Decisión nº 508 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 23 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003521

ASUNTO : NP01-R-2010-000100

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 10 de Mayo del 2010, el Tribunal Quinto, de Guardia, de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-003521, seguido al Ciudadano J.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 19602204, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 30-09-1989, de 20 años de edad, en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo pautado en el Artículo 250 en relación con el artículo 251 ordinal 2° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 y 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; respectivamente, por lo que en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Asimismo se acuerda la Aprehensión en FLAGRANCIA y que el presente proceso sea ventilado acorde a las pautas del Procedimiento ABREVIADO.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Quinto de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 17 de Mayo de 2010, la Ciudadana Abg. V.E.S.D., Defensora Publica Décima Primera Penal del Estado Monagas, en su condición de Defensora del Imputado J.G.L.M., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-08-2010, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en data 30-08-2010, se le dio entrada en los libros respectivos. Siendo admitida en fecha 31-08-2010, se hizo necesaria la solicitud de las actuaciones para su revisión y en data 10-09-2010 se recabaron las actuaciones que conforman el Asunto Principal, siendo esta la oportunidad legal pautada pasa esta Alzada Colegiada a resolver, observando lo siguiente:

I

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 10 de Mayo del 2010, el Tribunal Quinto, Guardia, de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez Abg. Sophy Amundaray, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-003521, seguido al Ciudadano J.G.L. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 y 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, emitió los siguientes pronunciamientos:

“En el día de hoy, LUNES 10 de Mayo de 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (GUARDIA), presidido por el juez ABG. SOPHY AMUNDARAY y la secretaria ABG. L.V.C. en la Sala de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la representación Fiscal del Ministerio Público, y realizado el Traslado de los ciudadanos: J.G.L., desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. HELLENY GUILARTE, el imputado J.G.L. y el Defensor Público ABG. V.S.. SE DIO INICIO AL ACTO cediéndosele el derecho de palabra al FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. V.S. a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos presentados, quien así lo hizo, y precalificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FURSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo J.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 19602204, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 30-09-1989, de 20 años de edad, Ocupación trabajo de Estudiante en un liceo bolivariano, Estado Civil: soltero, hijo de: MERYS MEJIAS y de J.L. (V), domiciliado en; sector prados del sur, calle 3, casa Nº 8, cerca de la licorería hermanos LIZCANO, TELEFONO: 0424-9525697. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo declarar y expone: “Nosotros íbamos para prados del Sur en ese carro en carrerita, cuando vamos llegando a donde vivo yo, entonces los tres veníamos echando broma que si pagas tu o pago yo, el chamo entonces se puso nervioso, y salio del carro y llamo a los policías y los policías nos dieron voz de alto, que nos pusiéramos las manos en la cabeza, nos golpearon y el chamo que iba en el carro golpeo a los dos menores, nos montaron en la patulla y nos llevaron pa la cruz, nos detuvieron hay, nos preguntaron los datos y nos dejaron hay, después a ellos los pasaron pal reten y a mi pal rastillo, es todo. Seguidamente se le cede la palabra, en primer lugar al Fiscal 5TO del Ministerio Público ABG. HELENNY GUILARTE, quien pasa a exponer de la siguiente manera: “Observa el Ministerio Público que en las actuaciones riela acta de investigación penal contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado, asimismo declaración de la victima la cual explica claramente la forma en que sucedieron los hechos y como lograron la detención del imputado, lo que constituyen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión de los de delitos de en consecuencia, considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 y 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; respectivamente; por lo que solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito que la presente causa se ventile por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem, considerando esta representación fiscal que lo ajustado a derecho es solicitar en contra del imputado J.G.L. una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontrándoos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, constan se4rios elemento de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en los hechos investigados y se presume el peligro de fuga en razón a la pena que pudiera llegar a imponérsele la cual excede la pena 10 años de prisión y la magnitud del daño causado por ser un delito pluriofensivo. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la defensa quien expone: escuchada la exposición realizada por parte de la representante del ministerio público y revisado el contenido de las acta que conforman la presente causa, esta defensa observa que de las mismas no se desprenden fundados y suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado este incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, precalificado por la Fiscalía, toda vez que no se desprenden de las actuaciones acta de entrevistas de testigos que puedan acreditar los hechos denunciados debiéndose tomar en consideración que los mismos ocurrieron en sector bastante concurrido, en este sentido debo precisar que los funcionarios policiales practicaron el procedimiento de aprehensión en virtud del señalamiento que les hiciere la victima por lo tanto con su actuación tampoco se puede dar fe de la ocurrencia de los hechos, por otra parte a mi representado no se le incauto en su poder ninguna evidencia de interés criminalistico, asimismo debo indicar que el mismo es un joven venezolano, plenamente identificado, de ocupación estudiante y que posee una residencia fija, asimismo carece de posibilidad económica para sustraerse de la persecución penal, igualmente es un ciudadano que carece de antecedentes penales y registros policiales, por lo tanto goza de buena conducta predelictual, a tal efecto consigno constante de tres folio útiles documento contentivo de firmas de la comunidad de prados del Sur, mediante los cuales dan fe de la buena conducta de mi asistido, por lo tanto no podemos estimar peligro de fuga en l presente caso ni peligro de obstaculización ya que mi representado carece de cualquier posibilidad de entorpecer la investigación que llevara a cabo la Fiscalía, en razón de lo antes expuesto podemos concluir que no están llenos los supuesto que contemplan el artículo 250 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto solicito que le sea otorgada a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dentro del elenco que prevé el artículo 256 ejusdem, ya que las resultas del presente proceso pueden garantizarse con la imposición de la misma, todo ello de conformidad con lo principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva que rigen nuestro sistema procesal penal, por ultimo solicito se me expidan copias certificadas de la presente causa. Es todo”. Seguidamente interviene el ciudadano Juez quien expuso de manera oral a las partes los fundamentos de su decisión, en consecuencia este Tribunal legitima la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal del ciudadano J.G.L. y considerando la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que hasta este momento procesal existen suficientes elementos de convicción que evidencian que el imputado J.G.L. fue una de las personas que el día 08-05-2010, que frente a plaza R.G., le pidieron una carrerita a la victima, hasta el barrio Prados del Sur, y que al llegar al lugar el sujeto que iba en la parte delantera le coloco un cuchillo a la altura de la cintura a la victima y los dos de atrás le agarraron el cuello y le pidieron el dinero y la cartera, que el le dijo que no tenia dinero porque estaba empezando a trabajar y les mostró la cartera, pero como observo por el retrovisor que había cerca una comisión de la policía salio del carro pidiendo auxilio diciéndole que lo estaban atracando, por lo que la policía los detuvo, resultando ser la persona hoy imputada J.G.L. y dos adolescentes, no encontrando nada en su poder sin embargo en el vehiculo encontraron en el asiento del lado del conductor una arma blanca tipo cuchillo, la cual presuntamente fue utilizada para amenazar a la victima, motivo por l cual los detuvieron, lo cual se desprende del acta policial donde se deja constancia las circunstancias de su aprehensión inserta al folio 3 y su vuelto y puede ser corroborado con el acta de entrevista realizada a la victima inserta al folio 4 y su vuelto, quien indica que se encontraba trabajando de taxista un ciudadano lo detuvo y le pidió una carrerita hasta el barrio prados del sur se montaron dos personas mas y que al llegar al lugar el que estaba en la parte delantera lo apunto con una cuchillo diciéndole que se trataba de un atraco y los dos de atrás lo agarraron por el cuello pidiéndole el dinero y la cartera, el se soltó el cinturón diciéndole que no tenia dinero, vio una comisión de la policía por el retrovisor y salio rápidamente del carro pidiendo auxilio quienes detuvieron a este ciudadano; con la inspección técnica realizada al vehiculo, inserto al folio 12, el cual es marca FORD modelo lancer color verde, placas AAG73Z; corre inserto al folio 16 inspección técnica realizada al lugar del suceso que resulto ser abierto, asimismo con la experticia de reconocimiento legal, experticia de carrocería y motor realizada al vehiculo, maraca FORD modelo LANCER, CLASE AUTOMOVIL, COLOR VERDE, PLACAS AAG73Z; asimismo este Tribunal considera que se evidencia el peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse, conforme a lo previsto en el articulo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la aprehensión flagrante del imputado J.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 19602204, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 30-09-1989, de 20 años de edad, Ocupación trabajo de Estudiante en un liceo bolivariano, Estado Civil: soltero, hijo de: MERYS MEJIAS y de J.L. (V), domiciliado en; sector prados del sur, calle 3, casa Nº 8 y le decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar llenos los extremos del articulo 250 en relación con el articulo 251 ordinal 2° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose como lugar de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas; se ordena seguir la presente causa por las Reglas del Procedimiento Abreviado. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se le decrete a su representando la Libertad inmediata, por los motivos antes expuestos. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena librar las correspondientes boletas. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado J.G.L., quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de leer, es todo”. Terminó el acto siendo las 04:20 horas de la tarde. Se leyó, y conformes firman… (SIC) (Cursiva nuestra)

II

DEL RECURSO

De esta decisión apeló la Ciudadana ABG. V.E.S.D., Defensora Publica Décima Primera (11°) Penal, adscrita a la Defensa Pública del Estado Monagos, en su carácter de Defensora del imputado J.G.L., alegando que:

…Quien suscribe, ABG. V.E.S.D., Defensora Publica Décima Primera (11°) Penal, adscrita a la Defensa Pública del Estado Monagos, actuando con el carácter de defensora del ciudadano: J.G.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.602.204. A quien se le sigue causa por ante ese Tribunal según actas procesales signadas bajo la nomenclatura NP01-P-20 10-3521, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar y fundamentar formal recurso de apelación en contra de la decisión de fecha diez (10) de Mayo de 2010, y lo hago en los términos siguientes:

MOTIVO DEL RECURSO

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD MOTIVO DEL RECURSO: "ARTÍCULO 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva".

La defensa apela del decreto de privación de libertad, adoptada en fecha 10-05-2010 por ser la medida extrema y excepcional y al momento de su dictado se obvió ponderar la buena conducta predelictual mantenida por el imputado, así como su voluntad de someterse al proceso, aunado a esto, no están acreditados los supuestos para su dictado, en tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

"El juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de liberad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación."

Respecto a tales acreditaciones, y atendiendo q la norma transcrita se traduce que los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad personal, son taxativos y concurrentes, y no obstante, en relación al primer supuesto relativo a la EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE, de acción penal no prescrita, ello no admite mayor discusión, por cuanto su acreditación constituye la base de la investigación, no cuestionándose en este caso, que en fecha 08 de Mayo de 2010, ocurrió un hecho punible, en el cual figuran como presunto autor del mismo mi representado, que fue señalado por la victima como la persona que en compañía de dos sujetos menores de edad trataron de despojarlo de sus pertenencias, constituyendo este el único elemento indíciarío en su contra, el cual por cierto ha estado revestido de inconsistencia, ya que dicha victima aporta en su acta de entrevista, circunstancias distintas y contradictorias a la versión aportada por el imputado, quien fue conteste en su declaración, al momento de celebrarse la audiencia para oírlo. Tal como se evidencia en el acta respectiva, este ciudadano entre otras cosas indico, que venía en el taxi con unos amigos hacia Prados del Sur, estaban jugándose entre ellos a ver quien pagaba la carrera, entonces el taxista se ofendió y puso nervioso, por lo tanto al pasar la policía dijo que lo iban a atracar. En consecuencia fue detenido fue detenido en compañía de dos menores, por funcionarios policiales, que a todo evento solo se limitaron a practicar la detención, sin embargo, al momento de practicarse la inspección corporal no le fue incautado ni a mi representado o a sus acompañantes ninguna evidencia de interés criminalístico. El cuchillo que refiere la victima estaba en el vehículo no en poder de mi asistido.

En relación a los fundados elementos de convicción, estos no se encuentran acreditados procesalmente, reduciéndose únicamente al señalamiento de la victima, el cual es rendido sin juramento alguno, y se encuentra plagado de inconsistencias que tienden a desviar el curso de la investigación, considerando con ello acreditados los elementos de participación, básicamente los elementos en que se funda el Juez del auto recurrido, lo constituye, en primer lugar, el acta de entrevista tomada a la victima de los hechos, a saber el ciudadano: D.M.T.S., quien señala como autor de los hechos a mi defendido. Al respecto es necesario destacar que la referida acta de entrevista es completamente contradictoria en relación a lo manifestado en audiencia por mi asistido.

Tal como se indico anteriormente, solo cursa como elemento de convicción en contra de mi representado, la versión de los hechos aportada por la persona que funge como victima, puesto que, la actuación de los funcionarios policiales, con respecto a la forma en que suscitaron, deviene de la información aportada por ésta, toda vez que los funcionarios no presenciaron esos hechos. Por lo tanto, su actuación se imitó únicamente a practicar un procedimiento de aprehensión, con dicha actuación no pueden dar fe de la ocurrencia de los hechos. Ante tal situación, llama poderosamente la atención de la Defensa, el hecho que al momento de en que se practicó la inspección corporal de mi defendido no se le haya incautado en su poder el arma blanca con que "sometió" a la victima, debiéndose tomar en consideración que la aprehensión según el acta policial ocurrió al momento de perpetrarse la acción delictiva.

En consecuencia mal podría conformar plenitud o certeza judicial lo manifestado por la victima, por cuanto su dicho proviene de una misma fuente de conocimiento, por lo tanto el conocimiento del Juzgador con respecto a como se produjeron esos hechos, deviene de la información aportada por la victima, satisfaciendo así sus pretensiones ajenas a una recta administración de justicia o al deseo de obtenerla.

Los elementos estimados por el Juez, son la simple acta policial de índole administrativo levantadas por los funcionarios actuantes y el acta de entrevista realizada a la victima, por cierto sin la debida supervisión y dirección del Fiscal del Ministerio Publico, como titular de la acción penal y director de la investigación. Lo que solo da cuenta del hecho fáctico de la detención, pero respecto a los hechos principales carecen de valor probatorio preestablecido, constituyendo simples elementos de guía o referencia para la labor de pesquisa investigativa, y de las cuales no dimana elemento alguno que indique participación de mis asistidos en los hechos y comprometan su responsabilidad penal.

En este sentido, pareciera que la decisión hoy recurrida, desconoce la ausencia de valor probatorio que merecen los atestados o dichos policiales, puesto que como se ha señalado, estos no tuvieron conocimiento directo del suceso, solo hace fe del hecho material de la detención pero no de las circunstancias previas que la originaron y dichas actas son formadas unilateralmente por el cuerpo policial sin control ni contradicción alguna, amén de que el dicho de los funcionarios aprehensores respecto a la forma como ocurrieron los hechos, y muy especialmente en relación a la participación del imputado, proviene de la misma fuente de información y por otro lado no aseguraron datos de algún «formantes o testigos que indiquen a mis asistidos como las persona que efectivamente participaron en los hechos denunciados, en franca inobservancia a lo estatuido en el artículo 15, numeral 5° de la ley de Órganos de Policía de Investigación, que impone el deber de asegurar los datos de los testigos a los fines de fundar la acusación fiscal- y la defensa del imputado-, en el ejercicio de la facultad coercitiva de las que están investidos como autoridad policial.

Resulta evidente que no existe fundamento serio cuando tanto el legislador exige pluralidad de elementos de convicción, así como suficiencia de medios de prueba, según la interpretación del Tribunal Supremo cuando establece que no son suficientes los testimonios o dichos de los funcionarios policiales aprehensores por cuanto solo constituyen un solo elemento de convicción (antes llamados indicios de culpabilidad) pero que bajo el marco del actual sistema acusatorio, pleno y revestido de garantías legales y procesales, no hay concurrencia de elementos para restringir de la libertad personal , sin otros elementos que conforman certeza judicial de la presunta participación del justiciable en el hecho acusado, toda vez que en relación al dicho de los aprehensores actuantes estos tuvieron conocimiento de los hechos a través de la información suministrada por la victima.-

Es sin embargo, en relación al tercer extremo del citado artículo, del cual surgen diversas interpretaciones, algunas de índole subjetivo y otras objetivo, toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso y los aparentes elementos de convicción procesal para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado, sino que el sustrato o basamento real para dictar la medida y extrema y excepcional de la cautelar privativa de libertad, lo constituye la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de algún acto concreto de la investigación en la búsqueda de la verdad procesal, elemento este que no fue analizado y ponderado por el Juzgador en la decisión recurrida. En tal sentido, la recurrida desconoció todo principio de razonabilidad y necesidad procesal en la adopción de la medida de coerción ¡impuesta.-

Considera la defensa que el "PELIGRO DE FUGA" consistente en la expectativa razonable de sustraerse de la persecución penal y a los actos del proceso no luce probable ni acreditada en actas, ni el juez adujo en su decisión elementos que hicieran presumir la evasión del proceso por parte del ciudadano: J.G.L.M..

Esta presunción de peligro de fuga no puede basarse en criterios puramente racionales y esquemáticos, sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal, y en el texto constitucional vigente, ya que una actividad desprovista de justificación "objetiva y razonable", equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y garantía de estado y condición de inocencia y derecho a la defensa, sin que ello implique desconocimiento alguno de los derechos de la víctima o de la colectividad, tales medidas deben atender a las particularidades del caso concreto.

Respecto a la finalidad y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal distinguidos y connotados autores afirman:

"Ello obedece a que la medida de coerción personal en el curso de un proceso no ha de ser vista como una pena, porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, cualquier clase de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme, sino como un remedio extremo que es aplicado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable (MAIER, J.B.D.P.P., Tomo I, Editores del Puerto S.R.L, Buenos Aires, segunda edición, 1996, p.511)

"Estas medidas no tienen un fin en si mismas, sino que son un medio para el logro de sus fines, el descubrimiento de la verdad y la ley sustantiva en un caso penal concreto... la cautela que tienen, de modo que no persiguen un fin en si mismo, sino son un medio para logra otros fines: los del proceso"

A decir del mismo tratadista penal, "las medidas de coerción... no buscan los fines antedichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de delitos, porque de ser así se convertirían en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso concreto, evitando que se consume un hecho tentado o que se agraven los dalos del cometido... repugna al Estado de Derecho ... anticipar una pena al imputado durante el procedimiento de persecución penal (MAIER, J.B.D.P. penal, Tomo I, Editores del Puerto S.R.L, Buenos Aires, segunda edición, 1996, p.511)

Es de hacer notar igualmente que el legislador patrio cuando señalas las causales para la presunción del mentado peligro de fuga, señala varios supuestos, entre los cuales en primer término, aduce el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual y facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, estando acreditado en el presente caso que mi asistido es un ciudadano venezolano, plenamente identificado, con residencia fija, estudiante, sin especiales condiciones socio-económicas para evadirse del territorio nacional, cuyas constancias se consignaran de ser requeridas, siendo fácilmente localizable a los efectos de su comparecencia ante el órgano judicial, más aún teniendo suficiente apoyo familiar, lo que da cuenta de entorno social y de las escasas posibilidades de evadirse de la acción la justicia.

Respecto del criterio de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, la penalidad asignada para el delito imputado en este caso ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal, no excede de los diez (10) años. Igualmente, no es menos cierto que se encuentra en discusión la naturaleza jurídica del hecho, puesto que no hay un acto concreto y tangible de mi asistido en la ejecución del robo a la víctima del presente caso, todo lo cual será -eventualmente- objeto del juicio oral y en relación a la pena asignada, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2002, al conocer en materia de amparo constitucional sobre la libertad personal, lo siguiente:" Estima esta Sala que el pronunciamiento que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, "trae implícito un pronunciamiento sobre el fondo de la causa principal, ello en razón que determinó que el estar sujeto a una medida preventiva de libertad „, es desproporcionado .. dada la pena promedio normalmente aplicable al imputado, lo cual configura un admisible pronunciamiento adelantado de culpabilidad. Así se declara...", Por lo cual el solo argumento de la penalidad aplicable no es óbice para la concesión y o mantenimiento de la medida cautelar que fue solicitada a favor de los imputados.

Es de hacer notar que si bien el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece un criterio para la presunción genérica de peligro de fuga en los hechos punibles cuyas penas sean iguales o superiores a los diez años, lo cual no opera en este caso, sin embargo, tal supuesto solo es obligante para el Fiscal, pero no es vinculante para el juez, quien podrá rechazar la medida, y acordar su sustitución en forma motivada, por lo cual se insiste que el solo argumento de la penalidad en abstracto no es impedimento legal para la imposición de medida sustitutiva alguna ya que el argumento de la variabilidad de las circunstancias adoptada por el Juez de Control, en relación a la calificación jurídica de los hechos, y el pedimento de la Fiscalía y de la víctima, no constituye motivo suficiente para acordar la medida de privación impuesta, en razón de lo cual y ante estas razones de hecho y de derecho, la defensa solicita a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso lo admita, declare con lugar y revoque la actual medida de privación judicial de libertad y en su lugar se acuerde su sustitución por medida menos gravosas a su persona, que permita cumplir con la premisa del juzgamiento en libertad, y presunción de inocencia, la cual solo puede ser destruida mediante sentencia condenatoria firme sobre la cual se hayan agotado todos los recursos legales.

A los efectos de acreditar todas las menciones contenidas en el presente recurso la defensa consigna por ante ese Tribunal de Alzada, copia certificada del ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO que a su vez contempla la Decisión recurrida, todo ello CONSTANTE DE SEIS (6) FOLIOS ÚTILES.

Por último, debo señalar que no se ha indicado ningún acto concreto de la investigación y del proceso penal que pueda verse obstaculizado con el estado de libertad de mi asistido, puesto que no hay ningún elemento (tales como testigos que puedan verse influenciados por los mismos) ni evidencia física sujeta a acreditación técnica (como armas o instrumentos materiales), y las que existen en autos se aseguraron por parte del Estado a través de Ministerio Público y no hay evidencia de algún intento de obstaculizar el proceso por parte de los mismos.-

PETITORIO

Por las razones que anteceden sólito a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso, lo declare Con Lugar, REVOQUE La decisión dictada en fecha 10 de Mayo del presente año, en cuanto a la precalificación jurídica admitida y al Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no estar acreditados los supuestos taxativos y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acuerde la concesión de medida cautelar sustitutiva a la privación, al no existir peligro de fuga y menos aún de obstaculizar el proceso y al existir vicios de forma en dicho acto procesal que afectan el derecho a la defensa, igualdad entre las partes y debido proceso judicial, de acuerdo a los artículos 12, 44 numeral 1° de la norma Constitucional y 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal …

(sic). (Cursiva nuestra)

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

En este estado de la decisión, previo al pronunciamiento que debería emitir esta Alzada Colegiada con respecto a las denuncias que constan en el escrito de impugnación inserto en esta incidencia recursiva, el cual fue interpuesto por la Abg. V.E.S.D., Defensora Pública Décima Primera Penal del Estado Monagas, asumiendo la Defensa del Imputado J.G.L.M., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-003521; quienes aquí decidimos nos vamos a permitir, realizar un resumen de los alegatos contenidos en el recurso, ello a los fines de delimitar la competencia atribuida de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), lo cual haremos de la siguiente manera:

Consideraciones para decidir

PRIMERO

Que no se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, que los requisitos para privar judicialmente a una persona son taxativos y concurrentes, que el primer supuesto de la referida norma no admite mayor discusión, pero que al existir para la recurrente, un solo elemento indiciario como fue el dicho de la víctima, no puede tenerse como acreditado procesalmente los supuestos de ley.

SEGUNDO

Que el dicho de la víctima esta revestido de inconsistencias, al aportar en su entrevista circunstancias distintas y contradictorias a la versión aportada por el imputado, quién fue conteste en su declaración al momento de celebrarse la audiencia para oírlo, como se evidencia del acta, quién entre otras cosas indicó que venía en el taxi con unos amigos hacia Prados del Sur, que estaban jugándose entre ellos a ver quién pagaba la carrera, entonces el taxista se ofendió y se puso nervioso, por lo que al pasar la policía dijo que lo iban a atracar, por lo que fue detenido en compañía de dos menores de edad, y que al momento en que se le practica la inspección corporal no se le incautó nada de interés criminalisticos, ni a su representados, ni a sus acompañantes, pues el cuchillo que refiere la víctima estaba en el vehículo, no en poder de su asistido.

TERCERO

Que no se encuentran acreditados los fundados elementos de convicción, reduciéndose únicamente al señalamiento de la víctima, que además se encuentra lleno de inconsistencias que tienden a desviar el curso de la investigación, resultando contradictoria en relación a lo manifestado en audiencia por su asistido, puesto que las actuaciones de los funcionarios policiales actuantes, devienen de la información aportada por esta, toda vez que los funcionarios no presenciaron los hechos limitándose su actuación a practicar un procedimiento de aprehensión, llamándole la atención a la recurrente, el que no se le incautó a su defendido en su poder el arma blanca con que sometió a la víctima, por lo que mal podría conformar certeza judicial lo manifestado por la víctima al provenir su dicho de una misma fuente de conocimiento, siendo los elementos estimados por el juez la simple acta policial de índole administrativo levantada por los funcionarios actuantes y el acta de entrevista realizada a la víctima.

CUARTO

Que los dichos de los funcionarios policiales, al no tener conocimiento directo de los sucesos, solo hacen fe del hecho material de la detención pero no de las circunstancias previas que la originaron y dichas actas son formadas unilateralmente por el cuerpo policial sin control, sin contradicción alguna, amen de que el dicho de los funcionarios aprehensores respecto a la forma de cómo ocurrieron los hechos y con respecto al imputado, provienen de la misma fuente de información y por otro lado no aseguraron datos de algún informante o testigo que indique a sus asistidos como las personas que efectivamente participaron en los hechos denunciados, en violación al artículo 15 numeral 5° de la Ley de Órganos de Policía de Investigación, que impone el deber de asegurar los datos de los testigos a los fines de fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Que ha interpretado el Tribunal Supremo de Justicia, que no son suficientes los testimonios o dichos de los funcionarios policiales aprehensores, por cuanto solo constituyen un solo elemento de convicción, pero que bajo el marco del actual sistema acusatorio, pleno y revestido de garantías legales y procesales, no hay concurrencia de elementos para restringir la libertad personal, sin otros elementos que conforman certeza judicial de la presunta participación del justiciable en el hecho acusado, toda vez que en relación al dicho de los aprehensores actuantes estos tuvieron conocimiento de los hechos a través de la información suministrada por la víctima.

QUINTO

Arguye en relación con el tercer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no basta solo acreditar la existencia del hecho delictuoso y los aparentes elementos de convicción procesal para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado, sino que exista basamento real para dictar la medida extrema y excepcional, como lo constituye el peligro de fuga o de obstaculización de algún acto concreto de la investigación, lo cual no fue analizado por la juzgadora, desconociendo todo principio de razonabilidad y necesidad de la medida cautelar, por lo que considera la defensa que el peligro de fuga no se encuentra acreditado en autos, dado que no puede basarse en criterios racionales y esquemáticos, que el legislador patrio cuando señala las causales para la presunción del mentado peligro de fuga, señala varios supuestos, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual y facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en el presente caso su asistido es un ciudadano venezolano, plenamente identificado, con residencia fija, estudiante, sin especiales condiciones socio-económicas para evadirse del territorio nacional, con respecto del criterio de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, la penalidad asignada para el delito imputado en este caso de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal, no excede de los diez (10) años y que el supuesto del artículo 251 Parágrafo Primero de la presunción genérica del peligro de fuga, en los hechos punibles cuyas penas sean iguales o superiores a los diez años, este no opera en el presente caso, pues tal supuesto solo es obligante para el Fiscal, pero no es vinculante para el juez, quién podrá rechazar la medida, y acordar su sustitución en forma motivada.

Que no hay un acto concreto y tangible de la ejecución del robo a la víctima del presente caso, todo lo cual será -eventualmente- objeto del juicio oral y en relación a la pena asignada, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2002, al conocer en materia de amparo constitucional sobre la libertad personal, lo siguiente:" Estima esta Sala que el pronunciamiento que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, "trae implícito un pronunciamiento sobre el fondo de la causa principal, ello en razón que determinó que el estar sujeto a una medida preventiva de libertad „, es desproporcionado .. dada la pena promedio normalmente aplicable al imputado, lo cual configura un admisible pronunciamiento adelantado de culpabilidad. Así se declara...", por lo cual el solo argumento de la penalidad aplicable no es óbice para la concesión y o mantenimiento de la medida cautelar que fue solicitada a favor de los imputados.

PETITORIO: Que se revoque la decisión en cuanto a la calificación jurídica admitida y el decreto de Privación de Libertad, y pueda concederse la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al no existir peligro de fuga ni de obstaculización.

Resolución del recurso:

Del texto integro del recurso de apelación en estudio, pudimos enumerar varios punto de impugnación, siendo el primero de estos, el que no se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los requisitos para privar judicialmente a una persona son taxativos y concurrentes, que el primer supuesto de la referida norma no admite mayor discusión, pero para la recurrente, al existir un solo elemento indiciario como es el dicho de la víctima, no puede tenerse como acreditado procesalmente los supuestos de ley, ante tal argumento recursivo esta Alzada revisa las actas de investigación cursante en el asunto principal, así como el contenido de la decisión, pudiéndose observar al respecto; que escapa la razón de la recurrente cuando expresa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido debemos transcribir parte de la decisión cursante al folio 31 al 36 del asunto principal, que expresa lo siguiente:

…Seguidamente interviene el ciudadano Juez quien expuso de manera oral a las partes los fundamentos de su decisión, en consecuencia este Tribunal legitima la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal del ciudadano J.G.L. y considerando la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que hasta este momento procesal existen suficientes elementos de convicción que evidencian que el imputado J.G.L. fue una de las personas que el día 08-05-2010, que frente a plaza R.G., le pidieron una carrerita a la victima, hasta el barrio Prados del Sur, y que al llegar al lugar el sujeto que iba en la parte delantera le coloco un cuchillo a la altura de la cintura a la victima y los dos de atrás le agarraron el cuello y le pidieron el dinero y la cartera, que el le dijo que no tenia dinero porque estaba empezando a trabajar y les mostró la cartera, pero como observo por el retrovisor que había cerca una comisión de la policía salio del carro pidiendo auxilio diciéndole que lo estaban atracando, por lo que la policía los detuvo, resultando ser la persona hoy imputada J.G.L. y dos adolescentes, no encontrando nada en su poder sin embargo en el vehiculo encontraron en el asiento del lado del conductor una arma blanca tipo cuchillo, la cual presuntamente fue utilizada para amenazar a la victima, motivo por l cual los detuvieron, lo cual se desprende del acta policial donde se deja constancia las circunstancias de su aprehensión inserta al folio 3 y su vuelto y puede ser corroborado con el acta de entrevista realizada a la victima inserta al folio 4 y su vuelto, quien indica que se encontraba trabajando de taxista un ciudadano lo detuvo y le pidió una carrerita hasta el barrio prados del sur se montaron dos personas mas y que al llegar al lugar el que estaba en la parte delantera lo apunto con una cuchillo diciéndole que se trataba de un atraco y los dos de atrás lo agarraron por el cuello pidiéndole el dinero y la cartera, el se soltó el cinturón diciéndole que no tenia dinero, vio una comisión de la policía por el retrovisor y salio rápidamente del carro pidiendo auxilio quienes detuvieron a este ciudadano; con la inspección técnica realizada al vehiculo, inserto al folio 12 , el cual es marca FORD modelo lancer color verde, placas AAG73Z; corre inserto al folio 16 inspección técnica realizada al lugar del suceso que resulto ser abierto, asimismo con la experticia de reconocimiento legal, experticia de carrocería y motor realizada al vehiculo, maraca FORD modelo LANCER, CLASE AUTOMOVIL, COLOR VERDE, PLACAS AAG73Z…

(sic)

Como puede apreciarse del extracto anteriormente trascrito, la juez Quinto de Control, al final de la audiencia de presentación en flagrancia del imputado J.G.L., consideró que con los elementos hasta esa oportunidad presentados por el Ministerio Público, pudo dar por acreditado la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, como es el delito de Robo Agravado en Grado de frustración, y presumir que el imputado de autos fue una de las personas que junto con dos adolescentes, el día 08 de Mayo de este año 2010, le pidió una carrerita a la víctima hasta el barrio Prados del Sur, y que sentado en la parte delantera junto al chofer, este presuntamente le colocó un cuchillo a la altura de la cintura de la víctima mientras que los dos de atrás (adolescentes) le agarraban el cuello y le pedían el dinero y la cartera, que al observar la víctima en ese momento la cercanía de una comisión policial, salió del carro pidiendo auxilio, pudieron ser aprehendidos los sujetos que iban dentro del vehículo en referencia, siendo uno de estos el ciudadano mayor de edad J.G.L., circunstancias que surgen de los elementos adminiculados por la a-quo, como fue el dicho de la víctima quién expresa con claridad como ocurrieron los hechos en el cual gracias a la participación de la policía no se concretó el deseo de los ciudadanos que lo amenazaban dentro de su vehículo para que les entregara el dinero y su cartera, aunado al acta policial, que señala como fue el procedimiento de aprehensión del imputado, luego de que la víctima les indicara lo que estaba ocurriendo dentro de su vehículo taxi, en especial lo relativo a la incautación del arma blanca cuchillo, con el cual presuntamente fuera amenazada la víctima, el cual fuere incautado en el puesto delantero del vehículo al lado del conductor, así como con la inspección técnica policial 2345, realizada al vehículo propiedad de la víctima donde presuntamente se desarrollaron los hechos, así como la experticia de reconocimiento legal que se le realizara al arma blanca cuchillo presuntamente localizada dentro del vehículo, y la del sitio del suceso, resultaron los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y adminiculado por la a-quo, que le permitió emitir el pronunciamiento explanado en la recurrida y por lo tanto considerar acreditado los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo el ordinal 3°, por el peligro de fuga que según su parecer se desprende del caso en estudio dado el tipo de pena que podría corresponder de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual esta Alzada verifica que se encuentra ajustado a las exigencias legales, es decir que para la Jueza de Control concurrieron en esta oportunidad todos los requisitos exigidos, siendo por lo tanto falso que solo existió como elemento de convicción el dicho de la víctima, pues si bien es cierto, por las circunstancias en que presuntamente ocurren los hechos del presente asunto, resulta como elemento importante el dicho de la víctima, no obstante no es lo único con lo que la a-quo fundó su decisión, dado que existe como se indicó antes, la participación de los funcionarios policiales que lograron frustrar la acción denunciada por la víctima, ocurrída dentro de su vehículo cuando estaba siendo amenazado por los tripulante del taxi, y por la cual se conoció sobre la incautación del arma blanca cuchillo, con el cual presuntamente fue amenazado el conductor del taxi para acceder a las peticiones de los sujetos que llevaba a bordo, siendo frustrado por la reacción de la víctima ante la comisión policial que se acercaba y la participación de esta, por lo tanto considera esta Alzada que debe desestimarse el presente punto de apelación por inexistente, al observarse acreditados en la recurrida los supuestos de ley exigidos. Y así se decide.

Como segundo argumento recursivo, la recurrente señaló que el dicho de la víctima esta revestido de inconsistencias, al aportar en su entrevista circunstancias distintas y contradictorias a la versión aportada por el imputado, quién fue conteste en su declaración al momento de celebrarse la audiencia de oídas, como se evidencia de actas, quién entre otras cosas indicó que venía en el taxi con unos amigos hacia Prados del Sur, y que estaban jugándose entre ellos a ver quién pagaba la carrera, entonces el taxista se ofendió y se puso nervioso, por lo que al pasar la policía dijo que lo iban a atracar, por lo que fue detenido en compañía de dos menores de edad, y que al momento en que se le practica la inspección corporal no se le incautó nada de interés criminalisticos, ni a su representados, ni a sus acompañantes, pues el cuchillo estaba en el vehículo, no en poder de su asistido, esta Corte de Apelaciones observa que no es cierto, que el dicho de la víctima es inconsistente, toda vez que, se puede apreciar del acta cursante al folio cuatro del asunto principal, que el ciudadano D.M.T.S., víctima del presente asunto, señaló como ocurrieron los hechos en los cuales estaba siendo víctima por parte de tres sujetos de un robo, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la actividad que desplegaba la persona que iba sentado en la parte delantera a su lado, quién sacó un cuchillo y se lo puso a nivel de la cintura amenazándolo, manifestando además en acta, que con la colaboración de los otros dos que iban sentados en la parte de atrás del vehículo (adolescentes) quienes lo llevaban agarrado por el cuello y le manifestaron que le diera el dinero y la cartera, quedando toda la acción del robo, frustrada con la presencia de la policía en el lugar y la pronta reacción de la víctima al solicitarla, siendo este dicho corroborado, en lo que respecta a que era amenazado con un arma blanca por parte de la persona que se encontraba de copiloto, toda vez que fue incautado un cuchillo de mango de madera fijada por un tornillo, en la parte delantera del vehículo donde se encontraba sentado J.G.L., por lo que el hecho de que el dicho de la víctima, no coincida con lo expuesto por el imputado no significa que este sea incierto, cuando existen otras circunstancias como la antes señalada con respecto al hallazgo del arma blanca y la presencia policial que confirma la aprehensión de los tres sujetos que se encontraban presuntamente cometiendo el hecho, y la frustración del mismo; razón por la cual no entiende esta Alzada, como la recurrente puede señalar de incongruente la declaración de la víctima, mientras que señala de conteste la exposición de su representado, sin decir con que resultó conteste este, cuando con los elementos existentes incluyendo el acta de entrevista de D.M.T. (víctima) pudo presumir la a-quo, que los hechos se desarrollaron de la forma clara expuesta por la víctima, aún cuando la versión del imputado es distinta a esta, no obstante es necesario recordar que el presente proceso se encuentra en inicio y será en la etapa de juicio donde se logre acreditar con certeza las circunstancias ocurridas y la culpabilidad o no del imputado, razón por lo cual consideramos necesario desestimar el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la practica de la inspección corporal por parte de los funcionarios de policía, a sus representados, a quién no se le incautó nada de interés criminalisticos, ni a sus acompañantes, pues el cuchillo que refiere la víctima estaba en el vehículo, y no en poder de su asistido, se pudo apreciar de las actas policiales cursante en el asunto principal, que no se les localizó arma blanca, ni nada de interés criminalistico, a ninguno de los tres sujetos que se encontraban dentro del vehículo taxi, en la oportunidad de la revisión corporal que les realizaran los funcionarios policiales, no obstante a esta situación reflejada en actas, la juez vinculó al imputado de autos como la persona que amenazó con un cuchillo al chofer víctima del taxi, por lo que expresó dicha acta policial sobre la incautación en el asiento delantero del lado del chofer, de un cuchillo, coincidiendo con el lugar donde iba sentado el ciudadano que según la víctima le puso el cuchillo en la cintura para amenazarlo y cometer el robo, por lo tanto debe desestimarse el presente punto recursivo. Y así se decide.

Como tercer argumento recursivo, nuevamente señala la recurrente que no se encuentran acreditados los fundados elementos de convicción, al reducirse estos únicamente al señalamiento de la víctima, el cual se encuentra lleno de inconsistencias que tienden a desviar el curso de la investigación, resultando contradictoria en relación a lo manifestado en audiencia por su asistido; que las actuaciones de los funcionarios policiales actuantes, devienen de la información aportada por la propia víctima, toda vez que los funcionarios no presenciaron los hechos, limitándose su actuación a practicar un procedimiento de aprehensión, llamándole la atención a la recurrente, el que no se le incautó a su defendido en su poder el arma blanca con que sometió a la víctima, por lo que mal podría conformar certeza judicial lo manifestado por la víctima, al provenir su dicho de una misma fuente de conocimiento, siendo los elementos estimados por el juez la simple acta policial de índole administrativo levantada por los funcionarios actuantes y el acta de entrevista realizada a la víctima, como ya se dijo en los puntos anteriores, considera esta Alzada que la juez, si acreditó en su decisión los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados en los elementos de investigaciones surgidos en este caso, los cuales no recaen exclusivamente en el dicho de la víctima como señala la recurrente, pues si bien es cierto puede estimarse que las circunstancias presentadas al momento de los hechos, no permitieron la presencia de testigo alguno, o por lo menos no consta de autos hasta ahora, dado que todo fue presuntamente dentro del vehículo de la víctima, al momento en que laboraba como taxista, resultando el referido dicho sobre los acontecimientos, elemento central en este caso, que la juez adminículó con el contenido del acta policial, que si bien refiere sobre el hecho como tal, de acuerdo a lo que les señaló la víctima, y por ello señala la recurrente que provienen de una misma fuente el conocimiento de los hechos, lo cual es cierto, no obstante ello no le quita validez al procedimiento , ni a la decisión, además de no poderse obviar que también se deja constancia en dicha acta policial, lo ocurrido y presenciado por estos funcionarios desde el momento en que la víctima les indica lo ocurrido en plena vía pública, donde se encontraban dentro del taxi los tres sujetos señalados por este como los que estaban robándolo con un cuchillo, siendo además reflejado en actas, la localización de un cuchillo precisamente en el puesto delantero de donde se encontraba la persona que señala la víctima lo amenazaba, y aún cuando a estos no se les incautó nada al momento de la revisión corporal que les realizaran los funcionarios aprehensores, les permitió presumir a la Juez de Control, la relación de los ciudadanos aprehendidos y en especial del imputado de autos en los hechos que manifestó la víctima ocurrieron de Robo, que se precalificó como de Robo Agravado en Grado de Frustración, por haber sido interrumpida la acción por la presencia policial, por lo que bajo esta circunstancias la a-quo emitió ajustadamente el pronunciamiento aquí impugnado, por lo que consideramos debe desestimarse el presente punto recursivo. Y así se decide.

Arguye el recurrente en su argumento cuarto, que los dichos de los funcionarios policiales, al no tener conocimiento directo de los sucesos, solo hacen fe del hecho material de la detención pero no de las circunstancias previas que la originaron y dichas actas son formadas unilateralmente por el cuerpo policial sin control, amen de que el dicho de los funcionarios aprehensores respecto a la forma de cómo ocurrieron los hechos y con respecto al imputado, provienen de la misma fuente de información y por otro lado no aseguraron datos de algún informante o testigo que indique a sus asistidos como las personas que efectivamente participaron en los hechos denunciados, violándose el artículo 15 numeral 5° de la ley de Órganos de Policía de Investigación, que impone el deber de asegurar los datos de los testigos a los fines de fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado; esta Corte de Apelaciones estima que ciertamente, los funcionarios policiales que practicaron la detención del imputado, no tienen conocimiento directo en si del hecho, por cuanto no estuvieron presentes al momento del desarrollo preciso de los mismos, no obstante ello no significa que sus deposiciones y las actas levantadas por estos en este caso, no sirvan como elemento de convicción y sustento de la decisión, toda vez que precisamente es por la intervención de estos, al momento en que la víctima estaba siendo sometida para ser robada dentro de su taxi en el sector Prados del Sur de esta Ciudad de Maturín, por parte de tres sujetos, que es frustrada dicha acción, siendo por lo tanto importante el conocimiento que los funcionarios tienen precisamente de ese momento en que son llamados por la víctima en auxilio, y que estos dejen constancia que efectivamente se trataban de tres personas las que se encontraban dentro del taxi, tal y como lo señaló la víctima; y que además tengan conocimiento del decomiso del cuchillo al que hiciera referencia el chofer, el cual fuera presuntamente localizado en el asiento delantero, lugar donde se encontraba sentado el sujeto que amenazaba, resultan deposiciones que si bien no son del hecho mismo, no obstante constituyen un elemento de convicción importante que adminiculado con otros, como hizo la a-quo permiten presumir la participación del imputado de autos en los hechos, como tantas veces ya se ha mencionado antes, de otro lado del estudio de las actuaciones del asunto principal se pudo observar que por las circunstancias del desarrollo presunto de las circunstancias no hubo oportunidad de tener testigos que señalen al imputado como autor o participes de los hechos, no obstante con los elementos suficientemente referidos y encontrándonos en esta etapa inicial del proceso resultan suficiente para que esta Corte considere ratificar la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, no existiendo violación alguna de normas con respecto a los datos de los posibles testigos del lugar, al no surgir por lo menos hasta este momento testigo alguno, por lo que debe desestimarse el presente punto de apelación. Y así se decide.

Por otro lado en lo que respecta a que ha interpretado el Tribunal Supremo de Justicia, que no son suficientes los testimonios o dichos de los funcionarios policiales aprehensores, por cuanto solo constituyen un solo elemento de convicción, pero que bajo el marco del actual sistema acusatorio, pleno y revestido de garantías legales y procesales, no hay concurrencia de elementos para restringir la libertad personal, sin otros elementos que conforman certeza judicial de la presunta participación del justiciable en el hecho acusado, por cuanto que los aprehensores actuantes tuvieron conocimiento de los hechos a través de la información suministrada por la víctima, en este sentido podemos expresar, que en este caso no se aplica lo señalado por la recurrente, careciendo por lo tanto de veracidad la afirmación hecha a este respecto, habida cuenta que, las decisiones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a este respecto, son aplicables a la fase del juicio oral y público, observándose en el presente caso, que la decisión cuestionada fue dictada en la fase preparatoria del proceso, por lo cual, no se equipara las circunstancias de apreciación de los elementos de convicción del dicho del funcionario y sus actas policiales, a aquella valoración que con respecto a esto estima el Alto Tribunal de la República debe dársele en el momento de establecer culpabilidad en la fase de Juicio, para sustentar una sentencia de culpabilidad, por lo tanto debemos desestimar por completo este aspecto del punto cuarto de apelación. Y así se decide.

Ahora bien, el quinto punto de apelación, es orientado a que debe existir basamento real para dictar la medida extrema y excepcional, como lo constituye el peligro de fuga o de obstaculización de algún acto concreto de la investigación lo cual no fue analizado por la juzgadora, desconociendo todo principio de razonabilidad y necesidad de la medida cautelar, por lo que considera la defensa que el peligro de fuga no se encuentra acreditado en autos, dado que no puede basarse en criterios racionales y esquemáticos; y que cuando el Legislador Patrio señala las causales para la presunción del peligro de fuga, señala varios supuestos, como el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual y facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en el presente caso su asistido es un ciudadano venezolano, plenamente identificado, con residencia fija, estudiante, sin especiales condiciones socio-económicas para evadirse del territorio nacional, con respecto del criterio de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, la penalidad asignada para el delito imputado en este caso de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal, expresa el recurrente no excede de los diez (10) años, y que el supuesto del artículo 251 parágrafo primero de la presunción genérica del peligro de fuga, en los hechos punibles cuyas penas sean iguales o superiores a los diez años, no opera en el presente caso, pues tal supuesto solo es obligante para el Fiscal, pero no es vinculante para el juez, quién podrá rechazar la medida, y acordar su sustitución en forma motivada.

Una vez analizado el presente argumento recursivo, pudimos apreciar que escapa la razón de la recurrente en esta oportunidad, toda vez que la Juez Quinto de Control, tuvo basamentos reales para decretar en el asunto principal de esta incidencia recursiva la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sustentada en la propia ley, al dar por acreditado el tercer supuesto del artículo 250 y el 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresó:

… asimismo este Tribunal considera que se evidencia el peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse, conforme a lo previsto en el articulo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la aprehensión flagrante del imputado J.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 19602204, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 30-09-1989, de 20 años de edad, Ocupación trabajo de Estudiante en un liceo bolivariano, Estado Civil: soltero, hijo de: MERYS MEJIAS y de J.L. (V), domiciliado en; sector prados del sur, calle 3, casa Nº 8 y le decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar llenos los extremos del articulo 250 en relación con el articulo 251 ordinal 2° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal…

(sic).(Subrayado nuestro).

Como se observa del anterior extracto, no hubo un análisis por parte de la juzgadora sobre un acto concreto de la investigación que permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización, no obstante debemos dejar asentado que si bien es cierto, pueden observarse durante el proceso situaciones de hecho que permitan al juez hacer surgir la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, no obstante también emerge de la propia ley circunstancias de derecho, que por lo tanto no necesitan de mayores análisis, como es la gravedad de la pena, como en el presente caso donde se precalificó el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que consideró la a-quo contrae una pena grave, de allí la presunción de que el imputado pueda incumplir con esta, y darse a la fuga, siendo importante aclarar que no observamos la circunstancia del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando erróneo el señalamiento hecho por la a-quo, al considerar acreditado en parágrafo primero del referido artículo de la ley penal adjetiva, como expresó la a-quo en su decisión, no obstante persiste la presunción del peligro de fuga estimado por la a-quo, conforme al artículo 251.2 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, que si bien es cierto, no excede de diez años, no obstante resulta discrecional del a-quo considerar aplicable la medida cautelar de privación de libertad en el delito precalificado, lo que estimamos de la interpretación que surge de los artículos 253 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, relativos el primero, a que si el delito excede de tres años su pena, procederá la aplicación de una medida cautelar y del parágrafo primero que es referido a la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad, cuando la pena sea igual o exceda de 10 años de prisión, por lo que debe entenderse que para la aplicación de una medida cautelar en delitos con penas entre mas de tres años y menos de diez, como en el caso en estudio, queda a discrecionalidad del juez, de acuerdo a las circunstancias apreciadas, como ocurrió en este caso donde la a-quo consideró ajustado la aplicación de una medida cautelar de privación de libertad, por el peligro de fuga que surge de la gravedad de la pena, de conformidad con el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto, existen unos supuestos de ley orientadores para el juez en esa determinación del peligro de fuga o de obstaculización, como señala la recurrente el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual del imputado y facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, y que en el presente caso su asistido es un ciudadano venezolano, plenamente identificado, con residencia fija, estudiante, sin especiales condiciones socio-económicas, estimamos que tales circunstancias que expresa deben ser apreciadas de forma alternativa, en la acreditación del peligro de fuga, y al verificarse dicha presunción por alguna otra causa de las previstas en el artículo 251 del COPP, como en este caso fue por el ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta de igual manera puede dar por satisfecha la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia desecharse todo este argumento. Y así se establece.

Que no hay un acto concreto y tangible de la ejecución del robo a la víctima del presente caso, todo lo cual será -eventualmente- objeto del juicio oral y en relación a la pena asignada, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2002, al conocer en materia de amparo constitucional sobre la libertad personal, lo siguiente:" Estima esta Sala que el pronunciamiento que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, "trae implícito un pronunciamiento sobre el fondo de la causa principal, ello en razón que determinó que el estar sujeto a una medida preventiva de libertad, es desproporcionado .. dada la pena promedio normalmente aplicable al imputado, lo cual configura un admisible pronunciamiento adelantado de culpabilidad. Así se declara...", por lo cual el solo argumento de la penalidad aplicable no es óbice para la concesión y o mantenimiento de la medida cautelar que fue solicitada a favor de los imputados, en este sentido esta Corte de Apelaciones se aleja del parecer de la recurrente en cuanto a que la penalidad del delito no es circunstancia suficiente para la acreditación de una medida cautelar de privación de libertad,

aunado a que no expresa la recurrente mayores datos de la sentencia que invoca, como fundamento de este argumento, para que esta Alzada verifique y conteste al respecto, siendo nuestro criterio lo expresado en punto anterior, sobre la presunción de peligro de fuga estimada por la a-quo, que en este caso le surgió por la pena que podría llegar a imponerse al imputado por el delito precalificado, lo cual resulta ajustada de conformidad con el artículo 250.3 y 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, para la respectiva aplicación de la medida cautelar impuesta, que tienen como única finalidad el aseguramiento y garantía del proceso penal iniciado en su contra, por lo que desestimamos el presente argumento. Y así se decide.

En base a lo precedentemente expuesto, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por al abogado la Abg. V.E.S.D., Defensora Publica Décima Primera Penal del Estado Monagas, en representación del Imputado J.G.L.M., en contra de la decisión de fecha 10 de Mayo de 2010, emitida por el Tribunal Quinto, Guardia, de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión a la Audiencia de Presentación del Imputado, celebrada en el asunto principal NP01-P-2010-003521, en los términos aquí indicados; en el sentido de que se declara con lugar los argumentos presentados , no obstante se niega el petitorio en especial lo relativo a que se revoque la medida cautelar de privativa de Libertad, queda ratificada la decisión objetada. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin lugar el recurso que nos acupa, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada V.E.S.D., Defensora Publica Décima Primera Penal del Estado Monagas, en representación del Imputado J.G.L.M. en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto, de Guardia, de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2010-003521, en fecha 10 de Mayo del 2010, se hace nugatorio el petitorio relativo a que se revoque la Medida Cautelar de Privación de Libertad y en consecuencia se ratifica la decisión objetada por la recurrente. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, guárdese copia certificada y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior La Jueza Superior,

M.Y. ROJAS GRAU ABG. ANA NATERA VALERA

(Ponente)

La Secretaria,

ABG. M.E.S. GAMBOA.

DMMG/MYRG/ANV/DGdeCH/Jasmín .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR