Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000099

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002388

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrentes: Abg. J.E. y Abg. M.B., en su condición de Defensores Privados del ciudadano E.R.M..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal.

Fiscal: Abg. A.O., en su condición de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con las agravantes de los ordinales 8, 9 y 17 del artículo 77 ibidem en concordancia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.

MOTIVO: Apelación de Autos, contra de la decisión de fecha 13-03-09 y fundamentada en fecha 16-03-09, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Condeno al ciudadano E.R.M., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los Abg. J.E. y Abg. M.B., en su condición de Defensores Privados del ciudadano E.R.M., contra de la decisión de fecha 13-03-09 y fundamentada en fecha 16-03-09, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Condeno al ciudadano E.R.M., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Abril de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04 de Mayo del año 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 27 de Julio de 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que los Abg. J.E. y Abg. M.B., actúan en la Causa Principal en su condición de Defensores Privados del ciudadano E.R.M., en consecuencia los prenombrados profesionales del derecho, se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 19-03-09 día de Despacho siguiente a la Juramentación de los Abogados J.E. y M.B., luego de la publicación del texto integro de la sentencia, por cuanto los días 17 y 18 de marzo de 2009, el acusado se encontraba desasistido de defensa, hasta el día 01-04-09, transcurrieron los diez (10) días, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 30-03-09. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que transcurrió desde el día 02-04-09 hasta el día 13-04-09, ejerciendo su derecho a contestar el Recurso de Apelación la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público en fecha 13-04-09, por lo que la misma fue oportunamente interpuesta. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por los Abg. J.E. y Abg. M.B., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.R.M., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…(Omisis)…

CAPITULO I

PRIMERA DENUNCIA

Denunciamos el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, establecido en el Artículo 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vulnerado el derechos (sic) a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y por ende el derecho a la defensa y a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica que le haya sido lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados que establecen los artículos 26, 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez de Control que celebró la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, OMITIÓ PRONUNCIARSE CON RESPECTO A LAS DELACIONES DE LESIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES OFRECIDOS EN SU OPORTUNIDAD POR LA DEFENSA TÉCNICA DE NUESTRO REPRESENTADO, cuya violación acarrean la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS CON POSTERIORIDAD A DICHO ACTO, Y LA CONSECUENTE REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE REALIZACIÓN DE NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR.

A continuación pasó a señalar el agravio derivado de la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO del a quo al no declarar la nulidad absoluta interpuesta.

En fecha 31 de Julio de 2.008, el anterior Defensor Abogado J.G.P.U., consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito el respectivo ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

De este ESCRITO DE CONTESTACIÓN se desprende de entre otras cosas, que la Defensa Técnica solicito la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones por considerar que se le había violentado a su defendido el DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA IGUALDAD y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en virtud de que el Ministerio Público le había NEGADO la practica de una serie de diligencias solicitadas al momento de rendir su declaración como IMPUTADO antes ese despacho y ratificadas las mismas en escrito posterior, por considerar que las testimoniales promovidas no tenían conocimiento de los hechos que se imputaban a nuestro defendido.

Cabe destacar que veinticuatro (24) horas antes de la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR el Abogado J.G.P.U. presento escrito ante la URDD penal escrito de RENUNCIA DE LA DEFENSA.

Es así que el día 7 de Agosto de 2.008, fecha en la cual se tenía fijada la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, se nombro un DEFENSOR PUBLICO en virtud de la renuncia in comento, siendo exonerada la misma en el mismo acto por dos (2) defensores privados nombrados por nuestro defendido, llevándose a cabo la audiencia privados una vez oídas las partes se decidió en los siguientes términos:

(Omisis)…

Posteriormente en fecha 12 Agosto de 2.008, el juez Noveno de Control de este Circuito, Abogado A.A.L.A., fundamento el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

(Omisis)…

Como bien puede apreciar de la lectura del Acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar y el Auto de fundamentó la Orden de Apertura a Juicio, el Juez de Control OMITIÓ pronunciarse con respecto a la NULIDAD ABSOLUTA planteada por la Defensa, siendo que solo tuvo a bien pronunciarse con respecto a lo solicitado por el Ministerio Público, actuación con la cual se violó el DEBIDO PROCESO, en particular el DERECHO A LA DEFENSA, y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, dejando así a nuestro defendido en un proceso totalmente desequilibrado, sin estas en igualdad de condiciones, tal como lo establece la Constitución de la República de Venezuela en sus artículos 2, 7, 22, 26, 49 y 257, lo que evidentemente acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto (AUDIENCIA PRELIMINAR), y de todo lo actuado con posterioridad.

Efectivamente, el Juez de Control al OMITIR pronunciarse con respecto a la NULIDAD ABSOLUTA plasmada por la Defensa, una vez finalizada la Audiencia Preliminar, tanto en el Derecho como en los hechos, pues si bien es cierto el imputado participó de la audiencia preliminar, lo que en apariencia se tendría como el acceso a los órganos de justicia, en realidad SUS DERECHOS Y GARANTIAS FUERON CONCULDOS al haber guardado total silencio el Juez de Control con respecto a lo planteado y solicitado por el imputado, violentándose así también el DERECHO A LA DEFENSA del mismo. ASI LO PEDIMOS.

PRESUPUESTOS LEGALES.

El ARTÍCULO 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

(Omisis)…

El ARTÍCULO 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

(Omisis)…

El ARTÍCULO 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

(Omisis)…

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

ARTÍCULO 6°: Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, (Omisis)…

ARTÍCULO 12. (Omisis)… Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

ARTÍCULO 19. (Omisis)…

ARTÍCULO 330. Finalizada la audiencia el juez resolverá, (Omisis)…

Resulta incontrovertida la obligación y el deber que tiene el juzgador dentro del proceso penal en esa función tuitiva que le otorga la Constitución y las leyes de la República, convirtiéndole en una de las piezas más importante en la administración de justicia y por ende en el garante del cumplimiento de los derechos y garantías de los justiciables. Corresponde pues a este verificar que durante el proceso cada una de las partes tengan el pleno goce de sus derechos y garantías colocándolos en un verdadero y legitimo plano de igualdad donde no exista duda alguna de la existencia de un equilibrio total que haga posible la materialización del fin supremo del proceso como lo es la justicia y se enaltezca así las bases sobre las cuales descansa el Estado.

Es evidente que en la presente denuncia la falta de pronunciamiento por parte del juzgador, al omitir la existencia de ESCRITO ACUSATORIO donde reposaba el ofrecimiento de los medios probatorios que se debatirían en el juicio oral hecha por la defensa Técnica, antes de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, violenta en primer termino la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que este no verifico la existencia del acto conclusivo para la fijación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, si la defensa técnica efectivamente había consignado ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA ACUSACIÓN ya que haberlo hecho hubiese cumplido con su deber de velar por los derechos constitucionales del imputado. Con esta omisión coloco al imputado en un plano de desigualdad con respecto al Ministerio Público quien recibió pronunciamiento a cada una de sus solicitudes y en especial la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, violentándose así el DERECHO A LA IGUALDAD de las partes y en consecuencia el DERECHO A LA DEFENSA.

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE LA

SALA CONSTITUCIONAL:

1) Con respecto a la obligación que tiene el juzgador de pronunciamiento sobre todas y cada una de las solicitudes hechas por las partes y de las delaciones de lesión a los derechos constitucionales del procesado, la SALA CONSTITUCIONAL sostuvo en su decisión N° 1320 del 13 de Agosto de 2008, lo siguiente:

(Omisis)…

2) En el mismo orden de ideas, la SALA CONSTITUCIONAL en Sentencia de fecha 16-06-05. Exp. 04-2294, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, se ha pronunciado en relación a la omisión de pronunciamiento, criterio que se observa del siguiente pronunciamiento:

(Omisis)…

3) En el sentido respecto a este principio, la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003 ha referido que el mismo se cercena cuando:

(Omisis)…

No cabe duda, pues, que todas las disposiciones constitucionales y Legales transcritas, así como los Criterios Jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, invocados, subrayan la importancia especial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO A LA DEFENSA en el proceso penal acusatorio; y al mismo tiempo, aportan el procedimiento a seguir en caso de violentarse tales derechos.

Por todo lo antes expueto es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia impugnada y se ordene la reposición de la causa al estado de realización de nueva AUDIENCIA PRELIMINAR de mi defendido y se ordene ka libertad plena de este de forma inmediata en virtud que para el momento de la realización de la anterior audiencia no pesaba sobre el ninguna orden de captura, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

SEGUNDA DENUNCIA

Denuncio el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, establecido en el Artículo 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vulnerado el derechos (sic) a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y por ende el derecho a la defensa y a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica que le haya sido lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada que establecen los artículos 26, 49.1 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez de Control omitió pronunciarse respecto de las declaraciones de lesión a los derechos constitucionales ofrecidos por la defensa técnica cuya inminente violación acarrean la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES Y SU CONSECUENTE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE REALIZACIÓN DE NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR.

A continuación paso a señalar el derivado de la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO del a quo al no pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos por la Defensa Técnica de nuestro defendido.

En fecha 31 de Julio de 2.008, el anterior Defensor Abogado J.G.P.U., consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito respectivo ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

En mencionado ESCRITO DE CONTESTACIÓN contenía el señalamiento de una serie de testimoniales que habían sido ofrecidos para el juicio oral y público, tal como se observa en el capitulo denonimado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.

Es así que el día 7 de Agosto de 2.008, fecha en la cual se tenia fijada la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, se nombro un DEFENSOR PUBLICO en virtud de la renuncia in comento, siendo exonerada la misma en el mismo acto por dos (2) defensores privados nombrados por nuestro defendido, llevándose a cabo la audiencia donde una vez oídas las partes se decidió en los siguientes términos:

(Omisis)…

Posteriormente en fecha 12 de Agosto de 2.008, el juez noveno de Control de este Circuito, Abogado A.A.L.A. fundamento el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

(Omisis)…

Como bien puede apreciarse de la lectura del Acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar y del Auto que fundamento la Orden de Apertura a Juicio, el Juez de Control OMITIO pronunciarse con respecto a las pruebas ofrecidas por la misma, siendo que solo tuvo a bien pronunciarse con respecto a lo solicitado por el Ministerio Público, actuación con la cual se violó el DEBIDO PROCESO, en particular el DERECHO A LA DEFENSA, y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, dejando así a nuestro defendido en un proceso totalmente desequilibrado, sin estar en igualdad de condiciones tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 7, 22, 26, 49 y 257, lo que evidentemente acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto (AUDIENCIA PRELIMINAR), y de todo lo actuado con posterioridad.

Efectivamente el Juez de control al OMITIR pronunciarse con respecto a las PRUBAS ofrecidas, una vez finalizada la Audiencia Preliminar, tanto en el Derecho como en los hechos, LIMITO por completo la DEFENSA de nuestro representado haciéndole acudir a la fase de juicio SIN PRUEBA ALGUNA para sustentar y demostrar el ARGUMENTO (TESIS) que desde el mismo momento en que fue imputado (DECLARACIÓN POR ANTE EL M.P.), este planteó. La OMISIÓN in comento constituye una clara violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, pues si bien es cierto el imputado participó de la audiencia preliminar, lo que en apariencia se tendría como el proceso a los órganos de justicia, en realidad SUS DERECHOS Y GARANTIAS FUERON CONCULCADOS al haber guardado total silencio el Juez de Control con respecto a lo plantado y solicitado por el imputado, violándose así también el DERECHO A LA DEFENSA del mismo. ASI LO PEDIMOS.

Es evidente que en la presente denuncia la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del juzgador, al omitir la existencia del ESCRITO ACUSATORIO donde reposaba el ofrecimiento de los medios probatorios que se debatirán en el juicio oral hecha por la Defensa Técnica, antes de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, violenta en primer termino la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que este no verifico antes de la realización de la AUDIENCIA in comento, así como verifico la existencia del acto conclusivo para la fijación de la AUDIENCIA PRELIMIANR, si la defensa técnica efectivamente había consignado ESCRITO DE CONTSTACIÓN DE LA ACUSACIÓN ya que de haberlo hecho hubiese cumplido con su deber de velar por los derechos constitucionales del imputado. Con esta omisión coloco al imputado en un estado de desigualdad con respecto al Ministerio Público quien recibio pronunciamiento a cada una de sus solicitudes y en especial la admisión de los medios de pruebas ofrecidas, violentándose así el DERECHO A LA IGUALDAD de las partes y en consecuencia el DERECHO A LA DEFENSA.

PRESUPUESTOS LEGALES:

El ARTÍCULO 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

(Omisis)…

El ARTÍCULO 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

(Omisis)…

El ARTÍCULO 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

(Omisis)…

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

ARTÍCULO 6°: Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, (Omisis)…

ARTÍCULO 12. (Omisis)… Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

ARTÍCULO 19. (Omisis)…

ARTÍCULO 330. Finalizada la audiencia el juez resolverá, (Omisis)…

  1. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

    Resulta incontrovertida la obligación y el deber que tiene el juzgador dentro del proceso penal en esa función tuitiva que le otorga la Constitución y las leyes de la República, convirtiéndole en una de las piezas más importante en la administración de justicia y en el garante del cumplimiento de los derechos y garantías de los justiciables. Corresponde pues a este verificar que durante el proceso cada una de las partes tengan el pleno goce de sus derechos y garantías colocándolos en un verdadero y legitimo plano de igualdad donde no exista duda alguna de la existencia de un equilibrio total que haga posible la materialización del fin supremo del proceso como lo es la justicia y se enaltezca así las bases sobre las cuales descansa el Estado.

    Es evidente que en la presente denuncia la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO por parte del juzgador, al omitir la existencia del OFRECIMIENTO DE LA PRUEBAS hecha por la Defensa Técnica, antes de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, violenta en primer termino el DERECHO A LA DEFENSA y en segundo termino la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que este no verifico antes de la realización de la AUDIENCIA in comento, así como verifico la existencia del acto conclusivo para la fijación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, si la defensa técnica efectivamente había consignado ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA ACUSACIÓN ya que de haberlo hecho hubiese cumplido con su deber de velar por los derechos constitucionales del imputado. Con esta omisión coloco al imputado en un plano de desigualdad con respecto al Ministerio Público quien recibió pronunciamiento a cada una de sus solicitudes violentándose así el DERECHO A LA IGUALDAD de las partes.

    CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE LA

    SALA CONSTITUCIONAL:

    1) Con respecto a la obligación que tiene el juzgador de pronunciamiento sobre todas y cada una de las solicitudes hechas por las partes y de las delaciones de lesión a los derechos constitucionales del procesado, la SALA CONSTITUCIONAL sostuvo en su decisión N° 1320 del 13 de Agosto de 2008, lo siguiente:

    (Omisis)…

    2) En el mismo orden de ideas, la SALA CONSTITUCIONAL en Sentencia de fecha 16-06-05. Exp. 04-2294, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, se ha pronunciado en relación a la omisión de pronunciamiento, criterio que se observa del siguiente pronunciamiento:

    (Omisis)…

    3) En el sentido respecto a este principio, la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003 ha referido que el mismo se cercena cuando:

    (Omisis)…

    No cabe duda, pues, que todas las disposiciones Constitucionales Legales transcritas, así como los criterios Jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, invocados, subrayan la importancia especial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO A LA DEFENSA en el proceso penal acusatorio; y al mismo tiempo, aportan el procedimiento a seguir en caso de violentarse tales derechos.

    Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia impugnada y se ordene la reposición de la causa al estado de realización de nueva AUDIENCIA PRELIMINAR de mi defendido y se decrete la libertad plena de este de forma inmediata en virtud de que para el momento de la realización de la anterior audiencia no pesaba sobre el ninguna orden de captura, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO III

    TERCERA DENUNCIA

    Con base a lo dispuesto en el artículo 452, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, por haberse vulnerado el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al DEBIDO PROCESO, y por ende el DERECHO A LA DEFENSA, y a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica que le haya sido lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el JUEZ de JUICIO que celebró el Juicio Oral y Público en el presente asunto OMITIO PRONUNCIARSE CON RESPECTO A LAS DELACIONES DE LESION A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES OFRECIDOS EN SU OPORTUNIDAD POR LA DEFENSA TÉCNICA DE NUESTRO REPRESNTADO, cuya violación acarrean la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS CON POSTERIORIDAD A DICHO ACTO, Y LA CONSECUENTE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE REALIZACIÓN DE NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR.

    En efecto, la ciudadana Juez de Juicio abogada M.L., en el ejercicio de la función tuitiva que le ordena la Constitución y la Ley, OMITIÓ VERIFICAR QUE EL ACUSADO E.R.P.E.E.P. PENAL CON LA DEBIDA GARANTIA Y RESPETO AL DERECHO A LA DEFENSA, pues de haberlo hecho, se habría percatado del grave vicio procesal que provenía de la Audiencia preliminar, al HABER OMITIDO PRONUNCIAMIENTO EL JUEZ DE CONTROL CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA U OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS, POR PARTE DE LA DEFENSA, REPONIENDO LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CELEBRASE NUVEMANETE DICHA AUDIENCIA PRELIMINAR.

    El Juez de Juicio tiene como función ineludible el velar porque en el juicio oral se respeten todas y cada una de los derechos y garantías constitucionales establecidos a favor de las partes que acuden al mismo; así lo establece el artículo n334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en total concordancia con los artículos 2, 7, 26, 49 y 257, eiusdem; y, artículos 1, 2, 12, 13, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa.

    “ARTÍCULO 334: (Omisis)…

    ARTÍCULO 190: (Omisis)…

    ARÍCULO 191: (Omisis)…

    La obligación del Juez de Juicio examinar las actuaciones que forman el expediente del Asunto correspondiente, en particular para determinar cuáles son las pruebas que van a ser traídas al debate del juicio oral y público, pues es el quien va a ejercer el control sobre dichas pruebas, y quien va a ordenar la forma en que se evacuaran. De esta forma, el Juez de Juicio debe observar lo que fue aprobado por el Juez de control, y en el caso que nos ocupa, de haber cumplido con tal función tuitiva y garantista, se hubiese percatado de la grave moción en la que incurrió el Juez de Control al no haberse pronunciado con respecto a la nulidad absoluta solicitada por la defensa del imputado y sobre las pruebas ofrecidas por éste, con lo cual hubiese declarado la nulidad absoluta de dicha audiencia preliminar y de lo actuado por posterioridad, ordenando un juicio en total equilibrio, en franca violación a los derechos constitucionales de nuestro representado, en particular de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y del DERECHO A LA DEFENSA, haciendo que éste participara en un debate SIN ARGUMENTO y SIN PRUEBAS, lo cual rompe con todo sentido de justicia y el Debido Proceso.

    Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia impugnada y se ordene la reposición de la causa al estado de realización de nueva AUDIENCIA PRELIMINAR de mi defendido y se decrete la libertad plena de este de forma inmediata en virtud que para el momento de la realización de la anterior audiencia no pesaba sobre el ninguna orden de captura, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO IV

    CUARTA DENUNCIA

    Con fundamento a lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del COPP, denuncio “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 49.3 DE NUESTRA CARTA MAGNA Y 164 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” por las siguientes razones de hecho y de derecho.

    El artículo 49.3 de nuestra Carta Magna establece el derecho que tiene el justiciable a ser oído en cualquier clase de proceso y este derecho y este derecho se reafirma en la norma procedimental contenida en el artículo 164 de la Ley Adjetiva Penal, cuando habla sobre el derecho que tiene el imputado de elegir en caso de no ser posible la continuación del tribunal mixto ser juzgado por un tribunal unipersonal, requisito sine qua non para su procedencia.

    PRESUPUESTOS LEGALES:

    El ARTÍCULO 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    (Omisis)…

    El artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    (Omisis)…

    CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE LA

    SALA CONSTITUCIONAL:

    En el mismo orden de ideas, la SALA CONSTITUCIONAL en Sentencia de fecha 12-08-05, No. 2684, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, señala:

    (Omisis)…

    No cabe duda, pues que todas las disposiciones Constitucionales y Legales transcritas, así como los Criterios Jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia invocados, subrayan la importancia especial del derecho que tiene el imputado a ser oído, derecho este inmerso en el DERFECHO A LA DEFENSA en el proceso penal acusatorio; y al mismo tiempo, aportan el procedimiento a seguir en caso de violentarse tales derechos.

    Por todo lo expuesto es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto del que pronunció la sentencia impugnada y se decrete la libertad plena de este de manera inmediata en virtud que para el momento de la realización de la anterior audiencia no pesaba sobre el ninguna orden de captura, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO V

    QUINTA DENUNCIA

    Con fundamento en lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 257 DE NUESTRA CARTA MAGNA y 13 y 369 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” por las siguientes razones de hecho y de derecho:

    PRESUPUESTOS LEGALES:

    ARTÍCULO 26 (Omisis)…

    ARTÍCULO 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Omisis)…

    CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

    Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

    Artículo 360. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento, el tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propias de las partes.

    Es el caso, que de la lectura de las actas del debate del presente juicio se obtiene tanto del testimonio de la madre victima, ciudadana S.Y.V.O., como del dicho del propio acusado, que la victima sostuvo una relación amorosa con un ciudadano denominado “CARLITOS”, presuntamente un adolescente, persona que de alguna forma generó el descubrimiento de los hechos, pues fue catalogó a la victima, ante la hermana de ésta, ciudadana …………., como una “PUTA”, lo que generó a su vez una disputa entre ésta y CARLITOS, y que aquella se lo comunicara a la madre de la victima, S.Y.V.O..

    También la madre de la victima declaró en juicio cómo ese hecho lo motivó a interrogar a la victima, pues evidentemente dedujo que su había sostenido relaciones sexuales para esa edad, amenazándola, inclusive, con llevarla al ginecólogo, para verificar si era o no virgen, ante lo cual, la victima incriminó a nuestro defendido.

    En este mismo orden de ideas, el acusado ELAZAR RODRIGUEZ, desde la misma etapa de investigación del presente caso se declaró inocente de los hechos por los cuales era señalado, argumentando que se trataba de una invención de la madre de la victima, a quien describió como muy posesiva, impulsiva y obstinada, capaz de manipular a su hija, y que dicha ciudadana en diversas oportunidades dejó a la victima bajo el ciudadano de otros hombres, razón por la cual sospechaba que la menos había sostenido relaciones sexuales. Dentro de este mismo argumento, señalo a un menor denominado “CARLITOS”, quien había sido novio de la victima, mismo ciudadano que fue nombrado por la madre de la victima durante el debate del juicio.

    Este mismo argumento lo sostuvo el acusado en la fase intermedia, con las graves violaciones a sus derechos que hemos citado en capítulos anteriores, y TAMBIEN DURANTE SUS INTERVENCIONES EN EL JUICIO ORAL, llegando, inclusive a ofrecer expresamente los nombres de las personas que en un momento dado la madre de la victima les había encomendado el cuidado de ésta, mientras ella estaba ausente del hogar, señalando a tal efecto a los ciudadanos J.G. un vecino que la cuidaba en Agua Viva, el señor FELIX un tío político con quien tuvo un romance que se extendió por muchos años y la señora H.M., su amiga y confidente, que vivió con nosotros.

    Antes todo este panorama, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos, y siendo el proceso un medio para la obtención de la justicia, la Juez de Juicio ha debido considerar que los hechos objeto del juicio no se encontraban lo suficientemente claros, debiendo haber ordenado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 359 del COPP, la comparecencia de las personas mencionadas por el acusado, en atención al ejercicio de la tutela judicial efectiva. Como bien puede apreciarse, la Juez de Juicio solo se limitó a recibir las pruebas traídas por l Ministerio Público, violentándose así el equilibrio procesal, entiéndase la igualdad entre las partes, en claro detrimento del derecho a la defensa de nuestro defendido, no pudiendo establecer la verdad de los hechos por haber INOBSERVADO LA N.A. anteriormente citada.

    No cabe duda, pues, que todas las disposiciones constitucionales y Legales transcritas, subrayan la importancia especial de la búsqueda de la verdad a través del proceso y que garantizan el DERCHO A LA DEFENSA en el proceso penal acusatorio.

    Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto del que pronunció la sentencia impugnada y se decrete la libertad de este de forma inmediata en virtud que para el momento de la realización del juicio oral pesaba sobre el medida cautelar de presentación y prohibición de salida del estado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO VI

    SEXTA DENUNCIA

    Con fundamento a lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del COPP, denunció “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 26 DE NUESTRA CARTA MAGNA y 14 y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” por las siguientes razones de hecho y de derecho:

    PRESUPUESTOS LEGALES

    ARTÍCULO 26 (Omisis)…

    ARTÍCULO 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

    ARTÍCULO 358. Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. (Omisis)…

    Constituye esta norma una excepción al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal. No obstante a ello debe el juzgador durante el debate dar lectura a las documentales para permitir que se materialice el principio contradictorio en el proceso.

    Del estudio de las actas que componen el proceso se observa que las pruebas documentales no fueron leídas tal como lo señala el artículo 358 de la Ley penal Adjetiva, violentándose de esta manera el principio de oralidad y de inmediación lo que se traduce en una inminente violación al derecho a la defensa.

    Las pruebas las constituyen aquellas que se practican en el debate oral y público, previo ofrecimiento de las mismas por las partes, de modo que sólo son pruebas las que se presentan y se realizan en el juicio oral y público. Es el único escenario posible de la prueba en el proceso penal, las cuales se encuentran sometidas al control fundamental de los principios de oralidad, publicidad, concentración e inmediación. Por lo que su trámite se hará conforme a estos principios, en modo alguno la prueba que se produzca en el juicio oral y público transgrediendo total o parcialmente estos preceptos podrá ser apreciada por el tribunal.

    El Principio de Contradicción, garantiza la recepción de la prueba bajo el control de todos los sujetos del proceso, con el fin que tengan la posibilidad de intervenir haciendo pregunta y observaciones, solicitando aclaraciones, vigilando la forma en que la prueba se introduce al proceso, apreciando la manera que las demás partes también realizan esa misma labor y luego, debe garantizarse que puedan evaluar las pruebas para apoyar sus conclusiones.

    El Principio de Oralidad. La Oralidad determina una directa interrelación humana y permite un mayor conocimiento recíproco personal entre quienes intervienen en el juicio oral. El debate oral como procedimiento principal. Permite que la partes puedan obtener una compresión inmediata de todas las declaraciones y demás medios de prueba.

    El principio de Inmediación. La inmediación impone que el juzgamiento sea realizado por el mismo tribunal desde el comienzo hasta el final. La inmediación es el acercamiento que tienen quienes participan en el proceso y el tribunal, lo que exige la presencia física de estas personas. La inmediación da lugar a una relación interpersonal directa, frente a frente cara a cara, con todos los actores del proceso.

    Estos principios rigen el desarrollo de todo el proceso penal, de la actividad probatoria y del juzgamiento. En suma estos son los principios rectores del sistema procesal penal acusatorio que posibilitan un proceso con la vigencia de las garantías procesales. Sólo un proceso genuinamente oral y público permitirá la efectiva vigencia de la imparcialidad de los jueces, de la igualdad de las partes y de la contradicción. Todo lo que permitirá procesos más justos llevados a cabo con eficiencia y eficacia, desterrando el burocratismo, el secreto, la delegación de fuciones, la indefensión.

    De todo lo cual se colige, que para otorgarle valora a una documental debe dársele lectura ya no se trata de una simple ratificación.

    Admitir y darle valora a la sola mención de éstas, sin control y contradicción de las partes contraviene los principios que rigen el juicio oral y público y a su vez se traducen en violación al derecho a la defensa. Si esto no ocurre, se debe prescindir de tal prueba, por disponerlo así el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No cabe duda, pues, que todas las dispocisiones Constitucionales y legales transcritas, subrayan la importancia especial del principio de oralidad y de inmediación en el proceso y que garantizan el DERECHO A LA DEFENSA en el proceso penal acusatorio.

    Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto del que pronuncio la sentencia impugnada y se decrete la libertad plena de éste de forma inmediata en virtud que para el momento de la realización del juicio oral pesaba sobre el medida cautelar de presentación y prohibición del salida del estado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO VII

    SÉTIMA DENUNCIA

    Con fundamento en lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del COPP, denunciamos la “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”. En efecto, en la presente causa el a quo incurre en un error de apreciación de las pruebas, ya que luego de hacer un estudio minucioso de las mismas llega a una conclusión distinta a lo que las pruebas demuestran. Esta ilogicidad se materializa del siguiente análisis que el juez hace en la motiva:

    HECHOS PROBADOS

    (Omisis)…

    Es evidente que estas documentales NO DEMUESTRAN LA RESPONSABILIDAD PENAL, NI LA CULPABILIDAD de nuestro defendido, en el delito probado a trabes de las citadas documentales, lo que es ajustado a derecho es que estas documentales permiten al juzgador tener una certeza de que la adolescente fue objeto de un ABUSO SEXUAL RECURRENTE O CONTINUADO, pero de ninguna forma tales experiencias podrían conducir a determinar la participación de nuestro defendido en tales hechos.

    En cuanto a los testimoniales apreciados por la a quo debemos señalar que de éstos, solo uno de ellos es PRESENCIAL, el resto, sin incluir el testimonio de los expertos, son de carácter RFERENCIAL y pese a ello el a quo consideró que los testigos referenciales constituían plena prueba, a los efectos de determinar la participación de nuestro defendido en el hecho punible en cuestión, incurriendo de esta manera la juzgadora en una ilogicidad en la motivación del fallo.

    Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio ante otro tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO VIIII

    OCTAVA DENUNCIA

    Con fundamento a lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del COPP, denuncio “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 24 DE NUESTRA CARTA MAGNA y ERRÓNEA APLIAICÓN DEL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO PENAL CUANDO LO PROCEDENTE ERA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO PENAL DEROGDO, PERO VIGENTE PARA LA ÉPOCA EN QUE COMENZÓ EL DELITO CONTINUADO”, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

    Del estudio de las actas que componen el presente asunto se desprende de la DENUNCIA de fecha 12-09-07, cursante al folio trece (13) hecha por la adolescente S.C.G.V., lo siguiente:

    (Omisis)…

    La a quo con el testimonio de la victima S.C.G.V., llega a la siguiente convicción:

    (Omisis)…

    Así mismo cursa al folio 23 COPIA CERTIFICADA de PARTIDA DE NACIMIENTO de la victima de donde se observa que la misma nació el 18de noviembre de 1.993, por lo que se deduce que los supuestos ABUSOS SEXUALES se HABRÍAN INICIADO EN EL AÑO 2.002 Y HABRÍAN CESADO EN EL MES DE JULIO DE 2.007.

    En consecuencia, el a quo incurrió en un error al aplicar la norma contenida en el artículo 374 del Código Penal, cuando lo correcto es aplicar la norma contenida en el artículo 375 del Código penal Derogado, pero vigente para la época en que comenzó el delito continuado.

    CRITERIO JURISPRUDENCIAL

    En sentencia emanada del la (sic) SALA DE CASACIÓN PENAL, de fecha 11 de Junio de 2007, EXp. N° 07-0141, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, en un caso análogo, estableció:

    (Omisis)…

    Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia impugnada y se realice nuevo computo aplicando el artículo 375 del Código Penal derogado pero vigente para la época en que comenzó el delito continuado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO IV

    NOVENA DENUNCIA

    Con fundamento a lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del COPP, denunció la “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 2 DE NUESTRA CARTA MAGNA y 37 Y 74 DEL CÓDIGO PENAL”, por las siguientes razones de hecho y de derecho.

    En lo atinente a la inobservancia de los artículos 37 y 74 numeral 4 del Código Penal, la misma se materializa el momento en que el a quo impone la pena a mi defendido en el capitulo VIII PENALIDAD, condenándole a la pena máxima de QUINCE (15) AÑOS, sin aplicar la rebaja por la atenuante genérica establecida en el artículo 37 y 74. 4 ejusdem, el cual dice:

    (Omisis)…

    De esta manera el a quo obvió lo preceptuado en el artículo 74 numeral 4, referente a la falta de antecedentes penales como una circunstancia ATENUANTE GENÉRICA y por ende generadora de rebaja de pena, o por lo menos de considerarse para la aplicación de la pena desde el término inferior.

    CRITERIO JURSIPRUDENCIAL EN SUSTENTO DE LO SOLICITADO

    En este sentido, ha señalado de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que:

    (Omisis)…

    Asimismo, ha establecido la referida Sala en sentencia N° A016 de fecha 16/04/2004 que:

    (Omisis)…

    Igualmente, en sentencia N° 201 de fecha 30/04/2002 dispuso la M.S.:

    (Omisis)…

    De las anteriores citas jurisprudenciales se desprende que la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es de libre apreciación, tanto por el Juez de Primera Instancia como del Juez Superior, pero que su aplicación debe estar ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia.

    Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia impugnada y se realice un nuevo computo, aplicando la atenuante genérica antes referida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

    DE LA CONTESTACIÓN

    En fecha 13-04-09, la Abg. A.O.H., en su condición de fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, presentó su escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

    …(Omisis)…

    CAPITULO II

    Sobre la contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica

    EN CUENTO (SIC) A LAS DENUNCIAS NRO. 1 Y NRO. 2

    La defensa denuncia un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causó indefensión de conformidad a lo establecido en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y entre sus argumentos señala una supuesta omisión de pronunciamiento en la audiencia preliminar y en juicio sobre la nulidad absoluta alegada por la defensa en razón a la negativa por parte de esta representación fiscal de la realización de actuaciones solicitadas por el imputado.

    Considera el Ministerio Público que dicha denuncia efectuada en un recurso de apelación de sentencia definitiva además de temerario fue efectuado de manera errónea toda vez que en fecha 25 de enero de 2008 se realizó la imputación formal al acusado, oportunidad en la cual solicitó la realización de ciertas y determinadas actuaciones que en fecha 31 de Enero de 2008 fueron negadas y debidamente fundamentada esta negativa por parte del Ministerio Público. De dicha negativa en ningún momento se ejerció recurso alguno ni por imputado ni por su defensa técnica pudiendo haberlo hecho.

    En fecha 03 de Marzo de 2008 se presenta el acto conclusivo (acusación) fijándose la preliminar para las siguientes fechas: 03 de Abril de 2008 (no asiste el imputado), 20 de Junio de 2008 (no asiste el imputado), 05 de Agosto de 2008 (no asiste la defensa) y 07 de Agosto de 2008 fecha en la cual finalmente se realiza la audiencia preliminar. Vale la pena señalar que la defensa consigna escrito de alegatos y excepciones como bien lo señala en su escrito veinticuatro (24) horas antes de realizarse la audiencia preliminar, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que obligaba a consignar dicho escrito antes del día 03 de Abril de 2008, y no cuatro (04) meses después como en efecto lo hace.

    Ahora binen, el Juez de Control para el momento de Realizar la audiencia preliminar, se percata de dos situaciones: en primer lugar que el escrito presentado por la defensa fue extemporáneo, y en segundo lugar considera que no hay motivos para decretar una nulidad absoluta de las actuaciones toda vez que se evidenció que durante el proceso se le garantizó al imputado plenamente sus derechos y garantías, en especial su derecho a la defensa y al debido proceso los cuales nunca fueron menoscabados. El Juez de control consideró que No se vulneraron durante el proceso su derecho en especial el de la defensa, ni hubo ningún tipo de obstaculización en la intervención, asistencia y representación del imputado pues tuvo oportunidad desde el inicio de la investigación hasta el final del Juicio para realizar activamente todas las actuaciones que considerara necesarias, tuvo acceso al expediente, se le informó de manera fundamentada la negativa de las actuaciones, y de igual forma durante el proceso tuvo derecho a ser oído, se le garantizó la presunción de inocencia, la igual procesal, la tutela judicial efectiva y en general se garantizó todos sus derechos que se indican en el artículo 125 del COPP.

    Por esta razón el Juez de Control decide admitir la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, ordenando así la apertura del Juicio. De dicha decisión tampoco se ejerció ningún recurso ni por el imputado ni por su defensa pudiendo haberlo hecho.

    Posteriormente se fija selección de escabinos para el 14 de octubre de 2008, 07 de Noviembre de 2008, y al no lograrse la constitución del tribunal con escabinos se fija juicio para los días 10 de Diciembre de 2008, 09 de enero de 2009, efectuándose todos estos actos sin indicar ni alegar la defensa en ningún momento sobre la nulidad invocada en la audiencia preliminar, pudiendo haber ejercido los recursos que a bien considerase.

    En fecha 02 de Marzo de 2009 se apertura el Juicio Oral y Privado en el cual la defensa únicamente indicó que no habían suficientes elementos para condenar al acusado, y en ningún momento señaló la supuesta nulidad absoluta indicada en el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.

    La juez de Juicio de Igual forma consideró, al igual que el Juez de Control que no hubo vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso del acusado, por lo cual se apertura la recepción de la pruebas garantizándosele al imputado en todo momento la plena vigencia de sus derechos.

    Ahora bien, hablando de nulidades, es importante hacer los siguientes señalamientos: la doctrina suele conceptualizar a la nulidad procesal como el estado de anormalidad de un acto procesal debido a la ausencia o a la presencia defectuosa de requisitos que condicionan su existencia regular, determinando la posibilidad de ser declarado judicialmente nulo.

    Del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el recurrente, se puede extraer en cuanto a su naturaleza dos tipos de nulidades: sustanciales que son las requeridas para que un acto pueda surtir dos tipos legales, de modo tal que su omisión lo desnaturaliza porque afecta concretamente alguna o varias garantías procesales, constitucionales o legales, y para calificar y dar vida al acto, pero sirven para rodearlo de mayores garantías o hacer eficaz el logró de los fines a que está destinado. Las primeras son aquellos en las cuales no se cumplen las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, las segundas se conocen como formalidades de simple tramitación derivadas de leyes procesales pero que son meras formalidades: Las primera son nulidades absolutas que no pueden ser subsanadas ni convalidadas expresa o tácitamente por las partes a diferencia de las segundas.

    Constituyen presupuestos de la nulidad absoluta la violación de derechos fundamentales y que dicha violación ocasione un perjuicio grave a alguna de las partes, que ha quedado efectivamente privada del ejercicio de una facultad o que no ha podido cumplirla cuando era pertinente, pues se exige que el acto que se señala como nulo ocasione un concreto perjuicio de indefensión. No procede declarar la nulidad si el mismo, no obstante su irregularidad, hubiere logrado la finalidad a que estaba destinado. Resulta inconciliable con la índole y función misma del proceso la nulidad por la nulidad misma, para satisfacer un interés teórico o menos pruritos formales. En el campo procesal no todo acto procesal “esencial”, y no a una forma procesal “accidental”.

    Una nulidad relativa es aquella que en razón de afectar elementos no esenciales para la validez del acto, puede ser convalidada o subsanada, al contrario de la absoluta para la cual es necesario que sea alegada y probados sus vicios para que sea declarada dicha nulidad. Las nulidades son esencialmente relativas y sus interpretaciones se deben realizar con criterios restrictivos, reservándoselas como “ultima ratio” ante la efectiva indefensión, pues frente a la necesidad de obtener actos firmes sobre los cuáles pueda consolidarse el derecho.

    Como se puede observar en el caso in comento las actuaciones no están viciadas de nulidad absoluta por cuanto no se afectaron derechos fundamentales de las partes, nunca se limitó el ejercicio de sus derechos, el imputado desde el 31 de enero de 2008 tuvo conocimiento de la negativa de estas actuaciones desde ese día hasta el 02 de Marzo de 2009 (más de un año) ejercer todas aquellas acciones y recursos que le permite la ley para intentar obtener otra respuesta acerca de esta negativa efectuada por la representación fiscal.

    Siguiendo con el tema de las nulidades a pesar de ser una institución muy antigua, su verdadera finalidad y alcances han sido poco comentados, por lo que en la práctica se suele utilizar de manera inadecuada, y en muchos casos con malicia complicando así el trámite de los procesos judiciales. En el caso en marras esta omisión no incidió en el fondo de la causa por lo que dicho alegato por demás inesperado puede interpretarse como un recurso “tramposo” para dilatar el proceso, es decir una acción temeraria, más aún cuando nunca se alegó este punto durante el referido proceso.

    Es importante hacer referencia a los principios que orientan la declaratoria de nulidad de los actos procesales; los actos procesales son válidos si han sido producidos de un modo apto para alcanzar su finalidad a que estaban destinados (principio de instrumentalidad). Como afirma Maurino, la misión de las nulidades va mucho más allá del mero aseguramiento de la observancia de las formas procesales, pues su propósito fundamental es velar por el cumplimiento de los fines encomendados por la ley.

    En el presente asunto se logró el enjuiciamiento del imputado, a quien no se le vulneró ninguno de sus derechos, lográndose llegar al fin del juicio con una decisión justa apegada a la ley.

    El principio de finalidad referido a que el acto haya alcanzado el fin al cual estaba destinado sin que ocurra ninguna violación del derecho a la defensa, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°. 2650 de la dictada (sic) el 23 de octubre de 2.002, en donde puede afirmarse, preliminarmente, que el cumplimiento de las formas procesales sólo justifica la reposición de la causa cuando se trata de formalidades esenciales, esto es aquellas que resulten indispensables para alcanzar el fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las partes, de allí que deben evitarse, a toda costa, las reposiciones inútiles, bajo pena de incurrir en denegación de justicia.

    Por mas que exista una falla procesal, si la misma no ha causado perjuicios violatorios de los derechos de las partes o se toma irrelevante ante la razón por la cual se dispuso su realización, entonces no debe declararse la nulidad del proceso, la cual solo traería como consecuencia la creación de otro perjuicio, el cual sería retardo “inútil” del proceso. Es oportuno señalar la opinión del autor Maurino, quien expresa que: “las nulidades no son para asegurar las formas procesales sino lo que se busca es el cumplimiento de los fines que la ley ha dispuesto, vale señalar que en realidad no se puede decir que las formas sean relevantes para consagrar el fin, ellas sirven para brindar un campo de seguridad jurídica en su realización. Las formas son relevantes si la finalidad se cumplió a pesar de su error”.

    Esta Representación fiscal considera que la omisión planteada por la defensa y que no es compartida por el Ministerio Público no impidió que el proceso alcanzara su fin y sin menoscabo de los derechos constitucionales del imputado, es más según doctrinariamente se indica: entre la forma y el fin del proceso existe una relación de correspondencia, toda vez que la forma es un instrumento de manifestación de contenido para la obtención de un fin, de manera que si logró el fin previsto no hay afectación de derechos procesales de las partes.

    Otro principio que es necesario tomar en cuenta en el (sic) de la trascendencia (pas de nulité sans grief), donde no se puede invocar dicha nulidad y menos puede ser declarada por el juez con el único fundamento del quebrantamiento formal de la ley, sino que debe demostrarse la indefensión o el perjuicio a derechos fundamentales. No le está dado al juez decretar la nulidad para satisfacer pruritos formales, sino para enmendar perjuicios que efectiva y materialmente pudieron surgir debido a la restricción de garantías fundamentales.

    (Omisis)…

    Según este principio de nulidad debe ser declarada cuando la irregularidad o el vicio del acto procesal haya apartado o impedido el fin que se perseguía con la aplicación de las formalidades de ley, no siendo el caso in comento.

    Ahora bien, el recurrente debió indicar el derecho conculcado y la consecuencia negativa en concreto, derivada de esta supuesta omisión: ¿Cuál fue el perjuicio en concreto?, además, y de ser cierto la existencia de esta omisión ¿cuál fue su interés de subsanarlo luego de tantas oportunidades que tuvo para hacerlo?.

    El Principio de preclusión: los actos viciados se consolidan si no son atacados en tiempo hábil, precluyendo con ello el derecho a solicitar la invalidez (artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal). La perentoriedad del lapso para realizar la nulidad relativa se funda en la celeridad procesal y que al no afectar la esfera de lo derechos fundamentales se tendrá oportunidad de corregirlos, de modo que este tipo de nulidades deberán ser intentadas de inmediato pues de lo contrario conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal precluye el derecho de reclamar, es decir se convalida el acto supuestamente defectuoso.

    Asimismo el principio de convalidación que es aquel en el cual el acto ha sido convalidado expresa o tácitamente por las partes, y sobre todo por aquella que pudiere en un momento dado estar afectada, sin menoscabo de sus derechos y garantías constitucionales.

    En el presente asunto considera el Ministerio Público que no hubo menoscabo alguno de los derechos del imputado, toda vez que siempre fue debidamente informado. De haber considerados menoscabados sus derechos con esta supuesta omisión por parte de ambos tribunales (Juicio y control) a través de sus defensas técnicas han debido ejercer todas las acciones y recursos pertinentes toda vez que de no hacerlo pudieran estar convalidando tácitamente la supuesta omisión que ellos mismos plantean, por cuanto estando legitimados para pedir la nulidad del acto que según ellos “es defectuoso” no lo hicieron por los medios idóneos en el lapso legal (artículo 194 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal).

    También es importante al momento de invocar la nulidad en el proceso penal observar el principio de protección referido a que quien alega la nulidad no debe haber coadyuvado a que se siguiera el proceso “irregular” asó sea intencionalmente o por negligencia. Quien solicite la nulidad no ha debido ser causa de ella ni por acción ni por omisión: “nemo admititur aut prpiam turpitudinem allegan (no debe ser escuchado quien alega su propia torpeza).

    El principio de la naturaleza residual plantea que la declaratoria de la nulidad es una medida extrema, que solo puede decretarse cuando no existe otro instrumento procesal para subsanar dicha irregularidad que haya causado un perjuicio (que no lo hubo) a alguna de las partes ya que con su declaratoria se trae en consecuencia pérdida de tiempo y mayores costos al Estado, lo cual implica un comportamiento de las partes de lealtad procesal, de manera que no debe invocarse en forma abusiva pues esta debe estar reservada a formalidades que son absolutamente esenciales e indispensables, cuyo incumplimiento vulneró derechos fundamentales (no es el caso).

    Quiere dejar el Ministerio Público que considera que no hubo ninguna nulidad absoluta porque siempre se mantuvieron vigentes los derechos del imputado, y de esta mismo (sic) opinión son los Jueces de Control y Juicio que llevaron todo y cada uno de los actos procesales este asunto. no hubo omisión de pronunciamiento alguno por parte de estos jueces, y de haberla existido ni el imputado ni la defensa técnica la alegó durante el proceso, razón por la cual considera quien suscribe que dicha denuncia es temeraria y está siendo utilizada de manera engañosa para lograr anular una decisión ajustada a derecho.

    Nuestro texto constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia,, el fin o la finalidad última del proceso es la realización de la justicia dándole de esa forma satisfacción a la demanda social.

    Es importante hacer mención al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, utilizado subsidiariamente según lo indicado en el artículo 537 de la LOPNA señala ll siguiente: (Omisis)…

    Pide el Ministerio Público que en el presente asunto sea examinado a profundidad y se verifique la real existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que de declararse con lugar esta denuncia se le estaría causando un gran perjuicio tanto a la victima, que es una adolescente, como al proceso en si.

    Al considerar que si hubo pronunciamiento por parte del Tribunal y que no hubo ningún tipo menoscabo a los derechos del imputado solicita el Ministerio Público que sea declarada sin lugar estas denuncias manteniéndose en consecuencia la sentencia condenatoria dictada por el tribunal del Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal.

    EN CUANTO A LA DENUNCIA NRO. 2:

    La defensa indica quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causa indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de una supuesta omisión del pronunciamiento en la audiencia preliminar sobre las testimoniales ofrecidas por la defensa para su evacuación en Juicio:

    El Ministerio Público vuelve a indicar que en fecha 03 de Marzo de 2008 se presentó el acto conclusivo (acusación) fijándose la preliminar para las siguientes fechas: 03 de Abril de 2008 (no asiste el imputado), 20 de Junio de 2008 (no asiste el imputado), 05 de Agosto de 2008 (no asiste la defensa) y 07 de Agosto de 2009 fecha en la cual finalmente se realiza dicha audiencia preliminar. La defensa consiga escrito de alegatos y excepciones como bien lo señala en su escrito veinticuatro (24) horas antes de realizar la audiencia preliminar, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que obligaba a consignar dicho escrito antes del día 03 de Abril de 2008, y no cuatro (04) meses después como en efecto sucedió.

    Ahora bien, el Juez de Control para el momento de Realizar la audiencia preliminar, se percata de que el escrito presentado por la defensa fue extemporáneo, toda vez que fue consignado fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no puede ser tomado en cuenta. Vale la pena señalar que sobre ello no se ejerció recurso alguno, pudiendo la defensa hacerlo.

    Solicito que sea declarada sin lugar la presente denuncia por de mas temeraria y engañosa, en razón de que si hubo pronunciamiento judicial, toda vez que el escrito presentado por la defensa.

    Fue extemporáneo y no se ejerció en esa oportunidad recurso alguno en contra de la decisión del Juez de Control pudiendo hacerlo, es por ello que quien solicita se mantenga vigente la decisión emanada del Tribunal de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial penal del Estado Lara consistente en una sentencia condenatoria.

    EN CUANTO A LA DENUNCIA NRO. 4:

    La defensa denuncia de conformidad a lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal la violación de la ley por inobservancia de los artículos 49.3 de nuestra Carta Magna y 164 del COPP, en el referido a que el tribunal se constituyó como Unipersonal y no como Tribunal mixto (con escabinos).

    Una vez realizado una serie de actos procesales la Juez decide constituirse como tribunal unipersonal, toda vez que se realizaron diversas convocatorias y no se logró conseguir escabinos. De esta situación se le informó al acusado y a su defensa técnica quienes nunca hicieron objeción a lo anterior, sino que manifestaron que de esta manera celebraría el juicio de manera más rápida por lo que estaban de acuerdo. Causa extrañeza al Ministerio Público que se alegue esto cuando fue un punto verificado y conversado en el tribunal, previo a la apertura del Juicio Oral y privado, estando todos de acuerdo.

    De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en diversas decisiones, por lo que siguiendo con estas decisiones de nuestro m.t. y escuchando a las presentes, entre ellas el imputado, la Juez se constituye como unipersonal, no menoscabándose ninguno de los derechos del acusado, lográndose realizar el juicio en cumplimiento del mandato constitucional de celeridad procesal así como cumpliendo con la debida garantía y respeto al derecho a la defensa del acusado.

    A todas luces se observa que no existe ninguna causal para decretar con lugar esta denuncia, por lo que muy respetuosamente solicito sea declarada la misma con lugar y se mantenga vigente la sentencia condenatoria dictada por el Juez de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al ciudadano E.R.M..

    EN CUANTO A LA DENUNCIA NRO. 5:

    La defensa denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal la violación de la ley por inobservancia de los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna y 13 y 359 del COPP, señalando entre sus argumentos sobre la existencia de una persona identificada como “Carlitos” e indica que la Juez ha debido a escuchar a esta persona y otras señaladas por el imputado a los fines de garantizarle el derecho a la defensa a su patrocinado, no obstante considera el Ministerio Público que las personas señaladas aparecen desde el principio de la investigación, por lo que al señalarse en la denuncia esta persona y no haber sido ofrecida como testimonial por la defensa dentro del lapso de ley, mal puede ser alegado este particular con la intención de anular la sentencia condenatoria, toda vez que esta persona “carlitos” ni las otras personas señaladas por el acusado no constituye una circunstancia nueva a ser escuchada excepcionalmente por parte del tribunal.

    Acá es importante señalar que estas personas señaladas por la defensa, siempre han sido señaladas en la investigación, no son hechos nuevos surgidos del debate, tal y como se puede verificar en el presente asunto, pero además de ello su testimonio a criterio de quien suscribe no son pertinentes toda vez que desde el inicio la victima señaló sin duda alguna quien fue su agresor sin duda alguna, la adolescente señaló desde el inicio que su agresor fue E.R., es decir que fue esa persona y no otra.

    Por los argumentos esgrimidos solicito sea declarada sin lugar la denuncia señalada por la defensa y se mantenga vigente la sentencia condenatoria dictada al ciudadano E.R.M. por parte del Tribunal de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

    EN CUANTO A LA DENUNCIA NRO. 6:

    La defensa denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal la violación de la ley por inobservancia de los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna y 14 y 358 del COPP, En cuanto a la representación de las pruebas documentales.

    El Ministerio Público indica que las mismas si fueron reproducidas, y no como erróneamente y temerariamente hace ver la defensa con la intención de anular una decisión ajustada a derecho. Así mismo la defensa señalar el principio de contradicción, el cual fue garantizado en todo momento toda vez que las personas que escribieron dichas pruebas ofrecidas (médico forense, psicóloga y psiquiatrita) comparecieron al Juicio, ratificaron su peritaje, reconocieron su contenido y firma, así como fueron repreguntadas por las partes, lo cual demuestra que en efecto se garantizó la oralidad y la contradicción.

    Solicito muy respetuosamente que dicha denuncia sea declarada sin lugar se mantenga vigente la sentencia condenatoria dictada al ciudadano E.R.M. por parte del Tribunal de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

    EN CUANTO A LA DENUNCIA NRO. 7:

    La defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal señala ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia toda vez que a su criterio que esas pruebas no demuestran la responsabilidad del acusado porque la mayoría de ellas fueron testimonios de los testigos referenciales.

    Aca habría que señalar lo siguiente: El Ministerio Público considera que la decisión por parte del Juez de Juicio Nro. 4 DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA y AJUSTADA A DERECHO NO SIENDO MANIFIESTAMENTE ILOGICA, toda vez que el ciudadano Juez sustentó debidamente lo decidido. Fue una decisión congruente, en la cual el Juez analizó toda y cada una de las pruebas, no quedando lugar a dudas sobre la culpabilidad del acusado.

    En el presente caso no hubo violación de los principios de congruencia y de la exhaustividad que son garantías en el proceso penal, así como en el presente asunto se cumplió lo establecido en la sentencia 428 de fecha 12 de Junio de 2005 ponencia del Dr. Magistrado Eladio Aponte, en relación al fin del proceso, quien dispuso: (Omisis)…

    Luego de cada una de las audiencias celebradas el Ministerio Público llegó al pleno convencimiento por medio de los testimóniales escuchados, los documentales exhibidos, y a través de lo (sic) todos los sentidos sobre la responsabilidad del acusado en este hecho delictual, y a esta misma convicción llegó el Juez de Juicio en su muy justa decisión, fundamentada lógicamente la misma con debidos razonamientos, concatenados y analizados, lo cual no deja lugar a dudas acerca de la responsabilidad del acusado.

    En la sentencia los hechos fueron correctamente establecidos ya que la Juez dio suficientes razones para afirmar lo que cursa en su decisión, todas las pruebas obtenidas e incorporadas lícitamente las valoró y las confrontó examinando íntegramente los testimonios y llegando a la conclusión que en efecto nos encontramos en presencia de una violación en perjuicio de una víctima menor de edad.

    Es importante señalar que la defensa realiza una serie de señalamientos en cuento a la valoración de las prueba lo cual no puede ser tomado en consideración por esa signa corte toda vez que violentaría el principio de inmediación, no obstante el Ministerio Público aclara lo siguiente:

    Para el momento en que ocurren las Violaciones la victima se encontraba sola, partiendo de esto la Vindicta Pública razona que el delito de Violación por su naturaleza en un delito de que se comete en un marco de clandestinidad por lo cual en la gran mayoría de los casos no se cuenta con testigos presénciales ni huella física alguna, teniendo en consecuencia únicamente el testimonio de la victima, que en este caso es una adolescente. Es más discurre quien suscribe que de existir testigos ya no habría el delito de Violación, ya que la persona que comete este tipo delictivo siempre lo hace de manera oculta, clandestina, y en efecto evita en todo momento la presencia de testigo alguno.

    Asimismo, cuando nos enfrentamos con este tipo de delitos (Violación y Actos Lascivos) en los cuales la victima es niña, niño o adolescente nos encontramos con otra circunstancia relevante, que es el hecho de que la persona que los agrede por lo general mantiene una condición de superioridad sobre los mismos, p0or lo que a través de amenazas e intimidaciones, aprovechándose de su condición especial evitan que este hecho delictivo se descubra. Se necesita mucha valentía para que lo participe a las autoridades, y más cuando su agresor forma parte de su núcleo familiar. Este es otro elemento que debe ser valorado por el Juez al momento de dictar su decisión.

    A fin de vencer la impunidad en estos delitos y tomando también en consideración la situaciones de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima se le da a dicho testimonio un valor probatorio pleno, tal como se indica en la sentencia de la Sala de Cesación (sic) Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de H.C., de fecha 10 de Mayo de 2005, en la cual se señaló lo siguiente: (Omisis)…

    En el proceso penal venezolano tenemos un sistema de libre valoración de pruebas establecido en el artículo 22 de la n.a. penal, lo cual implica que el juez no se encuentra atado de manos al momento de valorar los elementos probatorios que le son llevados a la audiencia oral, sino que tiene libertad de apreciarlos y darles el valor que llevaron a tomar su convencimiento, con la única obligación de fundamentar razonada y lógicamente como es el caso, la relación de cómo esos elementos lo llevaron a tomar esa decisión judicial. en el caso in comento cobra vida una actividad probatoria limitada o llamada también “Minina Actividad Probatoria”, la cual se encuentra en consonancia con la tesis manejada por el m.t. y se encuentra amparada en el sistema de la libre valoración de pruebas.

    El Juez puede perfectamente con elementos probatorios mínimos pero suficientes para formar convicción y certeza, fundamentar una sentencia de condena. Las pruebas en el presente asunto que fueron suficientemente razonadas por el juzgador fueron contundentes, llegando los presentes al convencimiento de que los hechos sucedieron de esta manera y no de otra. En el presente asunto hubo:

    En primer término: La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones victima/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre. En el presente asunto todos los testimoniales escuchados, inclusive los de la defensa, y la declaración de la víctima y el imputado, muy por el contrario, tenían un trato normal, descartando por completo la existencia de un motivo para que la adolescente distorsionara la realidad. De igual forma es importante señalar que los testigos próvidos por el Ministerio Público así como los expertos escuchados en el juicio dijeron que la adolescente era una persona normal, y que no sufría e ninguna enfermedad mental que hiciera pensar que su relato es producto de la imaginación o de la ficción. Asimismo la expertas (sic) (psicóloga y psiquiatra) ambas con gran trayectoria en el campo de estudio indicaron que la adolescente presentó indicadores ciertos de que el hecho en efecto ocurrió y que estos indicadores forman parte de la ciencia, siendo los mismos son parámetros y estándares internacionales, asimismo dejaron constancia de que la victimase (sis) encontraba afectada a consecuencia de este hecho, siendo este tipo de hechos por lo general de un mal pronóstico a futuro.

    En segundo término: La Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, por ejemplo con el peritaje y documento realizado por las especialistas Psicológica y Psiquiatra y el testimonio de todos los testigos referenciales y de buena conducta quienes indican la versión que diera la adolescente en relación a los hechos sufridos, versión ésta que la misma ha mantenido en el tiempo.

    En tercer término: La Persistencia en la incriminación: esta fue prologada en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones. La adolescente ha mantenido en todo momento que los hechos ocurrieron de esa forma, y al entrevistarse con cada uno de los expertos así como sus familiares mantuvo su versión a pesar de que ha trascurrido un tiempo considerable. Todas las versiones dadas durante el juicio coinciden, es decir la adolescente le contó exactamente lo mismo a cada persona. El sentido común indica que cuando una persona miente o crea algo que no es cierto cada vez que habla de ello le agrega a le quita ciertos elementos, cayendo en contradicción, no obstante en el presente asunto no ocurrió esto, toda vez que todas las declaraciones coinciden perfectamente además de que el propio debate se pudo observar que la declaración de la victima fue sucinta y no cayó en contradicciones, siendo su tono de voz inflexible.

    Con los elementos probatorios escuchados en el juicio se demostró la responsabilidad y culpabilidad de este ciudadano y por ello la Juez lo condenó, por considerar que el ciudadano E.R., cometió el delito de Violación en perjuicio de la victima S.G.V..

    L ser una sentencia condenatoria debidamente fundamentada, lógica y ajustada a derecho solicita el Ministerio Público que se declare la denuncia formulada por la defensa técnica y se mantenga vigente la decisión dictada por el Juez de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

    EN CUANTO A LA DENUNCIA NRO. 8:

    La defensa indica que se ha debido aplicar el Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y denuncia la Violación de la Ley por inobservancia del artículo 24 de la Constitución Nacional vigente por la errónea aplicación del Código Actual.

    Considera el Ministerio Público que el delito de Violación no es un delito continuado como el ficción indica el legislador en muy ciertos y determinados casos y que hoy indica la defensa, sino que se trata de un delito de resultado material verificable físicamente en el mundo real está correctamente aplicable el Código Penal Vigente.

    Si bien es cierto el acusado abusó sexualmente de la victima en diversas oportunidades o continuamente durante muchos años, a criterio de quien suscribe se realizaron varias acciones y de diversas maneras, tan es así que la victima indicó que todo inició con juegos, tocamientos, manoseos hasta que en efecto ocurrió la violación, y que la misma ocurrió en diversas oportunidades no pudiendo establecer por la edad que tenía la fecha cierta de la primera violación, es decir, no fue un solo hecho punible sino que hubo varias violaciones a una misma disposición legal en fechas diversas y de diversas formas y maneras, trayendo en cada acción consecuencias diferentes (físicas, psicológicas, emocionales, sociales) que se mantendrán en el tiempo en la joven victima, y siendo que la última oportunidad fue ya en vigencia de este Código Penal, lo correcto es aplicar el Código Vigente para el momento en el cual cesó el hecho delictual.

    Por los argumentos esgrimidos solicita el Ministerio Público que no se tome en consideración la denuncia formulada por la defensa en el sentido de solicitar la realización de un nuevo cómputo para la pena, sino que se mantenga la sentencia condenatoria a quince (15) años mas las accesorias de la ley impuesta al acusado por estas ajustada a derecho.

    EN CUANTO A LA DENUNCIA NRO.9:

    La defensa indica que hubo inobservancia del artículo 74 numeral 4° del Código Penal, en el sentido de que no se tomó en cuenta la ausencia de antecedentes penales como circunstancia atenuante genérica en la pena.

    Considera el Ministerio Público que el hecho de que una persona no posee antecedentes penales o significa que necesariamente deba generarse una rebaja de pena, toda vez que la falta de antecedentes debe ser una obligación de todo ciudadano, y que por lo tanto es de aplicación facultativa o discrecional del Juez como bien lo ha señalado en diversas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se indica en las decisiones trascritas por la defensa técnica en su escrito de apelación de sentencia definitiva. El Juez puede o no tomar esta falta de antecedentes, es facultativo y no obligante para el Juez en su decisión.

    Tomando en consideración que fue en una decisión ajustada a derecho, que se aplicó el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes toda vez que la victima se encontraba en minusvalía y se le produjo a consecuencia del hecho grandes perjuicios físicos, emocionales, psicológicos y hasta sociales, solicita el Ministerio Público se mantenga la pena impuesta al acusado de quince (15) años mas las accesorias de ley, declarando sin lugar la denuncia formulada por la defensa técnica.

    CAPITULO III

    Solicitud efectuada por la condición de adolescente de la Víctima

    Visto que la victima en el presente asunto es una adolescente, que vivió este hecho desde ser una niña, siendo por ello que la misma es una persona que amerita una protección especial por parte del Estado, se debe tomar en consideración el estado de indefensión en que se encuentra esta población catalogada por las Naciones Unidad como un grupo vulnerable, es por lo que el órgano jurisdiccional tiene el deber insoslayable de prevención y especial cuidado, entendidos como deben ser los paradigmas protectivos de la legislación nacional (LOPNA) así como de los tratados internacionales en esta materia suscritos por nuestro país.

    Por lo anteriormente señalado solicito muy respetuosamente se tome en consideración las Directrices sobre la Justicia para Niños y Adolescentes victimas y testigos de delitos, adoptadas por la Asamblea General y C.E. y Social en Diciembre de 2004 de la Organización de las Naciones Unidas, las cuales tienen como finalidad proteger las graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales de los niños y adolescentes victimas, así como su participación en los procesos de justicia penal cuando comparecen como testigos o victimas en el entendido de que sus declaraciones son esenciales para el enjuiciamiento eficaz de los autores de delitos. Pide en consecuencia quien suscribe que en el presente asunto sea examinado a profundidad y se verifique si hay la real existencia de algún menoscabo o perjuicio grave, que implique violación debido proceso garantizado por el artículo 49 del Texto Fundamental en lo que respecta al acusado, a los fines de evitar innecesariamente la celebración de un nuevo juicio, evitando de esta manera el contacto innecesario con el proceso de justicia por parte de la victima, así como el contacto con el autor del delito, y evitar de esta manera su múltiple victimización al tener que declarar una y otra juez delante de personas desconocidas y en presencia de su agresor sobre los crueles hechos de los cuáles resulto agraviada, toda vez que esto atentaría contra su integridad psicológica y emocional. La victima ya ha comenzado su período de “curación” por lo que dada su condición especial solicita el Ministerio Público que se tomen las medidas pertinentes a los fines de evitar la reposición inútil de un juicio que la conllevaría a su reiterada victimización e imposibilidad de seguir con su periodo de “sanación” y con su vida normal como la de todo adolescente.

    CAPITULO IV

    Petitorio

    Por los razonamientos antes esgrimidos, solicito a esa d.C.d.A. que declare inadmisible el recurso presentado por la defensa privada del ciudadano E.R.M., por ser manifiestamente infundado y no haber agravio, y de ser admitido sea declarado Sin Lugar todas y cada una de las denuncias formuladas manteniéndose la decisión del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la cual condenó al ciudadano anteriormente identificado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión mas las accesorias de la ley por estar la decisión ajustada a derecho…

    CAPITULO III

    DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 13 de Marzo de 2009, fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 16 de Marzo de 2009, de la siguiente manera:

    …CAPITULO IX

    DISPOSITIVA

    Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones Cuarto de Juicio constituido en forma Unipersonal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasar a dictar sentencia una vez concluido el Juicio Oral y Publico seguido al ciudadano E.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.356.629 y lo hace en los siguientes términos: Una vez apreciadas las pruebas de conformidad con lo establecido articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo fueron la declaración de la víctima S.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 23.486.576, de la representante legal S.V.O., de los testigos M.T.C., D.d.V.G., Artahona M.L., así como el testimonio de la dra. R.A.M.P., de la Dra. R.d.P., Psicólogo Clínico, del Médico Forense F.G.V., así como las documentales que fueron incorporadas para su lectura tales como 1.- Copia del Acta de partida de nacimiento de la agravada suscrita por el jefe Civil J.A.G., por cuanto se verifica que la victima es menor de edad. 2.- Reconocimiento legal Nº 9700-152-7354, practicado por el doctor F.G.V., adscrito al Servicio de Medicatura Forense. 3.- Constancia emitida por la Dra. R.A. medico psiquiatra a de la evaluación llevada a cabo el 14 de Septiembre de 2007, 4.- Evaluación Psicológica y Psiquiátrica efectuada a la adolescente S.G. por parte de Dra. R.A. y R.P., quienes laboran en el ambulatorio de Cabudare. 5.- Copia Certificada del expediente 4048-07 de la adolescente agraviada ante PANACED, en la cual se deja constancia de la realidad de la Adolescente y en donde se le diagnostica de abuso sexual intrafamiliar recurrente, este Tribunal constituido en forma unipersonal llego a la convicción que se cometió un hecho punible en el cual resulto como víctima la ciudadana S.G.V., siendo así las cosas corresponde dictar Sentencia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en los siguientes términos: PRIMERO: Al adminicular el testimonio de la víctima, con el testimonio del experto medico forense, el testimonio de la médico psiquiatra y la psicólogo con los otros medios probatorios; estima esta juzgadora que el acusado E.R.M., ES AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, con las agravantes de los ordinales 8, 9 y 17 del articulo 77 ibidem en concordancia con el agravante del Art. 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. Siendo el caso que el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal establece una pena de diez (10) a quince años (15) años de prisión, cuya sumatoria es de Veinticinco (25) años, siendo su término medio doce (12) años y seis (06) meses, quedando la pena inicial a cumplir en doce (12) años y seis (06) meses de prisión, y en virtud que se dan las agravantes establecidas en el articulo 77, ordinales 8, 9 y 17 del Código Penal, como lo son Abusar de la superioridad del sexo, obrar con abuso de confianza, o ser el agraviado conyugue del ofensor, o su ascendiente o hermano legítimo, natural o adoptivo, o conyugue de estos, o ascendientes, descendientes o hermano legítimo de su conyugue o su pupilo, discípulo, amigo intimo o bienhechor, se le aumenta por el agravante del ordinal octavo, seis (06) meses, se le aumenta por el agravante del ordinal noveno, seis (06) meses y se le aumenta por el agravante del ordinal décimo séptimo, un (01) año y siendo el caso que también se da el agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, ya que la víctima es adolescente; se le aumenta seis (06) meses, por esta agravante, dando un total de dos (02) años y seis (06) para las agravantes; y al computar la pena obtenemos que la misma da Quince (15) años de prisión, en consecuencia, se CONDENA al ciudadano E.R.M., titular de la cédula de identidad N° 7.356.629 , a cumplir la pena de QUINCE (15) DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, con las agravantes de los ordinales 8, 9 y 17 del articulo 77 ibidem en concordancia con el agravante del Art. 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 367 en su quinto aparte, se decreta la inmediata detención del acusado de marras desde esta misma sala. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y se ordena librar boleta de encarcelación. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el Lapso de ley correspondiente…

    CAPITULO IV

    DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de Julio de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 10 al 14 de la pieza N° 3 del presente asunto.

    TITULO II

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

    Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

    PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA DENUNCIA

    Esta alzada pasa a decidir sobre estas tres denuncias por cuanto se observa que todas se sustentan en el escrito consignado en fecha 31-07-09, por el Abg. J.G.P., quien para la fecha actuaba como defensor privado del ciudadano E.R.M., pretendiendo dicho abogado con este escrito dar contestación a la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el hoy defensor recurrente ha querido presentarlo de manera desglosado es decir en tres denuncias cuando en realidad se trata de un solo acto, es por lo que se entran a conocer en conjunto:

    Señala el recurrente como primera denuncia:

    Denunciamos el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, establecido en el Artículo 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vulnerado el derechos (sic) a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y por ende el derecho a la defensa y a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica que le haya sido lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados que establecen los artículos 26, 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez de Control que celebró la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, OMITIÓ PRONUNCIARSE CON RESPECTO A LAS DELACIONES DE LESIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES OFRECIDOS EN SU OPORTUNIDAD POR LA DEFENSA TÉCNICA DE NUESTRO REPRESENTADO, cuya violación acarrean la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS CON POSTERIORIDAD A DICHO ACTO, Y LA CONSECUENTE REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE REALIZACIÓN DE NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR.

    A continuación pasó a señalar el agravio derivado de la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO del a quo al no declarar la nulidad absoluta interpuesta.

    En fecha 31 de Julio de 2.008, el anterior Defensor Abogado J.G.P.U., consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito el respectivo ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

    De este ESCRITO DE CONTESTACIÓN se desprende de entre otras cosas, que la Defensa Técnica solicito la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones por considerar que se le había violentado a su defendido el DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA IGUALDAD y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en virtud de que el Ministerio Público le había NEGADO la practica de una serie de diligencias solicitadas al momento de rendir su declaración como IMPUTADO antes ese despacho y ratificadas las mismas en escrito posterior, por considerar que las testimoniales promovidas no tenían conocimiento de los hechos que se imputaban a nuestro defendido.

    Cabe destacar que veinticuatro (24) horas antes de la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR el Abogado J.G.P.U. presento escrito ante la URDD penal escrito de RENUNCIA DE LA DEFENSA.

    Es así que el día 7 de Agosto de 2.008, fecha en la cual se tenía fijada la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, se nombro un DEFENSOR PUBLICO en virtud de la renuncia in comento, siendo exonerada la misma en el mismo acto por dos (2) defensores privados nombrados por nuestro defendido, llevándose a cabo la audiencia privados una vez oídas las partes se decidió en los siguientes términos:

    (Omisis)…

    Posteriormente en fecha 12 Agosto de 2.008, el juez Noveno de Control de este Circuito, Abogado A.A.L.A., fundamento el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

    (Omisis)…

    Como bien puede apreciar de la lectura del Acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar y el Auto de fundamentó la Orden de Apertura a Juicio, el Juez de Control OMITIÓ pronunciarse con respecto a la NULIDAD ABSOLUTA planteada por la Defensa, siendo que solo tuvo a bien pronunciarse con respecto a lo solicitado por el Ministerio Público, actuación con la cual se violó el DEBIDO PROCESO, en particular el DERECHO A LA DEFENSA, y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, dejando así a nuestro defendido en un proceso totalmente desequilibrado, sin estas en igualdad de condiciones, tal como lo establece la Constitución de la República de Venezuela en sus artículos 2, 7, 22, 26, 49 y 257, lo que evidentemente acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto (AUDIENCIA PRELIMINAR), y de todo lo actuado con posterioridad.

    Efectivamente, el Juez de Control al OMITIR pronunciarse con respecto a la NULIDAD ABSOLUTA plasmada por la Defensa, una vez finalizada la Audiencia Preliminar, tanto en el Derecho como en los hechos, pues si bien es cierto el imputado participó de la audiencia preliminar, lo que en apariencia se tendría como el acceso a los órganos de justicia, en realidad SUS DERECHOS Y GARANTIAS FUERON CONCULDOS al haber guardado total silencio el Juez de Control con respecto a lo planteado y solicitado por el imputado, violentándose así también el DERECHO A LA DEFENSA del mismo. ASI LO PEDIMOS.

    PRESUPUESTOS LEGALES.

    El ARTÍCULO 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    (Omisis)…

    El ARTÍCULO 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    (Omisis)…

    El ARTÍCULO 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    (Omisis)…

    Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    ARTÍCULO 6°: Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, (Omisis)…

    ARTÍCULO 12. (Omisis)… Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

    ARTÍCULO 19. (Omisis)…

    ARTÍCULO 330. Finalizada la audiencia el juez resolverá, (Omisis)…

    Resulta incontrovertida la obligación y el deber que tiene el juzgador dentro del proceso penal en esa función tuitiva que le otorga la Constitución y las leyes de la República, convirtiéndole en una de las piezas más importante en la administración de justicia y por ende en el garante del cumplimiento de los derechos y garantías de los justiciables. Corresponde pues a este verificar que durante el proceso cada una de las partes tengan el pleno goce de sus derechos y garantías colocándolos en un verdadero y legitimo plano de igualdad donde no exista duda alguna de la existencia de un equilibrio total que haga posible la materialización del fin supremo del proceso como lo es la justicia y se enaltezca así las bases sobre las cuales descansa el Estado.

    Es evidente que en la presente denuncia la falta de pronunciamiento por parte del juzgador, al omitir la existencia de ESCRITO ACUSATORIO donde reposaba el ofrecimiento de los medios probatorios que se debatirían en el juicio oral hecha por la defensa Técnica, antes de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, violenta en primer termino la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que este no verifico la existencia del acto conclusivo para la fijación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, si la defensa técnica efectivamente había consignado ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA ACUSACIÓN ya que haberlo hecho hubiese cumplido con su deber de velar por los derechos constitucionales del imputado. Con esta omisión coloco al imputado en un plano de desigualdad con respecto al Ministerio Público quien recibió pronunciamiento a cada una de sus solicitudes y en especial la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, violentándose así el DERECHO A LA IGUALDAD de las partes y en consecuencia el DERECHO A LA DEFENSA.

    Señala el recurrente como segunda denuncia:

    Denuncio el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, establecido en el Artículo 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vulnerado el derechos (sic) a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y por ende el derecho a la defensa y a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica que le haya sido lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada que establecen los artículos 26, 49.1 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez de Control omitió pronunciarse respecto de las declaraciones de lesión a los derechos constitucionales ofrecidos por la defensa técnica cuya inminente violación acarrean la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES Y SU CONSECUENTE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE REALIZACIÓN DE NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR.

    A continuación paso a señalar el derivado de la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO del a quo al no pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos por la Defensa Técnica de nuestro defendido.

    En fecha 31 de Julio de 2.008, el anterior Defensor Abogado J.G.P.U., consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito respectivo ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

    En mencionado ESCRITO DE CONTESTACIÓN contenía el señalamiento de una serie de testimoniales que habían sido ofrecidos para el juicio oral y público, tal como se observa en el capitulo denonimado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.

    Es así que el día 7 de Agosto de 2.008, fecha en la cual se tenia fijada la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, se nombro un DEFENSOR PUBLICO en virtud de la renuncia in comento, siendo exonerada la misma en el mismo acto por dos (2) defensores privados nombrados por nuestro defendido, llevándose a cabo la audiencia donde una vez oídas las partes se decidió en los siguientes términos:

    (Omisis)…

    Posteriormente en fecha 12 de Agosto de 2.008, el juez noveno de Control de este Circuito, Abogado A.A.L.A. fundamento el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

    (Omisis)…

    Como bien puede apreciarse de la lectura del Acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar y del Auto que fundamento la Orden de Apertura a Juicio, el Juez de Control OMITIO pronunciarse con respecto a las pruebas ofrecidas por la misma, siendo que solo tuvo a bien pronunciarse con respecto a lo solicitado por el Ministerio Público, actuación con la cual se violó el DEBIDO PROCESO, en particular el DERECHO A LA DEFENSA, y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, dejando así a nuestro defendido en un proceso totalmente desequilibrado, sin estar en igualdad de condiciones tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 7, 22, 26, 49 y 257, lo que evidentemente acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto (AUDIENCIA PRELIMINAR), y de todo lo actuado con posterioridad.

    Efectivamente el Juez de control al OMITIR pronunciarse con respecto a las PRUBAS ofrecidas, una vez finalizada la Audiencia Preliminar, tanto en el Derecho como en los hechos, LIMITO por completo la DEFENSA de nuestro representado haciéndole acudir a la fase de juicio SIN PRUEBA ALGUNA para sustentar y demostrar el ARGUMENTO (TESIS) que desde el mismo momento en que fue imputado (DECLARACIÓN POR ANTE EL M.P.), este planteó. La OMISIÓN in comento constituye una clara violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, pues si bien es cierto el imputado participó de la audiencia preliminar, lo que en apariencia se tendría como el proceso a los órganos de justicia, en realidad SUS DERECHOS Y GARANTIAS FUERON CONCULCADOS al haber guardado total silencio el Juez de Control con respecto a lo plantado y solicitado por el imputado, violándose así también el DERECHO A LA DEFENSA del mismo. ASI LO PEDIMOS.

    Es evidente que en la presente denuncia la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del juzgador, al omitir la existencia del ESCRITO ACUSATORIO donde reposaba el ofrecimiento de los medios probatorios que se debatirán en el juicio oral hecha por la Defensa Técnica, antes de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, violenta en primer termino la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que este no verifico antes de la realización de la AUDIENCIA in comento, así como verifico la existencia del acto conclusivo para la fijación de la AUDIENCIA PRELIMIANR, si la defensa técnica efectivamente había consignado ESCRITO DE CONTSTACIÓN DE LA ACUSACIÓN ya que de haberlo hecho hubiese cumplido con su deber de velar por los derechos constitucionales del imputado. Con esta omisión coloco al imputado en un estado de desigualdad con respecto al Ministerio Público quien recibio pronunciamiento a cada una de sus solicitudes y en especial la admisión de los medios de pruebas ofrecidas, violentándose así el DERECHO A LA IGUALDAD de las partes y en consecuencia el DERECHO A LA DEFENSA.

    PRESUPUESTOS LEGALES:

    El ARTÍCULO 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    (Omisis)…

    El ARTÍCULO 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    (Omisis)…

    El ARTÍCULO 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    (Omisis)…

    Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    ARTÍCULO 6°: Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, (Omisis)…

    ARTÍCULO 12. (Omisis)… Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

    ARTÍCULO 19. (Omisis)…

    ARTÍCULO 330. Finalizada la audiencia el juez resolverá, (Omisis)…

  2. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

    Resulta incontrovertida la obligación y el deber que tiene el juzgador dentro del proceso penal en esa función tuitiva que le otorga la Constitución y las leyes de la República, convirtiéndole en una de las piezas más importante en la administración de justicia y en el garante del cumplimiento de los derechos y garantías de los justiciables. Corresponde pues a este verificar que durante el proceso cada una de las partes tengan el pleno goce de sus derechos y garantías colocándolos en un verdadero y legitimo plano de igualdad donde no exista duda alguna de la existencia de un equilibrio total que haga posible la materialización del fin supremo del proceso como lo es la justicia y se enaltezca así las bases sobre las cuales descansa el Estado.

    Es evidente que en la presente denuncia la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO por parte del juzgador, al omitir la existencia del OFRECIMIENTO DE LA PRUEBAS hecha por la Defensa Técnica, antes de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, violenta en primer termino el DERECHO A LA DEFENSA y en segundo termino la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que este no verifico antes de la realización de la AUDIENCIA in comento, así como verifico la existencia del acto conclusivo para la fijación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, si la defensa técnica efectivamente había consignado ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA ACUSACIÓN ya que de haberlo hecho hubiese cumplido con su deber de velar por los derechos constitucionales del imputado. Con esta omisión coloco al imputado en un plano de desigualdad con respecto al Ministerio Público quien recibió pronunciamiento a cada una de sus solicitudes violentándose así el DERECHO A LA IGUALDAD de las partes.

    CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE LA

    SALA CONSTITUCIONAL:

    4) Con respecto a la obligación que tiene el juzgador de pronunciamiento sobre todas y cada una de las solicitudes hechas por las partes y de las delaciones de lesión a los derechos constitucionales del procesado, la SALA CONSTITUCIONAL sostuvo en su decisión N° 1320 del 13 de Agosto de 2008, lo siguiente:

    (Omisis)…

    5) En el mismo orden de ideas, la SALA CONSTITUCIONAL en Sentencia de fecha 16-06-05. Exp. 04-2294, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, se ha pronunciado en relación a la omisión de pronunciamiento, criterio que se observa del siguiente pronunciamiento:

    (Omisis)…

    6) En el sentido respecto a este principio, la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003 ha referido que el mismo se cercena cuando:

    (Omisis)…

    No cabe duda, pues, que todas las disposiciones Constitucionales Legales transcritas, así como los criterios Jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, invocados, subrayan la importancia especial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO A LA DEFENSA en el proceso penal acusatorio; y al mismo tiempo, aportan el procedimiento a seguir en caso de violentarse tales derechos.

    Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia impugnada y se ordene la reposición de la causa al estado de realización de nueva AUDIENCIA PRELIMINAR de mi defendido y se decrete la libertad plena de este de forma inmediata en virtud de que para el momento de la realización de la anterior audiencia no pesaba sobre el ninguna orden de captura, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Señala el recurrente como tercera denuncia:

    CAPITULO III

    TERCERA DENUNCIA

    Con base a lo dispuesto en el artículo 452, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, por haberse vulnerado el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al DEBIDO PROCESO, y por ende el DERECHO A LA DEFENSA, y a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica que le haya sido lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el JUEZ de JUICIO que celebró el Juicio Oral y Público en el presente asunto OMITIO PRONUNCIARSE CON RESPECTO A LAS DELACIONES DE LESION A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES OFRECIDOS EN SU OPORTUNIDAD POR LA DEFENSA TÉCNICA DE NUESTRO REPRESNTADO, cuya violación acarrean la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS CON POSTERIORIDAD A DICHO ACTO, Y LA CONSECUENTE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE REALIZACIÓN DE NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR.

    En efecto, la ciudadana Juez de Juicio abogada M.L., en el ejercicio de la función tuitiva que le ordena la Constitución y la Ley, OMITIÓ VERIFICAR QUE EL ACUSADO E.R.P.E.E.P. PENAL CON LA DEBIDA GARANTIA Y RESPETO AL DERECHO A LA DEFENSA, pues de haberlo hecho, se habría percatado del grave vicio procesal que provenía de la Audiencia preliminar, al HABER OMITIDO PRONUNCIAMIENTO EL JUEZ DE CONTROL CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA U OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS, POR PARTE DE LA DEFENSA, REPONIENDO LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CELEBRASE NUVEMANETE DICHA AUDIENCIA PRELIMINAR.

    El Juez de Juicio tiene como función ineludible el velar porque en el juicio oral se respeten todas y cada una de los derechos y garantías constitucionales establecidos a favor de las partes que acuden al mismo; así lo establece el artículo n334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en total concordancia con los artículos 2, 7, 26, 49 y 257, eiusdem; y, artículos 1, 2, 12, 13, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa.

    “ARTÍCULO 334: (Omisis)…

    “ARTÍCULO 190: (Omisis)…

    “ARÍCULO 191: (Omisis)…

    La obligación del Juez de Juicio examinar las actuaciones que forman el expediente del Asunto correspondiente, en particular para determinar cuáles son las pruebas que van a ser traídas al debate del juicio oral y público, pues es el quien va a ejercer el control sobre dichas pruebas, y quien va a ordenar la forma en que se evacuaran. De esta forma, el Juez de Juicio debe observar lo que fue aprobado por el Juez de control, y en el caso que nos ocupa, de haber cumplido con tal función tuitiva y garantista, se hubiese percatado de la grave moción en la que incurrió el Juez de Control al no haberse pronunciado con respecto a la nulidad absoluta solicitada por la defensa del imputado y sobre las pruebas ofrecidas por éste, con lo cual hubiese declarado la nulidad absoluta de dicha audiencia preliminar y de lo actuado por posterioridad, ordenando un juicio en total equilibrio, en franca violación a los derechos constitucionales de nuestro representado, en particular de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y del DERECHO A LA DEFENSA, haciendo que éste participara en un debate SIN ARGUMENTO y SIN PRUEBAS, lo cual rompe con todo sentido de justicia y el Debido Proceso.

    Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia impugnada y se ordene la reposición de la causa al estado de realización de nueva AUDIENCIA PRELIMINAR de mi defendido y se decrete la libertad plena de este de forma inmediata en virtud que para el momento de la realización de la anterior audiencia no pesaba sobre el ninguna orden de captura, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien respecto a las presentes denuncias, es importante resaltar que en fecha 03-04-08, fue la primera oportunidad en que se fijo la Audiencia Preliminar, tal como se desprende al folio ochenta y siete (87) de la pieza N° 1 de la causa principal signada con el N° KP01-P-2007-008786, y la solicitud de nulidad fue presentada por parte del Abg. J.G.P.U., en fecha 31-07-09, tal como se desprende a los folios ciento diez (110) al ciento veinte (120), de la causa, por lo que se deduce que la misma fue presentada extemporánea, tal como lo establece el artículo 30 en concordancia con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:

    … Artículo 30. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto…

    …Artículo 328. Hasta cinco días antes del plazo fijado para el vencimiento de la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

    1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

    2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

    3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

    4. Proponer acuerdos reparatorios;

    5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

    6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

    7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

    8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…

    En este mismo orden de ideas es importante señalar, que el Juez de Primera Instancia, no puede pronunciarse sobre un escrito de nulidad cuando el mismo es presentado extemporáneamente, no debiendo el juez pronunciarse sobre un acto irrito por cuanto el mismo no tiene trascendencia jurídica, tal como sucedió en el presente caso, y más aun cuando dicha solicitud no fue ratificada en la Audiencia Preliminar, así como tampoco en el desarrollo del Juicio Oral y Público, dado que el Juez no puede subrogarse la función del defensor.

    Así las cosas, esta alzada considera oportuno, citar lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 707, Exp. N° 08-0582, de fecha 02-06-09, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual señala:

    …Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

    Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre)…

    De lo antes trascrito, se evidencia claramente que la solicitud realizada por la defensa, no fue presentada en tiempo hábil y legal, tal como lo establece el aludido artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las partes tenían un lapso de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, para realizar la solicitud que a bien consideren, lo cual no sucedió en el presente caso, aunado al hecho de la preclusividad de los lapsos procesales, donde las diferentes etapas del proceso se ven desarrolladas en forma continua estableciendo nuestro ordenamiento jurídico lapsos que deben ser respetados por las partes, a fin de evitar retrotraer la causa a etapas ya consumadas o extinguidas y evitar con ello un caos procesal, con consecuencias nefastas e inciertas para las partes intervinientes en el proceso de forma tal evitar de igual manera que estas partes manejen el proceso caprichosamente, razón por la cual, el legislador fue sabio al establecer limites a los diferentes lapsos procesales.

    Aunado a ello, es preciso indicar que si bien es cierto que el Abg. J.G.P., presento su escrito de renuncia a la defensa del ciudadano ELAEZAR R.M., veinticuatro horas antes de la celebración de la audiencia preliminar, no es menos cierto que para esa fecha ya la solicitud de contestación a la acusación presentada conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, había sido explanada fuera del lapso, lo cual nada tiene que ver con lo alegado por el referido abogado en el escrito de contestación a la acusación fiscal.

    Por ultimo es necesario destacar que la defensa ni el acusado hicieron uso de los recursos de ley, en su oportunidad legal.

    De las consideraciones antes expuestas, y siendo que no le asiste la razón al recurrente de autos en las presentes denuncias, es por lo que esta alzada las declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

    CUARTA DENUNCIA

    Denuncia el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 49.3 DE NUESTRA CARTA MAGNA Y 164 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” por las siguientes razones de hecho y de derecho, señala que el artículo 49.3 de nuestra Carta Magna establece el derecho que tiene el justiciable a ser oído en cualquier clase de proceso y este derecho se reafirma en la norma procedimental contenida en el artículo 164 de la Ley Adjetiva Penal, cuando habla sobre el derecho que tiene el imputado de elegir en caso de no ser posible la continuación del tribunal mixto ser juzgado por un tribunal unipersonal, requisito sine qua non para su procedencia.

    Ahora bien, respecto a esta denuncia esta alzada observa que no le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez, que en la Audiencia de Apertura a Juicio, celebrada en fecha 02-03-09, los Abogados Norcaly H.S. (I.P.S.A. N° 114.897) y Jhimmy Piña Medida (I.P.S.A N° 102.014), quienes para la fecha fungían como defensores privados del ciudadano E.R.M., solicitaron prescindir de los escabinos, sin que hubiese para el momento oposición ni por parte del mismo acusado ni por parte del Fiscal del Ministerio Público, por lo cual el Juez del Tribunal Ad Quo, acordó lo solicitado en ese mismo acto de la siguiente manera:

    …se da inicio al Juicio Oral y Público y la Juez explica a los presentes la importancia y significado del mismo y de su oralidad, se deja constancia de la presencia del público. En este estado la Defensa solicita derecho de palabra y expone: En este estado visto que se ha diferido este juicio por falta de escabinos, solicito su presidencia de conformidad con la Ley. Se le cede la palabra al Fiscal 16 del MP: No me opongo a lo solicitado. Juez: Oída las partes, este tribunal asume la jurisdicción plena y de conformidad con la jurisprudencia del 22.12.2003, Sala Constitucional de TSJ, se prescinde de los escabinos, y se constituye en Unipersonal…

    De lo antes expuesto, se observa que no existió violación por parte del Tribunal de la recurrida, siendo que es la misma defensa quien solicita la constitución de Tribunal Unipersonal en presencia y con anuencia de su defendido, por lo que mal puede alegar el recurrente que se violento el derecho al debido proceso y el derecho que tiene toda persona de ser escuchada.

    En relación al derecho a la defensa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05, de fecha 24 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha establecido:

    …En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

    En cuanto al debido proceso, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 106, de fecha 19 de marzo de 2003, señaló:

    …el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…

    Por cuanto no le asiste la razón la razón al recurrente de autos, es por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    QUINTA DENUNCIA

    Denuncia el recurrente la “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 257 DE NUESTRA CARTA MAGNA y los artículos 13 y 369 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” por las siguientes razones de hecho y de derecho: Es el caso, que de la lectura de las actas del debate del presente juicio se obtiene tanto del testimonio de la madre victima, ciudadana S.Y.V.O., como del dicho del propio acusado, que la victima sostuvo una relación amorosa con un ciudadano denominado “CARLITOS”, presuntamente un adolescente, persona que de alguna forma generó el descubrimiento de los hechos, pues fue catalogó a la victima, ante la hermana de ésta, ciudadana …………., como una “PUTA”, lo que generó a su vez una disputa entre ésta y CARLITOS, y que aquella se lo comunicara a la madre de la victima, S.Y.V.O.. También la madre de la victima declaró en juicio cómo ese hecho lo motivó a interrogar a la victima, pues evidentemente dedujo que su había sostenido relaciones sexuales para esa edad, amenazándola, inclusive, con llevarla al ginecólogo, para verificar si era o no virgen, ante lo cual, la victima incriminó a nuestro defendido. En este mismo orden de ideas, el acusado ELAZAR RODRIGUEZ, desde la misma etapa de investigación del presente caso se declaró inocente de los hechos por los cuales era señalado, argumentando que se trataba de una invención de la madre de la victima, a quien describió como muy posesiva, impulsiva y obstinada, capaz de manipular a su hija, y que dicha ciudadana en diversas oportunidades dejó a la victima bajo el ciudadano de otros hombres, razón por la cual sospechaba que la menor había sostenido relaciones sexuales. Dentro de este mismo argumento, señalo a un menor denominado “CARLITOS”, quien había sido novio de la victima, mismo ciudadano que fue nombrado por la madre de la victima durante el debate del juicio. Este mismo argumento lo sostuvo el acusado en la fase intermedia, con las graves violaciones a sus derechos que hemos citado en capítulos anteriores, y TAMBIEN DURANTE SUS INTERVENCIONES EN EL JUICIO ORAL, llegando, inclusive a ofrecer expresamente los nombres de las personas que en un momento dado la madre de la victima les había encomendado el cuidado de ésta, mientras ella estaba ausente del hogar, señalando a tal efecto a los ciudadanos J.G. un vecino que la cuidaba en Agua Viva, el señor FELIX un tío político con quien tuvo un romance que se extendió por muchos años y la señora H.M., su amiga y confidente, que vivió con nosotros. Antes todo este panorama, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos, y siendo el proceso un medio para la obtención de la justicia, la Juez de Juicio ha debido considerar que los hechos objeto del juicio no se encontraban lo suficientemente claros, debiendo haber ordenado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 359 del COPP, la comparecencia de las personas mencionadas por el acusado, en atención al ejercicio de la tutela judicial efectiva. Como bien puede apreciarse, la Juez de Juicio solo se limitó a recibir las pruebas traídas por el Ministerio Público, violentándose así el equilibrio procesal, entiéndase la igualdad entre las partes, en claro detrimento del derecho a la defensa de nuestro defendido, no pudiendo establecer la verdad de los hechos por haber INOBSERVADO LA N.A. anteriormente citada. No cabe duda, pues, que todas las disposiciones constitucionales y Legales transcritas, subrayan la importancia especial de la búsqueda de la verdad a través del proceso y que garantizan el DERECHO A LA DEFENSA en el proceso penal acusatorio. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto del que pronunció la sentencia impugnada y se decrete la libertad de este de forma inmediata en virtud que para el momento de la realización del juicio oral pesaba sobre el medida cautelar de presentación y prohibición de salida del estado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto a la presente denuncia, es de resaltar que el Juez como director y garante de un debido proceso, goza de autonomía y poder discrecional, principio este garantizado y establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    …En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas sin autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.

    En caso de interferencia en e ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar…

    Dentro de este margen de autonomía se encuentra la garantía constitucional que rige el derecho de contradicción y control de la prueba, en el cual al momento de la evacuación de las pruebas aportadas en el proceso, es la oportunidad donde el Juez decidirá si es necesaria la práctica de nuevas pruebas, que sean relevantes, idóneas o conducentes, lícitas y tempestivas, que coadyuven al esclarecimiento de los hechos, garantizando el debido proceso, por las vía jurídicas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual en el presente caso no se vio violentado de ninguna manera, por cuanto al no incidir en el ánimo del juzgador nuevos hechos en el curso del debate oral y público, es por tal razón por la cual no consideró necesario ordenar nuevas pruebas, debiendo tener extrema cautela todo juzgador de no dejarse influir por las partes y solicitar la realización de actuaciones impertinentes, que no tienen relación con el caso que se ventila.

    Al respecto ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia N° 169, Exp. N° 04-3214, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:

    Por otra parte, esta Sala en anteriores oportunidades se ha referido al derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural y su conexión con la competencia atribuida por ley a los juzgadores, estableciendo específicamente en la sentencia número 144 dictada el 24 de marzo de 2000, recaída en el caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, lo siguiente:

    En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia.

    Asimismo en Sentencia N° 1773, de fecha 05-10-07, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció:

    De igual manera, en sentencia de esta misma Sala del 19 de marzo de 2002 (caso: “Salvador Rodríguez Fernández”), se señaló que:

    (…) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales (…).

    (…) Al respecto observa esta Sala, que el análisis efectuado por el Juzgado a quo forma parte de esa autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos, por lo cual esta Sala no puede revisar, a través de una acción de amparo constitucional, la procedencia o no de la valoración que efectuó el Juez al resolver el asunto sometido a su conocimiento, por lo que, a juicio de esta Sala, la presente acción de amparo resultaba improcedente y así se declara (…)

    .

    Por las consideraciones que preceden y al no verse violentado ningún derecho constitucional ni legal de los alegados por el recurrente en esta quinta denuncia, es por lo que este Tribunal Superior la declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

    SEXTA DENUNCIA

    Alega el recurrente la “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 26 DE NUESTRA CARTA MAGNA y 14 y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” por las siguientes razones de hecho y de derecho: Constituye esta norma una excepción al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal. No obstante a ello debe el juzgador durante el debate dar lectura a las documentales para permitir que se materialice el principio contradictorio en el proceso. Del estudio de las actas que componen el proceso se observa que las pruebas documentales no fueron leídas tal como lo señala el artículo 358 de la Ley penal Adjetiva, violentándose de esta manera el principio de oralidad y de inmediación lo que se traduce en una inminente violación al derecho a la defensa. Las pruebas las constituyen aquellas que se practican en el debate oral y público, previo ofrecimiento de las mismas por las partes, de modo que sólo son pruebas las que se presentan y se realizan en el juicio oral y público. Es el único escenario posible de la prueba en el proceso penal, las cuales se encuentran sometidas al control fundamental de los principios de oralidad, publicidad, concentración e inmediación. Por lo que su trámite se hará conforme a estos principios, en modo alguno la prueba que se produzca en el juicio oral y público transgrediendo total o parcialmente estos preceptos podrá ser apreciada por el tribunal. El Principio de Contradicción, garantiza la recepción de la prueba bajo el control de todos los sujetos del proceso, con el fin que tengan la posibilidad de intervenir haciendo pregunta y observaciones, solicitando aclaraciones, vigilando la forma en que la prueba se introduce al proceso, apreciando la manera que las demás partes también realizan esa misma labor y luego, debe garantizarse que puedan evaluar las pruebas para apoyar sus conclusiones. El Principio de Oralidad. La Oralidad determina una directa interrelación humana y permite un mayor conocimiento recíproco personal entre quienes intervienen en el juicio oral. El debate oral como procedimiento principal. Permite que las partes puedan obtener una compresión inmediata de todas las declaraciones y demás medios de prueba. El principio de Inmediación. La inmediación impone que el juzgamiento sea realizado por el mismo tribunal desde el comienzo hasta el final. La inmediación es el acercamiento que tienen quienes participan en el proceso y el tribunal, lo que exige la presencia física de estas personas. La inmediación da lugar a una relación interpersonal directa, frente a frente cara a cara, con todos los actores del proceso. Estos principios rigen el desarrollo de todo el proceso penal, de la actividad probatoria y del juzgamiento. En suma estos son los principios rectores del sistema procesal penal acusatorio que posibilitan un proceso con la vigencia de las garantías procesales. Sólo un proceso genuinamente oral y público permitirá la efectiva vigencia de la imparcialidad de los jueces, de la igualdad de las partes y de la contradicción. Todo lo que permitirá procesos más justos llevados a cabo con eficiencia y eficacia, desterrando el burocratismo, el secreto, la delegación de funciones, la indefensión. De todo lo cual se colige, que para otorgarle valora a una documental debe dársele lectura ya no se trata de una simple ratificación. Admitir y darle valora a la sola mención de éstas, sin control y contradicción de las partes contraviene los principios que rigen el juicio oral y público y a su vez se traducen en violación al derecho a la defensa. Si esto no ocurre, se debe prescindir de tal prueba, por disponerlo así el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. No cabe duda, pues, que todas las disposiciones Constitucionales y legales transcritas, subrayan la importancia especial del principio de oralidad y de inmediación en el proceso y que garantizan el DERECHO A LA DEFENSA en el proceso penal acusatorio. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto del que pronuncio la sentencia impugnada y se decrete la libertad plena de éste de forma inmediata en virtud que para el momento de la realización del juicio oral pesaba sobre el medida cautelar de presentación y prohibición del salida del estado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a la presente denuncia, es de resaltar que el recurrente de autos ha incurrido en un falso supuesto, en virtud de que se observa en la continuación del Juicio Oral y Público de fecha 13-03-09, específicamente al folio 95 de la pieza N° 2 de la causa principal signada con el N° KP01-P-2008-2388, donde la juez del Tribunal Ad Quo, incorpora para su lectura los elementos probatorios de la siguiente manera:

    …Una vez oída la exposición del medico forense concluimos con las testimoniales y corresponde pasar a incorporar por su lectura: 1.- Copia del Acta de partida de nacimiento de la agravada suscrita por el jefe Civil J.A.G., por cuanto se verifica que la victima es menor de edad. 2.- Reconocimiento legal Nª 9700-152-7354, practicado por el doctor F.G.V., adscrito al Servicio de Medicatura Forense. 3.- Constancia emitida por la Dra. R.A. medico psiquiatra a de la evaluación llevada a cabo el 14 de Septiembre de 2007, 4.- Evaluación Psicológica y Psiquiátrica efectuada a la adolescente S.G. por parte de Dra. R.A. y R.P., quienes laboran en el ambulatorio de Cabudare. 5.- Copia Certificada del expediente 4048-07 de la adolescente agraviada ante PANACED, en la cual se deja constancia de la realidad de la Adolescente y en donde se le diagnostica de abuso sexual intrafamiliar recurrente; para lo cual se le pregunta alas partes si es necesaria la lectura integra de las documentales Fiscal: No es necesario que se den por reproducidas. Defensa: Por reproducidas. Antes de cerrar la recepción de pruebas…

    Es importante recordar, que el fin ultimo del proceso como respuesta que debe dar el órgano jurisdiccional en nombre del estado, por los medios procesales lícitos que se sustentaran siempre sobre la piedra angular es la búsqueda de la verdad, comprendiendo esta la obligación del juez de preservar los principios y garantías constitucionales en el marco de los valores del derecho a la defensa, del debido proceso y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo que al no asistirle la razón al recurrente de autos, es por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    SEPTIMA DENUNCIA

    Denuncia el recurrente como séptima denuncia con fundamento en lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”. En efecto, en la presente causa el a quo incurre en un error de apreciación de las pruebas, ya que luego de hacer un estudio minucioso de las mismas llega a una conclusión distinta a lo que las pruebas demuestran. Esta ilogicidad se materializa del siguiente análisis que el juez hace en la motiva:

    HECHOS PROBADOS

    En el presente caso ha quedado probado que la victima S.C.G.V., fue objeto desde el año 2.002 de una serie de continuos ABUSOS SEXUALES de índole intrafamiliar como quedó demostrado con las siguientes documentales:

    1) Reconocimiento legal No. 9700-152-7354, practicado por el Doctor F.G.V., adscrito al Servicio de Medicatura Forense;

    2) Constancia emitida por la Dra. R.A. medico psiquiátrico a la evaluación llevada a cabo el 14-09-07;

    3) Evaluación Psicológica y Psiquiátrica efectuada a la adolescente S.C.G.V. por parte de la Dra. R.A. y R.P., quienes laboraban en el ambulatorio de Cabudare;

    4) Copia certificada del expediente 4048-07 de la adolescente agraviada de PANACED en la cual se deja constancia de la realidad de la adolescente y en donde se diagnostico el ABUSO SEXUAL intrafamiliar y que fueron ampliamente debatidos en juicio permiten establecer a este tribunal constituido en forma unipersonal, que la adolescente S.C.G.V. fue objeto de un hecho punible por parte de ELAZAR RODRIGUEZ….

    Es evidente que estas documentales NO DEMUESTRAN LA RESPONSABILIDAD PENAL, NI LA CULPABILIDAD de nuestro defendido, en el delito probado a trabes de las citadas documentales, lo que es ajustado a derecho es que estas documentales permiten al juzgador tener una certeza de que la adolescente fue objeto de un ABUSO SEXUAL RECURRENTE O CONTINUADO, pero de ninguna forma tales experiencias podrían conducir a determinar la participación de nuestro defendido en tales hechos. En cuanto a los testimoniales apreciados por la a quo debemos señalar que de éstos, solo uno de ellos es PRESENCIAL, el resto, sin incluir el testimonio de los expertos, son de carácter REFERENCIAL y pese a ello el a quo consideró que los testigos referenciales constituían plena prueba, a los efectos de determinar la participación de nuestro defendido en el hecho punible en cuestión, incurriendo de esta manera la juzgadora en una ilogicidad en la motivación del fallo. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio ante otro tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación a la presente denuncia, estima esta alzada necesario señalar que la ilogicidad manifiesta consiste en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico.

    A tal efecto, señala el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

    "Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

    …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados"

    …4. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho;

    A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, situación que no se da en el presente caso, donde claramente se evidencia la forma como llegó la juzgadora el Tribunal Ad quo, a decretar la culpabilidad del procesado de autos, a tal efecto se trae a colación lo establecido por el Tribunal Ad Quo:

    …CAPITULO VI

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO

    Los medios probatorios por los cuales este Tribunal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.

    1.- Con la declaración testifical de la ciudadana S.V.O. quien es juramentada de conformidad con la Ley y expone: Yo vivía hace bastantes años con Eleazar, comencé con el una relación normal, era un hombre trabajador, yo tenia mi casa y vivía con mis hijas en Agua Viva, yo quería hacer una vida con alguien. Al Principio habían ciertas diferencias normales de pareja, yo lo veía muy inestable, cada ves que discutíamos se quería ir de la casa. Pasaron los años, yo trate de conservar mi relación porque no quiero poner un padre a mis hijas cada vez y el trataba bien a mis hijas solo una vez vi que el quiso sentar a una de mis hijas en las piernas y le dije que no las corrigiera no las tocara porque ese era mi trabajo la crianza de mis hijas. No hubo más acercamiento corporal hacia mis hijas. En una oportunidad me llamo por teléfono a la 10:00 AM y el tenia que trabajar y el se desapareció por cuatro días de la casa, me preocupe y pregunte a los familiares sobre el, íbamos a ir a Acarigua a Cobrar. El papá me dijo, el debe estar en Valencia porque cuando se sentía acorralado huía. Habíamos comprado un carro y el se lo llevo. Fui a Valencia a buscarlo y conversamos. El hace mención en las declaraciones ese episodio, yo ahora ato cabos y el en ese momento es cuando ocurrió las primeras veces que abuso de mi hija, como va a huir porque no lo quería así sin pelea por medio. El regreso a casa. Yo compre una casa en la Villa Crepuscular. Yo me separe como 5 meses de él pensé que la que estaba fallando era yo, lo busque y vino otra vez a la casa. Cuando volvimos como pareja al llegar a mi casa el esta en el cuarto de mi hija y sentado de una forma muy particular, nunca había sucedido, el estaba en el copete de la cama, mi hija acostada en la cama y ella mirando al closet, que paso dije yo al entrar. Mi hija dijo nada, el dijo estoy conversando con Estefany. Yo me fui a la sala, el salio del cuarto, se me paso por la mente, ¿Qué esta pasando aquí? Pasa el tiempo, nos mudamos a Villa Crepuscular, los bienes eran míos, el colaboraba, pero no aporto nada para los bienes. La situación fue insostenible, teníamos muchos meses que el no me buscaba como mujer. Me separe de él. Yo lo seguía buscando como apoyo para mis hijas. Aun que no había sentimiento de amor o pareja yo quería que siguiera siendo la figura paterna. Yo lo invitaba para la primera comunión y cumpleaños. Años después yo le pido que me acompañe al Zulia a cobrar, fuimos y al regresar el me comentó sobre un amigo en común, yo deje de verlo porque no me gusto. No lo llamé más para que me colaborara con nada. Un buen día mi hija menor Diana llega llorando y dice, Carlitos me pegó, quien El amigo de Steflani, le dijo puta y por eso lo empuje. Fuimos a hablar con la mamá del niño. Le digo a la mamá porque le dio a dar unas patadas a mi hija. Ella no me paro y le dije que la iba a llevar a la LOPNA. La lleve a mi hija menor al ambulatorio para que vean los moretones. Cuando lavo ropa me pongo a pensar y le pregunto, porque ese niño te dijo puta Quiero saber porque te falto el respeto. Si ese muchacho te sigue diciendo así yo te llevo a un medico que vea que eres virgen. Mi hija empieza a temblar, tú tuviste algo con ese muchacho. Que me va a hacer el medico Temblando. Tuviste algo con el No mama, no. Es mi papá. Quien E.S.. Las dos empezamos a temblar. Yo empiezo a rebobinar, ahora entiendo tantas cosas. Cuando yo volvía con el. Ella me decía mamá no, no vuelvas con el, tengo miedo. Ahí empieza mi proceso. Le pregunte, no estas encubriendo a un muchachito. Llame a mi familia y le conté. Me dijo que fue muchas veces. Fui al funcionario de la Lopna y me mandaron para una doctora en Panace, donde me empiezo a enterar. La doctora me dijo, borre ese episodio. Estefani pasó por todas las declaraciones de médicos, funcionaros, dejen de hablar de eso. Ya no le quiero preguntar, solo lo que se cuando estoy presente con la psicólogo. Le preguntaron si por detrás le penetraban y me dijo que si. Si yo me tengo que salir de la sala para que mi hija pueda hablar yo me salgo, porque a ella le preocupo yo. Porque yo me la pasaba en tratamiento y lloraba mucho y todos sufríamos. En estos días hablando con el doctor me enteré que en las declaraciones se hace ver como fue la última vez. Yo habiéndome separado de el, eso ocurre desde que mi hija tenía 7 años. Salió a relucir que mi hija a los 8 años le comento a la vecina que ahora son testigos. La vecina le comentó a la otra. Que se monta encima y hace como un caballito, que hacemos. Déjame ver dice la vecina, porque ella no era amiga mía, si le cuento no le va a creer. Pensó en hablar con la maestra, pero justo yo me mude de casa y nunca más estuve allá. Hasta que en este proceso mi hija me cuenta que le comento a M.T. la vecina. En el Zulia fue la ultima vez que paso, el me acompaña y nos llevamos a las niñas. Un cliente me llama por teléfono, en Bachaquero no hay hoteles normales sino moteles. Yo no puedo dejar a las niñas solas en la habitación, yo duermo con ellas en la cama matrimonial. Me llama la cliente y le pido que valla el y me dice anda tu. Ahí fue cuando la otra niña se metió a bañarse y se puso a ver la película pornográfica y le pidió que le hiciera como en la película. Si yo me bajaba en una frutería, yo me ponía en la esquinita del carro y me decía abre las piernas. Cuando la buscaba al colegio, la otra se quedaba dormida, la falda tenía un hueco y le agarraba por ahí. Cada vez que abusaba de ella, le daba plata para ir al Ciber para abusar de ella. Es todo. Fiscal Pregunta: ¿En que consistió la conducta del Señor Eleazar? CONTESTANDO Al principio dice que fue como un juego y que después le empezó a meter el dedo en la vagina, la tocaba. No te se decir exactamente, porque es lo que escucho, porque no hablo mas de eso, yo le dije ayer que ella debe contar todo. Ella dice que la agarraba y la miraba con mucho odio y la obligaba, que cuando ella se bañaba le decía ponte ahí, para verla como se desvestía. Estando en casa de mi mama, mandaba a mi otra hija para el Caber para abusar de ella. La psiquiatra dice que no puedo seguir preguntándole. Al principio solo lo tocaba, que eran juegos, luego empezó todo, la penetró incluso le confeso al medico que lo metía por detrás. Le pregunto si la obligaba que se lo mamara y que no. Que le dolía mucho y lloraba. ¿Amenazas por parte de el? CONTESTANDO Dice que la amenazaba con envenenarnos a todos y que iba a quemar la casa. ¿Ella le manifestó porque no se lo contó antes? CONTESTANDO Ella dice que tenia mucho miedo que el nos hiciera daño. La psiquiatra dice que es un hecho seguido a través del tiempo llega un momento que la persona psicológicamente ya no pone resistencia como al principio. La llevo a un grado de enfermedad que no decía nada ¿Edad que empezó? CONTESTANDO Como a las 8 años. ¿Hasta que edad convivió con uds.? CONTESTANDO Como hasta los 11. Pero el seguía viéndonos ¿A que edad se entero? CONTESTANDO Como a los 11. ¿Noto cambios de conducta? CONTESTANDO Me decía Eleazar, mamá yo le tengo miedo a mi papá. Viviendo en agua Viva, ella no lograba saltar, no saltaba la cuerda. Tenía muchos problemas motores, le constaba correr. Tuvo una infección urinaria y luego tenia una infección en el coco, el Dr. decía que le pusiera en una poncherita con vinagre. Mi hija siempre fue una niña deprimida. Ella lloraba con un sentimiento. Porque lloras así. Hoy me doy cuenta que era por lo que estaba viviendo. ¿Ud. Recibieron su tratamiento, llevan una vida normal? CONTESTANDO Nos pego mucho a las 2. A mi más al inicio. La dra. Nos explico que llega un momento que ella se adapta. Para mi fue un show emocional. Estaba con pastillas. Mi familia hermosa logre salir adelante. La dra. Rosita la vio poco en el ambulatorio, yo quería que la trataran mas seguidos. Fuimos a un psicólogo de Buenas Nuevas. La psiquiatra es la que mas la ha visto. ¿Previo a la denuncia tuvo algún inconveniente de gravedad con el Sr. Eleazar? CONTESTANDO Grave no. Pelas de pareja, quizás algunos fuertes. Pero no me pegaba o escándalos, nada de eso. Defensa Pregunta: ¿Cómo conoció a Eleazar? CONTESTANDO Yo trabajo con mercancía, para que las personas vendan. Le pagaba a alguien para que hiciera las cobranzas. Así que una vez me quedaron mal así que una señora me dijo, tengo una persona que te puede hacer esa vuelta, ella me dijo vente que ya cuadré. El trabajaba en Taxi Centro, yo le dije que le pagaba por horas y el almuerzo para cobrar y eso. ¿Cuánto trascurrió desde que lo conoció a que vivieron juntos? CONTESTANDO Paso pocos meses, 4 o 5 meses. ¿Tuvo acceso la niña a otra persona con quien conviviera? CONTESTANDO Yo tengo amigos y grupos familiares iban a mi casa, pero acceso de convivir no. Yo vivía sola en mi casa en Agua Viva, yo estaba sola cuando me empate con el. ¿Y durante sus separaciones alguien convivió? CONTESTANDO No. Amistades. ¿Se percató de la ropa intima de la niña, sangrada? CONTESTANDO No, nunca. Ayer ella me dijo que el agarró la pantaleta y la votó. Yo ni me percaté. ¿Logro ver algún intercambio de Eleazar con sus hijas? CONTESTANDO No yo puse los parámetros y el no debía acercarse. De verdad que pensé que era así.

    Del análisis de la presente testimonial obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de la madre de la víctima, quien en su exposición manifiesta lo que le contó su hija S.V., quien es la víctima en el presente asunto, que vivía con el acusado quien en reiteradas oportunidades abuso sexualmente de su menor hija, por lo que la presente testimonial se debe valorar como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

    2.- Con la declaración jurada de la testigo – víctima ciudadana S.G.V., quien es juramentada de conformidad con la Ley por cuanto ya cumplió los 15 años y expone: Todo empezó cuando tenia como 8 años, pero solo fue el inicio, el hacia como un juego, que me montara en cima y que hiciera como caballo. Luego de un tiempo el me agarraba mas y yo me bajaba encima de el no me gustaba y el me agarro y me obligó a que lo tocara y eso. Así se inició, un día estaba dormida mi mama salio a casa de mi abuelo. El llego y me despertó que me iba a hacer una arepa, y le dije que no, que quería dormir. Se metió a la cama y se monto sobre mi me empezó a tocar y hacerme esas cosas. Yo me logre zafar corrí por toda la casa, luego me atrapo y me puso en la cama y me dijo que si no me dejaba iba a envenenar a mi hermana y matar a mi familia. El me violo. Yo Salí de la casa y fui con mi amiga la vecina y ella le contó a la otra vecina que es seguidora de Dios y me dijo que me iba a ayudar, iba a rezar y que iban a escribir a mi maestra. El seguía haciéndolo, y me decía que me calmara que yo ya sabia que iba a envenenar a mi familia. Ocurrió como 3 veces en la semana, generalmente era 2 veces a la semana. Continuó yo a la vez, yo tenía la menstruación, le decía que ya yo podía salir embarazada, no sabia que hacer y le dije a mis vecinas para que alguien supiera todo lo que pasaba. La vez que yo testifique, estábamos en un Hotel porque no encontraban hotel y mi mamá salio a cobrar, mi hermana estaba bañándose. El me dijo, tu ya sabes lo que va a pasar no te resistas. Le dije tengo la menstruación el me revisó y vio que era mentira. No me vuelvas a mentir que ya sabes lo que va a pasar. Puso pornografía y me violó otra vez. Esa fue la última vez. Nosotros vivíamos en Quibor, y el me buscaba al colegio. Me dijo siéntate adelante. Mi falda tiene un hueco en el bolsillo. Mi hermana se quedo dormida atrás. Me fui a tras y me dijo fuerte vente adelante. Se metió por el bolsillo y me empezó a tocar pero la gente se dio cuenta. El me decía ponte falda y cuando mi mama salía del carro con mi hermana me decía “abre” porque quería ver. Cuando me bañaba me decía que me pusiera en la ventana, hay un pasillo cerca del tanque y decía que iba a buscar agua supuestamente. Yo no me quería poner en la ventana y el volvía a amenazarme con envenenar a mi familia. Es todo. Fiscal Pregunta: ¿Cuándo empezó? CONTESTANDO Como a los 8 años pero fue mas fuerte después. Al principio era juego que me montara como caballo, luego empezó a tocarme ¿Dónde te tocaba? CONTESTANDO Los senos o todo el cuerpo. Luego ya le decía que no quería jugar. ¿Te llegó a penetrar con el pene? CONTESTANDO Al principio no, como a los 9 años me penetraba, me tocaba los senos. ¿Cuántas veces? CONTESTANDO Dos o tres veces por semana ¿Quien era el? CONTESTANDO Eleazar, mi padrastro ¿Convivía contigo? CONTESTANDO Si. ¿Le dijiste que no te gustaba eso? CONTESTANDO Si todo el tiempo, no quiero no me obligues, deja de hacerme daño. El decía ya sabes lo que va ha pasar. ¿Te amenazo? CONTESTANDO Que iba a matar a mí familia iba a envenenar a mi hermanita ¿Qué más decía? CONTESTANDO Cosas al oído, yo volteaba la cara y me ponía a llora, yo trataba de quedarme tranquila ¿Le contaste a tu mamá? CONTESTANDO Yo trataba de mandar señales, pero no podía decirle tenia miedo, el se daba cuenta cuando trataba de decirle a mi mamá, y el de una vez me decía que no tratara de insinuar nada porque se iba a vengar. ¿Qué señales? CONTESTANDO Le decía mamá por favor no vuelvas con el. El luego trataba de complacerme para hacer una imagen que el me quería mucho. Cuando mi mamá estaba presente el cambiaba de conducta para que mi mamá pensara que era bueno. ¿Qué otra amenaza? CONTESTANDO Solo eso, y luego me agarraba fuerte ¿Se golpeo? CONTESTANDO Las primera veces yo trate de resistirme mucho, entonces el me agarro muy fuerte y me hizo morados en las manos y el me dijo que lo ocultara ¿Le contaste a alguien? CONTESTANDO Si a mis vecinas, fue hace tiempo, son recuerdos oscuros, les conté a M.T., pero fue al inicio. ¿Hasta que edad ocurrió esto? CONTESTANDO Hasta los 11 o 12 años. ¿Cómo te afecto esa situación? CONTESTANDO Cuando se acerca el juicio, me dan miedos las ventanas pienso que el se va a aparecer. No me concentra, Cuando mis amigos se acercan siento que todos quieren hacerme lo que el me hizo. Es todo. Defensa Pregunta Dra. Hidalgo, y solicita que se deje constancia de su pregunta ¿Por qué otra parte te penetró? CONTESTANDO Muy pocas veces por atrás, pero eso fue muy pocas veces.

    Del análisis de esta probanza llega a la convicción esta Juzgadora que se trata de la víctima quien fue objeto de un delito de abuso sexual por parte del Acusado de marras, como lo es el delito de violación, ya que expone que el acusado cuando vivía con su mamá en varias oportunidades cuando se encontraba sola la violaba, que esta situación se empezó a dar primeramente como un juego cuando ella tenia 7 años de edad y que luego al tener 9 años la penetró por su vagina por primera vez, y que la situación se dada 2 ó 3 veces por semana, por lo que este elemento probatorio como lo es el testimonio de la victima directamente agraviada por los hechos se debe tomar como un elemento inculpatorio para la presente sentencia.

    3.- Con el testimonio jurado de la medico psiquiatra Doctora R.A.M. quien es juramentada de conformidad con la Ley, es expuesto del acta suscrita por su persona de conformidad con el Art. 242 del COPP y expone: Se observó conjunto con la otra medico, a la adolescente con un desajuste situacional primero. La primera vez fue el 14.09.2007. La niña decía hacer sido abusada sexualmente. Se sugirió el seguimiento. Fue al ambulatorio. Fue tratada por todo el equipo. Se corrobora este ajuste, la adolescente estaba muy afectada por la situación. Al continuar la evaluación la menor tenía ambivalencia afectiva. Predominaba el miedo y se sentía amenazada. Tenía sentimiento de culpa. Su conducta es propia de adolescente con inmadures emocional. El abuso sexual era de larga data, tuvo que desenvolverse con situación ambivalente, Baja autoestima. Presentaba escoliosis, miraba siempre al piso. Hablaba de infravaloración y con pesimismo de ella misma. Es todo. Fiscal Pregunta: ¿Especialidad y años de servicio? CONTESTANDO Medico Psiquiatra con 25 años como psicoterapeuta. ¿En que consiste el desajuste emocional? CONTESTANDO Elevados niveles de ansiedad, trastornos del sueño, intranquilidad, no se concentraba. Se llama trastorno del sistema nervioso simpático. Taquicardia, temblor generalizado. Problemas de lenguaje por ansiedad. ¿Motivos de este desajuste? CONTESTANDO Por situaciones de estar sometida a una situación donde estaba amenazada, abusada. ¿Ella manifestó del abuso sexual? CONTESTANDO Si. No recuerdo con detallé. Recuerdo que ella tenia mucho miedo ella decía que el señor la amenazaba con atentar contra su hermanita, su madre y ella si no le permitía el abuso ¿Había parentesco con el abusador? CONTESTANDO Si era su padrastro ¿Tiempo? CONTESTANDO Creo que 4 años. ¿El sentimiento de cumpla y la ambivalencia es normal de alguien abusado? CONTESTANDO Si es una respuesta patológica. Nadie reacciona normal al abuso. ¿Los adolescentes que pasan por esto reaccionar igual? CONTESTANDO No unos son más susceptibles que otros. Pero nadie pasa por eso y esta sano. ¿Es normal ocultarlo? CONTESTANDO Si usualmente amenazados. ¿Cuál es el daño psicológico? CONTESTANDO Las estadísticas dice que el pronóstico no es bueno. Primero si la niña no es tratada y aun siendo tratada, estas niñas caen en patologías sexuales severas presentan trastornos de personalidad, son propensas al maltratos, han desarrollado patrón de tolerancia por miedo. ¿Por qué es necesario el seguimiento? CONTESTANDO Ella estaba muy afectada, la mandamos a la Psicóloga, yo hago la parte cognoscitiva. La parte biológica, sistema vegetativo muy alterado, el seguimiento lo hace la psicóloga. Yo diagnostico. Yo lo biológico y clínico. Y la reestructura psicoterapéutica es la psicóloga. ¿Lo considero necesario? CONTESTANDO Si era necesaria la ayuda. ¿Tendrá en el futuro una vida normal? CONTESTANDO Creo que no, fue muy pronto, eso deja secuela. Defensa Pregunta: ¿A través del estudio psiquiátrico, se determina el tipo de abuso y su autor? CONTESTANDO Si por la información, ella estaba conciente y lucida al dar la información. Yo evalúo el examen mental. Esa niña estaba conciente de la realidad.

    Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento que se trata de la médico psiquiatra que valoro a la adolescente S.V., quien es la víctima en el presente caso, que de su estudio clínico determino que la misma fue abusada sexualmente, y que la conducta asumida por la adolescente S.V., es la que asumen las abusadas sexualmente, que su conducta es una reacción patológica de este tipo de abuso sexual, por lo que la presente probanza se debe adminicular con la declaración de la Psicólogo Clínico Dra. R.D.P., y debe tomar como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

    4.- Con el testimonio jurado de la Psicólogo Clínico Doctora R.E.T. quien es juramentada de conformidad con la Ley y se impone del informe suscrita por su persona de conformidad con el Art. 242 del COPP y expone: Llega la joven a consulta en el año 2007, valorada por la psiquiatra y mi persona, evaluada en 5 o 6 oportunidades y concluimos que había un desgaste emocional, problema marcado emocionalmente por la situación de abuso sexual en una persona que ella confiaba totalmente. Fue sometida a tratamiento para mejorar su autoestima que era baja. Valorada y tratada. Creo que la ayudamos en algo a pasar ese momento amargo. Fiscal Pregunta ¿Experiencia? CONTESTANDO Psicólogo clínico, graduada en la católica especializada en niños, 29 años de experiencia. Trabajo con menores y adolescentes, trabajo en el Ambulatorio Cabudare. ¿Cómo es el sistema de trabajo, quien atiende primero? CONTESTANDO Llega solicitud de Fiscalia, se abre historia interviene trabajadora social mamá y abuela, toda la historia. Se hacen pruebas de tipo cognistivo, se converso mucho con ella en la consulta y se remite a la psiquiatra la valora y en conjunto hacemos el informe. ¿Esas entrevistas y test, es algo establecido estandar? CONTESTANDO Si se aplica el test de la familia, de la figura humana, un vender para la parte cognoscitiva, se mide la inteligencia emocional, la autoestima, en ese momento su autoestima era baja, por se adolescente era normal que no estuviera totalmente desarrollado. ¿De ese Test. Cuantas veces la vio? CONTESTANDO 6 veces ¿hallazgos? CONTESTANDO Muy afectada emocionalmente, en la segunda consulta que se abordo la situación problema estaba muy temerosa, le daba miedo hablar, amenazada, se sentía culpable, trabaje mucho en su culpabilidad se sentía sucia se sentía mal, que la gente no la iba a querer igual, sentí mucho dolor en ella. ¿Le manifestó lo que paso? CONTESTANDO Si. La persona en que ella confiaba, la pareja de su mama, la había violado ¿Concordaba Lenguaje con lo corporal? CONTESTANDO Si el lenguaje verbal y corporal deber ser armónicos, si no es preparado. Se vio que concordaba era real. ¿Pasada la situación, habérselo contado a varias personas y mantiene los mismos hechos en largo tiempo? CONTESTANDO La importancia radica en que es la verdad, no se inventa ni se prepara nada ya que dice siempre lo mismo, la verdad. ¿Este abuso en esa edad temprana, se reacciona igual? CONTESTANDO No. Todos somos diferente, Unos reaccionan diferentes que otros, unos dan mas importancia que otros. ¿Es normal que se oculte eso? CONTESTANDO Si generalmente, prácticamente siempre están amenazados, es una figura de poder, mayor, con ascendencia de la persona, persona del entorno, eso produce temor. ¿Mostró algún sigo de simulación, que fingiera? CONTESTANDO Me pareció sincero y coherente y congruente el relato. ¿A futuro le puede queda secuela? CONTESTANDO En el caso de Estefani le falta tratamiento debe seguirse, si puede quedar secuela de no seguir. ¿Podrá llevar vida normal en el futuro? CONTESTANDO Si es tratada si. Defensa Pregunta: No hay preguntas.

    Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento que se trata de la Psicogo clínico que trato a Estefaní, la cual manifiesta que la misma fue abusada sexualmente por su padrastro, manifiesta la psicólogo que en la evaluación de E.e. se mostró coherente en su relato, y que el mismo era acorde con el lenguaje corporal, y concluyo que había un desgaste emocional, problema marcado emocionalmente por la situación de abuso sexual en una persona que ella confiaba totalmente, como lo era su padrastro, por lo que al adminicular la presente testimonial con la declaración de la psiquiatra Dra. R.A.M., obtiene como resultado este Tribunal que la adolescente S.C.G.V., si fue abusada por parte de su padrastro siendo este el acusado E.R.M., por lo que la presente probanza se debe tener como un elemente inculpatorio de la presente sentencia.

    5.- Con el testimonio jurado de la ciudadana M.C.G. quien es juramentada de conformidad con la Ley y expone: Yo vivo en Agua Viva donde sucedió el hecho. Yo tenia 13 años y Estefani como 8 años, Jugábamos ella me contaba que el señor cuando salía la mama, el señor llegaba la llevaba al cuarto se acostaba y que se le montara encima que le hiciera como caballito, no me contó que le bajo la pantaleta o short, era con su ropa. Fue lo que me contó en ese momento. Es todo. Fiscal pregunta: ¿Le contaba como? CONTESTANDO Que se acostaba que la montaba encima, que le hiciera como caballito ¿Qué pensaba ella de eso? CONTESTANDO Era muy niña, uno no cree mucho en eso, no entiende ¿En ese tiempo que era vecina, vio algo raro? CONTESTANDO Si, a medida que la señora salía, cerraban la puerta o se quedaba sola con Estefani, D.s.. Yo mayormente no jugaba con ella porque se encerraba, cerraba las dos puertas ¿Cuántas veces le comento esto? CONTESTANDO No recuerdo exactamente. Es todo. Defensa Pregunta: ¿Presenció el acto? CONTESTANDO No solo que al llegar me comentaba ¿Presenció el abuso? CONTESTANDO No llegue a ver nada de eso. ¿Defina lo que era extraño con respecto a la puerta cerrada? CONTESTANDO Cuando me hicieron la pregunta dije que es lo que la niña me comentaba.

    Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento que se trata de un testigo, que no presencio el hecho, ya que este tipo de delito por su naturaleza siempre se dan en la clandestinidad, pero no es menos cierto que a este testigo la víctima ESTEFAI le contó lo que sucedía con su padrastro, por lo que la presente probanza se debe tomar como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

    6.- Con el testimonio jurado de la ciudadana D.D.V.G.V. quien por ser menor de 15 años NO es juramentada de conformidad con el Art. 228 del COPP y expone: No recuerdo nada. Nunca me cayó bien, ni lo considere mi padre ni nada. El me mandaba a la Bodega. Nos hacia caballito, una vez se asomo por el baño cuando me estaba bañando es todo lo que recuerdo. Es todo. Fiscal pregunta: ¿Cuánto te llevas con tu hermana? CONTESTANDO Un año y días. ¿Por qué te mandaba a la bodega? CONTESTANDO A compara la bodega quedaba lejos. ¿Qué edad tenias? CONTESTANDO 8 o 9 no se con exactitud. A compara cualquier cosa. ¿Quiénes estaban en la casa? CONTESTANDO Recuerdo que una vez el me decía que no podía ir con mi hermana que fuera sola. ¿Tu mama? CONTESTANDO No estaba ¿Era frecuente que te mandara? CONTESTANDO Si. ¿Tu hermana te dijo algo? CONTESTANDO No. Pero yo siempre sentí que el no era bueno, sentía que no debía acercarme a el. Yo sentía miedo. Había algo extraño en el. Ella me dijo que en un oportunidad, fue hace mucho, nos se porque yo no recuerdo esa época. El se acercaba a mí pero no sentía que fuera bueno. Lo sentía. ¿Como fue eso cuando te bañaste? CONTESTANDO El se metió un rato cuando me estaba bañando y le dije que se saliera, al rato Salio. ¿Cómo te enteraste lo de tu hermana? CONTESTANDO Mi mamá me despertó y nos sentamos a hablar todos de lo que paso. Defensa Dra. H.P.: ¿No le contaste nada a tu mamá? CONTESTANDO Le dije que me tocaba mucho y ella hablo con el. Cuando nos cargaba nos pasaba por sus partes. ¿Notaste algo en tu hermana? CONTESTANDO Ella no era la misma con la que yo jugaba. Eso se nota porque nuestra relación no fue igual. Defensa Dr. Piña: ¿Hubo alguna persona que no fuese Eleazar acercándose a tu hermana? CONTESTANDO No.

    Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento que se trata de la hermana de víctima Estefani, a quien el acusado la tocaba, y se le asomaba en el baño cuando se estaba bañando, se desprende de su testimonio que el acusado la mandaba para la bodega que quedaba lejos para quedarse solo con Estefani, por lo que la presente probanza se debe adminicular con la declaración de la víctima E.V., y se obtiene como resultado que el acusado de marras si abuso sexualmente de la adolescente E.V.. Motivo por el cual la presente testimonial se debe tomar como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

    7.- Con el testimonio jurado de la ciudadana M.L.A. quien es juramentada de conformidad con la Ley y expone: Yo era vecina cuando Vivian en Agua Viva, las niñas pequeñas, la que me trabajaba jugaba con ellas. Oí un comentario que el padrastro la abusaba. La llamaron y le pedí que me contara. Que cuando llegaba del colegio sacaba a la hermanita del cuarto y le pedía que la montara como caballito. Yo le explique que le dijera a su mama, papa o abuelita. Me prometió que lo contaría incluso a su maestra. Me fui de viaje hubo una interrupción y al regresar se habían mudado. Es todo. Fiscal pregunta: ¿Qué escucho? CONTESTANDO Fue a la casa y comento. La muchacha que me trabajaba me lo comento. Senté en un banco a ella y las otras niñas, las senté y les explique a todas las niñas que nadie debía de tocarlas que no tuviera miedo, eso caca, ella sumisa agacho la cabeza, díselo a mama, no tengas miedo, mama no te va a pegar. Prométeme que se lo vas a decir. Me interrumpieron, no supe mas nada. ¿Qué le hacia? CONTESTANDO Me decía que mama en el trabajo, que le decía a la hermanita que saliera, que se montara que lo tocara sus partes al señor. Le sugerí que lo contara. De ahí no supe mas nada cuando regrese de viaje se mudaron. Le preguntaba a Maria y le decía cuando llegue la niña le preguntas. ¿Noto algo más? CONTESTANDO No solo eso. Ellas jugaban como n.i.. Defensa Pregunta: ¿Ud señala que el comentario es que le hacia caballito, luego señala que le tocaba las partes, que fue lo que escucho en concreto? CONTESTANDO Primero Maria me comenta lo que esta pasando, yo llamo a la niña le pregunto y me dijo que cuando llega del colegio manda afuera a la hermanita y que le toque sus partes ¿hace cuanto fue? CONTESTANDO La niña tendría 7 u 8 años ¿No denunció? Lo pensé, llame al 800 pero no me contestaron, no quería involucrarme, eso es muy delicado. ¿Cuánto tiempo fueron sus vecinos? CONTESTANDO Vivian a 2 casas ¿Y en todo ese tiempo vio algo atípico con el ciudadano Eleazar? CONTESTANDO No a mi no me gusta esta en casa ajena metida.

    Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal que se trata de una de las vecinas donde vivía anteriormente la víctima Estefani, que tuvo conocimiento de los hechos ya que la misma víctima se los contó, pero que tuvo que salir de viaje, y que al regresar ya se había mudado Estefani junto con su familia. Por lo que la presente probanza se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

    8.- Con la declaración jurada del Medico Forense Doctor F.G.V. quien es juramentado de conformidad con la Ley es impuesto del acta suscrita por su persona de conformidad con el Art. 242 del COPP y expone: Es mi peritaje y es mi informe. EL 12 de septiembre de 2007, se recibe a una adolescente de 13 años, coherente y colaboradora al interrogatorio, manifestó que el padrastro mantenía relaciones sexuales con ella desde los 9. No tenia lesiones de carácter medico legal, su menarquia fue a los 10 años y su primera relación sexual a los 10 años. Sus genitales externos eran de aspecto y configuración normal a pesar de su edad había presencia de vello púbico, luego en el himen era amplio central pero con desfloración antigua que según la luna era a las 4 y a las 8, luego fuimos al ano y habían pliegues anales conservados sin traumatismo. Se refiere a Panacea a un equipo disciplinario. Fiscal Pregunta: ¿Desfloración antiguo? CONTESTANDO Se rompe el Himen y luego de 2 a 3 a días, pasa a antiguo, cicatriza con rapidez al igual que los labios y el recto. Al igual que el pene del hombre, se regeneran rápido. ¿Puede ser de hace 2 días a 20 años? CONTESTANDO Si. ¿Reloj? CONTESTANDO Para tener una anatomía del himen se dibuja la desfloración en esa forma ¿Por qué se rompe el himen? CONTESTANDO Por la entrada de un objeto en movimiento y se rompe ¿Por ejemplo? CONTESTANDO Un pene o objeto inanimado, incluso los dedos ¿En cuanto a los pliegues conservados? CONTESTANDO Eso significa que las columnas inorgami el cierre final del recto están conservados ¿Una persona que tuvo eventualmente, no periódicamente, algún contacto por esa zona del ano, es necesaria el borrara los pliegues? CONTESTANDO Bueno en el caso de los gay es normal que se borre, en el caso de las mujeres también si es frecuente ¿En el caso de una situación eventual eso se borra? CONTESTANDO Si, si tengo una relación anal en la noche, ya para el día siguiente, en 24 horas, sana. Defensa Pregunta: ¿En su informe en el examen físico explana que la primera relación sexual fue a los 9 años de edad como se verifica esta situación? CONTESTANDO Solo lo refiere la victima, no hay exámenes para eso, es privado de la persona ¿Con respecto al ano rectal? CONTESTANDO Tanto en mujer o hombre se puede borrar, eso depende de la frecuencia, claro se va lacerando y borrando el esfínter, se pierde porque se relaja el esfínter y los pliegues se van borrando ¿Con respecto al informe que la niña mantiene una relación sexual y ha sido penetrada, tanto vaginalmente, puede ser con un objeto? CONTESTANDO Una niña a esa edad no se va a meter un vibrador, el niño no inventa, es muy puntual. En la parte de pediatría el niño no miente el solo dice lo que ve, ni el niño, ni la niña ¿NO puede existir la posibilidad de ser penetrada de otra forma? CONTESTANDO Si; pero eso es parte de la fantasía humana.

    Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue el que práctico el reconocimiento medico legal a la víctima Estefani, exponiendo en su testimonio el médico, que si existe desfloración antigua, lo que evidencia que si estamos en presencia de un delito de VIOLACIÓN, y que al adminicular la presente testimonial con el testimonio de la víctima E.V., y la médico psiquiatra Dra. R.A., y de la Psicólogo Clínico Dra. R.D.P., se obtiene la certeza que si estamos en presencia del delito de VIOLACIÓN, cometido por parte del ciudadano E.R.M., por lo que la presente probanza se debe tomar en cuenta como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

    9.- Con la lectura de las documentales 1.- Copia del Acta de partida de nacimiento de la agravada suscrita por el jefe Civil J.A.G., por cuanto se verifica que la victima es menor de edad. 2.- Reconocimiento legal Nº 9700-152-7354, practicado por el doctor F.G.V., adscrito al Servicio de Medicatura Forense. 3.- Constancia emitida por la Dra. R.A. medico psiquiatra a de la evaluación llevada a cabo el 14 de Septiembre de 2007, 4.- Evaluación Psicológica y Psiquiátrica efectuada a la adolescente S.G. por parte de Dra. R.A. y R.P., quienes laboran en el ambulatorio de Cabudare. 5.- Copia Certificada del expediente 4048-07 de la adolescente agraviada ante PANACED, en la cual se deja constancia de la realidad de la Adolescente y en donde se le diagnostica de abuso sexual intrafamiliar recurrente;

    De las presentes documentales obtiene este Tribunal la configuración del delito de violación, por lo que las mismas se deben tomar en cuenta como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

    10.- Con la declaración libre de juramento del Acusado Con respecto a lo acontecido quiero explicar lo ocurrido. Conocí a la señora haciendo una carrera en Agua Viva, un cliente me la recomendó. A finales de Septiembre de 1999, trabajaba en rapidito. Al poco tiempo empecé a vivir con la señora a los 4 días, me pidió que me mudara para su casa, que éramos afines y productivos, viví con ella hasta el 2000, a los 90 días de vivir juntos me fui a Valencia a trabajar, se apareció la señora y que regresara y que iba a cambiar. Accedí y regrese, fue hasta el 2000. Si retrocedemos el tiempo la niña tenia 5 años. Del año 2000 nos fuimos a la casa de Los Cortijos y vivimos 2001 al 2003, durante ese tiempo, a los 90 días me vuelvo a ir con mi ex esposa Iraima Barrios, conviví con ella como 7 meses cuando subsistieron otras eventualidades, amenazas y acosos por parte de Suset y me conllevaron a que me fuera a vivir nuevamente con Suset, regreso a los Cortijos y para esa fecha la niña tendría entre 8 y 9 años de edad. En ese tiempo también conoció a otras personas que tuvieron acceso. Ella dejaba sola a las niñas. Nos mudamos a Villa Crepuscular, al poco tiempo, 4 meses me retiro porque continuaron los problemas, había otras personas, un señor Alirio. Cada vez que ella se iba a estudiar a la Unefa, ella dejaba a las niñas solas. Yo soy taxista, un taxista no esta en su casa trabajando, a los 4 meses me fui a la Carucieña donde vivo con mi mamá y ella continua yendo a mi casa, me esperaba con sus hijas hasta altas horas de la noche. Yo siempre tuve buen trato con las niñas, de padre, sin morbo. No se como las señoras que declararon, si la niña tenia 5 años y vivimos en los Cortijos, no he hechos nada, si fue abusada por un adulto, no fui yo, a esa niña tuvo acceso mucha gente. En una de sus mudanzas, tiene un acceso de equipaje y le alquila a mi mama una habitación para guardar la mercadería. Un gato tumba una de las cajas y aparece el diario de la niña, con su puño y letra, yo tengo el celular de ese entonces con los mensajes de parte de la niña Diana. Aun no viviendo con ellas, ella me llamaba que las niñas me querían ver, me abrazaban con cariño. Por favor examinen las fechas que les he dado y encontraran un culpable, yo no soy. Fiscal pregunta: ¿Trabajaba 24 horas seguidas? CONTESTANDO Si de 6 a.m. a las 8:00 p.m. ¿NO dormía? CONTESTANDO Si cuando llegaba a la casa. Defensa pregunta: ¿La niña pudo haber tenido acceso a otras personas, y pudiesen haber abusado de la niña, sabe quien podría ser? CONTESTANDO Hay personas muy allegadas a ellas, los vecinos son testigos que las dejaban con J.G., un muchacho bastante joven que las cuidaba en Agua Viva. El Señor Félix, su tío político Román con quien tuvo un romance que se extendió por muchos años. ¿A parte del entorno familiar, alguien más convivió con ustedes que pudiera dar fe de su deposición? CONTESTANDO La señora H.M., su amiga y confidente, que vivió con nosotros ¿Por qué no aparece como testigo? CONTESTANDO El abogado no lo promovió y en el ultimo momento lo contrate a UD como mi abogado ¿Vio algo con respecto a la niña, si era retraída, como se desenvolvía? CONTESTANDO Era una niña muy tranquila, retraída, su mama constantemente le gritaba, le decía bruta, inútil y su hermana Diana era el patrón de su mama, inteligente, peleona. Defensa Viky, pregunta: ¿Cuál era el muchacho que ciudadana las niñas, cuanto tiempo tuvo ese contrato para cuidar a las niñas, porque, que otra actividad realizaban? CONTESTANDO La única actividad que hacían era la escuela, me comento una vecina me comento que ella vivía con J.G., que el a veces se tenia que quedar cuidándoles, porque había mucho alcohol de por medio, y las niñas no comían ¿Quién bebía? CONTESTANDO La señora Suset, EL Señor J.G. llegaba cuando no estaba ¿Lo conoce? CONTESTANDO No yo lo conocí muchos meses después, y entiendo que ella estaba conviviendo con el y luego cuando yo llego sale el, por eso me fui a Valencia ¿Cómo era la relación de las madre con sus hijas? CONTESTANDO Ella tenía preferencia por Diana. Yo también soy padre y siento preferencia por la hembra de todas mis hijas. Ella se inclina mas hacia Diana que hacia Estefani, le decía bruta, Inútil.

    Del análisis de la presente declaración obtiene esta juzgadora que retrata de la exposición por parte del acusado, quien esta amparado por el precepto Constitucional, por lo que su declaración este Tribunal no la valora para la presente sentencia.

    11.- Con las Conclusiones por parte del Ministerio Público quien expuso: En este acto solicito la condenatoria del ciudadano acusado por la comisión del delito señalado con los agravantes que se indican en base a lo siguiente. Se trata de uno de los delitos mas graves, una persona que sufrió continuamente por parte de su padrastro quien debió protegerla y cuidarla. Sin importada la edad, durante casi 4 años abuso de ella. Se escucho el testimonio de las testigos. La madre indica que paso mese que paso meses sin buscarla como mujer y le llamaba la atención. La niña estaba deprimida, que tenia miedo y le decía que tenia miedo que volviera con el señor. La adolescente indico con claridad que todo al inicio era un juego. Sacaba a la hermana de la casa, que era un caballito. Esto no le agradaba. Luego la empezó a tocar. Los genitales y luego de un tiempo la empezó a violar, de 2 a 3 meses a la semana. El la amenazaba. Ella le mandaba señales a la mama, pero no logro nada. Tuvo que acceder a complacer a este señor, índico que una vez la agarro muy fuerte. Hay violencia psicológica y psíquica. Incluso se declaro que muy pocas veces que la penetro por atrás. La experto indicó en sus conclusiones, la culpa de la niña, la infravaloración, el trastorno de sueño. Sugirió que necesita seguimiento medico. Trastorno en el sistema nervioso. La psicóloga tiene 29 años trabajando con este tipo de situaciones y se realizaron test que son universales y manifestó que su relato era sincero y coherente y que era normal esconder lo que pasaba a su familia. Manifestó de la importancia de mantener la veracidad en el tiempo. Escuchamos al medico forense que indico que había desfloración con cicatrizado antiguo que se evidencia que fue penetrado y con respecto a la región anal es importante señalar que fue pocas veces. Hay que hacer un llamado de atención, no es solo la libertad sexual de la adolescente si no el respeto a ella misma de su cuerpo. EL señor Eleazar sabia que lo que hacia estaba mal. La niña quedará afectada por mucho tiempo por lo sucedido. Hubo superioridad por la fuerza física. Abuso de la confianza de su figura paterna. El agravante se da por cuanto vivía con la mama. Lo interesante de este perfil se observa que durante el tiempo la manipulo con un juego. El aparenta ser una persona tranquila, pero el perfil dice que estas personas no sienten culpa por lo sucedido. Estas personas disfrutan de su condición de superioridad. Asimismo se quiere indicar que en el presente asunto esta plenamente comprobado el hecho, el hecho de incriminar a la madre en el asunto, son señalamientos poco serios y poco comprobables. Se solicito la condenatoria y se acuerde su privación de libertad desde esta misma audiencia. Es todo.

    12.- Con las Conclusiones por parte de la defensa quien expuso: SI bien es cierto que el MP dice que el hecho esta plenamente comprobado en lo folios se evidencia que existe ausencia de elementos de interés criminalisticos, no hay inspección técnica o fijación fotográfica de donde se realizo este abuso. No hay evidencias físicas, como norte de la investigación, se debió buscar apéndices biológico, material seminal que vinculase a mi defendido con los hechos. Científicamente no hay vinculación, son situaciones emotivas. Los testigos son referenciales. Las versiones han cambiado y se prevé que hubo asesoramiento por el MP, es cierto que las emociones fueron fuertes, la niña dice que fue dos o tres veces por semana. NO hay inspección técnica para ilustrar a la audiencia. EL psicólogo y psiquiatra determina el abuso sexual, pero por esas pruebas no se puede determinar el autor. Refiero a mi padrastro, pero su dicho no es suficiente. NO hay evidencia física. ¿Cómo se explica que un hecho donde había violencia no se viera sangrado, lencería, desorden en el cuarto? La madre dice que estaba pendiente de sus hijas, pero entonces no se entiende, el norte de la investigación es encontrar la verdad. Los bodegueros asentador en una zona están muy pendientes de lo que compran sus clientes. No hubo un hilo que concatenara los hechos. Se observan las declaraciones en la Fiscalía. La testigo le parece extraño que una puerta este cerrada, la inseguridad hace que las puertas estén cerradas. Como no se deja constancia de la cronología de los hechos. NO hay constancia de la existencia de los lugares físicos. Con las evidencias físicas, necesitamos jurídicamente un cúmulo de evidencias físicas y no hay ninguna. Hay más de una duda razonable para señalar que mi defendido es culpable de los hechos que se le acusan.

    13.- Con la Replica por parte del Ministerio Público quien expuso: Con respecto a la doctrina de M.E., se señala porque por su naturaleza se hace en un marco de clandestinidad, obviamente tiempo que pasa , verdad que huye, no se encuentran ahí evidencias de interés criminalístico, este es un delito contra las buenas costumbres, no es como otros delitos y pensar lo contrario es tener impunidad. Se mantiene la solicitud de condenatoria.

    14.- Con la Contrarréplica por parte de la defensa quien expuso: Es importante señalar que por el tipo de delito no se puede obtener elementos de interés cirminalisticos, pero con un descarte de otros testigos se une el hilo conductor de tiempo y espacio, es un sitio de suceso vació, donde fue, en el Cortijo, Villa Crepuscular. NO se practica la inspección técnica. En cualquier momento no existen los delitos perfectos. EL MP con alguna práctica científica pudo armar la culpabilidad de mi defendido, pero no se hace. SI hubiese existido esa frialdad y manipulación el no se hubiese presentado a enfrentar este proceso, esta es su primera vez en un proceso y ha venido a cada una de las convocatorias, la parte científica no debe estar ausente en un proceso penal.

    15.- Con la exposición de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la representante legal de la víctima ciudadana S.Y.V.O. quien expuso: En una situación como esta todos perdemos, eso me ha hecho reflexionar demasiado, yo quiero que se haga justicia que no quede ninguna duda, que mas prueba que mi hija, si leen en comportamiento, el toque de manos, la voz baja, la timidez, lean, que no quede ninguna duda, tememos por la represalias de este señor. Yo le dije a la dra. Que el día del juicio forcejearon la casa, dormimos a que mi hermana. Le pedí protección a la dra. Yo me quiero ir de la ciudad, queremos cerrar este capitulo. Aquí están las pruebas, mi hija. Ustedes tendrán hijos.

    16.- Con la exposición de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la víctima ciudadana S.C.G.V., quien expuso: YO solo quiero que se haga justicia que no le haga daño a otras personas, que no le debe hacer daño a otras personas, que otros no paguen por sus actos.

    17.- Con la exposición de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del acusado E.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.356.629, quien expuso: Ese monstruo que pintan no soy yo, soy padre de familia, soy incapaz de hacerle daño a una persona de cualquier tipo.

    CAPITULO VII

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

    Del análisis de los elementos de prueba que han sido valorados uno por uno en la presente sentencia, como lo son: la declaración de la víctima S.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 23.486.576, de la representante legal S.V.O., de los testigos M.T.C., D.d.V.G., Artahona M.L., así como el testimonio de la dra. R.A.M.P., de la Dra. R.d.P., Psicólogo Clínico, del Médico Forense F.G.V., así como las documentales que fueron incorporadas para su lectura tales como 1.- Copia del Acta de partida de nacimiento de la agravada suscrita por el jefe Civil J.A.G., por cuanto se verifica que la victima es menor de edad. 2.- Reconocimiento legal Nº 9700-152-7354, practicado por el doctor F.G.V., adscrito al Servicio de Medicatura Forense. 3.- Constancia emitida por la Dra. R.A. medico psiquiatra a de la evaluación llevada a cabo el 14 de Septiembre de 2007, 4.- Evaluación Psicológica y Psiquiátrica efectuada a la adolescente S.G. por parte de Dra. R.A. y R.P., quienes laboran en el ambulatorio de Cabudare. 5.- Copia Certificada del expediente 4048-07 de la adolescente agraviada ante PANACED, en la cual se deja constancia de la realidad de la Adolescente y en donde se le diagnostica de abuso sexual intrafamiliar recurrente, y que fueron presentados y debatidos durante las Audiencias del presente juicio, permiten establecer a este Tribunal constituido en forma unipersonal, que la adolescente S.C.G.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.486.576, fue objeto de un hecho punible por parte del Acusado E.R.M., titular de la identidad Nº 7.356.629, siendo que este Tribunal estima probado este hecho punible como el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, con las agravantes de los ordinales 8, 9 y 17 del artículo 77 ibidem en concordancia con el agravante del Art. 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. En consecuencia, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias este Tribunal, basado en la concordada apreciación de los elementos de prueba que han sido debatidos durante el Juicio Oral y Público, Declara al acusado E.R.M., titular de la identidad Nº 7.356.629, AUTOR y CULPABLE por la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, con las agravantes de los ordinales 8, 9 y 17 del artículo 77 ibidem en concordancia con el agravante del Art. 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. En perjuicio de la adolescente S.C.G.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.486.576.

    A criterio de esta Corte, se desprende de lo anterior que si existe un razonamiento lógico en el fallo objeto de la apelación, pues queda plasmada la forma como el Tribunal de Juicio, llega tanto a la convicción sobre la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, como la culpabilidad del acusado y la manera en que quedaron patentizadas tales circunstancias, pues el mismo establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos siendo evidente la apreciación de todos los medios probatorios por parte del Tribunal de la Causa, la apreciación que realiza la Juez del Tribunal esta enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como el penado de autos cometió el delito por el cual se le acusó, teniendo el Tribunal A quo, el libre convencimiento con base a la libre aceptación de la comisión del hecho que le es atribuido efectuada por parte del acusado, por lo que mal puede el recurrente denunciar el vicio de ilógicidad en la motivación del fallo, por lo que considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    OCTAVA DENUNCIA

    Con fundamento a lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 24 DE NUESTRA CARTA MAGNA y ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO PENAL CUANDO LO PROCEDENTE ERA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO PENAL DEROGDO, PERO VIGENTE PARA LA ÉPOCA EN QUE COMENZÓ EL DELITO CONTINUADO”, por las siguientes razones de hecho y de derecho: Del estudio de las actas que componen el presente asunto se desprende de la DENUNCIA de fecha 12-09-07, cursante al folio trece (13) hecha por la adolescente S.C.G.V., lo siguiente:

    …cuando empezó yo tenia 09 años Eleazar mientras no había llegado mi mamá se me empezó a insinuar, diciéndome que quería hacer el amor conmigo esa vez me agarró las manos y me decía si yo no estaba con él, le iba a echar veneno a mi hermana y que iba a matar a toda mi familia, él esa vez me agarraba las manos y me estaba reteniendo a la fuerza, para que yo lo pudiera hacer con él, yo traté de hacer resistencia pero en ese entonces él tenía mas fuerza que yo, a mi me dolía demasiado cuando el hacia eso conmigo, luego fue pasando el tiempo y el lo seguía haciendo cada vez que mi mama no estaba en la casa, y después que abusaba de mi, me decía que si yo le decía algo a mi mama o a mi familia el le iba a hacer algo…

    La a quo con el testimonio de la victima S.C.G.V., llega a la siguiente convicción:

    …Del análisis de esta probanza llega esta juzgadora a la convicción de que se trata de la victima quien fue objeto de un delito de abuso sexual por parte del acusado por parte del acusado de marras, como lo es el delito de violación, ya que expone que el acusado cuando vivía con su mama en varias oportunidades cuando se encontraba sola la violaba, que esta situación se empezó a dar primeramente como un juego cuando ella tenía 7 años y que luego a los 9 años la penetró por su vagina por primera vez y que la situación se daba 2 o 3 veces por semana, por lo que este elemento probatorio como lo es el testimonio de la victima directamente agraviada por los hechos se debe tomar en cuenta como un elemento inculpatorio para la sentencia…

    Así mismo cursa al folio 23 COPIA CERTIFICADA de PARTIDA DE NACIMIENTO de la victima de donde se observa que la misma nació el 18de noviembre de 1.993, por lo que se deduce que los supuestos ABUSOS SEXUALES se HABRÍAN INICIADO EN EL AÑO 2.002 Y HABRÍAN CESADO EN EL MES DE JULIO DE 2.007. En consecuencia, el a quo incurrió en un error al aplicar la norma contenida en el artículo 374 del Código Penal, cuando lo correcto es aplicar la norma contenida en el artículo 375 del Código penal Derogado, pero vigente para la época en que comenzó el delito continuado. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia impugnada y se realice nuevo computo aplicando el artículo 375 del Código Penal derogado pero vigente para la época en que comenzó el delito continuado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, es importante para esta Corte de Apelaciones señalar que el presente proceso se inicia como consecuencia de la denuncia incoada por parte de la ciudadana S.C.G.V. (victima), en fecha 12-09-07, por ante la Fiscalia Décima del Ministerio Público, tal como se desprende de la fundamentacion de la decisión del Tribunal Ad quo, la cual se indica a continuación:

    …CAPITULO II

    LOS HECHOS

    El hecho objeto del presente juicio se inicia en fecha 12 de Septiembre de 2007, en virtud de denuncia interpuesta ante la fiscalía Décima Sexta por la adolescente ciudadana S.C.G.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.486.576, en donde denuncia que cuando su mamá vivía con Eleazar mientras no había llegado su mamá el ciudadano Eleazar se le insinuaba diciéndole que quería hacer el amor con ella, que el la agarro a la fuerza pero que como el tenía más fuerza que ella la domino, que le dolía demasiado cuando el hacia eso con ella, que le hacia el amor cada vez que su mamá no estaba en la casa, y que la última que vez que abuso de ella fue hace dos meses. Motivo por el cual el Ministerio Público apertura averiguación penal en contra del ciudadano E.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.356.629, presentando acusación en su contra por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, con las agravantes de los ordinales 8, 9 y 17 del artículo 77 ibidem en concordancia con el agravante del Art. 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente…

    En este sentido, en virtud de que el recurrente, denunció que en el fallo impugnado, existe errónea aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado estima pertinente acotar lo que ha dejado asentado el M.T. de la República, en relación a tal motivo de apelación, siendo este:

    Se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido

    (Sentencia dictada en fecha 13-11-2001, por la Sala de Casación Penal. Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León. Exp. N° 01-0200).

    Aunado a lo anterior, se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que el Tribunal Ad quo al momento de fundamentar su decisión, explica detalladamente en el capitulo denominado CAPITULO VIII PENALIDAD APLICABLE, aplicando la dosimetria de manera correcta, de conformidad a lo preceptuado en el precitado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el delito por el cual se le sigue la presente causa al ciudadano E.R.M., es el de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en la primera parte del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) AÑOS a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y con aplicación del término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de doce (12) años y seis (06) meses, y en virtud que se las agravantes establecidas en el articulo 77, ordinales 8, 9 y 17 del Código Penal, como lo son Abusar de la superioridad del sexo, obrar con abuso de confianza, o ser el agraviado conyugue del ofensor, o su ascendiente o hermano legítimo, natural o adoptivo, o conyugue de estos, o ascendientes, descendientes o hermano legítimo de su conyugue o su pupilo, discípulo, amigo intimo o bienhechor, le aumento por el agravante del ordinal 8°, SEIS (06) MESES, le aumento por el agravante del ordinal 9°, SEIS (06) MESES y le aumento por el agravante del ordinal décimo 7°, UN (01) AÑO y con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto la víctima es una adolescente le aumento SEIS (06) MESES, por esta agravante, lo que dio un total de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) para las agravantes. Por lo que al computar la pena da un resultado de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

    Aunado a ello es importante señalar que no se podrá realizar reforma de cómputo en perjuicio del procesado, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 811, de fecha 11-05-2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

    “…La prohibición de la reformatio in peius es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio.

    La consagración legal de la prohibición de reformatio in peius nace en razón de la necesidad de preservar el principio acusatorio para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del juez, sin que éste pueda anular o sustituir las funciones atribuidas a las partes en el proceso. Dicha prohibición se sostiene sobre tres puntales: la máxima “tantum apellatum, quanto devolutum”, el principio de impetración y el principio acusatorio. Los dos primeros son formulaciones diferentes de una misma situación: la disponibilidad de los derechos o el principio dispositivo; mientras que, el principio acusatorio comporta el requisito de contradicción en el proceso penal, referido a su vez a garantizar la posición acusadora, la defensora y la relación entre ambas…”

    De lo antes expuesto, considera esta alzada que realizando una reforma de computo en el presente caso se estaría violentando la tutela judicial efectiva en lo que se refiere a obtener una decisión razonable, por cuanto la decisión que fue objeto de revisión por esta alzada se encuentra dentro de los parámetros que señala nuestro texto adjetivo penal, es congruente y ajustada a derecho ya que la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó con estricto apego a una adecuada interpretación de normas legales, y atendiendo a los principios constitucionales que rigen nuestro sistema penal.

    En consecuencia, de todo lo antes expuesto considera esta alzada que no le asiste la razón al recurrente en cuanto al vicio denunciado, por lo que se declara SIN LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    NOVENA DENUNCIA

    Con fundamento a lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 2 DE NUESTRA CARTA MAGNA y 37 Y 74 DEL CÓDIGO PENAL, por las siguientes razones de hecho y de derecho. En lo atinente a la inobservancia de los artículos 37 y 74 numeral 4 del Código Penal, la misma se materializa el momento en que el a quo impone la pena a mi defendido en el capitulo VIII PENALIDAD, condenándole a la pena máxima de QUINCE (15) AÑOS, sin aplicar la rebaja por la atenuante genérica establecida en el artículo 37 y 74. 4 ejusdem. De esta manera el a quo obvió lo preceptuado en el artículo 74 numeral 4, referente a la falta de antecedentes penales como una circunstancia ATENUANTE GENÉRICA y por ende generadora de rebaja de pena, o por lo menos de considerarse para la aplicación de la pena desde el término inferior. Que la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, es de libre apreciación, tanto por el Juez de Primera Instancia como del Juez Superior, pero que su aplicación debe estar ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia impugnada y se realice un nuevo computo, aplicando la atenuante genérica antes referida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto a la presente denuncia se hace necesario para esta alzada citar lo establecido por la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 71, de fecha 27-02-03, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a la aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, donde indican lo siguiente:

    …Los recurrentes denuncian la infracción del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal (por falta de aplicación) y alegaron que el juzgador no aplicó la rebaja a su defendido por la buena conducta predelictual.

    El ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal expresa lo siguiente:

    Artículo 74: Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (...)

    4° Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho

    .

    La disposición legal reproducida con anterioridad y denunciada como infringida, es una norma de aplicación facultativa y por tanto el Juez puede aplicar o no la atenuante genérica contenida en ese artículo, por lo que no ha sido infringido el mencionado artículo.

    Insiste este Tribunal Supremo de Justicia en que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son de libre apreciación del Juez, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación. En el caso de autos, según se constata en el fallo recurrido, el juzgador no acogió la atenuante genérica (buena conducta predelictual) y no está obligado a reducir la pena sin bajar del límite inferior, como lo pauta el señalado artículo.

    En atención a lo expuesto se declara desestimada por manifiestamente infundada esta denuncia. Así se decide…”

    En este mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado de nuestro M.T., en considerar que la aplicación de las atenuantes contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del Juzgador y que la atenuante contenida en el ordinal 4° del mismo artículo, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del Juez.

    Del análisis realizado, se desprende que efectivamente el Juez de la recurrida, realizó la sentencia adecuada a los parámetros establecidos en la normativa legal, no existiendo la violación por inobservancia del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 37 y 74 del Código Penal, por cuanto como ha quedado asentado, la aplicación de la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, es potestativo del Juez, quien en cumplimiento de la autonomía e independencia como parte del poder discrecional aunado a al principio de inmediación que le da la facultad al Juez de reproducir los hechos durante el Juicio y de determinar la actuación y circunstancias en la comisión de los hechos así como el daño causado en la comisión de los mismos son los que van a llevar la aplicación de la pena justa, es decir, en esas condiciones teniendo una gran dosis de humanidad, de sentido de la justicia y de la verdad para no caer en extremos dogmáticos en aislamientos de la sociedad.

    Por lo que al no asistirle la razón al recurrente al no observarse violación de derecho alguno es por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Abg. J.E. y Abg. M.B., en su condición de Defensores Privados del ciudadano E.R.M., contra de la decisión de fecha 13-03-09 y fundamentada en fecha 16-03-09, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Condeno al ciudadano E.R.M., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN.

SEGUNDO

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-

TERCERO

Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en virtud de que la misma se publica fuera del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2009-000099

YBKM/emyp

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