Decisión nº KP01-R-2005-000170 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteAmado José Carrillo Rivero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Junio de 2005.

Años: 195° y 146º

PONENTE: DR. A.J.C..

ASUNTO: KP01-R-2005-000170

ASUNTO PRINCIPAL: C-12-3104-04

De las partes:

Recurrentes: M.O.N.S., en su condición de solicitante, asistido por el abogado J.B..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 8.

Recurrido: Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en fecha 22 de Junio de 2004, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO, Clase: Moto, Marca: Yamaha, Tipo: Paseo, Modelo: Jog, Color: Rojo, Serial: 3KJ-7558884 (FALSO), Serial reactivo: 3KJ-???3284, sin placas.

Punto Preliminar

Antes de conocer a fondo sobre la incidencia planteada en la presente causa, éste Tribunal considera conveniente pronunciarse sobre un auto dictado en fecha 17 de mayo de 2005, por el Tribunal Nr12 de Control (Extensión Carora) de esta Circunscripción Judicial, en el que textualmente dice lo siguiente:

En virtud de que en la presente causa cursa Apelación interpuesta por el ABOG. J.E.B., en su carácter de abogado asistente del ciudadano M.O.N.S.; este Tribunal acuerda notificar al recurrente a los fines de que informe al Tribunal si esta interesado en continuar con la referida apelación y comparezca a costear las copias para la tramitación del respectivo recurso de apelación y la remisión de copias certificadas del asunto a la Corte de Apelaciones del Estado Lara.-Notifíquese.

Es preocupante para quienes conforman este Tribunal Colegiado que se quiera imponer un requisito a la parte recurrente a los fines de promover e impulsar su escrito recursivo desde el Tribunal Ad Quod hasta esta superioridad y más aún que se pueda confundir como desistido la presente acción por la no comparecencia del recurrente a objeto de sufragar los gastos derivados de la remisión antes indicada.

Siendo por tanto inoperante no solo por no estar contemplado en el procedimiento a seguir en el caso de este tipo de incidencia sino por no estar contemplado en la norma adjetiva penal y contrariando las disposiciones consagradas en nuestra M.C.P., que propicia que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en demasía si se le causa un gravamen como lo en caso en particular el cual versa sobre un derecho de propiedad, afirmación que ratifica el legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” e igualmente a lo establecido en el artículo 26 ejusdem “Toda persona tiene derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos…”, por lo que se le hace un llamado de atención a los Juzgadores de Primera Instancia en especial los circunvecinos a la ciudad de Barquisimeto, como lo es el de la Extensión Carora a no incurrir en este tipo de vicios en futuras apelaciones dirigidas a esta Corte de Apelaciones.

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano M.O.N.S., en su condición de solicitante, asistido por el abogado J.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en fecha 22 de Junio de 2004, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO, Clase: Moto, Marca: Yamaha, Tipo: Paseo, Modelo: Jog, Color: Rojo, Serial: 3KJ-7558884 (FALSO), Serial reactivo: 3KJ-???3284, sin placas.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 30 de Mayo de 2005, le correspondió la ponencia al Dr. A.J.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DE LA NARRATIVA

De los requisitos legales exigidos para recurrir por apelación.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-12-3104-04, interviene como Solicitante del Vehículo en cuestión el ciudadano M.O.N.S.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO en cuestión, objeto de apelación, fue dictado en fecha 22 de junio de 2004, dándose por notificado el recurrente en fecha 29 de junio de 2004, tal como consta al folio 56 del presente Asunto, interponiendo Recurso de Apelación en fecha 06-07-2005, por lo que transcurrieron cuatro días hábiles, tal como lo certifica la secretaria del Tribunal Ad Quod en el folio 70 en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

... Ciudadano Juez, los argumentos que presenta el Tribunal para hacerme entrega de mi vehiculo, violando así mis derechos como poseedor, han quedado suficientemente aclarados, por cuanto se desprende de los autos que yo adquirí el vehículo mencionado según factura Nr098804, de la empresa Moto Occidente C.A., Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. De fecha 20 de julio de 1994…

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Apelación de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, esta Superioridad Admite el presente recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal A-Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hacen las siguientes consideraciones, a saber:

En la decisión apelada, de fecha 22 de junio de 2004, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, (Extensión Carora), fundamentó la misma en los términos siguientes:

... Determinado como quedó, según experticia N° 9700-076 116 (folio 14), que los seriales que presenta el vehículo Moto solicitado son FALSOS, no pudiéndose obtener en su totalidad el serial original con la reactivación practicada, y tomando en consideración que el mencionado vehículo no aparece registrado por ante el Registro Nacional de Vehículos llevado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, no es posible precisar la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como tampoco atribuirle tal titularidad al solicitante M.O.N.S. por cuanto el instrumento en el cual éste basa su pretendido derecho se refiere a un vehiculo cuyo serial es 3KJ-7558884 (falso), en tanto que el vehículo que reclama presenta como su verdadero serial el siguiente: 3KJ-???3284, y que evidentemente es distinto…

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la Sentenciadora de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

 Consta a los folios 6 y 7 planilla PVR-1 emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Carora en la que exponen la recuperación del vehículo objeto de la litis en la presente incidencia.

 Copia de experticia Nr 9700-076-116 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Carora, en el que expresa lo siguiente “ ..se observa en el chasis cerca del manubrio un serial grabado bajo relieve el cual presenta la siguiente configuración 3KJ-7558884 el cual presenta características propias de FALSEDAD ya que el grabado no es continuo y la zona de grabado presenta estrías de fricción/REACTIVACION Y ESTAURACION DE SERIALES. El vehículo en cuestión fue sometido al proceso de reactivación y restauración de seriales, mediante la debida pulimentación del área de grabado y la utilización del ácido nítrico y reactivo de Fray, logrando obtener debajo de los seriales falsos que presenta los dígitos 3KJ-???3284 los cuales son ORIGINALES./ CONSULTA: los datos de los seriales obtenidos del reactivación signados (sic) con el numero 3YK-2719316 fueron consultados por el Sistema de Información Policial (SIIPOL) de esta Seccional constatándose que no aparece solicitado. Así mismo se determino que NO aparece registrado en Línea con SETRA.

 Consta copia del contrato de venta celebrado entre Autos Motos Occidente C.A. y M.O.N.S. (solicitante), según factura Nr 09804.

 Consta Experticia Nr 9700-076-STP.-007 de fecha 26-03-2004, a los fines de determinar autenticidad o falsedad del contrato de venta entre la casa comercial Auto Motos Occidente C.A. y el solicitante M.O.N.S., emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Carora, en la que se concluye que ..La pieza antes descrita en cuanto a los datos de la casa comercial y su representante es FALSA, en relación a los datos de la moto, se sugiere sean verificados…”

 Acta suscrita por el Abog. Hoffmann Musso Fortul, actuando con el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público en el que señala “ …Esta representación Fiscal una vez analizadas las actuaciones así como el resultado de la experticia y en fundamento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, al no poderse comprobar la condición de propietario al poseedor…se niega la entrega de dicho vehículo”

De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia en cuanto a que la negativa tanto del Ministerio Público y el Juzgador Ad Quod, están sustentado en Dos (02) experticias practicadas al vehiculo descrito en marras y al documento dubitado del contrato de venta actuaciones relacionadas a los fines de determinar la cualidad del hoy solicitante y la certeza de la alteración de los seriales del vehículo en cuestión. Además tal como se constata en la experticia Nr 9700-076-116 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Carora, en el que expresa que los seriales 3KJ-???3284 son los ORIGINALES del vehículo constatándose que no coincide con el Nr de serial de chasis Nr 3KJ-7558884, aportado en la factura Nr09804 consignada por el solicitante M.O.N.S..

Ante tales presupuestos, y NO lográndose demostrar la titularidad del derecho de propiedad y menos aún la posesión alegada por el recurrente por lo que sobre la base de las consideraciones precedentes conlleva a esta Corte de Apelaciones a pensar que la decisión recurrida estaba ajustada a derecho y que lo procedente en consecuencia, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Solicitante M.O.N.S.. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto el ciudadano M.O.N.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Junio de 2004, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO, Marcas: YAMAHA, AÑO: 1996, COLOR: ROJO, PLACA: S/P, TIPO: JOG ARTISTIC 50cc DE PASEO, SERIAL DE CHASIS: 3KJ-7558884 (FALSO) ORIGINAL 3KJ-???3284, PESO: 70 KILOS, PUESTOS: DOS (02).

Segundo

Se obvian las notificaciones por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal. Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los días del mes de del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Titular y Presidente,

Dr. J.J.G.

El Juez Profesional, La Juez Profesional

Dr. A.J.C.. Dra. D.M.M.V.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.P.

R-05-170/arelys

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