Decisión nº 440 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001702

ASUNTO : NP01-R-2010-000056

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 04 de Marzo de 2010, la Abg. Sophy Amundaray, a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-001702, en el cual se admitió parcialmente la acusación presentada en contra de los imputados: J.A.G.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.517.694 y R.A.N.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.552.044, solo en cuanto al delito de CONCUSION, sancionado en los artículo 60 de la ley Orgánica Contra la Corrupción, así como el Artículo 286 y 264 ambos del Código Penal, en perjuicio de M.D.C. REGARDIZ Y E.J.P., desestimándose los delitos de AGAVILLAMIENTO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Se admitieron las pruebas presentados por la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio, en relación a los expertos y testigos y documentales a excepción de: El documento contentivo del auto de fecha 12 de mayo de año 2009, señalado en el particular Nº 4. El documento contentivo del oficio N° 18165, de fecha 04 de Junio del año 2009, señalado en el particular Nº 8. El documento contentivo de las copias certificadas de los nombramientos inserto al particular N° 9. El documento contentivo de oficio 17.784. El documento contentivo del oficio Nº 19.103 de fecha 25 de junio del año 2009 y el documento contentivo de fecha 27 de Junio 2009 Nº 19.104; por no ser de los previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto se dio cuenta en sala a la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 21 de Junio de 2010, se solicitó el asunto principal desde esa misma oportunidad siendo recibido por esta Alzada el 22-07-2010, procedemos a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos que a continuación se señalan:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de Marzo de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez suplente, Abg. Sophy Amundaray, celebró la Audiencia preliminar, a los ciudadanos J.A.G.S. y RAÚL A.N. S1FONTES, tal y como se evidencia en copia certificada del auto recurrido, insertas a los folios del 12 al 21, donde entre otros particulares admitió parcialmente la acusación, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

…En el día de hoy, Jueves 04 de Marzo de 2010, siendo las 9:45 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: J.A.G.S., Venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: A.D.G. (V) y de E.M.S. (v), de profesión u oficio Sub Inspector de la Policía del Estado, natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 21/02/1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.517.694, Teléfono: No Posee, domiciliado en: La Puente, Calle Libertador Casa N° 87, Maturín Estado Monagas; y R.A.N.S. Venezolano, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.S. (V) y de A.N. (v), de profesión u oficio Agente de la Policía del Estado, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 09/09/1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.552.044, Teléfono: 0426-6237044, domiciliado en: Alto Paramaconi, Sector La Legalidad, Transversal A Casa N° 74, Maturín Estado Monagas,, asistido por los Defensores Privados, ABG. I.I., C.A. y DELYS T.R., en perjuicio de los ciudadanos: M.D.C. REGARDIZ Y E.J.P.. Acto seguido la ciudadana Juez, ABG. SOPHY AMUNADRAY, solicita a la Secretaria ABG. M.M.R., verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes: los imputados previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado, las victimas, así como la Fiscal 12° del Ministerio Público, los defensores privados Abg. I.I. Y C.A., no compareciendo la defensora Abg. Delys T.R., quien ejerce su defensa conjuntamente con el Abg. C.A., asimismo se deja constancia que se encuentran presentes las victimas, asistidos en este acto por los Abogados: JOSE BUCARAN, N.B., inscritos en el IPSA bajo los Nº 100.196 y 20.280, titulares de las cedulas de identidad Nros° V- 12.254.350 y V- 2.749.794, y encontrándose presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal, se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrán ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público ABG. L.I. para que exponga los elementos de su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Conforme a lo que establece el artículo 37 Ordinal 15 y 53 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante la Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en la presente causa, por los hechos siguientes: “ En fecha 12 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, el imputado: J.A.R., conducia un vehículo tipo camioneta MARCA; CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: AZUL, PLACAS 98B-LAH, trasladándose específicamente por las inmediaciones de la Plaza Bolivar de la población de Aguasay del estado Monagas, en compañía del imputado: R.A.N.S. y cuando observaron ala ciudadana: M.R., el imputado: J.A.G.S. procedió a detener el vehículo antes descrito y es cuando el imputado R.A.N.S., descendió del mismo y fue al encuentro de la referida ciudadana e intercambió la carpeta de color amarillo que llevaba en sus manos contentiva entre otras cosas de los siguientes documentos: Un cheque… del Banco de Venezuela… nombre de la ciudadana: M.R. N° S-91 38004127, por la cantidad de Bs. 7000, páguese a la orden de R.N. de fecha 09 de Mayo de 2009, la cédula de identidad del ciudadano: E.J.P., así como los documentos relacionados a la compra venta de un vehículo a favor del ciudadano: E.J.P.R. y copias de documentos que anteceden a dicha compra, haciéndole entrega la ciudadana: M.R. de un sobre tipo Manila contentivo de la cantidad de Bs. 7.500, dinero en efectivo, inmediatamente los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, procedieron a practicar la aprehensión de los imputados: R.A. NUNES Y J.A.G., dando cumplimiento a la orden de aprehensión pro via de excepción debidamente emitida por el Tribuna Tercero de Control, el cual se encontraba de Guardia, siendo incautado de dicho procedimiento tanto el sobre contentivo con la referida cantidad de dinero, , el cual el imputado R.N., lanzo al suelo al verse descubierto, como el arma de fuego incautada en poder del imputado: JSOE A.G.S., la cual es de las llamadas de guerra…, sin embargo el imputado: J.A.G.S. la poseia en su poder aun cuando no se encontraba de servicios, usando dicha arma para ir en búsqueda del dinero solicitado personalmente y a través de las diferentes llamadas vía telefóno celular realziada a la ciudadana: M.R., pues el día viernes 08 de Mayo de 2009, dicha ciudadana, recibio llamada pro parte de los imputados manifestándole que su hijo E.P., era el cupable de todos los robos que se cometían en la población de Aguasay y que lo iban a trasladar para el CICPC de punta de Mata y que para soltarlo tenía que pagar Bs. 30.000 y que la esposa de su hijo de nombre Yelisbeth M.C.C., también estaba detenida porque era una delincuente igual que su conyugue, y que la niña la iban a pasar para la LOPNA, fue por lo que la ciudadana: M.R., se traslado desde la población de Cantaura hasta Aguasay, recibiendo en el camino reiteradas llamadas por parte de estos funcionarios y al llegar a la población de Aguasay, le informaron que ellos les iban hacer espera en el caserío El Guamo de dicha población, fue cuando dos funcionarios policiales descendieron del vehículo del ciudadano; E.P.R., y uno de ellos habló con la ciudadana: M.R., quien se identificó como el segundo Jefe del Comando de la Policía de Aguasay, quien tenia en el uniforme una inscripción que decía GARCIA, y este le manifestó que la situación en la que se encontraba su hijo era delicada que estaba saliendo barato, porque si no tendría que gastar de Bs. 80.000 a 100.000 , para sacarlo de la carcel; fue cuando la ciudadana le manifestó que no tenía efectivo que lo único que tenia era en cheque que si le parecía que lo aceptaran, luego se quedaron pensando y se consultaron entre ellos y entonces el de apellido García le dijo que estaba bien que hiciera el cheque a nombre de R.N., pero que se quedarían retenidos los documentos personales del ciudadano: E.P.R., hasta tanto se hiciera efectivo el mismo. Con este acto los imputados abusando de sus funciones, constriñeron a que la identificada ciudadana: M.R., se desprendiera del cheque 38004127 y posteriormente a que le prometiera el cambio del cheque antes descrito por dinero en efectivo específicamente Bs. 7.500,00 y se lo hiciera llegar a sus manos como en efectivo sucedió, asociándose el imputado: J.A.G.S. con el imputado: R.N.S., para cometer los hechos aquí narrados”. Ratificó los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos imputados. En relación al imputado: J.A.G.S. por la presunta comisión del delito de CONCUSION AGAVILLAMIENTO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 60 de la ley Orgánica Contra la Corrupción, así como el Artículo 286 y 264 ambos del Código Penal y en contra del imputado: RAÚL A.N. SIFONTES, CONCUSION AGAVILLAMIENTO previstos y sancionado en los artículo 60 de la ley Orgánica Contra la Corrupción, así como el Artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, en perjuicio de: M.D.C. REGARDIZ Y E.J.P., referidos en el escrito de acusación”; solicitando así sean admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que su oportunidad legal ofrecidos en el escrito acusatorio. Asimismo ratifico escrito complementario de acusación el cual fue presentado en su oportunidad, así como los medios de prueba previstos en ella. Solicitó se le mantenga las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ratifico la solicitud de enjuiciamiento de los imputados de autos y finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a Juicio Oral y Público en contra de los imputados: J.A.G.S. por la presunta comisión del delito de CONCUSION AGAVILLAMIENTO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en los artículo 60 de la ley Orgánica Contra la Corrupción, así como el Artículo 286 y 264 ambos del Código Penal y en contra del imputado: y RAÚL A.N. SIFONTES, CONCUSION AGAVILLAMIENTO previstos y sancionado en los artículo 60 de la ley Orgánica Contra la Corrupción, así como el Artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, en perjuicio de: M.D.C. REGARDIZ Y EULISES JSOE PEREZ, asimismo solicito Copias Certificadas de la presente acta, igualmente solicito la compulsa del presente asunto a los fines de continuar con la investigación del resto de los imputados. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los Imputados quienes una vez impuestos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”, se le cedio la palabra al imputados quienes de manera separada y a viva voz, manifestaron su voluntad de no declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. C.A., quien expone: De los hechos narrados por el ministerio público en contra de mi defendido J.A.G., mediante la cual lo acusa por los delitos de uso indebido de arma de fuego, agavillamiento y concusión, se desprende lo siguiente: En relación al uso indebido de arma de fuego, esta plenamente demostrado en las actas procesales que mi defendido estaba autorizado para portar dicha arma de fuego en el momento en que ocurrieron los hechos era funcionario activo de la policía del estado Monagas, la fiscalia del Ministerio Público no explano en dicha acusación la utilización o el uso de la mencionada arma de fuego por parte de mi defendido, de igual forma no existe el delito de agavillamiento ya que no fundamento cuales fueron los motivos para la asociación de mi defendido con el mencionado imputado Nunez por lo que considera esta defensa quien no existe el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego ni el de Agavillamiento en contra de mi defendido, en relación al delito de CONCUSION, de los mismos hechos explanados en las actas procesales y ratificados en el escrito de acusación se narra que mi defendido J.A.G., fue detenido cerca de la plaza bolívar, de la población de Aguasay, lo que demuestra que no tuvo ninguna participación en los hechos narrados por la Fiscalia del Ministerio Público y en el caso negado de que hubiese tenido alguna participación en el mencionado delito de CONCUSION el mencionado delito es un delito imperfecto ya que establece tentativa y frustración y de acuerdo alo establecido en el artículo 80 del Código Penal del mencionado delito no fue consumado en su totalidad por lo que solicito a este Tribunal un cambio de calificación a favor de mi defendido J.A.G., por el delito de CONCUSION en grado de FRUSTRACION, y le sea concedido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que bien pueda fijar este Tribunal, ya que concluyó la etapa de investigación, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, ya que mi defendido carece de recursos suficientes para evadir la acción de la justicia comprometiéndose a cumplir con

todos los requisitos exigidos por el Tribunal, es todo

. Posteriormente se le cede la palabra al Abg. I.I. Y expone: Solicito al Tribunal desestime la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público a mí identificado defendido. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO se observa del escrito acusatorio y de los elementos de convicción en que este se fundamenta, de que la parte acusador oficial no produjo ningún un solo elemento de convicción tendente a demostrar la materialidad del delito de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano; El cual para su configuración requiere de una asociación con fines delictivos, asociación que de acuerdo al criterio que maneja la doctrina y la jurisprudencia patria, requiere como elemento objetivo la permanencia de dicha asociación, elemento este que evidentemente no se encuentra reflejado en las actas procesales. Tomando en consideración además que el delito de Agavillamiento es un tipo penal autónomo y que su configuración no se da con la mera concurrencia de varios sujetos en un determinado hecho punible en razón de ello es por lo que pido al tribunal se sirva desestimar tal calificación jurídica. En cuanto al delito de Concusión se observa que en la narración de los hechos el Ministerio Público no señala a mi defendido como la persona que haya ejercido alguna de las dos acciones que pudieran dar lugar a la comisión de esta figura delictiva, esto es no se señala a mi defendido como la persona que haya inducido a constreñido a la presunta victima para que hiciera la supuesta entrega de dinero, pro lo tanto, mal puede considerarse al ciudadano: R.N., como autor material de este delito. En razón de lo expuesto y para el caso de que el tribunal acoja las consideraciones precedentemente expuestas, pido al Tribunal se sirva revisar la MEDIDA PRIVATIOVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano: R.N.S. y en su lugar se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva que igualmente garantice los fines del proceso. De seguidas se le cede la palabra a las victimas, manifestaron no querer declarar y le cedieron la palabra a su abogado asistente N.B., consideramos que la representación fiscal en su escrito acusatorio ha demostrado en forma clara precisa y contundente la comisión de los delitos de: CONCUSIÓN, AGAVILLAMIENTO Y USO INDEBID DE ARMA DE FUEGO EN CONTRA DEL CIUDADANO J.G. e igualmente en contra del otro imputado, rogamos al Tribunal en nombre y representación de la victima que mantenga la medida Privativa de Libertad contra los imputados y declare sin lugar la solicitud realizada por la defensa, de ambos imputados, es todo”. De seguida este Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada en contra de los imputados: J.A.G.S., Venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: A.D.G. (V) y de E.M.S. (v), de profesión u oficio Sub Inspector de la Policía del Estado, natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 21/02/1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.517.694, Teléfono: No Posee, domiciliado en: La Puente, Calle Libertador Casa N° 87, Maturín Estado Monagas; y R.A.N.S. Venezolano, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.S. (V) y de A.N. (v), de profesión u oficio Agente de la Policía del Estado, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 09/09/1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.552.044, Teléfono: 0426-6237044, domiciliado en: Alto Paramaconi, Sector La Legalidad, Transversal A Casa N° 74, Maturín Estado Monagas, por considerar de los hechos narrados en el escrito acusatorio a criterio de este tribunal solamente queda evidenciada pro parte de los imputados el delito de CONCUSION y sancionado en los artículo 60 de la ley Orgánica Contra la Corrupción, así como el Artículo 286 y 264 ambos del Código Penal, en perjuicio de: M.D.C. REGARDIZ Y E.J.P. y desestima los delitos de AGAVILLAMIENTO por aparte de AGAVILLAMIETO por parte de ambos imputados y USO INDEBIDO DE ARAMA DE FUEGO por parte del imputado: J.A.S., toda vez que no esta demostrado los hechos y el referido ciudadano era un funcionario policial y no se evidencia que haya utilizado dicha arma de fuego, en cuanto al delito de AGAVIILAMIENTO, tampoco esta demostrada la asociación para cometer los hechos delictivos, ni su permanencia en el tiempo, lo cual es indispensable para cofiguarse el referido delito, en cuanto a la acusación ha sido admitida por estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio, por considerarlas por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, en cuanto a las pruebas documentales estas se admiten a excepción de la que a continuación se mencionan 1.- No se admite: el documento contentivo del auto de fecha 12 de mayo de año 2009, señalado en el partícular Nº 4; No se admite el documento contentivo del oficio N° 18165, de fecha 04 de Junio del año 2009, señalado en el particular Nº 8; No se admite el documento contentivo de las copias certificadas de los nombramientos inserto al particular N° 9; No se admite el documento contentivo de oficio 17.784, de fecha se admite el documento contentivo del oficio Nº 19.103 de fecha 25 de junio del año 2009; No se admite el documento contentivo de fecha 27 de Junio 2009 Nº 19.104; y no ser de los previstos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra a los acusados, si deseaban admitir los hechos? quien manifestaron a viva voz y de manera separada : “No admito los hechos, es todo”. CUARTO: En cuanto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial del Libertad por una menos Gravosa este Tribunal niega la solicitud en razón de que aun cuando no fueron admitida en su totalidad la acusación en virtud del delito admitido y la condición de los acusados de funcionarios públicos cuyo deber es la seguridad del ciudadano, el daño causado es grave, en consecuencia se mantiene la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad. QUINTO: Se acuerda la Compulsa del presente, en consecuencia se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones a las fiscal 12° del Ministerio Público. SEXTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público a los acusados: J.A.G.S., Venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: A.D.G. (V) y de E.M.S. (v), de profesión u oficio Sub Inspector de la Policía del Estado, natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 21/02/1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.517.694, Teléfono: No Posee, domiciliado en: La Puente, Calle Libertador Casa N° 87, Maturín Estado Monagas; y R.A.N.S. Venezolano, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.S. (V) y de A.N. (v), de profesión u oficio Agente de la Policía del Estado, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 09/09/1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.552.044, Teléfono: 0426-6237044, domiciliado en: Alto Paramaconi, Sector La Legalidad, Transversal A Casa Nº 74, Maturín Estado Monagas. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía 12° del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. Es todo. Se termino. Se leyó y conformes firman…”. (SIC). (Cursiva de este Tribunal Colegiado).

II

ORIGEN DA LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela inserto a los folios uno (01) al once (11) de la presente incidencia, la ciudadana L.I., en su carácter de Fiscal Undécima comisionada en la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con Competencia en Maturín Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expresó el siguiente alegato para fundamentar su desacuerdo con la resolución judicial impugnada:

…Quien suscribe Abogada L.I., Fiscal Undécima Comisionada en la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted con el debido respeto, acudo y expongo:

Procediendo en ,este acto, conforme a lo dispuesto en el articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 en concordancia con el artículo 172 del referido código, y encontrándome dentro del tiempo hábil para tales efectos, interpongo el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Abogada SOPHY AMUNDARAY, en su carácter de Jueza Quinta de Primera instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, en la celebración del acto de Audiencia Preliminar en fecha 04 de marzo de 2010. mediante la cual acordó "ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL", en la Causa N° NP01-P-2009-001702, seguida contra los imputados: J.A.G.S. y R.A.N.S.; por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción Venezolana Vigente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 274 y 286 ambos del Código Penal vigente contra el imputado J.A.G.S.; y contra el imputado R.A.N.S., por incurrir en los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción Venezolana Vigente y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal vigente; en perjuicio de los ciudadanos M.R., E.P.R. y el Estado venezolano; quedando de esta manera desestimada parcialmente la solicitud hecha por el Ministerio Público en el acto de la celebración de la referida la Audiencia Preliminar. Razones éstas son por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación dentro del lapso legal, bajo el amparo del Ordinal 5° y 7° del Artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para lo cual hago en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN:

Para emitir tal decisión mediante auto en fecha 30 de noviembre de 2007, entre otros señalamientos realizado por la respetable Abogada SOPHY AMUNDARAY. en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, versó sobre las siguientes consideraciones:

"...este Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal y emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada en contra de los imputados: J.A. GARCIAS SALAZAR...R.A.N.S.,..Por considerar de los hechos narrados en el escrito acusatorio a criterio de este tribunal solamente queda evidencia por parte de los imputados el delito de CONCUSIÓN y sancionado en el articulo 60 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, así como el artículo 286 y 264 ambos del Código Penal, en perjuicio de: M.D.C. REGARDIZ Y E.J.P. (sic) y desestima los delitos de ACAVILLAMIENTO por parte de ambos imputados y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO por parte del imputado: J.A. GARCÍAS SALAZAR, toda vez que no esta demostrados los hechos y el referido ciudadano era un funcionario policial y no se evidencia que haya utilizado dicha arma de fuego, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO tampoco esta demostrada la asociación para cometer tos hechos delictivos, ni su permanencia en el tiempo, lo cual es indispensable para configurase el referido delito, en cuanto a la acusación ha sido admitida por estar llenos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Publica, en el escrito acusatorio, por considerar que fueron obtenidas de manera legal y licitas y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, en cuanto a las pruebas documentales estas se admiten a excepción de la que a continuación se mencionan 1- No se admite: el documento contentivo del auto de fecha 12 de mayo del año 2009, señalado en particular N° 4; No se admite el documento contentivo del oficio N° 18165, de fecha 04 de junio del año 2009, señalado en el particular N° 8; No se admite el documento contenido de las copias certificadas de los nombramientos insertos al particular N° 9; No se admite el documento contentivo de oficio 17.784, de fecha (sic) se admite el documento contentivo del oficio N° 19.103 de fecha 25 de junio del año 2009; No se admite el documento contentivo de fecha 27 de junio 2009 N° 19.104; y no ser de lo previstos en el artículo339 del Código Orgánico Procesal Penal …CUARTO: En cuanto a la situación de la medida de Privación Judicial de Libertad por una menos gravosa este Tribunal niega la solicitud en razón de que aun cuando no fueron admitidas en su totalidad la acusación en virtud del delito admitido y la condición de los acusados de funcionarios públicos cuyo deber es la seguridad del ciudadano, el daño causado es grave, en consecuencia se mantiene la medida de privación Judicial preventiva de libertad..SEXTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, a tenor de lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Publico a los acusados: J.A. GARCÍAS SALASAR....R.A.N.S.....". (Letras negrillas, subrayado y cursivas de quien suscribe).

CAPITULO II

DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público teniendo en cuenta el contenido del articulo 447 ordinal 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ",.., 5..Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código,,, 7.-Las señaladas expresamente por la ley," Por tal motivo se procede a ejercer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión anteriormente transcrita en relación con las razones y motivos que de seguidas se expondrán:

La Honorable Jueza no fundamentó ni explicó, cual es el "criterio" de ese Tribunal, para admitir parcialmente la acusación fiscal, tampoco señaló la razón que tuvo ese Tribunal, para considerar que quedó "...evidenciado por parte de tos imputados el delito de CONCUSIÓN; la Jueza desestima los delitos de AGAVILLAMIENTO por parte de ambos imputados y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO por parte del imputado: J.A.G.S., toda vez que no esta demostrados los hechos..." (invadiendo con este pronunciamiento la función del Juez de Juicio, pues entró a conocer y valorar los hechos, narrados por esta Representación Fiscal, quedando en definitiva descalificados por dicho Tribunal, parte de las probanzas ofrecidas y la calificación jurídica de los delitos de INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, dejando al Ministerio Público en un estado de indefensión, y en una situación forzosa de demandar ante ese Superior Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, a través del presente recurso de apelación), así mismo, deja por probado la ciudadana Jueza, que el identificado imputado J.A.G.S. "era un funcionario policial y no se evidencia que haya utilizado dicha arma de fuego", con este pronunciamiento la honorable Jueza, sin darle oportunidad al Ministerio Público, de ir a un contradictorio en el juicio oral, AFIRMA que el funcionario policial no utilizó dicha arma de fuego, empeorándose la situación de probanza al Ministerio Público, porque si bien es cierto la Jueza dejó por probado que el imputado J.A.G., ciudadano era un funcionario policial y no se evidencia que haya utilizado dicha arma de fuego, también es cierto que la Jueza NO ADMITIÓ LAS ACTAS DE NOMBRAMIENTOS NI LAS COPIAS CERTIFICADAS DE NOVEVADES DIARIAS, A LOS FINES DE DEMOSTRAR EL MINISTERIO PUBLICO, tal investidura; asimismo, resultó con la calificación jurídica del delito de AGAVILLAMIENTO, dejó constancia la honorable jueza que "...tampoco esta demostrada la asociación para cometer los hechos delictivos, ni su permanencia en el tiempo, lo cual es indispensable para configurase el referido delito...), en este estado la JUEZA da por demostrados situaciones de hecho, sin ir a un contradictorio, violándose con esta decisión la igualdad entre las partes y el debido proceso; ahora bien en cuanto a las pruebas documentales que no se admitieron por la ciudadana Jueza Quinta de Control: "…1- No se admite: el documento contentivo del auto de fecha 12 de mayo del año 2009, señalado en particular N° 4; No se admite el documento contentivo del oficio N° 18165, de fecha 04 de junio del año 2009, señalado en el particular N° 8; No se admite el documento contenido de las copias certificadas de los nombramientos insertos al particular N° 9; No se admite el documento contentivo de oficio 17.784, de fecha (sic) se admite el documento contentivo del oficio N° 19.103 de fecha 25 de junio del año 2009; No se admite el documento contentivo de fecha 27 de junio 2009 N° 19.104; y no ser de lo previstos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal...". La jueza se aparta de la labor a la que ha sido encomendada como lo es el "de administrar justicia sana y equitativa" sin trabas, por cuanto si las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el juicio oral, según su decisión fueron legales, licitas, pertinentes y necesarias, y no fueron admitidas, por el hecho de un error material, se pregunta quien suscribe "¿CÓMO SE PUEDE SACRIFICAR LA JUSTICIA POR FORMALIDADES NO ESENCIALES, POR CUANTO ESE ERROR MATERIAL ERA FACTIBLE DE SUBSANARLO EN EL PROPIO ACTO", y al no admitirlas en base a una formalidad no esencial, perjudica la propia sustancia esencial a debatir en el juicio oral y público, es decir, se contradice su actuar con lo establecido en el articulo 13 de la Ley Adjetiva Penal, que no tiene otra finalidad el proceso, sino el de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y no sacrificando un proceso por una formalidad que no va hacer debatida desde el punto de vista del fondo de los hechos en el juicio oral y publico, causando con ello un gravamen irreparable a la acción penal que tiene el Ministerio Público, quien ofreció oportunamente todos los medios de pruebas plasmados en el escrito de acusación, así como los remitidos posteriormente dentro del lapso legal, siendo los mismos legales, lícitos, pertinentes con el hecho justiciable y necesarios, considerándolos esta representación Fiscal fundamentales para el juicio oral y público y muy específicamente en el debate probatorio, donde se analizan y confrontan las pruebas, surgiendo la verdad la cual serviría de asiento a la decisión judicial, en virtud que caso contrario no tendrá a su alcance los elementos de pruebas ofrecidos, lo cual dificultaría la demostración de los hechos aducidos por el Ministerio Público, en su escrito de acusación y que en definitiva hace nugatorio uno de los fines del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad. Desprendiéndose de las normas jurídicas transcritas a continuación:

Dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al estado a través del Ministerio público, quien está obligado a ejercerla, salvo excepciones legales".

Artículo 12. Código Orgánico Procesal Penal. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

"...omissis...".

Dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación". (Negrillas y subrayado de quien suscribe).

Dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente

"Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conformes --a las disposiciones de este Código,

No podrán utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundaméntales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que prevenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos."

Dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: "Exhibición de pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos".

Dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

"...Omisiss.."

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Así mismo, es de considerar que es criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que el debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, "NO ES UN PRINCIPIO EXCLUSIVO PARA EL IMPUTADO, YA QUE TAMBIÉN AMPARA AL REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PÚBLICA"; Ponencia del Dr. F.C.L., fecha 14-10-05, Exp.-05-0626, Sentencia N° 3021.

SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, "SI EL FALLO NO ESTA MOTIVADO SE CERCENA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVO Y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO". Ponente. Dra C.Z. deM.. 20-03-2009, Exp. 08-1043, Sent. 279.

Como puede evidenciarse del contenido de las normas transcritas, el legislador establece los supuestos que debe tomar en consideración el juzgador, al momento dicha decisión quien aquí suscribe, arbitraria y en consecuencia violatorio del debido proceso en virtud que en la misma no se ha indicado las razones de hecho y de derecho, porque no se admitió tales medios probatorios y la razón de la no admisión de la calificación jurídica de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 274 y 286 ambos del Código Penal vigente; es de hacer notar igualmente, que es de la esencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público puesto que, de lo contrario no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces; pues bien, a criterio de quien suscribe, considera que las referidas pruebas son propias de la etapa de la investigación, y diciente de la apreciación que realizó la Honorable Juzgadora, respecto a las descritas pruebas, así como la apreciación de los hechos en que se fundamenta la acusación fiscal.

DE LAS NORMAS VIOLADAS:

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"...El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Negrillas y subrayados añadidos).

Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas y subrayados añadidos).

Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución".

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles".

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

3.-"...omissis...";

Dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: "Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación". (Negrillas y subrayado de quien suscribe).

Artículo 330. Decisión. Código Orgánico Procesal Penal. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según

1. "...omissis...";

2. "...omissis...";

3. "...omissis...";

4. "...omissis...";

5. "...omissis...";

6. "...omissis...";

7. "...omissis...";

8. "...omissis...";

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Artículo 242. Exhibición de pruebas. Código Orgánico Procesal Penal. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.

Artículo 339. Lectura. Código Orgánico Procesal Penal, Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

2° La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

"...omissis...";

Se extraña esta Representación Fiscal, de la forma o manera que adoptó la identificada Juzgadora al decidir bajo carencia absoluta de argumentos, que la conllevaran a admitir parcialmente la acusación fiscal, presentada en su oportunidad legal, exactamente con los mismos delitos atribuidos desde el principio de la investigación y los cuales fueron acogidos en la presentación por flagrancia de los identificados acusados por ante el Tribunal de Control correspondiente; lo cual es violatorio del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no se desprende de la referida decisión ni de las actas, que hayan variado los supuestos de hecho que originaron la calificación jurídica desde el inicio de la presente causa; lejos de tomar en consideración como es el deber ser, debiendo analizar la entidad del hecho punible cometido, los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, para estimar que los acusados son participes o autores de los mismos, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, por cuanto se acusó a los acusados J.A.G.S., por incurrir en los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción Venezolana Vigente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMÍENTO, previstos y sancionados en el artículo 274 y 286 ambos del Código Penal vigente; y contra el imputado R.A.N.S.. por incurrir en los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción Venezolana Vigente y AGAVILLAMÍENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal vigente; emite una decisión sin motivación alguna, por lo que deja al Ministerio Público en una situación forzosa de ejercer el recurso respectivo, por cuanto considera quien suscribe, que la decisión recurrida es arbitraria y en consecuencia violatorio del debido proceso en virtud que en la misma no se deja constancia de las razones de hecho y de derecho, que tuvo esa Juzgadora, para no admitir el pedimento de la Fiscalía y más grave aún, deja en un total y absoluto estado de indefensión el enigma sobre la razón por lo que omitió el pronunciamiento respecto a las pruebas ofrecidas en fecha 15-07-2009, por esta representación fiscal, aún cuando se remitieron posteriormente, fue dentro del lapso legal. Es de hacer notar igualmente, que es de la esencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público puesto que, de lo contrario no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces.

CAPITULO III

PETITORIO

En base a las argumentaciones antes expuestos, esta Representante del Ministerio Público, actuando con total y absoluto apego a la Ley, solicita respetuosamente a los Honorables Miembros de la CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se revoque bajo pena de nulidad, por falta de fundamentación en la decisión recurrida, decretada en fecha 04 de marzo de 2010. ocasión esta que se celebró el acto de Audiencia Preliminar en el proceso penal que se sigue en el causa N° 16-F12-0744-09 (NP01-P-2009-001702), la cual fue emitida por la respetable Abogada SOPHY AMUNDARAY, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal, apartándose de la calificación jurídica de dos (02) de os delitos, descritos en la acusación fiscal, sin fundamentación alguna y no se pronunció respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en fecha 15-07-2009, encontrándose legalmente dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que esta situación violatoria del debido proceso y la igualdad entre las partes, todo ello en detrimento de los derechos de la victima y una sana administración de justicia; por haberse realizado la misma en contravención del debido proceso, estableado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia ordene nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar, garantizándose la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectivas….

(Cursiva de esta alzada).

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

En este estado de decisión y a los fines de delimitar la competencia de esta Alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP) y de resolver la presente incidencia, luego de haber verificado el análisis detallado de las actas que conforman la misma, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente se permite observar que:

Primero

Que la Jueza no fundamentó ni explicó, cual es el criterio, para admitir parcialmente la acusación fiscal, tampoco señaló la razón que tuvo para considerar que quedó "...evidenciado por parte de los imputados el delito de concusión; la Jueza desestima los delitos de AGAVILLAMIENTO por parte de ambos imputados y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO por parte del imputado: J.A.G.S., toda vez que no esta demostrados los hechos..." , pronunciamiento con el cual entiende la recurrente fue invadida la función del Juez de Juicio, pues entró a conocer y valorar los hechos narrados por la Fiscal, para descalifica parte de las probanzas ofrecidas y la calificación jurídica de los delitos de USO NDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, dejando al Ministerio Público en un estado de indefensión.

Segundo

Deja por probado la ciudadana Jueza, que el identificado imputado J.A.G.S., "era un funcionario policial y no se evidencia que haya utilizado dicha arma de fuego", con este pronunciamiento la honorable Jueza, sin darle oportunidad al Ministerio Público, de ir a un contradictorio en el juicio oral, afirma que el funcionario policial no utilizó dicha arma de fuego, empeorándose la situación de probanza al Ministerio Público, porque si bien es cierto, la Jueza dejó por probado que el imputado J.A.G., era un funcionario policial y no se evidencia que haya utilizado dicha arma de fuego, también es cierto que la Jueza no admitió las actas de nombramiento ni las copias certificadas de novedades diarias, a los fines de demostrar el Ministerio Público, tal investidura. Asimismo, resultó con la calificación jurídica del delito de AGAVILLAMIENTO, en la cual dejó constancia la honorable jueza que "...tampoco esta demostrada la asociación para cometer los hechos ...delictivos, ni su permanencia en el tiempo, lo cual es indispensable para configurase el referido delito...), en este estado la JUEZA da por demostrados situaciones de hecho, sin ir a un contradictorio, violándose con esta decisión la igualdad entre las partes y el debido proceso.

Tercero

Que Jueza Quinta de Control, no admitió las pruebas documentales siguientes: "…1- No se admite: el documento contentivo del auto de fecha 12 de mayo del año 2009, señalado en particular N° 4; No se admite el documento contentivo del oficio N° 18165, de fecha 04 de junio del año 2009, señalado en el particular N° 8; No se admite el documento contenido de las copias certificadas de los nombramientos insertos al particular N° 9; No se admite el documento contentivo de oficio 17.784, de fecha (sic) se admite el documento contentivo del oficio N° 19.103 de fecha 25 de junio del año 2009; No se admite el documento contentivo de fecha 27 de junio 2009 N° 19.104; y no ser de lo previstos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal...". La jueza se aparta de la labor a la que ha sido encomendada como lo es el "de administrar justicia sana y equitativa" sin trabas, por cuanto si las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el juicio oral, según su decisión fueron legales, licitas, pertinentes y necesarias, y no fueron admitidas, por el hecho de un error material, se pregunta quien suscribe "¿CÓMO SE PUEDE SACRIFICAR LA JUSTICIA POR FORMALIDADES NO ESENCIALES, POR CUANTO ESE ERROR MATERIAL ERA FACTIBLE DE SUBSANARLO EN EL PROPIO ACTO", y al no admitirlas en base a una formalidad no esencial, perjudica la propia sustancia esencial a debatir en el juicio oral y público, es decir, se contradice su actuar con lo establecido en el articulo 13 de la Ley Adjetiva Penal, causando con ello un gravamen irreparable a la acción penal que tiene el Ministerio Público, quien ofreció oportunamente todos los medios de pruebas plasmados en el escrito de acusación, así como los remitidos posteriormente dentro del lapso legal, siendo los mismos legales, lícitos, pertinentes con el hecho justiciable y necesarios, considerándose por la representación Fiscal fundamentales para el juicio oral y público y muy específicamente en el debate probatorio, donde se analizan y confrontan las pruebas, por lo que le resulta a la recurrente la decisión arbitraria y violatoria al debido proceso, por no haberse indicado las razones de hecho y de derecho, porque no se admitió tales medios probatorios y la razón de la no admisión de la calificación jurídica de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 274 y 286 ambos del Código Penal vigente.

Cuarto

Que se extraña la Representación Fiscal, de la forma o manera que adoptó la Juzgadora al decidir bajo carencia absoluta de argumentos, que la conllevaron a admitir parcialmente la acusación fiscal, presentada en su oportunidad legal, exactamente con los mismos delitos atribuidos desde el principio de la investigación y los cuales fueron acogidos en la presentación por flagrancia de los identificados acusados por ante el Tribunal de Control correspondiente; lo cual es violatorio del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no se desprende de la referida decisión ni de las actas, que hayan variado los supuestos de hecho que originaron la calificación jurídica desde el inicio de la presente causa; lejos de tomar en consideración como es el deber ser, debiendo analizar la entidad del hecho punible cometido, los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, para estimar que los acusados son participes o autores de los mismos, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, considera que la decisión recurrida es arbitraria y en consecuencia violatorio del debido proceso .

Petitorio: Se declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se revoque la bajo pena de nulidad por falta de fundamentación la decisión recurrida y en consecuencia se ordene la realización de nueva audiencia preliminar en el presente caso.

Para decidir, esta Alzada observa:

En relación al primer punto argüido por la apelante de autos, esta refiere que la Jueza no fundamentó ni explicó su criterio, para admitir parcialmente la acusación fiscal, tampoco señaló la razón que tuvo para considerar que quedó "...evidenciado por parte de los imputados el delito de concusión; la Jueza desestima los delitos de AGAVILLAMIENTO por parte de ambos imputados y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO por parte del imputado: J.A.G.S., toda vez que no esta demostrados los hechos...", pronunciamiento con el cual entiende la recurrente fue invadida la función del Juez de Juicio, pues entró a conocer y valorar los hechos narrados por la Fiscal, para descalificar la calificación jurídica de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, dejando al Ministerio Público en un estado de indefensión; a fin de dar respuesta a este primer punto, esta Alzada revisó la decisión recurrida y pudimos observar que escapa la razón del recurrente toda vez que la a-quo, si fundamentó y explicó según su criterio por qué admitía parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, que se aprecia del contenido de la decisión inherente a este aspecto, el cual resulta necesario transcribir, en especial por cuanto que la recurrente cuando extrae un trozo de la decisión impugnada para señalar la falta de motivación, omite una gran parte de esta, haciéndola lucir infundada, no obstante al estudiar el contenido del propio texto de la recurrida, podemos apreciar (folio 17 al 20):

…De seguida este Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada en contra de los imputados: J.A.G.S., Venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: A.D.G. (V) y de E.M.S. (v), de profesión u oficio Sub Inspector de la Policía del Estado, natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 21/02/1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.517.694, Teléfono: No Posee, domiciliado en: La Puente, Calle Libertador Casa N° 87, Maturín Estado Monagas; y R.A.N.S. Venezolano, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.S. (V) y de A.N. (v), de profesión u oficio Agente de la Policía del Estado, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 09/09/1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.552.044, Teléfono: 0426-6237044, domiciliado en: Alto Paramaconi, Sector La Legalidad, Transversal A Casa N° 74, Maturín Estado Monagas, por considerar de los hechos narrados en el escrito acusatorio a criterio de este tribunal solamente queda evidenciada pro parte de los imputados el delito de CONCUSION y sancionado en los artículo 60 de la ley Orgánica Contra la Corrupción, así como el Artículo 286 y 264 ambos del Código Penal, en perjuicio de: M.D.C. REGARDIZ Y E.J.P. y desestima los delitos de AGAVILLAMIENTO por aparte de AGAVILLAMIETO por parte de ambos imputados y USO INDEBIDO DE ARAMA DE FUEGO por parte del imputado: J.A.S., toda vez que no esta demostrado los hechos y el referido ciudadano era un funcionario policial y no se evidencia que haya utilizado dicha arma de fuego, en cuanto al delito de AGAVIILAMIENTO, tampoco esta demostrada la asociación para cometer los hechos delictivos, ni su permanencia en el tiempo, lo cual es indispensable para cofiguarse el referido delito, en cuanto a la acusación ha sido admitida por estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…

(sic) (subrayado nuestras).

Como se observa del extracto anteriormente trascrito de la decisión recurrida, inherente a las razones de la desestimación de la a-quo de la totalidad de la acusación fiscal, puede con claridad estimarse que la juez de Control brevemente señala las razones que apreció del estudio del escrito acusatorio cuando comparó las actas del proceso que la sustentaban, y determinó a su criterio que no era viable la acusación por el delito de uso indebido de arma de fuego por parte del imputado J.A.S., en virtud de no demostrarse tal hecho al no evidenciarse, que este haya usado el arma que portaba por su condición de funcionario policial, y que en cuanto al delito de agavillamiento atribuido por el Ministerio Público en la acusación, también lo desestimaba por no encontrarse para ella demostrado la asociación para cometer el hecho punible, ni su permanencia en el tiempo, condición que manifestó la a-quo indispensable para configurarse el delito de agavillamiento, es decir que ella fundó las razones de su desestimación en lo antes señalado y arriba subrayado en el extracto de la decisión, por lo tanto no es cierto que la decisión a este respecto se encuentra infundada en lo que respecta a la admisión parcial de la acusación, como así lo señaló la recurrente.

Con el pronunciamiento realizado por la Juez de Control en la audiencia preliminar, antes revisado no se invade la función del juez de juicio, toda vez que el Juez de Primera Instancia en la fase preliminar del proceso penal y específicamente en la audiencia preliminar se encuentra facultado para verificar la viabilidad de la acusación, y en tal sentido admitir total o parcialmente la acusación fiscal, y para tomar una u otra decisión esta debe realizar una operación mental, que sin llegar a ser una valoración del tipo señalado por la recurrente, si debe estudiar la a-quo los soportes de autos que no son más que los elementos de investigación recabados por el Ministerio Público, y que la jueza debe estudiar a fin de su admisión o desestimación, por lo que el hecho que, en el presente caso, la a-quo haya considerado que la solicitud de enjuiciamiento por los delitos de agavillamiento y uso indebido de arma de fuego, no sean sustentables con los elementos de investigación que se suponen existen para sostenerlos, razonando esta el por qué debe desestimarse tales calificaciones jurídicas, no significa que este invadiendo la esfera del juez de juicio, cuando precisamente una de sus funciones es garantizar que la acusación admitida permita realizar el auto de enjuiciamiento, que será el marco que apertura el juicio oral y público, sea suficientemente, es decir viable para asegurar una sentencia de condenatoria, pues no tendría sentido admitir supuestos que no llegarían a ninguna parte en la fase de juicio, siendo esta operación mental denominada por la recurrente - como de valoración – una función propia del juez de Control en la audiencia preliminar, que no violenta el debido proceso , ni el derecho a la defensa como expresó la recurrente, por lo que resulta necesario desestimar el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Como segundo punto de apelación, señala la recurrente que la a-quo deja por probado que el imputado J.A.G.S., "era un funcionario policial y no se evidencia que haya utilizado dicha arma de fuego", señalando que con este pronunciamiento la honorable Jueza, no le da oportunidad al Ministerio Público, de ir a un contradictorio en el juicio oral, al afirmar que el funcionario policial no utilizó dicha arma de fuego, empeorándose la situación de probanza al Ministerio Público, y que si bien es cierto la a-quo, dejó asentado que el imputado J.A.G., era un funcionario policial y no se evidencia que haya utilizado dicha arma de fuego, también es cierto, que la Jueza no admitió las actas de nombramiento, ni las copias certificadas de novedades diarias, a los fines de demostrar el Ministerio Público tal investidura, en tal sentido esta Corte de Apelaciones observa, que tal y como se expresó en el punto que antecede, la juez de Control para la audiencia preliminar, debe verificar la viabilidad de la pretensión acusatoria presentada por el Ministerio Público, que cumpla con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad procesal concedida al Juez de la fase preliminar a fin de que constate si el soporte fáctico que se aprecia de las actas de investigación sustenta la pretensión acusatoria, pues no se trata de que el Juez de Control pueda aceptar la totalidad de la pretensión punitiva presentada en la acusación, cuando para ello se encuentra la Juez de Control, para realizar la labor intelectiva y de razonamiento, a fin de verificar si esta se encuentra lo suficientemente fundamentada como para procurar una sentencia condenatoria, de no ser así como en el presente caso, en el cual la a-quo desestimó el delito de uso indebido de arma de fuego por cuanto que este era un funcionario y no utilizó el arma de fuego en la comisión del hecho, situación de hecho que pudo estimar de las actuaciones de investigación que se supone sustentan la propia acusación y que debe analizar al momento de la admisión de una acusación, por lo que yerra la recurrente cuando señala que se le cercenó el derecho de ir al contradictorio por este delito, cuando no podía la a-quo admitir una pretensión carente de sustento, igual situación apreció la a-quo con respecto al delito de Agavillamiento siendo precisamente esa la oportunidad en que la a-quo pudo verificar que el supuesto de la asociación no se evidencia de autos para poder admitir la acusación por agavillamiento, según su motivación, lo cual no violenta derecho alguno al Ministerio Público menos al debido proceso; y en lo que respecta a que no debió realizar las apreciaciones de hecho sobre la calificación jurídica de uso indebido de arma de fuego, por cuanto que no admitió las actas de nombramiento, ni las copias certificadas de novedades diarias, a los fines de demostrar el Ministerio Público la investidura de policía del imputado, consideramos que el hecho de no haber admitido la a-quo, las referidas actas que permitían dejar asentado en el juicio la investidura de funcionario policial del imputado J.A.G.S., no significa que ello sea violatorio, dado que pudo apreciarlas en el momento de estimar el fundamento de la acusación, y verificar que la condición de funcionario no esta puesta en duda, por lo que no tendría la a-quo que admitir las referidas probanzas para poder estimar con fundamento que este es funcionario, cuando a los efectos del delito atribuido de uso indebido de arma de fuego, esta señala que la misma no se utilizó y por tanto no existe tal delito, por lo que debe desestimarse el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Arguye la recurrente en su escrito de apelación que hemos enumerado como tercero, que la Jueza Quinta de Control, no admitió las pruebas documentales siguientes: “…- No se admite el documento contentivo del auto de fecha 12 de mayo del año 2009, señalado en particular N° 4; no se admite el documento contentivo del oficio N° 18165, de fecha 04 de junio del año 2009, señalado en el particular N° 8; No se admite el documento contenido de las copias certificadas de los nombramientos insertos al particular N° 9; no se admite el documento contentivo de oficio 17.784;no se admite el documento contentivo de fecha 27 de junio 2009 N° 19.104;por no ser de lo previstos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal...", por lo que señala el recurrente que la jueza se aparta de la labor de administrar justicia sana y equitativa, por cuanto si las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el juicio oral, según su decisión fueron legales, licitas, pertinentes y necesarias, y no fueron admitidas, por el hecho de un error material, se pregunta ¿Cómo se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, por cuanto ese error material era factible de subsanarlo en el propio acto?, y al no admitirse la acusación por una formalidad no esencial, perjudica la propia sustancia esencial a debatir en el juicio oral y público, por lo que según su parecer se contradice su actuar con lo establecido en el articulo 13 de la Ley Adjetiva Penal, causando con ello un gravamen irreparable a la acción penal que tiene el Ministerio Público, quien ofreció oportunamente todos los medios de pruebas plasmados en el escrito de acusación, así como los remitidos posteriormente dentro del lapso legal, siendo los mismos legales, lícitos, pertinentes con el hecho justiciable y necesarios, considerándose por la representación Fiscal fundamentales para el juicio oral y público y muy específicamente en el debate probatorio, donde se analizan y confrontan las pruebas, por lo que le resulta a la recurrente la decisión arbitraria y violatoria al debido proceso, por no haberse indicado las razones de hecho y de derecho, porque no se admitió tales medios probatorios.

Luego de analizar el presente argumento debemos revisar el acta de la audiencia preliminar y en especial lo relativo a la admisibilidad e inadmisibilidad de pruebas ordenada por la a-quo en el punto segundo de su resolución, y en tal sentido se extrae de la decisión lo siguiente:

…Se admiten las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio, por considerarlas que fueron obtenidas de manera legal y lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, en cuanto a las pruebas documentales estas se admiten a excepción de la que a continuación se mencionan 1.- No se admite: el documento contentivo del auto de fecha 12 de mayo de año 2009, señalado en el partícular Nº 4; No se admite el documento contentivo del oficio N° 18165, de fecha 04 de Junio del año 2009, señalado en el particular Nº 8; No se admite el documento contentivo de las copias certificadas de los nombramientos inserto al particular N° 9; No se admite el documento contentivo de oficio 17.784, de fecha se admite el documento contentivo del oficio Nº 19.103 de fecha 25 de junio del año 2009; No se admite el documento contentivo de fecha 27 de Junio 2009 Nº 19.104; y no ser de los previstos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…

Como puede apreciarse del extracto anterior del acta de la Audiencia Preliminar transcrita, la Juez Quinto de Control no admite algunos de los medios de pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público bajo el fundamento de que estos, no son de los previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los medios que pueden ser incorporados para su lectura en la fase de juicio, observando esta Corte de Apelaciones, que incurrió en error la a-quo en esta oportunidad, pues esta ha debido dejar a salvo lo inherente al último aparte de dicha norma relativa a que las partes pudieran posteriormente manifestar expresamente su conformidad en la incorporación de estas probanzas aún cuando no sean de las establecidas en la norma del 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante no haberlo hecho crea al Ministerio Público un gravamen, sin embargo estima esta Corte de Apelaciones que no es necesaria la reposición de la causa al estado de que la a-quo emita el pronunciamiento correcto, en virtud de que la omisión en que incurrió la a-quo puede ser subsanado y asumido por esta Instancia Superior, a fin de garantizar la celeridad en el proceso; en consecuencia se niega la solicitud de la recurrente respecto a que sea ordenada la reposición de la causa principal, y en consecuencia pasamos a revisar las pruebas no admitidas a fin de verificar su pertinencia, utilidad y necesidad.

Pudiéndose observar que las pruebas documentales promovidas por la recurrente de autos, y que fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal de Control son: del auto de fecha 12-05-2009, que fuera señalado en el particular Nro.: 04, el documento contentivo del oficio N° 18165, de fecha 04-06-2009, señalado en el particular Nº 8; el documento contentivo de las copias certificadas de los nombramientos inserto al particular N° 9; el documento contentivo de oficio 17.784, y el documento contentivo de fecha 27 de Junio 2009 Nº 19.104; en tiempo hábil, indicando su pertinencia de cada una de estas en su escrito de acusación, con respecto a lo que pretende demostrar; estimando esta Alzada que las pruebas en referencia, sobre la cual se aprecia su necesidad y pertinencia pudieran servir para esclarecer los hechos que el Ministerio Público pretende; por lo cual, ténganse como admitidas las referidas probanzas ofrecidas; en consecuencia queda así, subsanada cualquier situación de agravio en que haya incurrido el tribunal de Control en contra del Ministerio Público. Ante el pronunciamiento anterior, se ordena la remisión de la presente incidencia y de la causa principal al Tribunal que conoce de la misma, a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decretado. Así se declara.

El último punto recursivo, relativo a la forma en que la Juzgadora decide bajo carencia absoluta de argumentos, para admitir parcialmente la acusación fiscal, con los mismos delitos atribuidos desde el principio de la investigación y los cuales fueron acogidos en la presentación por flagrancia de los identificados acusados por ante el Tribunal de Control correspondiente; lo cual es violatorio del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no se desprende de la referida decisión ni de las actas, que hayan variado los supuestos de hecho que originaron la calificación jurídica desde el inicio de la presente causa como debió hacer, debiendo analizar la entidad del hecho punible cometido, los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, para estimar que los acusados son participes o autores de los mismos, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular; por cuanto considera que la decisión recurrida es arbitraria y en consecuencia violatorio del debido proceso en virtud que en la misma no se deja constancia de las razones de hecho y de derecho, que tuvo esa Juzgadora, para no admitir el pedimento de la Fiscalía.

Después de analizado el argumento anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que escapa la razón de la recurrente, cuando señala que no debió la a-quo admitir parcialmente la acusación fiscal, por ser los delitos atribuidos desde el principio de la investigación, los mismos que fueron acogidos en la presentación por flagrancia de los acusados, sin que hayan variado los supuestos de hecho que originaron la calificación jurídica desde el inicio de la presentación de la causa; toda vez que, si bien es cierto, el juez de Control precalifica los hechos que le son presentados en la primera oportunidad en fase de investigación, de acuerdo a las circunstancias facticas que para esa oportunidad surjan de las actuaciones, -elementos que por la etapa primigenia pueden resultar mínimos- , razón por la cual el Ministerio Público se encuentra en la obligación de recabar antes de presentar su acto conclusivo, suficientes elementos de sustento a su pretensión, por lo que, será de acuerdo a esta diligencia de la vindicta pública verificable de autos, que el a-quo verificará la viabilidad de la pretensión, no encontrándose por lo tanto obligado el Juez de Control, a admitir la acusación fiscal en su totalidad, aún cuando haya estimadas en la primera oportunidad con los elementos básico obtenidos una precalificación coincidente con la solicitada en la acusación, pues la admisión total o parcial de esta con respecto a la calificación jurídica, viene dada de la verificación por parte del Juez de Control de esos elementos que inicialmente permitieron presumir una calificación determinada, y que para esta fase preliminar deben resultar suficientes para darle firmeza a su acusación, pues de no ser así, puede la a-quo desestimar algunos de los tipos penales pretendidos por el Ministerio Público, mas como en el presente caso, donde manifiesta la recurrente que no hubo variación de los elementos de inicio del proceso, lo que corrobora la decisión de la a-quo, quién estimó que los elementos con los cuales se sustento la precalificación para la etapa de investigación, no fueron suficientes según su apreciación, para llevarlos a juicio por los delitos de Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Fuego, por lo tanto consideramos que no existió violación alguna del artículo 173, mucho menos que la decisión es arbitraria, debiendo desestimarse el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones, declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso de apelación, en el sentido de que declara con lugar el punto de la inadmisibilidada de las pruebas que esta Alzada asumió y admitió, no así en los otros puntos de apelación, negándose el petitorio relativo a la nulidad de la audiencia preliminar y realización de una nueva audiencia.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal de alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por LA L.I., en su carácter de FISCAL UNDÉCIMA COMISIONADA EN LA FISCALÍA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATURÍN CONTRA LA CORRUPCIÓN, BANCOS, SEGUROS Y MERCADO DE CAPITALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el sentido que se le otorga la razón en cuanto al punto de la inadmisibilidada de las pruebas que esta Alzada asumió y admitió, no así en los otros puntos de apelación.

SEGUNDO

Se NIEGA el petitorio de nulidad de la audiencia preliminar hecha por la defensa y la realización de una nueva audiencia, se asume la corrección de la errada decisión en la que incurrió el Juez Quinto de Control de este Estado Monagas al negar las pruebas ofrecidas, y en ese sentido, declara ADMITIDAS las pruebas documentales ofrecidas para la celebración del juicio oral y público. Así se decide.

Remítanse el presente cuaderno separado contentivo de incidencia de apelación y el asunto principal, al Tribunal que conoce la causa, para que de cumplimiento a lo aquí decretado.

Publíquese, Regístrese y devuélvase el presente asunto.

El Juez Presidente,

Abg. D.M.M.G.

La Juez Superior,

Abg. M.Y.R.G.

Ponente

La Juez Superior,

Abog. Milángela M.M.G.

La Secretaria,

ABG. M.A.

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