Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Enrique Sanabria Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 13 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003583

ASUNTO : BP01-R-2005-000192

PONENTE: DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados L.M. y L.R.S., en su condición de Fiscal Sexto y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2005,mediante el cual cambio la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal a ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 455 ejusdem, en la causa instruida contra el imputado OMAR CHARIF MACHADO URBANO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.878.715, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31-08-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión un oficio herrero, residenciado en el Sector S.R., Casa N° 07, al lado de la Bodega “JTA”, Lechería, Estado Anzoátegui.

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los recurrentes, arguyen en su escrito de apelación lo siguiente:

“…Ese Juzgado en la Audiencia Oral para oír al imputado de fecha: 31 de Julio de 2005, al emitir sus pronunciamientos, señaló: Cito: “ PRIMERO: Que aparece acreditado en los autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal y como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, fundamentado en denuncia interpuesta por el ciudadano HE PELI, la cual consta en el folio tres (03) de la causa; Así como acta policial suscrita por el funcionario ..omisis.omisis. Igualmente, de las citadas actuaciones se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano O.C.M. (sic) URBANO, en la consumación del delito antes referido, razón por la cual se cambia la calificación jurídica impartida a los hechos por el Ministerio Publico, de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA a ROBO GENERICO, tal como lo solicitara la Defensa, toda vez que consta en autos que el arma incautada al citado imputado es un fascimil, por lo que este Tribunal …(omissis) En tal virtud, esta representación Fiscal, es de la opinión que la Juzgadora Aquo, al hacer dicho cambio a la precalificación atribuida a los hechos, ha incurrido en violación al “debido Proceso”. Lo cual deja sentado la Sala Constitucional, en sentencia del 15 de junio de 2001, en expediente 01-114… respecto a que el Juez de Control, no podía modificar la calificación del hecho de la acusación fiscal, siendo la misma vinculante para el resto de las Salas de los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo cual cabe destacar, que solo le es permitido al Juez, ya en fase intermedia, mas no en la inicial o de presentación, atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, esta Representación Fiscal, solicita que la presente APELACION, sea admitida y declarada CON LUGAR …”

Posteriormente, en fecha 12-08-05, se recibió escrito de contestación al recurso de apelación, por parte de la Abog. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su carácter de Defensora Pública Penal de este Estado, en los términos siguientes:

“…Al respecto esta defensa observa que el Ministerio Publico colocó a disposición del Tribunal 4° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui al ciudadano OMAR CHARIFF MACHADO URBANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 460 y 278 del Código Penal Venezolano, solicitándole le sea acordado MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA (sic) DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el procedimiento a seguir sea el ordinario; la defensa en la Audiencia de Presentación de (sic) solicitó al Juez difiera de la calificación presentada por la Vindicta Publica, en virtud de que no existe en las actas de la presente causa experticia que demuestre la existencia de arma de fuego alguna, así como tampoco las características de la misma, aunado a que del acta levantada por los funcionarios policiales se desprende que el arma es un fascimil, no encontrándose llenos los extremos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y basándome en el mismo criterio solicite el cambio de la calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Genérico; el Tribunal de Control decretó en la Audiencia de Presentación apartarse de la calificación Jurídica presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, cambiándola por ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente y decretó MEDIAD JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA (sic) DE LIBERTAD…(omissis) indudablemente la Juez de Control Numero 04 del Circuito Judicial Penal, actuó conforme a Derecho al separarse de la calificación Jurídica presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y calificarla como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano dando cumplimiento a la sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2004, emanada de la Sala de Casación Penal, ponente JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU, en la cual se establece que cuando el prenombrado delito se comete con el uso de un fascimil o arma de juguete, no se puede aplicar la agravante especifica prevista en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, puesto que hace referencia al verdadero uso de arma en cuanto al peligro objetivo, por ello la amenaza o intimidación con un arma de juguete, por carecer de peligro objetivo no constituye la agravante de “por medio de amenaza a la vida por mano armada”. Deseo resaltar el hecho, de que esta defensora considera el presente Recurso de Apelación inoficioso por cuanto el imputado de autos actualmente se encuentra privado de su libertad, en virtud de la decisión recurrida, y por ser la calificación jurídica acordada por el Juzgado a-quo provisional como ya se explicó, lesionando el principio de buena fe establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO II

DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2005, expreso lo siguiente:

…aparece acreditado en los autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, fundamentado en denuncia interpuesta por el ciudadano He PEILI, la cual consta en el folio tres (3) de la causa; así como acta policial suscrita por el funcionario Inspector F.V., adscrito a la Brigada de Patrullaje vehicular de la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja, cursante al folio cuatro (04) de la causa. Igualmente, de las citadas actuaciones se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano OMAR CHARIF MACHADO URBANO, en la consumación del delito antes referido, razón por la cual se cambia la calificación jurídica impartida a los hechos por el Ministerio Publico, de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, a ROBO GENERICO, tal como lo solicitara la Defensa, toda vez que consta de autos que el arma incautada al citado imputado es un fac-simil, por lo que este Tribunal DECRETA para OMAR CHARIF MACHADO URBANO, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2.005, fue admitido el presente Recurso, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Realizado el análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, evidencia lo siguiente:

La parte recurrente representada por la Vindicta Publica, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, apela del auto de fecha 31-07-05, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito acordó cambiar la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS a ROBO GENERICO, en la causa seguida al ciudadano OMAR CHARIF MACHADO URBANO, argumentando que el referido juez de control al haber hecho el cambio de precalificación atribuida a los hechos, incurrió en violación al debido proceso, ya que no podía modificar la calificación del hecho de la acusación fiscal, ya que solo le es permitido dicho cambio en fase intermedia, fundamentando dicha denuncia en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-06-01, Exp. 01-114, la cual establece entre otras cosas: “…“Artículo 333. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según sea el caso…(omissis). Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la norma citada, no se desprende, en parte alguna, que el Juez de Control esté facultado legalmente para modificar el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que debe inferirse que, en el auto de apertura a juicio que se dicte, una vez concluida la audiencia preliminar, deberá permanecer la calificación jurídica dada por el Fiscal al hecho punible en su acusación…”.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones estima necesario realizar la siguiente aclaratoria: Dicho pronunciamiento fue emitido antes de la reforma que sufriera el Código Adjetivo Penal, vale decir, el 14 de Noviembre de 2001, estableciendo dicha reforma en el artículo 330 numeral 2 que el Juez de Control podrá atribuirle una calificación provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima. Así se decide.

Una vez efectuada la aclaratoria este Tribunal Colegiado pasa a pronunciarse:

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 330, numeral 2 permite al Juez de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuirle a los hechos una calificación jurídica de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal, expresando en el auto de apertura a juicio, lo motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, tal como lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13-04-2005, con ponencia del Dr. E.R.A.A., exp. 2005-000126, en la cual estableció “...La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal …” (subrayado propio).

Debe recordarse que al tratarse de delitos de orden público, queda a criterio del juez la determinación de los delitos cometidos, criterio éste sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver Exp. 03-2573 de fecha 03-03-04). En el caso sometido a nuestro estudio trátese de delitos de orden publico como lo son los precalificados por el Ministerio Publico ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, tipificados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, cuya precalificación fue cambiada a ROBO GENERICO, por el Juez de Control N° 04 de este Circuito en la Audiencia de Presentación del imputado OMAR CHARIF MACHADO URBANO, en virtud de que el arma incautada al ciudadano antes referido es un fac-símil.

Así las cosas, el Juez de Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por la Representación Fiscal, ello en atención al control jurisdiccional previsto en el artículo 282 del Código Adjetivo Penal que ejerce sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en Tratados, Acuerdos o Convenios suscritos por la Republica. Concluyendo esta Alzada, que tanto la calificación dada por el Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. (ver sentencia Sala Constitucional, Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 22 de febrero de 2005, Exp. 04-2690).

En consecuencia y en virtud de lo anterior, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito en la Audiencia de Presentación del imputado, mediante la cual cambio la precalificación jurídica, toda vez que la misma esta ajustada a derecho, visto el control jurisdiccional que ejerce el Juez de Control en la fase preparatoria e intermedia del proceso y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados L.M. y L.R.S., en su condición de Fiscal Sexto y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, y en consecuencia se CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2005,mediante el cual cambio la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMAS, tipificados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal a ROBO GENERICO, tipificado en el articulo 455 ejusdem, en la causa instruida contra el imputado OMAR CHARIF MACHADO URBANO, titular de la cedula de identidad N° V-17.878.715.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ EL JUEZ PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL R. DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON

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