Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Abril de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000013

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008637

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrentes: Abogado J.R.F.M., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico.

Recurrido: Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2010 y fundamentada el 13 de diciembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano J.A.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.402.526, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado J.R.F.M., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2010 y fundamentada el 13 de diciembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano J.A.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.402.526, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Febrero de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Marzo del 2011, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO II.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2009-008637, interviene el Abogado J.R.F.M., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico. Es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 20-12-2010 día hábil siguiente a la Publicación de la Fundamentacion de la Sentencia Absolutoria, hasta el día 21-01-2011 transcurrieron diez (10) días hábiles, conforme al articulo 172 del COPP, venciendo dicho lapso el día 21-01-2011 a que se contrae el articulo 453 del COPP, interponiendo Recurso el Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado L.A.. J.R.F. el 19-01-2011; y el lapso a que se contrae el articulo 454 ibidem, venció el 31-01-2011, no contestando La Defensa Privada Abg. R.A., dicho Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del artículo 172 eiusdem. Se deja constancia que no se computaron los días desde el 24-12-2010 al 06-01-2011, por cuanto corresponde las vacaciones navideñas, igualmente no se computaron los días desde 10-01-2011 al 13-01-2011 y el día 24-01-2011, por cuanto el Tribunal no dio despacho, y el día 14-01-2011, por cuanto fue día feriado Regional.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Abg. J.R.F.M., en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

…OMISIS…

CAPITULO II

DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO POR “VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA”

El Ministerio Publico respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 en funciones de Juicio del circuito Judicial penal del Estado Lara, en la recurrida incurrir en el vicio de VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA”; por lo que se interpone el curso conforme al primer supuestamente previsto en el articulo 4º del articulo 452 del COPP.

En el caso in examine se evidencia los siguientes vicios:

La sentencia proferida por el Juzgado en funciones de Juicio, Violentó flagrantemente el contenido del articulo 357 del COPP, pues inobservo abiertamente agotar debidamente los postulados allí señalados, para proceder a continuar el juicio, prescindiéndose de un órgano de prueba.

De esta forma, observa esta Representación Fiscal que el día 03 de Diciembre de 2010, la recurrida procedió a prescindir del testimonio de galeno matriculado 67609, cedula de identidad Nº V-13.788.542, quien suscribió examen medico practicado al acusado J.A.R.P., emitido por el Ambulatorio del Sur, Centro Comunitario de Salud y Bienestar, todo lo cual fue admitido como prueba por esta Corte de Apelaciones, según decisión de fecha 26 de Octubre de 2010, en el asunto identificado con el Nº KP01-R-2009-435.

En esa oportunidad, esto es, el 03 de Diciembre de 2010, la Juzgadora decidió prescindir del mencionado órgano de prueba, es decir, del testimonio del galeno matriculado 67609, cedula de identidad Nº V.-13.788.542, quien suscribió examen medico practicado al acusado J.A.R.P., emitido por el Ambulatorio del Sur, Centro Comunitario de Salud y Bienestar, pues a su decir, se agotaron todas las notificaciones y “ el mandato de conducción por la fuerza pública de conformidad con el 357”

Pues bien, ciudadanos magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, de la revisión del asunto puede denotarse que dicho órgano de prueba nunca fue citado a los fines de comparecer a la celebración de juicio, por lo que obviamente tampoco jamás fue ordenada su comparecencia por la fuerza pública.

Así las cosas, violentó entonces la recurrida por inobservancia del mismo, el contenido del articulo 357 de la norma adjetiva penal, pues prescindió de un órgano de prueba que ni siquiera había citado.

CAPITULO V

DE LA SOLUCION QUE PRETENDE

Con base en los argumentos esbozados previamente, solicitamos que se declare que la sentencia impugnada adolece de vicio de “VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA”, declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 457 del COPP, se acuerde el efecto inmediato como es anular el fallo recurrido y se ordene la celebración del juicio oral y publico ante un juez de igual categoría en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, distinto del que la pronunció.

CAPITULO V

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

A los fines de corroborar la falta de motivación de la recurrida, ofrecemos los siguientes medios:

-La totalidad de las actas levantadas con ocasión del presente juicio, para que el tribunal de alzada, pueda conocer los términos en que se dictó sentencia ese día.

-La totalidad del presente expediente.

-Y el cuerpo de la sentencia que publicó el tribunal de instancia.

CAPITULO VI

PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicito:

A.- Que se admita el recurso de apelación y se convoque a la Audiencia Pública, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- Que se admita los órganos de prueba ofrecidos a los fines de que sean recibidos en la audiencia.

C.-Y que al Fondo:

C.1.- SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto en este escrito en contra del fallo publicado el 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial penal del Estado Lara, mediante el cual Absolvió al ciudadano J.A.R.P., de la acusación presentada por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

C.2.-SE ANULE LA MENCIONADA SENTENCIA, y de conformidad a lo previsto en el encabezado del articulo 457 del COPP.

C.3.-SE ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha, 13 de Diciembre de 2010, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

…DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano J.A.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.402.526, en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se ordena el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad y por consiguiente la libertad plena sin restricción de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, se ordena, oficiar a los órganos correspondientes para la exclusión de pantalla solo por este Asunto. Notifíquese a las partes…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de Marzo de 2011, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 174 al 176 de la pieza Nº 2 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2010 y fundamentada el 13 de diciembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSUELVE al ciudadano J.A.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.402.526, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En atención a ello, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la sentenciadora de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y especialmente garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de Venezuela, para determinar si la recurrida pudiera adolecer de tal vicio.

Así, tenemos que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, en este caso, una decisión absolutoria, analizando detenidamente el hecho delictivo y discriminando, sintetizando, comparando y concatenando el cúmulo probatorio e indicando de manera razonada los motivos por los cuales los mismos no logran demostrar la culpabilidad del acusado, esto observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Contrario sensu, constituye el vicio de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Así lo ha establecido nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

Así tenemos, que efectivamente la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no está ajustada a derecho, al no cumplir las formalidades previstas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación se refiere, específicamente en lo contenido en el ordinal 3° del mismo, toda vez que no contiene una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, vicio que atenta a criterio de esta alzada, contra el derecho de todas las partes, violentando una norma de carácter constitucional, como es el artículo 49 de la Constitución, de cuya esencia se desprende, que toda sentencia debe ser motivada, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y subsiguiente demostración de la responsabilidad en el hecho que se imputa al acusado de autos y a tales efectos se funda en las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos, así como de las documentales evacuadas en Juicio, y una vez efectuada la revisión de la decisión apelada, se constata que en la misma el Tribunal A quo en el capitulo “Elementos de Prueba incorporados en el Desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Público” se limitó a la transcripción fiel y exacta de lo expuesto por los funcionarios A.A.Á.M., J.R., A.R.P.H. y de prescindir de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de las declaraciones del funcionario J.G. y N.O., Expertos W.M. y N.C. así como del ambulatorio del sur matrícula 67669, la cual fue incorporada para su lectura, siendo que si bien realizó un breve resumen de los mismos, no determinó la recurrida cuales fueron los hechos acreditados en el proceso, específicamente en el capítulo denominado DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, limitándose a señalar lo siguiente:

…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.

A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de F.Q.Á., quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa.

Considera éste Tribunal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 debe absolver al acusado J.A.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.402.526, en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Siendo así, y establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, SE LE DECLARA INOCENTE. Así se decide…

.

De lo antes trascrito, se evidencia que dichos argumentos no se bastan por sí mismo, pues no se plasmó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, explicando cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces muy superficial el análisis sobre las actuaciones en referencia, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio y vicia de inmotivación el mismo, y es que en pocas líneas la recurrida absuelve al imputado de autos luego de toda la referencia probatoria antes hecha, no existiendo en las mismas ningún tipo de razonamiento que permita determinar al justiciable el proceso de inferencia lógica que llevó a la ciudadana Jueza a concluir la inocencia que declara, violándose así en forma flagrante principios constitucionales que refieren la tutela judicial efectiva y muy particularmente el debido proceso, por cuanto desconociéndose ese proceso de razonamiento lógico que conlleva a la conclusión antes indicada, no pueden las partes tener el conocimiento pleno del por qué y el cómo se llegó a la referida conclusión, cual es en el presente caso la de la absolución del acusado, siendo consecuencia de todo lo anterior el que necesariamente este Tribunal Colegiado declare la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con prescindencia del vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace innecesario entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 03 de Diciembre de 2010 y fundamentada el 13 de Diciembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante ABSUELVE al ciudadano J.A.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.402.526, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se ANULA la decisión impugnada y en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto del que dictó la decisión, para obtener una nueva sentencia con prescindencia de los vicios de forma y de derecho contenidos en la sentencia impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer el procesado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 03 de Diciembre de 2010 y fundamentada el 13 de Diciembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante ABSUELVE al ciudadano J.A.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.402.526, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada en fecha 03 de Diciembre de 2010 y fundamentada el 13 de Diciembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto del que dictó la decisión.

TERCERO

Se mantiene la medida de coerción que tenía el ciudadano J.A.R.P., antes de la celebración del Juicio Oral y Público, que origino el presente recurso.

CUARTO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2011-000013

YBKM/rmba

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