial, sostuvo una entrevista con el Ciudadano Farias Piñerúa C.A., quien tiene su residencia en la casa de abrigo Alcohólicos Anónimos de dicha calle casualidad, manifestando literalmente lo siguiente: “…que la policía se había llevado unas personas las cuales estaban realizando trabajo de electricidad, …”, agregando el apelante, que la mencionada acta, no se encuentra firmada, ni fueron colocadas las huellas del testigo, que dice haber visto unas personas trabajando en electricidad, sin indicar el día de dicho trabajo, la hora exacta de dicho trabajo y el sitio en donde se encontraban las personas, es decir, el supuesto testigo, no fue en ninguna forma ubicado el mismo día de la práctica de la detención de sus patrocinados, lo que viene a significar que dicha actuación no fue realizada con apego a lo establecido en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a este alegato, esta corte de Apelaciones, una vez analizado el mismo, y revisadas las actas procesales, observa que, ciertamente el acta de investigación penal de fecha 03-10-2010, inserta a los folios 52 y 53 de la presente incidencia, no se encuentra firmada por el ciudadano Farías Piñerúa C.A., no obstante, se aprecia, que la referida acta de investigación, no tenía que estar suscrita por el referido ciudadano, toda vez que, la misma versa sobre la comunicación que el funcionario A.Z., adscrito al área de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, realiza ante el despacho al cual depende, para informar sobre la actuación por él efectuada, cuando en que en compañía de la funcionaria Lismegdis López, se trasladó al lugar de los hechos a ejecutar la correspondiente inspección técnica, en cuya oportunidad indagaron en el sitio, obteniendo información de los hechos investigados, por parte del ciudadano Farias Piñerúa C.A.; información esta que constituye, una pesquisa de investigación que puede ser corroborada durante la fase de investigación, y por ende, no puede confundirse tal señalamiento, con la entrevista que pudiera ser recabada con posterioridad al mencionado ciudadano, y menos aún tiene por qué estar suscrita por el informante, una actuación que solo atañe a los órganos policiales que levantaron el acta de investigación penal. De otro lado, debemos señalar al recurrente, que el hecho de que la pesquisa se haya realizado un día después de haberse suscitado los hechos investigados, no significa en momento alguno que ello implique inobservancia a lo preceptuado en el artículo 303 del COPP, porque en todo momento, durante la fase de investigación, se pueden realizar investigaciones tendentes a la búsqueda de la verdad de los hechos, debiendo en consecuencia desecharse el presente argumento recursivo como elemento capaz de generar vicio en el proceso penal que nos ocupa, Y así se decide.

Aduce el recurrente en el quinto punto del escrito de apelación, que en relación al documento privado, suscrito por el Ing. R.A.R., en su condición de de Director Operativo de Comercialización y Distribución Zona Monagas, de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), distinguido con el No 17240-0000-0001-2010, dirigido a la Ciudadana Soly R.R., Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, el mismo no merece valor probatorio alguno, porque es producto de la autoría del propio denunciante de los supuestos hechos, lo que viene a resultar ser una pretendida prueba prefabricada realizada de manera unilateral, sin ningún tipo de control previo, resultando ser totalmente falsos los supuestos hechos por el firmante y suscribiente de dicho documento privado; ya que, 1) No se realizó por parte de sus patrocinados intervención de la red eléctrica. 2) No hubo por parte de sus defendidos la desenergización de algún tramo de la línea a nivel de 13,8 KV. 3) No hubo, ni se realizó alguna instalación de transformador monofásico de 50 KVA 4) No resulta ser cierto que se haya provocado la variación de la onda de tensión para la carga alimentada. 5) No resulta ser cierto, que se haya producido algún tipo de molestias a terceros (Usuarios) que se sirven del servicio eléctrico. 6) No es verdad que sus patrocinados hayan pretendido realizar algún tipo de carga adicional en forma inconsulta, la única actividad realizada éstos fue la de quitar los braker que alimentan únicamente al edificio en construcción del ciudadano DJALAL BATTIKHA NOUNOU y la limpieza del poste y de la línea que suministra energía eléctrica al edificio propiedad de los BATTIKHA NOUNOU, sin haberse afectado a algún tercero, usuario u otro inmueble, es decir nadie resulto ser afectado. 7) No resulta ser cierto, que se haya causado una sobrecarga a las redes, ya que no hubo anomalías ni perturbaciones. En cuanto al presente planteamiento, considera esta Corte de Apelaciones que, no le asiste la razón al apelante de autos, toda vez que, el hecho de que el informe generado por la compañía Corpoelec, haya estado suscrito por el ciudadano R.A.R., en su condición de de Director Operativo de Comercialización y Distribución Zona Monagas, de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), y este ciudadano, funge como denunciante en el presente caso, no significa que el referido informe, no pueda ser tomado como elemento de convicción para ser llevado ante el juez, toda vez que, el suscribiente del informe, lo realizó por cuanto el mismo ejerce la función -dentro de la compañía afectada (Corpoelec)-, de Director Operativo de Comercialización y Distribución de la Zona de Monagas, y es el encargado de verificar y dar información respecto a la intervención (no autorizadas por la compañía CADAFE) de terceros en las redes eléctricas; correspondiéndole al defensor recurrente, en el caso de no estar conforme con dicha información, solicitar durante la fase de investigación, la realización de experticias (con otros especialistas), a los fines de destruir la presunción que genera el informe objetado, y así poder llevar al proceso elementos que avalen cada uno de los 7 argumentos expuestos en el recurso de apelación en este párrafo, los cuales, hasta el presente momento procesal, no se encuentran corroborados con elemento alguno, debiendo en consecuencia desecharse. Y así se establece.

Alega el recurrente en el sexto argumento que, no existe en autos, elemento o medio probatorio alguno, que pruebe de manera fehaciente y sin ningún tipo de dudas, que sus abrigados hayan cometido los delitos previsto en los artículos 343, en su último aparte del Código Penal, y 360 ejusdem, y sólo se pretende dar por probado los supuestos daños, con la sola declaración del informe privado elaborado de manera unilateral y a su propia voluntad por parte del funcionario Director Operativo de Comercialización y Distribución Zona de Monagas, de Corpoelec. En relación a este argumento, el cual guarda relación con el resuelto en el párrafo anterior, este Tribunal de Alzada, reitera que, no puede desestimarse el informe suscrito por el funcionario de Corpoelec, por el hecho de que proceda del denunciante, además que, el referido informe, no es el único elemento de investigación cursante en autos, que nos lleva a presumir la comisión del ilícito penal acogido por el juez de Control en la decisión recurrida, toda vez que, existen en autos, elementos que concatenados unos con otros, nos llevan a la convicción de que los imputados de autos, son los sujetos que en día 02-10-2010, se encontraban en la Calle Casualidad, ubicada detrás del Banco de Venezuela de esta ciudad, realizando labores de electricidad no autorizadas por la empresa eléctrica CADAFE, ocasionado la variación de la onda eléctrica y como consecuencia de ello, molestias a los usuarios del servicio eléctrico, todo lo cual hace subsumir la conducta de éstos, en el tipo penal previsto en el último aparte del artículo 343 del Código Penal venezolano, en el supuesto de Interrupción Ilegal de Energía Eléctrica, no así en el de daños, tal y como lo señaló la jueza del Tribunal de Control en su decisión, no entendiendo esta Corte, por qué el recurrente insiste con hacer señalamientos respecto al delito previsto en el artículo 360 del Código Penal Venezolano, el cual fue desestimado por el juez recurrido, debiendo en consecuencia desecharse el presente argumento. Y así se establece.

De otro lado, en cuanto a lo indicado por el recurrente, respecto a que no se encuentra tipificado en la ley penal, norma que prohíba la limpieza de postes y guayas, y por ende, no puede atribuírsele delito alguno a sus patrocinados, debe precisar esta Corte al recurrente que, si bien las declaraciones de los imputados refieren que la labor efectuada por ellos, solo estaba dirigida a la limpieza de postes y guayas, dicha versión, no se encuentra corroborada con los elementos cursantes en autos, muy por el contrario, surgen de las actas, indicios que hacen presumir que hubo una interrupción ilegal del suministro de energía eléctrica, ejecutada por los imputados; actuación esta prevista en el último aparte del artículo 343 del Código Penal Venezolano, como se señaló precedentemente, quedando por ello desechado el presente argumento. Y así se decide.

También señala el recurrente, que no está probada ni demostrada la Aprehensión en Flagrancia de sus defendidos, al no estar presentes ninguno de los extremos de los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus representados la única actividad y conducta desplegada para el momento de practicarse su detención, era las labores de limpieza del poste, de la guaya que alimenta únicamente al edificio propiedad de los Battikha Nounou, y con esa actividad y conducta, no llegaron a realizar algún tipo de daños a terceros ni usuarios. En relación a este argumento, se observa que el mismo fue respondido en el párrafo anterior, debiendo aclarar al recurrente, que el tipo penal acogido por la jueza del control, va dirigido a la interrupción ilegal del suministro de energía eléctrica, no al tipo penal de daños señalado por el apelante, en consecuencia, debemos asentar que la conducta ejecutada por los imputados, al encontrarse prevista en el último aparte del artículo 343 del Código penal venezolano, hace que la detención practicada a los mismos, se haya ejecutado en flagrancia de la comisión del delito antes mencionado, debiendo desecharse el presente argumento recursivo. Y así se establece.

Señala el apelante en el séptimo argumento que, la norma del artículo 360 del Código Penal, no puede ser subsumida en la conducta de sus representados, ya que ésta disposición legal, no puede ser interpretada de manera aislada y la misma debe ser interpretada y analizada en su conjunto, siendo que, la norma en cuestión esta referida es única y exclusivamente a LOS DELITOS DE LOS DAÑOS EN PUERTOS Y OTRAS OBRAS PUBLICAS, ya que al expresar literalmente el objetivo legal del artículo 360 del Código Penal, la citada norma esta referida es a los daños que se produzcan a los puertos, muelles, aeropuertos, oleoductos, gasoductos, oficinas, talleres, obras, aparatos, tuberías, postes, cables u otros medios empleados para los sistemas de transporte; de allí que, existe lo que se conoce como la reserva legal contentiva de las leyes y normas, lo que viene a significar que la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, realizó una imputación que no es objetiva a unos supuestos de hecho que no se pueden subsumir en la norma, es por lo que resulta que se les debe acordar, otorgar y decretar a favor de sus representados la L.P., sin restricciones. En cuanto al presente argumento, observamos los integrantes de esta Corte, que insiste el recurrente con el tipo penal endilgado por la representante fiscal previsto en el artículo 360 del Código Penal y no acogido por la jueza de control, en consecuencia, como quiera que el recurso de apelación de autos, está concebido para ser realizado contra las decisiones tomadas por los Tribunales de Primera Instancia, con las cuales no se encuentren conformes las partes, al verificarse que, en el presente caso, el argumento planteado por el recurrente, no se ajusta a lo decidido por el juez en la decisión que se analiza, se desestima el mismo. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los argumentos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.E.G., en contra de la decisión dictada por la Jueza Suplente del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, debiendo en consecuencia negarse los pedimentos contenidos en dicho recurso. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. M.E.G.R., Defensor Privado en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-008070, instaurado en contra de los imputados ciudadanos VICENTE COLON CRSTIBAL ESPINOZA, F.J.G., EILLIAM V.E. COLON, L.A. RIVAS JIMENEZ, D.J.F.T. y Y.J.G.J., por estar incurso en el delito de INTERRUPCIÓN ILEGAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el artículo 343 último aparte del Código Penal. Se niega el petitorio contenido en el recurso.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión. Notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Juez Superior, La Juez Superior Ponente,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

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