Decisión nº XP01-R-2009-000029 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 06 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000375

ASUNTO : XP01-R-2009-000029

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la Acción Recursiva ejercida tanto por el abogado M.B.S., en su condición de defensor privado de los ciudadanos R.A. y O.A., así como la ejercida por los Profesionales del derecho, C.J.C. y A.G., en sus condiciones de defensores Privados de los ciudadanos, P.F., J.C., F.E., A.M. y J.M.G., a quienes se les imputan las presuntas comisiones de los delitos de Asociación y Resistencia a la Autoridad, así como defensores del ciudadano C.R., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Asociación, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, recursos estos ejercidos contra la sentencia proferida en fecha 15 de Mayo de 2009 y, fundamentada en fecha 18 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control,

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados: R.A., O.A., C.R., P.F., J.C., F.E., A.M. y J.M.G..

Recurrentes: Abogados, M.B.S., C.J.C. y el abogado A.G..

Representante del Ministerio Público: Abogada, Evelis del C.M.C., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Esta Corte en fecha 18 de Junio de 2009, dio cuenta del asunto XP01-R-2009-000024, dando por recibido al mismo, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado M.B.S., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos R.A. y O.A., contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2009, fundamentada el día 18 del mismo mes y año, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. El día 25 de Junio de 2009, esta Corte admitió la referida acción recursiva, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar decisión.

Así mismo en fecha 18 de Junio de 2009, se dio por recibido el asunto XP01-R-2009-000029, procedente del mencionado Tribunal, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados C.C. y A.G., en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos C.R., P.F., J.C., F.E. , A.M. y J.M.G., en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2009, fundamentada el día 18 del mismo mes y año. Designándose como ponente al Juez R.A.B..

En fecha 26 de Junio de 2009, al determinarse y apreciarse la estrecha relación que guardan entre sí, los asuntos signados con los números XP01-R-2009-000024 y XP01-R-2009-000029, se dictó auto por el cual se acumulan los mismos, y se procede a dictar decisión.

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LAS ACCIONES RECURSIVAS

En la acción recursiva interpuesta en fecha 02 de Junio de 2009, por los abogados C.J.C. y A.G., en sus condiciones de defensores Privados de los ciudadanos C.R., P.F., J.C., F.E., A.M. y J.M.G., alegaron entre otras cosas que el Juez A quo en cuanto al hecho de haberle negado a su defendido, ciudadano C.R.R., la admisión de los hechos con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, alegando que no puede admitir el hecho en cuanto a un delito si no que, conforme al artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, tiene que hacerse en base a todos los hechos objetos del proceso, agregando los recurrentes que la calificación jurídica nace de los hechos según el tipo penal aplicable por una parte, y por la otra por el número de delitos que puedan haberse originado presuntamente de los mismos, y que por consiguiente cuando la representación fiscal imputa un conjunto de delitos, todos los hace por separado según la conducta de cada sujeto; siguen afirmando que cada delito tiene su propia naturaleza jurídica, lo cual requiere según afirman, acciones y conductas distintas, y que en el caso de su defendido, éste desde la audiencia de presentación, ha aceptado el Porte Ilícito de Arma de Fuego, pero también ha negado su participación en los otros delitos imputados, afirmando pues que su defendido admite el hecho en cuanto al Porte Ilícito de Arma de Fuego, pero se considera inocente de los otros delitos.

Asimismo, han alegado que se evidencia la violación del Debido Proceso en el presente asunto, y a la presunción de inocencia, en el hecho de que el Ministerio Público no valorara ni mencionara en el acto conclusivo, las pruebas testimoniales de los ciudadanos Esterio Rondón, D.M., H.T. y L.M., y así como una serie de documentos, que buscaban demostrar según afirman la inocencia de sus defendidos que fueren consignados por estos en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, situación esta que según afirman se le hizo ver al Juez A quo, no haciendo éste ningún pronunciamiento al respecto.

Por último, manifiestan que el Juez A quo, en el acta de la audiencia preliminar admite totalmente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en la fundamentación de fecha 18 de Mayo de 2009, señala que la admite de forma parcial, lo que según afirman trae confusión para ellos en lo que respecta a los hechos a debatir en el Juicio Oral y Público; señalando además que el tiempo de treinta minutos otorgado por el Tribunal a la defensa a los fines de ejercer la exposición de sus alegatos, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, resultó insuficiente por cuanto a estos les correspondía realizar la defensa de cada uno de los delitos imputados a cada acusado, situación que según contradice las disposiciones constitucionales referente a que la defensa debe disponer de todo el tiempo necesario para realizar la defensa técnica, real y efectiva de sus defendidos.

Por otro lado, en la acción recursiva interpuesta en fecha 26 de Mayo de 2009, por el abogado M.B.S., en su condición antes señalada, alegó entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4° y 5° de la Ley Adjetiva Penal, apela de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, manifestando en relación a la admisibilidad de la acusación, que la recurrida en la audiencia preliminar, dejó plasmado en el acta que admite la acusación y en el auto de fundamentación de dicha audiencia, señaló que admite parcialmente la acusación, pareciendo según alega, que son decisiones distintas, correspondientes a hechos diferentes, ya que si la decisión tomada por el Juez en una oportunidad es una, y en su fundamentación es otra, se crean dudas para el acusado, acerca de la forma de comparecer al juicio oral y público, teniendo éste, sigue afirmando, una dualidad de acusación en su contra, pudiéndose evidenciar pues la forma ilógica y contradictoria de la sentencia en relación al contenido de la misma, y así una violación flagrante al debido proceso y el derecho a la defensa.

Así mismo alega en relación a la falta de motivación y fundamentación, que se viola lo estatuido en el artículo 173 de la ley penal adjetiva, por cuanto el Juez A quo, se limitó a asentar en la fundamentación de la decisión, todo lo ocurrido en la celebración de la audiencia preliminar, sin señalar los argumentos necesarios para una motivación y fundamentación de su decisión, incurriendo así en inobservancia de la norma contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo que respecta a que esta obligado a indicar los elementos que lo condujeron a determinar la existencia de todos los requisitos establecidos en la norma antes mencionada, principalmente en los casos de los ordinales 2° y 3° del mismo artículo, referidos a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, y los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción, pudiéndose verificar que, según afirma, el Juez no especificó las razones o motivos que lo llevaron a la convicción de que estaban llenos los requisitos exigidos por el legislador.

Así mismo, argumentó en relación a la presunta abstención en que incurrió el Juez de la causa, en relación a los argumentos y pedimentos que hiciere la defensa en la respectiva audiencia, en la que éste hizo una serie de peticiones, entre ellas, el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 1°, de la Ley Adjetiva Penal, las cuales no fueron según alega, satisfechas ni respondidas tanto en la dispositiva de la sentencia como en la fundamentación de la misma, considerando el recurrente que el tribunal da por entendida la negativa de lo solicitado en la audiencia cuando decreta la admisibilidad total de la acusación, no señalando el Juez al momento de fundamentar, las razones o motivos que lo llevaron a no apreciar la solicitad hecha por la defensa en relación al sobreseimiento de la causa, lo que según afirma, viola de forma flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa; además alega que en relación al decreto de privación de libertad de sus defendidos, el Juez a quo al momento de emitir sus dispositiva no señaló las razones por las cuales decretó la privación de libertad de los imputados, guardando silencio sobre tal circunstancia en la fundamentación de la audiencia.

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN A LAS ACCIONES RECURSIVAS INTERPUESTAS

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la representación fiscal diera contestación a las acciones recursivas interpuestas, mediante escrito interpuesto en fecha 09 de Junio de 2009, la abogada Evelis del C.M.C., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito constante de cinco (5) folios (fs. 122 al 126), en el que contesta la apelación ejercida, por el abogado M.B.S. y, en la que alegó entre otras cosas que la decisión proferida por el referido Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2009, es la mas ajustada y procedente en derecho, en tanto y en cuanto se cumplieron todos los requisitos y demás premisas legales que comportan su plena validez; así mismo señala, que con respecto a que existe contradicción en lo que respecta a la admisión total o parcial de la acusación, por parte del Juez A quo, que ciertamente la recurrida en la audiencia señaló que admitía de forma total la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y en el acta de fundamentación señala que admite parcialmente la acusación, pero que resulta a todas luces según la lógica jurídica que el Juez A quo, en el escrito de fundamentación incurrió en error material de forma en la transcripción, lo que según afirma no afecta e invalida el fondo del asunto; en relación al punto señalado por el recurrente referente a la presunta violación e inobservancia del contenido del artículo 173, de la Ley Penal Adjetiva, señaló que el Juez A quo en la referida audiencia actuó apegado a la Ley por cuanto éste impuso a los acusados de los hechos que el Ministerio Público le atribuyó, admitió la acusación de forma total por cuanto cumplía con los extremos legales establecidos en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, y las ofrecidas por la defensa privada por considéralas útiles necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento del Juicio oral, motivos por los cuales consideró la vindicta pública que el A quo actuó apegado a su funciones.

Así mismo en relación al punto señalado por el recurrente referente a que el Juez A quo no se pronuncio con respecto a la solicitud que hiciera referente al sobreseimiento de la presente causa, señala la representante del Ministerio Público, que si el Juez admite la acusación de forma total y los medios ofrecidos por las partes es lógico según alega entender que estamos en presencia de unos hechos que revisten carácter penal, que son típicos y antijurídicos e imputables, por lo que considera ilógico en virtud a lo antes señalado, el pretender que el A quo sobreseyera la causa, además en lo que respecta al dicho del recurrente en relación a la supuesta no fundamentación por parte del Juez sobre el mantenimiento de las medidas privativas, señala que se puede evidenciar que el a quo si fundamenta la decisión de mantener las medidas privativas, aunado a la circunstancia que dicho mantenimiento de las medidas fueran solicitadas en la audiencia por el Ministerio Público.

Así mismo, en relación a la acción interpuesta por los abogados C.J.C. y A.G., la mencionada abogada señaló que en el caso del ciudadano C.R., cuando expone su deseo de admitir y reconocer voluntariamente su culpabilidad en la comisión solo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a éste se le acusa un solo hecho típico, como lo es el delito de asociación hecho éste con respecto al cual en el curso de la investigación según afirma, se determinó que los ciudadanos utilizaban armas de fuego para cometer el ilícito penal, lo que se tiene pues como la comisión de un solo hecho punible, que para su comisión se requiere de un arma, y que por lo tanto no es susceptible de dividirse es decir que no procede la admisión de los hechos, solo en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Además, señaló en relación al alegato de los abogados referente a la presunta violación al debido proceso, por la no valoración por parte del Ministerio Público en el acto conclusivo, acerca de unas pruebas documentales así como unas testimoniales que fuesen interpuestas por los mismos ante la Fiscalía Segunda, que en el presente asunto no hubo tal violación ni por parte del Juez ni por parte de esa representación Fiscal, por cuanto tales derechos según afirma fueron satisfechos desde el inicio de la investigación hasta la presente etapa del proceso, teniendo en cuenta que el Ministerio Público, ordenó la investigación y la practica de diligencias y es esta quien inicia y ordena las mismas, y que no es la defensa privada la que le debe decir al Ministerio Público, cuales son las diligencias que se deben hacer, pero que es el caso que en la audiencia preliminar el Juez A quo, admitió todas y cada una de las pruebas ofertadas por la defensa privada de los imputados de autos, considerando pues que tal pretensión no goza de ninguna fundamentación jurídica.

CAPITULO V

DEL FALLO RECURRIDO

El día 15 de Mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, emitió decisión, mediante la cual hizo los siguientes pronunciamientos:

“…este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO (SIC): Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de los acusados C.E.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.949.351, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem; F.J.E. titular de la cédula de identidad 18.210.086, J.J.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.521.823 y al ciudadano P.L.F.M., titular de la cédula de identidad N° 8.453.082, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem; R.J.A.A., titular de la cédula de identidad 17.138.521, HARRINSON HERIQUE GUDIÑO, titular de la cédula Nº 14.258.445; O.R.A. A., titular de la cédula N° 14.650.994, A.R.M.B. y J.D.M.G., titular de la cédula de identidad N° 13.994.406, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, y de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 558, de fecha 09ABRI2008,,con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño (sic) López. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias (sic) y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el (sic) acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el ( sic) artículo (sic) 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico TERCERO: Visto que la representante del Ministerio Público, subsanó en la presente audiencia su escrito acusatorio, de conformidad con el articulo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que sean admitidas las pruebas documentales consistentes en la experticia de Reconocimiento Legal Nº 161, de fecha 05MAR2009, suscrita por el experto P.K., cursante al folio 236 de la presente causa; la Experticia de seriales de carrocería y motor, signada con el Nº 292-09, de fecha 05MAR2002, suscrita por el experto C.S., cursante al folio 238 de la presente causa, y la Experticia de serial de Carrocería y motor, signada con el Nº 292-09, de fecha 05MAR2009, suscrita por el experto C.S., cursante al folio 239 de la presente causa, todos de la pieza 1, por cuanto en el escrito acusatorio, que fue presentado en tiempo hábil, fue ofrecido el testimonio de los referidos expertos. Este Tribunal, Vista (sic) así las cosas, y en acatamiento a la Sentencia de carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1303-200605-04-2599, del 20JUN2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño (sic). ADMITE las Documentales antes indicadas. CUARTO: Se ADMITEN los Medios de pruebas ofrecidos por la defensa Pública, Abg. F.S., en representación del ciudadano ENRIQUE DEPABLO GUDIÑO. QUINTO: Se ADMITEN los Medios de pruebas ofrecidos por la defensa Privada, Abg. M.B., en representación de los ciudadanos R.A. y O.A.. SEXTO: Se ADMITEN los Medios de pruebas ofrecidos por la defensa Privada, Abg. C.C., en representación de los ciudadanos C.E.R., J.J. CARRASQUERO, F.E., J.D.M., P.L. FUGUEROA, ALFREDFO RAFAEL MAITA. SEPTIMO: Se ADMITEN los Medios de pruebas ofrecidos por la defensa Privada, Abg. A.G., en representación de los ciudadanos C.E.R., J.J. CARRASQUEL, F.E., J.D.M., P.L. FUGUEROA, ALFREDFO (sic) RAFAEL MAITA. OCTAVO: Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en Cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, (sic) de conformidad con lo (sic) articulo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.. NOVENO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones interpuestas por las distintas defensas, por cuanto se admitió totalmente la acusación fiscal. DECIMO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quien (sic) se encuentran libre (sic) de todo apremio y coacción, si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra a los acusados F.J.E.P., quien manifestó lo siguiente: “No admite los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”, J.J.C.P., quien manifestó lo siguiente: “No admite (sic) los hechos por lo (sic) que me acusa el ministerio publico, es todo”; C.E.R. RAMIREZ, quien manifestó lo siguiente: “Deseo admitir los hechos con respecto únicamente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y No admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público, en lo que respecta a los delitos de Asociación y resistencia a la Autoridad, es todo”. Al respecto, quien suscribe, estima que no es procedente dicha admisión por cuanto el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro cuando señala que la admisión de los hechos se hace en relación a los hechos objetos del proceso y no en relación a la calificación jurídica, y en el presente caso los delitos imputados al supra imputado constituyen los hechos objetos del proceso; J.D.M.G., quien manifestó lo siguiente: “No admite (sic) los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, (sic) es todo”; P.L. FIGUEROA AMAYA, quien manifestó lo siguiente: “No admite los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, (sic) es todo”; R.J.A., quien manifestó lo siguiente: “No admite los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, (sic) es todo”; H.H.D.G., quien manifestó lo siguiente: “No admite los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, (sic) es todo”; O.R.A., quien manifestó lo siguiente: “No admite los hechos por lo que me acusa el ministerio publico,( sic) es todo” y A.R.M.B., plenamente identificados en las actuaciones que conforman la presente causa, quien manifestaron lo siguiente: “No admite los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, (sic) es todo”. DECIMO PRIMERO: Se ordena el auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo dentro de los cinco días siguientes El Tribunal se reserva el lapso para la fundamentación de la presente decisión…”

Así mismo, se deja constancia que la mencionada decisión fue fundamentada en fecha 18 de Mayo de 2009.

Capitulo VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional dictar sentencia en el presente asunto penal, con ocasión a las actividades recursivas ejercidas por los profesionales del derecho M.B.S., C.J.C. y A.G., en sus condiciones de defensores Privados de los ciudadanos R.A., O.A. y de los ciudadanos C.R., P.F., J.C., F.E., A.M. y J.M.G., respectivamente, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de Asociación, Resistencia a la Autoridad, así como la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Mayo de 2009, fundamentada en fecha 18 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad a lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, han delatado los recurrentes en sus escritos que existe una violación flagrante al debido proceso y el derecho a la defensa por parte del Juez a quo, y que se evidencia según alegan, en la audiencia preliminar, cuando dejó plasmado en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 15 de Mayo de 2009, que admite totalmente la acusación fiscal, y que en el auto de fundamentación señala que admite pero de forma parcial la acusación, lo que, según afirman, sorprende pareciendo que son decisiones distintas, correspondientes a hechos diferentes, ya que si la decisión tomada por el Juez en una oportunidad es una, y en su fundamentación es otra, de que forma podría el acusado comparecer al juicio oral y público teniendo una dualidad de acusación en su contra, lo que se evidencia según afirman la forma ilógica y contradictoria de la sentencia en relación al contenido de la misma.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que el Juez A quo, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Mayo de 2009, acordó en lo que se refiere a la admisión, o no, de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados de autos lo siguiente:

““…este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de los acusados C.E.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.949.351, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem; F.J.E. titular de la cédula de identidad 18.210.086, J.J.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.521.823 y al ciudadano P.L.F.M., titular de la cédula de identidad N° 8.453.082, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem; R.J.A.A., titular de la cédula de identidad 17.138.521, HARRINSON HERIQUE GUDIÑO, titular de la cédula Nº 14.258.445; O.R.A. A., titular de la cédula N° 14.650.994, A.R.M.B. y J.D.M.G., titular de la cédula de identidad N° 13.994.406, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, y de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 558, de fecha 09ABRI2008,,con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el (sic) acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el ( sic) artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico TERCERO: Visto que la representante del Ministerio Público, subsanó en la presente audiencia su escrito acusatorio, de conformidad con el articulo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que sean admitidas las pruebas documentales consistentes en la experticia de Reconocimiento Legal Nº 161, de fecha 05MAR2009, suscrita por el experto P.K., cursante al folio 236 de la presente causa; la Experticia de seriales de carrocería y motor, signada con el Nº 292-09, de fecha 05MAR2002, suscrita por el experto C.S., cursante al folio 238 de la presente causa, y la Experticia de serial de Carrocería y motor, signada con el Nº 292-09, de fecha 05MAR2009, suscrita por el experto C.S., cursante al folio 239 de la presente causa, todos de la pieza 1, por cuanto en el escrito acusatorio, que fue presentado en tiempo hábil, fue ofrecido el testimonio de los referidos expertos. Este Tribunal, Vista así las cosas, y en acatamiento a la Sentencia de carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1303-200605-04-2599, del 20JUN2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño. ADMITE las Documentales antes indicadas…” (Subrayado de esta Corte)

Así mismo se observa que en la fundamentación de la transcrita decisión, de fecha 18 de Mayo, del mismo año el Juez a quo, señaló:

…este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 16ABRI2008, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación de los acusados C.E.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.949.351, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem; F.J.E. titular de la cédula de identidad 18.210.086, J.J.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.521.823 y al ciudadano P.L.F.M., titular de la cédula de identidad N° 8.453.082, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem; R.J.A.A., titular de la cédula de identidad 17.138.521, HARRINSON HERIQUE GUDIÑO, titular de la cédula Nº 14.258.445; O.R.A. A., titular de la cédula N° 14.650.994, A.R.M.B. y J.D.M.G., titular de la cédula de identidad N° 13.994.406, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, y de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 558, de fecha 09ABRI2008,, (Sic) con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño (sic) López…

Ahora bien, aprecia esta Corte de Apelaciones de las anteriores transcripciones que se evidencia en el Auto de fundamentación de la decisión acordada en fecha 15 de Mayo de 2009, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la existencia de un error en lo que respecta a la admisión de la acusación fiscal en el presente asunto, pero es de observar que del análisis de todo lo anterior se infiere que es un error material, que no acarrea consecuencias jurídicas trascendentales, ni graves que interfieran en el fondo del acto o que violen el debido proceso o el derecho a la defensa, tal como lo señalan los recurrentes, para poder así declarar la nulidad de la mencionada decisión, ya que se puede observar que el Juez A quo, en fecha 15 de Mayo de 2009, dejó asentado en el acta, que admite totalmente la acusación fiscal y, lo sigue acordando en la fundamentación de dicha sentencia cuando señala que admite el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, por considerar éste que “ el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem,…(Omissis)”, por lo que al contener la acusación fiscal los requisitos exigidos por el referido artículo es claro, que la admisión de la acusación debe ser total, aunado al hecho de haber señalado además en dicha decisión que “Se declaran SIN LUGAR las excepciones interpuestas por las distintas defensas, por cuanto se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL…” (Subrayado, Negrillas y Mayúsculas de este Tribunal Superior), lo que denota pues la existencia de un error material de transcripción por parte del A quo, al momento de transcribir lo acordado por éste en la referida audiencia, sobre una anterior decisión, en la que efectivamente declaró la admisión parcial de una determinada acusación fiscal, circunstancia ésta, que tal como se mencionó anteriormente, no acarrea la nulidad de la mencionada decisión por cuanto se tiene como incuestionable que el Juez A quo, admitió de forma total la acusación fiscal en el presente asunto, motivos por los cuales considera ésta Corte de Apelaciones considera que la referida denuncia debe ser declarada improcedente y así se decide.

Por otra parte han delatado los abogados C.J.C., y A.G., en sus condiciones antes mencionadas, en el escrito de apelación, la presunta violación al debido proceso, por parte de la recurrida, por el hecho de que el Juez a quo, no haya permitido la admisión de los hechos del ciudadano C.R.R., en lo referente solo al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y sobre tal circunstancia este Superior Tribunal observa que el Ministerio Público le imputó al ciudadano C.R.R., la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem, tal como consta del escrito de acusación Fiscal, advirtiéndole el A quo al imputado en lo que respecta a la admisión de los hechos sobre tales delitos, y que de manifestar el imputado de autos su admisión sería por los delitos que se le condenaría de forma conjunta, ya que la admisión de los hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, y que de darse la admisión, la misma debe recaer sobre los hechos planteados en la acusación, es decir que tal manifestación debe ser total y no relativa, esto a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los tipos penales por los cuales se le acusa, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 0602, de fecha 13 de Julio de 2001, así como la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal mediante decisión N° 05-1564, de fecha 20 de Julio de 2006, y en la que se señala entre otras cosas que:

Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate.

El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…

(Negrillas y Subrayado de esta Corte).

Dentro de este orden de ideas, es de indicar además que sobre tal circunstancia hay que agregar, tal como se mencionó anteriormente, que al ciudadano C.R.R., se le imputa además del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el delito de Asociación, delito éste que prevé la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y que se presume que en el presente asunto para llevar a efecto el delito hayan empleado para su comisión armas de fuego, por lo que se observa pues que no es valido admitir los hechos sobre un solo delito que está o se encuentra intrínsecamente ligado a otro, en los hechos que fueron imputados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones considera que efectivamente tal admisión de los hechos por parte del mencionado ciudadano sobre la comisión solo de los hechos constitutivos del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego no es procedente. Y Así se decide.

Ahora bien, siguen alegando los recurrentes que se sigue evidenciando la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, en la decisión recurrida, en el hecho de que el Ministerio Público no valorara ni mencionara en el acto conclusivo, las pruebas testimoniales de los ciudadanos Esterio Rondón, D.M., H.T. y L.M., así como una serie de documentos, que buscaban demostrar según afirman, la inocencia de sus defendidos y que fueron consignados por estos en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, situación esta que según alegan se le hizo ver al Juez A quo, no haciendo éste ningún pronunciamiento al respecto.

Sobre tal alegato este Tribunal Superior observa que el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

…6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal...

.

Del contenido de la norma antes transcrita se puede evidenciar que el mismo señala la oportunidad procesal para que las partes en el proceso, en este caso la defensa, puedan producir el conjunto de alegatos correlativos a la acusación Fiscal, así como la promoción de las pruebas que producirán en el Juicio Oral y Público, y que serán la base de la estrategia de defensa en la resolución del Juicio, es decir que se le brinda a la defensa el derecho de proponer los medios de pruebas que producirán en el juicio tal como ya se mencionó, a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución Nacional, así como en el artículo 198 de la Ley Adjetiva Penal, cuando establece que: “ Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

De este modo, esta Corte observa que en el presente asunto no se evidencia la presunta violación alegada por los recurrentes, toda vez que estos tuvieron la oportunidad procesal para promover todos los elementos de defensa necesaria para garantizar el derecho de sus defendidos, aunado al hecho de que el a quo, admitió todos los medios ofrecidos por estos en la Audiencia Preliminar, por considerar que los mismos eran pertinentes, pudiendo estos ofrecer a los fines de demostrar la inocencia de sus defendidos, los medios de pruebas que presuntamente, interpusieron ante el Ministerio Público, en esa oportunidad ante el Tribunal de Control, siendo de indicar además, que no costa en autos medio probatorio alguno, que demuestre la veracidad de lo alegado por los recurrentes, referente a la solicitud que hicieran ante el Ministerio Público, relativo a la practica de las antes mencionadas diligencias, motivos por los cuales esta Corte debe desechar tal denuncia.

Ahora bien, en cuanto a este punto ha alegado la representación fiscal en su escrito de contestación, que el Ministerio Público es quien ordena las investigaciones y la practica de diligencias y, que es ésta quien inicia y ordena las mismas y no así la defensa privada, y sobre tal aspecto, esta Corte de Apelaciones considera necesario advertir que si bien es cierto que el Ministerio Público es quien ordena el inicio de la investigación a los fines de esclarecer un hecho y de determinar responsabilidades, no es menos cierto que en tales investigaciones que se producen en la etapa preparatoria, el imputado puede participar y exigir la realización de las diligencias que considere necesarias, a los fines de desvirtuar los elementos de convicción que puedan existir en su contra, debiendo pues el Ministerio Público ordenar la practica de las mismas, a los fines y en procura de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del imputado, tal como lo ha dejado asentado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de Marzo de 2005, en la que se indicó: “…no se trata pues de una reserva otorgada al Ministerio Público sino por el contrario de un lapso que se justifica en razón de un acto conclusivo y del cual puede ser parte el imputado en la realización de las investigaciones, en procura de su derecho a la defensa y al debido proceso.” (negrillas y subrayado de esta Corte); y, mediante sentencia de la misma Sala, número 727, de fecha 17 de Diciembre de 2008, en la que se estableció, lo siguiente: “…se desprende una instrumentalización del derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a través de mecanismos procesales que le permiten al imputado exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran en su contra…”; motivos por los cuales podemos observar pues que la razón no le asiste a la Representación Fiscal cuando hace la afirmación antes referida, por cuanto debe la misma, a los fines del resguardo del derecho a la defensa y del debido proceso del imputado, ordenar la practica de diligencias de investigación que solicite o requiera éste o sus defensores. Y así se decide.

Así mismo han señalado los recurrentes que el tiempo de treinta minutos otorgado por el Tribunal a la defensa durante la celebración de la Audiencia Preliminar, resultó insuficiente por cuanto a estos les correspondía realizar la defensa de cada uno de los delitos imputados a cada acusado, situación que según afirman, contradice las disposiciones constitucionales referentes a que la defensa debe disponer de todo el tiempo necesario para realizar la defensa Técnica, real y efectiva de sus defendidos.

Sobre tal alegato, esta Corte de Apelaciones considera que la fijación o establecimiento del tiempo otorgado por el Juez, a las partes en la celebración de la respectiva audiencia preliminar, a los fines de que estos expongan sus alegatos, queda sometido a la ponderación del mismo conforme a las circunstancias procesales y demás elementos que pueda considerar existen en los autos, y es el caso que en la audiencia que nos ocupa la recurrida consideró que treinta minutos eran suficientes, como para que los abogados defensores realizaran las defensas necesarias y efectivas en beneficio de sus defendidos, a lo anterior deebmos sumar el hecho de que tal como lo mencionaran los recurrentes, fue el mismo tiempo otorgado a la Representación Fiscal para que expusiera sus alegatos, por lo que es claro que hubo equidad en la decisión tomada, motivos por los cuales considera esta Corte que tal alegato debe ser desechado. Y Así se decide.

Por otra parte, ha delatado el abogado M.B.S., en su escrito de apelación y en su condición antes mencionada, la presunta violación del debido proceso así como del derecho a la defensa, por el hecho de que presuntamente el Juez a quo no se pronunció en relación a los argumentos y pedimentos que hiciere éste en la respectiva audiencia, entre ellas el sobreseimiento de la causa, establecido en el artículo 318 ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, con respecto al cual no hubo pronunciamiento según alega, ni en la dispositiva de la sentencia ni en la fundamentación de la misma.

Con respecto a tal punto, es de observar que la fase intermedia tiene por objeto examinar y apreciar los resultados de la etapa de investigación, en primer lugar, examinando la fundamentación de la acusación formulada por el Ministerio Público y, en segundo lugar, resolviendo sobre el reconocimiento de la acción penal, con el fin de decidir si procede o no abrir el juicio, encargándose éste último de dictar un pronunciamiento definitivo sobre la procedencia o no de la imposición de una pena. En otras palabras, la etapa intermedia obedece a finalidades de transición y clasificación determinándose, en primer término, si la investigación ha sido o no debidamente concluida y, en segundo término, una vez presentado el acto conclusivo, si hay méritos para la apertura del juicio, o caso contrario, para que proceda el sobreseimiento de la causa.

Considerado lo anterior, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en correspondencia a la fase intermedia del P.P. venezolano, expresó:

“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.

De la anterior cita jurisprudencial tenemos que, para proceder al procesamiento de una persona que por algún acto fue señalado como imputado, se requiere que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, y cuya comisión se le atribuye en cualquiera de sus formas de participación; ahora bien, señalado lo anterior y en función del argumento expuesto por el recurrente de autos, observa esta Alzada, que la razón no le asiste al accionante, ya que el A quo, al admitir la acusación Fiscal de forma total, tal como se mencionó anteriormente, está señalando la existencia de esos elementos de convicción que hacen presumir tanto la presunción de la comisión del delito como la autoría por parte de los imputados de autos, evidenciándose pues que en virtud a tal circunstancia no es procedente decretar el sobreseimiento del presente asunto, y considera este Superior como fundamento suficiente para que el Juez A quo, negara de forma expresa tal solicitud, por el motivo de la admisión total de la acusación fiscal, en el presente asunto, tal como se puede observar en el particular Noveno de la dispositiva de la Audiencia Preliminar, (f.34), motivo por el cual este Tribunal Superior desecha tal alegato. Y Así se decide.

Así mismo en relación a lo señalado por el recurrente referente a que el Juez a quo, se limitó a asentar en la fundamentación de la decisión, de fecha 18 de Mayo de 2009, todo lo ocurrido en la celebración de la audiencia preliminar, sin señalar los argumentos necesarios para una motivación y fundamentación de su decisión, incurriendo así en inobservancia de la norma contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Juez tal como lo mencionó la Representación Fiscal en su escrito de contestación a los recursos interpuestos, en la referida fundamentación, señaló los motivos por los cuales acordó admitir totalmente la acusación Fiscal, al considerar que la misma cumplía con los extremos legales establecidos en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal; la admisión de los medios y elementos ofrecidos por la defensa, por considérarlas útiles necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento del Juicio oral y en virtud del resguardo al derecho de la defensa; y, el mantenimiento de las Medidas Privativas de la Libertad, por cuanto así fueron solicitadas por la representación Fiscal, y por considerar además que las circunstancias por las cuales se decretaron en una oportunidad no habían variado, así como las consideraciones tomadas para pronunciarse respecto a las demás solicitudes de las partes, razones éstas por las que deben desecharse los presentes argumentos. Y así se decide.

Así mismo, es de indicar que en cuanto al dicho del recurrente respecto a que el Juez A quo, inobservó la norma contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo relacionado a que está obligado a indicar los elementos que lo condujeron a determinar la existencia de todos los requisitos establecidos en la norma antes mencionada, principalmente en los casos de los ordinales 2° y 3°, del mismo artículo, tal circunstancia está referida a la acusación fiscal que deberá interponer el Ministerio Público, cuando estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, y no así en lo que respecta a la fundamentación por parte del A quo, de la decisión proferida en la Audiencia Preliminar, motivos por los cuales esta Corte debe desechar tales alegatos. Y Así se decide.

Por todas las consideraciones precedentemente mencionadas, se establece que la decisión proferida en fecha 15 de Mayo de 2009, y fundamentada en fecha 18 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra ajustada a derecho, y no se observan en la misma las violaciones señaladas por los recurrentes, motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar la acción recursiva incoada por el abogado M.B.S., en su condición de defensor privado de los ciudadanos R.A. y O.A., así como la actividad recursiva ejercida por los Profesionales del derecho, C.J.C. y A.G., en sus condiciones de defensores Privados de los ciudadanos, P.F., J.C., F.E., A.M. y J.M.G., a quienes se les imputa las presuntas comisiones de los delitos de Asociación y Resistencia a la Autoridad, así como defensores del ciudadano C.R., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Asociación, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Mayo de 2009, y fundamentada en fecha 18 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, y en consecuencia se confirma la misma. Y así se decide.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Acción Recursiva ejercida tanto por el abogado M.B.S., en su condición de defensor privado de los ciudadanos R.A. y O.A., así como la actividad recursiva ejercida por los Profesionales del derecho, C.J.C. y A.G., en sus condiciones de defensores Privados de los ciudadanos, P.F., J.C., F.E., A.M. y J.M.G., a quienes se les imputan las presuntas comisiones de los delitos de Asociación y Resistencia a la Autoridad, así como defensores del ciudadano C.R., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Asociación, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Mayo de 2009, y fundamentada en fecha 18 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, y en consecuencia se confirma la decisión aquí recurrida. Y Así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y bájese el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de J. delA.D.M.N. (2009). Años 199º de la Independencia y150º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.A.B.. J.F.N..

EL SECRETARIO,

L.V. GUEVARA.

.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

EL SECRETARIO,

L.V. GUEVARA.

Exp.- N°. XP01-R-2009-000029.-

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