Decisión nº 457 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 3 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 03 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-002356

ASUNTO : NP01-R-2009-000239

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G.

Mediante sentencia dictada en fecha 11-08-2009, y publicada el día 22 de Octubre del mismo mes y año, en el proceso ventilado en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2004-000158, la ABG. Y.P.J., actuando como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ABSOLVIÓ al ciudadano W.G.M.A. de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal.

Contra ese fallo interpusieron recurso de apelación, en fecha 16/11/2010, la ABG. HELENNY J.G.C., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea el mismo en las causales objetivas de impugnabilidad previstas en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la impugnante violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica y Contradicción e ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia.

Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-06-2010, se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la Milángela M.G., y dándosele entrada en esa misma fecha. Se admitió en fecha 16-06-2010, celebrándose la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 25-08-2010, por lo que, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones seguidamente procede a hacerlo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado:

W.G.M.A.; Venezolano, natural del Estado Monagas, nacido en fecha 23-10-1964, domiciliado en la Urbanización Nuevo Caripito, calle 04, casa Nº 10, Sector Bello Monte, Caripito Estado Monagas, hijo de M.L. deM. (f) y V.M. (f) y titular de la Cédula de identidad Nº 8.976.083.

Fiscal:

Abg. HELENNY GUILARTE, Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Defensor privado:

Abg. J.G. SUÁREZ.

Víctima:

R.J.V. (Occiso)

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copias certificadas inserto a los folios 01 al 17 de la presente incidencia recursiva de fecha 22 de Octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…La Acusación Fiscal, que fue ratificada en la Audiencia Oral y Pública, en virtud de lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal penal, estableció que en fecha 10 de Febrero de 2003, el ciudadano W.G.M.A., en horas de la noche después de una ardua labor de trabajo como distribuidor de confitería de la empresa Sancks, se dirigió a su casa ubicada en la calle 4, Urbanización Nuevo Caripito del Estado Monagas, a los fines de descansar en compañía de su familia ciudadana L.J.C. y su menor hijo, dejando estacionado en frente del inmueble de su propiedad un vehículo utilizado para su trabajo cargado de mercancía y cuyas características eran marca Chevrolet, modelo Step Van, color blanco, tipo panel, placas 416-XHJ, sin embargo aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana la esposa del acusado se dispuso a levantarse por cuanto su menor hijo lloraba, escuchando esta unos ruidos en la parte exterior de su vivienda y al asomarse observó a dos ciudadanos en el vehículo automotor, por lo que se devolvió hasta su habitación levantó a su esposo y le manifestó lo sucedido, es cuando este se dirige hasta la sala de la casa y observa que lo están robando presuntamente en el vehículo de la empresa que estaba estacionado fuera del inmueble, dirigiéndose nuevamente a la habitación y toma un arma de fuego tipo revólver marca S. andW. serial 5k33011 calibre 357 magnum y desde el interior de su casa con conducta sobresegura ya que no corría ningún riesgo le disparó a R.J.V. quien se encontraba en la vía pública de espalda y levemente ubicado hacia la derecha, causándole la muerte de manera instantánea ya que la herida le causó una lesión mortal en la región occipital derecha y traumatismo cráneo encefálico. Lo anterior, constituyó para la Representación fiscal los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278, ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.-Por su parte, la Defensa, manifestó que el acusado se encontraba efectivamente durmiendo en su casa, la esposa escuchó unos ruidos y vio a dos personas dentro de la camioneta de la empresa Snack donde trabajaba el acusado, que estos ya habían sido víctimas de otros robos y hurtos con anterioridad, entonces, la esposa muy nerviosa procede a levantar al acusado y le manifiesta lo que está ocurriendo, este verifica la situación a través de la ventana y evidencia que hay dos hombres, uno con un arma de fuego y otro con un cuchillo, regresa a su habitación, busca su arma para la cual tenía acreditado su porte, y se devuelve a la ventana, desde allí le grita y los ciudadanos intentan disparar un arma de fuego en dos oportunidades, su defendido realiza un disparo de alerta y ello no fue suficiente como para que se retiraran, entonces, realizó otro disparó e impactó a uno de los ciudadanos, mientras el otro huyó, luego llamó a unos vecinos y a la Policía, y se dio cuenta que el sujeto estaba muerto; en razón de lo cual el Defensor consideró que el ciudadano actuó bajo una LEGITIMA DEFENSA al defender, sus bienes, su vida y la de su familia.- CAPITULO II CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS Una vez iniciado el Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala: 1.- B.A. VILLALBAS DE CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 8.980.729, en su condición de víctima por ser hermana del occiso, manifestó que a su hermano lo acusaban de ser un delincuente, pero que el acusado mató a su hermano y él no estaba haciendo nada que vivía con ella, y ese día se encontraba en la casa de su otra hermana, y a esa hora se estaba regresando para su casa; y por eso tuvo que pasar por la casa de W.M., porque viven fondo con fondo.- La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal pero desechada a nivel probatorio, pues no aportó nada en cuanto a los hechos.-2.- S.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.186.487, en su condición de EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- 3.- Compareció L.J.C. REYES, titular de la cédula de identidad N° 8.450.672, en su condición de esposa del acusado y única testigo, que el 10 de Febrero de 1003, se encontraban durmiendo, y como tiene el sueño liviano escuchó unos ruidos, se levantó, vio por la ventana, y vio a dos sujetos, uno en el interior del camión y otro tratando de forzar la puerta, le avisó a su esposo, salió a la puerta, intercambiaron palabras, los amenazaron, su esposo fue al cuarto buscó su arma de fuego, ellos trataron de realizar un disparo, y su esposo accionó la de él una primera vez como para alertar y hacia la cava, y luego una segunda vez, y de allí supo que mató a uno de los sujetos, pero tenía una crisis de nervios muy fuerte.- La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal y sirve para ahondar y fundamentar en cuanto a los hechos y versión dada por el acusado, pues se trata de la único testigo presencial de los hechos, y su testimonio no se vio desvirtuado por ningún otro.-4.- También hizo acto de presencia, J.J.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.346.168, en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien bajo juramento, manifestó que el 10 de Febrero de 2003 fue llamado como a las 5:00 de la mañana, para que se trasladara hasta un sector en Caripito, al llegar allí observó que en el pavimento al frente de un vehículo tipo vans, se encontraba el cadáver de una persona, el cual inspeccionó, efectivamente sin signos vitales, tenía una herida producida por el paso de proyectil disparado pro arma de fuego en la región occipital derecha con salida en la región parietal derecha, una escoriación en la rodilla izquierda , codo y muñeca derecha; realizó el levantamiento y los funcionarios siguieron con sus actuaciones. A preguntas realizadas contestó: “cuando llegué vi el cadáver como a un metro de la vans”; “ese tipo de disparo produce la muerte inmediato, es decir donde recibió el disparo fue donde cayó”; “me dijeron que le consiguieron un cuchillo”.- La declaración del médico forense es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo expuesto por este, ya que se fundamenta en sus conocimientos profesionales. Igualmente sirve para verificar que donde estaba el cadáver de R.J.V. fue el sitio en donde recibió el impacto, lo cual también sirve para fundamentar científicamente el dicho del acusado.-5.- Así mismo, compareció, R.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 590.166, en su condición de funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien bajo juramento manifestó que, escuchó dos detonaciones, y luego escuchó los gritos de Williams, y cuando salió vio a una persona, un hombre sentado con un perro y con algo como un saco en la mano, me devolví por miedo, volvió a salir pero ya no estaba, se acercó hasta la casa de Williams quien le pidió ayuda, y dijo que dos hombres le estaban robando el camión y habían tratado de dispararle, en eso vio a un hombre tirado en todo el frente del garage al frente del camión, Williams le pidió que buscara a la policía, y así lo hizo, luego llegó con la policía y al hombre le consiguieron un cuchillo entre las manos.-También compareció a sala: 6.- J.C.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 9.291.741, quien bajo juramento de ley manifestó en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó que realizó un RECONCOMIENTO LEGAL MECÁNICA, DISEÑO y COMPARACION BALÍSTICA a un arma de fuego tipo revólver, marca S. andW., calibre 357 magnum, así como dos (02) conchas que conformaban el cuerpo de una bala calibre .357 y un proyectil suministrado también calibre .357, quien concluyó, que la COMPARACION BALISTICA era positiva, es decir que la concha que conformaba la bala calibre .357 había sido disparada por el arma de fuego objeto del reconocimiento legal. La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal, como suficiente para demostrar la existencia del arma de fuego tipo revólver, marca S.A.W., calibre .357 magnum, modelo 19-3 y sustentar los hechos expuestos por el acusado, es decir, que disparó con su arma de fuego.-Por otro lado, comparecieron los siguientes ciudadanos a rendir declaración: 7.- J.D.V.D. JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.007.187, quien bajo juramento de ley, manifestó que el 21 de Mayo de 2003 laboraba para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y realizó TRAYECTORIA BALÍSTICA en el sitio de suceso tomando en consideración, el sitio como tal, la Inspección Ocular realizada, la Experticia de Reconocimiento Legal realizada al arma de fuego, y pudo concluir que el victimario se encontraba de frente a la espalda de la víctima, que ambos se encontraban en un mismo plano, y que el disparo había sido realizado a DISTANCIA.-La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como SUFICIENTE para verificar que victima y victimario se encontraban en un mismo plano y que el disparo fue realizado a DISTANCIA, es decir a mas de un metro. Tal declaración viene a sustentar científicamente lo expuesto por el acusado, sin dejar duda alguna de que no fue cercano el disparo. En cuanto al hecho de que la víctima se encontraba de espalda este Tribunal considera en base a las máximas de experiencia, que el victimario no puede esperar por parte de la víctima que adopte una posición específica para poder disparar, defenderse, pues se encuentra en un estado de terror en donde le está permitido reaccionar de manera instintiva.-8.- N.J.V.T., titular de la cédula de identidad N° 8.453.877, quien bajo juramento manifestó en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que realizó una Inspección Técnico Policial en un sitio ubicado en la Calle Número 04, Urbanización Nuevo Caripito Sector Bello Monte, Caripito Estado Monagas, que al llegar allí observó una vía pública de libre acceso peatonal y al frente una residencia identificada con el número 10 observando un vehículo marca Chevrolet Modelo Step Van, color blanco placas 416 XHJ, el cual tenía en su puerta izquierda a la altura del vidrio de la ventan un impacto de proyectil disparado con arma de fuego con entrada y salida en su interior, lográndose colectar el proyectil, así como la ubicación de chuchería desordenada, y a un metro en la parte exterior y frontal del vehículo se observó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decubito ventral y en sus extremidades un cuchillo y una gorra.- 9.- L.R. GONZALES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.184.284, quien bajo juramento de ley, manifestó que ella tiene un puesto de perros calientes en Punta de Mata, donde el señor Sbaraglia tomaba a clientes, porque él conducía un taxi, una noche, el señor Sbaraglia estaba allí esperando, cuando llegó la policía, hablaron con él y se lo llevaron, luego no supo mas nada. A preguntas realizadas contestó: “eso fue los primeros días del mes de Octubre de 2006”; “ellos llegaron en una patrulla”.-10.- C.D.C.C., titular de la cédula de identidad N° 11.013.182, quien bajo juramento de ley manifestó, que su hermana la llamó con una crisis de nervios, como a las 4:45 de la mañana, diciéndole que los habían intentado robar, que se estaban robando el camión de su esposo Williams, y que éste le había disparado a uno, y lo había matado; ella salió rapidamente a casa de su hermana, y al llegar observó un cadáver en todo el frente del camión y se metió a la casa con su hermana y su sobrino. A preguntas realizadas contestó: “ya los habían robado anteriormente, vivían asustado”; “mi hermana me dijo que Williams tenía el documento para portar su arma”; “ellos pidieron ayuda y llegó la policía”.- 11.- G.G.G., titular de la cédula de identidad N° 4.950.047, quien bajo juramento manifestó, que vive cerca del señor Williams, que ese día se encontraba levantada a la hora en que escuchó dos detonaciones, se asomó y vio por la ventana que un sujeto corría como con un arma de fuego en las manos y un saco, salió y vio a un hombre que parecía estar muerto como a metro y medio del camión del señor Williams, inmediatamente éste comenzó a pedir auxilio, y llegó un vecino y luego la policía. A preguntas realizadas contestó: “sí, yo escuché dos detonaciones, y me asomé”; “ví a un hombre que corría con un arma de fuego en las manos, y un saco, y luego salí a la calle”; “ví a un hombre en el suelo, que parecía como muerto, y mi vecino Williams gritaba pidiendo auxilio”; “sí, a ellos los habían robado antes”.- En cuanto a la muerte de la víctima, y aún cuando no era un punto debatido, se dio lectura (por haberlo permitido así las partes y el Tribunal acordarlo) de la Autopsia 053-03 realizada por la Dra. M.V., y al cadáver de R.J.V., quien concluyó que este presentaba una (01) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada en región occipital derecha, sin orificio de salida, y que la causa de la muerte fue traumatismo craneoencefálico debido a herida por arma de fuego a la cabeza.- Por otro lado, tenemos, que el acusado declaró, ello previo imposición y conocimiento del PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el ordinal 5° del artículo 49, en las siguientes circunstancias:El acusado W.G.M.A., manifestó sin juramento alguno que el 10 de Febrero de 2003, como a las 04:00 horas de la mañana, se encontraba en su casa y su esposa le manifestó que escuchó unos ruidos, salió a ver que pasaba y vio que habían personas en el vehículo de su trabajo, abrió la puerta y les gritó a las personas, uno de ello salió y lo apuntó, disparó pero no salió ningún proyectil, luego el realizó un primer disparo, y por último otro disparo que trajo como consecuencia que una de las personas cayera al piso, e inmediatamente corrió al cuarto y le dijo a su esposa que creía haber matado a alguien, luego salió llamó al señor R.B.L., y llamaron a una comisión policial, y efectivamente había matado a una persona.- CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Efectivamente, no cabe la menor duda que el acusado W.G.M.A. el 10 de Febrero de 2003 dio muerte a quien respondía al nombre de R.J.V., pues ambas partes, es decir tanto la Representación Fiscal como la Defensa son contestes en este punto. Igualmente, no existe contradicción en el medio utilizado para darle muerte, el cual fue un arma de fuego tipo REVOLVER marca S. and wesson, calibre 357 magnum. La contradicción radica en los motivos que dieron lugar a tal hecho, y para ello, este Tribunal se basa única y exclusivamente en las pruebas obtenidas en el Juicio Oral y Público: En primer término parte este Tribunal de la declaración del acusado, quien refirió que el 10 de Febrero de 2003, como a las 04:00 horas de la mañana, se encontraba en su casa y su esposa le manifestó que escuchó unos ruidos, salió a ver que pasaba y vio que habían personas en el vehículo de su trabajo, abrió la puerta y les gritó a las personas, uno de ello salió y lo apuntó, disparó pero no salió ningún proyectil, luego el realizó un primer disparo, y por último otro disparo que trajo como consecuencia que una de las personas cayera al piso, e inmediatamente corrió al cuarto y le dijo a su esposa que creía haber matado a alguien, luego salió llamó al señor R.B.L., y llamaron a una comisión policial, y efectivamente había matado a una persona.-Lo anterior, constituye una típica confesión calificada, por cuanto, a la vez que el acusado de autos, reconoce la autoría del hecho que se le atribuye, se excepciona alegando, en su descargo, un hecho que desvirtúa su responsabilidad, o sea, el haberle dado muerte a R.J.V., cuando éste se encontraba en su vehículo automotor.-Dicha excepción de hecho, a juicio de este Tribunal Mixto, no es falsa ni inverosímil, antes por el contrario, aparece corroborada con las declaraciones de los siguientes testigos: 1.- L.J.C. REYES, quien luego de ser impuesta de la excepción del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar, y el hecho de ser esposa del acusado no significa que el Tribunal debe considerar que está mintiendo por favorecerlo, pues no es justamente esa circunstancia que le hace ver al Tribunal si una persona miente o no, es la valoración misma de su dicho, el contenido de su declaración concatenada con el resto de los elementos probatorios que hacen posible cualquier conclusión relacionada con la veracidad o no de la exposición, y la misma señaló: “el 10 de Febrero de 1003, nos encontrábamos durmiendo, y como tengo el sueño liviano escuché unos ruidos, me levanté, vi por la ventana, y vi a dos sujetos, uno en el interior del camión y otro tratando de forzar la puerta, le avisé a mi esposo, salió a la puerta, intercambiaron palabras, nos amenazaron, mi esposo fue al cuarto buscó su arma de fuego, ellos trataron de realizar un disparo, y mi esposo accionó la de él una primera vez como para alertar y hacia la cava, y luego una segunda vez, y de allí supo que mató a uno de los sujetos, pero tenía una crisis de nervios muy fuerte..” Esta es la única testigo presencial de los hechos, pues entonces, el tribunal no puede pretender tratar de ubicar otro testimonio, quedando solo los testigos referenciales y por supuesto las experticias realizadas.- En cuanto a los testigos referenciales, tenemos: 2.- R.B.L., quien fue la primera persona referencial que tuvo contacto directo con el acusado, y que además se acercó al sitio de suceso, quien señaló: “..escuché dos detonaciones, y luego escuché los gritos de Williams, y cuando salí vi a una persona sentada con un perro y con algo como un saco en la mano, me devolví, volví a salir pero ya no estaba, me acerqué hasta la casa de Williams y vi a un hombre tirado en todo el frente del garage al frente del camión, y fui a buscar a la policía..”. Sin dejar de observar las declaraciones del resto de los testigos referenciales que comparecieron al Juicio Oral y Público, tales como C.C. y G.G., la primera de las nombradas llegó rápidamente al sitio de suceso acudiendo al llamado de su hermana, y que vio al cadáver, y la segunda manifestó que se encontraba levantada y vio (luego de escuchar las dos detonaciones) que un sujeto corría como con un arma de fuego y un saco, salió y vio a un muerto como a metro y medio del camión.-En cuanto a los funcionarios policiales tenemos: 3.- VELASQUEZ TINEO NICOLAS, en su condición de funcionario experto, pero que a la vez llegó al sitio de suceso a poco de haberse cometido el hecho delictivo, manifestó que observó el cadáver que se encontraba decubito ventral y al ser movido debajo de éste y entre sus manos se encontraba un cuchillo y una gorra.- Con todas estas declaraciones este Tribunal estima que si bien los hechos probados es decir el comportamiento del acusado W.G.M.A., pudieran presentarse en apariencia como una forma típica del delito de HOMICIDIO en cualquiera de sus clasificaciones según el Código Penal, el mismo no es punible, tomando para ello en cuenta, la legítima defensa en su acepción restrictiva y apreciando las circunstancias especificas que suponen la justificante. De los hechos establecidos se evidencia la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de la referida eximente. En efecto, está probada la agresión ilegítima de la cual fue objeto el acusado por parte de R.J.V., pues este se encontraba a las 04:00 horas de la mañana, al frente de su casa, dentro de un camión que poseía el hoy acusado, en compañía de otro sujeto no identificado y quienes inclusive trataron de ingresar a la vivienda, atacándolos en su propia morada, uno portando un arma de fuego que no fue identificada, pero sí descrita como tal, y el hoy occiso portando un arma blanca (cuchillo), que inclusive ya tenía en sus manos, tal como lo refirió el funcionario policial Velásquez Nicolás, no obstante haber sido alertado, por quien ejercía su defensa. En el suceso aparece demostrado la necesidad del medio empleado por el acusado para repeler la agresión de que era objeto, pues éste contaba con un arma de fuego tipo tipo revólver calibre 357, y fue ésta y no otra el arma que utilizó para defenderse. Asimismo, se evidencia que el acusado no provocó la agresión de que fue objeto, pues, él se encontraba durmiendo en su casa, con su familia, aún inclusive a una hora en la cual el acusado era quien se encontraba en desigualdad de condiciones pues no estaba ni siquiera alerta para ser objeto de un ataque, cuando R.J.V., trató de ingresar a su casa, y ya se encontraba inclusive dentro del vehículo automotor perteneciente a la empresa para la que labora, quien se vio obligado a defenderse mediante dos disparos, uno de los cuales fue certero. Del análisis precedente y atendiendo a la norma jurídica penal, se llega a la conclusión que la acción desplegada por el acusado W.G.M.A., es la que se conoce en la doctrina jurídica como defensa putativa, y que es también una causa de justificación que puede equipararse a la legítima defensa, pero que en la figura jurídica primeramente mencionada, el primer requisito o supuesto para que prospere esta causa de justificación, se expresa: “Se equipara a la legitima defensa el hecho con el cual el agente en el estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa”, siendo éste el caso en estudio, pues es evidente que el acusado creyó que iba a ser víctima de un ataque por parte del hoy occiso R.J.V., cuando éste ya se encontraba dentro de su camión, dadas las condiciones de oscuridad, delincuencia reinante en la zona, antecedentes de ataques por parte del hampa, que optó por defenderse con el medio que tenía a la mano y que además estaba autorizado para ello, y que encontrándose en su residencia no había provocado en forma alguna la agresión que en su mente creyó iba a ser objeto, es lamentable que un ser humano haya perdido la vida, y es cierto también que el acusado cometió un hecho perfectamente tipificado en nuestras leyes penales, pero no es menos cierto que lo hizo con la única finalidad de defender su vida, la de su familia y bienes, ante una agresión que en su pensamiento daba por inminente porque además ya se estaba ejecutando dentro del vehículo in comento, y a la cual respondió con el medio que disponía para ello, lo cual constituye una causa de justificación que lo exonera de responsabilidad penal alguna en el presente caso.-Concurre, pues, la causa de justificación prevista en el artículo 65, ordinal 3º, del Código Penal, razón por la cual este Tribunal Mixto de manera UNANIME, considera procedente ABSOLVER al acusado W.G.M.A., titular de la cédula de identidad N° 8.976.083, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Y ASI SE DECLARA.-En cuanto, al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 278 del Código Penal, cabe mencionar que no puede dejar de ver este Tribunal Mixto, que existió un carnet de PERMISO DE PORTE DE ARMA, a nombre de MARCANO WILLIAMS, cédula de identidad 8.976.083, emitido por el Ministerio de Relaciones Interiores, el cual se vencía el 27 de Febrero de 2003, y para portar el arma de fuego tipo revólver calibre 357, la cual era la misma con la cual le dio muerte a la víctima; por lo tanto no es cierto que el mismo portara de manera ilegal en arma en cuestión, razón por la cual este Tribunal Mixto de manera UNANIME, considera procedente ABSOLVER al acusado W.G.M.A., titular de la cédula de identidad N° 8.976.083, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Y ASI SE DECLARA.-CAPITULO IV D I S P O S I T I V A Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FUNCION DE JUICIO Y DE MANERA MIXTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara por UNANIMIDAD NO CULPABLE al ciudadano W.G.M.A., venezolano, natural del Estado Monagas, de 44 años de edad, por haber nacido el 23-10-1964, domiciliado en la Urbanización Nuevo Caripito, calle 04, casa N° 10, sector Bello Monte, Caripito, Estado Monagas, hijo de M.L. deM. (f) y V.M. (f) y titular de la cédula de identidad N° 8.976.083 de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por haber obrado bajo la figura de la LEGITIMA DEFENSA; Igualmente se declara por UNANIMIDAD NO CULPABLE al mencionado ciudadano W.G.M.A. de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en razón de que quedó demostrado que el mismo tenía el permiso respectivo para portar el arma de fuego en cuestión.- En consecuencia se decreta la L.P. e INMEDIATA del mencionado acusado.-Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Notifíquese a las partes, en razón de que fue realizada fuera del lapso, por haber culminado el Juicio en el receso judicial de este año.-Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, el día JUEVES VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE 2009, siendo las 09:45 horas de la tarde. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.…”(SIC)

II

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO

Primera denuncia: Alega la recurrente que la Jueza de Juicio incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 65 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en virtud de que señaló en su sentencia que el comportamiento del acusado no es punible, tomando en cuenta la legítima defensa en su aceptación restrictiva, luego de evidenciar la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de dicha eximente, que no fueron probados en el debate oral, más por el contrario, fueron motivos de dudas que finalmente nunca fueron superadas, y que única y exclusivamente dimanaron del testimonio del propio acusado y de su cónyuge L.C.R., a quienes dio pleno valor por ser las únicas personas que presenciaron los hechos ocurridos, ignorando por completo que estos además de contradecirse, no se adecuan con las pruebas técnicas, lo que demuestra su falsedad. Aduce la apelante que señaló la Ciudadana L.C. que observó a dos sujetos, uno dentro de la cava (vehículo) perteneciente a la empresa donde labora su esposo y otro estaba forzando la puerta del porche de su residencia, no vio con que objeto (instrumento) y no recuerda las características físicas de ninguno de los dos, que uno de ellos (no puede distinguir si era el que estaba dentro del vehículo o el que estaba en la entrada de su vivienda) tenía un arma de fuego, su esposo abrió la puerta y habló con dichos sujetos, el que estaba armado apuntó a su esposo, ella escuchó algo pero no se detonó, su esposo utilizó el arma que había buscado en su habitación, (no recuerda las características del arma), hizo dos disparos, no sabe hacia donde y que al salir vio que estaba una persona tirada; mientras que el acusado W.G.M., manifestó que su esposa le informó que había personas dentro del carro, él ve que el vehículo se mueve, volvió a la habitación tomó el armamento, vio que un tipo saltó del carro, uno de ellos lo apunto, por lo que hizo dos disparos, al ser interrogado contestó que había dos sujetos, uno dentro del vehículo y otro afuera, que el disparó para defenderse porque lo estaban apuntando, agregando la recurrente, que dichas declaraciones se contradicen entre si, cada uno alega una situación de hecho distinta, la primera (quien se negó a contestar varias preguntas del Ministerio Publico), alegó no recordar ni aportar datos de gran importancia como cual de los dos ciudadanos observó con el arma, si el que estaba en la vía pública o el que estaba forzando la puerta del porche de su vivienda, pero sí agregó que su esposo abrió la puerta y conversó con dichos ciudadanos. Por su lado, el acusado nunca alegó que alguno de los sujetos haya estado forzando la puerta de su vivienda, es decir, que alguno de ellos haya pretendido ingresar a su residencia, sino que el pudo divisar (desde el interior de su vivienda donde se encontraba resguardado), la sombra de dos personas en la calle frontal, de los cuales, uno presuntamente lo apuntó, por lo que él, en vez de protegerse o pedir ayuda, decidió detonar su arma de fuego en dos oportunidades seguidas; siendo que, dichas testimoniales fueron suficientes y convincentes para que la Juez de Juicio diera por acreditado y concluyera: a) Que la víctima se encontraba dentro de un camión perteneciente al acusado que se encontraba estacionado frente a la residencia de éste, b)Que la víctima se encontraba acompañado de otro ciudadano desconocido, c) Y que tanto la víctima como su compañero no identificado, trataron de ingresar con violencia a la vivienda del acusado. Agregando la recurrente que, dichas testimoniales al ser comparadas con las otras pruebas, se tiene que:..a) La inspección técnica, ratificada en juicio por el Experto N.V., arrojó que el vehículo en cuestión no presentaba violencia alguna en sus mecanismos de seguridad, de manera que no pudo haber estado en su interior, ni la víctima ni ninguna otra persona, pues dicho vehículo se encontraba en normal y buen estado, en cuanto a seguridad se refiere, siendo totalmente falso que la testigo haya observado a alguien dentro del mismo y que el acusado haya visto que el vehículo se moviera y que alguien saltara desde adentro hacia fuera. El vehículo solo presentaba un impacto en un lateral de la puerta, producto de un disparo por arma de fuego, dentro del cual se localizó un proyectil. b) La experticia de reconocimiento legal y comparación balística ratificada en juicio por el Experto J.C.R., arrojó que el proyectil encontrado dentro del vehículo fue disparado por el arma de fuego utilizada por el acusado, es decir, que el acusado efectuó más de un disparo, y uno de ellos impactó en el vehículo. Asimismo, arrojó positivo con el proyectil extraído del lóbulo parietal derecho (cabeza) de la víctima, es decir, que sin duda alguna, el acusado fue la persona que efectuó el disparo mortal que cegó la vida de R.J.V., quien caminaba por la acostumbrada calle que lo conduce a su residencia, cuyo (patio trasero) colinda con el fondo de la vivienda del acusado, tal y como lo señaló su hermana, víctima indirecta, B.V.. c) La experticia de trayectoria balística ratificada en juicio por el Experto J. delV.D., cuya primordial finalidad es determinar la posición de la víctima y tirador, informó que la víctima se encontraba de espalda al tirador, levemente hacia su derecha y levemente ascendente, prácticamente en el medio de la cabeza, y el tirador se encontraba de frente a la espalda de la víctima, a distancia, es decir, mayor de 60 cms contados desde la parte anterior del cañón del arma de fuego utilizada; lo cual significa que la víctima se encontraba de espalda al acusado al momento de recibir el disparo mortal en la cabeza. d) La inspección técnica practicada en el sitio del suceso, ratificada por el Experto S.M., arrojó que existía luz artificial suficiente para visualizar la calle y el porche de la vivienda, y que de la ventana de la vivienda al enrejado del porche existía aproximadamente un metro y medio, y entre el enrejado del porche a la calle o vía pública aproximadamente dos metros y medio. Demostrándose con ello, que el acusado y su cónyuge se encontraban protegidos en su residencia, desde donde podían observar claramente a la víctima quien se encontraba en la vía pública. e) La inspección técnica practicada al cadáver, ratificada en juicio por el Experto Médico Forense, Dr. J.H., arrojó que presentaba una herida en la región occipital derecha y algunas excoriaciones en rodilla, manos y muñeca, producto de la caída del cuerpo. Que observó el vehículo, describió el impacto, no había sangre o sustancia similar dentro del mismo, ni en ningún otro lugar de la vía pública, por lo cual deduce que el disparo que impactó en la puerta no es el mismo que lesionó a la vìctima, es decir, se trata de dos disparos distintos, aunado a ello, el disparo que recibió la víctima es fulminante, es decir, que lo recibió en el mismo lugar donde cayó. Lo cual demuestra que la víctima no se encontraba dentro del vehículo ni en la entrada de la vivienda del acusado, al momento de recibir el disparo, sino en la calle (vía pública) y de espalda, recibiendo excoriaciones en su cuerpo al caer del impacto. f) El protocolo de autopsia practicado al cadáver arrojó que presentó un orificio de entrada (herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego) en región occipital derecha sin orificio de salida, hasta lóbulo parietal derecho, alojándose en dicha zona, donde se recupera proyectil, laceración y destrucción de masa encefálica, edema cerebral severo, trayecto intraorgánico ascendentemente, de atrás hacia delante, izquierda a derecha, herida contusa en mentón, fractura del maxilar inferior, excoriaciones en rodilla izquierda, excoriaciones y hematomas en cara, excoriaciones en rodilla izquierda, edema y congestión pulmonar; lo cual es compatible con las pruebas anteriormente descritas; no obstante, la Juez de Juicio asevera que el comportamiento del acusado se encuentra amparado por la legítima defensa, señalando que concurren sus requisitos de la siguiente manera: a) Que está la agresión ilegítima dado que la víctima se encontraba dentro de un camión que poseía, en compañía de otro ciudadano no identificado, y quienes trataron de ingresar a la vivienda, atacándolo en su propia morada, uno portando un arma de fuego y el occiso portando un arma blanca (cuchillo) que le fue encontrado en sus manos, no obstante haber sido alertado por quien ejercía su defensa. Es realmente conocido tanto por la doctrina como por nuestro máximo tribunal, respecto a la legítima defensa, que la agresión, seguro, sin riesgo alguno hacia su persona ni bienes. b) Se desprende de la sentencia que aparece demostrada la necesidad del medio empleado por el acusado para repeler la agresión de que era objeto, pues éste contaba con un arma de fuego que utilizó para defenderse. Señalando la recurrente, que es necesario resaltar que la necesidad del medio empleado debe entenderse en el sentido de la necesidad de la defensa, de la reacción que se exija para repeler el ataque, que sea adecuada a tal fin, que sea imprescindible para la defensa, que no exista otro medio para protegerse o proteger el bien, es decir, la imposibilidad de salvar el bien por otros medios. Aduciendo la apelante que la víctima al no poner en peligro la vida ni ningún otro bien del acusado, no le era a éste imprescindible, ni siquiera necesario, el uso del arma de fuego con la cual causó la muerte injustamente. ¿Que protegía el acusado? Si la víctima no se encontraba en el interior de su vehículo y estaba muy distante de su persona. Agregando la recurrente, que la Juez de Juicio tampoco lo tenía claro, pues por un lado señala que la víctima trató de ingresar a su vivienda y por otro lado, que el mismo se encontraba dentro del vehículo de la víctima, y, era muy necesario que la Juez de Juicio tuviera determinada tal circunstancia, porque para arribar a una decisión justa debía tomar en cuenta un criterio que se apoyara en la imprescindibilidad de la reacción o en la imposibilidad de salvar el bien por otros medios, en la naturaleza del ataque o del daño que amenazaba a los bienes jurídicos y en la entidad y naturaleza de éstos, a fin de establecer la necesidad de la defensa que alega, estaba realizando el acusado al momento de accionar el arma de fuego en contra de la víctima. Agregando que, además de necesaría, la defensa ha de ser proporcional, esto es, que la reacción defensiva debe ser adecuada al ataque, debe ejercerse guardando la debida proporción con el ataque. Es complementario de la necesidad y aunque no figura expresamente enunciado en el artículo 65 de nuestro Código Penal, se desprende de lo dispuesto en el artículo 66, donde se alude al exceso en la defensa, caso en el cual, precisamente, dada la necesidad de la reacción, lo que falta es la debida proporción, exigencia que se refiere, fundamentalmente, al quantum de la reacción, lo que hace posible que pueda plantearse el problema del exceso defensivo. Una cosa es la necesidad y otra la proporción. La proporción supone la necesidad, pero no a la inversa, en forma tal que siendo necesaria la defensa, puede darse el exceso por la desproporción de los medios empleados. Al respecto, el acusado quien se encontraba dentro de su vivienda accionó un arma de fuego en contra de la víctima, quien se encontraba de espalda. A dicho cadáver le fue incautado un arma blanca tipo cuchillo, por parte de los funcionarios del Órgano de investigación Penal, quienes no fueron los primeros en llegar, pues en el lugar había accesado inicialmente el acusado. Asimismo, reviste gran importancia el hecho de que la reacción defensiva debe ejercerse contra el agresor, no quedando cubierta por ella la lesión a terceros. c) Asimismo alega la Juez que el acusado no provocó la agresión de que fue objeto, púes él se encontraba durmiendo en su casa, cuando la víctima trató de ingresar y ya se encontraba inclusive dentro del vehículo perteneciente a la empresa para cual labora, por lo que se vio obligado a defenderse mediante dos disparos, uno de los cuales fue certero. Considerando la apelante, que es contradictoria tal aseveración, pues de qué manera la víctima trató de ingresar a la vivienda si a la vez señala la Juez que se encontraba dentro del vehículo del acusado. Así como no quedó demostrada la existencia de una agresión por parte del occiso, tampoco se pudo determinar si hubo o no provocación por parte del acusado.

De otro lado, aduce la recurrente que, la Juez Primera de Juicio absolvió al acusado W.G.M.A., de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, alegando que existió un carnet de permiso de porte de arma a su nombre que vencía el 27-02-2003, por lo cual no portaba dicha arma de manera ilegal; al respecto, no explica el Tribunal cuáles fueron los medios probatorios que la llevaron a arribar a tal decisión, cómo realizo el análisis, cómo llega a la conclusión, porque por parte del Ministerio Publico ni de la Defensa Privada, se promovió elemento que demostrara su existencia, dicho porte no fue colectado, ni sometido a una experticia de reconocimiento legal que demostrara su existencia. De dónde extrae el Tribunal que dicho porte existió y que vencía en la mencionada fecha, si nunca fueron verificados ni siquiera tales datos ante el organismo correspondiente

Segunda Denuncia: Aduce la apelante, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, porque después de que la Juez hizo el análisis de las pruebas y los fundamentos de hecho y de derecho, dirigidos a sostener en todo momento que el acusado obró en legítima defensa, recalcando que existió agresión ilegítima por parte de la víctima, finaliza su sentencia señalando que ha llegado a la conclusión de que la acción desplegada por el acusado es una defensa putativa, por considerar evidente que el acusado creyó que iba a ser víctima de un ataque por parte del hoy occiso cuando éste se encontraba dentro de su camión, dadas las condiciones de oscuridad, que optó por defenderse con el medio que tenía a la mano y que encontrándose en su residencia no había provocado en forma alguna la agresión que en su mente creyó que iba a ser objeto; que el acusado cometió un hecho perfectamente tipificado en nuestras leyes penales, pero con la única finalidad de defender su vida, la de su familia y bienes, ante una agresión que en su pensamiento daba por inminente, porque además ya se estaba ejecutando dentro del vehículo, lo cual constituye una causa de justificación que lo exonera de responsabilidad penal alguna. Lo anterior crea confusión sobre cuales fueron finalmente los hechos acreditados para el Tribunal Primero de Juicio, cómo sucedieron los acontecimientos estimados por el Juzgado y qué motivó definitivamente al acusado a reaccionar de tal manera, pues por un lado la Juez de Juicio fundamenta la decisión absolutoria señalando que hubo una agresión ilegítima por parte del occiso y por otro lado, señala que el acusado obró por error en la creencia de que era atacado por la víctima. Son circunstancias muy distintas, cuya falta de precisión crea un estado de incertidumbre para las partes; donde el acusado en todo momento ha sostenido que sí causó la muerte de la víctima, y que es el juicio oral el momento procesal adecuado para conocer los motivos que dieron lugar a tal hecho, no siendo congruente que el proceso finalice satisfactoriamente para el acusado y aún se desconozca cómo sucedieron los hechos y que eximió de culpa al acusado, si obró con razón o por error; ¿O es legítima defensa o es defensa putativa? ¿O es una agresión ilegítima real de la cual debió el acusado necesariamente defenderse con el arma de fuego o es una agresión aparente que engañó al presunto agredido que reaccionó por su error? ¿O es una causa de justificación o es una causa de inculpabilidad que ha eximido de responsabilidad al acusado?. En la legítima defensa el hecho que se ajusta o enmarca en una descripción legal, no es punible y no surge por tanto, la responsabilidad penal, por resultar tal hecho justificado, el propio ordenamiento jurídico, autoriza o permite que ante una agresión ilegitima, sean sacrificados los intereses del agresor. Distinto es con la eximente de la defensa putativa, en la que el sujeto actúa en la creencia falsa que es víctima de una agresión injusta, se defiende y actúa contra la supuesta agresión que cree real, con la convicción errada de que es necesaria la defensa, en ella deben darse los requisitos de la legitima defensa a excepción de la agresión real que, aquí es un simulacro que, en apariencia, debe ser totalmente exacto al supuesto creado por la ley. Sin embargo, absolutamente necesario el exhaustivo análisis de tales consideraciones por parte del Juez que decide. De manera que la Juez Primera de Juicio incurrió en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a que se contrae el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer paralelamente en la misma sentencia, que el acusado cometió el hecho punible amparado en la causa de justificación referida a la legítima defensa y a su vez, en la causa de inculpabilidad por haber obrado por error. Siendo evidente la ilogicidad en la sentencia al afirmar que la defensa putativa constituye una causa de justificación que exonera de responsabilidad penal.

PETITORIO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación y se ordene la celebración de un nuevo Juicio ante un juez distinto al que pronunció la sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para fines prácticos, esta Corte entrará a analizar la segunda denuncia contenida en el escrito recursivo, donde alega el apelante que la jueza de juicio incurrió en ilogicidad en la motivación de la sentencia por contradicción en la argumentación de la misma, porque después que hizo el análisis de las pruebas y los fundamentos de hecho y de derecho, dirigidos a sostener en todo momento que el acusado obró en legítima defensa, recalcando que existió agresión ilegítima por parte de la víctima, finaliza su sentencia señalando que ha llegado a la conclusión de que la acción desplegada por el acusado es una defensa putativa, por considerar evidente que el acusado creyó que iba a ser víctima de un ataque por parte de hoy occiso cuando éste se encontraba dentro de su camión, dadas las condiciones de oscuridad, que optó por defenderse con el medio que tenía a la mano y que encontrándose en su residencia no había provocado en forma alguna la agresión que en su mente creyó que iba a ser objeto; que el acusado cometió un hecho perfectamente tipificado en nuestras leyes penales, pero con la única finalidad de defender su vida, la de su familia y bienes, ante una agresión que en su pensamiento daba por inminente, porque además ya se estaba ejecutando dentro del vehículo, lo cual constituye una causa de justificación que lo exonera de responsabilidad penal alguna. Aduciendo la apelante, que lo anterior crea confusión sobre cuales fueron finalmente los hechos acreditados para el Tribunal Primero de Juicio, cómo sucedieron los hechos a consideración de la jueza y qué motivó definitivamente al acusado a reaccionar de tal manera, pues por un lado la jueza de Juicio fundamenta la decisión absolutoria señalando que hubo una agresión ilegítima por parte del occiso y por otro lado, señala que el acusado obró por error en la creencia de que era atacado por la víctima. Son circunstancias muy distintas, cuya falta de precisión crea un estado de incertidumbre para las partes; donde el acusado en todo momento ha sostenido que sí causó la muerte de la víctima, y que es el juicio oral el momento procesal adecuado para conocer los motivos que dieron lugar a tal hecho, no siendo congruente que el proceso finalice satisfactoriamente para el acusado y aún se desconozca cómo sucedieron los hechos y que eximió de culpa al acusado, si obró con razón o por error; ¿O es legítima defensa o es defensa putativa? ¿O es una agresión ilegítima real de la cual debió el acusado necesariamente defenderse con el arma de fuego o es una agresión aparente que engañó al presunto agredido que reaccionó por su error? ¿O es una causa de justificación o es una causa de inculpabilidad que ha eximido de responsabilidad al acusado?.

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada por la apelante, se hace necesario transcribir lo expresado por la jueza a quo al momento de fundamentar los motivos que dieron lugar a la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano W.G.M.A., observándose lo siguiente: “…Con todas estas declaraciones este Tribunal estima que si bien los hechos probados es decir el comportamiento del acusado W.G.M.A., pudieran presentarse en apariencia como una forma típica del delito de HOMICIDIO en cualquiera de sus clasificaciones según el Código Penal, el mismo no es punible, tomando para ello en cuenta, la legítima defensa en su acepción restrictiva y apreciando las circunstancias especificas que suponen la justificante. De los hechos establecidos se evidencia la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de la referida eximente. En efecto, está probada la agresión ilegítima de la cual fue objeto el acusado por parte de R.J.V., pues este se encontraba a las 04:00 horas de la mañana, al frente de su casa, dentro de un camión que poseía el hoy acusado, en compañía de otro sujeto no identificado y quienes inclusive trataron de ingresar a la vivienda, atacándolos en su propia morada, uno portando un arma de fuego que no fue identificada, pero sí descrita como tal, y el hoy occiso portando un arma blanca (cuchillo), que inclusive ya tenía en sus manos, tal como lo refirió el funcionario policial Velásquez Nicolás, no obstante haber sido alertado, por quien ejercía su defensa. En el suceso aparece demostrado la necesidad del medio empleado por el acusado para repeler la agresión de que era objeto, pues éste contaba con un arma de fuego tipo tipo revólver calibre 357, y fue ésta y no otra el arma que utilizó para defenderse. Asimismo, se evidencia que el acusado no provocó la agresión de que fue objeto, pues, él se encontraba durmiendo en su casa, con su familia, aún inclusive a una hora en la cual el acusado era quien se encontraba en desigualdad de condiciones pues no estaba ni siquiera alerta para ser objeto de un ataque, cuando R.J.V., trató de ingresar a su casa, y ya se encontraba inclusive dentro del vehículo automotor perteneciente a la empresa para la que labora, quien se vio obligado a defenderse mediante dos disparos, uno de los cuales fue certero. Del análisis precedente y atendiendo a la norma jurídica penal, se llega a la conclusión que la acción desplegada por el acusado W.G.M.A., es la que se conoce en la doctrina jurídica como defensa putativa, y que es también una causa de justificación que puede equipararse a la legítima defensa, pero que en la figura jurídica primeramente mencionada, el primer requisito o supuesto para que prospere esta causa de justificación, se expresa: “Se equipara a la legitima defensa el hecho con el cual el agente en el estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa”, siendo éste el caso en estudio, pues es evidente que el acusado creyó que iba a ser víctima de un ataque por parte del hoy occiso R.J.V., cuando éste ya se encontraba dentro de su camión, dadas las condiciones de oscuridad, delincuencia reinante en la zona, antecedentes de ataques por parte del hampa, que optó por defenderse con el medio que tenía a la mano y que además estaba autorizado para ello, y que encontrándose en su residencia no había provocado en forma alguna la agresión que en su mente creyó iba a ser objeto, es lamentable que un ser humano haya perdido la vida, y es cierto también que el acusado cometió un hecho perfectamente tipificado en nuestras leyes penales, pero no es menos cierto que lo hizo con la única finalidad de defender su vida, la de su familia y bienes, ante una agresión que en su pensamiento daba por inminente porque además ya se estaba ejecutando dentro del vehículo in comento, y a la cual respondió con el medio que disponía para ello, lo cual constituye una causa de justificación que lo exonera de responsabilidad penal alguna en el presente caso.-Concurre, pues, la causa de justificación prevista en el artículo 65, ordinal 3º, del Código Penal, razón por la cual este Tribunal Mixto de manera UNANIME, considera procedente ABSOLVER al acusado W.G.M.A.…” (Subrayado de la Corte)

Del extracto de la sentencia transcrito ut supra, se observa que, ciertamente tal y como lo señala la recurrente, la jueza del Tribunal a quo en el Capitulo denominado “De Los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, asevera que la conducta del acusado (al dar muerte al ciudadano R.J.V.) se encuentra amparada en las previsiones del artículo 65 del Código Penal venezolano, que contempla la causa de justificación de Legítima Defensa, procediendo a explicar la existencia de los tres requisitos contenidos en el referido artículo; a saber, la agresión ilegítima de la cual fue objeto el acusado por parte de R.J.V., pues este se encontraba a las 4:00 a.m. frente a su casa, dentro un camión que poseía el acusado, en compañía de otro sujeto no identificado y quienes trataron de ingresar a su residencia, atacándolos en su propia morada, uno portando un arma de fuego y el otro (occiso) portando un arma blanca, que incluso ya tenía en sus manos, a pesar de haber sido alertado por quien ejercía su defensa (acusado); la necesidad del medio empleado por el acusado (revolver); y, la evidencia de que el acusado no provocó la agresión de que fue objeto; no obstante, luego, la jurisdicente de primera instancia, en el mismo capitulo de la sentencia, afirma que la acción desplegada por el acusado W.M., se encuentra enmarcada en lo que la doctrina conoce como defensa putativa, agregando que se trata también de una causa de justificación que puede equipararse a la legítima defensa, porque resultó evidente que el acusado creyó que iba a ser víctima de un ataque por parte del occiso R.J.V., cuando este ya se encontraba dentro de su camión, dada las condiciones de oscuridad, antecedentes de ataques por parte del hampa, que optó con defenderse con el medio que tenía a la mano y que encontrándose en su residencia no había provocado en forma alguna la agresión que en su mente creyó iba a ser objeto.

Ahora bien, verificado lo anterior, resulta palmario que, existe contradicción en la motivación dada por la jurisdicente del Tribunal a quo en la sentencia recurrida, porque por un lado dice que el acusado W.M. fue objeto de una agresión ilegítima por parte del ciudadano R.J.V., y, por otro lado afirma que, el acusado creyó que iba a ser víctima de un ataque por parte del ciudadano R.J.V., asunto este que, tal y como lo alega la recurrente crea dudas e incertidumbre en cuanto a los hechos que el Tribunal consideró acreditados y con base a los cuales procedió a decretar la absolutoria del acusado de marras, toda vez que, o hubo una agresión ilegítima por parte del ciudadano R.J.V. en contra del acusado, o sólo fue que éste creyó que iba a ser objeto de una agresión; pero no puede aseverarse que sí hubo agresión ilegitima y luego decirse que fue una errónea apreciación del acusado, porque en casos como el que nos ocupa, cuando la sentencia se basa en una causa que exime de responsabilidad penal al acusado, es indispensable que exista claridad de los hechos ocurridos, para proceder a verificar la existencia o no de los requisitos legales exigidos para que un ciudadano investigado por un hecho que se encuentra tipificado en la ley como delito, pueda ser eximido de responsabilidad penal; mucho más cuando, es conocido que la causa de justificación denominada Legítima Defensa, prevista en el artículo 65 de la norma sustantiva penal, difiere de la causa de inculpabilidad (por error de hecho) denominada defensa putativa, porque en la primera (Legítima defensa), aparte de otros requisitos, se exige que haya una agresión ilegitima en contra de quien pretende ampararse en la causa de justificación, sin embargo, en la segunda (defensa putativa), esta agresión ilegítima no se encuentra presente, pero en este caso, el agente obra con la creencia errónea, pero fundada en las apariencias, en los antecedentes, en las circunstancias del caso en concreto, de que esta amparado en una causa de justificación, cuando tal causa de justificación no existe, no lo ampara, y como se trata de un error de hecho, este error debe ser esencial e invencible, para que el agente se encuentre amparado en una eximente putativa, que también lo exima de la responsabilidad penal.

Así las cosas, es contradictorio decir que con base a unos hechos, quedó demostrado que la acción de una persona se encuentra amparada en la causa de justificación denominada legítima defensa, y también decir, que esos mismos hechos, atribuidos a la misma persona, quedan enmarcados en lo que la doctrina denomina defensa putativa, porque, como ya se explicó, se trata de figuras que si bien, eximen la responsabilidad penal del procesado, cada una ocurre por circunstancias completamente distintas (Con razón o por error de hecho), las cuales deben quedar específicamente determinadas en la redacción del auto que las conceda, porque en la verificación de estas, deben analizarse los requisitos necesarios para que se de una u otra, no pudiendo existir ambas, siendo que, de así considerarlo, se estaría incurriendo en una motivación contradictoria, que se traduce en ilogicidad en la motivación y en arbitrariedad e incongruencia de lo decidido.

Al respecto, considera importante esta Alzada, transcribir el contenido de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en Exp Nª 05-949 mediante decisión de fecha 01 de Febrero de 2006, donde estableció:

…Según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el sistema para valorar las pruebas producidas en el debate oral es el de libre convicción equivalente al de la sana critica racional en el cual, el Juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas , sino que es libre de apreciarlas en su eficacia con el único límite de que su juicio sea razonable, el cual debe desprenderse de la observación obligatoria de las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos que informan el desenvolvimiento de la sentencia, por lo cual su razonamiento no debe ser arbitrario, debiendo mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que llega. Ese pensamiento consignado por escrito que será el texto de la sentencia es necesario para el control de la logicidad del fallo. Una motivación lógica debe responder obligatoriamente a las leyes que rigen el entendimiento humano a fin de no violar los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y causa eficiente, en consecuencia, una sentencia que resuelva el mérito de un asunto controvertido debe ser congruente, coherente, no contradictoria e inequívoca, de manera que los elementos del raciocinio no dejen lugar a dudas sobre su alcance y significado.

…Cabe destacar la carencia de coherencia evidenciada en el juzgado A-quo cuando expresa que la condición de parentesco y amistad pudiere haber afectado la objetividad de los testigos, cuando al mismo tiempo con ellos dio por demostrado el hecho punible, pero descartó la responsabilidad, ya que el Juez no debe de forma rutinaria o sistemática fundar una resolución de condena o de absolución basado en su intuición, sino en el resultado de la comparación efectiva en forma concatenada de todas las pruebas testifícales como documentales, arrojando el presente caso que en cuanto a éstas últimas, desestima la inspección ocular no por su contenido sino bajo el supuesto de que no le fue consignada y exhibida la concha colectada (negrillas y subrayado de esta Corte) …

Es criterio dominante en la jurisprudencia nacional que el resumen de las pruebas es un requisito esencial para la validez de toda sentencia y es evidente por tanto que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura en apelación, un resumen parcial o incompleto de las actas probatorias suele ocultar la verdad procesal o puede ofrecer un solo aspecto de estos o suministrar una visión caprichosa de la misma y esto priva a la sentencia de la base lógica de su motivación puesto que esta ha de elaborarse sobre el resultado que suministre el debate, pues bien, en el presente caso, observó la Sala, que el fallo dictado se apoyó en apreciaciones netamente subjetivas, sin la debida plataforma fáctica para dictaminar la absolutoria dictada, incurriendo en contradicciones significativas, que hacen estimar la existencia de ilogicidad manifiesta, razón por la cual la denuncia planteada hace procedente por esta Sala, ANULAR la decisión impugnada, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado. Y así se decide

. (Negrillas de la Corte)

Asimismo, cabe citar el criterio que en cuanto a motivación de sentencias definitivas, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así pues se puede observar la decisión número 363 de fecha 27-07-2009, emanada de dicha Sala, donde sostuvieron:

“…Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto la Sala ha establecido que: “…la motivación debe garantizar que la resolución es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…” (Sentencia N 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del magistrado Dr. H.C.F.)..”

Como puede observarse, de las decisiones transcritas ut supra, para que pueda ser considerada motivada una sentencia definitiva, es un requisito sine qua non, que el juez que dicte la decisión, al momento de apreciar cada una de las probanzas incorporadas a juicio y de explicar los motivos que lo llevaron a tomar la determinación judicial de que se trate, debe realizar un razonamiento lógico y coherente, apoyado en las reglas de la lógica (Principios de contradicción, tercero excluido, razón suficiente e identidad), las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. La exigencia de motivación de la sentencia definitiva en materia penal, ha sido ampliamente confirmada por nuestra jurisprudencia patria, ello a los fines de garantizar la racionalidad en la interpretación y argumentación dada en las decisiones por los jueces a quienes corresponda decidir la controversia sometida a su conocimiento, evitando así la arbitrariedad al momento de impartir justicia. En el caso que nos ocupa, tal y como se señaló precedentemente, la jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de redactar la sentencia que aquí se analiza, incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en la argumentación, toda vez que, primero señaló que el acusado obró en legítima defensa, explicando los tres requisitos previstos en el artículo 65 del Código Penal Venezolano, dentro de los cuales se aprecia la agresión ilegítima de que fue objeto el acusado por parte del ciudadano R.J.V., y luego afirmó, que la conducta del acusado se trató de una defensa putativa, porque este creyó que iba a ser víctima de una agresión por parte del ciudadano R.J.V., asunto este que crea dudas e incertidumbre en cuanto a como ocurrieron los hechos y si en realidad están dados los supuestos para que pueda procederse a eximir de responsabilidad penal al acusado de marras, y por ello, la denuncia bajo análisis debe ser declarada Con Lugar. Y así se establece.

En virtud de los razonamientos que este órgano jurisdiccional expresó, quienes aquí decidimos estimamos que, debe declarase CON LUGAR la denuncia antes analizada, contenida en el ordinal 2 del artículo 452 del COPP, debiendo en consecuencia anularse la sentencia cuestionada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del COPP. Ahora bien, como quiera que en la actualidad, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra a cargo de un juez distinto al que pronunció la sentencia aquí anulada, no se ordena la redistribución del asunto, quedando su conocimiento al mismo Tribunal. De otro lado, dada la declaratoria de nulidad antes expresada, se restablece la situación jurídico procesal que imperaba al momento de dictarse la decisión anulada, en cuanto a la libertad del acusado, motivo por el cual, quedará sometido a la medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que ostentaba. Así se declara.

Como quiera que con la declaratoria con lugar de la denuncia que se examinó precedentemente, se satisfizo la pretensión de la recurrente, no entrará esta Corte de Apelaciones a analizar la otra denuncia contenida en el recurso. Y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. HELENNY GUILARTE, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2004-002356, instaurado en contra del imputado W.G.M.A. por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal. Se niega el petitorio contenido en el recurso.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión. Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del COPP. Ahora bien, como quiera que en la actualidad, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra a cargo de un juez distinto al que pronunció la sentencia aquí anulada, no se ordena la redistribución del asunto, quedando su conocimiento al mismo Tribunal. De otro lado, dada la declaratoria de nulidad antes expresada, se restablece la situación jurídico procesal que imperaba al momento de dictarse la decisión anulada, en cuanto a la libertad del acusado, motivo por el cual, quedará sometido a la medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que ostentaba

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Juez Superior, La Juez Superior Ponente,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.A.

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