Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Febrero de 2012

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000213

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009474

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrentes: Abogado J.R.F.M., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico.

Recurrido: Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contemplada en el ordinal 7 del artículo 46 ejusdem.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2011 y fundamentada el 07 de Abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSUELVE a la ciudadana YOHENNY J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.880.511, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contemplada en el ordinal 7 del artículo 46 ejusdem.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado J.R.F.M., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2011 y fundamentada el 07 de Abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSUELVE a la ciudadana YOHENNY J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.880.511, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contemplada en el ordinal 7 del artículo 46 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Noviembre de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Noviembre del 2011, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO II.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2008-009474, interviene el Abogado J.R.F.M., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico. Es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del día 11-02-2011 día hábil siguiente al que fue dictada la sentencia hasta 15-05-11 transcurrieron 10 días hábiles con despacho y desde el 08-04-11 día hábil siguiente al que fue publicada la sentencia hasta el 27-04-11 transcurrieron 10 días hábiles con despacho, sin embargo el contenido de la sentencia fue notificado a las partes por ser publicado “in extenso” en consecuencia desde el 27-06-11, día hábil siguiente a la última notificación de las partes hasta el 12-07-11, transcurrieron 10 días hábiles. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad a los artículos 365 y 453 del COPP y 172 ejusdem. Se deja constancia que la sentencia fue dictada en fecha 10-02-11 y publicada “IN EXTENSO” en fecha 07-04-11. asimismo entre las fechas 14-04-11 y 04-04-11 NO HUBO DESPACHO (por suspensión del Juez de aquel momento), los días 19, 20, 21, y 22 fueron NO Laborados por Día de la Declaración de la Independencia de Venezuela, concebido por la DEM y Semana Santa, respectivamente. El día 04-07-11 fue no laborable concedido por decreto presidencial y el 05-07-11 por Día de Firma del Acta de Independencia de Venezuela. La Fiscalía del Ministerio Público interpuso el Recurso de Apelación en fecha 04-05-11.

Asimismo se certifica que desde el día 13-07-2011, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el Recurso de Apelación, hasta el día 19-07-2011, transcurrieron cinco (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día (19-07-2011) sin que las partes hicieran uso de la facultad que les confiere el mencionado artículo. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Abg. J.R.F.M., en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

…Quien suscribe, J.R.F.M., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; proceso formalmente a interponer recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva, en contra del fallo publicado el 07 de abril de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual absolvió a la ciudadana YOHENNY J.C.d. la acusación presentado por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el encabezamiento del artículo 31 en relación con el 46 numeral 7º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Interposición que se hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

…Omisis…

CAPITULO II

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR ILOGICIDAD MANIFESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 06 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió en el vicio de “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”; por lo que se interpone el recurso conforme al tercer supuesto previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso in examine se evidencia los siguientes vicios:

1º denuncia de ilogicidad en la motivación de la sentencia

La sentencia proferida pro el Juzgado en Funciones de Juicio adolece de ilogicidad manifiesta en la motivación; toda vez que de los funcionarios actuantes escuchados en el desarrollo del debate mal podría deslindar a quien corresponde la declaración rendida por L.C., cuando fue identificado doblemente el día 23 de noviembre de 2.010.

Por ello resulta ilógico establecer exoneraciones de responsabilidad penal, cuando no pueden deslindarse las afirmaciones las afirmaciones o negaciones realizadas por uno u otro funcionario a lo largo del juicio, máxime si tomamos en consideración que la Juez que dicta la recurrida, no fue quien presenció el debate, y quizás hubiese podido realizar alguna separación, con lo cual, dicho sea de paso, se violentó el principio de inmediación que rige el proceso penal.

CAPITULO III

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Con base a los argumentos esbozados previamente, solicitamos que se declare que la sentencia adolece del vicio de “ilogicidad manifiesta en la motivación” pidiendo se declare con lugar el recuso de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el efecto inmediato como es anular el fallo recurrido y se ordene la celebración del juicio oral y público ante un juez de igual categoría en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, distinto al que la pronunció.

CAPITULO IV

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

A los fines de corroborar la falta de motivación de la recurrida, ofrecemos los siguientes medios:

- La totalidad de las actas levantadas con ocasión del presente juicio, para que el Tribunal de alzada, pueda conocer los términos en que se dictó sentencia ese día.

- La totalidad del presente expediente

- Y el cuerpo de la sentencia que publicó el Tribunal de instancia el día 26 de marzo de 2009.

CAPITULO V

PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicito:

A. Que se admita el recurso de apelación y se convoque a la Audiencia Pública, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

B. Que se admita los órganos de pruebas ofrecidos a los fines de que sean recibidos en la audiencia.

C. Y que al fondo.

C.1. SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto en este escrito en contra del fallo publicado el 07 de abril de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, mediante el cual absolvió a la ciudadana YOHENNY J.C.d. la acusación presentada por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el encabezamiento del artículo 31 en relación con el 46 numeral 7º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

C.2. SE ANULE LA MENCIONADA SENTENCIA, y de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal;

C.3. SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN UEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ.-…

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha, 07 de Abril de 2011, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

…ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se declara ABSUELTA a la ciudadana YOHENNY J.C.: titular de la Cedula de Identidad Nº 13.880.511, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el encabezado del articulo 31 de la Ley Contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contemplada en el ordinal 7 del articulo 46 ejusdem. Es por lo que se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal es por lo que ordena la L.P. desde esta sala de audiencia. Se acuerda Oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a los fines de que borren de pantalla a la ciudadana absuelta

Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de Enero de 2012, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 55 y 56 de la pieza Nº 3 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2011 y fundamentada el 07 de Abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSUELVE a la ciudadana YOHENNY J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.880.511, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contemplada en el ordinal 7 del artículo 46 ejusdem.

En atención a ello, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la sentenciadora de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y especialmente garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de Venezuela, para determinar si la recurrida pudiera adolecer de tal vicio.

Así, tenemos que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, en este caso, una decisión absolutoria, analizando detenidamente el hecho delictivo y discriminando, sintetizando, comparando y concatenando el cúmulo probatorio e indicando de manera razonada los motivos por los cuales los mismos no logran demostrar la culpabilidad del acusado, esto observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Contrario sensu, constituye el vicio de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Así lo ha establecido nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

Así tenemos, que efectivamente la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no está ajustada a derecho, al no cumplir las formalidades previstas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación se refiere, específicamente en lo contenido en el ordinal 3° del mismo, toda vez que no contiene una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, vicio que atenta a criterio de esta alzada, contra el derecho de todas las partes, violentando una norma de carácter constitucional, como es el artículo 49 de la Constitución, de cuya esencia se desprende, que toda sentencia debe ser motivada, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y subsiguiente demostración de la responsabilidad en el hecho que se imputa a la acusada de autos y a tales efectos se funda en las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos, así como de las documentales evacuadas en Juicio, y una vez efectuada la revisión de la decisión apelada, se constata que en la misma el Tribunal A quo solo se limitó a la transcripción fiel y exacta de lo expuesto en los juicios orales y públicos, fundamentado la decisión de la siguiente manera:

…Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencias, celebradas por quien era para ese entonces el Juez titular E.A.A., como lo fueron las Audiencias de Juicio Oral y Publico, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de publicidad, pasa a Publicar “In Extenso” las Acta de Juicio Oral Publico, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes.

Siendo las 02:00 p.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 7-2 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. E.M. y el Alguacil de Sala Ytalo Diaz. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Como punto previo la acusada solicita el derecho de palabra y es impuesta del precepto Constitucional la misma expone: Solicito ser juzgada de manera Unipersonal ya que en varias oportunidades se ha diferido el presente asunto a causa de incomparecencia de los Jueces Escabinos. El Fiscal no se opone. Oída la solicitud de la acusada este Tribunal de Juicio Nº 6 administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: Se Constituye el Tribunal en unipersonal toda vez que en reiteradas oportunidades se ha diferido la presente audiencia a causa de su incomparecencia todo esto a los fines de dar celeridad procesal. Seguido de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad. Seguidamente se declara abierto el debate y SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 11° DEL MISTERIO PÚBLICO Y EXPONE: Esta Representación Fiscal expuso oralmente las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así también los elementos de convicción en los que ratifica su acusación y las pruebas con la cual estima demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado, en este acto inicia el Juicio Oral y Público donde vamos a tener la oportunidad de oír a los expertos, testigos en la cual el Ministerio Público baso su acusación en contra de la ciudadana que admitió los hechos y YOHENNY J.C.: titular de la Cedula de Identidad Nº 13.880.511 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el encabezado del articulo 31 de la Ley Contra el trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contemplada en el ordinal 7 del articulo 46 de la misma ley especial. Solicita la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Es Todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: Considera esta defensa que los hechos planteados por el ministerio público no son suficientes para condenar a mi defendida, expuso los argumentos de su defensa, me acojo al principio de comunidad de la prueba y el transcurso del debate demostrare que mi defendida es inocente y por lo tanto una sentencia absolutoria. Es Todo. Seguidamente se le impone al acusado de los hechos y de los derechos que les confiere el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone del precepto constitucional establecido en el Articulo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explica uno a uno sus derechos, previsto en los artículos 125, 130 y 131 del COPP a lo que los acusado manifiesta: “No deseo declarar”. Es todo. En este estado se acuerda suspender el presente juicio para su continuación de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no comparecen órganos de pruebas el día de hoy, para el día 05-11-2010, Siendo las 03:00 p.m. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8-4 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. E.M. y el Alguacil de Sala J.M.. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Como punto previo la acusada solicita el derecho de palabra y es impuesta del precepto Constitucional la misma expone: Designo en este acto al Defensor Privado. Abg. J.R.. IPSA: 133.222, con dirección procesal Calle 26 entre 16 y 17, Torre Ejecutiva piso, 4 oficina 43, de esta ciudad, quien es juramentado conforme al articulo 139 del COPP, el mismo jura cumplir fielmente el cargo sobre el cual a sido designado. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba, se procede a la incorporación de la Prueba Testimonial de la ciudadana G.C.T.F., titular de la C.I. 7.362.718. De estado civil Casada, de profesión comerciante, residenciado en esta ciudad y previo juramento expone:”Fue un viernes estábamos en Uribana haciendo la cola para llevar la comida, de repente empezó a correr la gente, yo me quede parada, me llego un guardia y me dijo tu vas a declarar y me quito la cedula, yo estaba como a 15 personas para entrar, yo no vi nada y cuando vi la droga es cuando ellos revisan la comida y fue que la vi a ella. Es todo. A preguntas del fiscal: Los guardias tenían la droga en la mesa y una comida, agarraron a dos muchachas pero no me recuerdo quienes son, allá nos pusieron a declarar yo la leí y estaba escrito lo que le acabo de decir, en el mesón estaba comida y unos envoltorios de color azul, supuestamente a ellas las detuvieron por la droga que estaba ahí pero yo no las vi ahí. La defensa y el juez no tienen preguntas. En este estado se acuerda suspender el presente juicio para su continuación de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no comparecen órganos de pruebas el día de hoy, para el día 11-11-2010, Siendo las 03:30 p.m. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 7-1 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. E.M. y el Alguacil de Sala C.R.. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba, se procede a la incorporación de la Prueba Documental correspondiente a Experticia Toxicologíca Nº 9700-127-2049 de fecha 23-09-2008, que trajo como conclusión que se detecto presencia de resinas de Tetrahidrocannabinol en el raspado de dedos de dedos y se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol en la orina. En este estado se acuerda suspender el presente juicio para su continuación de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no comparecen órganos de pruebas el día de hoy, para el día 23-11-2010, Siendo las 04:30 p.m. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8-4 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. E.M. y el Alguacil de Sala A.C.. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba, se procede a la incorporación de la Prueba Testimonial de la ciudadana, W.M., de C.I.: 13.868.157, funcionaria adscrita al Laboratorio del CICPC, con 6 años de servicio previo juramento expone: Ratifica Experticia Toxicologíca Nº 9700-127-2049 de fecha 23-09-2008, que trajo como conclusión que se detecto presencia de resinas de Tetrahidrocannabinol en el raspado de dedos de dedos y se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol en la orina a la acusada de autos, así mismo ratifica experticia toxicologica a M.C. donde se concluyo que la misma dio positivo en la orina para tetrahedrocannabinol, así mismo Experticia Botánica Nº 9700-127-2051, cada uno de los envoltorios estaba envuelto con papel de color blanco, posteriormente una cinta adhesiva de color azul y otra con cinta adhesiva de transparente, las cuales se encontraba en una bolsa y esta a su vez venia en tres bolsas mas, se le da su peso bruto el cual dio 4 kilogramos con 700 miligramos, se tomando dos muestras de 500 miligramos, previa experticia se concluyo que se trata de la planta conocida como marihuana y la cual no tiene uso terapéutico y Experticia de Barrido Nº 9700-127-2050, fueron suministradas dos muestras correspondientes a tres bolas se encontraban confeccionados en material sintético color azul y blanco, y otra muestra bolsa de material sintético de color a.c. la misma tenia un logo alusivo a Winnie Pooh, poseía un par de zapatos, y entre ellas tres bolsas mas, se sometió todas estas muestras al barrido, donde se concluyo que las muestras A y B no se detecto la presencia de Marihuana. A preguntas del Fiscal: Esa droga estaba primero con una capa de color blanco de papel, después una segunda capa con una bolsa de color blanco, otra bolsa de color azul y otra transparente, la misma contentiva de marihuana. A preguntas de la Defensa: Las evidencias físicas va acompañado con su cadena de custodia, también trasladan a los ciudadanos imputados en esa causa el funcionario es quien hace la recepción de las evidencias físicas y es quien recibe las evidencias botánicas, los envases para la prueba de orina estaba totalmente sellado, el mismo viene rotulado, se registra con el nombre y el apellido del ciudadano a quien se le va a hacer la experticia, posteriormente se suministra al acusado para que coloque la orina en presencia del funcionario de guardia, en cuento a la experticia de barrido resulto negativo para los alcaloides de Cocaína y Marihuana, la evidencia con la droga estaba en dos bolsas transparentes, en definitiva estaba en una bolsa en total con el logo alusivo al de Wininie Pooh. A preguntas del Juez: La droga se encontraba en varias bolsas que venían en la bolsa grande. Seguidamente pasa a declarar al funcionario E.O.L.C., C.I.: 10.125.521, adscrito a la GNB, como SM/1, adscrito a la Segunda Compañía del destacamento 47, con 20 años de servicio y expone: Me encontraba de servicio en el área de prevención en Uribana, ese día se procedió a pasar la comida encontrándome en el área de revisión de los paquetes, donde procedía a pasar a la ciudadano que seguía en la cola, pasaron dos personas juntas y yo les dios que no pueden pasar las 2, una tenia agarrada cada asa, me dijeron que ellas pasaban así porque la bolsa que traían estaba muy pesada, recuerdo que era una bolsa a.d.W.P., les indico que pongan las cosas en la mesa, ellas ponen la bolsa en el piso y empiezan a subir las en las mesa pero dejan dos en el piso y les indico que las suban y ellas me decían que esas ya las habíamos revisado, procedo a revisarlas y habían 4 envoltorios, llame a las dos primeras personas que estaban en la cola y procedo a revisar los paquetes y abrimos un paquete y donde habían restos vegetales contentivos de presunta marihuana. A preguntas del Fiscal: La Bolsa grande la pusieron en el piso, la misma tenia cierre, ellas sacaron las bolsas las pusieron en el piso, y después la pusieron en la mesa, Linarez estaba revisando conmigo también, la intención de ponerlas en el piso, las dos la blanca y la morena ponen las bolsas en el piso, la señora del piel morena era la que me decía que ya habíamos revisado dos que quedaron en el piso, yo tuve que pasar a la parte delantera del mesón y cuando las monto en la mesa veo las panela en y busco los testigos para la revisión mas exhaustiva del lo incautado, ellas estaban nerviosas cuando les dije que subieron las bolsas, las otras bolsas tenían víveres y comidas, iban esas señoras y una niña, se llamo a la fiscalia y la se llego al acuerdo de que la niña fuera entregada a un familiar creo que a la hija de la señora de piel morena, ese día no era visita, ese día solo eran entrega de paquete, esa droga iba dirigida al esposo de la señora de piel blanca, la señora morena era la hermana del interno, esa información la obtuvimos en la dirección del penal, en ese momento la niña empezó a llorar , la niña decía que eso no era de ellas. A preguntas de la Defensa: No recuerdo el día pero fue un doce de septiembre, los pases de comida eran los martes y los jueves no recuerdo cual día era, se dejo constancia en el acta que no subieron las dos bolsas, esas dos bolsas las tuve que subir yo porque ellas se negaron, todas las bolsas eran iguales de color Blanco y Azul en forma de franjas, las dos mujeres quedaron ahí en la cola y no hicieron nada cuando les dije que no querían subir las bolsas a la mesa, yo llame a los dos primeras personas que seguían en la cola, se les tomo entrevistas a estos testigos en el comando, la niña cuando lloraba decía que no metieran en problema de su mama porque eso no era de ella, la constancia que se dejo en el acta fue lo que se observo que en pase de comida las dos traían el paquete donde venia la presunta droga, ese saco es de color azul con un logo de Winie Pooh, las dos empiezan a sacar las bolsas que estaban en esa bolsa grande las ponían en el piso no recuerdo la cantidad, donde encontramos la droga estaban una bolsa grande azul y adentro dos bolsas blancas que decían Rufini, se verifico que eran unas panelas y las mismas tenían un olor penetrante, mi compañero fue el otro que lo presencio, la revisión se le hizo en el comando, se la hizo una funcionaría, ellas son trasladadas en el comando de la compañía, no recuerdo si le hicieron el pesaje a la droga en el comando, la cadena de custodia no recuerdo quien la elaboro, se notifico a la fiscalia y ellas nos indica que se las entregamos al padre. A preguntas del Juez: el furriel de servicio fue quien hizo las entrevistas, el furriel en mi presencia hizo las entrevistas, se les hicieron a dos femeninas, la niña manifestaba que esa droga no era de ellas, para ese entonces el mesón de revisión estaba antes del protón, después de la revisión de las bolsas sale un interno y se lleva las bolsas, muchos de los familiares saben quien es el que le va entregar a los internos, nosotros no preguntamos para quien va a esa comida o cosas que entran. Seguidamente pasa a declarar al funcionario E.O.L.C., C.I.: 12. , adscrito a la GNB, como SM/1, adscrito a la Segunda Compañía del destacamento 47, con 12 años de servicio y expone previo juramento: ME encontraba de servicio con el Sargento Ceballos ya que ese día eran entrega de paquete a los internos, eran las 11 de la mañana le tocaban el turno a dos ciudadanas que se encontraban con una niña, esas personas eran piel morena y un clara, ellas traen una bolsa grande, ellas ponen la bolsa en el piso y empiezan a sacar los que tienen, y dejan dos bolsas en el piso les dijimos que la subieran y no querían la persona blanca decía que esas 2 bolsas ya las habían revisado, cuando revisamos encontramos que en dichas bolsas estaban contentivas de unas panelas de presunta droga con olor muy fuerte y penetrante. A preguntas del Fiscal: Los paquetes los revisa Ceballos yo estaba ahí, Lorenzo es quien se percata de las dos bolsas que quedaron en el piso, como ellas no querían subirlas a la mesa el sargento va y las monta en la mesa, yo fui a buscar las testigos, la niña le decía a la de piel blanca que no le hiciera eso a su mama en las bolsas habían a parte, ropa, ese día era de entrega de comida y de artículos de trabajo, eso fue en día de semana creo que un día viernes, la muchacha de piel blanca era la que saco la bolsas, el funcionario Lorenzo le dijo a la de piel blanca que era la que estaba mas de frente al mesón, la otra señora estaba al lado de ella, la señora de piel blanca decía que eso no era de ella, la de piel morena estaba impresionada por lo que estaba ocurriendo, la niña le decía a la de piel blanca que no le hiciera eso a su mama di la verdad, la niña entendió que todo lo que estaba ahí era droga y decía que no le hiciera eso a su mama. A preguntas de la defensa: Las testigos estaban esperando en la cola, ellas seguían después de estas señoras del procedimiento, yo soy el que las busco, ellas estaban ahí y se ve cuando sacan los dos paquetes se ven las panelas y ellas vieron que habían restos vegetales, las testigos se fueron en carros diferentes el comando, el furriel es quien toma las declaraciones, yo firme esas actas con Ceballos, la bolsa que traían ellas tenían el logotipo de Winnie Pooh, a partir de las 9:00 AM se entregan las comidas, creo que eran un viernes que era el día de pasar cosas de trabajos, enseres y comida, esa droga se peso en una panadería que esta al frente, en el acta se dejo constancia de ello, esa bolsa iba dirigido a un hermano de la morena y esposo de la muchacha blanca, un interno es quien recibe las cosas y las personas que les entregan las cosas les pagan por el servicio y les indican a quien va dirigido lo que le dan, esa persona morena estaba llorando y la de piel blanca estaba tranquila, la de piel blanca es la que abre la bolsa y entre ellas mismas ponen dos en el mesón y sacan las otras dos bolsas y las dejan en el suelo eran como 4 bolsas, los paquetes venían en una bolsa azul con blanco. A preguntas del Juez: La de piel blanca es la que saca dos bolsas la ponen en el mesón y las otras dos las deja en el piso, ella mete las dos del mesón en la bolsa de nuevo y las del piso también y ahí es cuando se da cuenta Ceballos que las del piso no se habían revisado la muchacha de piel blanca es la que dice que no se las revise, el sargento ahí me dice que le busque dos testigos que había droga, luego se corta una de las panelas para ver el contenido y se paso la novedad al jefe del servicio, la de piel blanca decía que eso no era de ella, y la de piel morena estaba impresionada de eso, la niña empezó a llorar y le decía a la de piel blanca que no le hiciera eso a su mama. Seguidamente pasa a declarar el ciudadano R.M.P.Ñ., C.I.: 16.532.056, funcionario adscrito al CICPC en el área de Vehiculo, con 4 años de servicio: Ratifico la firma y contenido de la Identificación plena de la acusada. Las partes y el juez no tienen preguntas. En este estado se acuerda suspender el presente juicio para su continuación de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no comparecen órganos de pruebas el día de hoy, para el día 03-12-2010, Siendo las 03:00 p.m. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 7-2 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. E.M. y el Alguacil de Sala C.R.. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba, se procede a la incorporación de la Prueba Documental correspondiente a Experticia de Barrido Nº 9700-127-2052 de fecha 29-09-2008, que trajo como conclusión que no se detecto presencia de Tetrahidrocannabinol en las muestras A y B, ni del alcaloide cocaína ni heroína. En este estado se acuerda suspender el presente juicio para su continuación de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no comparecen órganos de pruebas el día de hoy, para el día 15-12-2010, Siendo las 03:00 p.m. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 7-2 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. M.P. y el Alguacil de Sala A.T.. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas, presentes asi mismo la experto T.C.M. adscrita al CICPC De Buenotitualr de la Cedula de identidad Nº V-6.141.274. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. Acto seguido se continua con la fase de recepción de pruebas y es llamada a declarar la Experto T.M., titular de la cedula de identidad Nº V-6141.274adscrita al CICPC con 21 años de servicio, adscrita a la Delegación Estatal Yaracuy quien una vez juramentada conforme a ley le es puesta a la vista prueba de orientación y manifiesta reconocer la misma en cuanto a la firma y contenido y expone: con respecto a la prueba de orientación procedí a solicitar la muestra de raspado de dedos y de orina , se aprecia características propias de la planta marihuana. La experto reconoce en firma y contenido la experticia toxicologica de barrido y una de botánica ratifico en contenido y firma la experticia toxicologica, botánica y de barrido. La defensa interroga: a los fines de que al defensa se imponga de esa prueba me gustaría tener el acceso a ella, seguido se el pone a la vista la prueba de orientación ala defensa quien interroga al experto: ¿ud estaba de guardia para esa fecha? Si ¿Qué funcionario le suministro esos envoltorios? La comisión de la guardia nacional. ¿Ese pesaje se hace en el cicpc si” ¿Cómo venían esas evidencias? Eran envoltorios tipo panela envueltos en cinta adhesiva color azul ¿en alguna bolsa? Si dentro de una bolsa de material sintético con cierre. ¿Levanto UD la bolsa con las panelas? Se procede a abrir la bolsa ¿cual es el procedimiento a seguir en el raspado de dedos y de orina? La persona suministra la muestra de orina y el de raspado se el coloca una porción de solvente y que coloque la yema de los dedos “¿Cuántas muestras? A dos ciudadanas” ¿Cuánto tiempo transcurre? Eso depende del volumen de trabajo es todo.- el Tribunal interroga ¿cuando se practico la experticia botánica ese proceso que ustedes describen es el mismo que el de la prueba de orientación? En al prueba de orientación se procedió al pesaje bruto, eso se hizo en el momento de la prueba de orientación”. Se deja constancia que en el día de hoy el fiscal 11 del M.P consigna: la prueba de orientación en dos folios útiles admitida por el Tribunal de control en la audiencia preliminar. Seguido se ordena el retiro del experto de la sala y firma autorizada por separado. Acto seguido se acuerda librar Boleta de Traslado a la interna M.J.C. quien se encuentra recluida en Uribana a los fines de que comparezca al juicio oral y publico para el dia 13-01-2011 a las 2:30 p.m en calidad de testigo. En este estado se acuerda suspender el presente juicio para su continuación de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no comparecen órganos de pruebas el día de hoy, para el día 13-01-2011, Siendo las 11:00 A.M. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8-2 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. E.M. y el Alguacil de Sala P.G.. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba, se procede a la incorporación de la Prueba Documental correspondiente a Experticia de Botánica Nº 9700-127-2051, de fecha 29-09-2008, practicada a 4 envoltorios tipo panela que arrojaron un peso neto de 3,920 kilogramos, que trajo como conclusión que la misma corresponde a la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla. En este estado se acuerda suspender el presente juicio para su continuación de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no comparecen órganos de pruebas el día de hoy, para el día 10-02-2010, Siendo las 10:30 A.M. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 6-1 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. E.M. y el Alguacil de Sala J.M.. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba, se procede a la incorporación de la Prueba Testimonial de la Ciudadana M.J.C.R., titular de la C.I.: 18135560, de estado civil soltera, la misma es testigo y esta recluida en el CPRCO (Uribana) previo juramento expone: Un día miércoles me llamaron haciéndome una llamada telefónica que a mi esposo que estaba en Uribana notificándome que me lo iban a matar, la única manera de salvarlo era que llevara unas panelas para allá de droga, ellos me dijeron que me iban a entregar una droga en Quibor y fui llevaron con 4 paquetes de droga para que las llevara, el día viernes yo fui con ella hacer visita yo llevaba mi droga ella no sabia nada, cuando vamos a entrar yo deje la bolsa con la droga en el piso, el guardia me llamo y me dijo que de quien era esa bolsa el decidió revisarla y encontró la droga. Es todo. A preguntas de la Defensa: Esas llamadas fueron como al mediodía era una voz de hombre, me decían que a mi esposo lo iban a matar que no le dijera a nadie ni siquiera a el mismo, esa persona me llamo y me imagino que sabia que mi esposo estaba allá, mi esposo esta en Urbana por presunta violación, me dijeron que me iban a llevar un paquete el día Jueves en la plaza, yo les dije que no que en la entrada del cardenal, vi a dos personas en un carro solo bajaron el vidrio y me entregaron el paquete, ese paquete venia en una bolsa negra, yo recibí eso como a las 5, yo no le dije a nadie, no le dije ni a mi esposo por miedo a que lo mataran, mi esposo es hermano de la acusada de este caso, yo llame a Jhoenny el día viernes porque nosotros siempre íbamos, ella me dijo que me iba esperar en la parada ella fue con su hija pequeña Francis, llegamos a Uribana como a las 10:00 a.m.; Jhoenny llevaba su comida preparada, cuando llegamos a revisión yo pongo todas la bolsas encima de la mesa menos la bolsa que yo cargaba con la droga, el guardia me dice y esa bolsa yo le digo que el me la reviso y el decidió revisarla y encontró la droga, era una bolsa de plástico de Winnie Pooh, la niña en ese momento me decía que eso era mió que porque le hacia eso a su mama, yo lo que hacia eso yo lo que hacia era llorar, en el tribunal de control ella no tiene nada que ver con eso, yo asumí los hechos porque yo fui la responsable. A preguntas del Fiscal: Yo no consumía ni consumo droga, no sabia si Jhoenny consumía drogas hasta donde yo tengo entendido. El Juez no tiene preguntas. Se incorpora por su lectura 0700-056-AT1486, de fecha 22-09-2008 en donde se identifica plenamente a la acusada de auto. Se prescinde del Testimonio de la ciudadana Y.Y.F.D. toda vez que se agoto la fuerza pública esto de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de todos los funcionarios, testigos y expertos que no pudieron ser ubicados. Antes de pasar a concluir en la presente causa, se impone nuevamente al acusado de autos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y de seguido expone: “No voy a declarar. Es todo. No habiendo más órganos de prueba que incorporar, se pasa a las CONCLUSIONES y se cierra la recepción de pruebas. SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: En e presente caso resultaría inoficioso establecer hacer un resumen, ya que con la admisión de los hechos de la otra acusada, pero no cabe la duda que la droga era marihuana, no cabe duda que la ciudadana Cabrera es Culpable de estos hechos, pero la cuestión aquí esta es si en la acusada tiene que ver con estos hechos, a preguntas de este Fiscal a la ciudadana que acaba de declarar como testigo aquí, le pregunte si ella consumía droga y ella me dijo que no cuando en la prueba de orina sale positivo por marihuana, ahora bien esta ciudadana establece que la llamaron no sabe quien y no sabe de donde para que llevaran droga a Uribana para poder salvar a su esposo, yo creo que ni en la audiencia preliminar se dijo que el señor que esta en Uribana es hermano de la acusada Chávez, el Ministerio Publico solicita la sentencia condenatoria, porque de manera irresponsable estas dos personas pretendían introducir droga, porque si es cierto que cada quien lleva sus cosas para pasar, todas las cosas iban metidas en la bolsa de Winnie Pooh, por lo tanto ambas sabían cual era el contenido de esa bolsa, si no la ciudadana Cabrera fuese llevado su bolsa a parte y la ciudadana Chávez su bolsa de comida aparte, aquí se evidencia que querían confundir al funcionario militar, entonces todo esto queda claro y es por lo que no le queda mas a esta representación fiscal de solicitar una sentencia Condenatoria. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: Esta defensa técnica observa con mucha indignación por a las conclusiones a la que llega el ministerio publico, con unos medios de prueba que al fin de demostrar el delito, reforzaron la inocencia de mi defendida, el Ministerio Publico tenia la posibilidad de desvirtuar las declaraciones de la testigo, no se le puso en evidencia la experticias hechas, no se le puso en evidencia la relación de ella con mi defendida, las declaraciones de los funcionarios actuantes no fuero contestes en sus dichos, Ceballos dijo que la morena (Acusada) que la que estaba nerviosa era mí defendida, y el otro funcionario decía que la que estaba nerviosa era la ciudadana Cabrera, esta ciudadana en la audiencia preliminar admitió los hechos y es por ello que se le da detención domiciliaria a mi defendía, me pregunto porque el ministerio publico no apelo, nos preguntamos si la Guardia Nacional tienen laboratorios para hacer experticias toxicologiítas, las misma se mando a realizar en el JEFE DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA en donde ni siquiera el nombre de las personas se le coloca a los envases una etiqueta de las personas de las que se les hace las pruebas, el funcionario L.C. al cual usted le pregunto que porque no le realizo acta de entrevista a la testigo instrumental, con el solo dicho de los funcionarios no se puede condenar, además su declaración no fue conteste, por lo que se evidencia el In Dubio Pro Reo porque no hay certeza en los hechos y esto crea la duda razonable, hay carencia o deficiencia de pruebas que demuestren la responsabilidad es por lo que solcito una sentencia Absolutoria y el cese de la medida de privación de libertad. Es todo.SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS F.D.Q.E.R.: El ministerio Público entiende lo ofensivo con que inicia la defensa pública, quizás con menos hubiese solicitado la sentencia condenatoria porque estos hechos se fueron evidenciando durante el juicio, es irrelevante el manifiesto de la defensa publica en establecer que el Ministerio Publico no apelo sobre la decisiones tomada por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, mas allá de los que digan las actas procesales, mas allá de lo que diga la defensa hay un principio que se llama el de inmediación, y es que usted como juez tome en consideración, por lo que ratifico la solicitud de sentencia Condenatoria. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, A LOS F.D.Q.E.R.: Esta defensa técnica a convocado el articulo 102 del Código Penal esta defensa ha litigado siempre de buena fe por mas de 17 años, esta defensa solo quiso aclarar que porque no se , trasladarle a la defensa técnica la carga de la prueba, porque el mismo no desvirtuó la declaración de la testimonial de hoy día, al no haber medio de pruebas lo suficientemente contundente es por lo que solicito una sentencia Absolutoria de conformidad con el articulo 366 de conformidad de la norma adjetiva. Por ultimo, de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone nuevamente a la acusada de autos del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 constitucional, a los fines de que manifiesten lo que a bien tengan que decir y de seguido expone: Yo soy inocente ya que como dijo la muchacha que dijo, mi hermano esta un Uribana por una presunta violación, yo estaba en la parada porque ella me dijo que fuéramos ese día a Uribana a llevar las cosas, si a mi me fuesen llamado para llevar las esa droga para allá yo fuese declinado porque, yo nunca en mi vida he consumido nada de eso ni siquiera alcohol, yo ni siquiera conocía como era la droga, el día en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, el funcionario le dijo a mi hermana que fue ese día para allá que le diera 3000 Bolívares para que me dejaran quieta, el mismo funcionario que escribía le dijo que si no le íbamos a dar nada el podía manipular esas pruebas y hacerme pagar a mi, para mi sorpresa fue en el tribunal de control salgo positiva cuando yo nunca he consumido, y M.J.C. sale positivo en la orina y negativo en el raspado de dedos, cuando ella recibió ese droga desde el miércoles y ella misma fue la que la metió en la bolsa para llevarla el día viernes no tiene explicación. Es todo. OIDAS LAS PARTES le llama mucho la atención del Funcionario de Linares que a mi me causa de valorar, porque el ve todo el procedimiento, la señora de piel blanca decía que eso no era de ella, pero ella es quien coloca dos bolsas encima de la mesa y deja las otras dos en el piso, cuando el guardia revisa la bolsa del piso, ve la droga y la niña y le dice que por que le hacia eso a su mama, es necesario dejar claro en el acta de fecha 23-11-2010 se coloco por error involuntario el nombre de E.O.L.C. en dos oportunidades siendo que ese día el segundo funcionario que declaro el SM/1 C.L.P., en si por lo visto en este juicio a este juzgador le causa duda razonable, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se declara ABSUELTA a la ciudadana YOHENNY J.C.: titular de la Cedula de Identidad Nº 13.880.511, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el encabezado del articulo 31 de la Ley Contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contemplada en el ordinal 7 del articulo 46 ejusdem. Es por lo que se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal es por lo que ordena la L.P. desde esta sala de audiencia. Se acuerda Oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a los fines de que borren de pantalla a la ciudadana absuelta

Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase…

De lo antes trascrito, se evidencia que dichos argumentos no se bastan por sí mismo, pues no se plasmó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, explicando cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces muy superficial el análisis sobre las actuaciones en referencia, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio y vicia de inmotivación el mismo, y es que en pocas líneas la recurrida absuelve a la procesada de autos luego de toda la referencia probatoria antes hecha, no existiendo en las mismas ningún tipo de razonamiento que permita determinar al justiciable el proceso de inferencia lógica que llevó a la ciudadana Jueza a concluir la inocencia que declara, violándose así en forma flagrante principios constitucionales que refieren la tutela judicial efectiva y muy particularmente el debido proceso, por cuanto desconociéndose ese proceso de razonamiento lógico que conlleva a la conclusión antes indicada, no pueden las partes tener el conocimiento pleno del por qué y el cómo se llegó a la referida conclusión, cual es en el presente caso la de la absolución de la acusada, siendo consecuencia de todo lo anterior el que necesariamente este Tribunal Colegiado declare la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con prescindencia del vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace innecesario entrar a conocer las denuncias interpuestas por el Ministerio Público en su escrito de apelación. Y así se decide.

Como corolario a lo antes expuesto y del estudio de la decisión, se observa que la Juez recurrida incurrió en la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, ya que no indicó en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que la llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia, por cuanto de la simple lectura debe bastarse la claridad de lo que se determinó en el debate, ya que no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador realice, un argumento sólido y determinado en la decisión.

Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, manda que las decisiones de los Tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso el juzgador ad quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.

De lo a.s.c.q. dicho acto de juzgamiento no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad, y lo convierte, más bien, en un acto arbitrario, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad.

Ahora bien, de la revisión que hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por el recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 364 ordinales 3° y 4° ejusdem y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, considera lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Abogado J.R.F.M., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2011 y fundamentada el 07 de Abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSUELVE a la ciudadana YOHENNY J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.880.511, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contemplada en el ordinal 7 del artículo 46 ejusdem; se ANULA la decisión impugnada y en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto del que dictó la decisión, para obtener una nueva sentencia con prescindencia de los vicios de forma y de derecho contenidos en la sentencia impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer el procesado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.R.F.M., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2011 y fundamentada el 07 de Abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ABSUELVE a la ciudadana YOHENNY J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.880.511, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contemplada en el ordinal 7 del artículo 46 ejusdem.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada en fecha 10 de Febrero de 2011 y fundamentada el 07 de Abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto del que dictó la decisión.

TERCERO

Se mantiene la medida de coerción que tenía la ciudadana YOHENNY J.C., antes de la celebración del Juicio Oral y Público, que origino el presente recurso.

CUARTO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-000213

YBKM/*Emili*

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