Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAnula Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

Causa Penal: N° 5339-12

Ponente: Abogado J.A.R.

Recurrentes: Defensores Privados, Abogados A.A.H. y C.F.R..

Representante Fiscal: Abogado A.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público.

Acusado: R.Á.B.T..

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN.

Víctima (adolescente): Identidad omitida por razones de Ley.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Sentencia Definitiva.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2011 y publicada en fecha 09 de abril de 2012, CONDENÓ al ciudadano R.Á.B.T., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.

Contra la referida decisión, los Abogados A.A.H. y C.F.R., en su condición de Defensores Privados del acusado R.Á.B.T., interpusieron en fecha 28 de mayo de 2012, recurso de apelación con fundamento en el artículo 452 ordinales 2°, y del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación e ilogicidad de la sentencia; quebrantamiento de una forma sustancial que causó indefensión y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

En fecha 26 de junio de 2012, por auto se admitió el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 12 de julio de 2012, se dictó auto acordando dejar transcurrir a partir de ese día inclusive, los diez (10) días hábiles siguientes, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para la vista del recurso de apelación.

En fecha 31 de julio de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la asistencia del acusado R.Á.B.T. previo traslado, de su Defensor Privado Abogado C.F.R. y el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado A.C.. Se dejó constancia de la inasistencia de los herederos o causahabientes de la adolescente víctima, así como del Defensor Privado Abogado A.A.H., quienes estaban debidamente notificados tal y como consta en autos.

Habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada SIMARA L.A., en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 08 de octubre de 2010, presentó escrito de acusación (folios 178 al 187 de la Pieza N° 01) contra el ciudadano R.Á.B.T., por ser el autor del siguiente hecho:

El día 28 de Agosto de 2010, a las 8:00 de la noche aproximadamente, el ciudadano R.Á.B.T., conducía una camioneta, tipo Pick-up, placa 662-PAG, modelo C-10, año 1980, marca Chevrolet, serial de carrocería CCD14AV217621, el cual utilizó como instrumento para causarle la muerte a la adolescente… de 17 años de edad, ya que la confundió con su hermana E.M., con quien había mantenido una relación sentimental, este ciudadano en estado de ebriedad apagó las luces del vehículo que conducía y lo dirigió hacia la víctima quien estaba acompañada del ciudadano D.J.M.A., quienes se encontraban frente a la casa de la familia Azuaje, ubicada en la Av. J.P.I. de la Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare Estado Portuguesa

.

Solicitando por último la representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del ciudadano R.Á.B.T. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

En fecha 15 de noviembre de 2010, se celebró por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar en la causa penal seguida al R.Á.B.T. (folios 248 al 264 de la Pieza N° 01), dictándose los siguientes pronunciamientos:

“1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado R.Á.B. Torrealba… titular de la cédula de identidad N° 13.328.107…, por la comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.d.C.M.V. (Occisa).

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y por el Defensor Privado A.M., nominados en su escrito de promoción y ratificado en audiencia.

…omissis…

3) Se Ordena la apertura a juicio oral y público contra el acusado R.Á.B. Torrealba…, por la comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.d.C.M.V. (Occisa).

Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en la audiencia de oír declaración ya que a pesar de la modificación en la calificación jurídica persiste la presunción legal del peligro de fuga por la posible pena a imponer.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de Juicio N° 03, con sede en Guanare, por sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2011 y publicada en fecha 09 de abril de 2012, CONDENÓ al ciudadano R.Á.B.T., expresando en la sentencia de naturaleza condenatoria los siguiente:

…omissis…

Como corolario de las pruebas que han sido expuestas se evidencia que el hecho por el que se procede tiene lugar en fecha 28 de Agosto de 2010, a las 8:00 de la noche aproximadamente, con ocasión de la muerte de la adolescente la cual ocurre según el protocolo de necropsia practicado por la médico anatomopatólogo Z.J.A.d.R. por un traumatismo cráneo encefálico severo producto de un hecho vial con fractura de cráneo en hueso occipital y destrucción de masa encefálico, traumatismo que se atribuye a consecuencia de un hecho vial con ocasión de la circulación del vehículo caracterizado como camioneta, tipo Pick-up, placa 662-PAG, modelo C-10, año 1980, marca Chevrolet, serial de carrocería CCD14AV217621, conducida por el acusado, vehículo éste que tal y como lo expresare el ciudadano A.J.B.G. no reunía las condiciones óptimas para su circulación cuando impacta por la parte trasera al vehículo tipo moto conducido por el ciudadano Montes Azuaje D.J. en momentos en que éste se encontraba junto con la víctima en posición de parada con las luces encendidas frente a la residencia de la ciudadana Azuaje Montes M.A., ubicada en Avenida J.P.

II, Sector Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare Estado Portuguesa, sitio en el que así mismo estaba presente el hermano de la víctima J.R.M.V. y Azuaje Montes D.R.; lugar que fuere objeto de Inspección Técnica por parte de los funcionarios C.E.G.M. y B.J.S.G. así como inicialmente fuere descrito mediante la actuación del funcionario del tránsito ciudadano Sequera J.G.B., lugar en el que además se apreciare mediante la Experticia practicada por el funcionario Carillo R.L.J. evidencias de sustancia hemàtica específicamente en el área donde cayó el cuerpo de la adolescente luego del impacto, siendo todos los órganos de prueba aptos y suficientes para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurre el siniestro, al resultar estos concordantes y coincidentes en particular sobre cada uno de los aspectos que individualmente se citó en el presente acápite.

Ahora bien, cabe destacar en cuanto al elemento doloso que permite calificar el hecho ya no como un delito esencialmente culposo, se tiene que el Ministerio Público promovió las testimoniales de las ciudadanas M.P.V.V. y E.C.M.V. y de los ciudadanos J.R.M.V. y Azuaje Montes D.R. quienes entre otros hechos, las dos primeras nombradas son congruentes en afirmar en cuanto al comportamiento del acusado respecto de su actitud agresiva para con la segunda nombrada con quien había mantenido relación de noviazgo ya concluida y contra la cual éste aseguró a su progenitora el día del suceso momentos antes que se “las pagaría” y casualmente tanto ésta como la adolescente fallecida presentaban características similares físicamente y de vestuario el día en que ocurre el hecho; de igual forma la manifestación conductual del acusado fue calificada por el testigo J.R.M.V. como “a posta”, término que dijo era entendido como intencional, habida cuenta que si se examina lo expuesto por el ciudadano Azuaje Montes D.R. el acusado se desplazaba sin luz lo que permitía de algún modo no ser visto sino sólo cuando se produce el impacto el cual pudo haberse evitado con la sola acción de maniobrar el vehículo hacia el canal rápido de la vía el cual para el momento se encontraba despejado puesto que el Kiosco impactado también por el acusado, ocupa el canal lento de la vía en sentido contrario, siendo que por lo demás el tramo de la vía es recto y aunque se haya alegado por parte del acusado la absoluta oscuridad en el sector todos los testigos son contestes en afirmar que había luz tanto en la vivienda como alumbrado público y por ende se visualizaba la presencia de los vehículos tipo moto parados en el canal lento sobre la calzada con las luces intermitentes activadas, testimoniales que a criterio de este Juzgado merece absoluta credibilidad por resultar veraces, convincentes y fehacientes en cuanto a que subyace el elemento doloso en lo que se ha querido presentar como un mero accidente de tránsito, cuando que por el contrario este ha sido sólo un medio de comisión de la intencionalidad en el agente causante del daño, en consecuencia se aprecian las nombradas pruebas en la comprobación del ilícito por el que se procede cuya calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado con premeditación y alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de la de la adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, propuesta por el Ministerio Público la cual se admite por el Tribunal al considerar procedente. Así se declara.

IV.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, se observa que de tales medios probatorios se desprenden suficientes y concordantes, tanto por su coherencia como por su veracidad, elementos que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito antes calificado, ya que quedó evidenciado que el acusado quien se presentó en la residencia de la víctima y manifestó a la madre de ésta en tono amenazante que su hija Elizabeth se las pagaría, siendo que la misma había mantenido con éste un noviazgo ya concluido, relación que a decir de lo expuesto por la ciudadana E.C.M.V. terminó por el maltrato que éste le profería, aseveración que pretendió el acusado desvirtuar al señalar en un primer momento que se debió a que el vehículo se le había accidentado y no le visitó más, posterior en su declaración presentada antes de la conclusión del debate probatorio sostuvo que porque ella se había ausentado al trasladarse a otra ciudad. Importa destacar que de igual manera el acusado pretendió justificar su conducta bajo el señalamiento que se trató de un accidente de tránsito motivado a que lo sorprendió luego de la curva la presencia de los motorizados en la vía, los cuales no viò aduciendo que la luz de su vehículo no era suficiente y que el lugar estaba oscuro, cuando que de las declaraciones tanto del funcionario del tránsito actuante ciudadano Sequera J.G.B. como de los ciudadanos Azuaje Montes D.R., Montes Azuaje D.J. y Azuaje Montes M.A. el tramo de la vía en que ocurre el siniestro es recto y había luz eléctrica en la vivienda frente a la que ocurre el hecho. Por otra parte el alegato exculpatorio presentado por el acusado en cuanto que accionó los frenos de su vehículo para evitar el impacto, no existe evidencias que ello haya sido así, puesto que de la declaración del ciudadano Sequera J.G.B. precisó que no habían signos de frenado y que el impacto había sido “neto”, no obstante que se haya determinado mediante la declaración del ciudadano A.J.B.G. que el sistema de frenos del vehículo funcionaban ello no es significativo de que hayan sido activados por el acusado máxime cuando que el vehiculo no tenía condiciones operativas óptimas sino que el mismo no estaba en condiciones favorables de circulación. Valga decir además que de la declaración del ciudadano N.E.C.M., la cual se aprecia al tratarse de funcionario policial actuante quien da cuenta que tuvo que seguir al acusado en vehículo particular puesto que éste se ausentó del sitio del hecho, más no como lo sostuviere el acusado quien manifestó haberse presentado espontáneamente ante el órgano policial por cuanto temía por su vida. De tal modo que los argumentos exculpatorios expuestos por el acusado se desvirtúan con los elementos probatorios señalados, amén de que la misma resulta contradictoria y sin fundamento alguno que avale la tesis de que se trató de un mero accidente de tránsito, siendo que su conducta previa al mismo da cuenta del dolo con el que se actúo y del animus necandi más el uso del vehículo como un medio para acometer el hecho. Así se declara.

Decretada la Culpabilidad del acusado, corresponde a esta Instancia determina la penalidad aplicable, al efecto se tiene que para el delito de Homicidio Intencional Calificado con premeditación y alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de la de la adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, en el que se sanciona con pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, aplicándose pena mínima según lo establecido en el artículo 37 en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, Se CONDENA a cumplir pena de QUINCE (15) años de prisión y a las penas accesorias de Ley. Expresamente se deja sentado que por aplicación de la atenuante citada dada la conducta predelictual del acusado y la no aplicabilidad de un verdadero sistema penitenciario que contribuya a la resocialización del sujeto activo del delito, siendo que el Legislador ordena agravar aquellas conductas en las que se trata de adolescente, sin embargo se sopesa de igual forma las atenuantes genéricas para aplicar la pena en su término mínimo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Culpable al ciudadano R.Á.B.T. venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 33 años de edad, nacido el 07/06/1977, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 13.328.107, residenciado en Quebrada de la Virgen, sector “el clavel”, casa s/n, Municipio Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con premeditación y alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por razones de ley, en consecuencia se le CONDENA a cumplir pena de QUINCE (15) años de prisión, así como las penas accesorias Se exime del pago de costas procesales. de aplicándose pena mínima según lo establecido en el artículo 37 en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 ejusdem, Se mantiene la medida judicial de privación preventiva de l.d.A. y su actual sitio de reclusión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución condena en Costas al Acusado. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído Diciembre del año 2.011. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Adjetivo, motivado a la celebración de juicios en las causas Nº 3U-545-11, 3M-3U-482-11, 336-09, 3U-378-10, 3U-352-09, 3U-404-10, 3M-314-11, 3U-456-10, 3U-485-11, 3U-464,10, 3U-524-11/3U-352-09, 3M-470-10, 3M-514-11, 3U-505-11, 3U-566-11, 3M-409-10, 3M-445-10, 3M-553-11, 3U-568-11, 3M-426-10, 3U-377-10, 3U-344-09, 3M-366-10, 3M-409-10, 3U-583-11, 3U-545-10, 3U-372-10, 3M-464-10, 3U-505-10, 3U-590-11, 3U-568-11, 3U-482-11,3U-524-11, 3M-170-07, 3U-581-11, 3U-489-10, 3U-331-09, 3M-551-11, entre otros, se ordena la notificación de las partes…”

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados A.A.H. y C.F.R., en su condición de Defensores Privados del acusado R.Á.B.T., interpusieron recurso de apelación señalando lo siguiente:

…Omissis…

I

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la sentencia aquí recurrida incumple el requisito esencial establecido en el artículo 364 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al sentenciador el deber indubitable de explanar en el texto del fallo "La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho" que sustentan su Decisión. Siendo esta, la garantía de que el fallo no es un mero acto arbitrario, sino el fruto de un proceso que tiene como norte la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas; pero, sobre todo la materialización de la justicia.

En este orden de ideas; nos permitimos señalar que, el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; establece lo siguiente: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...". Siendo esto así, la precitada norma resguarda uno de los presupuestos de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como lo es, el derecho a una decisión motivada que le permita al justiciable conocer sin ambigüedades, las razones o fundamentos de hecho y derecho que sustentan el fallo, para poder ejercer efectivamente el derecho de impugnar los puntos de la decisión que le pudieran causar un gravamen.

En este caso concreto, la sentenciadora condena a nuestro defendió R.Á.B.T., a cumplir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, pero no fundamenta las razones de hecho y derecho por las cuales el Tribunal tiene la certeza que el acusado tuvo la intención dolosa y que Premeditó la comisión del delito de Homicidio de manera infame y cobarde; ¿Qué actos preparatorios a la comisión del injusto quedaron probados en el debate oral y público para tener la certeza que el acusado premeditó el homicidio y actuó con alevosía en la comisión de dicho injusto penal?, nada de ello escribe la sentenciadora en la recurrida.

La sentencia apelada en lo que debió ser la parte motiva, y que para los efectos de la presente denuncia es el Punto Impugnado; es del tenor siguiente:

…Omissis…

De lo transcrito ut supra, se evidencia que en el fallo aquí impugnado, la juzgadora No ofrece a las partes una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables de los razonamientos que le llevaron a dictar el fallo. Así lo afirmamos; porque si bien es cierto que la Juzgadora expone: "cada uno de los aspectos que individualmente se citó en el presente acápite", ello dista mucho de una verdadera motivación; la cual se exige con mayor rigurosidad para el Juzgador de Juicio en la sentencia definitiva. No basta haber transcrito y parafraseado todas y cada una de las deposiciones de los testigos y expertos; es menester valorarlas individualmente y establecer de manera precisa, tanto el valor probatorio que se le da a cada prueba como también qué se probó con cada una de ellas y para esto es fundamental que el sentenciador concatene y compare las pruebas unas con otras, esta operación no debe quedar en el intelecto del Juez DEBE plasmarlas en el fallo.

…omissis…

Honorables Magistrados; como consecuencia de no haber relacionado suficientemente cada circunstancia que estimó como probadas, previa comparación entre los elementos de pruebas; es por lo que la Jueza de la recurrida incurre en varios falsos supuestos que a continuación señalamos como evidencia de la inmotivación aquí denunciada.

Se lee en el punto impugnado en esta denuncia, lo siguiente:

"...entre otros hechos las dos primeramente nombradas son congruentes en afirmar en cuanto el comportamiento del acusado respecto de su actitud agresiva para con la segunda nombrada con quien había mantenido relación de noviazgo ya concluida y contra la cual este aseguró que se "las pagaría" y casualmente tanto ésta como la adolescente fallecida presentaban características similares físicamente y de vestuario el día en que ocurre el hecho...".

Ahora bien; como puede llegar la Juzgadora a la conclusión de que E.M.V. y su hermana adolescente hoy occisa "presentaban características similares físicamente", si en el debate oral y público No hubo prueba alguna que permitiera al Tribunal constatar que ambas hermanas eran tan parecidas como quiso hacerlo ver la Fiscalía. Ni siquiera por la comparación de alguna fotografía, video u otro medio con el cual la Juzgadora pudiera tener certeza de dicha circunstancia. Tampoco fue ofrecida como prueba la ropa que para el día del suceso vestían la adolescente hoy occisa y su hermana E.M.V., para demostrar que el día del accidente vestían ropa similar. Es menester que la sentencia establezca, con cual medio de prueba quedó probada dicha circunstancia, y para ello en la motiva la sentenciadora debió explanar el proceso de valoración, comparando todos y cada uno de los dichos de los testigos y expertos, para de esta manera llegar al estado intelectual de certeza y no a la simple sospecha como ocurrió en la recurrida.

Continuando con los falsos supuestos, tenemos que en la recurrida se lee: "... el acusado se desplazaba sin luz lo que permitía de algún modo no ser visto sino solo cuando se produce el impacto el cual pudo haber sido evitado con la solo intención de maniobrar el vehículo hacía el canal rápido de la vía el cual para el momento se encontraba despejado puesto que el Kiosco impactado también por el acusado..."

Esta es una aseveración que ameritaba ser probada; y más allá de eso, ser plasmada en el texto de la sentencia. Vasta preguntarse: ¿Qué medios de pruebas valoró y comparó la sentenciadora para tener la certeza que el acusado conducía su camioneta con las luces apagadas?. Nada de ello se lee en lo que debió ser la motivación de la sentencia.

También es un falso supuesto que, "todos los testigos son contestes en afirmar que había luz tanto en la vivienda como alumbrado público y por ende se visualizaba la presencia de los vehículos tipo moto parados en el canal lento sobre la calzada con las luces intermitentes activadas, testimoniales que a criterio de este Juzgado merece absoluta credibilidad por resultar veraces, convincentes y fehacientes en cuanto a que subyace el elemento doloso en lo que se ha querido presentar como un mero accidente de tránsito...".

Alzamos nuestra voz para alertar que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público G.V.S.J., D.J.M.A., N.E.C.M., G.M.C.E., son contestes al afirmar que en el sitio del suceso No había iluminación de alumbrado público y que la única iluminación existente es la de las viviendas aledañas al sitio del suceso. Por otra parte; ninguno de los testigos afirmo que las motos estuvieran estacionadas con las luces intermitentes; ese falso supuesto hace inferir que no hubo un verdadero proceso de decantación, valoración y comparación de las pruebas que sirven de sustento al presente fallo. Es distinto decir que la moto tenía las luces encendidas a decir que "se visualizaba la presencia de los vehículos tipo moto parados en el canal lento sobre la calzada con las luces intermitentes activadas".

En otro orden de ideas, la recurrida no contiene los motivos fundados en Derecho por los cuales el Tribunal decidió que las "testimonia/es que a criterio de este Juzgado merece absoluta credibilidad por resultar veraces, convincentes y fehacientes en cuanto a que subyace el elemento doloso en lo que se ha querido presentar como un mero accidente de tránsito, cuando que por el contrario este ha sido solo un medio de comisión de la intencionalidad en el agente causante del daño, en consecuencia se aprecian las nombradas pruebas en la comprobación del ilícito por el que se procede cuya calificación jurídica de Homicidio intencional calificado con premeditación y alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en prejuicio de la adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, propuesta por el Ministerio Público la cual se admite por el Tribunal al considerar procedente...

De lo transcrito ut supra, se observa que en la sentencia recurrida se violenta abiertamente lo dispuesto en el ya citado artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al Juez a plasmar en el fallo "La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho".

Nótese que, la recurrida no contiene la fundamentación doctrinal, jurisprudencial y de Derecho que sustente el criterio de la sentenciadora, para quien el hecho no fue un accidente, sino por el contrario se trata de un Homicidio; v calificado de paso, con premeditación y alevosía por demás, circunstancias calificantes que da por acreditadas sin motivación alguna.

En este orden de ideas; la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio explanado en Sentencia N° 405 de fecha 02/11/2004, con respecto a que la "circunstancia calificante al hecho punible, el Juzgador está obligado a indicar cuáles son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo así". Sin embargo, la recurrida No contiene dicha fundamentación de las circunstancias demostrativas de la premeditación v alevosía.

Es de subrayar que; en la recurrida la Sentenciadora silenció los alegatos y conclusiones de la Defensa Técnica. Así lo afirmamos, porque en el texto del fallo se obvió hacer referencia a los alegatos, conclusiones y pedimentos de la defensa. Tal omisión vicia el fallo de nulidad. Así lo hacemos saber, porque en el proceso acusatorio el Juez tiene la obligación de velar por la igualdad de las partes, y en este sentido sus decisiones deben dar respuestas no solo a los alegatos del Ministerio Público sino también a los de la Defensa Técnica, so pena de nulidad por inmotivación.

En este sentido, el fallo aquí recurrido violenta el precitado principio, en razón de que NO contiene el análisis y resolución de los alegatos de la defensa técnica; al punto que al leer la decisión aquí impugnada, pareciera que a la defensa técnica solo se le permitió repreguntar mas no alegar, concluir y replicar; porque la recurrida nada dice de los alegatos y argumentos defensivos dejando al acusado en una especie de limbo jurídico. Así lo afirmamos, porque No responder todos y cada uno de los argumentos defensivos, es tanto como NO atender a la obligación de ser arbitro v director del proceso.

Al respecto, la recurrida debió contener No solo el pronunciamiento sobre si declaraba culpable al acusado; sino también, las razones y fundamentos por las cuales el órgano jurisdiccional negaba los planteamientos de la defensa técnica. De esa manera, no solo daba respuesta a los alegatos y peticiones de las partes, sino también pudo haber cumplido con el deber de motivar su decisión, presupuesto de la tutela judicial efectiva.

En este orden de consideraciones, para Longa: "...la sentencia debe ser exhaustiva, esto es. debe contener decisión sobre todos los alegatos de las partes, tanto los acusatorios como los de descarao...".

…omissis…

Aunado a lo ya expuesto, es menester resaltar que la Fiscalía acusó a nuestro prenombrado defendido por el delito de Homicidio Calificado con Premeditación, y la calificación jurídica dada por el Juez de Control, la cual quedó expresamente establecida en el Auto de Apertura a Juicio fue la de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Sin embargo; la Jueza de Juicio cambia la calificación jurídica a HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, …omissis…

De lo trascrito ut supra, se colige que la exigencia del legislador y de la jurisprudencia patria, imponen al juez el deber de la motivación de las decisiones, cualquiera sea su naturaleza; por tal motivo, siendo que la Juzgadora declaró culpable a nuestro defendido por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Premeditación v Alevosía, sin razonamiento alguno sobre el cambio de calificación jurídica, así como tampoco sobre los alegatos de la defensa técnica, lo que comprueba fehacientemente que la recurrida vulnera la disposición contenida en los artículos 173 y 364 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, cuya sanción fulmina con la nulidad absoluta la decisión recurrida.

El vicio aquí denunciado influyó de manera directa y determinante en la decisión impugnada. Así lo aseguramos, porque si la Jueza de la recurrida no hubiese incurrido en la inmotivación aquí denunciada no hubiese calificado como intencional la conducta de nuestro defendido en la ocurrencia del accidente de tránsito donde lamentablemente perdió la vida una adolescente, y perdió la libertad nuestro defendido quien desde las "pailas" de una mugrienta celda clama justicia.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hacemos:

Único.- Que la presente Denuncia sea admitida conforme a Derecho; se declare CON LUGAR con efecto de nulidad sobre la decisión impugnada; y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez diferente al que pronunció la recurrida, para que con libertad de criterio decida lo conducente.

II

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación de los artículos 350 y último aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la sentenciadora de Instancia. Así lo afirmamos, porque realizó un cambio de la calificación jurídica en perjuicio del acusado; esto es, de Homicidio intencional a Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía, sin anunciar el cambio de calificación, cercenándole al acusado su derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; violentando por demás los artículos 350 y 363 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece lo siguiente:

Artículo 350. Nueva Calificación Jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Es relevante señalar que, el texto de la recurrida es prueba fehaciente de que el Tribunal de instancia No realizó ninguna advertencia del cambió de calificación que hemos mencionado precedentemente; es, en la definitiva que la sentenciadora saca a relucir la nueva calificación jurídica, aun cuando el artículo precedentemente transcrito obliga al Juez de Juicio a realizar la advertencia a todo evento "inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas". Sin embargo, en el presente asunto el Tribunal privó al acusado del derecho de preparar su defensa con respecto al cambio de calificación que el Tribunal realizó en su perjuicio.

Así mismo, la recurrida violenta lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem que textualmente, establece:

…Omissis…

De lo transcrito ut supra, se evidencia que la Juzgadora quebrantó una forma sustancial con la cual causó la indefensión del acusado, materializando la incongruencia objetiva por exceso del fallo aquí recurrido, en razón de que penó por un delito más grave del que fue objeto de la Acusación y de lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio.

En este sentido, el Maestro A.B. señala que, según el principio de congruencia entre acusación y sentencia "...la sentencia solo puede absolver o condenar por los hechos que han sido objeto I del juicio, es decir, aquellos hechos que han sido introducidos al juicio por medio de la acusación...".

…omissis…

Del criterio jurisprudencial que antecede, se colige que la congruencia es la conformidad de la sentencia con las pretensiones de las partes formuladas en el juicio. Así las cosas, la recurrida no se limitó a los hechos y circunstancias que fueron descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio; por tal razón, condenó a nuestro defendido R.Á.B.T. en virtud de un precepto legal distinto por el que fue pasado a juicio; sacando "debajo de la manga" la negada premeditación y alevosía como circunstancias que permitieron calificar la conducta de nuestro prenombrado defendido como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Io del Código Penal, y una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hacemos:

Único.- Que la presente Denuncia sea admitida conforme a Derecho; se declare CON LUGAR con efecto de nulidad sobre la decisión impugnada; y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez diferente al que pronunció la recurrida, para que con libertad de criterio decida lo conducente.

III

TERCERA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la indebida aplicación del artículo 406 ordinal 1o del Código Penal, que textualmente establece:

"En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 9, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código...

    Cuando debió aplicar el artículo el artículo 409 del Código Penal, que establece:

    "El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años

    En aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente..."

    Es de hacer notar que, la Fiscalía del Ministerio Público le atribuyó al acusado, lo siguiente:

    DEL HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN

    El Ministerio Público expresó que el hecho por el que procede ocurrió el día 28 de agosto del 2010, a las 08:00 de la noche aproximadamente, el ciudadano R.Á.B.T., conducía una camioneta, tipo Pick up, placas 662-PAG, modelo C-100, año 1980, marca Chevrolet, serial de carrocería CCD14AV21762Í* el cual utilizó como instrumento para causarle la muerte a la adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, de 17 años de edad, ya que la confundió con su hermana E.M., con quien había mantenido una relación sentimental, este ciudadano en estado de ebriedad apagó las luces de vehículo que conducía y lo dirigió hacía la víctima quien estaba acompañada del ciudadano D.J.M.A., quienes se encontraban frente a la casa de familia Azuaje, ubicada en la avenida J.P.I. de la Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare estado Portuguesa".

    Nótese que, el Ministerio Público acusa a R.Á.B.T. de haber perpetrado un homicidio utilizando como instrumento de comisión del injusto penal un vehículo camioneta. Según la Fiscalía, el móvil del crimen fue que el acusado confundió a la occisa con su hermana E.M. con quien había mantenido una relación sentimental.

    Para ello la Fiscalía acusa a nuestro defendido de haber apagado las luces del vehículo que conducía en estado de ebriedad y haberlo dirigido "hacía la víctima quien estaba acompañada del ciudadano D.J.M.A., quienes se encontraban frente a la casa de familia Azuaje, ubicada en la avenida J.P.I. de la Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare estado Portuguesa".

    En tal sentido, el fiscal debió probar lo siguiente: 1.- Que, nuestro defendido R.Á.B.T. tenía intenciones de asesinar a E.M.. 2.- Que, confundió a la adolescente hoy occisa con E.M.V..

  2. - Que, ejecutó la acción de apagar las luces del vehículo y embestir colisionando de manera intencional contra el vehículo moto donde se encontraba la adolescente hoy occisa con la finalidad de cegarle la vida.

    Por su parte el Tribunal da por acreditados los siguientes hechos:

    1. DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA.

    A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción penal, a través de los medios de prueba recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Público, hechos estos consistentes en que ciertamente en fecha 28 de agosto de 2010, e acusado hizo acto de presencia en la casa de la familia Montes a eso de las 06:40 de la tarde y sostuvo conversación con la señora M.P.V., quien hizo referencia que el mismo le hizo saber que su hija se las pagaría, refiriéndose a la ciudadana E.M., con quien había mantenido una relación de noviazgo, luego de lo cual se retiró de dicho inmueble y a las 08:30 a 09:00 de la noche aproximadamente, el ciudadano R.Á.B.T., conduciendo una camioneta, tipo Pick up, placas 662-PAG, modelo C-100, año 1980, marca Chevrolet, serial de carrocería CCD14AV217621, impacta por la parte trasera al vehículo tipo moto en el que se encontraba la adolescente en compañía del ciudadano D.J.M.A., valga decir que el vehículo en el que se encontraba la víctima se encontraba parado con las luces encendidas en el canal lento de la vía, frente a la casa de la familia Azuaje, ubicada en la avenida J.P.I. de la Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare Estado Portuguesa; cabe señalar así mismo que la occisa resultó ser hermana de la prenombrada ciudadana y para la fecha ambas vestía similar vestimenta y tenían parecido fisonómico, desplazándose el acusado con el vehículo en cuestión sin las luces suficientes y a sabiendas que en el sector donde se encontraba la víctima era la residencia de un familiar de la hoy occisa, tratándose el sitio del hecho una vía de tránsito vehicular de doble sentido de circulación con dos canales en ambos sentidos, produciéndose la muerte de la adolescente por traumatismo cráneo encefálico severo producido producto de un vehículo vial con fractura de cráneo en hueso occipital y destrucción de masa encefálica.

    Nótese que, el tribunal da por acreditado que nuestro defendido R.Á.B.T., la noche del accidente conducía una camioneta tipo Pick up, placas 662-PAG, modelo C-100, año 1980, marca Chevrolet, serial de carrocería CCD14AV217621, sin luces suficientes por una vía pública (par vial) como lo es la avenida J.P.I. de la Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare Estado Portuguesa, e impactó por la parte trasera una moto que se encontraba estacionada con las luces encendidas frente a la casa de la Familia Azuaje, dicha moto era tripulada por el ciudadano D.J.M.A. quien resultó ileso y una adolescente quien lamentablemente murió por "traumatismo cráneo encefálico severo" con "fractura de cráneo en hueso occipital y destrucción de masa encefálica".

    También da por acreditado el Tribunal que, nuestro defendido había tenido una relación sentimental con E.M. hermana de la adolescente hoy occisa y el día del accidente aproximadamente a las 06:40 de la tarde conversó con la ciudadana M.P.V. y le dijo que su hija E.A. "se las pagaría". Aunado a esto, el Tribunal da por acreditado que las hermanas Montes Villegas eran físicamente parecidas y la noche del accidente vestían ropa similar, pero no da por acreditado el tribunal las características físicas de las hermanas Montes Villegas ni el color y tipo de ropa que vestían la noche del lamentable accidente.

    En este orden de ideas, es de subrayar que ad initio los hechos que da por acreditados el Tribunal no se subsumen en el de HOMICIDIO INTENCIONAL y menos aun CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA. Sin embargo, no pretendemos que esa alzada realice un análisis y valoración de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, por cuanto ese Tribunal Colegiado conoce de derecho porque el conocimiento que tiene de los hechos es mediato e indirecto. Siendo esto así, nos permitimos transcribir textualmente y analizar No las pruebas, sino lo que el Tribunal de instancia dio por probado con cada una de ellas, partiendo de la premisa de, que aun cuando son las pruebas y no los Jueces los que condenan, ineludiblemente en esta denuncia esa Corte debe fundamentar su decisión en base a los hechos que fueron acreditados por el aquo en el juicio oral y público, los cuales están descritos en el texto de la recurrida. El tribunal de instancia, acreditó lo siguiente:

  3. - A.J.B.G.R..

    …omissis…

    Con la deposición del experto, el tribunal acredita que el vehículo camioneta que conducía nuestro defendido el día del accidente; óigase bien, accidente, no estaba apto para circular, que presentaba desperfecto en el tren delantero y en el sistema de luces. En cuanto a los frenos, el tribunal acreditó que los mismos funcionaban pero no se pudo determinar si en el momento del accidente fueron accionados por nuestro defendido.

    De lo acreditado por el a quo No se evidencia ningún elemento que demuestre que el hecho de tránsito antes referido pudiera calificarse como intencional; todo lo contrario, denota que R.Á.B.T. pudo haber sido negligente al no mantener su vehículo en óptimas condiciones de funcionamiento y maniobrabilidad, y por ello imprudente al conducir de noche en una vía sin alumbrado eléctrico público con un vehículo que tenía desperfecto en el sistema de luces.

  4. - G.V.S.J..

    …omissis…

    Con este órgano de prueba, el tribunal da por acreditado que el vehículo que conducía nuestro defendido chocó contra un kiosco: en razón de lo cual a nuestro criterio, Si se evidencia que R.Á.B.T. maniobro para evitar la colisión porque el kiosco estaba ubicado a orillas de la vía contraria.

    En cuanto al sitio del accidente y la muerte de la adolescente, esos hechos nunca han sido controvertidos. Ahora bien, el tribunal da por acreditado que el acusado conducía en estado de ebriedad y que en el lugar (del suceso no había iluminación pública, solamente en las viviendas aledañas a la vía; esto aunado a lo que dio por acreditado con la declaración del experto G.V.S.J., en cuanto a que el vehículo que conducía nuestro defendido no estaba apto para circular porque tenía desperfectos en el tren delantero y en el sistema de luces; demuestran el elemento culposo que se hace presente en el caso de marras. Así lo afirmamos, porque el conductor se encontraba ebrio, conduciendo de noche por una vía donde no hay alumbrado público, las luces del vehículo teñí desperfectos, es de subrayar que se trata de una camioneta año 1.980, y aunado a esto el conductor desvía el vehículo y choca contra un kiosco. Todos estos elementos llevan a demostrar que nuestro defendido no tuvo la intención de cometer homicidio alguno.

  5. - M.P.V..

    …omissis…

    Esta testigo es la madre de la adolescente hoy occisa, con respecto a ella el Tribunal da por acreditado que NO presenció el accidente; sin embargo, para el tribunal con la deposición de la testigo da por probado que el acusado profirió amenazas en contra de la hermana de la adolescente que falleció como consecuencia del accidente de tránsito. Vale acotar que no hay en el presente caso ningún otro órgano de prueba con el cual concatenar y demostrar la amenaza que refiere esta testigo. En nuestro criterio, la sospecha de la madre de la víctima fatal, de que hubo la intención por parte de nuestro defendido de causarle la muerte a la adolescente hoy occisa o a su hermana E.M.V., contradice lo expresado por G.V.S.J. y A.J.B.G., quienes como hemos escrito precedentemente el Tribunal da por acreditado que el vehículo que conducía nuestro defendido no estaba apto para circular, porque tenía desperfectos en el tren delantero y en el sistema de luces y que No había alumbrado público en la vía, aunado a que el acusado conducía en estado de ebriedad una camioneta vieja, la cual maniobró y chocó contra un kiosco, con lo cual a criterio de la defensa el acusado si trató de evitar el accidente. De hecho, poniendo en peligro su propia vida.

  6. - D.J.M.A..

    …omissis…

    Con lo depuesto por este testigo, el tribunal da por acreditado que "además del accidente de tránsito subyace una situación preexistente determinante en la producción del suceso, ya que a pesar del tipo de vía el acusado impactó al vehículo en el que se encontraba la hermana de Elizabeth, siendo que contra esta ultima el acusado momentos antes emitiera serias aseveraciones de causar daño. La presente testimonial resulta ser de persona presente en el sitio del hecho y de manera directa afectada por el siniestro", empero si comparamos esta declaración con lo que dio por acreditado el Tribunal con la declaración de G.V.S.J. y A.J.B.G., referente a las precarias condiciones del vehículo, el estado de ebriedad en que se encontraba el acusado, el desperfecto en el sistema de luces del vehículo, la falta de alumbrado público y el hecho de que el acusado maniobró el vehículo para evitar el accidente chocando contra un Kiosco, echan por tierra las sospechas de la ciudadana M.A.V. y del testigo D.J.M.A..

  7. - N.E.C.M..

    …omissis…

    Con el dicho de este testigo el Tribunal da por acreditado que el acusado después del accidente se ausenta del sitio de los hechos; sin embargo, también da por acreditado que el Funcionario Policial sigue al acusado en un vehículo particular; NO en una patrulla, y aun así el tribunal No da por acreditado que el acusado haya opuesto resistencia a la autoridad. También, acredita el a quo las condiciones de la vía la cual estaba desprovista de alumbrado público, y del estado de ingesta alcohólica en que se encontraba nuestro defendido en lo cual son contestes G.V.S.J. y A.J.B.G., en cuanto a la ingesta de bebidas alcohólicas antes del suceso también lo deja acreditado el Tribunal con la declaración de M.P.V. con cuya declaración el a quo acredita que el acusado "se presentó en su casa violento y en estado de ebriedad". Con lo cual, lejos de vislumbrarse el animus necandi se evidencia una imprudencia palmarea por parte del acusado, quien conducía un vehículo no apto para circular con desperfectos en el sistema de luces como lo afirmó el experto A.J.B.G., con cuyo dicho el Tribunal acredita dicha circunstancia.

  8. - C.R.L.J.

    …omissis…

    Con la deposición de este experto, el Tribunal acredita el lugar donde quedó el cuerpo de la víctima después de ocurrido el lamentable y fatal accidente, hecho este que no fue controvertido y que nada dice de la culpa o de la sospecha del dolo atribuido a nuestro defendido.

  9. -.- G.M.C.E.

    …omissis…

    Con la deposición de este experto, el Tribunal acredita las condiciones del par vial donde ocurrió el accidente; además deja probado que la vía estaba desprovista de alumbrado público en lo cual son contestes no solo Sequera J.G.B., sino también A.J.B.G., que contradice lo dicho por el testigo D.J.M.A.; con quien el Tribunal dejó acreditado que "...el sitio contaba con iluminación de las viviendas y por ende se podía visualizar la presencia de ellos en el lugar..."; todo lo contrario, esta circunstancia acreditada por el a quo demuestra que las condiciones de visibilidad no eran óptimas.

  10. - MONTES VILLEGAS J.R.

    …omissis…

    Con la declaración de este órgano de prueba el Tribunal deja acreditado que el vehículo conducido por el acusado chocó contra un kiosco después de impactar contra la parte trasera de la moto en la que se encontraba la víctima, esta circunstancia también fue acreditada por el a quo con las deposiciones de V.S.J. y A.J.B.G.. Sin embargo, el tribunal da por acreditado que "en el lugar había luz tanto en el alumbrado público como en la vivienda", contradiciendo lo que dio por probado con los testigos antes nombrados y D.J.M.A. también testigo presencial. Con este medio de prueba el tribunal deja acreditado que la muerte de la adolescente no fue accidental; a pesar de que R.B.T. conducía en estado de ebriedad un vehículo con desperfectos mecánicos en el tren delantero y en el sistema de luces, por una vía donde no había alumbrado público y además maniobró la camioneta que conducía estrellándose contra un kiosco ubicada a la orilla de la vía contraria. Muy a pesar de esa conducta evidentemente imprudente, el tribunal estima acreditar el animus necandi, sospechando que el acusado pudo haber confundido a la adolescente hoy occisa con E.M. con quien nuestro defendido tuvo un corto noviazgo el cual habían terminado hacía casi dos meses.

  11. - AZUAJE MONTES M.A.

    …omissis…

    Los hechos acreditados con esta testigo, no evidencian el animus necandi que se le atribuye a nuestro defendido; todo lo contrario, mas allá de la sospecha de intencionalidad, reafirma que el hecho fue un accidente. Es de hacer notar, el tribunal compara esta testimonial con la del experto Sequera J.G.B., solo en cuanto a las características de la vía y de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito y de lo que el Tribunal denomina "dinámica del accidente" ; pero no hace notar que, en cuanto a ambos testigos el tribunal se contradice en la acreditación de las condiciones del alumbrado eléctrico de la vía. Es de hacer notar que, el mismísimo a quo acredita una y otra vez el hecho objeto de la presente sentencia fue un ACCIDENTE.

  12. - DECLARACIÓN DE LA EXPERTA DRA. ARAMBULE DE RIVERO Z.J..

    …omissis…

    La causa de la muerte No fue controvertida en el debate oral y público; aunado a ello, este hecho acreditado por el tribunal no demuestra la intencionalidad que debe ser probada con total certeza y lejos de toda duda razonable, para condenar al acusado por el delito de Homicidio Calificado con Premeditación y alevosía.

  13. - SALAS GARRIDO B.J..

    …omissis…

    El tribunal acredita que el vehículo que conducía R.Á.B.T., se debió hacía la vía contraria y chocó con un kiosco, lo que prueba que el acusado si maniobró para evitar el accidente. Por otra parte, parte acredita que en la vía hay alumbrado eléctrico público con los mismos órganos de prueba que anteriormente había acreditado que la noche del accidente solo había luz eléctrica en las viviendas aledañas al sitio del suceso y no así alumbrado público.

  14. - ZAMBRANO M.J.J..

    Con este testigo el Tribunal da por acreditado que la vía en la que ocurre el accidente es recta y que el acusado estuvo presente en casa de la víctima el día del accidente; y que había luz en la vivienda frente a la cual ocurre el accidente.

  15. - E.C.M.V..

    El tribunal da por acreditado con la declaración de esta testigo, que nuestro defendido tuvo un noviazgo con la testigo, y como le dijo a la ciudadana M.A.V. que Elizabeth "se las pagaría", con dicha sospecha el Tribunal da por acreditado el "elemento doloso" y por ello estima probado nada más y nada menos que la intencionalidad del acusado de causar la muerte a la víctima.

  16. - AZUAJE MONTES D.R.

    …omissis…

    Con estos aspectos dados por acreditado el Tribunal lejos de sustentar las mil veces negada intencionalidad, deja claro que los hechos llevados a juicio configuran un Homicidio Culposo. Así lo afirmamos, porque la sola sospecha no es suficiente para demostrar la intencionalidad de causar la muerte a una persona.

    …omissis…

    De lo transcrito ut supra, se evidencia que la Jueza de la recurrida aplicó indebidamente el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal Venezolano. Así lo afirmamos, porque no existe en autos prueba contundente con la cual se pudiera tener la certeza de la intencionalidad en el actuar de nuestro defendido R.Á.B.T., en nuestro criterio, de los hechos acreditados por el a quo no se desprende probanza alguna del elemento volitivo doloso que pudiera llevar a la sentenciadora a la certeza positiva. Muy por el contrario, de los hechos acreditados por el tribunal, podemos hacer las consideraciones siguientes:

    1. - El tribunal no da por acreditada prueba alguna que demuestre que nuestro defendido tenía la intención de cegarle la vida a la adolescente hoy occisa, y si bien es cierto que la recurrida acredita que el acusado en conversación sostenida con la ciudadana M.A.V., manifestó que E.M.V. "se las pagaría", ese dicho no pudo ser corroborado con ningún otro medio de prueba, porque no hubo testigo presencial alguno de dicha aseveración. En este aspecto, el Tribunal da por acreditado que la ciudadana M.P.V. le comentó al ciudadano Zambrano M.J.J. la presunta amenaza; sin embargo; este testigo no lo escuchó de boca del acusado, sino de la madre de la víctima, quedando en la misma situación el problema probatorio porque más nadie escuchó que nuestro defendido haya amenazado con vengarse de Eleizabeth Montes Villegas. A todo esto, el pretender fundamentar la negada intención en la circunstancia descrita por la madre de las hermanas Montes, sería tanto como ufanarse en establecer la culpabilidad basándose en sospechas y no así en pruebas que den la certeza positiva que amerita una sentencia por Homicidio Intencional con Premeditación y Alevosía. Por otra parte; en los hechos que acredita el a quo con el testimonio de M.A.V. no se evidencia que nuestro defendido haya manifestado que asesinaría a E.M.V. y menos a su hermana adolescente.

      Con respecto, al hecho de las sospechas de que el acusado confundió a la adolescente lamentablemente fallecida con su hermana E.M.V., solo hay conjeturas y sospechas. Ahora bien de la misma lectura de los hechos dados por acreditados en la recurrida, nos percatamos que la mismísima jueza hace referencias constantes a expresiones tales como "el accidente": es de subrayar, vasta leer la sentencia recurrida obviando la parte dispositiva, para convencerse que la jueza de la impugnada debió calificar los hechos como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

    2. - El tribunal dejó acreditado que el vehículo que conducía el acusado tenía desperfectos en el tren delantero y en el sistema de luces. También acreditó el tribunal que el hecho ocurrió de noche en una vía que no tenía alumbrado eléctrico público, aunado al hecho que el acusado conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, lo que denota negligencia e imprudencia; pero no la intención de perpetrar un homicidio de manera alevosa y menos de haberlo premeditado.

    3. - Otro hecho que quedó suficientemente acreditado es el que R.Á.B.T., maniobró su vehículo para evitar la colisión, hecho que no pudo impedir, y chocó la camioneta que conducía contra un kiosco que estaba ubicado a orillas de la vía contraria. En este aspecto es preciso preguntarse: ¿Será que si la intención era arrollar intenciona Intente a la víctima tendría necesidad de maniobrar para literalmente estrellarse contra el referido kiosco?.

      Es de subrayar que, el tribunal acreditó que la moto que estaba siendo tripulada por la adolescente hoy occisa y el ciudadano D.A. tenía las luces intermitentes encendidas, ese hecho no pudo ser constatado con la deposición de ninguno de los testigos ni expertos. Desconocemos de donde trae la juzgadora dicha afirmación.

      Por todo lo antes expuesto; se evidencia que nuestro defendido No quiso causarle daño alguno a la víctima ni a ninguna otra persona, sino que el hecho se trata de un accidente por No ser cuidadoso y prudente y por conducir ebrio un vehículo automotor, de noche por una vía sin alumbrado eléctrico público y con desperfecto en el sistema de luces; en consecuencia negligente al no haber reparado el tren delantero y el ya mencionado sistema de luces. Todo lo cual es prueba de que en el presente caso lo ajustado a Derecho es subsumir los hechos ya acreditados en la recurrida en el tipo penal establecido en el artículo 409 del Código Penal venezolano, que prevé y sanciona el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en virtud de que R.Á.B.T. no tuvo la Intención de cegar la vida a la adolescente que lamentablemente falleció en el referido accidente de tránsito. Así las cosas, de las comprobaciones de hecho fijadas se evidencia que el a quo aplicó indebidamente el artículo 406 ordinal Io del Código Penal que prevé la figura penal de Homicidio Intencional Calificado en este caso con Premeditación y alevosía; cuando lo correcto era que aplicara el ya citado artículo 409 ejusdem.

      SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

      Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar, como en efecto lo hacemos:

Primero

Que la presente Denuncia sea admitida conforme a Derecho; se declare CON LUGAR, y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 esa Corte de Apelaciones, dicte una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la recurrida. Esto es, el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal, a HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem.

Segundo

En caso que a criterio de esa Corte de Apelaciones la sentencia recurrida haga necesario un nuevo juicio oral y público por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida…”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a conocer los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.A.H. y C.F.R., en su condición de Defensores Privados del acusado R.Á.B.T., en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2011 y publicada en fecha 09 de abril de 2012, mediante la cual se CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de una adolescente (occisa).

Con fundamento en el artículo 452 ordinales 2°, y del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron que la sentencia impugnada adolece de los vicios de falta de motivación e ilogicidad de la sentencia; quebrantamiento de una forma sustancial que causó indefensión y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en los siguientes términos:

  1. -) Con respecto al vicio de falta de motivación, denuncian que la sentencia impugnada incumple el requisito establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, alegando lo siguiente:

    - Que la juzgadora dicta sentencia condenatoria, “pero no fundamenta las razones de hecho y derecho por las cuales el Tribunal tiene la certeza que el acusado tuvo la intención dolosa y que premeditó la comisión del delito de Homicidio de manera infame y cobarde”.

    - Que la Jueza a quo, llegó a la conclusión de que E.M.V. su hermana adolescente hoy occisa presentaban características similares físicamente, “si en el debate oral y público no hubo prueba alguna que permitiera al Tribunal constatar que ambas hermanas eran tan parecidas como quiso hacerlo ver la Fiscalía”.

    - Que la juzgadora incurrió en un falso supuesto cuando asevera que el acusado conducía su camioneta con las luces apagadas, lo cual “[n]ada de ello se lee en lo que debió ser la motivación de la sentencia”.

    - Que igualmente es un falso supuesto que todos los testigos son contestes al afirmar que había luz tanto en la vivienda como alumbrado público y que los vehículos tipo moto parados tenían las luces intermitentes activadas, cuando de “los testigos ofrecidos por el Ministerio Público… son contestes al afirmar que en el sitio del suceso No había iluminación de alumbrado público… Por otra parte; ninguno de los testigos afirmó que las motos estuvieran estacionadas con las luces intermitentes; ese falso supuesto hace inferir que no hubo un verdadero proceso de decantación, valoración y comparación de las pruebas que sirven de sustento al presente fallo…”.

    - Que la recurrida “no contiene la fundamentación doctrinal, jurisprudencial y de Derecho que sustente el criterio de la sentenciadora, para quien el hecho no fue un accidente, sino por el contrario se trata de un Homicidio; y calificado de paso, con premeditación y alevosía por demás, circunstancias calificantes que da por acreditadas sin motivación alguna”.

    - Que la Jueza a quo, no realizó una motivación alegatoria, “silenció los alegatos y conclusiones de la Defensa Técnica”.

  2. -) Con respecto al vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, alegan lo siguiente:

    - Que la calificación jurídica admitida en el auto de apertura a juicio fue la de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, “[s]in embargo; la Jueza de Juicio cambia la calificación jurídica a HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA… sin razonamiento alguno sobre el cambio de calificación jurídica…”, sin anunciar el cambio de calificación conforme a los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso.

  3. -) Con respecto al vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, los recurrentes alegan lo siguiente:

    - Que la Jueza de Juicio aplica el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal referido al Homicidio Intencional Calificado, cuando debió aplicar el artículo 409 del Código Penal referido al Homicidio Culposo.

    Por último los recurrentes solicitaron la nulidad del fallo impugnado y la celebración de un nuevo juicio oral y público.

    Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la primera denuncia formulada, respecto a la falta de motivación de la sentencia impugnada, al incumplir los requisitos contenidos en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, es decir el razonamiento jurídico empleado por el juzgador para condenar o absolver.

    Al respecto, se parte indicando, que la motivación de la sentencia debe ser el producto de los razonamientos del juzgador sobre la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados mediante la valoración de las pruebas practicadas, tanto de forma individual como en su conjunto; la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, la calificación jurídica que el tribunal confiere a los hechos que considera probados, mediante la subsunción de los hechos acreditados en el tipo penal respectivo; la determinación de la participación y responsabilidad penal del acusado en el hecho atribuido; la pena a imponer mediante la aplicación de la dosimetría penal; los incidentes acaecidos durante el debate oral y las conclusiones de las partes, tanto acusadora como defensora, debiendo el tribunal analizar los argumentos y defensas de hecho y de derecho que hayan esgrimidos las partes, con inclusión de la correspondiente motivación alegatoria.

    Con base en lo anterior, y a los fines de determinar si la Jueza a quo cumplió con su deber de motivar correctamente la sentencia objeto de la presente revisión, se pasará a analizar si existió una correcta motivación de las circunstancias de hecho sobre los cuales se circunscribe el proceso.

    En este orden de ideas, en el acápite referido “DEL HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN”, la Jueza de Juicio indicó:

    El Ministerio Público expresó que el hecho por el que procede ocurrió el día 28 de Agosto de 2010, a las 8:00 de la noche aproximadamente, el ciudadano R.Á.B.T., conducía una camioneta, tipo Pick-up, placa 662-PAG, modelo C-10, año 1980, marca Chevrolet, serial de carrocería CCD14AV217621, el cual utilizó como instrumento para causarle la muerte a la adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, de 17 años de edad, ya que la confundió con su hermana E.M., con quien había mantenido una relación sentimental, este ciudadano en estado de ebriedad apagó las luces del vehículo que conducía y lo dirigió hacia la victima quien estaba acompañada del ciudadano D.J.M.A., quienes se encontraban frente a la casa de la familia Azuaje, ubicada en la Av. J.P.I. de la Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare Estado Portuguesa

    .

    Así fijada la situación fáctica en el escrito acusatorio, se procederá al estudio de la valoración y acreditación dada por la Jueza de Juicio a los hechos individualmente obtenidos de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral.

    De este modo, en el acápite referido a la “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA”, la Jueza de Juicio dejó asentado en el texto de la recurrida, la fijación de los hechos dados por probados en los siguientes términos:

    en fecha 28 de Agosto de 2010, el acusado hizo acto de presencia en la casa de la familia Montes a eso de las 6:40 horas de la tarde y sostuvo conversación con la ciudadana M.P.V., quien hace referencia que el mismo le hizo saber que su hija se las pagaría, refiriéndose a la ciudadana E.M., con quien había mantenido una relación de noviazgo, luego de lo cual se retiró de dicho inmueble y a las 8:30 a 9:00 de la noche aproximadamente, el ciudadano R.Á.B.T., conduciendo una camioneta, tipo Pick-up, placa 662-PAG, modelo C-10, año 1980, marca Chevrolet, serial de carrocería CCD14AV217621, impacta por la parte trasera al vehículo tipo moto en el que se encontraba la adolescente en compañía del ciudadano D.J.M.A., valga decir que el vehículo en el que se encontraba la víctima se encontraba parado con las luces encendidas en el canal lento de la vía, frente a la casa de la familia Azuaje, ubicada en la Av. J.P.I. de la Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare Estado Portuguesa; cabe señalar así mismo que la hoy occisa resultó ser la hermana de la prenombrada ciudadana y para la fecha ambas vestía similar vestimenta y tenían parecido fisonómico, desplazándose el acusado con el vehículo en cuestión sin las luces suficientes y a sabiendas que en el sector donde se encontraba la víctima era la residencia de un familiar de la hoy occisa, tratándose el sitio del hecho de una vía de tránsito vehicular de doble sentido de circulación con dos canales en ambos sentidos, produciéndose la muerte de la adolescente a consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico severo producto de un hecho vial con fractura de cráneo en hueso occipital y destrucción de masa encefálica.

    Seguidamente, la Jueza a quo una vez aperturado el debate probatorio, y evacuados los medios de pruebas ofrecidos por las partes, se circunscribe a transcribir textualmente lo declarado por cada órgano de prueba, así como las preguntas efectuadas por cada una de las partes, y las respuestas dadas a las mismas, valorando en forma individual cada una de las testimoniales, de la siguiente forma:

  4. -) Con la declaración del funcionario A.J.B.G.:

    “Con la presente declaración el Tribunal considera que el experto deja constancia del estado en que observó el vehículo luego del accidente, con lo que se evidencia que el mismo no se encontraba en condiciones óptimas de funcionamiento al presentar desperfectos en el tren delantero y así mismo en el sistema de luces, no obstante indicó que los frenos a pesar que él no probó dicho en sistema con el vehículo en marcha, sí hizo saber que el mismo funcionaba, ya que en parada hizo la prueba de “gato” y en efecto el sistema hacía frenar los cauchos. De igual modo claramente expresó que difícilmente podría determinar que dicho vehículo hubiese sido frenado para el momento del accidente; aspectos éstos que este Tribunal da por probados en cuanto al estado de funcionamiento del vehículo conducido por el acusado, técnicamente no apto para circular, considerando que el experto reúne las condiciones de capacidad técnica para la evaluación del mismo y por ende total y absoluta convicción y certeza respecto de sus conocimientos en el área. Así se declara.”

  5. -) Con la declaración del funcionario G.B.S.J.:

    “En relación con la declaración en examen, el Tribunal estima que queda demostrado que el accidente se produce en la “Quebrada de la Virgen”, Avenida “J.P.I.” a la altura de la redoma como a 150 ó 200 metros donde terminan los kiosquitos entre 8:30 a 9:00 de la noche, siendo éste del tipo colisión entre vehículos con lesionados (2), uno de los cuales (la adolescente) fallece cuando es trasladado hasta el centro hospitalario; que, el vehículo tipo moto se encontraba a orillas de la calzada frente a una vivienda, en marcha con su tripulante y su acompañante cuando se produce el impacto por la parte trasera de dicho vehículo por parte del vehículo Nº 2 tipo camioneta cuyo conductor se encontraba en estado de ebriedad y se ausenta del lugar del hecho siendo aprehendido por funcionarios policiales y recluido en el módulo policial de dicho sector; que, el vehículo tipo moto producto del impacto cae en el medio de la calzada y posteriormente el vehículo camioneta choca contra un kiosco; que, la vía en la que se produce la colisión es una vía recta y plana, de asfalto con doble línea de barrera, con iluminación sólo en las viviendas aledañas a la vía; que, no puede determinar la velocidad a la que se desplazaba el vehículo Nº 2; que, no observó en la calzada rastros de frenado ni de sangre a pesar que se trasladó al día siguiente al sitio en horas de la mañana; de modo que según el funcionario actuante tales aspectos se consideran probados tomando en consideración que se trata del funcionario autorizado para certificar la ocurrencia del suceso en cuanto a los aspectos indicados como que el impacto se produce por la parte trasera del vehículo Nº 1, así como la posición del vehículo Nº 1 luego del impacto y las condiciones de la vía como en las que se encontraba el conductor del vehículo Nº 2, circunstancias que permiten establecer que ciertamente se trata de colisión entre vehículos siendo impactado el vehículo tipo moto en la parte trasera por el vehículo tipo camioneta conducido por el acusado, vehículo que tal y como lo expresare el funcionario A.J.B.G. no se encontraba apto para circular debido a las condiciones de tren delantero, por tanto esta Instancia estima en los aspectos ya señalados dado que el deponente tiene técnicamente la capacidad para acreditar el suceso ocurrido y por ser su declaración clara, convincente y veraz. Así se declara.”

  6. -) Con la declaración de la testigo M.P.V.:

    Respecto de esta testimonial este Juzgado estima hacer la siguiente valoración: si bien la deponente desconoce la forma como se produjo el accidente de tránsito, sí hizo saber que el acusado estuvo presente en su casa el día en que se produjo el accidente de tránsito con motivo de la circulación del vehículo conducido por el acusado, hecho cuya consecuencia se produjo las lesiones que causaron la muerte de la adolescente, vale acotar que entre otros aspectos señalados por la testigo se encuentra la afirmación acerca del comportamiento del acusado el día en que ocurre el siniestro ocasión en la que éste se presentó a su casa violento y en estado de ebriedad y le dijo una vez que sus hijas se retiran, una serie de expresiones obscenas y amenazantes contra la persona de su hija Elizabeth, con quien había mantenido meses antes del suceso relación de noviazgo ya terminada. Dicha conducta manifestada por el acusado, quien a decir de la testigo apreció la ocasión en que tanto la adolescente como su hermana Elizabeth se retiran de la vivienda para ir a llevar los vestidos a casa de su tía y continuar hacia el lugar donde compartirían con otra de las neocomulgantes, revela la intencionalidad de éste en causar daño a la ciudadana Elizabeth estimándose además que la testigo señaló que el mismo se retira en su vehículo a gran velocidad, todo lo cual es considerado por este Juzgado tomando en cuenta que la testigo resulta ser convincente en las afirmaciones expresadas. Así se declara.

  7. -) Con la declaración del testigo D.J.M.A.:

    “El Tribunal estima que del presente testimonio se evidencia que la víctima se encontraba en compañía del deponente en su vehículo tipo moto el cual estaba encendido, con luces activadas, frente a la residencia de su prima el día de los hechos en horas de la noche, lugar al habían llegado luego de haberse retirado de la vivienda de la occisa momentos después de que se retirare la hermana de ésta de nombre Elizabeth en compañía del ciudadano a quien nombró como Juan; conviene destacar de igual forma que el testigo hace saber que el impacto a su vehículo por parte del vehículo tipo camioneta conducido por el acusado se produjo por la parte trasera y que como consecuencia de ello él sale expelido al igual que la hoy occisa la cual fallece al llegar al centro hospitalario; también indicó que la vía donde se produjo la colisión es de tres canales, uno de ellos ocupado por artesanos; que, el sitio contaba con iluminación de las viviendas y por ende se podía visualizar la presencia de ellos en el lugar; que, se trata de una vía recta ya que la semi curva esta más allá del sitio donde se produjo el impacto. Así mismo señaló que el acusado mantuvo relación de noviazgo con la hermana de la occisa ciudadana a quien nombró como Elizabeth, la cual había terminado un mes antes del suceso y que dicho ciudadano también se encontraba en el sitio de la celebración saliendo posterior a ellos. Por otro lado, hizo saber que, tanto la víctima como su hermana eran de características fisonómicas similares, todos estos aspectos conducen a esta Instancia a la conclusión en cuanto a la conducta desplegada por el acusado, tomando en cuenta que de lo expuesto por la ciudadana M.P.V., madre de la víctima, el acusado el día de los hechos le manifestó que “su hija se las pagaría”, que no se trata de un mero accidente de tránsito sino que existen antecedentes en las que se aprecia intencionalidad en la producción del daño, estimado que ante la posibilidad que la persona afectada se tratare de la ciudadana Elizabeth con quien el acusado según lo manifestado por ambos testigos había sostenido relación sentimental, análisis éste al que se permite arribar este Juzgado al apreciar la presente declaración en la que destacan las condiciones de la vía y del tiempo para la ocurrencia del suceso, esto es, que se trata de vía de tres canales de circulación, y el cuarto ocupado por artesanía (Kioscos), encontrándose el vehículo tipo moto a orilla de la calzada lo que es coincidente con lo expuesto por el funcionario de tránsito actuante ciudadano Sequera J.G.B. quien dijo: “A Orilla de la calzada de no ser así hubiese tenido que estar circulando y el impacto hubiese sido hacia acá o acá y sino más acá (señala en la gráfica los sitios donde hubiese caído el vehículo moto) y no hubiese chocado con el kiosco”; esto es, que además del accidente de tránsito subyace una situación preexistente determinante en la producción del suceso, ya que a pesar del tipo de vía el acusado impactó al vehículo en el que se encontraba la hermana de la ciudadana Elizabeth siendo que contra esta última el acusado momentos antes emitiere serias aseveraciones de causar daño. La presente testimonial resulta ser de persona presente en el sitio del hecho y de manera directa afectada por el siniestro, lo que da el carácter de veracidad a lo expuesto y merece por tanto absoluto convencimiento acerca de la forma en que se suscitó el incidente que produjo la muerte de la adolescente, se valora amplia y suficientemente en toda su extensión. Así se declara.”

  8. -) Con la declaración del funcionario policial N.E.C.M.:

    De la exposición que antecede, este Juzgado aprecia que se trata del funcionario policial que efectuó la aprehensión del acusado inmediatamente a la ocurrencia del siniestro, cuando éste regresaba del sitio del suceso, quien en principio no atendió a la voz de alto que le hiciere el funcionario, razón por la que éste precisó de su seguimiento en vehículo particular para lograr su aprehensión; lo que desvirtúa el dicho expresado por el acusado en cuanto a que él espontáneamente se hizo presente en el Comando policial; así mismo se demuestra, entre otros aspectos las características de la vía en la que se produjo el impacto, esto es de doble vía, con dos canales de circulación en cada sentido; de igual forma el lugar en el que éste apreció el vehículo tipo moto, lo que es indicativo que el conductor de dicho vehículo se encontraba parado a orilla de la calzada en el canal de circulación lento, como bien lo ha afirmado el conductor de la misma ciudadano D.J.M.A.; coincidente así mismo dicha declaración en cuanto a las condiciones de iluminación en el sitio del suceso, en el que la luz artificial que existía era de las viviendas aledañas al lugar del hecho, así como del estado de ingesta alcohólica que presentaba el acusado, tomando en cuenta que se trata del funcionario aprehensor se valora respecto de la actuación practicada y de los aspectos señalados dada su congruencia con las pruebas antes a.A.s.d..

  9. -) Con la declaración del experto C.R.L.J.:

    “De la experticia practicada visto la declaración del experto se determinó tal y como lo concluyó que las muestras colectadas mediante técnica de macerado corresponde a sustancia de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana, no determinándose grupo sanguíneo debido a lo diluido del material; cuya presencia en el lugar del accidente específicamente en la avenida J.P.I., vía que conduce al Templo Votivo donde se ubican los kioscos al llegar a la población de la Quebrada de la Virgen, “cuyas características morfológicas a través del luminol hace indicar que allí hubo sustancia hemática de suficiente cantidad y sobre la cual pudo haber descansado un cuerpo, por eso se dice en estado de reposo y en el arrastre igual porque se ve como una figura en este caso la figura de luminol se ve como si hubiese sido arrastrada digamos en este caso una persona y haya dejado este tipo de sustancia esparcida en área de la calle”, con lo cual la referida prueba conduce a determinar el lugar donde quedó el cuerpo de la víctima luego del impacto dado la presencia de sustancia hemática en dicho lugar, por cuanto que el experto reúne las condiciones de capacidad técnica para la realización de dicha experticia se valora sobre los aspectos comprendidos en la misma ya anotados. Así se declara.”

  10. -) Con la declaración del funcionario policial G.M.C.E.:

    “De la exposición del experto el Tribunal considera que el lugar donde ocurre el hecho es en una vía pública ubicada en el sector J.P.S., parroquia Quebrada de La Virgen, Municipio Guanare, la cual esta dividida por un doble rayado y sub dividida por dos carriles y específicamente en el sitio del impacto la vía es recta, todo ello coincide con la declaración dada por el funcionario de tránsito actuante ciudadano Sequera J.G.B. quien señaló en cuanto al tipo de vía se trata de “vía recta y plana, de asfalto con doble línea de barrera”, además se observa que ambos funcionarios coinciden en señalar que la luz existente en el lugar es la de las viviendas aledañas al sitio del suceso, aspectos que valora esta Instancia como indicativos de las circunstancias de lugar y tiempo en se produjo el mismo. Así se declara.”

  11. -) Con la declaración del testigo MONTES VILLEGAS J.R.:

    Respecto de esta testimonial este Juzgado examina que se trata de testigo presencial quien asevera haber estado presente en el lugar donde ocurre el hecho el cual indicó es a orilla de la carretera en la “Quebrada de la Virgen”, cerca de los Kioscos frente a la casa de su p.M.A., cuando su hermana Yohana se encontraba en compañía de Douglas en la moto, estacionados con la moto encendida, al lado de él cuando es impactada en la parte trasera por el vehículo conducido por el acusado; que, luego del impacto al vehículo tipo moto dicho conductor impactó a los kioscos; que, en el lugar había luz tanto en el alumbrado público como en la vivienda; que, ellos estaban parados en el canal lento y que había espacio suficiente para que otros vehículos pasaren; que él escuchó el impacto y que el acusado lo hizo con intención ya que desvió el vehículo hacia donde estaba su hermana; que el impacto se produce con el lado derecho de la camioneta y que la vía donde se produce el impacto es recto; que su hermana Elizabeth, salió con Juan después que él; que sus hermanas ese día vestían de igual manera. Este Juzgado considera que la declaración en comento en efecto revela la producción del suceso en el que resultare lesionada la víctima producto del arrollamiento del cual fuere objeto con motivo de la circulación del vehículo conducido por el acusado, en la vía que conduce al Templo Votivo en horas de la noche, merece especial consideración la circunstancia expresada por el testigo en cuanto que ambas motos tanto en la que se encontraba como en la que estaba su hermana se encontraban encendidas y en el canal lento, lo que de igual manera fuere sostenido tanto por el ciudadano G.B.S.J., quien entre otros aspectos dijo: “El vehículo se encontraba en marcha es cuando un vehículo esta encendido y los tripulantes están a bordo el vehículo moto”. 7.- ¿Estaba estacionado o estaba parado? RESPONDIÓ: “Estaba estacionado a la orilla de la vía”. 9.- ¿Dónde se encontraba el vehículo Nº 01 antes del impacto? RESPONDIÓ: “El vehículo se encontraba en el medio de la calzada del lado derecho esto es después del accidente donde uno recoge todas las evidencias, donde estaba estacionado fue aquí – el testigo señala en la gráfica que el vehículo se encontraba frente a la casa antes de la colisión – el vehículo Nº 01 cae aquí – señala en la gráfica donde cae el vehículo Nº 01 – el vehículo Nº 02 choca con el kiosco retrocede y se ausente del sitio del accidente. Así mismo se tiene que lo expresado por el testigo en examen es coincidente con lo expuesto por el ciudadano D.J.M.A., conductor del vehículo Nº 1 quien señaló respecto de la posición en que se encontraban lo siguiente: “Yo estaba en la moto montado con ella esperando que mi prima saliera para que se fuera a la fiesta conmigo y ella”. 7.- ¿Dónde se encontraba la joven fallecida: Yohana? RESPONDIÓ: “En la parilla de la moto sentada”. 8.- ¿Y usted mantenían una conversación o estaban sólo esperando a alguien? RESPONDIÓ: “A mi prima que saliera” 9.- ¿Allí es cuando se recibe el impacto? RESPONDIÓ: “Ahí cuando yo recibo el impacto de repente”. 10.- ¿Qué recuerda usted inmediatamente si quedo consciente de ese impacto, vio a alguien, qué recuerda usted de ese impacto? RESPONDIÓ: “Cuando veo ese impacto caí como a 5 metros, ni supe, como un minuto duré fue inconsciente y ahí fue cuando me desperté y conseguí a Yohana tirada en la carretera”; ¿Usted estaba estacionado sobre la calzada o carretera? RESPONDIÓ: “Si”. 3.- ¿Había algún otro vehículo estacionado cerca de usted? RESPONDIÓ: “No”. 4.- ¿Algún vehículo tipo moto? RESPONDIÓ: “Sí, el hermano de Yohana”. 5.- ¿Muéstreme dónde estaba? RESPONDIÓ: “Estaba mas adelante – lo señala en la grafica o dibujo – ahí estaba un primo mío como de 5 años, con la hija de Aracelis”. 6.- ¿También estaba estacionado, no estaba en marcha? RESPONDIÓ: “No, estaba estacionado también”. 7.- ¿Usted estaba detrás de él? RESPONDIÓ: “Si yo estaba detrás de él”. 8.- Usted dice que en el sector había visibilidad, es decir que se podía apreciar, ¿cualquier vehículo que circulara por allí podría apreciar que ustedes estaban estacionados en la calzada? RESPONDIÓ: “Si”. 9.- ¿Impedía el hecho de que ustedes estuvieran estacionados en la calzada el pase de cualquier otro vehículo en ese mismo canal? RESPONDIÓ: “No”. 10.- ¿Tenía usted algún reflector prendido o algo que indicara que usted estaba allí? RESPONDIÓ: “Si las luces de las motos”. 11.- ¿La moto estaba encendida? RESPONDIÓ: “Si”. 12.- Usted dice que el impacto ocurre por la parte de atrás y usted sale expelido del vehículo, ¿Cómo es que usted estando de frente y el impacto fue trasero usted pudo apreciar que se trataba del vehículo del acusado? RESPONDIÓ: “Porque cuando yo me pare vi la camioneta”. 13.- ¿La camioneta venía circulando detrás de usted? RESPONDIÓ: “cuando yo sentí el impacto, cuando a mi me dieron el impacto por detrás yo duré como un minuto inconsciente, mientras me agarraron a mi los muchachos que iban pasando me agarraron me dieron aire, ahí fue cuando desperté yo veo la camioneta y ahí cuando viene un amigo mío de un carro y me hace el favor de llevarme al hospital”. 14.- ¿Dónde quedó la camioneta? RESPONDIÓ: “Ahí mismo quedó”. 15.- ¿Ahí mismo junto con el vehículo?, ¿el vehículo no sale expelido por la fuerza del impacto de la camioneta no sale expelido mas allá? RESPONDIÓ: “Si”. 16.- ¿No le llegó a la otra moto? RESPONDIÓ: “No, no le llegó a la otra moto” 17.- ¿A qué distancia estaba mas o menos el vehículo, el suyo y la otra moto? RESPONDIÓ: “Como a 2 metros de distancia”. 18.- ¿Usted dice que lo vio cuando reacciona? RESPONDIÓ: “No yo vi puro la camioneta”. 19.- ¿El acusado sale antes o después de ustedes e la fiesta? RESPONDIÓ: “Él sale después de nosotros”;¿El impacto se produce precisamente en el sitio donde usted se encontraba estacionado? RESPONDIÓ: “En el sitio”. 25.- ¿Sabe usted si su primo, el que cargaba el otro vehículo pudo percatarse del accidente? RESPONDIÓ: “Si”. 26.- ¿Cómo se llama su primo? RESPONDIÓ: “Reinaldo”. 27.- ¿Usted dice que él estaba en compañía de otra persona en la moto? RESPONDIÓ: “Si una niña de 5 años” 28.- ¿Ambos montados en el vehículo? RESPONDIÓ: “Si” 29.- ¿Encendido o apagado el vehículo? RESPONDIÓ: “Prendido, estábamos esperando que saliera la prima para irnos”; en consecuencia dada la congruencia de la declaración en comento con las testimoniales citadas el Tribunal estima que con ella se comprueba la forma en que se produjo el siniestro motivo del presente proceso, caracterizado como arrollamiento con lesionados en el que la víctima fallece a su ingreso al centro asistencial y en el que se hace presente el elemento doloso, como lo sostuviere el testigo quien explicó la manera como apreció el evento, siendo que se trata de testigo directo, convincente y veraz se dan por acreditados los extremos señalados en cuanto al modo, tiempo y lugar en que ocurrió el suceso dañoso. Así se declara.”

    9.-) Con la declaración de la testigo AZUAJE MONTES M.A.:

    Los aspectos que el Tribunal estima acreditados con la presente declaración son los siguientes: 1.- Que, el hecho ocurre el 28 de Agosto a las 8:00 p.m., cuando la víctima se encontraba con su acompañante en la moto parados en la vía, en el canal lento, frente a la casa de la testigo la cual está ubicada en la vía que conduce al Santuario, vía ésta que señaló es de doble canal de circulación de ida y venida, y que el tramo donde se produce el siniestro es recto; sector que además había iluminación tanto en su vivienda como alumbrado público. 2.- que, la camioneta que impacta a la adolescente era conducida por el acusado; 3.-Que, el acusado previo al suceso estuvo en la casa de la víctima y que salió posteriormente a ella de dicha vivienda. 4.- Que, de igual manera se encontraba en dicha vía el adolescente R.M.V.; respecto de cuya declaración resulta asimismo coincidente con la exponente en cuanto a las condiciones de tiempo, y lugar en que se produjo el arrollamiento.

    De igual modo se tiene que dicha declaración es concordante con la declaración presentada por el funcionario de t.S.G.G.B. quien señaló el tipo de vía y las características tanto de los vehículos intervenientes como de la dinámica del accidente. Por lo tanto, tomando en cuenta que la testigo es presencial y convincente sobre aspectos que evidencian la producción del suceso así como respecto de la conducción del vehículo interviniente en el mismo el cual era conducido por el acusado, por ello se valora y estima en cuanto a los señalamientos antes indicados. Así se declara.

  12. -) Con la declaración de la experta Dr. ARAMBULE DE RIVERO Z.J.:

    “En cuanto a esta prueba estimado que se trata de profesional acreditado en el área con conocimientos técnicos suficientes y debidamente facultada para la práctica de dicha actuación, considera este Juzgado que de la exposición presentada se demuestra la causa de la muerte de la adolescente la cual se produce a consecuencia de: “traumatismo cráneo encefálico severo producto de un hecho vial con fractura de cráneo en hueso occipital y destrucción de masa encefálica”, coincidente con los órganos de prueba presentados y precedentemente analizados los cuales refieren del arrollamiento del cual fuere objeto la víctima con el vehículo conducido por parte del acusado, siendo que el traumatismo señalado es consecuencia de dicho siniestro. En consecuencia se valora amplia y suficientemente la declaración del experto en cuanto al hecho de la muerte de la adolescente. Así se declara.”

  13. -) Con la declaración del funcionario policial SALAS GARRIDO B.J.:

    “Con la declaración del experto se demuestra que el sitio donde ocurre el siniestro investigado y objeto del presente proceso el cual corresponde a la avenida J.P.S., sector Quebrada de la Virgen, lugar al que acudió el experto conjuntamente con el detective C.E.G.M., sitio que caracterizó como: “la calzada estaba revestida en asfalto la misma dividida con su respectivo rayado de color blanco desprovista de aceras; postas metálicos para el tendido y alumbrado eléctrico allí se observaba en el lado derecho en el sentido vía Quebrada de la Virgen hacia el Templo Votivo, del lado derecho se observaban varias casas de diferentes diseños y colores allí se tomó como punto de referencia una vivienda con la fachada principal pintada de color verde y rejas blancas el cual de ese punto en el lado del frente, de lado izquierdo allí se observaron varios kioscos elaborados en metal pintados de diferentes colores y observando que el antepenúltimo kiosco era metálico también y pintado de color marrón, el mismo presentaba una abolladura en la parte inferior frontal el cual para el momento de la inspección estaba removido de su posición original, estaba de costado sobre el pavimento…”, aseveración que es concordante con lo expuesto por los testigos Sequera J.G.B., Montes Azuaje D.J., R.M.V. y Azuaje Montes M.A., los cuales entre otros aspectos manifestaron que el lugar del hecho es una vía pública con cuatro canales de circulación, de doble sentido de circulación en la que existe alumbrado público y carente de aceras, así como que en uno de los canales en sentido contrario a aquel en el que se produjo el arrollamiento se encuentran unos kioscos apreciando el funcionario que el antepenúltimo kiosco era metálico y pintado de color marrón y presentaba una abolladura en la parte inferior frontal el cual para el momento de la inspección estaba removido de su posición original, estaba de costado sobre el pavimento, aspecto éste que fuere indicado por los testigos como el objeto contra el que impactó el acusado luego del arrollamiento; otro aspecto importante de destacar de la exposición del experto es la circunstancia de que en caso que el canal lento estuviere ocupado era factible que cualquier otro vehículo que circulare por la vía circulare por el canal rápido; de modo que todos estos aspectos concurren a evidenciar las características del lugar donde se produjo el arrollamiento y así son estimadas.”

  14. -) Con la declaración del testigo ZAMBRANO M.J.J.:

    “De la exposición presentada por este testigo importa destacar varios elementos que tienen que ver específicamente con la conducta evidenciada por el acusado quien se encontraba presente en la celebración en casa de la hoy occisa el día en que ocurre el siniestro, en la que el testigo hace referencia al comentario de la madre de la adolescente acerca de lo afirmado por el acusado respecto de que una de sus hijas específicamente Elizabeth “se las pagaría”, circunstancia ésta que ocurre poco antes de que la misma se retirare del lugar donde se efectuaba la celebración, siendo que el acusado permaneció allí luego de que la víctima y su hermana se retiran hacia otro inmueble ubicada según lo expresado por el testigo a cuatrocientos metros de la casa de la víctima en el que de la misma manera se efectuaba otra celebración, lugar desde el cual la víctima se traslada en compañía del ciudadano D.J.M.A. quien conducía el vehículo tipo moto hacia la residencia de la ciudadana Azuaje Montes M.A., sitio al que acude el deponente luego que fuere informado sobre el hecho y quien manifiesta que al llegar al sitio sólo observó la moto con daños en el tanque de la gasolina; también señaló que la vía en la que se produjo el impacto del vehículo conducido por el acusado es recta, de doble canal de circulación y que en el área había luz en la vivienda frente a la cual ocurre el accidente, aspectos estos que dan cuenta de la producción del siniestro así como de la conducta del acusado previo al hecho, elementos que coinciden con las exposiciones presentadas por los ciudadanos M.P.V.V., Montes Azuaje D.J., J.R.M.V. y Azuaje Montes M.A., por ende al presentar perfecta concordancia y coherencia con dichas testimoniales se valora en cuanto a la ocurrencia del hecho así del incidente que previo al mismo se presentó en la residencia de la víctima. Así se declara.”

  15. -) Con la declaración de la testigo E.C.M.V.:

    El Tribunal observa que de la declaración presentada por la testigo evidencia en primer término la presencia del acusado en su residencia la cual resulta ser la de la víctima, lugar en el que se celebrara la Primera Comunión de la adolescente quien según lo expuesto por la deponente tenía rasgos físicos con su persona y es conteste en cuanto al hecho que ambas se retiraron de la casa hacia otra celebración cercana a su residencia permaneciendo el acusado en su casa quien luego es visto por ésta cuando pasa en su vehículo, siendo que así mismo su hermana se retiró hasta la casa de su tía Zoila en compañía del ciudadano Montes Azuaje D.J. quien conducía la moto que resultó impactada por el acusado. Merece especial consideración el hecho manifestado por la exponente acerca de la relación de noviazgo sostenida con el acusado la cual según aseveró terminó debido al maltrato verbal del cual fuere objeto por parte del acusado, evento éste anterior al suceso y que evidencia en cierto modo la expresión que el mismo expusiere a la ciudadana M.P.V.V. acerca de que ella se las pagaría, afirmación ésta que denota el elemento doloso que caracteriza al evento dañoso que ocasionare la muerte de la adolescente momentos después de dicho incidente, por lo que en tal sentido se valora. Así se declara.

  16. -) Con la declaración del testigo AZUAJE MONTES D.R.:

    Este Juzgado estima que de la declaración expuesta se demuestra la ocurrencia de lo que en principio se consideró como un accidente de tránsito con ocasión de la circulación del vehículo tipo camioneta conducido por el acusado el cual impactó en la parte trasera del vehículo tipo moto conducido por el ciudadano Montes Azuaje D.J. quien se encontraba en compañía de la adolescente en momentos en que estaba parado frente a la residencia del testigo; es importante dejar sentado que del testimonio en examen el cual resulta v.p.t. de testigo presencial, el modo en que se produce el siniestro representado por la circunstancia de que el acusado conducía el vehículo sin las luces suficientes que permitieren percatarse de su existencia y que dicho conductor no observare la presencia de los motorizados en el canal de circulación lento siendo que las motos tenían luces encendidas, pudiendo el conductor del dicho vehículo hacer uso del canal rápido, a su vez que en el tramo de la vía existía luz artificial suficiente para apreciar dicha presencia. Todos estos aspectos de igual forma han sido señalados por los testigos Montes Azuaje D.J., J.R.M.V. y Azuaje Montes M.A., además de lo señalado por el funcionario del t.S.J.G.B., por lo tanto dada la coincidencia de dicho testimonio con estas declaraciones es prueba suficiente para acreditar los elementos citados y los cuales comprueban la ocurrencia del hecho. Así se declara.

    Por último, de las pruebas documentales promovidas en el juicio oral, consistentes en el Formulario de Registro de Muerte N° 071-2010, el Acta de Nacimiento N° 115, la Experticia Luminol N° 9700-057-283 de fecha 08/09/2010 y la Inspección Técnica Mecánica de fecha 06/10/2010, la Jueza de Juicio acreditó lo siguiente:

    Respecto de estas prueba en relación con las cuales cuyos funcionarios concurrieron al debate considerándose incorporados dado el contradictorio al cual fueron sometidos respecto de los cuales este Tribunal da por reproducidos sus efectos según el análisis que precedentemente se ha expuesto; en cuanto al Acta de nacimiento de la víctima cuya documental se incorporó mediante su lectura en fecha 09-11-2011 por ende los efectos derivados del mismo es que se estima acreditada la edad de la víctima para el momento del suceso al haber nacido el 10 de Mayo de 1.993 por lo contaba con diecisiete (17) años de edad. Así se declara.

    De lo anterior se desprende, que la Jueza de Juicio valoró y apreció individualmente cada prueba evacuada en el juicio oral, discriminando su contenido, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole pleno valor probatorio a todas las pruebas evacuadas en el juicio oral, determinando con ellas los hechos que daba por acreditados de manera individual.

    Mas sin embargo, de la revisión efectuada a la sentencia impugnada, se observa, que la declaración rendida por el acusado en el desarrollo del juicio oral, no fue analizada ni valorada con las demás pruebas evacuadas en el juicio, destacándose que el Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 349, que en el curso del debate el acusado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate.

    De este modo, previo a la apertura del debate probatorio, se le cedió el derecho de palabra al acusado R.Á.B.T., quien impuesto del precepto constitucional, declaró lo siguiente:

    "El día 28 de agosto de 2010 fui invitado a la casa de M.M. a una celebración aproximadamente a las 6: 40 de la tarde llegue al sitio, cargaba unas cervezas en mi camioneta, posteriormente le dije al señor Montes que bajara las cervezas y las repartiera como a la hora se acabaron las cervezas y salí a comprar mas, allí venia una semi-curva y visualice la moto y no me dio chance de esquivarla, me bajé trate de ayudar a la muchacha pero lo que hicieron fue golpearme, decidí montarme e irme para el puesto policial y les dije que fueran a auxiliar”.

    Siendo posteriormente sometido a preguntas por parte de la representación fiscal, la defensa técnica y el Tribunal. De la misma manera, antes de la clausura del debate probatorio, el acusado solicitó ampliar su declaración, señalando lo siguiente:

    Yo quería aclararle que yo fui a esa reunión porque fui invitado por la señora M.V. y fui invitado por la víctima Y.M. eso fue el día 28 de agosto del 2010, yo toda esa semana anterior la señorita Yohana había trabajado en mi casa incluso ella salió el día jueves 26 a vender una cosecha de parchita porque el día 2 me la cancelaban para que yo le pagara para comprar las sandalias con que iba a comprarlas para hacer la primera comunión el día 28. Éramos amigos el novio de ella se quedaba en mi casa, yo no se por qué motivo estas personas dicen que yo quise llevármelos por delante apropósito, ese día yo fui a su casa porque fui invitado por ella, les llevé unos presentes, saque unas cervezas de mi camioneta y las compartí con ellos y me retiré del sitio como aproximadamente a las siete de la noche, le dije al señor que me iba a retirar a comprar unas cervezas porque se habían acabado. Llegué a la licorería me encontré unos productores amigos de la zona y permanecí en la licorería hasta las ocho de la noche cuando me retiré del sitio pasé el módulo policial, hablé con el policía que estaba de guardia el Sargento Higuera y seguí y en la curva que venía próxima me sorprendió una moto en el medio de la vía, eso fue una sorpresa

    .

    Siendo nuevamente sometido a preguntas por parte de la representación fiscal, la defensa técnica y el Tribunal. De este modo, la situación fáctica alegada por el acusado consistió en expresiones de circunstancias de conducta de hechos reales y objetivos, detallando los hechos a fin de que la Jueza de Juicio apreciara si procedía o no lo alegado.

    Una vez valoradas individualmente las pruebas, la Jueza de Juicio procedió a adminicularlas entre sí de la siguiente manera:

    Como corolario de las pruebas que han sido expuestas se evidencia que el hecho por el que se procede tiene lugar en fecha 28 de Agosto de 2010, a las 8:00 de la noche aproximadamente, con ocasión de la muerte de la adolescente la cual ocurre según el protocolo de necropsia practicado por la médico anatomopatólogo Z.J.A.d.R. por un traumatismo cráneo encefálico severo producto de un hecho vial con fractura de cráneo en hueso occipital y destrucción de masa encefálico, traumatismo que se atribuye a consecuencia de un hecho vial con ocasión de la circulación del vehículo caracterizado como camioneta, tipo Pick-up, placa 662-PAG, modelo C-10, año 1980, marca Chevrolet, serial de carrocería CCD14AV217621, conducida por el acusado, vehículo éste que tal y como lo expresare el ciudadano A.J.B.G. no reunía las condiciones óptimas para su circulación cuando impacta por la parte trasera al vehículo tipo moto conducido por el ciudadano Montes Azuaje D.J. en momentos en que éste se encontraba junto con la víctima en posición de parada con las luces encendidas frente a la residencia de la ciudadana Azuaje Montes M.A., ubicada en Avenida J.P.I., Sector Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare Estado Portuguesa, sitio en el que así mismo estaba presente el hermano de la víctima J.R.M.V. y Azuaje Montes D.R.; lugar que fuere objeto de Inspección Técnica por parte de los funcionarios C.E.G.M. y B.J.S.G. así como inicialmente fuere descrito mediante la actuación del funcionario del tránsito ciudadano Sequera J.G.B., lugar en el que además se apreciare mediante la Experticia practicada por el funcionario Carillo R.L.J. evidencias de sustancia hemática específicamente en el área donde cayó el cuerpo de la adolescente luego del impacto, siendo todos los órganos de prueba aptos y suficientes para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurre el siniestro, al resultar estos concordantes y coincidentes en particular sobre cada uno de los aspectos que individualmente se citó en el presente acápite.

    Igualmente, la Jueza a quo al fundamentar las razones de hecho y derecho para motivar la intención dolosa en la comisión del delito atribuido al acusado R.Á.B.T., señaló lo siguiente:

    “Ahora bien, cabe destacar en cuanto al elemento doloso que permite calificar el hecho ya no como un delito esencialmente culposo, se tiene que el Ministerio Público promovió las testimoniales de las ciudadanas M.P.V.V. y E.C.M.V. y de los ciudadanos J.R.M.V. y Azuaje Montes D.R. quienes entre otros hechos, las dos primeras nombradas son congruentes en afirmar en cuanto al comportamiento del acusado respecto de su actitud agresiva para con la segunda nombrada con quien había mantenido relación de noviazgo ya concluida y contra la cual éste aseguró a su progenitora el día del suceso momentos antes que se “las pagaría” y casualmente tanto ésta como la adolescente fallecida presentaban características similares físicamente y de vestuario el día en que ocurre el hecho; de igual forma la manifestación conductual del acusado fue calificada por el testigo J.R.M.V. como “a posta”, término que dijo era entendido como intencional, habida cuenta que si se examina lo expuesto por el ciudadano Azuaje Montes D.R. el acusado se desplazaba sin luz lo que permitía de algún modo no ser visto sino sólo cuando se produce el impacto el cual pudo haberse evitado con la sola acción de maniobrar el vehículo hacia el canal rápido de la vía el cual para el momento se encontraba despejado puesto que el Kiosco impactado también por el acusado, ocupa el canal lento de la vía en sentido contrario, siendo que por lo demás el tramo de la vía es recto y aunque se haya alegado por parte del acusado la absoluta oscuridad en el sector todos los testigos son contestes en afirmar que había luz tanto en la vivienda como alumbrado público y por ende se visualizaba la presencia de los vehículos tipo moto parados en el canal lento sobre la calzada con las luces intermitentes activadas, testimoniales que a criterio de este Juzgado merece absoluta credibilidad por resultar veraces, convincentes y fehacientes en cuanto a que subyace el elemento doloso en lo que se ha querido presentar como un mero accidente de tránsito, cuando que por el contrario este ha sido sólo un medio de comisión de la intencionalidad en el agente causante del daño, en consecuencia se aprecian las nombradas pruebas en la comprobación del ilícito por el que se procede cuya calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado con premeditación y alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de la de la adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, propuesta por el Ministerio Público la cual se admite por el Tribunal al considerar procedente. Así se declara.”

    De lo anterior, se observa la falta de comparación de la declaración rendida por el acusado incluida su ampliación, con todas las demás pruebas existentes en autos.

    Así pues, la recurrida al determinar los hechos dados por probados en la apreciación individual de los testimonios (testigos, funcionarios policiales y expertos) y de las documentales, no valoró ni apreció el alegato formulado por el acusado, así como tampoco comparó la declaración del acusado con los demás elementos probatorios incorporados al juicio, lo que sin dudas constituye una inmotivación del fallo.

    Ha reiterado esta Alzada, que la valoración de la prueba debe hacerse de manera individual y de conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo a través de un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, las partes intervinientes en el proceso, podrán conocer el contenido de cada una de las pruebas practicadas. Es de resaltar, que la sentencia es un todo armónico formado por diversos elementos eslabonados entre sí, lo cual permite ofrecerle a los sujetos procesales una base segura y clara de la decisión que descansa en ella; en conclusión, la sentencia debe bastarse por sí misma.

    De igual manera, alegan los recurrentes dentro de la primera denuncia, el vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la juzgadora de instancia, señalando que “ese falso supuesto hace inferir que no hubo un verdadero proceso de decantación, valoración y comparación de las pruebas que sirven de sustento al presente fallo”.

    Respecto a este vicio que atenta contra la motivación de la sentencia, es oportuno destacar, que se produce cuando el tribunal da por probado hechos que no tienen asidero en prueba alguna, por lo tanto se refiere a un vicio relativo a la forma en que el tribunal establece los hechos que considera acreditados, afirmándose un hecho absolutamente apócrifo, tal y como así lo indica el autor E.P. SARMIENTO (2008), en su obra “La sentencia definitiva en el proceso penal venezolano”.

    En consecuencia, un falso supuesto de hecho se caracteriza por la falta absoluta de pruebas que lo acredite, es decir, sin fundamento alguno ni directo ni indirecto, ni expreso ni tácito, derivando ello en una errónea apreciación de la prueba, formando parte de la falta de motivación de la sentencia, pues en este caso el tribunal no motiva cuál es el fundamento probatorio del hecho que da por probado.

    Así las cosas, y a los fines de verificar la existencia de dicho vicio alegado por los recurrentes, se procederá al análisis de las circunstancias fácticas sobre las cuales se fundamentan en su escrito recursivo.

    En primer lugar, señalan que la adolescente víctima (occisa), presentaba similares características físicas a la de su hermana E.M.V., sin que en el debate probatorio se evacuara prueba alguna al respecto.

    Respecto a esta afirmación de hecho, a preguntas formuladas por el representante fiscal a la testigo M.P.V., madre de la adolescente víctima, ésta contestó: “25.- ¿Usted recuerda la ropa que cargaban sus hijas ese día, por lo menos algo arriba o debajo de franela pantalón si se vestían iguales no se vestían iguales? RESPONDIÓ: “Ellas cargaban esa noche una camisa blanca las dos me acuerdo yo”. 26.- ¿Quién? RESPONDIÓ: “Yohana y Elizabeth pero la otra cargaba una floriadita”. 27.- ¿Pero eran blancas las dos? RESPONDIÓ: “No, una era floriadita por dentro y la otra no me acuerdo yo”.

    Igualmente a preguntas formuladas por la defensa, la referida testigo contestó: “14.- ¿Puede usted indicar si el día del accidente la ciudadana Elizabeth cargaba el cabello recogido o suelto? RESPONDIÓ: “No, recuerdo que lo cargaba así una cola y Yohana lo cargaba con una pincita rosadita”.

    Con base en la declaración rendida por la testigo, la Jueza a quo al valorarla nada dijo respecto a la vestimenta que cargaba la adolescente víctima y su hermana E.C.M. el día en que ocurrieron los hechos, no señalando los motivos por los cuáles no valoraba dicha circunstancia, a pesar de haber señalado la testigo que ese día, sus hijas vestían de forma diferente.

    Así mismo, de la declaración del testigo D.J.M.A., a preguntas formuladas por el representante fiscal, éste contestó: “25.- ¿Usted recuerda que ropa tenía la persona hoy occisa Yohana? RESPONDIÓ: “Si una camisa b.d.f., blanca con florecitas, rojitas, blancas, azules”. 26.- ¿Y parte inferior? RESPONDIÓ: “Un pantalón azul”. 27.- Cuando usted se retira de la casa de los familiares de Yohana, ¿usted recuerda que ropa cargaba la señora Elizabeth? RESPONDIÓ: “No recuerdo, casi parecida era”. 28.- ¿A qué se refiere usted con casi parecida? RESPONDIÓ: “Eran casi iguales porque ellas se vestían casi iguales una se vestían de morado y morado, se vestían casi iguales, por lo menos anaranjado, anaranjado” 29.- ¿En su consciencia recuerda usted le parecía la misma vestimenta? RESPONDIÓ: “Si, si”.

    Así mismo, a preguntas formuladas por la defensa técnica, el referido testigo contestó: “17.- ¿Puede usted describir las características físicas de la hoy difunta ciudadana Y.M.? RESPONDIÓ: “Morena, como 1,69, pelo largo negro, cara finita, ojos negros”. 18.- ¿Puede indicar usted si para el momento de la ocurrencia del hecho la misma se encontraba con el cabello recogido o suelto? RESPONDIÓ: “Suelto”. 19.- ¿Puede usted indicar las características fisonómicas o físicas de la ciudadana E.M.? RESPONDIÓ: “También, un poquito más alta que Yohana, igualita morena, cara finita, ojos negro también”. 20.- ¿Puede indicar usted si para el momento de la ocurrencia de los hechos la misma cargaba el pelo recogido o suelto? RESPONDIÓ: “Elizabeth, no sé”.

    Para posteriormente, la Jueza de Juicio al valorar dicha testimonial, acreditar el siguiente hecho: “tanto la víctima como su hermana eran de características fisonómicas similares, todos estos aspectos conducen a esta instancia a la conclusión en cuanto a la conducta desplegada por el acusado… que se aprecia intencionalidad en la producción del daño…”.

    De lo anterior, el Tribunal da por acreditado del dicho del testigo, que tanto la adolescente víctima como su hermana E.C.M., poseían características fisonómicas similares, indicando que ambas vestían igual el día en que sucedieron los hechos, circunstancias éstas muy subjetivas que debieron ser analizadas con mayor cuidado por la Jueza de Juicio, máxime si con ellas se pretendía sustentar el elemento doloso en la conducta desplegada por el acusado.

    En este mismo orden de ideas, a preguntas formuladas por el Tribunal al testigo J.R.M.V., éste contestó: “35.- ¿Sabe usted qué ropa cargaba su hermana Elizabeth ese día? RESPONDIÓ: “Estaban vestidas las dos iguales”. 36.- ¿Su hermana Elizabeth tiene el pelo largo? RESPONDIÓ: “No lo tiene corto” 37.- ¿Ese día lo tenía recogido? RESPONDIÓ: “No recuerdo ahorita”. Ante dicha circunstancia, la Jueza de Juicio acreditó el hecho de que ese día, ambas hermanas vestían de igual manera.

    De igual manera, a preguntas formuladas por el representante fiscal al testigo J.J.Z.M., señaló: “16.- ¿Usted recuerda que ropa portaba Yohana para ese entonces? RESPONDIÓ: “Una camisa blanca también, el pantalón si no recuerdo”. 16.- ¿Los colores de la vestimenta de Yohana y Elizabeth se parecían? RESPONDIÓ: “Si”. 17.- ¿Usted recuerda el cabello de Elizabeth y Yohana para ese entonces, si lo tenían largo o corto? RESPONDIÓ: “Largo pero una lo tenia liso y la otra lo tenia como enrulado”.

    Así mismo, de las preguntas formuladas por el representante fiscal a la testigo E.C.M.V., contestó: “54.- ¿En su declaración usted indicó que ustedes estaban vestidas parecidas, usted recuerda qué ropa portaban ustedes dos? RESPONDIÓ: “Una camisa blanca y el pelo suelto así enrollado”. 55.- ¿Tenían cierto parecido usted y su hermana físicamente hablando? RESPONDIÓ: “Si bastante”.

    Por último, a preguntas formuladas por la fiscalía al testigo D.R.A.M., contestó: “27.- ¿Usted recuerda para esa noche qué vestimenta portaba la joven que falleció? RESPONDIÓ: “Yo se que andaban vestidas iguales, si no me equivoco con una franela blanca”. 28.- ¿Por qué usted dice que estaban vestidas iguales, logró usted observarlas a las dos esa noche? RESPONDIÓ: “Porque ese mismo día fuimos al hospital y yo vi a la otra muchacha que estaba vestida igualita, si estaban vestidas iguales porque yo vi a mi prima que se estacionó ahí y después vino la otra muchacha a mi casa”. 29.- ¿Cuál otra muchacha? RESPONDIÓ: “Elizabeth, la hermana”.

    Con base en lo declarado por los órganos de pruebas, la Jueza a quo al fijar los hechos objeto del debate y al fijar el elemento doloso en la conducta del acusado, dio por acreditado que la adolescente víctima, poseía una vestimenta igual a la de su hermana E.C.M. y tenían parecido fisonómico, ello a pesar de las impresiones observadas en las diversas declaraciones de los órganos de prueba indicados en párrafos anteriores, en cuanto a la vestimenta que poseían ambas el día en que ocurrieron los hechos, debiendo analizar dicha circunstancia con mayor cuidado y precisión, máxime cuando los hechos sobre los cuales se circunscribe la acusación, se basaban en la confusión incurrida por el acusado, en cuanto a las dos hermanas.

    En segundo lugar, señalan los recurrentes, que se dejó constancia en el texto de la recurrida, que el acusado conducía su camioneta con las luces apagadas.

    Respecto a esta afirmación de hecho, el funcionario de T.T.A.J.B.G., quien practicó la inspección técnica al vehículo que conducía el acusado para el momento de los hechos, señaló: “…luego se le hizo el chequeo a las luces delanteras, altas y bajas, traseras luces de cruce del lado derecho y luces de cruce del lado izquierdo en malas condiciones”.

    Este experto a preguntas formuladas por el representante fiscal, contestó: “1.- Puede puntualizar con relación al sistema de luces delanteras, traseras, de cruce, ¿puede mencionar al tribunal específicamente si servían, cuando servían?: CONTESTÓ: “No, no, servía un solo bombillo nada más, un solo par del lado izquierdo, uno solo los demás todos estaban dañados porque nosotros probamos altas y bajas solo servía un solo faro del lado izquierdo”. 2.- ¿Delantero o trasero? RESPONDIÓ: “Delantero” 3.- ¿Delantero no de cruce o sino cual?: RESPONDIÓ: “No, no, la luz alta, alta y baja era la única que funcionaba del lado izquierdo la otra no”. 4.- ¿Trasero?: RESPONDIÓ: “Ninguno de los dos y la luz de cruce tampoco, izquierda y derecha no funcionaban en el momento que hice la experticia no funcionaban”.

    A razón de lo declarado por el referido experto, la Jueza de Juicio dejó acreditado las condiciones en que se encontraba el referido vehículo, respecto al sistema de luces, señalando lo siguiente: “que el mismo no se encontraba en condiciones óptimas de funcionamiento al presentar desperfectos en el tren delantero y así mismo en el sistema de luces…”.

    Así mismo, a preguntas formuladas por la fiscalía al testigo D.R.A.M., contestó: “35.- ¿Usted recuerda si esa camioneta venía con las luces encendidas, la oyó venir? RESPONDIÓ: “No, porque venia con las luces apagadas”.

    De este modo, la Jueza a quo al fijar los hechos que dio por acreditado para determinar el elemento doloso en la conducta desplegada por el acusado, señaló: “…si se examina lo expuesto por el ciudadano Azuaje Montes D.R. el acusado se desplazaba sin luz lo que permitía de algún modo no ser visto sino sólo cuando se produce el impacto…”. Al examinarse dicha circunstancia fáctica, se desprende de la declaración rendida por el testigo D.R.A.M., que a pregunta formulada por el Tribunal, éste contestó: “¿Usted dice que la camioneta no tenía luz? RESPONDIÓ: “No, porque si la camioneta ha venido con luz, el reflejo de la luz los ve, pero en ese momento tenía la luz apagada no le dio tiempo de ver”.

    Observa esta Corte, que la Jueza de Juicio al valorar dicha testimonial acreditó el siguiente hecho: “el modo en que se produce el siniestro representado por la circunstancia de que el acusado conducía el vehículo sin las luces suficientes que permitieren percatarse de su existencia”; circunstancia ésta que denota que el acusado circulaba en su vehículo “sin las luces suficientes”, lo que denota fallas en el sistema de luces, tal como lo refirió el experto A.J.B.G., situación muy contraria a lo señalado para determinar el elemento doloso, respecto a que el acusado “se desplazaba sin luz lo que permitía de algún modo no ser visto”, lo cual no fue corroborado por otro medio de prueba.

    En tercer lugar, respecto al hecho de que todos los testigos son contestes al afirmar que había luz tanto en la vivienda como en el alumbrado público, de la declaración rendida por el funcionario de T.T.G.B.S.J., quien se encargó de levantar el accidente, señaló a preguntas formuladas por el representante fiscal lo siguiente: “11.- Usted hizo mención del alumbrado, ¿Cómo es el alumbrado en esa vía? RESPONDIÓ: “Es en su totalidad, falta de iluminación”. 12.- ¿No hay poste? REPONDIÓ: “Los postes están mas no hay el alumbrado público”. 13.- ¿Pero esa vía tiene casas? RESPONDIÓ: “Si esta casa esta aquí, otra que esta por aquí y otra que esta por aquí así – señala en la gráfica –”. 14.- ¿Esas casas regularmente tienen luz? RESPONDIÓ: “Si esas casas tienen luz, o sea la falta de iluminación, o sea la iluminación que tiene es poca, para la vía necesita más iluminación, pero si hay iluminación”.

    Con base en la declaración rendida por el referido funcionario de T.T., la Jueza de Juicio al valorarlo, dejó asentado que este funcionario era el autorizado para certificar la ocurrencia del hecho, dando por acreditado el siguiente hecho: “…que, la vía en la que se produce la colisión es una vía recta y plana, de asfalto con doble línea de barrera, con iluminación sólo en las viviendas aledañas a la vía;…”, situación ésta que no fue desvirtuada por la juzgadora en el desarrollo de su decisión, con base en las declaraciones de los testigos evacuados en el juicio.

    De igual manera, a declaración rendida por el funcionario policial N.E.C.M., quien fue el encargado de la detención del acusado, y quien se presentó en el sitio del suceso, a preguntas formuladas por la defensa técnica, éste contestó: “1.- ¿Puede usted decir si la vía estaba alumbrada o no al momento de ocurrirse los hechos? RESPONDIÓ: “Estaba puro el alumbrado de la casa”. 2.- ¿El alumbrado de la casa era suficiente para alumbrar toda la vía? RESPONDIÓ: “Bueno al menos alumbraba donde yo estaba parado”.

    Posteriormente, la Jueza de Juicio de la declaración rendida por dicho funcionario policial, acreditó el siguiente hecho: “…coincidente así mismo dicha declaración en cuanto a las condiciones de iluminación en el sitio del suceso, en el que la luz artificial que existía era de las viviendas aledañas al lugar del hecho…”.

    En cuanto a la declaración del testigo J.R.M.V., a preguntas formuladas por la defensa técnica, éste contestó: “5.- ¿En el lugar donde usted se encontraba hay suficiente luz? RESPONDIÓ: “Estaba clarito”. 6.- ¿Había luz del poste? CONTESTÓ: “Si y de la casa también”, situación que así quedó acreditada por la juzgadora de instancia, al afirmar que en el lugar había luz tanto en el alumbrado público como en la vivienda.

    Así mismo, de la declaración rendida por la testigo M.A.A.M., a preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “34.- ¿En tu vivienda recuerdas si había luz artificial, eléctrica? RESPONDIÓ: “Si de ambos lados, de este lado y el terminar de la casa en las dos puntas.” 35.- ¿La luz era de tu vivienda o era luz pública? RESPONDIÓ: “Luz pública también”, a lo que el Tribunal dejó por acreditado que en el sector además había iluminación tanto en su vivienda como alumbrado público.

    A preguntas formuladas por el representante fiscal al testigo J.J.Z.M., contestó: “34.- ¿Usted recuerda si eso estaba iluminado, si había luz pública o luz de vivienda que iluminara el sitio? RESPONDIÓ: “Luz de vivienda si y la luz pública pero esta mas adelante porque mas allá es que empieza la bicha esa que divide la calle y donde fueron los hechos hay la calle pero no hay los postas así por el medio, no hay separadores”, acreditando el Tribunal que en el área había luz en la vivienda frente a la cual ocurre el accidente.

    De preguntas formuladas por el Tribunal a la testigo E.C.M.V., contestó: “23.- ¿Sabe usted si en ese sitio había luz? RESPONDIÓ: “Si claro”. 24.- ¿Se veían las personas que estaban estacionadas en calle? RESPONDIÓ: “Si”. 25.- ¿Luz de los postas de la vía? RESPONDIÓ: “Si en los postas y en las casas”, circunstancia ésta que no fue valorada por el Tribunal, quien no dijo nada al respecto.

    A preguntas formuladas por la fiscalía al testigo D.R.A.M., contestó: “19.- ¿Usted recuerda si estaba iluminado esa noche, las luces eran de las viviendas? RESPONDIÓ: “Del posta que esta ahí cerca”. Así mismo, a preguntas formuladas por la defensa, contestó: “1.- ¿Frente a su vivienda hay postes o había al momento de la ocurrencia? RESPONDIÓ: “Hay postes, estaba el poste y la luz de mi casa”. 2.- ¿Había luz suficiente? RESPONDIÓ: “Suficiente”; en razón de lo cual, el Tribunal dejó asentado el hecho de que en el tramo de la vía existía luz artificial suficiente para apreciar la presencia de los motorizados.

    Así mismo, del texto de la recurrida se observa, que la Jueza a quo en los hechos que dio por acreditado para determinar el elemento doloso, señaló lo siguiente: “…y aunque se haya alegado por parte del acusado la absoluta oscuridad en el sector todos los testigos son contestes en afirmar que había luz tanto en la vivienda como alumbrado público…”, circunstancia ésta que como se indicó, no fue debidamente analizada por la juzgadora, ello en virtud de existir versiones disímiles entre lo señalado, tanto por el funcionario policial encargado del levantamiento del accidente y el acusado, como por lo afirmado por los testigos contestes, que por demás no indicó a cuáles testigos se refería.

    Por último, refieren los recurrentes, que la Jueza a quo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando señala que los vehículos tipo moto parados tenían las luces intermitentes activadas.

    Respecto a esta afirmación, se observa del texto de la recurrida, que la Jueza a quo en los hechos que dio por acreditado para determinar el elemento doloso en la conducta del acusado, señaló: “…y por ende se visualizaba la presencia de los vehículos tipo moto parados en el canal lento sobre la calzada con las luces intermitentes activadas…”.

    Al respecto de la declaración rendida por el testigo D.J.M.A., a preguntas formuladas por el Tribunal, éste contestó: “10.- ¿Tenía usted algún reflector prendido o algo que indicara que usted estaba allí? RESPONDIÓ: “Si las luces de las motos”. 11.- ¿La moto estaba encendida? RESPONDIÓ: “Si”. Seguidamente la Jueza de Juicio al valorar dicha testimonial, no dio por acreditada dicha circunstancia de hecho.

    Igualmente de la declaración del testigo J.R.M.V., a preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “6.- ¿Ambas motos estaban encendidas o apagadas? RESPONDIÓ: “Estaban prendidas las dos”. 7.- ¿Tenían luces? RESPONDIÓ: “Si”. Ante dicha declaración, el Tribunal dio por acreditado el hecho de que ambas motos se encontraban encendidas y en el canal lento.

    De la declaración de ambos testigos, presenciales por demás de los hechos ocurridos, se desprende, que las motocicletas tripuladas por ellos, y en una de las cuales se encontraba la adolescente víctima que fue arrollada, se encontraban prendidas con las luces igualmente prendidas, más no se refirieron a que las luces de intermitencia se encontraran activas, como así lo dejó asentado la juzgadora en la fijación de los hechos.

    En razón de lo anterior, le asiste la razón a los recurrentes, en cuanto al vicio de falsos supuestos de hechos incurrido por la Jueza de Juicio, no quedando suficientemente demostrado, mediante el análisis y adminiculación de los órganos de pruebas evacuados, la intención dolosa del acusado R.Á.B.T., como para calificar el delito de HOMICIDIO con PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, conforme lo establece el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

    Al respecto, es de destacar, que existe alevosía, cuando el culpable obra a traición o sobre seguro, es decir, cuando el culpable no afronta riesgo alguno, ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse. Consiste en sorprender a la víctima o dominar la situación, pues no hay riesgo para el autor.

    Por su parte, la premeditación acompaña a la alevosía, ya que implica que el homicidio sea cometido mediante una emboscada. Premeditar, literalmente significa meditar, pensar antes de hacer algo. El Diccionario de la Real Academia Española, lo define como pensar, reflexionar algo antes de ejecutarlo, conceptos que al ser llevados al campo jurídico-penal, se puede afirmar que salvo los delitos cometidos mediante impulsos espontáneos, es decir, sobre la marcha de los acontecimientos, todos son delitos premeditados, pues conllevan una planificación anterior a su ejecución, son analizados y hasta planificado.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1316 de fecha 24 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, al referirse a la alevosía, indicó lo siguiente:

    La alevosía cuya definición legal la ofrece el artículo 77, ordinal 1º del Código últimamente citado, no constituye, en el presente caso, una agravante genérica sino que pasa a formar parte constitutiva del referido tipo de garantía. Ello quiere decir que, como elemento de una determinada figura delictiva, requiere su plena demostración probatoria, previo el resumen y análisis que el fallo está obligado a efectuar

    .

    La referida Sala, en sentencia N° 505 de fecha 02 de mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado JORGE ROSELL, determinó lo siguiente:

    …cuando se procede por homicidio calificado, es menester establecer no solamente la perpetración del hecho, sino que es indispensable hacer constar con la debida claridad y precisión las circunstancias que le sirven de base a la calificación, que se debe determinar su naturaleza…

    .

    Sobre la base de estas premisas, y de los fundamentos de hechos y de derecho indicados por la Jueza de Juicio en el texto de la recurrida, se infiere, que no determinó con claridad los elementos calificantes del delito de HOMICIDIO, vale decir, la PREMEDITACIÓN y la ALEVOSÍA. No indicó específicamente los fundamentos de hecho en los cuales se sustentaba para considerar que en la comisión del delito, estaban presentes los elementos constitutivos del tipo descrito en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal.

    Muy por el contrario, la Jueza de Juicio solamente se limitó a indicar como elemento dolosos para calificar el hecho, lo siguiente: (1) la actitud agresiva del acusado con la ciudadana E.C.M. con quien había mantenido una relación de noviazgo; (2) la expresión momentos antes del hecho por parte del acusado ante la progenitora de la víctima, de que su hija se las pagaría; (3) las características similares físicas y de vestuario que presentaba la adolescente víctima y su hermana E.C.M.; (4) que el acusado se desplazaba en su camioneta sin luz lo que permitía de algún modo no ser visto; (5) que el tramo donde ocurrió el hecho era recto y había luz tanto en la vivienda como en el alumbrado público, lo que permitía visualizar la presencia de las motos paradas en el canal lento, sobre la calzada con las luces intermitentes activadas.

    Circunstancias éstas, que como se indicó up supra, no solamente no quedaron suficientemente demostradas, mediante el análisis y adminiculación de los órganos de pruebas evacuados, sino que no fueron discriminadas por la juzgadora para determinar con cuáles de ellos se demostraba la premeditación, y con cuáles la alevosía en la conducta del acusado.

    En razón de los planteamientos arriba explanados, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar con lugar la primera denuncia formulada por los recurrentes, al haberse verificado del fallo impugnado, incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Ahora bien, ciertamente al declararse con lugar la primera denuncia formulada por la defensa técnica en el recurso de apelación, resulta innecesario entrar a conocer el contenido de las otras denuncias, dado los efectos que de ello se genera, mas sin embargo, no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones, que los recurrentes igualmente alegan el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, ya que la calificación jurídica admitida en el auto de apertura a juicio fue la de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cambiando la Jueza de Juicio la calificación jurídica a HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, sin anunciar dicho cambio, conforme lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, quebrantándose lo contenido en el artículo 345 eiusdem, referido a la congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación o lo establecido en el auto de apertura a juicio.

    Al respecto, es de destacar, que en el escrito de acusación fiscal interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 08 de octubre de 2010 por ante el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare (folios 178 al 187 de la Pieza N° 01), se desprende, que el ciudadano R.Á.B.T. fue acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

    Al celebrarse la audiencia preliminar en fecha 15 de noviembre de 2010, por ante el Tribunal de Control N° 01 (folios 248 al 264 de la Pieza N° 01), se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, cambiando la calificación jurídica atribuida al imputado por la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, señalando en el texto de la decisión lo siguiente:

    TERCERO:

    Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, asistiéndole la razón a la defensa privada en cuanto a las objeciones efectuadas a la calificación jurídica de homicidio intencional calificado por la alevosía, al quedar establecido de los elementos de convicción que la acción no estaba dirigida a la víctima J.d.C.M., configurándose así el supuesto contenido en el artículo 68 del Código Penal no siendo en consecuencia posible imputar las circunstancias agravantes que dimanan de los nexos con la víctima y siendo ello así se considera que la calificación jurídica adecuada, es homicidio intencional conforme al artículo 405 del Código Penal, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación…

    Por su parte, la Jueza de Juicio al dar inicio al respectivo juicio oral y público en fecha 02 de agosto de 2011, dejó asentado en el acta de audiencia que el delito por el cual se le acusaba al ciudadano BORJAS TORREALBA R.Á. era el de HOMICIDIO INTENCIONAL, ratificando la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abogada SIMARA LÓPEZ, el contenido del escrito acusatorio (folio 42 al 45 de la Pieza N° 04), sin atender al cambio de calificación jurídica realizada por la Jueza de Control en el desarrollo de la Audiencia Preliminar.

    Así mismo, se destaca del contenido de la sentencia condenatoria objeto de la presente revisión, que la Jueza de Juicio condenó al ciudadano BORJAS TORREALBA R.Á. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, sin observarse el cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que entró en vigencia anticipada según Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, violentándose en consecuencia el contenido del artículo 345 eiusdem.

    Al respecto establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Artículo 333. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

    La advertencia de la nueva calificación es un simple llamado de atención al acusado sobre la posibilidad de que los hechos que se le imputan sean calificados de manera más grave, pero sin alterarlos en modo alguno, de lo contrario se quebrantaría el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Artículo 345. Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

    En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.

    Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

    Este principio consiste en la correlación que debe existir entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado. Es de vital importancia dentro del sistema acusatorio, a los efectos de la defensa, pues, aparte de que en virtud de él se limita el campo del debate penal, la defensa queda en cuenta de a qué atenerse y sobre esa base desarrolla su actividad.

    Así pues, verificado de las actas que conforman el presente expediente, que el acusado BORJAS TORREALBA R.Á. fue condenado por un delito que merece una pena más grave que la originalmente establecida en el auto de apertura a juicio, sin que ello fuera advertido, violó el derecho a la defensa al impedirle tomar las previsiones de rigor. En consecuencia, al no realizar esta advertencia el Tribunal de Juicio, no puede sancionar un delito más grave que el acogido en el auto de apertura a juicio, según claramente lo establece el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto al vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, la doctrina sostiene, que en efecto, cuando se alude al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, debe entenderse como aquellas situaciones en las que se impide o se ve limitado o vulnerado el ejercicio pleno del derecho a la defensa, y por ello no se concreta el principio de contradicción al no encontrarse las partes en igualdad de condiciones.

    El autor MORENO BRANDT (2007), en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, comenta:

    con relación al numeral 3 de la misma disposición, cabe destacar que debe tratarse del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, esto es, que tal quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en que incurra el Juzgador en el juicio, impida o menoscabe a alguna de las partes el ejercicio de sus derechos que como tal le garantiza la Constitución y las leyes, pues, no todo el quebrantamiento u omisión de formas procesales es causante de indefensión por lo que aún existiendo tal vicio, si el acto no ha violado el derecho a la defensa no dará lugar a la nulidad de la sentencia impugnada

    .

    Con base en lo anterior, le asiste la razón a los recurrentes cuando señalan, que a su defendido se le violó el derecho a la defensa, al ser condenado por un delito distinto por el que fue pasado a juicio oral, sin haberse anunciado el respectivo cambio de calificación jurídica. En razón de ello, se declara con lugar la segunda denuncia formulada por los recurrentes. Así se decide.-

    En atención a todo lo anterior, y dada las irregularidades en la que incurrió la Jueza a quo, es por lo que esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado R.Á.B.T., y en consecuencia, ANULA la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2011 y publicada en fecha 09 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se acuerda.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2012, por los Abogados A.A.H. y C.F.R., en su condición de Defensores Privados del acusado R.Á.B.T.; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2011 y publicada en fecha 09 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN de la presente causa penal de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se realice un nuevo juicio oral y público.

    Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase en la oportunidad de ley, líbrese el correspondiente traslado del acusado a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.A.S. MEJÍAS (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp Nº 5339-12

    JAR/.-

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