Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Febrero de 2011.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000096

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009668

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

De las partes:

Recurrentes: Abg. G.S.P. en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Cómplice necesario en la comisión del delito de Homicidio Calificado y Obstrucción a la Justicia.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 23-03-2010, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano J.V.G. por la presunta comisión de los delitos de Cómplice necesario en la comisión del delito de Homicidio Calificado y Obstrucción a la Justicia.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. G.S.P. en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 23-03-2010, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano J.V.G. por la presunta comisión de los delitos de Cómplice necesario en la comisión del delito de Homicidio Calificado y Obstrucción a la Justicia.

Recibidas las actuaciones en fecha 24 de Enero de 2010, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-2008-009668 interviene como Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico el Abg. G.S., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que: el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 25/3/2010 día hábil siguiente a la notificación del fiscal de la decisión dictada en fecha 23/03/2010 , mediante la cual se declaró CON UGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD interpuesta por los defensores privados , hasta el 07-4-10 trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 7/4/2010. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por el fiscal 21 del Ministerio Público fue en en fecha 06/4/2010. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Se deja constancia de que no hubo despacho los días 29, 30, 31 de marzo y 01 y 02 de mayo por semana santa. Y así se declara.

Asimismo se deja constancia de que a partir del día 27/05/2010 día hábil siguiente al emplazamiento de la defensa privada , hasta el día 1/6/2010, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 1/06/2010. Sin que las partes hicieran uso de la Facultad que le confiere la norma citada. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Se deja constancia de que no hubo despacho el día 28 de mayo del 2010 vencido el lapso que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes no presentaron escrito de contestación al recurso de apelación. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, por parte de la Fiscalia, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

… (Omisis)…

V

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Observa esta representación Fiscal, en primer lugar que el Juez Primero de Juicio a lo largo del auto en el que decide REVISAR la medida de privación de libertad impuesta al imputado J.V.G., omite pronunciamiento alguno en relación al Peligro de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad, toda vez que el mismo no se refiere solo a la Fase Preparatoria o de investigación, basta leer el contenido del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal tanto en su encabezado como en sus dos apartes, para observas que este requisito de procedencia para la Privación Judicial Preventiva de Libertad se refiere a todo el proceso penal y no solo a la investigación, claramente el legislador acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, siendo esta ultima una de las finalidades del proceso, no solo de la investigación, del referido articulo que desprende que se presume el peligro de obstaculización cuando se tiene la grave sospecha de que el imputado influyendo en victimas, testigos y expertos y otros, pone en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; es claro que la verdad y la realización de la justicia no se alcanzan en la fase inicial del proceso, sino en la Fase de Juicio. Se hace necesario resaltar que el acusado J.V.G.C., es procesado entre otros, por el delito de OBSTRUCCION A LA JUSTICIA, tal como se evidencia del escrito ACUSATORIO presentado por la Fiscalia Novena del Estado Lara, es decir que este imputado mediante actos de violencia intimidación o fraude, obstruyó la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Publico, delito que atenta contra la administración de justicia, circunstancia esta que no menciona el Tribunal de Juicio Nº 01, en su decisión, siendo lógico deducir, que si el hoy acusado J.V.G.C., presuntamente obstruyo mediante violencia, intimidación o fraude una actuación judicial o del Ministerio Público, a consecuencia de un hecho delictivo (homicidio) cometido por un familiar, sin duda se tiene la grave sospecha que podría obstaculizar la búsqueda de la verdad con respecto a los hechos ocurridos en fecha 13/06/2005, por los cuales este Despacho le formulo escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, en prejuicio de los occisos CUBILLANO BASTIDAS FREDERICK y G.T.N.J., tomando en consideración su experiencia como funcionario del órgano principal de investigación tal como lo establece la ley que lo rige.

Por otra parte, señala el Juez Primero de Juicio en su decisión, el estado actual de salud del imputado J.V.G.C., basado en informe evolutivo presentado por el medico tratante así como reconocimiento medico realizado por el Medico Forense, señalado las recomendaciones dadas por estos con respecto al imputado, trayendo a colación los derecho constitucionales a la salud y a la vida reconocidos en nuestras carta magna, sin dudar que los que aquí suscriben son defensores de estos derechos, mas debemos señalar que la imposición de una Medida Cautelar de Privación de Libertad, no vulnera los mismos, evidentemente el imputado J.V.G.C., de según a lo manifestado por sus médicos tratantes y el Medico Forense padece de quebrantos de salud, lo que no conlleva necesariamente, que el estar privado de libertad con algunos quebrantos de salud no vulnera los derechos que lo asisten, entiéndase derecho a la salud y derecho a la vida, toda vez que es posible que el mismo sea atendido oportuna y periódicamente bajo la medida que venía cumpliendo, ya que este, se encontraba privado de su libertad en la Comandacia General de la Policía del Estado Lara, sitio que sirve como centro de arresto preventivo, el cual esta ubicado dentro de la Ciudad de Barquisimeto por que la permanencia en el mismo no impide el derecho de acceso a la salud del imputado J.V.G.C., así mismo este imputado por ser funcionario de un organismo de seguridad del estado, como es sabido permanece en un pabellón destinado a la permanencia de funcionario policiales, por lo que en el referido pabellón se minimiza cualquier riesgo a su integridad física.

En el mismo orden, apreciamos que en el auto de REVISION de la medida, el Juez trascribe parcialmente el contenido del informe evolutivo y reconocimiento medico realizados, sin embargo, y dada las condiciones tan especiales que rodean este tipo de revisión de medida, y mas aun a sabiendas el juzgador de que el referido ciudadana se le llevaba una causa, como se dijera anteriormente en la cual se le imputa el delito de obstrucción a la justicia, procede de manera infundada a decretar la medida sustitutiva de presentación cada 30 días y la prohibición de no acercarse a la victima; pues llama poderosamente la atención el hecho de que el fallo recurrido no halla tomado como punto de referencia el hecho de que el hoy imputado deba mantenerse hospitalizado, y aun mas allá no establece que esa medida sea revisada periódicamente, puesto que consideran quienes suscriben que en los informes médicos ni en la medicatura forense se habla en ningún momento de padecimiento crónico o incurables.

Es menester hacer mención, que a quienes suscriben les da la impresión que el ciudadano posee conocimientos médicos a profundidad dado que se orienta por medio de informes someros para decretar las medidas antes mencionadas de manera irrestrictita, y además sin siquiera fijar una audiencia dada la magnitud de la incidencia que se le planteo a los fines de que sean escuchadas las partes, así como también el medico tratante, el medico forense e incluso la opinión de un tercer galeno a los fines de depurar de manera inmediata y correcta dicha incidencia.

En consecuencia de lo planteado en el párrafo anterior, tenemos que el Juzgador violenta el debido proceso y el derecho de igualdad entre las partes, puesto que como decide el a quo respecto del decreto de medida aquí recurrido, escuchando solo la parte imputada, sin dar la mas mínima oportunidad, de que sea escuchado el Ministerio Publico e incluso y mas importante, que no sea escuchada la victima.

Quienes suscriben consideran pertinente traer a colación como simple referencia lo ocurrido en el mes de diciembre del 2.009, cuando la Juez Trigésima Primera de Control de la Jurisdicción judicial de Distrito Capital, Abg. M.L.A.M. realizo la revisión de Medida al ciudadano E.C., otorgándole la medida cautelar, sin la presencia del Representante del Ministerio Publico, siendo de manejo publico y notorio el resultado de semejante exabrupto jurídico, consecuencia de la SIMPLE REVISION DE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SIN LA PRESENCIA DE ALGUN REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA.

Nos preguntamos al respecto:

¿Son suficientes estos escuálidos para el considerar dar una medida cautelar sustitutiva a un ACUSADO POR HOMICIDIO y OBSTRUCCION A LA JUSTICIA?

¿Dónde queda el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del acusado, cuando el mismo es capaz de obstruir la justicia?

Si bien es cierto que el proceso penal venezolano, consagra principios de Presunción de Inocencia, Afirmación y Estado de Libertad estos principios, no es menos cierto que el mismo Código Orgánico Procesal Penal, establece excepciones a estos principios, como lo son la aprehensión por flagrancia; la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas a esta, encontrándose en el presente caso dados todos los requerimientos previstos en el articulo 250 de la norma adjetiva para la procedencia de esta excepción del estado de libertad, siendo sin duda proporcional la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con los delitos por los cuales se maneja el presente Asunto, en este sentido cabe destacar el siguiente extracto de la sentencia Nº 369 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31/03/05, relacionada al principio de proporcionalidad:

… (Omisis)…

VI

AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISION

A pesar de tan grave imputación como lo son los delitos de HOMICIDIO y OBSTRUCCION A LA JUSTICIA, tipo penal en el caso del primero que atenta contra el bien jurídico protegido de mayor importancia como lo es la vida, que comporta con ello un grave daño social, y en el caso del segundo atenta nada mas que contra la administración de justicia, tenemos a un acusado que puede perfectamente o bien sustraerse del proceso y crear gastos innecesarios al Estado con su captura, o bien atemorizar a las victimas indirectas y testigos del hecho. Vale destacar que el peligro de OBSTACULIZACION no solo obra en perjuicio de la investigaron en el caso de que el proceso se encuentre en la Fase Preparatoria, sino también obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en Fase de Juicio Oral y publico. Y esto se entiende pues el peligro de OBSTACULIZACION obra contra de que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACION DE LA JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin del proceso, como asó lo ha señalado expresamente el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los Principios Procesales, y es en esta fase de Juicio, en que a través del debate oral y público que busca la verdad de los hechos, se establecerá la culpabilidad o no del acusado.

VII

PRUEBAS

Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:

- Copia Certificada de la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalia Novena, en fecha 26/08/2009.

- Copia certificada de la Acusación Fiscal presentada por esa Representación Fiscal, en fecha 30/08/2008.

- Copia certificada de informe medico evolutivo de fecha 12/03/2010.

- Copia certificada de reconocimiento medico practico al imputado J.V.G.C., suscrito por el Médico Forense J.M.

- Copia Certificada del Auto de fecha 23/03/2010, con el cual se acuerda revisión de medida del acusado.

VIII

PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencido que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-03-10, sustituye la Medida de Privación de Libertad existente para la fecha por una medida menos gravosa como lo son las consagradas en el articulo 256 ordinales 3ro. Y 6to. del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.V.G.C., anteriormente identificado y por consiguiente se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, pues están llenos todos los supuestos de ley para que así se declare…”

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano J.V.G. por la presunta comisión de los delitos de Cómplice necesario en la comisión del delito de Homicidio Calificado y Obstrucción a la Justicia.

Ahora bien, se pudo constatar a través de la revisión efectuada al presente asunto, que en fecha 20 de Agosto del 2010, fue presentado escrito por parte del Abg. J.A.G. en su condición de representante del ciudadano J.V.G.C., en el cual expone entre otras cosas que en fecha 02 de Agosto de 2010 fallece su representado, solicitando en consecuencia que se decrete la Extinción de la Acción Penal, por la muerte de su patrocinado, de igual forma consigna acta de defunción en la cual consta que el día 02 de Agosto de 2010 falleció el ciudadano J.V.G.C. las seis y treinta minutos de la tarde en la vía publica calle 15 entre carreras 19 y 20 de Barquisimeto Estado Lara.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. G.S., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, contra la decisión dictada por dicho Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-03-2010, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano J.V.G., por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 02 de Agosto de 2010, falleció el ciudadano J.V.G.C., por lo que se considera extinguida toda medida que pesara sobre el. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. G.S.P. en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 23 03-2010, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano J.V.G. por la presunta comisión de los delitos de Cómplice necesario en la comisión del delito de Homicidio Calificado y Obstrucción a la Justicia, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 02 de Agosto de 2010, falleció el ciudadano J.V.G.C., por lo que se considera extinguida toda medida que pesara sobre el.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° KP01-P-2008-009668.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 02 días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. A.R.

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