Decisión nº 419 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 12 de Agosto de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000853

ASUNTO : NP01-R-2009-000229

JUEZ PONENTE : ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas ABGS. L.N.D.R. y M.M.A.M., Abogados en Ejercicio, inscritas respectivamente en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.250 y 69.892, actuando primeramente como Apoderadas judiciales de los ciudadanos E.A.D. y P.S. deA., representantes legales del adolescente J.E.A.S., y posteriormente en representación del mismo al cumplir dieciocho (18) años de edad, por ser éste la VÍCTIMA en el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2009-000853, seguido contra los ciudadanos J.J.P.S., B.M., P.M.C., L.J.M., por la presunta comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 460 primer aparte y parágrafo Segundo del Código Penal Vigente, a tenor de lo contemplado en el Artículo 218 de la ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asimismo con las circunstancias agravantes del Artículo 177 en sus Ordinales 1 del Código in comento; contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2009, contentiva del auto de apertura a juicio, en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por la ABG. MARBELYS PALACIOS PACHECO, a cargo para el momento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA ACUSACION PROPIA de los querellantes.

Tempestivamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 13/07/2010, oportunidad en la cual se ordenó solicitar al Tribunal Quinto de Juicio de esta dependencia judicial, la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibido el mismo en este Tribunal de Alzada el día 29/07/2010, y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, y se pasa a resolverlo previas las siguientes consideraciones:

En fecha 31/07/2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la Abg. Marbelys Palacios Pacheco, en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, DECLARÓ INADMISIBLE la ACUSACIÓN PROPIA de los querellantes, en virtud de no tener cualidad de partes en el proceso en el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2009-000853, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

“…Acto seguido este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado, pasa este Tribunal a decidir con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes pronunciamiento: COMO PUNTO PREVIO pasa a decidir sobre las excepciones interpuestas por la defensa privada Abg. M.G., defensora de los imputados L.M. Y P.C.. En cuanto a la solicitud de la nulidad de las actas en la cual dejan constancia de las intercepciones de llamadas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de que las mismas no fueron a autorizadas por un juez de Control, este tribunal observa, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente asunto que ciertamente no existe en autos solicitud al Juez de Control sobre la autorización para la intervención de las llamadas realizadas, no dando cumplimiento del Artículo 220 del código orgánico procesal penal, en tal sentido de DECRETA LA NULIDAD de dichas actas por violación al debido proceso. En cuanto a la nulidad de los reconocimientos en rueda de individuos realizadas a sus representados, este Tribunal las declara SIN LUGAR, por cuanto están ajustadas a derecho, dando cumplimiento al Artículo 230 de la norma adjetiva Penal. En cuanto al poder otorgado por los representantes de la víctima a los abogados M.M.A.M., L.N. deR. y G.P., este tribunal lo declara INADMISIBLE, en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 415 Ejusdem, en este mismo orden de ideas, declara INADMISIBLE LA ACUSACION PROPIA de los querellantes, en virtud de no tener cualidad de parte en este proceso.- En relación a las excepciones realizadas por los Abogados A.R.P. y T.G., este tribunal las declara sin lugar en virtud de que no fueron interpuestas en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el Artículo 328 del COPP, por ser un lapso preclusivo esta Juzgadora considera que las mismas son extemporáneas. Y conforme a lo preceptuado en el Artículo 330 de la norma adjetiva Penal DECRETA: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en contra de los ciudadanos J.J.P.S., B.M., P.M.C., L.J.M., por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del primer aparte del artículo 460 y del Segundo del C.P.V, en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios aportados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del testigo (experto) F.J. VILLASANA (1.4), así como la documental del Diagrama explicativo de las llamadas telefónicas (3.10), insertas al folio 66 y la documental contentivo de Diagrama de llamadas telefónicas, y la (.312) inserto al folio (04) de la Segunda Pieza. Por otro lado se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensora privada, Abg. M.G., en su escrito interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y que riela a los folios del 62 al 67 de la presente pieza, por ser útiles, lícitas necesarias para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se le instruye a los acusados J.J.P.S., B.M., P.M.C., L.J.M. (sic), sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP procediendo interrogar a los mismos, si desean admitir los hechos, respondiendo libre, espontáneamente: “No deseo admitir los hechos”. CUARTO: De conformidad con el Artículo 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud de revisión de la medida establecida en el Artículo 264 Ejusdem, este tribunal las declara sin lugar dichas solicitudes, en virtud de que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al órgano Jurisdiccional a decretar dicha medida, aunado a las magnitud del daño causado y a la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto. QUINTO: De conformidad con lo previsto el artículo 330 ordinal segundo y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura del Juicio Oral y Publico, contra los imputados, J.J.P.S., B.M., P.M.C., L.J.M. por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el 460 del Código Penal Vigente. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se ordena a la secretaria de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la fiscalía novena del Ministerio Público, una vez hayan transcurrido cinco días contados a partir del día siguiente de esta decisión…” (Cursiva nuestra, negrillas y subrayados del Tribunal.).

De esta decisión apelaron en data 06/11/2009 las ciudadanas ABGS. L.N.D.R. y M.M.A.M., apoderadas judiciales de la VÍCTIMA, ciudadano J.E.A.S., alegando que:

“…actuando en este acto en nuestra condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos E.A.D. y P.S. DE ADRIAN…progenitores del adolescente J.E.A. SUNIAGA…carácter este que consta en instrumentos poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha Veintinueve (29) de A. deD.M.N. (2.009), el cual quedó anotado en el Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría bajo el Nº 27, Tomo 135; y que corre inserto en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y otorgado por los Padres de la VICTIMA de la presente causa la cual esta identificada con el Nº NP01-P-2009-853; el cual se anexa en copia fotostática marcada “A”, ya que su original riela en la causa principal; en instrumento poder otorgado en fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009), por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el cual quedó anotado en el Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría bajo el Nº 01, Tomo 363, cuyo original se anexa marcado “B”, otorgado por la VICTIMA ciudadano J.E.A.S., por haber cumplido dieciocho años de edad, por el delito de SECUESTRO contra los imputados: B.M., J.J.P.S., P.M.C.V. y L.J.M. por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 numeral 1ero y el Parágrafo Segundo del mismo artículo del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del J.E.A.S. (VICTIMA), hecho ocurrido el día siete (07) de marzo del año dos mil Nueve (2009) en la Carretera Nacional de Sur en la vía Boquerón de Amana; en el trayecto, específicamente en la entrada de Papirito, a 15 KM de Maturín, Estado Monagas, habiendo quedado acreditada nuestra representación; ante Usted, con el respeto de rigor, ocurrimos muy respetuosamente, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION, al amparo del artículo 447 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por la Jueza Segunda de Control en fecha 31-07-2009, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual declaró inadmisible la acusación particular propia de la víctima. DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO. Estando dentro del lapso procesal de conformidad con lo dispuesto en la decisión de la audiencia que con motivo de la acción de Amparo Nº NP01-O-2009-000027, conocida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en fecha 22 de octubre del presente año y cuya decisión fue publicada el lunes 02 de noviembre de 2009, donde se le ordena al Tribunal Quinto de Juicio otorgarnos las Copias Certificadas de la sentencia de la audiencia Preliminar de fecha 31-07-2009 proferida por el Tribunal Segundo de Control y nos autoriza a solicitar las copias las cuales fueron acordadas el mismo día 02-11-2009 para poder ejercer este Recurso de Apelación. 1°) SENTENCIA CONTRA LA CUAL SE RECURRE: Habiendo sido dictada sentencia en Primera Instancia por el Tribunal segundo de Control el día viernes 31 de Julio del 2009 en la audiencia preliminar en la causa Nº NP01-P-2009-00853, mediante cuyo proferimiento declaró: “este tribunal una vez revisado detalladamente el poder otorgado por las victimas a las querellante, lo declara INADMISIBLE, debido a que no se ajusta a los requerimientos establecidos en el artículo 415 de la norma adjetiva Penal y en este mismo orden de ideas, declaró INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PROPIA de los querellantes, en virtud de no tener cualidad de parte en este proceso”. 2°) MOTIVO UNICO DEL RECURSO: Con fundamento en el ordinal 3° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 330 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar estos recurrentes que la Juzgadora en la audiencia preliminar celebrada el día 31 de julio de este año, violó el derecho a la defensa al no observar el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar en la sentencia lo siguiente: “…que el poder que reposa en las actas del asunto el Nº NP01-P-2009-853, este tribunal una vez revisado detalladamente el poder otorgado por las victimas a las querellante, lo declara INADMISIBLE, debido a que no se ajusta a los requerimientos establecidos en el artículo 415 de la norma adjetiva Penal y en este mismo orden de ideas, declaró INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PROPIA de los querellantes, en virtud de no tener cualidad de parte en este proceso”. La jueza Segunda de Control lo que debió hacer en ejercicio de la tutela judicial efectiva, era revisar si la referida falta de requisitos formales denunciada se podía subsanar, en la misma audiencia o a solicitud de parte interesada, suspender la celebración de la audiencia preliminar, para subsanar el defecto formal y continuarla en otro lapso, tal y como lo establece el numeral 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pero lo que hizo la juzgadora fue que, procedió a decidir el desistimiento de la Acusación Particular Propia, y que por lo tanto no podíamos intervenir en la causa, cercenando igualmente de esta manera el acceso a la justicia y el derecho de la víctima de intervenir en el proceso como parte querellante. Al respecto el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.” Esta representación considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso, según sentencia Nº 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente: “(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida apara la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violencia de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes. (…)” Al respecto, cabe citar también la sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Beltrán Haddad que estableció: “…Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…”. Vistos los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales antes mencionados, esta representación considera que se violó flagrante del artículo 330 antes transcrito, con la decisión tomada por la Jueza al desestimar la Acusación Privada, el cual indica el procedimiento a seguir por el Juez, una vez culminada la audiencia preliminar, como lo es decidir en relación con la solicitud de las partes, en torno a la subsanación de los defectos de forma que contenga o presente la acusación (fiscal, la querella o la acusación propia de la víctima), dado que de presentarse uno de estos supuestos, las partes podrán subsanar el defecto formal de inmediato, o en la misma audiencia, también podrán solicitar que la audiencia se suspenda, en caso necesario, para proseguirla dentro del menor lapso posible, en razón al Principio de Celeridad Procesal que rige la Ley Adjetiva Penal, por tanto el orden establecido para y por el Juez de Instancia no puede, en ningún caso ser relajado por el mismo, por cuanto ocasionaría inseguridad jurídica en el proceso, y la indefensión de alguna de las partes, como ha sucedido en el caso que nos ocupa en relación a la víctima, y al no realizar un análisis exhaustivo, tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal de los requisitos de procedibilidad de la acusación propia presentada por la víctima, incurrió en un error in procedendum, al no ordenar la subsanación de un defecto de forma en un poder de representación que se había originado en una etapa distinta como lo fue la fase de investigación, y que era susceptible de subsanación, más aun cuando la víctima querellante se encontraba presente y asistida por sus apoderados; por tanto ello implica, violación del debido proceso, y por ende, el acceso a la justicia, a la intervención de la víctima como parte querellante, el derecho a la defensa, y el principio de igualdad de las partes en el proceso, que se traduce a la tutela judicial efectiva, todos consagrados en los artículos 49, 21 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, esta representación considera que la sentencia adolece de vicios, Asimismo, el artículo 191 del la Ley Adjetiva Penal establece: Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. El principio contenido en el artículo 190 de la Ley Adjetiva Penal, guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercicios en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Enero de 2003, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN en torno a las nulidades expresa: …”Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado. El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia. El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…” En el caso bajo estudio, la Jueza Segunda de Control, no tomó en consideración lo preceptuado en el citado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su ordinal 1°, al no analizar de manera efectiva, lógica y conforme al conocimiento de la aplicación del derecho, los requisitos exigidos en el artículo 415 del citado texto procesal penal, para haber verificado que la falta de datos, sobre defectos de forma era subsanable, y siendo que dicha decisión coloca en estado de indefensión a nuestro representado en su condición de víctima violando el derecho de garantía del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos, en el antes citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello se violentó el derecho a la igualdad de partes y el derecho a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículo 21 y 26 eiusdem. PETITUM. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, solicitamos a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, lo declaren CON LUGAR y en consecuencia se declare LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 31 de Julio del año 2009 y sea ordenado que se realice una nueva audiencia preliminar, en la cual se acuerde subsanar el defecto contenido en el Poder que nos fuera conferido por la víctima, y consecuencialmente de ello, una vez subsanado, sea admitida la acusación particular propia de la víctima…” (Cursiva de este Tribunal de Alzada, negrillas y subrayados de las recurrentes).

Notificadas como fueron las partes del recurso propuesto, en data 16/11/2009 la ABG. M.G.P., Defensor Privado de los acusados L.J.M. y P.M.C., dio contestación al mismo, en los términos siguientes:

“…En fecha 31-07-09 el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal NO ADMITIO el poder consignado por las Abogadas recurrentes no la acusación particular propia en contra de mis defendidos L.M. Y P.C. en virtud de declararse con lugar la excepciones opuestas por esta defensa en cuanto en primer lugar el poder otorgado por los representantes de la víctima era un poder general y no un poder especial tal como lo prevé el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo solicité la no admisión de la acusación particular propia por cuanto la misma fue presentada en forma extemporánea tal como lo prevé el artículo 328 ejusdem y que una vez verificado esto fue declarada con lugar la excepción basada en que la norma es clara cuando establece que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la primera audiencia preliminar, el fiscal, la víctima siempre que haya querellado……..en este Mismo orden de ideas establece el artículo 172 del código orgánico procesal penal: “DIAS HABILES para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar” (subrayado mío) la norma es bastante claro y no es culpa de la defensa el desconocimiento jurídico de las abogadas de la víctima toda vez que hicieron el computo por días continuos lo que deja ver claramente el desconocimiento de la norma mal pueden venir a pedir a estas alturas del proceso donde nos encontramos en la constitución del tribunal mixto para la celebración de la audiencia oral y pública que de declararse ciudadanas magistrados la nulidad de la audiencia preliminar le causarían un gravamen irreparable a mis defendidos toda vez que se encuentran privados de libertad ya que si bien es cierto que esta Corte de Apelaciones a través de una acción de amparo constitucional a espaldas de las defensas decidió dicha acción parcialmente con lugar dándoles la cualidad de apoderadas judiciales de la víctima y observa esta defensa con preocupación la incorporación de un nuevo poder otorgado en fecha 05-11-2009 se declare la nulidad de la audiencia preliminar y se retrotraiga el proceso al estado de realizar una nueva audiencia preliminar para que se les admita una acusación particular propia presentada extemporáneamente es decir, que aún cunado se subsane lo del poder NO podría admitirse una acusación particular propia presentada fuera de lapso ya que ese lapso es preclusivo por lo que les solicito muy respetuosamente ciudadanas magistrados soliciten la causa principal NP01-P-2009-853 a los fines de que saquen sus cómputos y puedan verificar lo aquí manifestado por esta defensa lo cual manifestó la ciudadana jueza Segundo de Control en su oportunidad legal y no plasmó la secretaria en el acta que recoge la audiencia preliminar ya que si bien es cierto que hay que respetar los derechos de las víctimas también los de los imputados todos partes del proceso penal, no puede inclinarse la balanza hacia una de las partes tal como lo pretenden las abogadas recurrentes. Opuse como excepciones que no se admitiera el poder por ser un poder general que no llena los requisitos del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo no se admitiera la acusación particular propia por haberse consignado o presentado fuera de lapso y expuse mis alegatos en forma oral y ello fue verificado por la ciudadana jueza y declarado con lugar. DEL FUNDAMENTO DE LAS RECURRENTES. Consideran las apoderadas de la víctima que se les cerceno el derecho a la defensa a la víctima y que hubo violación de debido proceso y en consecuencia de la tutela judicial efectiva, en ese orden de ideas es totalmente falso que ha la victima le haya conculcado su derecho toda vez que en primer lugar len (sic) los delitos de acción pública los derechos de las víctimas son representados, protegidos y defendidos por el Ministerio Público y está representado en el presente caso por el ciudadano Fiscal Noveno, quien presentó formal acusación en su oportunidad legal y esta acusación fue totalmente admitida en la audiencia preliminar por la ciudadana jueza Segundo de Control, entonces como es que se vulneró el derecho de defensa de la víctima, ahora bien, que por desconocimiento de las abogadas apoderadas de la víctima hayan presentado un poder insuficiente y una acusación particular propia fuera del lapso establecido en la norma, no significa que se le este vulnerando sus derechos constitucionales y procesales. FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA. Vista la interposición del RECURSO DE APELACIÓN por parte de las apoderadas de la víctima, con meridiana claridad esta Defensa señala a esta Honorable Corte de Apelaciones que la decisión recurrida esta plenamente ajustada a derecho, la fundamentación de la Jueza Segundo de Control esta perfectamente alinderada en todos y cada uno de los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Así las codas entiende esta Defensa realmente cuales fueron los motivos reales que llevaron a las abogadas recurrentes a ejercer un recurso sin fundamento legal ya que supongamos que se ordene subsanar el poder otorgado sin los requisitos exigidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal y pretendan hacer valer el nuevo poder otorgado recientemente con fecha 05-1109 pero lo que no se puede permitir y es la pretensión de ellas es anular la audiencia preliminar para que e (sic) les admita una acusación particular propia presentada EXTEMPORANEAMENTE ya que de acordarse ese exabrupto legal esa decisión podría tomarse como jurisprudencia para que cuando cualquiera defensa presente un escrito del artículo 328 ejusdem, y no se le admita por vía del A.C. lograr la nulidad de la audiencia preliminar y se le admita el escrito presentado en forma extemporánea, lo que implicaría una total y rotunda inseguridad jurídica y allí se habría y se configuraría una violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, violentando así principios constitucionales como la igualdad de las partes. PETITORIO. Vistos los planeamientos anteriormente expuesto y teniendo como norte la ley y la jurisprudencia, considera esta defensa que la razón no le asiste a las abogadas recurrentes en esta ocasión; toda vez que la ciudadana Jueza Segundo de Control Abg. MARBELYS PALACIOS decidió ajustada a derecho al NO ADMITIR, el poder otorgado por la víctima e igualmente no admitir la acusación particular propia por haber sido presentada extemporáneamente no llenando los requisitos del artículo 328 en concordancia con el 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal precisamente por la facultad que tiene de control y depuración del proceso penal y garante de la Constitución y las leyes. Sobre la base de lo expuesto ciudadanas juezas de alzada solicito respetuosamente que el recurso de apelación no sea ADMITIDO como lo ha solicitado las recurrentes y en consecuencia debe ser DECLARADO SIN LUGAR Y CONFIRME el auto recurrido, ya que de no ser así la administración de justicia se plantearía parcializada hacia una de las partes no siendo imputable a la defensa y mucho menos al Tribunal de Control la negligencia y desconocimiento jurídico de las recurrentes, considera esta defensa que la honorable Corte de Apelaciones esta conformada por juezas conocedoras del derecho y apegadas a las leyes y la Constitución de nuestra de la República Bolivariana de Venezuela y tomaran una decisión totalmente ajustada a derecho…” (Subrayados, mayúsculas y negrillas de la defensa privada, nuestra la cursiva).

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Motivo Único: Denuncian las recurrentes la infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la juzgadora en la Audiencia Preliminar celebrada el día 31 de Julio del año en curso, violó el derecho a la defensa por cuanto no observó el contenido del artículo 330 del COPP y manifestó en su sentencia lo siguiente: “…este tribunal una vez revisado detalladamente el poder otorgado por las víctimas a las querellantes, lo declara INADMISIBLE, debido a que no se ajusta a los requerimientos establecidos en el artículo 415 de la norma adjetiva penal y en este mismo orden de ideas, declaro INADMISIBLE la acusación propia de los querellantes, en virtud de no tener cualidad de parte en este proceso” ; estimando las apelantes que ha debido la Jueza Segunda de Control, revisar si la referida falta de requisitos formales se podía subsanar en la audiencia, o a solicitud de parte interesada suspender la celebración de la misma para subsanar dicho defecto y continuarla en otro lapso, tal y como lo establece el numeral 1° del artículo 330 del COPP, por el contrario la juzgadora procedió a decidir la inadmisibilidad de la acusación particular propia y en consecuencia no pueden intervenir en la causa, cercenándole de esta manera el acceso a la justicia y el derecho de la víctima a intervenir en el proceso como parte querellante, incurriendo la a quo en un error al no ordenar la subsanación de un defecto de forma en un poder de representación que se había originado en una etapa distinta (fase de investigación) el cual era susceptible de subsanación, más aun cuando la víctima querellante se encontraba presente y asistida de sus apoderados.

Petitorio: Solicitan las recurrentes se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada, y sea ordenado que se realice una nueva audiencia preliminar en la cual se acuerde subsanar el defecto contenido en el poder que les fuera conferido por la víctima, y consecuencialmente de ello sea admitida la acusación particular propia de la víctima.

Consideraciones para Decidir:

En atención al motivo único esgrimido por las apelantes, señalado ut supra, éste Tribunal Colegiado pasa a revisar el Acta contentiva de la Audiencia Preliminar, así como la decisión recurrida, las cuales rielan insertas en los folios del ocho (08) al quince (15) y del dieciséis (16) al diecinueve (19) respectivamente, de las copias certificadas consignadas por las recurrentes en el presente escrito, observándose de las mismas que ciertamente la jurisdicente declaró inadmisible la acusación, por defecto en el poder otorgado por los representantes legales de la víctima a los abogados G.P.D., L.N.D.R. y M.M.A.M., por no ajustarse el mismo a las exigencias establecidas en el artículo 415 de la norma penal adjetiva y en consecuencia declaró inadmisible la acusación particular propia presentada por los apoderados, por no tener cualidad de parte en el proceso; en tal sentido es importante señalar que en nuestra norma penal adjetiva existe un vacío o laguna acerca de la representación judicial de la víctima en los delitos de acción pública, como en efecto lo es el de secuestro, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 primer aparte y parágrafo segundo y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal vigente, no obstante, pese a esa laguna procesal, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1771 del 10/10/2006, del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, marcó pauta al respecto, refiriendo lo siguiente:

…El asunto en discusión es la actuación de la víctima por medio de una representación. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte –artículo 415- no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública.

En efecto, en el Capítulo V, Título IV del Libro Primero “De la Víctima”, sólo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la víctima mediante representación: el único aparte del artículo 119, que obliga a las víctimas “si fueren varias” a actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la víctima, para delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses; pues, en este caso, bastará sólo con que la delegación conste en un escrito firmado por ésta y el representante legal de entidad delegada.

Sí en los casos de asistencia especial, a la víctima que delega el ejercicio de sus derechos e intereses, no se le exige poder especial para ello; por argumento en contrario, para actuar en representación de la víctima -en todos los otros casos- es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello.

Lo apuntado se consolida con lo preceptuado en el artículo 304 del texto adjetivo penal. El referido artículo establece el carácter de los actos de la investigación, los cuales serán reservados para los terceros, ya que sólo podrán ser examinados por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial.

Siendo ello así, es indiscutible la ineficacia del poder mediante el cual el abogado J.C.Z., en el acto de la audiencia especial fijada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pretendió la representación de la víctima -Cooperativa Colanta LTDA-, razón por la cual, a juicio de la Sala, la actuación del órgano jurisdiccional denunciada como lesiva, no comporta que la misma haya sido fuera de su competencia, menos aún susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional….

(Cursiva y Negrilla de esta Alzada).

Tenemos entonces, que la Sala Constitucional marcó como pauta normativa para la representación judicial de la víctima en juicio penal, el necesario otorgamiento de poder especial de representación para ese juicio, es decir, un mandato para actuar en nombre y representación de los intereses procesales de la víctima en determinada causa, cabe destacar, que la doctrina define el poder especial como “El que se otorga a alguien para actos determinados y solamente para ellos”, al contrario define al poder general como “El de carácter civil o mercantil, que abarca la generalidad de los negocios o asuntos del poderdante; pero por amplio que sea en sus términos, no sirve para los casos en que la ley impone poder especial”, siendo lo especial del poder, que debe referirse a las circunstancias propias de la acción penal a instarse, por ello debe contener la totalidad de los datos de la víctima y del procesado, el delito que se imputa y su ubicación legal, por supuesto, enunciando las facultades para representar a su mandante en los actos que conforman el procedimiento de marras, es por ello, que pasa este Tribunal de Alzada a revisar el poder conferido por los ciudadanos E.A.D. y P.S. deA., representante legales del adolescente víctima, a los abogados G.P.D., L.N.D.R. y M.M.A.M., de fecha veintinueve de Abril del año dos mil nueve (29/04/2009) el cual quedó autenticado bajo el Nº 27, Tomo 35 de los libros de autenticación llevados por la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el cual riela inserta al folio veintiuno (21) de las copias certificadas consignadas por las recurrentes con el presente escrito, a los fines de verificar si cumple con los requerimientos antes mencionados, observándose que el mismo expresa lo siguiente:

Nosotros, E.A.D. y P.S.D.A. venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números 5.392.617 y 8.354.238, domiciliados en la ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas, civilmente hábiles, en nuestra condición de padres del adolescente J.E.A.S., venezolano, menor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 20.646.006, en cuya representación conferimos poder especial pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los abogados L.N.D.R., G.P.D., y M.M.A.M., venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en la carrera 5 antigua prolongación Boyacá, Centro Comercial “La Rosa”, Piso 1, Oficina 11, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, identificados con las cédulas de identidad Nos. 8.369.039, 6.922.016 y 11.343.651 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.250, 47.191 y 69.892, como Abogados de Confianza para que presenten y sostengan los derechos de nuestro hijo conjunta o separadamente, ante cualesquiera Tribunales de la República, ante personas naturales y jurídicas de carácter público y privado en todo el Territorio Nacional, sin limitaciones de ninguna especie en especial ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y ante el Ministerio Público, Fiscalía Novena en la causa signada con los números: I-066-721 y NP01-P-2009-853, en la cual nuestro hijo tiene la condición de VICTIMA. En general podrán los abogados de confianza en el proceso penal, ejercer todos los recursos, amparos y procedimientos especiales que consideren convenientes, oponer todas y cualesquiera defensas en pro de sus derechos, y llevar los juicios y procedimientos en todas sus instancias e incidencias hasta su definitiva conclusión. En Maturín a la fecha de su autenticación.-” (Cursiva de éste Tribunal).

De la trascripción ut supra, del poder otorgado por los ciudadanos E.A.D. y P.S. deA., a los abogados G.P.D., L.N.D.R. y M.M.A.M., se observa que el mismo contiene la identificación de los poderdantes, su domicilio, así como la de los apoderados y su domicilio procesal, el Tribunal y el número de causa por el cual se lleva el proceso donde su hijo figura como víctima, y el número de la investigación penal; sin embargo, en dicho poder no se aprecian los datos de identificación de las personas contra quien se sigue el proceso, ni el hecho punible que se les atribuye, es decir, que el mismo no posee todos los requisitos de los cuales se hizo referencia en líneas anteriores, no obstante a ello, tal falta, valga decir, haber omitido la identificación de los procesados y el delito que se les imputaba, éste Tribunal la considera subsanable, y estima que en el presente caso hubo una errónea tramitación del proceso penal por parte de la juez recurrida, que se evidencia cuando ésta hace inadmisible la acusación particular propia por estimar que el poder otorgado por los representantes legales de la víctima a los abogados antes mencionados no cumple con los requisitos del artículo 415 del COPP, sin por lo menos haber ordenado la subsanación inmediata de dicho poder o en la misma audiencia o en tal caso concederle un tiempo prudencial a los mismos para subsanar el defecto de forma, tal como lo prevé el artículo 330, numeral 1 de la norma penal adjetiva, el cual establece lo siguiente:

Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal de el o de la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

A tal conclusión arribamos por cuanto, el momento para admitir la acusación interpuesta por la víctima, es en la audiencia preliminar, donde el juez, si observa que en la acusación presentada existe un defecto de forma, tiene la facultad de ordenar subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; si bien, la juez no manifestó que la acusación particular propia de la víctima contenía algún defecto de forma, en éste caso, el poder conferido por los representantes de la víctima, a los abogados G.P.D., L.N.D.R. y M.M.A.M., consideran los miembros de esta Corte, es un complemento de la acusación presentada, toda vez que, dicha acusación fue interpuesta por los abogados antes referidos en su carácter de apoderados judiciales, amparados en el poder que en fecha veintinueve de Abril del año 2009 les otorgare los padres de la víctima, donde se les confería la facultad de representar los derechos del menor hijo de estos en el proceso llevado por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, signado con la nomenclatura NP01-P-2009-853, y al contener el poder otorgado un defecto de forma, consecuencialmente también lo tiene la acusación interpuesta, por cuanto como ya se dijo antes, fueron los apoderados judiciales quienes con tal carácter interpusieron la acusación particular propia de la víctima, los cuales, al ser declarado inadmisible el poder, ya no gozan de la cualidad de apoderados judicial que se les pretendió otorgar mediante el instrumento jurídico señalado, y al no ser ellos los apoderados, los datos de identificación del acusador que debe contener la acusación particular propia de la víctima son errados, ya que los datos del acusador vaciados en la querella que se presentó son los de los apoderados judiciales quienes ya no gozan de esa condición por ser defectuoso el poder, y no los de la víctima como tal o los de sus padres, quedando de esta manera defectuosa dicha acusación. Estimando quienes aquí deciden, que debió la recurrida al observar el defecto de forma del poder otorgado, ordenar en la misma audiencia la subsanación de dicho defecto, sin que fuera necesario subsanarlo ante la Notaria Pública donde fue autenticado, por cuanto los jueces son funcionarios públicos y están revestidos de la facultad para darle fe publica a tales instrumentos jurídicos, y más aún estando constituido el Tribunal como tal en la audiencia (juez y secretario) y contando por demás con la presencia de la víctima y sus representantes legales quienes al otorgar el tantas veces mencionado poder, expresaron su voluntad de querer que fueran los abogados G.P.D., L.N.D.R. y M.M.A.M. quienes actuaran en nombre y representación de los intereses procesales de su hijo, y lo ratificaron al hacerse acompañar por ellos en dicha audiencia.

Dadas las anteriores consideraciones, aprecia esta Alzada que le asiste la razón a las recurrentes, toda vez que, debió la juez de primera instancia en atención a lo preceptuado en el artículo 330, numeral 1del COPP, ordenar la subsanación del poder conferido a los abogados G.P.D., L.N.D.R. y M.M.A.M. y no decretar la inadmisibilidad de la acusación particular propia de la víctima por no tener cualidad de parte en el proceso, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que de esta forma se le generó a la víctima un gravamen, ya que se le cercenó el derecho que tiene de constituirse como parte querellante en el proceso. Y así se establece.

Ahora bien, las apelantes solicitan que se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada, y sea ordenado que se realice una nueva audiencia preliminar en la cual se acuerde subsanar el defecto contenido en el poder que les fuera conferido por los representantes legales de la víctima; al respecto, quienes aquí deciden, consideran que, como quiera que el defecto de forma que existía en el poder otorgado por los representantes de la víctima, a los abogados G.P.D., L.N.D.R. y M.M.A.M., ya fue subsanado, según se evidencia en poder que riela inserto a los folios del veinticuatro (24) al veintisiete (27), de las copias certificadas consignadas por las apelantes, marcado con la letra “B”, donde la propia víctima, J.E.A.S. les confiere a los referidos abogados la cualidad de ser sus apoderados judiciales, lo más justo es modificar la decisión apelada, en el sentido de incluir en el auto de apertura a juicio la admisión de la acusación particular propia de la víctima y las pruebas ofrecidas en dicha acusación, pues, en éste estado y grado del proceso resulta inútil e inoficioso la reposición de la causa, sólo a los fines de que el juez ordene la subsanación de dicho instrumento jurídico, cuando ya éste ha sido subsanado. Y así se declara.

De manera pues, que habiendo errado la Jueza de Control al decretar la inadmisibilidad del poder por defecto de forma, y consecuencialmente la inadmisibilidad de la acusación particular propia de la víctima, sin antes haber ordenado la subsanación del poder, conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 1, del COPP, estima este Juzgado de Instancia Superior, que lo procedente y ajustado a derecho es admitir la acusación particular propia de la víctima, interpuesta por los abogados G.P.D., L.N.D.R. y M.M.A.M., en su carácter de apoderados judiciales del adolescente J.E.A.S., la cual fue presentada en fecha 29 de Mayo del 2009, y riela inserta en los folios del sesenta y ocho (68) al ciento veinticuatro (124) de la causa principal, en contra de los ciudadanos B.M., J.J.P.S., P.M.C.V., L.J.M., G.M.B. y J.L.M.B., donde se les acusa por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460, numeral 1 y parágrafo segundo, del Código Penal, a tenor de lo contemplado en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las circunstancias agravantes del artículo 77 en su ordinal 1° de la norma sustantiva, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del referido Código, en perjuicio de J.E.A.S., pues, surge de las actas procesales elementos que hacen presumir que los referidos acusados fueron las personas que privaron a la víctima de su libertad y solicitaron a su padre una cantidad de dinero determinada a cambio de la libertad de ella, asimismo surgen de las actas procesales elementos para presumir que los acusados de marras estaban asociados con la finalidad de delinquir, es por ello que, como ya se dijo antes se admite la acusación particular propia de la víctima y todos los elementos probatorios promovidos en ella por cuanto se observa que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Y así se decide.

Por último, considera importante esta Alzada hacer el siguiente señalamiento, en relación a lo esgrimido por la abogada M.G.P., defensora privada de los procesados L.M. y P.C., quien en la contestación que diere al recurso interpuesto por las apelantes Abgs. L.N.D.R. y M.M.A.M., manifestó que la acusación particular propia de la víctima presentada por las prenombradas abogadas era extemporánea por cuanto según lo contemplado en el artículo 328 del COPP estas tenían hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la primera audiencia preliminar para interponerla, al respecto, cabe destacar, que la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a la víctima del delito, adquirir la condición de parte querellante, siempre y cuando notificada de la convocatoria a la audiencia preliminar, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia, observándose en el presente caso, que la víctima fue notificada en fecha 27 de Mayo del año 2009 de que la Audiencia Preliminar se celebraría el jueves 04 de Junio del año 2009, según consta en boleta de notificación que riela inserta al folio ciento veintiocho (128) de la fase intermedia de la causa principal, y la acusación particular propia de la víctima fue interpuesta en fecha 29 de Mayo del año 2009, es decir que se interpuso dentro del lapso establecido en la norma, y no como arguye la defensa privada en su contestación al recurso interpuesto; debiendo entenderse, que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a las cargas procesales o actos que pueden realizar las partes hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, diferentes a la presentación de la acusación. Por tal motivo se desestima tal argumento esgrimido. Y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas L.N.D.R. y M.M.A.M., en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano J.E.A.S., en el sentido de que no se anula la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2009, sino que se modifica dicha decisión, admitiendo la acusación particular propia de la víctima y las pruebas ofrecidas en ella. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abgs. L.N.D.R. y M.M.A.M., en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano J.E.A.S., en el sentido de que no se anula la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2009, sino que se modifica dicha decisión, admitiendo la acusación particular propia de la víctima y las pruebas ofrecidas en ella. Y así se decide.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el resto de la decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente incidencia en apelación. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN.

La Juez Superior, La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU. ABG. MILANGELA M.M.G..

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S..

DMMG/MYRG/MMMG/MEAS/FYLR/djsa.**

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