Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Octubre de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2007-000216

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005078

PONENTE: DR. J.R.G.C.

Las Partes:

Recurrentes: ABOGADOS C.M.L., C.R.G.F. Y O.M., en su condición de Defensores Privados del ciudadano M.E.Y.M..

Recurrido: Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 16, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO como cómplice, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal Vigente.

APELACION: Apelación de Sentencia contra la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2006 y publicada en fecha 26 de Marzo de 2007, por el Juez Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 16, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano M.E.Y.M., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCUION DE ROBO AGRAVADO COMO COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el artículo 80 último aparte, en relación con el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano A.A.P.A. y CONDENA al ciudadano: M.E.Y.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente por ser éste Código vigente el que conforme a su artículo 2, sustenta el Principio de la Retroactividad de la Ley Penal beneficiando al acusado, en perjuicio del ciudadano hoy occiso: D.A.P.A.. A cumplir la pena de DIEZ Y SIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1ero en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados C.M.L., C.R.G.F. Y O.M., en su condición de Defensores Privados del ciudadano M.E.Y.M., contra la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2006 y publicada en fecha 26 de Marzo de 2007, por el Juez Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 16, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano M.E.Y.M., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCUION DE ROBO AGRAVADO COMO COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el artículo 80 último aparte, en relación con el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano A.A.P.A. y CONDENA al ciudadano: M.E.Y.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente por ser éste Código vigente el que conforme a su artículo 2, sustenta el Principio de la Retroactividad de la Ley Penal beneficiando al acusado, en perjuicio del ciudadano hoy occiso: D.A.P.A.. A cumplir la pena de DIEZ Y SIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1ero en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Julio de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Julio de 2008, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. KP01-P-2005-005078, interviene los Abogados C.M.L., C.R.G.F. Y O.M., en su condición de Defensores Privados del ciudadano M.E.Y.M.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 09-06-2008 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la sentencia recurrida, hasta el 20-06-2008, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Defensa Privada interpuso el recurso de apelación el día 20-06-2008. Por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido. Así se declara-

Asimismo, se hace constar que no fue presentado Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público, dejándose constancia que desde el día 23-06-2008 hasta el día 27-06-2008 transcurrió el lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara. -

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 16, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…Nosotros, C.M.L., C.R.G.F. Y O.M., (…), actuando con el carácter de Defensores del ciudadano M.E.Y.M., (…), y siendo la oportunidad legal de APELAR de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en contra de nuestro defendido en fecha 01 de Septiembre de 2003, conforme lo establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad para exponer y solicitar:

FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 452 ORD. 2 del DODIGO ORGANICO PEROCESAL PENAL

PRIMER MOTIVO

a) FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

En el punto referido a la motivación de la sentencia, se aprecia que tal motivación no existe como elemento integrante del cuerpo de la sentencia dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio, y apelada en esta oportunidad. El Juez Itinerante de Juicio Nº 16, en una escueta exposición, que no puede equivaler a una motivación, no señala, ni expresa cuales son los motivos que la llevan a la conclusión de haberse cometido un delito, como es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA que cometió presuntamente nuestro defendido, produciendo efectivamente una falta de motivación, lo que conduce a una violación al derecho a la defensa, porque nuestro defendido no sabe cual es el motivo que lleva al juez a tomar tal decisión, indefensión esta que es violatoria al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omisis)…

Además, no existe ningún tipo de comparación de las pruebas que permita decir que se desecho y lo que no se desecho como medio probatorio. Ese examen no se constata en la sentencia como documento público que se debe sustentar por sí solo.

(Omisis)…

Considera esta defensa, que se debe ANULAR la SENTENCIA por falta de motivación, y ordenar un nuevo Juicio Oral y Público.

SEGUNDO MOTIVO

FALTA DE APLICACIÓN POR EXTEMPORANEA DE UNA NORMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 452, ORDINAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

En fecha 01 de noviembre del 2005, el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó la Audiencia Preliminar y no impuso a nuestro de las Medidas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos. Una vez culminada la exposición del Ministerio Público, como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo como establecido en Código Orgánico Procesal Penal que solo en la fase Intermedia es posible que el Juez imponga de estas medidas y el imputado haga uso de la misma, y es de hacer recordar, que en los caso que se ventilan por procedimiento ordinario, en la fase de intermedia el Imputado tiene esa condición, pero en la fase de juicio, la persona tiene la condición de Acusado. Solo en la fase intermedia es posible hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, más no en otra fase. Sin embargo, la juez de Juicio Itinerante, violando y alterando el orden legal, impuso a nuestro defendido las medidas alternativas de prosecución del proceso, el procedimiento especial de admisión de los hechos, lo que considero esta defensa que no era una facultad de la Juez de juicio hacer uso de tales procedimientos.

Pero la Juez de Juicio Itinerante Nº 16, erró, cuando trato de subsanar los vicios que sufrió la Audiencia Preliminar, porque termino fue informándole que nuestro defendido quería declarar o no de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, (Omisis)

En consecuencia, fundamentado este escrito en nombre de la Ley adjetiva penal, jurisprudencia y en la misma Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 01 de noviembre de 2005, muy respetuosamente solicitamos a la Corte de Apelaciones que declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar en referencia, reponga la causa al estado que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar, y que la misma se haga como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA.

TERCER MOTIVO

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA SUSTANCIALES DE LOS DELITOS DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 452, ORD. 3 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Luego de la exposición del Ministerio Público, la defensa en su exposición solicita a la Ciudadana Juez, que el delito que le estaban imputando a nuestro defendido de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 408 ORDINAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO VIGENTE PARA EL MOMENTO OCURRIERON LOS HECHOS, puede ser ventilado por cuanto el delito ante en referencia no fue formalizado en la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, no fue admitido por el Tribunal de Control.

Pero la Ciudadana Juez Itinerante de Juicio Nº 16, a pesar de habernos opuesto a que admitiera el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 408 ORDINAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO VIGENTE PARA EL MOMENTO OCURRIERON LOS HECHOS, por no era la fase prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. Se alego, que la Acusación presentada por el Ministerio Público en este Acto de Apertura a Juicio, no podía admitirse por el hecho de que este se tramito por Procedimiento Ordinario, y no por el Procedimiento Abreviado.

A pesar de todas esta advertencias, el Juez Itinerante de Juicio Nº 16, a cargo de la abogada MARIA E AVILA R, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público; (Omisis)

Ahora bien, como se puede observar, nuestro defendido va ser juzgado por dos delitos, uno que admitió el Tribunal de Control Nº 2 y otro que admite el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 16, y que fue presentado en la Sala de Juicio el 20 de noviembre de 2006, por el Ministerio Público en forma extemporáneamente.

Este hecho que el tribunal Itinerante de Juicio Nº 16 admite y decide juzgar a nuestro defendido por el de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, no fue formalizado en la Audiencia Preliminar, es una violación flagrante al debido proceso, (Omisis)

Considera esta defensa, que se debe ANULAR LA SENTENCIA por cuanto la misma no llena los requisitos establecidos en el artículo 364, ordinal 2 y3 del Código Orgánico Procesal Penal, (…), y ordene un nuevo Juicio Oral y Público.

TERCER MOTIVO

SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACION A LAS FORMAS NORMAS RELATIVAS AL JUICIO ORAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 339, UNICO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

(Omisis)….

Ciudadana Juez, no hay dudas que la incorporación de esos elementos de convicción distintos a los establecidos en los tres numerales del articulo 339, configuran y vulneran normas de orden públicos, como son principios fundamentales del proceso; y en consecuencia el derecho a la defensa, por cuanto se incorporaron en violación al debido proceso a la lectura medios de convicción en donde las partes tenían que manifestar su aceptación, y esta defensa se opuso expresamente, por lo que muy respetuosamente solicito que se declare la NULIDADE DE LA SENTENCIA y ordene un nuevo Juicio Oral y Público…

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DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de Diciembre de 2006, concluye Juicio Oral y Privado asimismo al folio 830 de la tercera pieza, se encuentra Publicación de fecha 26 de Marzo de 2007, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:

…”Se pública en el día de hoy 26-03-2007, el texto integro de la sentencia. éste Tribunal Unipersonal Itinerante N° 16 de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano M.E.Y.M.. Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCUION DE ROBO AGRAVADO COMO COMPLICE. SEGUNDO: CONDENA al acusado, ciudadano: M.E.Y.M., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA COMO COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio del ciudadano hoy occiso: D.A.P.A.. TERCERO: Se le impone una pena igual a 17 AÑOS Y 6 MESES DE PRISION, los cuales cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. CUARTO: Así mismo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: se exonera a la parte perdedora del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEXTO: Se ordena remitir en su oportunidad correspondiente la presente causa al Tribunal en función de Ejecución. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la publicación del cuerpo de ésta sentencia…”.

Consta asimismo, la motivación del Tribunal a partir del folio 917 de la cual el Tribunal Itinerante de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó Sentencia Absolutoria al ciudadano M.E.Y.M..

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de Septiembre de 2008, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 18 de Septiembre de 2008, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

PRIMERA DENUNCIA: De conformidad a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto el Juez A quo en la sentencia recurrida no explica las razones según la sana critica previsto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal por las cuales aprecia o desecha una prueba. Razones por las cuales el recurrente solicita se anule la sentencia impugnada y se realice nuevo Juicio Oral y Público.

Al efecto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias".

Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso"

[Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso G.P.].

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

Al hacer un análisis de la sentencia en los fundamentos de hecho y de derecho, bajo el subtitulo “CAPITULO IV VALORACIÓN DEL CÚMULO PROBATORIO Y HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS”, la cual explana textualmente:

…”IV

VALORACIÓN DEL CÚMULO PROBATORIO Y HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS

En la presente sentencia se ha destinado un capitulo denominado SECUENCIA DEL PROCESO en la que se ha transcrito día por día cada uno de los sucesos acontecidos durante el debate y la solución que en audiencia pública se le dio a los mismos en presencia de las partes y con la debida explicación en cada caso.

Resulta oportuno traer a colación Sentencia dictada en Sala Penal por la Magistrada Miriam Morando Mijares, de fecha 25-04-06, Exp. 06-0036, Sent. No 163, “… ha sido reiterada y constante la posición de la sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual es más que la exposición que el Juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”.

En el mismo orden se reitera consideraciones en cuanto al principio de inmediación y de Oralidad, Sentencia dictada en Sala Penal por la Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 29-06-06, Exp. C06-0182, Sent. No 294, “La inmediación es un principio propio de la etapa de juicio oral toda vez que corresponde a los jueces de Control y de Juicio, apreciar las pruebas y establecer los hechos… la oralidad, es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde el juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad…”

Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, así como de la concatenación entre ellos, se han podido acreditar los siguientes hechos:

1) Ha quedado acreditado, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, ocurrieron en fecha 13 de septiembre de 2004, aproximadamente a las siete y media (7:30 a.m.) de la mañana, cuando el ciudadano acusado M.Y., se paró frente a la casa de los hermanos Principal, conduciendo una moto NINJA color negro con amarillo y de parrillero andaba R.D.C.D. y M.E.Y.M., quien había señalado con el dedo al hoy occiso D.A.P.A., refiriéndose a RUBEN como EL PELUO y amenazándolo de muerte. Luego siendo las 12:30 del mediodía aproximadamente en la Calle 20, con Carrera 3, P.N., Barquisimeto Edo. Lara, frente al negocio Repuestos PARANAKI, se estacionaron en un vehículo marca JEEP, MODELO CJ-5, color naranja, el cual era conducido por el ciudadano que en vida respondiera al nombre de D.A.P.A. y su hermano R.S.P.A., este último se bajó a comprar unos repuestos y en eso escucha una detonación, se voltea para ver de donde proviene y observa a R.D.C.D., quien se está montando con un arma de fuego en la mano, en la moto que tripulaba M.E.Y.M. y se percata que su hermano tiene un disparo en la cabeza, mientras M.Y. Y R.C.D. se alejan en la moto.” Lo que se desprende de las declaraciones del ciudadano R.S.P.A. quien es testigo presencial y víctima, hermano del hoy occiso ciudadano D.A.P.A., quien manifestó al momento de su declaración, que ciertamente los hechos ocurrieron en la fecha y dirección señalada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así mismo, de las declaraciones de los funcionarios T.S.U. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron las Inspecciones Técnicas N° 5899 y 5900, ambas de fecha 13 de Septiembre del año 2004, expertos W.J.A.L. quien luego de haber sido debidamente juramentado y habiendo ratificado contenido y firma del documento expuesto en sale declaró: “Como esta plasmado en acta el día 13 de septiembre del año 2004, en horas de la tarde se recibió llamada donde se informa que en p.n. en la vía pública estaba el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales” y D.H.Q.S. quien luego de haber sido debidamente juramentado y habiendo reconocido contenido y firma del documento expuesto en sala, declaró: “el día que ocurrió el hecho donde resultó muerto el señor Principal, yo me encontraba de guardia, por la brigada contra homicidio, a las 12:30 del mediodía, se recibió llamada telefónica informando que en al calle 20 de P.N., había una persona fallecida dentro de un vehículo, inmediatamente me trasladé al sitio en compañía del funcionario W.A. quien formaba parte de las personas de guardia por el área técnica, al llegar al sitio exacto constataron la información que fué dada por vía telefónica, que en un Jeep descapotable se encontraba un ciudadano muerto frente a una frutera y un negocio de lubricante llamado “Paranaqui”. Dichos funcionarios, fueron contestes en manifestar que los hechos ocurrieron en la fecha y dirección antes señalada, adminiculando a éstas declaraciones, la declaración del ciudadano quien debidamente juramentado dijo ser y llamarse J.G.S.C., testigo promovido por la Representación Fiscal quien manifestó y corroboró en sala lo dicho por los anteriores, al decir: “este es el caso que mataron en la 20 de P.N., yo estaba dentro del negocio y estaba atendiendo a unos niños y fuí atrás del negocio a buscar unos helados y escucho una detonación, cuando salí a la acera esta un Jeep, y ví un señor que estaba herido, con muchas personas” Expresa éste ciudadano que ciertamente los hechos sucedieron en la dirección señalada, ubicando la posición del vehículo, ratificando que hubo una sola detonación de arma de fuego. Por lo que el tribunal, les otorga pleno valor probatorio tanto a las declaraciones como a las documentales antes descritas con respecto al particular señalado.

2) Quedó igualmente acreditado, que el acusado, se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados en la acusación.

Lo cual se desprende de la declaración del testigo presencial R.S.P.A., quien manifestó al momento de la misma, que ciertamente se encontraba presente en el lugar de los hechos ocurridos al declarar en sala… “ luego el día lunes 13 de Septiembre del 2004, a las 7 y 30 aproximadamente, se para una moto negra con amarilla conducida por M.Y., quien vestía una chaqueta negra con pantalón blue jeans, y de acompañante estaba R.C., lo cual cargaba un pantalón blue jeans, camisa blanca manga corta y gorra blanca, y en ese momento estamos parados al frente mi hermano D.P., L.P. y su persona, M.Y. señala, a Douglas y señala ese el peluo, y arranca en veloz carrera y se resguardan un poco, por que no sabían que podía pasar, luego su hermano le cuenta que siguió pasando, luego me fui a trabajar y me puse de acuerdo con Douglas para hacer una compra de repuesto en PARANAKI. Luego a las 12:10 aproximadamente me fui en el jeep con Douglas hacia la venta de repuesto, mi hermano Douglas estaciona el jeep en frente de la venta de repuesto paranaqui, yo me bajo y el se queda en el jeep del lado del chofer, por cuanto el venia manejando, cruzo la calle y en la venta de repuesto tiene una reja y al tocar la misma, escucha un disparo, y veo a este señor M.Y., tripulando la moto negra con amarillo, recogiendo a R.C. con un arma en la mano, la característica de la ropa Marcial cargaba la misma chaqueta negra y el pantalón blue jeans, y Rubén con la camisa blanca, gorra blanca pantalón blue jeans y un arma en la mano. Rubén se monta en la moto, y dan la vuelta y se van hacia la avenida 2, en eso sale corriendo y veo que mi hermano tiene un tiro en la cabeza, y veo hacia la avenida 2 y veo que se aleja y de allí sale un carro daewoo blanco y un Fiat azul, luego de la crisis que le dio, alguien le presto un teléfono llama a su casa, y habla con su hermano Luís y le dice que le habían dado un tiro a su hermano Douglas los señor M.Y. aquí presente”.

Agregando a ello, las afirmaciones en torno a ello, hechas por los ciudadanos D.A.P.A. cuando dice en sala…” hasta que un día 13 de Septiembre del 2004, aproximadamente a las 7:30, se encuentra frente de su casa su hermano D.P., R.P., L.P. y su persona, y repentinamente se detiene una moto frente a la casa, una moto negra con franjas amarillas tripulada por el señor aquí presente, el venia manejando y de parrillero venia R.C., quien cargaba un pantalón blue jeans, franela blanca y gorra blanca, cuando se detiene el señor aquí presente nombra a su hermano y señala ese es el peluo, refiriéndose a mi hermano Douglas. Posteriormente, aproximadamente como a las 10:30 de la mañana, se disponía a irse a su trabajo, un negocio que tenia en la calle 59 con fuerzas armas, hay tenia una venta de lotería y se llamaba Agencia de Lotería San Diego, y pasa de nuevo nos amenaza y pasa la moto acelerándola y mas nada lo ve dos veces ese día como a las 7:30 y 10:30 de la mañana, se va a su negocio aproximadamente, y nunca se le olvida porque van los clientes a ver si han ganado o no, porque a esa hora dan los resultados de la lotería del Zulia, entre las 12:25 o 12:35 del mediodía, y estaba parado tomando aire y siento el ruido de una moto, va deteniendo la marcha una moto negra, de franjas amarillas, venía el señor M.Y. conduciendo con blue jeans y chaqueta negra, y venia también el señor R.C. hablando por celular, con pantalón jeans y franela y gorra blanca, cuando el aguanta la velocidad y le señala hacia su negocio de forma amenazante y se asusta por las reiteradas pasadas hechas ese día, se metió al negocio y cerro la puerta. Y a eso de la 1 y 10 aproximadamente, llega su sobrina a buscarlo, y le dice que le dan un tiro a su hermano y que se vaya a su casa natal, cuando esta allá le informan que habían asesinado a su hermano, lo que si esta seguro es que cuando este señor paso de las 12:25 a 12:35, este señor había matado a su hermano en conjunto con R.C. por que es la misma vía y no le queda duda”.

La declaración de A.J.P.A. cuando manifiesta en sala “que el 13 de Septiembre, estaba mi hermano Luís, mi hermano Diego y yo, estábamos esperando que mi hermano Diego tomara un taxi, para irse al negocio ubicado en la Calle 59 con Fuerzas Armadas, pasó M.Y. y R.C., aceleró bien fuerte y arrancó y como a las 12:30 del mediodía la llaman por teléfono que habían matado a su hermano”.

La declaración realizada por L.R.P.A. quien manifestó en sala que “para el día 13 de Septiembre del mismo año 2004, aproximadamente de 7 a 7 y 30, en ese momento no había llegado su hermana Ana y su cuñado Felipe a abrir el negocio por eso toma esa hora de referencia, a esa hora pasa el señor Marcial aquí presente, tripulando la moto negra la misma que utilizó para trancar el día del atraco, llevando de parrillero al señor R.C., Marcial lo dijo clarito tu debes saber que es verdad, cargaba un pantalón jeans con una chaqueta negra, Rubén cargaba un pantalón jeans, una franela blanca, y una gorra blanca, y se paro en frente de la casa y se encontraba R.P., D.P. y mi persona, detiene la moto y le indica con la señal mostrando con el dedo dice duro es el peluo, y arrancan en su moto, en el transcurso de la mañana me fui al frente, y estamos montando en el negocio un taller de reparación de bombas y cambios de aceite, salgo porque iba a retirar unos electrodos y estaba con Ana y Diego, eran como de 10 a 10 y 30, pasa nuevamente el señor M.Y. y R.C., en poca velocidad mirando hacia la casa, y mi hermano diego como estaba esperando rapidito para ir a su trabajo lo que hicieron fue esconderse en vista del temor de la presencia de este señor allí. Aproximadamente, a eso de la 11 y 30 a 11 y 45, me traslado del negocio hasta la casa materna para espera el almuerzo que les preparaba allí su mamá, esperando el almuerzo conversando con su mamá sonó el teléfono, como a las 12 y 35 aproximadamente 12 y 40, llama mi hermano Rafael y dice que el señor M.Y. aquí presente y R.C., habían matado a Douglas”.

La declaración de la ciudadana N.P.D.R., (testigo promovido por la Defensa Privada) quien expone: “el señor aquí presente señor Marcial, estuvo comprando en mi casa cuando mataron al señor D.P., no recuerdo exactamente la hora, andaba con otra persona pero a esta era primera vez que la veía.. Fue en la mañana, no recuerdo exactamente la hora. Cuando vi las noticias en la televisión de que mataron a D.P., eso fue como a las 12. Yo trabajo en una bodega. ¿Puede usted indicar la hora exacta o aproximada en la cual, el señor M.Y., fue a compra maíz en un negocio donde usted laboraba? No recuerdo la hora exacta fue en la mañana, lo recuerdo por la noticia en la televisión, por cuanto me impacto la noticia. Llego en una moto, grande, no se de marca de moto, también ha llegado en una Blazer.. Era grande la moto. Con un muchacho joven, que no conozco. Siempre usa blue jeans y camisa manga larga, no recuerdo colores exactos que cargaba ese día. En El Garabatal calle 4 y 5 vereda 2, casa N° 34. “Queda como a tres cuadras de la casa de la familia Principal.”

Todas estas personas fueron testigos de los hechos acaecidos, y que al respecto, manifestaron que el acusado M.E.Y.M. y el señor R.C. se encontraban en el lugar y hora el día de los acontecimientos donde perdió la vida el hoy occiso D.A.P.A., y es por ser coherentes, contestes entre sí y veraces dichas declaraciones, es por lo que éste tribunal a éstas pruebas testimoniales les otorga pleno valor probatorio.

3) Ha quedado acreditado, que de las Inspecciones y Experticias practicadas por los funcionarios del C.I.C.P.C, quienes ratificaron su contenido en el desarrollo del debate oral y público, se encontraron evidencias de interés criminalístico, que vinculan al ciudadano M.E.Y.M., con los hechos que produjeron la muerte al ciudadano D.P.A..

Al respecto, los funcionarios Sub-Inspectores J.V.G.C. y S.L., a quienes se les exhibió las Ordenes de Allanamientos, la Orden de Aprehensión contra M.Y. Y R.C. de fecha 28-04-2004 y el acta de investigación penal de fecha 13 de mayo del año 2005 y acta policial suscrita por éstos últimos funcionarios, quienes reconocen su contenido y firma manifestando en su declaración e interpelación J.V.G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien manifestó que “fueron comisionados por sus jefes naturales para realizar actuaciones junto a los Fiscales del Ministerio Público, en la Carucieña, sector 1, calle 8, mediante una orden de allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control de ésta Circunscripción Judicial. Allí se encontró un pasaporte de un ciudadano y más nada de interés criminalístico. Posteriormente se obtuvo información confidencial, de que el ciudadano R.D.C., se encontraba pernotando en el sector Agua Viva, frente a la urbanización Hato Arriba de Cabudare Estado Lara, nos trasladamos hasta allí, y se entrevistaron con un ciudadano quien manifestó que el ciudadano requerido efectivamente había pernotado varias veces ese inmuebles (casa), pero que él mismo ya se había mudado de allí, de igual manera, en ese momento estaba viviendo en la urbanización El Recreo de Cabudare en compañía de su concubina, en virtud de eso, se trasladaron hacia ese lugar, donde una vez que tocaron la puerta de ese inmueble fueron atendidos por una ciudadana llamada A.S., y dijo ser concubina del señor R.C., esta manifestó que el ciudadano requerido por la comisión se había logrado evadir por la parte posterior del inmueble, portando un arma de fuego, de inmediato ordene un operativo, por dicha urbanización siendo infructuosa la captura de este ciudadano, no obstante, se encontraba frente al inmueble, aparcado un vehiculo marca ford, color rojo, modelo sierra, propiedad del ciudadano R.D.C., el cual fue trasladado, hasta la sede del CICPC Delegación Lara, donde expertos le practicaron su inspección técnica, logrando colectar tres cochas percutidas calibre 380 mm, que se encontraban específicamente debajo del asiento delantero del referido vehículo. Previo conocimiento al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, le fue tomada entrevista a la ciudadana concubina de este ciudadano indicando esta, que él mismo tenia familia en la Urbanización La Puerta de Cabudare, me hizo presumir debido a la corta distancia de la urbanización El Recreo hasta La Puerta, presumo que el mismo se fue a refugiar en ese inmueble, por lo que desplegué una comisión hasta ese lugar, cuando llegamos al mismo, nos atendió una ciudadana que dijo ser cuñada de este ciudadano requerido, y que él mismo no se encontraba en el interior de ese inmueble, le indique a esta ciudadana que debía trasladarse en nuestra compañía a la sede del CICPC, para tomarle la respectiva entrevista, llevándose esta ciudadana un palio, fiat, azul de su propiedad, donde igualmente, los expertos del CICPC le practican experticia técnica al mismo, y le localizan en el interior un contante de ciento once (111) folios en copias fotostáticas de la causa donde figura como victima el hoy occiso Ingeniero Principal Abarca, y se lograba observar el numero de asunto el cual no recuerdo en ese momento”. Esta declaración concatenada con la del funcionario J.A.G. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a quien le fue exhibido la Orden de Allanamiento emitida por el Juzgado Segundo de Control de ésta Circunscripción Judicial, acordado por la Jueza de Control Abogada P.R., Orden de Aprehensión en contra del acusado y R.C. de fecha 28-04-2004 y Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Mayo del año 2005, suscrita por su persona y los funcionarios S.L. Y J.G. quienes también declararon en este juicio una vez reconocido el contenido y firma de sus actuaciones. Dicho funcionario, es decir, J.A.G., quien reconoce contenido y firma del documento por el tribunal exhibido, fue comisionado para esta investigación por sus jefes naturales, fue en apoyo del grupo contra homicidio, y a la Fiscalía del Ministerio Público, para realizar varios allanamientos, en varios sectores de la ciudad, se dividieron dos grupos uno para la parte de la Carucieña y Cerrajones, y otro grupo para la parte del Garabatal, cuando se dirigían hacia esos sectores el grupo que le tocó el sector el Garabatal, llegamos en ese sector el Garabatal, con orden de allanamiento y dos testigos presentes, y al tocar en el inmueble los atendió una señora de nombre Luzmila, dijo ser dueña de la residencia y les permitió el acceso, y cuando se hizo la inspección se encontró un ciudadano de nombre Marcial, al ser verificado por el sistema SIPOL, se consiguió que esta persona tenía una orden de aprehensión por un Tribunal de esta ciudad, con la medidas del caso se le leyó sus derechos, se le colocaron las esposas y fue trasladado hacia el despacho junto a una moto de alta cilindrada que se encontraba en ese momento. El detenido fue llevado al despacho para ser colocado a la orden del Tribunal correspondiente y la moto para realizarle la experticia de rigor. Dichas declaraciones se corresponden a lo manifestado por el funcionario Sub-Inspector S.J.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, reconociendo contenido y firma del Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Mayo del año 2005 y la Orden de Allanamiento emitida por el Juzgado Segundo de Control de ésta Circunscripción Judicial “si, en esa oportunidad mi persona y otro compañeros quienes han declarado, en la búsqueda de vehículo y fueron comisionados para apoyar al grupo de homicidio, de un caso de un Homicidio de un Ingeniero Principal Abarca, tiene conocimiento de que había unos fiscales nacionales quienes lo acompañaron para realizar los allanamiento, posteriormente, realizamos un allanamiento en los Cerrajones que son unas casas de dos pisos, para buscar a R.D.C. quien se encuentra involucrado en el homicidio del ingeniero, en dicho inmueble, se percataron de que en la residencia no había nadie, y se trasladaron a la Urbanización Carucieña, no recuerdo dirección exacta, en ese momento nos encontrábamos en compañía de dos Fiscales del Ministerio Público Nacionales, si mal no recuerdo, encontrando un pasaporte si mal no recuerdo de nombre Antonio, ahí culmina nuestra actuación por ese día. Posteriormente, mediante pesquisa e información confidencial nos trasladamos a la Avenida Principal sector Agua Viva, frente a la Urbanización Hato Arriba, específicamente una casa de color blanco con rosado, allí fueron a buscar al ciudadano R.C., allí ubicaron a un ciudadano Mendoza, a quien le manifestaron el motivo de su comisión, el mismo informó que efectivamente el ciudadano Carrasco había pernoctado varias oportunidades en ese inmueble, pero que ya no se encontraba allí, mas sin embargo el sujeto les manifestó que no podía ser ubicado en la Urbanización El Recreo, parcela 87, casa número 2, y que el mismo no tenía inconveniente alguno de acompañar a la comisión, motivo por el cual se trasladó la comisión a la citada dirección, donde una vez ubicada la misma, previa identificación como funcionarios de esta institución primeramente se observa un vehículo ford, sierra color rojo, aparcado en la residencia antes señalada, procedieron a tocar las puertas de dicho inmueble, siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó ser llamada de nombre Suyin, y manifestó que es su esposa, igualmente, les dice que al momento de tocar la comisión la puerta, su esposo portando arma de fuego, logra evadir la comisión por la parte de atrás de la casa, motivo por el cual se vieron en la necesidad de establecer un operativo por todos los alrededores de dicha urbanización a fin de dar con el paradero del mismo, no obteniendo resultados positivos, luego sostuvimos entrevistas con la señora Suyin, y trasladamos el referido vehículo, a los fines de tomarle entrevista a la ciudadana, mediante la entrevista pudimos establecer que en una de las preguntas, en que otro lugar podía ser localizado el ciudadano R.D.C., y la misma manifestó que el tenía familia en la Urbanización La Puerta. Al momento de trasladarse a la Urbanización La Puerta, otros funcionarios trasladaron a la ciudadana al despacho, y al vehículo para realizarse la respectiva experticia de rigor. Al encontrase en la Urbanización La Puerta, no recuerdo dirección exacta, manifestó una ciudadana en ese inmueble, ser cuñada del sujeto evadido, pero que él mismo no se encontraba en su residencia, motivo por el cual se le informo a la ciudadana en cuestión para ser entrevistada del asunto que nos ocupaba en ese entonces, asimismo, la cuñada junto a un vehículo Fiat, Palio, color azúl, para realizarse la referido vehículo las experticias correspondientes, una vez culminada nuestro área de campo, para dejar en actas su función realiza, y dar conocimiento al Ministerio Público. Al estar en el despacho, me entero que los técnicos habían realizado las experticias a los vehículos Ford, sierra, color rojo, y al fiat, palio, color azul, al sierra, se le ubicaron tres conchas percutidas calibre 380, las causales fueron sometidas a experticias y arrojaron positivo con un arma de fuego, incriminada en el homicidio del Ingeniero Principal Abarca, el segundo vehículo fiat, palio, color azul, al ser inspeccionado en su interior, se encontraron gran cantidad de folios útiles tipo fotocopia, del homicidio del Ingeniero Principal Abarca, es decir, relacionada con esa causa. Adminiculando la declaración del funcionario W.R.Z.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se le exhibe la Orden de Allanamiento, la Orden de Aprehensión contra M.Y. Y R.C. de fecha 28-04-2004 para reconocer su firma y contenido, y expone: Si reconoce el contenido y firma. “En fecha 28 de abril de 2005, se conformó una comisión mixta de funcionarios expertos e investigadores, expertos en el área de homicidio, a los fines de practicar una visita domiciliaría, en la dirección mencionada en el acta suscrita por el funcionario Terán, para ese entonces fungían como Jefe de Investigaciones del CICPC de Barquisimeto, y mi misión era de supervisar y evaluar el procedimiento respectivo a esa orden. Tomada la seguridad del caso, se abordo dicha vivienda una vez que los funcionarios penetran, los que están nombrados en el acta, un sujeto intenta huir de la comisión por la parte trasera de la vivienda, evitando dicha acción los funcionarios que resguardaban esa parte de la vivienda utilizando ese mecanismo como precaución y seguridad para los funcionarios actuantes en el allanamiento este ciudadano fue identificado con el nombre de Marcial argumentando ser propietario de la vivienda, sin embargo la comisión que ingresaba por la habitación principal de la habitación de dicha vivienda, fue atendida la comisión por una ciudadana de nombre o apellido Goyo, no recuerdo exactamente, quienes se identificaron como funcionarios para realizar el proctólogo respectivos en los allanamientos e ingresaron con los testigos respectivos del allanamiento, se aplicaron las normalidades de la ley, se llevo acabo el acto, se incautaron algunos objetos un vehículo denominado moto, un casco color negro, teléfono, y algunos otros enseres que no recuerdo pero que están mencionados en el acta policial, que están con miradas para obtener de estos algún elemento de interés criminalístico, se tuvo conocimiento además por vía radiofónica, se pudo constatar que el ciudadano en referencia se encontraba solicitado por el Tribunal Octavo, y la ciudadana quien reside en la misma vivienda presentaba prontuario por droga, concluido el acto, fueron trasladados hasta el CICPC conjuntamente con los objetos y un vehículo marca Chevrolet, para realizarle las respectivas experticias, sin presentar ninguna solicitud ni problemas en sus seriales, a lo que concluyeron que los vehículos en referencia mantenían un rango positivo como lo denominado, es decir, no presenta problema alguna. Este ciudadano fue puesto a la orden de la juez por el cual estaba solicitado, y fue agregado a las acta policiales, por el expediente de homicidio en lo relativo a lo expresado en el allanamiento, siendo informado a una fiscal con competencia nacional quien supervisaba este caso”. Esta declaración concatenada con la declaración y experticias realizadas por el funcionario EUSIMIO TRIANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Se le exhibe la prueba o experticia Legal de Reconocimiento o Reactivación de Seriales N° 9700-056-1041-204, de fecha 14-12-2004 y 9700-056-183-04-05 de fecha 28-11-2004, reconociéndolas a ambas en contenido y firma manifestando en sala: En cuanto a la experticia exhibida reconozco como mi firma la allí estampada, y en cuanto al contenido de la experticia y a los seriales del vehículo, eran originales, es todo. A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Reconoce usted como suyas las firmas que rielan al pie de las experticias de Reactivación de Seriales números 9700-056-1041-41204, de fecha 14-12-04, y la número 9700-056-183-04-05, de fecha 28-11-2004, así como su contenido? Si son sus firmas allí estampadas, y los dos vehículos presentan seriales originales, uno es un jeep CJ5, y la otra una moto 600. ¿Puede usted indicar las características del vehículo tipo moto, sometido a experticia ante usted? Es una moto 600, que lo da el cilindraje, negro multicolor, sin placa, con los seriales chasis o carrocería JH2PC1901KM201973, serial del motor PC19E2201976, ambos originales. La Experticia Legal y reactivación de Seriales N° 9700-056-183-04-05, de fecha 28 de Noviembre del año 2004, suscrita por el mismo funcionario, practicada a una moto, marca Honda, modelo 600, tipo sedan, uso particular, color negro y multicolor, serial de carrocería PC1901KM201973 y serial seguridad carrocería JH2PC190KM201973 y serial motor PC19E2201976, la cual era conducida por el acusado en actas, en compañía de R.D.C.D. y en cuanto a la otra experticia, esta es la 9700-056-1041204 de fecha 14-12-2004 realizada a un vehiculo JEEP CJ5 se corresponde al vehículo donde le fue arrancada la vida al ciudadano D.A.P.A.. Todas éstas declaraciones son contestes entre si, se complementan y es por lo que el Tribunal, le atribuye pleno valor probatorio, tanto a las declaraciones de los funcionarios mencionados, como a cada una de sus actuaciones y documentales correspondientes incorporadas a este juicio por su lectura, todas ratificadas en sala por los funcionarios quienes las suscribieron.

4) Quedó acreditada en el desarrollo del debate, que en el lugar de los hechos, se recabó una concha de proyectil de calibre .380 mm que coincidió con dos conchas pertenecientes al cuerpo original de una bala calibre .380 colectadas bajo uno de los asientos del vehículo Ford sierra rojo perteneciente a R.D.C.D. quien acompañaba al acusado el día de los hechos.

Ello, de las declaraciones del Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien reconoce contenido y firma de las experticias por este Tribunal valoradas, funcionario C.L.G.A. quien suscribió Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-127-B-0848-04 de fecha 21 de Septiembre del año 2004, practicada ésta a una concha característica calibre 38 auto, de la marca R-P, material color amarillo y posterior al objeto del peritaje. Se realizaron dos experticias, la 848-04, la cual se solicita por medio de la sala técnica donde se realiza una experticia a una concha que se encontró en el lugar del suceso, la misma es enviada al departamento de balística con su oficio y cadena de custodia en la cual se solicita una experticia de reconocimiento técnico y posteriormente una comparación balística con las evidencias mencionadas en el oficio emanado de la brigada contra homicidio, donde solicitan reconocimiento y comparación balística entre ellos, en la experticia 848, se le hizo un reconocimiento a una concha de calibre .380 autos, y su color, esta compuesto el vindaje, ubicando las evidencias de la experticia 849, se realiza una comparación balística si fue percutida por la misma arma que fue percutida en el arma de la experticia 848, llegando a la conclusión que dicha concha fue percutida por un arma de fuego que percuto una de las dos armas percutidas en la experticia 849. Esta declaración en sala se corresponde con la manifestada en éste juicio oral y público por el funcionario Inspector A.T.P., adscrito al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien suscribió la Inspección Técnica de fecha 13 de Mayo del 2005, realizada en el estacionamiento interno de la Delegación del citado organismo policial, a un vehículo automotor modelo Sierra, color rojo, tipo sedán, placas XEB-823, el cual al ser inspeccionado en su parte interna y al realizar un rastreo minucioso en busca de evidencias de interés criminalístico se localizó debajo del asiento delantero sobre el piso tres (3) conchas percutidas calibre 3.80, las cuales fueron colectadas para su respectiva experticia, mismo vehículo que según declaración ya valorada por este tribunal del funcionario J.A.G., quien manifestó en su oportunidad, que luego de haber sido debidamente comisionado por sus jefes naturales, participó en el allanamiento en donde se encontró dicho vehículo ya identificado el cual se demostró ser propiedad del ciudadano R.D.C.D., en donde se encontró en el asiento trasero copia del expediente que guarda relación con el ciudadano Principal Abarca y al realizarle la inspección técnica del vehículo sierra se incautó tres (3) conchas de calibre 3.80. Siendo contestes entre sí éstas declaraciones decide éste tribunal otorgar pleno valor probatorio a dichas declaraciones y a los documentos por estos funcionarios suscritos.

5) Quedó suficientemente acreditado en el contradictorio, que en los hechos narrados por el Ministerio Público en su acusación, perdió la vida, el ciudadano D.P.A., a consecuencia de heridas proferidas por arma de fuego, vale decir, de los medios de pruebas descritos como: Protocolo de Autopsia Nro. 9700-152-822-04 de fecha 13 de Septiembre del año 2004, suscrito por el Médico Anatomopatologo Dr. J.C.R.B., adscrito al Departamento de las Ciencias Forenses de la Delegación del Estado L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de D.P.A., quien además al ratificar su dictamen pericial en el debate, afirmó que “una persona masculina de 38 años quien presenta una herida por arma de fuego a nivel de la región temporal izquierda, con orifico de entrada con 1.3 centímetro estrellada, y una coloración violácea y un orifico de salida a nivel de la región occipital izquierda el trayecto de la herida es de adelante hacia atrás ligeramente de arriba hacia abajo, y de izquierda hacia la derecha. En su recorrido intraorgánico lesiona su cuero cabelludo y el hueso temporal izquierdo, y la masa encefálica polo temporal izquierdo y polo occipital izquierdo, en ese trayecto provoca un túnel necrótico y hemorrágico de la parte del cerebro ya mencionada, también produce fractura del hueso temporal de la fosa posterior izquierda y de la sosa posterior derecha, ósea que fractura huesos de la bóveda y de la base del cráneo, además de eso se consigue una colección de sangre o hematomas sutural que compromete al hemisferio cerebral izquierdo, al abrir el resto de la cavidades toráxicas y abdominales se pone en evidencia corazón, hígado, pulmones, y gases intestinales no presentan lesiones de importancia, en conclusión es una personas masculina de 38 años quine recibí una herida por arma de fuego con orifico de entrada y salida, a nivel de cabeza, causa de muerte fractura de cráneo, encéfalo, malasia traumática, y todo ello producido por una herida por arma de fuego, se presentaron dos heridas una con orifico de entrada y otra con orificios de entrada y salida, en la primera esta localizada en la región axilar izquierda con aros de contusión y ahumamiento, y el orificio de salida también en la región axilar derecha posteriormente vuelve a entrar el proyectil al nivel del axilar del brazo y sale por el mismo brazo derecho el identificado como dos el orificio de entrada esta localizado tiene las mismas características algo de contusión y ahumamiento esta localizado en la cara antero del tórax con salida en la región pectoral izquierda. Al examen físico interno el trayecto anatómico del disparo signado con el Nro. 1 en el Protocolo de autopsia es de izquierda a derecha y ligeramente hacia delante no había mucha diferencia entre el orificio de entrada y salida. En ese trayecto produce principalmente desgarro del lóbulo superior del pulmón izquierdo pericardio, ventrículo izquierdo e hilo pulmonar izquierdo con sangre en cavidad toráxico tanto en la izquierda como en la derecha aprox. 1500cc. El otro trayecto signado con el Nro. 2. es un trayecto tangencial a la cavidad toráxico o pared toráxico izquierda ligeramente hacia delante hacia la línea media y arriba produciendo lesiones superficiales en los tejidos blandos sin penetración ala cavidad toráxico, a nivel de miembros el proyectil signado con el Nro. 1 además que sale del tórax penetra al axilar con trayecto de adelante y produce desgarro de tejidos blandos y músculos”

Agregando en la interpelación a que fuere sometido, que:

- Estrellado quiere decir cuando un proyectil choca con el hueso provocando la esquímiosis que es la coloración violácea.

- No fue una herida por arma de fuego a contacto, la distancia fue de 35 cm. hacia atrás.

- El trayecto fue de adelante hacia atrás lateralizado hacia la izquierda, ligeramente hacia la derecha.

- Quien hizo el disparo no lo hizo de frente sino lateralizado.

- Quien disparó estaba a unos centímetros más alto que la víctima.

- Fue una herida por arma de fuego, en la cabeza, que produjo fractura de los huesos del cráneo, encéfalo, malasia traumática cerebral.

Esta declaración concatenada con la declaración hecha en sala del experto T.S.U. C.J.M.T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien reconoció contenido y firma de la Experticia Hematológica N° 9700-127-M-672 de fecha 01-02-2005 de determinación de grupo sanguíneo, quien concluye entre otras cosas que en base a reconocimiento, observación y análisis al material recibido, como son gasa impregnada con sangre del cadáver y un sweter, colectados el primero en el sitio del suceso y el segundo practicado al cadáver, corresponden al grupo sanguíneo tipo A y que el mismo pertenecía a quien en vida respondiera al nombre de D.A.P.A.. Adminiculada la declaración del funcionario D.H.Q.S. funcionario adscrito al CICPC quien luego de haber sido juramentado reconoció contenido y firma del documento exhibido en sala Inspección técnica 5899 declarando que el 13-09-2004 en horas de la tarde en un Jeep descapotable se encontraba un ciudadano muerto frente a una frutería y un negocio de lubricantes llamado Paranaqui,en la Calle 20 de P.N. entre carrera 2 y 3 vía pública aquí en Barquisimeto encontrándose una concha percutida calibre 380 en el interior de dicho vehículo, presentando el ciudadano dos heridas aparentemente producidas por proyectil de arma de fuego, una en la región parital izquierda y la otra occipital derecha… y adminiculando también la declaración del funcionario W.J.A.L. funcionario adscrito al CICPC quien luego de haber sido juramentado reconoció contenido y firma del documento exhibido en sala Inspección técnica 5899 quien declaro que el 13-09-2004 en horas de la tarde se traslado a P.N.…en donde en la vía pública estaba el cuerpo de una persona sin signos vitales frente a una agencia de loterías, en un jeep anaranjado descapotable, y sobre el asiento del piloto el cuerpo de una persona sin vida de sexo masculino adulta en posición sedente inclinado hacia la derecha, con su región del tronco y región cefálica hacia el asiento delantero del piloto, asimismo observó un pequeño charco en la región encefálica, una sustancia de aspecto hematica rojiza. Al inspeccionar el vehículo en la parte posterior del jeep se colectó una concha de bala percutida calibre .380... Por lo que el Tribunal les atribuye, tanto a sus dictámenes periciales, como a sus declaraciones, pleno valor probatorio.

6) Ha sido acreditado en el debate, que hubo enfrentamiento entre el acusado y las personas señaladas como víctimas en el presente caso y el occiso D.P.A..

Al respecto, la declaración de la testigo C.W.P.A. cuando manifiesta que “y por todo lo vivido decidieron denunciar, en vistas de la denuncias hechas estuvieron todo el tiempo acosados, dos semanas antes de la muerte de su hermano, un día miércoles a las 11 de la mañana estaba saliendo con él, en el Jeep, y su hermano que esta muerto. El señor M.Y. los siguió de una manera desafiante en un trayecto largo hasta la Ribereña, una semana antes lo hizo un día miércoles a eso de la 12 del día, de igual manera en su moto con otra persona que le dicen el Toñito siguiéndoles y agrediéndolos verbalmente, hasta el semáforo de la Ribereña, y el día lunes es cuando matan a su hermano”. Se puede acreditar con certeza, una vez que ésta ha sido conteste en afirmarlo, sin incurrir en contradicciones con las declaraciones de los testigos escuchados y ya valorados ciudadanos D.A.P.A., A.J.P.A., R.S.P.A. Y L.P.A. quienes al declarar en sala manifestaron que en el día de los hechos el acusado M.E.Y.M., en el transcurso de la mañana, recorrió el lugar en donde éstos se encontraban en compañía del ciudadano R.D.C.D., tripulando una moto Ninja, negra, de franjas amarillas y que reiteradas veces los amenazó, amedrentándolos y para luego señalar al hoy occiso D.G.P.A. identificándolo como El Peluo. Por lo que el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a los señalados medios de prueba.

7) Ha quedado igualmente demostrada en el debate, que las heridas sufridas por el ciudadano D.P.A., fueron producidas por la acción criminal, emprendida por el acusado M.E.Y.M., quedando ello demostrado, en la declaración del testigo presencial, ciudadano R.S.P.A., quien en sala de juicio expuso: “luego me fui a trabajar y me puse de acuerdo con Douglas para hacer una compra de repuesto en paranaqui. Luego a las 12:10 aproximadamente me fui en el jeep con Douglas hacia la venta de repuesto, mi hermano Douglas estaciona el jeep en frente de la venta de repuesto paranaqui, yo me bajo y el se queda en el jeep del lado del chofer, por cuanto el venia manejando, cruzo la calle y en la venta de repuesto tiene una reja y al tocar la misma, escucha un disparo y veo a este señor M.Y., tripulando la moto negra con amarillo, recogiendo a R.C. con un arma en la mano, la característica de la ropa de Marcial… cargaba la misma chaqueta negra y el pantalón blue jeans, y Rubén con la camisa blanca, gorra blanca pantalón blue jeans y un arma en la mano. Rubén se monta en la moto, y dan la vuelta y se van hacia la avenida 2, en eso salgo corriendo y veo que mi hermano tiene un tiro en la cabeza, y veo hacia la avenida 2 y veo que se aleja y de allí sale un carro daewoo blanco y un Fiat azul”. El dicho de este Testigo Presencial toma fuerza con la declaración del Experto EUSIMIO TRIANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara quien reconoce en sala contenido y firma la Experticia Legal o de Reactivación de Seriales N° 9700-056-1041-41204, de fecha 14 de Diciembre del año 2004, por él realizada y practicada al vehículo automotor clase Rustico, marca JEEP, MODELO CJ15, PLACAS IAF-76-Z, uso particular, color naranja, seriales carrocería 8305014278919 el cual se encuentra en estado original, motor 4 cilindros, en el cual se desplazaba el hoy occiso al momento en que ocurrieron los hechos y adminiculada con la Experticia Legal y reactivación de Seriales N° 9700-056-183-04-05, de fecha 28 de Noviembre del año 2004, suscrita por el mismo funcionario, practicada a una moto, marca Honda, modelo 600, tipo sedan, uso particular, color negro y multicolor, serial de carrocería PC1901KM201973 y serial seguridad carrocería JH2PC190KM201973 y serial motor PC19E2201976, la cual era conducida por el acusado en actas, en compañía de R.D.C.D., evidenciándose y quedando claro para este Tribunal la existencia de estos vehículos automotores, que fueron mencionados por el testigo en su deposición, pruebas éstas que se complementan entre sí y por esta razón éste tribunal les atribuye pleno valor probatorio.

8) Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos D.A.H. Y R.A.L., testigos promovidos por la defensa privada, a quienes se les escuchó declaración en este juicio oral y público, luego de haber sido debidamente juramentados; éste Tribunal decide después de valorarlas, desechar dichas declaraciones, por considerarlas incoherentes, infructuosas, innecesarias, contradictorias entre sí, inconsistentes, impertinentes, sin fundamento en la verdad, alejadas de la razón e ilogicidad y por demás muy pocos fiables.

9) Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos A.P.A. y F.C., ambos testigos víctimas promovidas por la Representación del Ministerio Público para el caso del primer delito, el cual es; HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO COMO COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 3ero para el momento en que ocurrieron los hechos, este Tribunal aun y cuando considera que dichas deposiciones en juicio, luego de haber sido debidamente juramentados, fueron y son concurrentes y coherentes entre sí, las desestima en razón de que el Ministerio Público en su momento, no aportó ni promovió prueba alguna de carácter técnico-científico o criminalístico que pudiera de alguna forma ratificar lo dicho por ellos en sala.

Esta Corte considera que dicha Juez no incurrió en inmotivación en la sentencia, por cuanto la misma no se basó en simples presunciones o sospechas, sino que tomó en consideración las pruebas aportadas en el debate del juicio oral y privado, de las cuales explico las razones por las cuales desestimo o valoro las declaraciones de los testigos y expertos, relacionando unas con otras. Por lo que considera quienes aquí deciden que no existe inmotivación en la sentencia, ya que la recurrida aplicó un razonamiento suficientemente motivado, que fue el resultado de las pruebas aportadas, dentro del margen legal, de conformidad el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se refleja la apreciación o desestimación de los elementos obtenidos durante el debate. Por lo cual esta Alzada considera pertinente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR esta primera denuncia. Así se Decide.-

SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación por extemporánea de una norma, por cuanto el Juez de Juicio violando y alterando el orden legal impuso al ciudadano M.E.Y.M. las medidas alternativas de prosecución del proceso, el procedimiento especial de admisión de admisión de los hechos, cuando este no era una facultad de la Juez A quo de hacer uso de tales procedimientos. Razones por las cuales el recurrente solicita se anule la sentencia impugnada y se realice nuevo Juicio Oral y Público.

Esta Alzada evidencia que en fecha 01 de Noviembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial del Estado Lara, al inicio de la Audiencia Preliminar impuso al ciudadano M.E.Y.M., de las Medidas de Prosecución del Proceso consagrados en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 376 ejusdem. Después de admitida la acusación fiscal el Tribunal de Control N° 02, obvio imponer al referido ciudadano de las medidas de prosecución y del procedimiento de admisión de hechos.

Ahora bien, en fecha 20 de Noviembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 16, de este Circuito Judicial Penal, en Juicio Oral y Público después de revisar las actuaciones y constatar que el acusado no fue impuesto de las Medidas de Prosecución y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, decide de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela subsanar la omisión del Tribunal de Control, para no retrotraer el proceso con reposiciones inútiles.

Siendo impuesto de las medidas alternativas de prosecución y del proceso de admisión de hechos y cedida la palabra al acusado este manifestó solo, que se acogía al precepto constitucional, constata esta Alzada que la Defensa pudo en la Audiencia Preliminar hacer mención de que el acusado quería admitir los hechos, lo cual tampoco se lo manifestó al Tribunal de Juicio, quien si bien lo impuso en esa fase también le brindo la posibilidad de acogerse a ese procedimiento especial de admisión de hechos, y en caso que él mismo hubiese manifestado que quería, es allí donde necesariamente habría de reponerse la causa, de tal manera que no se trataría de reponer la causa por reponerla y alargar el proceso, sino, que se observe que se vulneró un derecho al imputado, anular por anular afectaría a todas las partes incluso al procesado, por tal razón debe declararse SIN LUGAR esta segunda denuncia. Así se Decide.-

TERCERA DENUNCIA: De conformidad a lo establecido en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por quebramiento de forma sustanciales de los actos que causen indefensión, por cuanto el Juez A quo admitió y juzgó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 40 8 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Vigente para el momento de ocurrido los hechos, a su defendido ciudadano M.E.Y.M., cuando este no fue formalizado en la Audiencia Preliminar. Razones por las cuales el recurrente solicita se anule la sentencia impugnada por cuanto la misma no llena los requisitos establecidos en el artículo 364 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se realice nuevo Juicio Oral y Público.

Ahora bien, en fecha 13 de Junio de 2005, fue presentada por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara acusación en contra del ciudadano M.E.Y.M., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION en calidad de cómplice, establecido en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 último en relación con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de ATILINO PRINCIPAL ABARCA, y HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN CALIDAD DE COAUTOR, establecido en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 último aparte en relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio de D.A.P.A..

En fecha 01 de Noviembre de 2005 en Audiencia Preliminar, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara presentó formal acusación pidiendo que se calificara los hechos por los delitos de Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado en grado de frustración en calidad de cómplice, previsto y sancionado en los Art. 408 Ord. 1 en concordancia con el Art. 80 último aparte en relación con el Art. 84 Ord. 3 en perjuicio de A.A. y se modifica en Homicidio Calificado con premeditación y Alevosía en calidad de cooperador inmediato Art. 408 Ord. 1 con el Art. 83 del Código Penal vigente para la fecha, y el Juez de Control N° 02, admitió la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, en los siguientes términos: …”1) Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público en contra del acusado M.E.Y. por el delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado en grado de frustración en calidad de cómplice, previsto y sancionado en los Art. 408 Ord. 1 en concordancia con el Art. 80 último aparte en relación con el Art. 84 Ord. 3 en perjuicio de A.A. y se modifica en Homicidio Calificado con premeditación y Alevosía en calidad de cooperador inmediato Art. 408 Ord. 1 con el Art. 83 del Código Penal vigente para la fecha, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal así los de la defensa por ser licitas, legales y pertinentes y la adhesión de estos medios hechos por la defensa…”.

Planteada así las cosas, observa esta Alzada, que el alegato esgrimido por el recurrente obedece al pronunciamiento que dice el Juez de Control en fase intermedia, sin embargo se observa que el Tribunal de Control al pronunciarse sobre la admisión de la acusación fiscal admite la acusación y posteriormente hace un pronunciamiento solo en cuanto a la calificación que se modificó, por lo tanto, al decir que admitía totalmente la acusación significa que la admitió en todos sus términos, incluyendo las de calificación planteadas en el escrito de acusación, sin embargo después de admitir totalmente la acusación hace referencia el tribunal al cambio de calificación solicitada por el ministerio público pero eso no significaba que cuando hacen el auto de apertura a juicio solo iba por un solo delito puesto que ya había dicho que admitía totalmente la acusación, calificaciones estas que concuerdan con las que el Tribunal de Juicio condena y absuelve. Por tales razones habiendo coherencia debe declarase Sin Lugar esta Tercera denuncia. Así se Decide.

CUARTO DENUNCIA: De conformidad a lo establecido en el artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 339 único aparte ejusdem, por quebramiento de forma sustanciales de los actos que causen indefensión, por cuanto el Juez A quo por errónea aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal incorporó para su lectura Actas de Certificación de Novedades de fecha 13-09-2004, Acta Policial de fecha 19-09-2004, suscrita por D.Q. y D.A., Orden de Allanamiento emitida por el Tribunal de Control N° 2, Acta de investigación Penal de fecha 13-05-2005, suscrita por J.G. y J.G., Acta Policial suscrita por S.L.d. fecha 13-05-2005, Orden de Aprehensión de fecha 28-04-2005, emitida por el Tribunal de Control N° 8. Razones por las cuales el recurrente solicita se anule la sentencia impugnada y se realice nuevo Juicio Oral y Público.

El artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

…”ARTICULO 339. LECTURA. Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

  1. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a los previsto en este Código;(…)

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación…”.

Es decir, aquellas pruebas documentales oportunamente ofrecidas por las partes y debidamente admitidas, que por su naturaleza son escritas y serán leídas en la audiencia.

Ahora bien, en fecha 13 de Junio de 2005, fue presentada por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara acusación en contra del ciudadano M.E.Y.M., en los siguientes términos:

Documentales: A fin de ser incorporados al debate mediante su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Acta de Certificación de Novedades de fecha 13 de Septiembre del 2004, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Estado Lara (…)

- Acta Policial suscritos por el detective D.Q. y el agente D.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara de fecha 13 de Septiembre de 2004 (…).

- Inspección Técnica N° 5899 suscrita por los funcionarios D.Q. y el agente W.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara de fecha 13 de Septiembre de 2004 (…).

- Inspección técnica N° 5900 suscrita por los funcionarios T.S.U. D.Q. Y W.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara de fecha 13 de Septiembre de 2004 (…).

- Protocolo de autopsia N° 9700-152-822-0, de fecha 13 de Septiembre de 2004, suscrito por el Dr. J.C.R.B., Medico Anatomopatologo adscrito al Departamento de las Ciencias forenses de la Delegación del Estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas del Estado Lara (…).

- Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación balística N° 9700-127-B-0848-04 de fecha 21 de Septiembre del 2004, suscrito por el funcionario T.S.U. Experto en Balística C.L.G. (…).

- Experticia Legal o Reactivación de Seriales N° 9700-056-1041-41204, de fecha 14 de Diciembre del 2004, suscrita por los funcionarios EUSIMIO TRIANA y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara (…).

- Experticia Legal o Reactivación de Seriales N° 9700-056-183-04-05, de fecha 28 de Noviembre del 2004, suscrita por los funcionarios EUSIMIO TRIANA y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara (…).

- Experticia de Reconocimiento Hematológica N° 9700-127-M-672, de fecha 01-02-2005, suscrita por el T.S.U. MENDEZ T C.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara (…).

- Copia Certificada del Acta de Defunción N° 891, suscrita por la Dra. S.M.T.R., Jefa Civil de la Parroquia J.d.V., (…).

- Inspección Técnica S/N suscrita por los funcionarios A.T. y agente W.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, de fecha 13 de Mayo de 2005 (…).

- Orden de Allanamiento emitida por el Juzgado 2 de Control de esta Circunscripción judicial, practicada por los funcionarios Sub-Comisario J.M., inspectores R.C., P.D., Sub-Inspectores J.G., S.L., detectives C.R., Agentes Dixon Peña, E.O., E.M., F.S.J.C., (…).

- Orden de Allanamiento emitida por el Juzgado 2 de Control de esta Circunscripción judicial, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara (…).

- Acta de Investigación Penal suscrita por el Sub-Inspector S.L., J.G., J.G., A.R., Detecitive C.R. y el Agente Dixon Peña adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, de fecha 13 de Mayo de 2005 (…).

- Inspección Técnica S/N suscrita por el inspector A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, de fecha 13 de Mayo de 2004 (…).

- Acta de Investigación Penal suscrita por el Sub-Inspector S.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, de fecha 13 de Mayo de 2005 (…).

- Acta Policial suscrita por el Sub-Inspector S.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, de fecha 13 de Mayo de 2005 (…).

- Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, suscrita por el T.S.U. C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, signado con el N° 9700-127-0492-05 de fecha 07-06-2005 (…).

- El resultado de reconocimiento Medico Legal practicado, por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara al ciudadano A.P.A..

- Orden de Aprehensión de fecha 28-04-2005 expedida por el Tribunal de Control N° 8 de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos M.E.Y. Y R.D.C..

En Audiencia Preliminar de fecha 01 de Noviembre de 2005, el Juez de Control N° 02, admitió totalmente la Acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público en contra del acusado M.E.Y., así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal como los de la defensa por ser licitas, legales y pertinentes y la adhesión de estos medios hechos por la defensa; acordándose el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano M.Y..

Por todo lo anteriormente expuesto esta Alzada, no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que si bien es cierto que esas pruebas fueron incorporadas en el debate oral, a pesar de no estar contempladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlas admitido por el Tribunal de Control, no es menos cierto que el Tribunal de Juicio no utiliza esas actas para fundamentar su decisión, sino por el contrario por la declaración de los expertos, funcionarios y testigos, no vulnerando el derecho a ninguna de las partes, ni utilizando como fundamento una prueba incorporada de forma ilícita, por tal razón se declara SIN LUGAR esta cuarta denuncia. Así se Decide.-

Siendo así, la vida es el don maravilloso que Dios ha dado a su máxima creación, para que se manifieste a su imagen y semejanza, por lo que estamos ante la presencia de un don sagrado, es decir, que ningún ser humano debe bajo ninguna circunstancia que no sea el estado de necesidad o la legitima defensa, truncar el p.v.d. este, por lo menos esto es lo consagrado en nuestra legislación patria. Razón esta de fuerza mayor que ha permitido que la mayoría de las legislaciones del mundo, lo coloquen como el derecho natural por antonomasia, que debe ser garantizado y preservado por la máxima ley de los países defensores de los derechos humanos del hombre y del ciudadano, como corolario no podemos obviar al referirnos a este derecho, el extraordinario aporte que en esta materia hizo al mundo la Revolución Francesa.

El Estado garantiza el Derecho a la Vida, creando todos los mecanismos legales que generaran las respuestas sociales en todas sus dimensiones, para que pueda desenvolverse dignamente y cumplir con su cometido o fin último, que no es otro que la convivencia armónica en una sociedad mas justa, plena de paz y amor, cuando esta utopía sea una realidad se extinguirá seguramente el estado de derecho.

Ahora bien, en este momento histórico que atraviesa la humanidad, nos conformamos con sumar esfuerzos para que esta utopía deje de ser un espejismo de nunca alcanzar, seguro estamos con la progresiva participación ciudadana en la construcción de un mundo mejor, libre de violencia e inspirado en la paz, cristalizaremos lo que hasta ahora ha sido un sueño de románticos. El antídoto para no reprimir en nombre del Estado es la educación, si educamos a los niños no nos veremos en la imperiosa necesidad de castigar o reprimir al adulto, en este sentido el Libertador S.B. proclamó que el ignorancia es el instrumento ciego de nuestra propia destrucción, de igual manera sentenció que la ignorancia es la hija de las tinieblas, entonces el llamado es a educar, para que ese hombre en formación adquiera la moral y la luz que recomendada el propio Bolívar, considerándolas como las primeras necesidades del ser humano, imperativo es entonces, educar a esa generación de revelo para que tome las riendas del país y los conduzca inequívocamente por la senda de la paz, la concordia y la felicidad.

Llama poderosamente la atención a esta Corte, el elevado y creciente índice de muertes violentas que a diario enlutan a los hogares venezolanos, sobre este nefasto fenómeno social, tenemos que detenernos a reflexionar profundamente, no solo agotarse en la simple reflexión, hay que hacer esfuerzos que vayan mas allá de simples formas espasmódicas, el problema de la inseguridad por ser de envergadura mayor, no debe circunscribirse únicamente en el sector oficial, debe ser una labor de todos, queriendo decir con esta acotación, que debe incorporase a la comunidad para que conjuntamente con los Órganos del Estado, se logre la estructura capaz de combatir este flagelo que día a día diezma de manera alarmante nuestra indefensa población.

El hombre viene a este planeta a desarrollar nobles sentimientos y a cultivar elevados valores, que como creación divina debe cumplir, por encima de todas las circunstancias por muy adversas que esta sean, de tal modo pues que viene a cumplir esa misión para la cual se le ha preparado a través de un proceso educativo integral, donde la sociedad y el Estado se encuentran altamente comprometidos, para conducirlo a la fuente del conocimiento y la sabiduría, herramientas estas que le servirán para cristalizar su realización como ser humano, en un m.d.p. y amor donde el será el único protagonista de la magna obra.

Por todo anteriormente expuesto esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.M.L., C.R.G.F. Y O.M., en su condición de Defensores Privados del ciudadano M.E.Y.M., contra la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2006 y publicada en fecha 26 de Marzo de 2007, por el Juez Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 16, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano M.E.Y.M., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCUION DE ROBO AGRAVADO COMO COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el artículo 80 último aparte, en relación con el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano A.A.P.A. y CONDENA al ciudadano: M.E.Y.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente por ser éste Código vigente el que conforme a su artículo 2, sustenta el Principio de la Retroactividad de la Ley Penal beneficiando al acusado, en perjuicio del ciudadano hoy occiso: D.A.P.A.. A cumplir la pena de DIEZ Y SIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1ero en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2006 y publicada en fecha 26 de Marzo de 2007, por el Juez Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 16, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.M.L., C.R.G.F. Y O.M., en su condición de Defensores Privados del ciudadano M.E.Y.M., contra la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2006 y publicada en fecha 26 de Marzo de 2007, por el Juez Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 16, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano M.E.Y.M., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCUION DE ROBO AGRAVADO COMO COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero en concordancia con el artículo 80 último aparte, en relación con el artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano A.A.P.A. y CONDENA al ciudadano: M.E.Y.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente por ser éste Código vigente el que conforme a su artículo 2, sustenta el Principio de la Retroactividad de la Ley Penal beneficiando al acusado, en perjuicio del ciudadano hoy occiso: D.A.P.A.. A cumplir la pena de DIEZ Y SIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1ero en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia en todas y cada una de sus partes, dictada en fecha 20 de Diciembre de 2006 y publicada en fecha 26 de Marzo de 2007, por el Juez Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 16, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Remítase las actuaciones a un Tribunal de Ejecución, a los fines legales consiguientes.

CUARTO

La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 03 días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2007-000216

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005078

JRGC/jmmm

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