Decisión nº 501 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 17 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003621

ASUNTO : NP01-R-2010-000133ANA NATERA

Mediante sentencia dictada en fecha 04-06-2010, y publicada el día 18 Junio mismo mes y año, en el proceso ventilado en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2008-003621, la Abg. Y.P.J.

|ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-003621

ASUNTO: NP01-R-2010-000133

PONENTE: ABG., actuando como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano C.M.S. titular de la Cédula de Identidad Nº 3.027.471 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 405 y 281 del Código Penal Vigente.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 03/07/2010, el ciudadano ABG. P.O., en su carácter de Defensor Privado; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea el mismo en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el numeral 2°, 3° y 4° del artículo 452 en concordancia con el artículo 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que existe contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente incorporada con violación a los principios del Juicio Oral.

En data 21/07/2010, se le dio entrada a las presentes actuaciones en esta Alzada colegiada, designada y entregada en esa misma fecha a la ponente en el presente caso, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto. Luego en fecha 05-08-2010, se admitió el recurso, celebrándose la audiencia oral en data 09-09-2010, por lo que, se procede a decidir, en los siguientes términos:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo el Abg. P.O., actuando como defensor privado del ciudadano acusado C.M.S., inserto a los folios uno (01) al veintiséis (26) del presente recurso de apelación expresó los siguientes alegatos:

“…Con fundamento en el artículo 452 Numerales 2°, 3° y 4° en concordancia con el artículo 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la contradicción e ilogicidad en la motivación de la Sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan la indefensión y la violación de la Ley. Por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica o errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual inexorablemente conducen a declarar NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, la Sentencia Condenatoria, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido de manera unipersonal…El Recurso de Apelación que ejerzo contra la Sentencia del Tribunal A-QUO, se basa fundamentalmente en que durante el transcurso del debate depusieron testigos que violentaron el debido proceso, tal y como pudimos observar en las declaraciones rendidas por los ciudadanos SURALMI B.R., DIORKIS R.P.H., B.R.C., G.E.M.M., ZEINA J.V. SERRANO, CASANOVA CHACON K.A., E.G., J.C., C.A.C., los tres (03) primeros actuaron de manera referencial en su condición de hija, yerno y hermano del occiso, los otros seis (06) actuaron de manera referencial en su condición de hija, yermo y hermano del occiso, los otros seis (06) actuaron de manera institucional y referencial formando parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el Estado Monagas, los cuales de manera contradictoria basan opiniones científicas sobre informes y experticias realizadas, que el tribunal valoró como plena prueba, así como las declaraciones de los citados testigos referenciales con interés directo por ser familiares del hoy occiso quien en vida se llamara F.B., no así valoró el tribunal testimoniales de los ciudadanos, H.L.S.B., S.C.A.D.C., S.D.S.B., Y.G.C. Y la del propio acusado C.M.S., actuando como hijos, cónyuge y yerna de mi defendido. CONTRADICCIONES EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO Las declaraciones aquí enunciadas en resumen resultan contradictorias y ambiguos, puesto que ni surten el efecto evocado por el Tribunal A-quo, es decir, de valorar como plena prueba y que permitieron según el juzgador dejar evidenciado que el acusado fue la persona que el día 20 de agosto de 2008, realizo el disparo que causo la muerte a quien vida se llamara F.B.…Se observa con claridad meridiana que las deposiciones hechas por los testigos aquí referidos son contradictorias en si misma, por tanto el Tribunal Unipersonal sentenciador, no debió haberlas valorado como plena prueba, por el contrario tenia que desestimarlas, por expresar dudas y no contribuir con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual preceptúa que las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experticia…LA DECISIÓN IMPUGNADA VIOLA EL ARTÍCULO 452, Ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, ya que se funda en hechos no constitutivos de pruebas, obtenidas mediante la infracción de preceptos constitucionales y por medios no autorizados por la ley, además violó el debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, encabezamiento y Numeral 1°, artículos 1 y 12 Ejusdem, que contienen las garantías procesales del juicio previo y el debido proceso, así mismo viola los artículos 13 y 22 Ibidem, al no permitir el sentenciador que el proceso penal se condujera por los senderos de la justicia y la equidad , lo que trajo como consecuencia que las pruebas no se apreciaran en su justo valor probatorio, según la libre convicción del juez, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia..El Tribunal Unipersonal en su parte no analizó ni comparó de conformidad con las exigencias jurídicas, las pruebas del proceso, así como las de delito investigado, tanto las que favorezcan o desfavorezcan al acusado, subsumiéndolas en una forma lógica dentro del proceso, expresando las razones fácticas y jurídicas en que haya de fundamentarse el fallo…Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, ha sostenido que la motivación de decisiones y sentencias consiste en el análisis y comparación de las pruebas entre si, porque solo de ese modo puede configurarse y fundarse la convicción del sentenciador. Es evidente que al no hacerse en el fallo el análisis comparativo de los elementos probatorios, no se puede deducir por lógica jurídica, si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…En la sentencia impugnada, se evidencia que en su parte motiva la recurrida no cumplió fehacientemente con dicho análisis comparativo y en consecuencia, no preciso en su fallo las declaraciones proporcionadas durante el Juicio Oral y Publico por S.B., SOBEDA ARAY DE COA, Y.G.C., (testigos) y del acusado C.M.S., pero si valoró las pruebas promovidas y evacuadas por el Ministerio Publico, infringiendo de esta manera el principio constitucional y legal contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la defensa e igualdad entre las partes, lo cual es un derecho inviolable en todo estado, grado del proceso y de la investigación…Para el sentenciador, la materialidad del delito es seguro que se encuentre comprobada, es decir el cuerpo del delito, pero no así en cuanto a la responsabilidad penal de mi defendido, sin embargo la subsume dentro del mismo esquema de la fundamentación de la sentencia, haciendo un resumen suscinto de las declaraciones, sin entrar a compararlas tal y como lo exige la ley, ni la encuadra en una forma lógica dentro del derecho, tampoco expresa las razones fácticas y jurídicas en que haya de fundamentar el fallo, dejando de apreciar y de valorar las exposiciones testimoniales de los ciudadanos anteriormente citados…El Tribunal Supremo de Justicia bajo la premisa anterior en su Sala Penal, ha dejado sentado el criterio jurisprudencial de que la sentencia no puede consistir en una simple enumeración o resumen de material probatorio existente, si no que debe contener el análisis pormenorizado de las pruebas, comparación de una con otras y resolver mediante un razonamiento lógico, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados, todo lo cual viene a configurar las razones de hecho y de derecho en que necesariamente debe fundarse toda sentencia, dado que es a partir de ese análisis y constatación, de las pruebas, de donde surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión judicial…De conformidad con lo antes expresado, los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algun elemento de convicción, esto es, el sentenciador no puede limitarse a decir que aprecia y valora determinada prueba, sin razonar y motivar esa apreciación de la prueba como fundamento de lo que consideró como certeza judicial, de allí que es necesario que razonando y motivando, la decisión tenga fuerza de convicción necesaria con respecto a los demás de la razón de su convencimiento, por lo que el sentenciador para la apreciación de la prueba de testigos, examinará si las deposiciones de estos concuerden entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos, por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciera no haber dicho la verdad, ya que las contradicciones en las que hubiere incurrido bien por otro motivo, aun cuando no hubiese sido tachada, se expresará en el fundamento de tal determinación… La ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia queda demostrada con los siguientes hechos ocurridos durante el desarrollo del debate Oral y Público a saber: Con la declaración de la ciudadana SURALMI B.R., titular de la Cédula de Identidad NO. 16.373. 903, en su condición de testigo referencial e hija del occiso, quien en vida se llamara F.B., refiriendo que estaba en su casa cuando llegó su tía Reina y le dijo que su papá había tenido un accidente en el Puente Guanipa y que se fuera hasta el Hospital, al llegar allí recibió otra llamada donde le indicaron que no estaba en el Hospital, sino en Guanipa en l casa de Cruz y que este lo había matado…, vio a su papá en el sitio cubierto con una sabana, lo abrazo y tenía residuos de comida en la boca, no tenía sangre y allí una muchacha esposa del sobrino de su papá y le dijo que CRUZ lo había matado, nótese que no da referencia sobre la fecha ni la hora en que ocurrieron los hechos narrados; con la declaración de DIORKIS R.P., titular de la Cédula de Identidad No. 15.116.089, quien bajo juramento manifestó que pertenecía a la Brigada Rural de la Policía del Estado Monagas, cuando recibió un llamado de R.B., manifestándole que en CURIEPE, vía al sur en la casa de “Cunareque” (C.M.S.), había ocurrido un accidente….se traslado hasta el sitio, al llegar allí vio el cadáver pero estaba con una sabana, lo destapo y reconoció a F.B., allí estaba cunareque y estaba como tomado, quien manifestó que lo había matado pero sin culpa, realizaron el procedimiento y siguió llegando gente….yo fui quien detuvo al Sr. CRUZ y parecía que estaba tomado, cuando llegamos estaba SERGIO en el sitio, la escopeta la agarre porque la señora SOBEIDA la sacó del cuarto y agregó a preguntas de la defensa que se trasladó al lugar de los hechos en su condición de funcionario y familiar del occiso, y agrega que vio colectar el arma de fuego en una habitación que se encontraba a 5 o 6 metros de distancia desde el cadáver hasta la escopeta, que no se podía observar el arma de fuego desde donde estaba el cadáver y que notaba que el Sr. C.S. había tomado porque se le notaba en los ojos…De manera contradictoria el Tribunal A-QUO valora los testimonios anteriormente descritos como suficientes para demostrar la fecha del suceso, el sitio donde se cometió el mismo y la participación del acusado, puesto de que se trata de personas que llegaron a posterior el hecho delictivo y por lo tanto solo son suficientes para verificar situaciones a posteriori…Posteriormente con la declaración de la EXPERTO ZEYNA J.V., titular de la Cédula de Identidad No. 9.860.521, quien bajo juramento manifestó en su condición de ANATOMOPATOLOGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la Autopsia a quien en vida se llamara F.A.B., el 20 de agosto de 2008, en la Morgue, y al observar este evidenciaba livideces cadavéricas y además un orificio de entrada en 4to y 5to intercostal izquierdo sin orificio de salida, recuperando taco plástico y 2 postas, siendo la causa de la muerte hemorragia aguda debido a herida sin orificio de salida, recuperando taco plástico y 2 postas, siendo la causa de la muerte hemorragia aguda debido a herida por arma de fuego al tórax y agrega que la distancia era corta de menos de 50 centímetro entre la víctima y el victimario que la víctima estaba adelante, que realizó la autopsia entre las 5:00 y 6:00 de la tarde…El Tribunal sentenciador aclara que la anterior deposición sirve para demostrar la muerte violenta de F.A.B., así como la hora de la muerte y el motivo de la misma…Con la declaración del EXPERTO E.G., titular de la Cédula de Identidad No. 14.110.901, en su condición de EXPERTO y actuando como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien bajo juramento manifestó que realizó inspección ocular técnica en el fundo la Callada, ubicada en el sector Los Pozos de Guanipa, vía Curiepe del Estado Monagas, dejando constancia que vio el cuerpo sin vida de una persona adulta, masculino, con los brazos extendidos y con una franela que presentaba una sustancia pardo rojiza a nivel intercostal izquierdo, luego observo una vivienda tipo casa con diversas divisiones y observó una escopeta calibre 12. Posteriormente se traslado hasta la morgue donde observó un cadáver identificado como F.B.….Esta declaración dice el Tribunal corrobora la muerte de F.B. y el sitio del suceso…Con la declaración del EXPERTO G.E.M.M., titular de la Cédula de Identidad No.14.507.076, quien bajo juramento manifestó en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que realizó 2 experticias, una de reconocimiento legal el 21 de agosto de 2008, en compañía de la funcionario EGLIS BARRETO, a un arma de fuego portátil, tipo escopeta…y a una conche de escopeta percutida…Con la declaración de la EXPERTICIA K.A.C.C., titular de la Cédula de Identidad No. 16.408.984, actuando en su condición adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó que realizo una experticia de reconocimiento técnico, comparación balística y prueba de sensibilidad a un arma de fuego, una concha, taco y 2 proyectiles…El juzgador sostiene que estas dos declaraciones sirven para evidenciar el arma de fuego tipo escopeta, pero muy especialmente sirven para verificar el estado de la misma, la cual no presentaba ningún desperfecto mecánico ni funcional…Con la declaración del EXPERTO J.B.C., titular de la Cédula de Identidad No. 11.007.550, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó que realizó una experticia de ION NITRATO a un hisopo con macerado tomado del ciudadano C.S. y que luego de realizar el análisis respectivo concluyo que no había presencia de IONES NITRATO… que posiblemente la persona no estuvo en contacto con la pólvora pero no que no disparo, puesto que hay elementos que cambian el resultado, como el viento, el lavado, etc…Esta declaración es valorada por el Tribunal, sin embargo en razón de la explicación dada por el experto, de que se trata de una prueba de orientación no concluyente, este Tribunal descarta el resultado obtenido en la misma…Con la declaración del EXPERTO C.A.C., titular de la Cédula de Identidad No. 12.966.366, quien bajo juramento manifestó que realizó un LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO en el sitio del suceso, basándose en la versión de los testigos, este análisis lo hizo conjuntamente con la funcionario L.A. el 29 de septiembre de 2008 y allí establecieron su estudio, concluyendo que en los hechos narrados por el acusado no hubo claridad, puesto que no concordaba con lo observado en el sitio….Y concluyó que tuvo que haber una discusión previa y agrega a preguntas de la defensa del acusado que no se pudo llegar a ninguna conclusión por que hubo muchos vacíos, solo se llego a un análisis…Finalmente el Tribunal procedió a incorporar para su lectura parcial, Inspección Técnica Policial No. 2681, de fecha 20-08-08, así mismo se incorporo para su lectura parcial, Inspección Técnica Policial No. 2682, de fecha 20-08-08, Protocolo de Autopsia, No 047-08, de fecha 20-08-08, Experticia de Reconocimiento Legal No.9700-074-459-08, Experticia de ION NITRATO No. 9700-128-M0430-08 de fecha 22-08-08, Experticia de Reconocimiento Técnico, Comparación Balística y Prueba de Sensibilidad No. 9700128-B-0160-B-0161, de fecha 23-09-08 y Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica No. 9700-128-M0432-08…A la luz del derecho y a raíz de reiteradas Jurisprudencias, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, no es posible basar una Sentencia Condenatoria con testigos referenciales y con declaraciones de funcionarios policiales actuantes, luego de producirse el hecho presumiblemente delictuoso, en el caso de marras la Sentenciadora valoró como plena prueba las declaraciones referenciales y contradictorias de familiares de la víctima, llámese hermano, hijos y yerno, pero no así dejando claro y evidente la parcialización por una de las partes en el proceso penal y violentándose de esta manera el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que señala la igualdad entre las partes que los jueces deben garantizar sin preferencias ni desigualdades, así mismo se infringió el Artículo 13 Ejusdem, sobre la finalidad del proceso para lo cual el Juez debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez a adoptar su decisión, tampoco es posible aceptar el juzgamiento o condena de una persona sin la existencia de elementos probatorios que condujeran a la concreción de la responsabilidad penal del encausado, en el presente caso de la ciudadana S.C.A.D.C., concubina del acusado, no fue posible determinar tal condición ya que esta manifestó en su declaración rendida en Sala Constitucional que no vio nada de los hechos ocurridos el día 20 de agosto de 2008 y que sólo oyó una detonación de un arma de fuego, que se encontraba en el cuarto de la casa que no tenía visibilidad por que se la impedía una cortina que divide el cuarto y la cocina, que solo se percato de los hechos cuando se acerco y vio a su tío caer poco a poco al suelo y cuando se acerco y vio a su tío caer poco a poco al suelo y cuando lo revisó noto que estaba muerto, pues bien esta declaración columna vertebral de la investigación no fue valorada por el Tribunal, por el contrario fue declarada sin fundamento legal y hasta de mentirosa, se pregunta la defensa hasta que punto puede una persona mentir cuando quien ha resultado muerto es su tío. Por quien tenía gran sentimiento al igual que sus hijos, hermanos y demás familiares, quizás no con la misma intensidad del dolor pero si causo gran impacto en la sensibilidad y animo de la testigo para expresar la verdad de lo sucedido. Tampoco fueron valoradas por el Tribunal las declaraciones de los ciudadanos H.L.S.B., S.D.S.B. Y Y.M.G.C., que aunque referenciales como todas las demás, también representan tener profundo sentimiento por la muerte de quien en vida se llamara F.B., quien era para ellos su tío, por ser hermano de su madre ciudadana ELENA DEL VALLE BLANCO, en el caso de Y.M.G.C., no hay que ser yerna del acusado, quien prestó la colaboración como funcionario bomberil al servicio del estado, por lo que debió considerarse su testimonio como veraz y oportuno en el esclarecimiento de los hechos…En lo que respecta a la ilogicidad, contradicción en la motivación de la sentencia, la defensa se permite ilustrar a esa honorable Corte de Apelaciones que conozca sobre el presente Recurso de Apelación, en que las deposiciones y argumentos esgrimidos por los expertos tienen visos de ilegalidad puesto que se observa claramente que la EXPERTA ZEYNA J.V., en su condición d, Científicas, Penales y Criminalísticas, señala que practicó autopsia al cadáver de quien en vida se llamara F.A.B. el 20 de agosto de 2008, en la Morgue y a preguntas expresa que de acuerdo a las livideces significa que la persona tenía entre 4 y 6 horas de la tarde y concluye en la exposición rendida en sala que la muerte produjo en horas de la mañana, echando por tierra todas las afirmaciones de los testigos referenciales que señalaron que el hecho se produjo en horas de la tarde aproximadamente después de las 3:00 horas de la tarde, aunque en el Informe presentado concluye con otra versión. En relación a la declaración rendida por el funcionario E.G., quien actuó en compañía de funcionarios L.B., este último no compareció, obligando al Ministerio Publico a desistir de su testimonio y solo se oyó en sala la exposición de E.G., quien entre otras cosas manifestó que había hecho Inspección Ocular Técnica en el Fundo La Cañada, ubicada en el Sector Los Pozos de Guanipa, vía Curiepe del Estado Monagas, testimonio del funcionario EXPERTO G.M.M., quien manifiesta que hizo 2 experticias, una de Reconocimiento Legal en compañía de la Funcionario EGLIS BARRETO, quien igualmente no tuvo la oportunidad de ser oída en sala, a un arma de fuego portátil, tipo escopeta percutida. La declaración de la EXPERTA K.A.C.C., quien realizó experticia de Reconocimiento Técnico, comparación balística y prueba de sensibilidad a un arma de fuego, una concha, un taco y 2 proyectiles, con la declaración del EXPERTO J.A.B.C., quien realizó experticia de ION NITRATO a un hisopo con macerado tomado del ciudadano C.M.S. y con la exposición realizada por el Experto C.A.C., quien realizó Levantamiento Planimetrito en el sitio del suceso…Como se evidencia ninguno de los funcionarios expertos llamados a declarar en el Juicio Oral y Público, concluyeron en determinar que la autoria del hecho delictivo estaba en cabeza del acusado C.M.S., por el contrario bajo una serie de contradicciones y dudas , señalan hechos y acontecimientos totalmente asilados de la verdad procesal, ya que en relación a la ANATOMOPATOLOGA, esta señala de manera exagerada y sin parámetros una conclusión que escapa a lo previsto, por cuanto concluye que el deceso del ciudadano F.B., se produjo en hora de la mañana, es decir medio día, aun cuando todos y cada uno de los testigos señalan lo contrario, que el hecho se produjo en horas de la tarde, es contundente la declaración del experto J.B.C., cuando señala que después del estudio realizado a un hisopo con macerado, tomado del ciudadano C.M., concluyó que no había presencia de IONES MITRATO es decir que mi defendido no disparó el arma de fuego que causo la muerte de quien en vida se llamara F.B., también es precisa la declaración del EXPERTO que realizó el Levantamiento Planimetrito, quien manifestó en sus conclusiones que no hubo claridad en los hechos narrados por el acusado con lo observado en el sitio del suceso…También se observa que de una manera no clara, el Ministerio Publico y la Querellante, solicitaron en sala la realización por parte del Tribunal, la Reconstrucción de los Hechos, aún cuando ya el Tribunal de Control, que conoció no es responsabilidad del Tribunal ni de la defensa que la parte que accionó la Acusación Penal, no la haya promovido ni evacuado durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, así como tampoco promovieron ni evacuaron el Levantamiento Planimetrito ni la Trayectoria Balística, elementos de prueba, importantes para el esclarecimiento de los hechos pero que en modo alguno el Ministerio Publico ni la Querellante promovieron ni evacuaron en la Audiencia Oral y Pública…RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERRORES JUDICIALE…La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé que la responsabilidad del estado por error judicial, forma parte de las garantías del debido proceso, concretamente el Numeral 8 del artículo 49 Constitucional, el cual establece: Que toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión justificadas, quedando a salvo el derecho de los particulares de exigir la responsabilidad personal del Magistrado o Magistrado, del Juez o Jueza, y el derecho del estado de actuar contra estos o estas…Es evidente que en el país y especialmente en nuestro sistema judicial venezolano, tenemos libertad de medios probatorios, que no deben ser prohibidos por la ley para ser incorporados al proceso, este no es el problema, la problemática se presenta por la novedad del medio y la ausencia de regulación para su práctica, esto significa que la parte que oferte dicho medio debe indicar la forma de practicarlo y el Juez dar traslado a la otra parte o en su defecto establecer el procedimiento a seguir, lo que es indudablemente imprescindible es que debe conocerse el contenido y lo que se pretende probar con dicho medio. Un desconocimiento del mismo y que sea sorpresivo en la Audiencia Oral, implica colocar a la parte contra quien obre en indefensión, porque no ha tenido el tiempo adecuado par su defensa. Dicho esto la Sentencia conforme al mandato del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede sobrepasar el hecho imputado en la acusación. Esta norma reivindica la correlación entre la acusación y la sentencia, recibiendo el nombre de principio de congruencia entre acusación y sentencia, el cual impide al Juez sentenciar con base a una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del acto de apertura a juicio, sino advirtió previamente al acusado de tal posibilidad…Cuando la defensa señala la ilogicidad o contradicción en la motivación de la sentencia por actos y declaraciones fuera del contexto legal, en especial al requisito para la eficacia probatoria de la experticia y otros actos realizados por expertos, estos deben reunir requisitos indispensables, tales como A) Que sea un medio conducente respecto al hecho por probar. B) Que el hecho objeto de la experticia sea pertinente. C) Que no exista interés ni parcialidad. D) Que el dictamen este debidamente fundamentado. E) Que el informe sea dictado en oportunidad. F) Que no se haya violado el derecho de defensa. G) Que los peritos no excedan los limites de su encargo y que no haya sido declarada la falsedad del dictamen, así tenemos iguales consideraciones para la prueba de la inspección judicial, aunque establece la doctrina que en la inspección judicial no hay propiamente definidas formalidades esenciales, pero si debe dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 475 con remisión a los artículos 189 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal, por supuesto que se haga constar en los practicado, los supuestos sobre los hechos que se perciban y no podrá avanzar opinión ni formular apreciaciones, como en efecto sucedió en el presente caso que funcionarios basaron su apreciación sobre los hechos en suposiciones como por ejemplo “Yo creo que se presentó una discusión entre ellos que generó el disparo intencional hacia el hoy occiso, ejemplo: Yo creo que estaba tomando por la forma como tenía los ojos y así podríamos enumerar una serie de apreciaciones, dada por los funcionarios que inexorablemente conducen a que el Tribunal de Alzada Decrete la Nulidad del Juicio Oral y Público contra el ciudadano C.M.S., hecho concretado en fecha 04 de junio de 2010, tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas…Ahora bien, la defensa ha venido sosteniendo en forma reiterada a través de todo el proceso Oral y Público, que el ciudadano C.M.S., es inocente del hecho delictivo por el cual fue sentenciado, ya que no existen evidencias que así lo demuestren y concluyo que lo único que pudo ser comprobado rodeado de las circunstancias de modo, lugar y tiempo fue el cuerpo del delito, por todas y cada una de los testimonios oídos en sala de juicio, por el contrario lo ha negado y explicó la forma accidental como ocurrieron los mismos, sin embargo el Tribunal no consideró sus alegatos de defensa y por el contrario los desestimó, produciendo la Sentencia Condenatoria antes señalada…Es importante leer detenidamente cada uno de los testimonios considerados por el Tribunal, para darnos el criterio jurídico objetivo de que la juzgadora tomó como base indicios para probar la responsabilidad penal de mi defendido, aun cuando los mismos son insuficientes para dar como comprobado el hecho y la autoría del delito por el cual fue sentenciado, por tanto considera la defensa que no quedo demostrado en sala la pluralidad indiciaria exigida por la Ley, para afirmar de manera clara y evidente que se encuentra comprobada la responsabilidad penal de mi patrocinado, ya que de esos supuestos indicios ninguno pudo probar la autoría del Señor C.M.S. en el ilícito penal, es claro que cada una de las declaraciones de de los testigos traídos al Juicio Oral y Publico son evidentemente referenciales, además de aportar declaraciones de funcionarios y de actos realizados por los mismos, a los que se le dio categoría de plena prueba, aunque el Tribunal Supremo de Justicia, tiene asentado el criterio de que las declaraciones y disposiciones de funcionarios no constituyen prueba, ni indicio contra el acusado, en virtud de que los funcionarios no deben ser testigos y aprehensores a su vez, en aplicación de la prueba indiciaria dice una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia: “Para poder valorar los indicios es necesario que el hecho considerado como tal, este probado legalmente, que no se trate de un solo indicio, ni se produzca más de un indicio de un solo hecho probado”. También ha dicho El Tribunal Supremo de Justicia, que los indicios o presunciones son el juicio lógico por el cual se induce la existencia o el modo de ser de un hecho desconocido de otro hecho que si se conoce. La Prueba de Indicios es supletoria, pues no se llega a ella si el hecho aparece demostrado por otros medios de prueba. Los jueces son soberanos en su apreciación, pero deben indicar cuales son los hechos que configuran los indicios. Nuestra Ley Adjetiva Penal enumera los testigos que no son hábiles ni a favor ni en contra del reo, en consecuencia de acuerdo con la regla de valoración establecida en nuestro ordenamiento jurídico, existe una restricción expresa en la propia disposición legal, cual es, que esas declaraciones no pueden ser consideradas como plena prueba, si no como un indicio, es necesario para que la Sentencia sea Condenatoria que se cumplan dos requisitos fundamentales, PRIMERO: Que exista la plena prueba de la perpetración del hecho punible. SEGUNDO: Que este plenamente comprobada la culpabilidad del acusado, la plena prueba del cuerpo del delito puede surgir de las deposiciones de testigos, pero en el caso de la responsabilidad penal puede no alcanzar la misma valoración, por tanto en el caso de análisis podríamos admitir que esta plenamente comprobado el cuerpo del delito, con la cual se da cumplimiento al primer requisito pero no esta probada plenamente la responsabilidad penal del acusado ciudadano C.M.S., toda vez que los supuestos señalados por la Juez sentenciadora, no son suficientes por si solos para darle el carácter de plena prueba…Así mismo la defensa quiere hacer notar que el Juez Penal al momento de sentenciar debe tener presente el principio del Indubio Pro Reo, que pertenece al Derecho Procesal Penal y específicamente al Instituto de las Pruebas, por eso, cuando el Juez no tenga la certeza de cual debe ser la naturaleza de su sentencia, es decir cuando tenga dudas entre absolver y condenar, deberá ABSOLVER. Cabe señalar que efectivamente con la Sentencia Condenatoria en comento, se ha violentado nuestro sistema jurídico venezolano y en especial lo previsto en el artículo 452 Numerales 2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos solicito respetuosamente del Tribunal Colegiado o Corte de Apelaciones que conozca del Recurso, se sirva analizar con objetividad los planteamientos de hecho y de derecho esgrimidos por la Tutela Jurídica recurrente, para de esa manera descartar toda posibilidad de hecho y de derecho de que mi asistido haya cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ya que como quedó demostrado en Sala de Juicio que no existió la posibilidad de uso de Arma de Fuego por parte de mi defendido, en razón de la declaración testimonial del funcionario policial, EXPERTO JUAN donde concluye que luego de la experticia de ION NITRATO realizada a un hisopo con macerado tomado del ciudadano C.M.S., concluyo que no había presencia de IONES NITRATO, es decir que no disparó el Arma de Fuego, tipo escopeta, en consecuencia si no existió uso indebido de Arma de Fuego, menos aún existe la posibilidad de concretar el delito de HOMICIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal venezolano. A manera de ilustrar a esa honorable Corte de Apelaciones, no se explica la defensa como es posible que si el disparo es casi a quema ropa, es decir a 0.50 centímetros, se haya localizado en el cadáver del hoy occiso, la cantidad de un plomo o guaimaro, si entendemos que el cartucho calibre 12, esta relleno en su cavidad por más de 12 plomos, que de acuerdo a la distancia tuvieron que introducirse en el cuerpo de la persona más de uno, si tomamos en consideración el dicho del Fiscal del Ministerio Publico, del Experto en Trayectoria Balística y de la propia Juez en su Sentencia cuando señala que el disparo se produjo de frente, de arriba hacia abajo a 0.50 centímetros de distancia, lo cual por lógica jurídica debió haber entrado al cuerpo del hoy occiso, la mayoría de los plomos que contenía el cartucho calibre 12 en su interior, de esta manera se descarta la posibilidad de que mi defendido haya disparado contra el hoy occiso causándole la muerte y si es factible creer en la versión dada por el sentenciado al momento de rendir declaración en la Sala donde se celebró la Audiencia Oral y Pública, donde señaló que para el momento que su compadre y amigo F.B., le devuelve la escopeta, esta golpea la cacha o culata con el marco de la puerta y se dispara accidentalmente, produciendo el efecto no deseado, ni siquiera por el ciudadano C.M.S., con esto se explica la dislocación sin rumbo que siguió el arma de fuego y también se explica porque fue a dar un solo plomo en la humanidad del difunto, pudiendo haber entrado la mayoría de los plomos que contiene el cartucho calibre 12, por tanto dolo esta en la imaginación y convicción muy personal de la Juez Sentenciadora, que el disparo lo produjo intencionalmente el ciudadano C.M.S., en consecuencia podríamos concluir en asegurar y de acuerdo a reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que se trato de una muerte por accidente, con motivo de la Imprudencia de la Victima, lo que a calificado la Doctrina en materia Penal denominar VICTIMOLOGÍA, desarrollando como tema en materia jurídica.. PETITORIO…Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente ante esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, su presidenta y demás miembros y en especial al Magistrado Ponente se sirvan admitir el presente RECURSO DE APELACION, interpuesto contra la Sentencia Condenatoria, publicada en fecha 29-09-08, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que ordenó a mi defendido cumplir la pena de Doce (12) años y seis (06) meses de presión y finalmente DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION incoado y proceda a ordenar se ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA, procediéndose a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, distinto al que la dicto, de igual manera se ordene la restitución de la garantía constitucional del derecho a seguir en libertad, bajo la vigencia de la medida cautelar de libertad que le fue otorgada por el Tribual Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, en razón de su estado de salud y de lo avanzado de edad, es decir, 67 años de edad, todo a tenor con lo establecido, sobre nulidad de las decisiones que usan como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República o que impliquen violación de derechos y garantías fundamentales como resultó en el caso de marras. Todo en base a los artículos 454, Numerales 2, 3 y 4 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”sic

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa de las actuaciones, copias certificadas inserto a los folios veintisiete (27) al cincuenta y tres (53) decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal y presidido por la Juez Profesional para el momento Abg. Y.P.J., en los siguientes términos:

…En el día de hoy, Martes veintitrés (23) de Febrero del año 2.010, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; Actúa como Juez del Tribunal la Abogado Y.P.J.; acompañada por la Secretaria de Sala Abg. HADARYS MATA, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-003621, se encuentran presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas Abg. J.R.; proceso seguido contra el Acusado C.M.S., Venezolano, de 66 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de C.S. (F) y de S.Z. (F), de profesión u oficio mecánico, natural de Maturín Estado Monagas , nacido en fecha 29-06-1943, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 30.27.471, domiciliado en Los Pozos de Guanipa, vía Curiepe, fundo la Cañada, vía carretera del sur, teléfono 0291-316.33.45, quien actualmente tiene el beneficio de arresto domiciliario, asistido por el Defensor Privado Abogado E.P., al acusado se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 405 Y 281 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio del ciudadano F.B.. Seguidamente la Jueza solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes, asi como las ciudadanas victimas indirectas L.B., B.R. CRISTAL, B.R.S. y la Querellante. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas. La Juez declaró abierto el debate e informo a las partes y al acusado la importancia y significado del acto que se está celebrando, donde se Administrara Justicia, y donde quedarán en evidencia todos los principios procesales garantistas, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera de manera sucinta oralmente su acusación quién procedió a exponer verbalmente la misma, presentando las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal, para ser agregadas por su lectura a la presente Audiencia Oral; seguidamente intervino la Querellante ABG. M.B. DE RODRIGUEZ, quien planteó sus alegatos. Seguidamente intervino el defensor Privado ABG. E.P., quien planteó los alegatos de su defensa, rechazando la acusación fiscal y manifestando que se demostrara en sala la inocencia del mismo, asimismo hizo suyas las pruebas presentadas por el fiscal, siempre y cuando le favorezcan. Concluidas las anteriores exposiciones, la ciudadana Juez, impuso al acusado de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, todo de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado de seguidas manifestó su voluntad de NO QUERER DECLARAR, para el presente momento. Se deja constancia que se dio cumplimiento al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierta la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme a lo previsto en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a la secretaria informando cuantos medios probatorios habían comparecido el día de hoy, manifestando la secretaria de sala que el día de hoy no compareció ningún medio prueba y con presencia de las partes se acuerda SUSPENDER la presente Audiencia para el día VIERNES CINCO (05) DE MARZO DE 2010 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; quedando todos debidamente notificados los presentes. Se acuerda CITAR VIA ORDINARIA A LOS (EXPERTOS), Citar a la ciudadana testigo Z.C.A.D.C. a través de investigaciones penales. Líbrese lo conducente. En el día de hoy, Viernes 05 de marzo del año 2.010, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; Actúa como Juez del Tribunal, la Abogado Y.P.J.; acompañada por la Secretaria de Sala Abg. M.A.C. por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-003621, se encuentra presente el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas Abg. J.R.; proceso seguido contra el Acusado C.M.S. actualmente tiene el beneficio de arresto domiciliario se le atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 405 Y 281 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio del ciudadano F.B.. Seguidamente la Jueza solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes Querellante, ABG. M.B., el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. J.R.; el Acusado C.M.S., no compareciendo el Defensor Privado Abogados E.P., por lo que se le cede la palabra al ciudadano acusado quien expuso que en este acto exonera al Defensor Privado que lo venia asistiendo y designa en al Abg. P.O. quien se encuentra presente en sala. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad a los requisitos de Ley Juramenta al ABG. P.O. el cual expuso lo siguiente: “Asumo el cargo recaído en mi persona, con total responsabilidad y juro cumplir con los deberes que ello signifique, es por lo que solicito muy respetuosamente a el tribunal de conformidad al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se me de un lapso prudencial a los fines de que revisar las actas que conforman el presente asunto para ejercer mi defensa técnica , en consecuencia solicito el Diferimiento la presente Audiencia y para finalizar solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo. Seguidamente se deja constancia que la Representación Fiscal ni la parte Querellante tuvo objeción alguna a la solicitud realizada por el Defensor Privado P.O.. Acto seguido toma la palabra la Juez que preside esta instancia y en primer lugar acuerda las copias simples solicitas por el defensor, y por cuanto se encuentran en el lapso legal a que se contre el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a lo manifestado por las partes acuerda Suspender la presente Audiencia para el día MIERCOLES (17) DE MARZO DE 2010 A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando los presentes debidamente notificados y convocados. Se deja constancia que el día de hoy comparecieron los ciudadanos H.L.S.B., S.C.A.D.C., Y.G.C., L.J.B., SURALMI CARINTIA B.R., I.L. MIEREZ GUERRA, S.D.S.B., DIORKIS R.P.H., quienes quedaron debidamente notificados y convocados. De igual Forma se acuerda librar Boleta de citación a los ciudadanos S.B.S. y S.B.H. (ambos POLICIA ESTADAL), y GOMEZ CEDEÑO YENNY (BOMBERO) En el día de hoy, miércoles 17 marzo del año 2.010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; Actúa como Juez del Tribunal, la Abogado Y.P.J.; acompañada por la Secretaria de Sala Abg. A.R. por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-003621, se encuentra presente el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas Abg. J.R.; proceso seguido contra el Acusado C.M.S. actualmente tiene el beneficio de arresto domiciliario se le atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 405 Y 281 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio del ciudadano F.B.. Seguidamente la Jueza solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes Querellante, ABG. M.B., la victima Indirecta L.B., el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. J.R.; el Acusado C.M.S., Abogado PRIVADO P.O., dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes. Por lo que la ciudadana juez dio Continuidad a la Audiencia Oral y Pública haciendo un breve resumen de la Audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la ciudadana Juez le pregunta a la Secretaria si se encuentran presentes algún Medio de Prueba, manifestando la misma que habían comparecido tres (03) órganos de prueba, por lo que seguidamente se hizo pasar a la ciudadana SURALMI B.R., titular de la cedula de Identidad N16.373.903, en su condición de TESTIGO, quien luego de ser juramenta e impuesto de todas las generalidades de Ley, declarando todo cuanto sabe en el presente asunto, siendo interrogado por el Fiscal del ministerio Publico quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas 1ra Diga usted, diga usted en que parte de la casa encontró a su padre? RESPONDIO: en el patio de la casa, estaba acostado en el patio techado y habian unas maquinas. 2da Diga usted, diga usted el lugar donde l su padre tenia la herida? RESPONDIO: O: en el pecho debajo de la tetilla izquierda. 3ra Diga usted, diga usted si la persona que usted melona com el sr, cruz se encuentra en esta sala? RESPONDIO: si y se deja constancia que la testigo señalo al acusado. 4ta, Diga usted, diga usted Seor Cruz le haba disparado a su padre?? RESPONDIO: la conozco como Yenni. Seguidamente fue interrogada por la Querellante quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas 1ra Diga usted, si recuerda si su padre tenia sangre en su cuerpo? RESPONDIO: O: no tenia sangre, solo tenia algo negro en las manos como grasa. Es todo, acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. PERDRO OLIVEROS; quien interrogo a la testigo, se deja expresa constancia que la ciudadana juez interrogo al testigo. Seguidamente se hizo retirar de la sala y se hace pasar ciudadana ARAY DE COA SOBEIDA, titular de la cedula de Identidad N 4.619.985, en su condición de TESTIGO, quien el tribunal de conformidad con el ordinal 5to del articulo 4de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándole la ciudadana juez que no esta obligada a declarar en la sala, manifestando la misma que deseba declarar, luego fue juramentada e impuesto de todas las generalidades de Ley, declarando todo cuanto sabe en el presente asunto, siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas 1ra Diga usted, si recuerda a que distancia aproximadamente se encontraban los seores de la entrada de la casa? RESPONDIO: era aproximadamente desde aquí señalo donde ella estaba sentada hasta donde se encontraba el ciudadano fiscal. 2da. Diga usted, si recuerda a que distancia aproximadamente se encontraban los seores de la entrada de la casa? RESPONDIO: era aproximadamente desde aquí señalo donde ella estaba sentada hasta donde se encontraba el ciudadano fiscal. 3ra Diga usted, si recuerda a que distancia aproximadamente haba de donde se encontraban usted y donde se encontraban los seores comiendo? RESPONDIO: como a 11 metros de distancia me encontraba yo. 4ta. Diga usted, si recuerda el tiempo de cuando usted le sirvió la comida hasta el momento que escucho el disparo? RESPONDIO: como media hora. 5ta.Diga usted, como se encontraban sentados en la mesa? RESPONDIO: uno estaba sentado por un lado de la mesa y el otro en la esquina. 6ta Diga usted, si observo en ese momento un arma de fuego? RESPONDIO: no 7ma Diga usted, si recuerda hacia donde apuntaba el can de la escopeta que tenia el sr, Cruz? RESPONDIO: hacia abajo- 8va Diga usted, cuando usted salio al patio de la casa adonde estaba el sr, Blanco? RESPONDIO: como a 8centmetros. 9na Diga usted, donde vio la herida del sr Blanco? RESPONDIO: en el pecho. Seguidamente fue interrogada por La Querellante quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas 1ra Diga usted, que tan cerca escucho el disparo? RESPONDIO: muy cerca. 2da. Que divide la habitación de donde estaba el arma de la sala? RESPONDIO: Una pared y hay una cortina, es todo. Seguidamente pasa a interrogar el Defensor Privado ABG. PERDRO OLIVEROS; quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas 1ra Diga usted, si la ventana tiene visibilidad hasta donde se encontraban los seores? RESPONDIO: no. 2da. de que material es el techo de la casa? RESPONDIO: es de platabanda,3ra. a menudo realizan disparos por esa zona donde ustedes viven? RESPONDIO: O: si porque por allí cazan iguanas, 4ta. después que hizo usted al ver lo sucedido? RESPONDIO: Salí corriendo a pedir auxilio y a llamar por teléfono y a llamar a H.L.S.. 5ta. Observo alguna otra persona además de las que nombro que no fuese familia, RESPONDIO: no. 6ta. Diga usted que le manifestó el seor Cruz posterior al hecho? RESPONDIO: que el me dijo que haba sido un accidente y que mi tío le pedí la escopeta al momento de regresársela se le disparo, es todo. se deja expresa constancia que la ciudadana juez interrogo al testigo. Seguidamente se hizo retirar de la sala y se hace pasar H.L.S., titular de la cedula de Identidad N 13.545.153, en su condición de TESTIGO, quien luego de ser juramenta e impuesto de todas las generalidades de Ley, declarando todo cuanto sabe en el presente asunto, siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico quien no solicito se dejara constancia de preguntas. Seguidamente fue interrogada por La Querellante y por el Defensor Privado ABG. PERDRO OLIVEROS; se deja expresa constancia que la ciudadana juez interrogo al testigo. Seguidamente se hizo retirar de la sala y se hace pasar, acto seguido y vito lo adelantado de la hora , la ciudadana Jueza acuerda SUSPENDER la presente Audiencia para el dia LUNES CINCO (05) DE ABRIL DE 2010 A LAS HORAS DE LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA; quedando todos debidamente notificados los presentes. En el día de hoy, lunes 05 de abril del año 2.010, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; Actúa como Juez del Tribunal, la Abogado Y.P.J.; acompañada por la Secretaria de Sala Abg. A.R. por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-003621, se encuentra presente el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas Abg. J.R.; proceso seguido contra el Acusado C.M.S. actualmente tiene el beneficio de arresto domiciliario se le atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 405 Y 281 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio del ciudadano F.B.. Seguidamente la Jueza solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes Querellante, ABG. M.B., la victima Indirecta L.B., el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. J.R.; el Acusado C.M.S., Abogado PRIVADO P.O., dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes. Por lo que la ciudadana juez dio Continuidad a la Audiencia Oral y Pública haciendo un breve resumen de la Audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la ciudadana Juez le pregunta a la Secretaria si se encuentran presentes algún Medio de Prueba, informando la secretaria que los mismos se encontraban citados para el día 07-04-2010, y siendo que por error involuntario se notifico a los medios de pruebas para el día Miércoles 07-04-2010, en virtud de los días feriados, la ciudadana Jueza acuerda SUSPENDER la presente Audiencia para el día MIERCOLES SIETE (07) DE ABRIL DE 2010 A LAS HORAS DE LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan todos debidamente citados, Líbrese oficio a la policía del Estado a los fines de trasladar al acusado de autos quien se encuentra en arresto domiciliario. Es todo.- En el día de hoy, Miércoles Siete (07) de Abril del año 2.010, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; Actúa como Juez del Tribunal, la Abogado Y.P.J.; acompañada por la Secretaria de Sala Abg. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, por ser el día fijado para dar Continuidad al Juicio Oral y Público constituido de manera Unipersonal en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-003621, se encuentra presente el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas Abg. J.R.; proceso seguido contra el Acusado C.M.S., actualmente tiene el beneficio de arresto domiciliario y se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 281 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano F.B.. Seguidamente la Jueza solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes la Querellante, ABG. M.B., la victima Indirecta L.B., el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. J.R., el Acusado C.M.S. y el Abogado Privado P.O.. Por lo que la ciudadana juez dio Continuidad a la Audiencia Oral y Pública haciendo un breve resumen de las Audiencias anteriores conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la ciudadana Juez le pregunta a la Secretaria si se encuentra presente algún Medio de Prueba, informando la secretaria que se encuentra presente un testigo quien se hizo pasar a la Sala quedando identificado como DIORKIS R.P.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.116.089, en su condición de TESTIGO, quien luego de ser juramento e impuesto de todas las generalidades de Ley, declaró todo cuanto sabe en el presente asunto, siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga usted, conocía de vista, trato y comunicación al hoy occiso? Contestó: “De vista y poco trato”. ¿Diga usted, observó la herida o lesión que presentaba el occiso? Contestó: “Le vi la mancha roja en el pecho, (señalando el testigo el lado izquierdo del pecho), no le quité la camisa”.- ¿Por qué indica en su declaración que el señor Cruz estaba tomado? Contestó: “Por el aspecto que tenía y por el olor”.- Seguidamente fue interrogada por La Querellante quien solicitó se dejara constancia de lo siguiente: ¿Cuándo llegó al sitio de los hechos, había alguna otra unidad policial? Contestó: “No”. ¿Quién es Sergio? Contestó: “Familiar del señor Cruz, el detenido”.- ¿Sergio es funcionario Policial? Contestó: “Tengo entendido que es funcionario de la Policia del Estado”.- ¿Cuándo Sergio le dice que practique la detención del acusado, donde se encontraba? Contestó: “El señor Cruz estaba en el Cuarto y lo sacó Sobeida.- De seguidas es interrogado por el Defensor Privado ABG. PERDRO OLIVEROS; quien solicitó se dejara constancia de lo siguiente: ¿Puede decir de parte de quien recibió la llamada telefónica? Contestó: “Me llamó Ninoska Blanco, sobrina del difunto”.- ¿Para el 20-08-2008 cuanto tiempo tenía en la Policía del Estado? Contestó: “2 años 7 meses”.- ¿Actualmente que tiempo tiene en la Policía ?Contestó: “3 años y 3 meses”.- ¿En qué condiciones se traslado al sitio de los hechos, como funcionario policial o como familiar? Contestó: “Como funcionario y como familiar del occiso”.- ¿Es permitido que un funcionario policial actúe en un procedimiento como Funcionario y de manera personal? Contestó: No, hay que actuar como funcionario. ¿Levantó en el lugar de los hechos algún acta? Contestó: “No”.- ¿Puede decir quien conducía la patrulla? Contestó: “El Inspector Mieres”.- ¿A que distancia se encontraba usted y el conductor del señor Cruz cuando era trasladado? Contestó: A menos de un metro de distancia”.- ¿Realizó alguna prueba para determinar que el señor Crucito estaba bajo los efectos del alcohol? Contestó: “No”.- ¿Se entera de manera referencial de cómo ocurrieron los hechos? Contestó: “Sí”.- ¿Habían más personas allí en el sitio donde ocurrieron los hechos? Contestó: “Sí”.- Se deja expresa constancia que la ciudadana juez no interrogo al testigo. Seguidamente se hizo retirar de la sala y no habiendo otro testigo que llamar a declarar, la ciudadana Jueza acuerda SUSPENDER la presente Audiencia para el día VIERNES DIECISEIS (16) DE ABRIL DE 2010 A LAS HORAS DE LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan todos debidamente citados. Se acuerda citar a todos los Expertos de manera Ordinaria, así como a los testigos que han de intervenir en el presente asunto.- EN EL DÍA DE HOY, VIERNES DIECISEIS (16) DE ABRIL DE 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; actúa como Juez del Tribunal, la Abogada Y.P.J.; acompañada por la Secretaria de Sala Abg. S.R. por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-003621; proceso seguido contra el Acusado C.M.S. el cual se encuentra actualmente cumpliendo detención domiciliaria; y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 405 Y 281 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio del ciudadano F.B.. Seguidamente la Jueza solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes la Querellante, ABG. M.B., la victima Indirecta L.B., el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. J.R.; el Acusado C.M.S., debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. P.O., por lo que constituido como se encuentra el Tribunal y estando presentes todas las partes, la ciudadana Juez procede a dar Continuidad a la Audiencia Oral y Pública haciendo un breve resumen de la Audiencia anterior conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta a la Secretaria si han comparecido los Medios de Prueba convocados a participar en la presente audiencia, manifestando la misma que habían comparecido tres (03) testigos, no compareciendo expertos, por lo que seguidamente la Juez ordena alterar el orden de recepción de las pruebas, y la Secretaria de Sala, solicita al alguacil que conduzca a la Sala de Audiencia al Ciudadano S.D.S.B., titular de la cédula de identidad N° 12.150.071, en su calidad de TESTIGO, quien luego de ser juramento e impuesto de todas las generalidades de Ley, se deja constancia que el Tribunal dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo es hijo del acusado, manifestando el testigo querer declarar, declaró todo cuanto sabe en el presente asunto, siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico. De seguidas es interrogado por la parte Querellante ABG. M.B.. Quien solicitó que se dejase constancia de las siguientes preguntas y las respuestas 1.- ¿Qué fue lo que le dijeron exactamente que hubo un accidente? CONTESTO “Me dijeron que fue Cruz cuando llegue allí eso estaba aglomerado de familiares”, 2.- ¿El Arma la encontró el C.I.C.P.C. CONTESTO “La Señora Sobeida le indicó donde estaba el arma” se le da la palabra al Defensor Privado ABG. PERDRO OLIVEROS; quien manifestó no tener preguntas que realizar, se deja expresa constancia que la ciudadana Juez no interrogo al testigo. Seguidamente se hizo retirar de la sala y se hace pasar al ciudadano B.R.C. titular de la cédula de identidad N° 5.391.211, en calidad de TESTIGO quien luego de ser juramentado e impuesto de todas las generalidades de Ley, declaró todo cuanto sabe en el presente asunto, siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas dadas: 1.- ¿Su hermano estaba en el suelo no le quito la sabana observó manchas de sangre? CONTESTO “Solo le observe una manchita pequeña de sangre” 2.- ¿Que fue lo primero que le dijo el acusado cuando usted llegó? CONTESTO “yo no lo quise hacer no se por que lo hice” 3.- ¿Usted vio cuando entregaron el arma de fuego? CONTESTO “Ví cuando colectaron el arma de fuego en una habitación” 4.- ¿Cómo estaba el arma de Fuego colocada? CONTESTO “Cañón hacía arriba” 5.- ¿Cuántos metros había de distancia desde donde estaba el arma hasta el cadáver? CONTESTO “Como cinco a seis, metros de distancia desde el cadáver hasta la escopeta” 6.- ¿Se observaba el arma de fuego desde donde se encontraba el cadáver? CONTESTO “No se podía observar el arma de fuego desde donde estaba el cadáver” 7.- ¿De quien era el arma de fuego? CONTESTO “El arma pertenecía a C.S.”, 8.- ¿Usted cree que el ciudadano acusado había tomado? CONTESTO “si se le notaba por los ojos que había tomado”. 9.- ¿Cuántos metros de distancia había desde la mesa hasta donde encontraba el arma? CONTESTO “De cuatro a cinco metros de distancia entre la escopeta y la mesa”. De seguidas es interrogado por la parte Querellante ABG. M.B.. Quien solicitó que se dejase constancia de la siguiente pregunta y la respuesta: 1.- ¿Quien le entregó el arma de fuego al funcionario del C.I.C.P.C?. CONTESTO “Se le entrego S.D.S. al funcionario L.B., funcionario del C.I.C.P.C,”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. P.O.; quien manifestó se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas dadas: 1.- ¿Cuándo usted llegó como estaba el cadáver? CONTESTO “El cadáver estaba totalmente tapado”, 2.- ¿A que hora llegó al sitio del suceso? CONTESTO “pasada las tres de la tarde llegue al sitio” 3.- ¿Quién se encontraba con usted? CONTESTO “Mi hija se quedo en la camioneta. Se deja expresa constancia que la ciudadana juez no interrogo al testigo. Seguidamente se hizo retirar de la sala al testigo presente y en virtud de la Resolución de Ahorro de Energía Eléctrica emanada del T.S.J en la cual el horario laborable y por ende de la celebración de los actos esta comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 de la tarde, la ciudadana Jueza acuerda SUSPENDER la presente Audiencia para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2010 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan todos los presentes debidamente citados. Se acuerda citar a todos los Expertos Con Su Superior Jerárquico y al Funcionario I.M. a la Policía del Estado Monagas. de manera Ordinaria, queda notificada en sala la testigo Y.G.. En el día de hoy, MARTES VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; actúa como Juez del Tribunal, la Abogada Y.P.J.; acompañada por el Secretario de Sala Abg. LIBERARCE ARTIGA OLIVEROS por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-003621; proceso seguido contra el Acusado C.M.S. el cual se encuentra actualmente cumpliendo detención domiciliaria; y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 405 Y 281 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio del ciudadano F.B.. Seguidamente la Jueza solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes la Querellante, ABG. M.B., el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. J.R.; el Acusado C.M.S., debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. P.O., por lo que constituido como se encuentra el Tribunal y estando presentes todas las partes, la ciudadana Juez procede a dar Continuidad a la Audiencia Oral y Pública haciendo un breve resumen de la Audiencia anterior conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta aL Secretario si han comparecido los Medios de Prueba convocados a participar en la presente audiencia, manifestando este que se encuentran hasta la presente hora, dos medios probatorios para ser evacuados el día de hoy, por lo que seguidamente la Juez ordena hacer pasar al primero de ellos, el cual se identificó como, G.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° 14.507.076, en su calidad de EXPERTO, quien luego de ser juramento e impuesto de todas las generalidades de Ley, se le puso a la vista una de las experticia, específicamente, quien luego de leerla indicó todo de lo cual dejó constancia en la misma. Culminada su exposición se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico quien procede a interrogar al experto, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuesta: 1). Esta arma es de empuñadura fija o de culata. RESPUESTA: es de empuñadura fija. 2 ¿.explique que significa que el arma es de carga manual?. RESPUESTA: la misma está provista de un recamara la cual debe abrirse lateralmente para ser cargada. 3 ¿. El arma tiene capacidad para cuantos cartuchos, RESPUESTA: para un cartucho. 4. ¿Cuáles mecanismo de dispara de esta arma de fuego?. RESPUESTA. Es de simple acción, es decir, el martillo debe ser llevado hacia aras y accionar el disparador para hacer el disparo. 5 ¿ si el arma de fuego no tiene el martillo hacia atrás puede dispararse? RESPUESTA. No, si el arma no le es pulsada hacia atrás no puede ser disparada. 6 ¿ en relación al cartucho es para ser disparado por esa arma? RESPUESTA, si el cartucho era calibre 12 y el arma era calibre 12. cesaron las preguntas por parte del representante fiscal. Seguidamente se le cede la palabra al Querellante, quien procede a interrogar al testigo, culminado el mismo se le cede la palabra al Defensor Privado del acusado, quien procede a interrogar al experto, solicitando se dejare constancia de las siguientes preguntas y respuesta: 1) ¿. Usted está capacitado y autorizado para explicar la forma de disparar una determinada arma de fuego. RESPUESTA: NO. 2).¿. en que estado se encontraba el arma de fuego? RESPUESTA: en regular estado de conservación. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no interrogo al experto, por lo que se hizo desalojar al mismo de la sala y se procedió a ingresar a la ciudadana Y.M.G.C., titular de la cédula de identidad N° 9.860.521, en su calidad de testigo. A quien se le impone sobre las generales de ley manifestado esta que ser la esposa de uno de los hijos del acusado, específicamente del ciudadano H.S.. Por lo que la ciudadana Jueza la impone a la testigo del contenido del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicándole que no tiene la obligación de declara en contra del acusado, ya que tiene un vinculo de afinidad, específicamente del segundo grado, ya que el acusado es papá de su esposo, por lo que se le pregunta si desea declarar; informando esta su deseo de declarar, y procede a narrar todo cuanto tiene conocimiento de los hechos. Seguidamente se le cede la palabra al representante fiscal quien interroga a la testigo solicitando se dejare constancia de las siguientes preguntas y respuesta: 1¿ Como llegó usted al sitio del suceso. RESPUESTA. En taxi. 2) ¿Quién estaba en el sitio del suceso al momento e que usted llego:? RESPUESTA: Cruz, la Señora Sobeida y mi esposo. 3)¿. En que lugar del cuerpo presentó la herida el cadáver. 4) el cadáver se encontraba de cubito dorsal o ventral? RESPUESTA: se encontraba de cubito dorsal. 4)¿ usted vio en el sitio que salió a relucir un arma de fuego?. RESPUESTA: si la señor Sobeida se la entregó a los funcionarios de CICPC. Cesaron las preguntas por parte del Ministerio público, por lo que se le cede la palabra a la ciudadana Querellante, quien interroga a la testigo solicitando se dejare constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿En que se trasladó usted al sitio del suceso?. En la ambulancia de los Bomberos para que los funcionarios llegaran más rápido. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor privado del acusado, quien procede a interrogar a la testigo, solicitando se dejare constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿pudiera precisar de que lugar y hasta donde se trasladó en el taxi y de que lugar ya hasta donde se traslado en la ambulancia?. RESPUESTA: desde Morichal hasta los Bomberos en taxi, y de los Bomberos hasta el sitio del suceso en la ambulancia de los Bomberos. 2)¿ El cadáver llegó a estar solo en algún momento luego de que usted llegara?. RESPUESTA: desde que yo llegue no. 3)¿ oyó usted que en algún momento el acusado dirigirse al señor B.R.C., y decirle lo hice, no lo quise hacer.? RESPUESTA: no. 4). ¿ a que distancia se encontraba usted del señor B.R.C.?. RESPUESTA: como a dos metros. Se deja constancia que el Tribunal interrogó al testigo. De la siguiente manera: usted siempre estuvo cerca del señor B.R.C., el nunca se alejó de usted, durante el tiempo que estaba ceca de el como a dos metros. RESPUESTA: bueno el caminaba y yo no lo iba a seguir, 2)¿ quiere decir que no siempre estuvo cerca del señor B.R.C., RESPUESTA: no. Cesaron las preguntas. El Tribunal toma la palabra e informa a la partes que tomaremos un receso de 5 minutos en virtud de que este Tribunal tiene Continuación de Juicio en la causa NP01-P-2009-002099, receso este que servirá para informar a las partes de ese acto que se mantengan en las instalaciones, mientras que dure este acto. Transcurrido dicho lapso se constituye el Tribunal nuevamente en la sala de Audiencias N°. 4, estado presente todas las partes. Seguidamente se hace retirar de la sala al testigo y se hace ingresar a la experto ZEINA J.V.S., titular de la cédula de identidad N° 9.860.521, en su calidad de EXPERTO, a quien luego de ser juramentada e impuesta de todas las generalidades de Ley, se le puso a la vista el Examen realizado al cadáver, quien luego de leerlo indicó todo de lo cual dejó constancia en la misma. Culminada su exposición se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico quien procede a interrogar al experto, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuesta: 1). Del informe no se desprende la trayectoria del o los proyectiles, por que,. RESPUESTA: Bueno aunque no se evidencia en el informe la trayectoria la misma fue de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo. 2¿. En este caso indique a posición victima victimario?. RESPUESTA: Bueno la victima estaba delante del victimario. 3)¿. Cuando usted señala que la trayectoria balística fue de arriba hacia abajo a que se refiere?. RESPUESTA: que el proyectil entro en el pecho y se dirigió hacia abajo. 4)¿ cual fue la distancia del disparo con relación al cuerpo de la victima?. RESPUESTA: de cero (0) a cincuenta (50) centímetros. Cesaron las preguntas a la experto, seguidamente se le cede la palabra a la Querellante, quien señala no tener pregunta alguna para la experto. Se le cede la palabra al Defensor Privado del acusado, quien procede a interrogar a la experto, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿La herida producida a la victima pudo haber dejado mancha en el lugar de sitio del suceso?. RESPUESTA: bueno partiendo de que al cadáver se le sustrajo 2000 cc de sangre, pudo no haber dejado manchas o rastros de sangre. Cesaron la preguntas. Se deja expresa constancia que la ciudadana juez no interrogo a la experto. Seguidamente se hizo retirar de la sala a la experto y quien preside esta audiencia informa a la partes que a pesar de que se encuentra en las instalaciones el experto E.G., el mismo no puede ser evacuado el día de hoy en virtud de que el Tribunal, tal y como lo ha dicho hace pocos minutos, tiene Continuación de Juicio en la causa NP01-P-2009-002099, por lo que le cede el derecho de palabra a las partes a los fines de que manifiesten alguna inquietud, tomando la palabra la representación fiscal e indica que prescinde de las declaraciones de los expertos L.B. Y EGLIS BARRETO, a los que la defensa no tuvo objeción alguna, por lo que se prescinde del testimonio de los expertos L.B. Y EGLIS BARRETO, la ciudadana Jueza acuerda SUSPENDER la presente Audiencia para el día JUEVES SEIS (06) DE MAYO A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan todos los presentes debidamente citados incluyendo al experto E.G.. Se acuerda citar de manera ordinaria a los Expertos J.C., ROSA YANES, K.C., L.A. B.V.. En el día de hoy, JUEVES SEIS (06) DE MAYO DE 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera Unipersonal; actúa como Juez del Tribunal, la Abogada Y.P.J.; acompañada por el Secretario de Sala Abg. THAYS PALACIOS por ser el día fijado para dar Continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-003621; proceso seguido contra el Acusado C.M.S. el cual se encuentra actualmente cumpliendo detención domiciliaria; y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 405 Y 281 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio del ciudadano F.B.. Seguidamente la Jueza solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes la Querellante, ABG. M.B., el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. J.R.; el Acusado C.M.S., debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. P.O., por lo que constituido como se encuentra el Tribunal y estando presentes todas las partes, la ciudadana Juez procede a dar Continuidad a la Audiencia Oral y Pública haciendo un breve resumen de la Audiencia anterior conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta aL Secretario si han comparecido los Medios de Prueba convocados a participar en la presente audiencia, manifestando este que se encuentran hasta la presente hora, dos medios probatorios para ser evacuados el día de hoy, por lo que seguidamente la Juez ordena hacer pasar al primero de ellos, el cual se identificó como, CASANOVA CHACON K.A., en su carácter de experto de la Brigada de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad N° 16.408.984, quien luego de ser juramentada e impuesta de las generales de Ley, rindió su respectiva declaración. Seguidamente se le cede la palabra al representante fiscal quien interroga a la experto solicitando se dejare constancia de las siguientes preguntas y respuesta: El arma esta aprovisionada para una sola concha? CONTESTO: Si, una sola concha. OTRA: Se puede efectuar el disparo si el arma de fuego se cae y tiene el martillo en posición de desmonte? Contesto: No, porque tiene que montar el martillo, así que si hay un forcejeo y el martillo no esta montado no se produce el disparo. OTRA: Ratifica en todas y cada una de sus partes la Experticia? CONTESTO: Si, la ratifico en todas y cada una de sus partes. Seguidamente se le cede la palabra a la parte Querellante quien no hizo preguntas, Seguidamente se le cede la palabra a la parte defensora, quien hizo sus preguntas respectivas. Seguidamente se hace pasar a la Sala al funcionario E.G., en su condición de EXPERTO quien previo juramento e impuesto de la generales de Ley rinde su declaración. Seguidamente se le cede la palabra a la representación Fiscal quien hace las preguntas respectivas: y solicita se deje constancia de la Pregunta: Pudo determinar el año de fabricación del arma? Contesto: Algunas armas traen el año de fabricación, pero otras no y si no lo pidieron no lo especificamos. Otra: Pudo observar en la culata algún deterioro? Contesto: Presenta un alambre alrededor de la garganta, pero no es un desperfecto del mecanismo interno del arma. Otra: Es posible que esa misma arma pueda dispararse con el roce de un objeto? Contestó: Esa arma para que se vaya el disparo tiene que haber un objeto que presione el guardamonte para que se dispare. Otra: Es posible que a esa distancia del cañón y la distancia de 0,50 mm…. Contesto: Por mínimo la victima debe estar a más de 1 metro del cañón. Seguidamente se hace pasar a la sala al experto E.G., titular de la Cédula de Identidad N° 14.110.901, quien una vez juramentado e impuesto de las generales de ley hizo su exposición. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien realiza sus preguntas, solicitando se deje constancia de la siguiente PREGUNTA: Como se encontraba el arma? Contestó: Se encontraba recostada de la pared. Otra: Que distancia había entre el arma y el cadáver? Contestó: como 3 o 4 metros de distancia aproximadamente entre el cadáver y el arma de fuego. Otra: Recuerda la contextura del cadáver? Contestó: 1.70 aproximadamente medía el cadáver. Otra: Usted, dijo que en el sitio se encontraba una mesa, podría indicar la altura de la mesa? Contestó: Como de 1 metro de altura aproximadamente. Otra: Ratifica en todo su contenido la Inspección realizada por usted? Contesto: Si ratifico el contenido de ambas inspecciones. Seguidamente se le cede la palabra a la parte Querellante Abg. M.B., quien realizó su preguntas al respecto. Seguidamente se le cede la palabra al abogado defensor, quien realiza sus preguntas y solicito se deje constancia de la siguiente pregunta: Estaba usted, acompañado de otro funcionario? Contesto: Si, del funcionario L.B.. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano J.C., C.I : 11.007.550 con el carácter de experto quien previa juramentación e impuesto de las generales de ley rinde su declaración: Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realizó las preguntas respectivas. Seguidamente se le cede la palabra a la parte querellante, quien solicito se deje constancia de la pregunta: Cuando usted dice que pueden influir en los resultados de la prueba de Ion Nitrato agentes externos, a que se refiere? Contestó: Puede ser por lavado excesivo, sustancias abrasivas que retiran las sustancias. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien solicita se deje constancia de lo siguiente: Puede recordar cuando practicó la prueba? Contestó: Siempre se hace el mismo día que se recibe. Seguidamente el Tribunal hace preguntas al respecto. Seguidamente el funcionario procede a rendir declaración en relación a la otra experticia. Seguidamente ninguna de las partes tienen preguntas en relación a lo declarando por el funcionario. Seguidamente el Tribunal pregunta a las partes si van a prescindir del resto de los testigos y expertos que faltan por declarar, respondiendo las partes que prescinde del resto de los funcionarios, así como la parte querellante así como la defensa. Seguidamente se suspende para el día Lunes diecisiete (17) de Mayo a las 9:30 a.m., quedan notificados las partes. En el día de hoy, LUNES DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2010, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. Y.P.J., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. R.V., a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-003621. Seguidamente la Jueza Profesional solicita a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la misma, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, una vez culminada la misma el Defensor Privado ABG. P.O., manifiesta a la Juez que el acusado C.M.S. desea rendir declaración, por lo que la ciudadana Juez impone al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; pudiendo abstenerse igualmente a continuar con su declaración o a responder las preguntas que pudieren realizarle, por lo que la ciudadana alguacil conduce al acusado a fin de que realice su declaración quien así lo hizo, siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y la respuesta ofrecida por el acusado: 1.- ¿A qué hora llegaron a Maturín? Contestó: “Eran las nueve de la mañana”. 2.- ¿En el trayecto hacia Curiepe cuántas cervezas se tomaron? Contestó: “Como 5 cervezas. 3.- ¿Cómo se encontraba el ciudadano F.B. cuando le entregó la escopeta? Contestó: “Estaba parado, los dos estábamos parados”. 4.- ¿Cómo traía agarrada la escopeta? Contestó: “La traía agarrada con las dos manos y cuando me la paso me la entrego con una mano?. Seguidamente es interrogado por la Querellante quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y la respuesta ofrecida por el acusado: 1.- ¿Cómo se encontraba la puerta de la habitación de la ciudadana Sobeida? Contestó. “Estaba abierta”. 2.- ¿Cuándo la señora Sobeida sale de la habitación, donde estaba la escopeta? Contestó: “Yo la tenía en las manos”. 3.- ¿A que distancia se encontraba usted del hoy occiso cuando le entregó la escopeta? Contestó: “Como a un metro”. 4.- ¿El ciudadano F.B. se encontraba parado o sentado cuando le entrego la escopeta? Contestó: “Estaba parado porque venía caminando”. De seguidas es interrogado por el Defensor Privado quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y la respuesta ofrecida por el acusado: 1.- ¿Alguna vez tuvo problemas con el ciudadano F.B.? Contestó: “No, una sola vez, entre palos y al otro día nos abrazamos y salimos a trabajar como si nada”. Culminada la declaración del acusado el Fiscal del Ministerio Público pide la palabra y solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, se realice la Reconstrucción de los hechos en el presente asunto, por considerar que es importante la realización de la prueba. Inmediatamente la Juez Presidente interroga a la Querellante y al Defensor Privado con relación a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, informando la Querellante estar de acuerdo con la practica de la Reconstrucción solicitada; y el Defensor Privado manifestó que la Reconstrucción de los hechos se había realizado durante la fase de investigación considerando innecesario que se realice la misma, por lo que la juez verificado como ha sido que corre inserta en las actuaciones la realización de la Reconstrucción de los Hechos y Experticia Planimétrica realizada en el sitio del suceso, declara improcedente la solicitud del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda incorporar dichos elementos probatorios, ordenándose la citación de los Expertos C.C. quien realizó la Experticia Planimétrica y la ciudadana L.A.E. en Trayectoria Balística, a fin de que rindan declaración en el presente asunto, por lo que se acuerda la continuación de la presente audiencia para el día VIERNES 21 DE MAYO DE 2010 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, de lo cual quedan los presentes debidamente citados y convocados. Cítese a los Expertos C.C. y L.A.. EN EL DÍA DE HOY, VIERNES VEINTIUNO (21) DE MAYO de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. Y.P.J., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-003621. Seguidamente la Jueza Profesional solicita a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la misma, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. De seguidas la ciudadana Juez le pregunta a la Secretaria si han comparecido los Medios de Prueba convocados a participar en la presente audiencia, manifestando esta que hasta la presente hora, se encuentra presente un medio probatorio para ser evacuados el día de hoy, por lo que seguidamente la Juez ordena hacer pasar al Experto presente, el cual se identificó como, C.A.C., en su carácter de experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.966.366, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, rindió su declaración relacionada con la actuación realizada, previa revisión a experticia practicada. Seguidamente se le cede la palabra al representante fiscal quien interroga al experto. La parte querellante interroga al experto, quien solicito se deje constancia de la pregunta: ¿Pudo haber la posibilidad de que el arma de fuego fuera golpeada con el marco de la puerta? Contestó: “No”.- Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada, quien solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿Existió la posibilidad de que la señora observara desde el sitio donde se encontraba, el hecho ocurrido el occiso y el acusado? Contestó: No. OTRA: ¿Con la realización de la Experticia realizada pudo llegar a una conclusión? Contestó: “No se pudo llegar a ninguna conclusión porque hubo muchos vacíos, solo se llegó a un análisis”.- El Tribunal no realizó preguntas al Experto.- Seguidamente el funcionario se retira de la sala.- Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de informar sobre la ubicación de la experto L.A., informando que se comunicó con el Jefe del Laboratorio J.R.B., quien le manifestó que los Expertos estaban debidamente notificados para comparecer a la presente audiencia.- Seguidamente se suspende para el día MIERCOLES VEINTISEIS (26) DE MAYO DE 2010, a las 9:30 a.m., de lo cual quedan los presentes debidamente citados y convocados. Se ordena librar Oficio al Superior Jerárquico del experto L.A., a los fines de hacerla comparecer a la presente audiencia. En el día de hoy, MIERCOLES de Mayo de 2010, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. Y.P.J., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. L.V., a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-003621. Seguidamente la Jueza Profesional solicita a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la misma, procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código. De seguidas la ciudadana Juez le pregunta a la Secretaria si han comparecido los Medios de Prueba convocados a participar en la presente audiencia, manifestando esta que hasta la presente no ha comparecido ningún medio probatorio por lo que de seguida el tribunal le cede la palabra la representarte de la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines que informe la tribunal sobre la diligencias practicada para la comparecencia de los medios probatorios, quien informando el mismo que no pudo realizar ninguna diligencia en virtud que se encontraba en una continuación de juicio hasta horas de la tarde con este mismo tribunal lo que me imposibilito realizar diligencia alguna, es todo. De seguida la ciudadana juez le manifiesta a las partes que de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico procesal Penal que se prescinde del testimonio de la experto L.A. por cuanto se evidencia que el oficio 1J-516-10 fue recibido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de seguidas la Juez presidente conjuntamente con las partes estuvieron de acuerdo de conformidad con el articulo 339 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en incorporar para su lectura parcial por parte de la secretaria de sala de la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2681, de fecha 20-08-08, asimismo se incorporó para su lectura parcial la Inspección INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2682, de fecha 20-08-08, el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Signado con el N° 047-08, de Fecha 20-08-08, EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO LEGAL N° 9700-074-459-08, la EXPERTICIA DE ION NITARTO N° 9700-128-M0430-08, de fecha 22-08-08, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, COMPARACION BALISTICA Y PRUEBA DE SENSIBILIDAD N° 9700128-B-0160/B-0161, de fecha 23-09-08 y EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO LEGAL y HEMATOLOGICA N° 9700128-M0432-08, de fecha 19-09-08, declarando luego de esto la Jueza CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, suspendiéndose la Continuación de la presente audiencia para el día JUEVES 03 DE JUNIO DE 2010 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, a fin de que las partes realicen las conclusiones respectivas. Quedando los presentes debidamente citados y convocados. En el día de hoy, Jueves 03 de junio de 2010, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. Y.P.J., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-003621. Seguidamente la Jueza Profesional solicita a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presente Defensor Privado ABG. P.O., el acusado C.M.S. y la querellante ABG. M.B., No encontrándose presente el Fiscal Décimo Tercero Del Ministerio Público ABG. J.R., de quien se recibió llamada telefónica informando que el día de hoy no podrá comparecer para la continuación en virtud de que se encuentra quebrantado de salud. En consecuencia este Tribunal acuerda diferir la continuación de la presente audiencia para el día VIERNES 04 DE JUNIO DE 2010 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, a fin de que las partes realicen las conclusiones respectivas. Quedando los presentes debidamente citados y convocados. EN EL DÍA DE HOY, VIERNES CUATRO (04) DE JUNIO DE 2010, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. Y.P.J., acompañada por la Secretaria de Sala ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-003621, seguido en contra del Acusado C.M.S., por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 405 Y 281 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio del ciudadano F.B.. Seguidamente la Jueza Profesional solicita a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes de conformidad a lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que se encuentran presentes todas las partes, la ciudadana Jueza Presidente procedió de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, cediéndole el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. J.R. a los fines de realizar las Conclusiones, quien así lo hizo, indicando que en el presente proceso se demostró el hallazgo de un cadáver en el Fundo La Cañada y tal como se desprende de todas las pruebas evacuadas en este debate, quedó demostrado la Culpabilidad del Acusado de autos C.M.S., por lo que solicitó de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare culpable al Acusado de autos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 405 Y 281 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, solicitando que no fuera tomada en cuenta la declaración del acusado de autos, por cuanto la misma no se ajusta a las pruebas evacuadas en la sala, solicitando se dicte Sentencia CONDENATORIA contra el ciudadano C.M.S., por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 405 Y 281 del Código Penal Vigente, y como quiera que el ciudadano esta gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 367 se materialice la aprehensión del mismo en esta sala de audiencia.- Se le cede la palabra a la Querellante ABG. M.B., para que realice sus conclusiones quien manifestó que una vez evacuado el acervo probatorio en esta sala de audiencia, quedó demostrada la responsabilidad penal del ciudadano C.M.S., por lo que Ratifica la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación a que se declare Culpable al acusado C.M.S. en los delitos cometidos como lo son el HOMICIDIO INTENCIONAL y el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.- Se le cede la palabra al ABG. P.O., en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado C.M.S., quien indicó que en esta sala de Audiencia no se logró demostrar la responsabilidad y consecuente responsabilidad de su defendido en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, por cuanto no quedó claro, existen muchas dudas, por lo que solicita que su defendido sea ABSUELTO de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de elementos probatorios que pudieran subsumir los hechos en el derecho, y al decretarse la Absolución del mismo debe cesar las medidas de coerción que pesan sobre el mismo como lo es la Detención domiciliaria.- La ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la Querellante a los fines de que ejerzan su derecho a replica, quienes así lo hicieron, el Defensor Privado realizó su contrarréplica. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Victima Indirecta, en su carácter de hija del hoy occiso F.A.B. ciudadana L.B., quien expone: “Pido Justicia por que la muerte de mi papa no puede quedar impune, mi papa nunca tuvo armas y él no ha sido la única victima de este señor, porque este señor se la pasa amenazando a todo el mundo con esa escopeta, él todo el tiempo ha tenido arma y desde que lo conozco ha tenido una conducta agresiva, la señora Sobeida mintió en esta sala porque a ella la golpea, este señor a todo el mundo amenaza con la escopeta, solo queremos Justicia, es todo”.-Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al acusado C.M.S., si deseba manifestar algo al tribunal, quien expone: “Lo que dice la joven es falso, a mi todo el mundo me quiere, yo soy delegado de la barriada y ahorita no salgo porque no puedo, porque yo soy una persona popular, es todo”.- La Ciudadana Jueza declara CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público consigna la Fase Investigativa constante de Ciento Cincuenta y Dos (152) folios útiles.- Siendo las 12:45 horas de la tarde, la Jueza presidente les participa a los presentes que se APLAZA el acto a los fines de retirarse a deliberar y se ordena concurrir nuevamente a la Sala N° 04, a los fines de dictar la parte dispositiva de la Sentencia a las 01:45 horas de la tarde. Constituido nuevamente el Tribunal a las 02:00 horas de la tarde a los fines de dictar la sentencia que corresponda, la Juez Presidenta pasa a dictar la parte dispositiva de la sentencia, no sin antes explanar los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión. DISPOSITIVA: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido de manera UNIPERSONAL, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano C.M.S., Venezolano, de 66 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de C.S. (F) y de S.Z. (F), de profesión u oficio mecánico, natural de Maturín Estado Monagas , nacido en fecha 29-06-1943, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 30.27.471, domiciliado en Los Pozos de Guanipa, vía Curiepe, fundo la Cañada, vía carretera del sur, teléfono 0291-316.33.45, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 281 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano F.A.B. y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la accesoria de ley.- En tal sentido se acuerda su detención inmediata en esta sala de audiencia y su reclusión en el Internado Judicial de Monagas, donde cumplirá la pena correspondiente, autorizándose al ciudadano Alguacil J.B., para que procesa a la detención del mismo.- Se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la decisión. Se deja constancia que la audiencia se realizó cumpliendo con los parámetros legales establecidos. Asimismo que las puertas de la sala se encontraba totalmente abiertas. El Tribunal publicará el Texto íntegro de la sentencia en fecha 18 de Junio de 2010. De lo cual quedan notificadas las partes. Siendo las 03:00 horas de la tarde, culminó el presente acto. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas a los fines de participarle lo aquí acordado. Dado, firmado y refrendado en Maturín a los Cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil diez (2010).-...”-

Posteriormente en fecha 18 de Junio de 2010, la abogada Y.P.J., Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio para el momento, procedió a publicar el texto íntegro de la decisión, inserto en copias certificadas en los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y nueve (69) en el presente Recurso de apelación en copias certificadas en los en los siguientes términos:

…El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. J.E.R., acusó al ciudadano C.M.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara F.A.B., y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, imputándole para ello que el 20 de Agosto de 2008, en horas de la tarde, al momento en que se encontraba en hoy occiso FRANSCO A.B. en la residencia de C.M.S., éste último sacó a relucir un arma de fuego tipo escopeta, marca A.R., calibre 12 con la cual apuntó al referido ciudadano, y sin mediar palabras y sin motivo alguno le efectuó un disparo cuyo proyectil impactó en el 4to y 5to espacio intercostal izquierdo originándole una hemorragia aguda que le causó la muerte, posteriormente se presentó una comisión policial y realizaron la aprehensión del acusado.- Oída a la Representación Fiscal, se le cedió la palabra a la parte QUERELLANTE, quien narró los hechos objetos del juicio; posteriormente la Defensa, quien manifestó que rechazaba la acusación, la negaba y contradecía por carencia de elementos y por no ajustarse a los hechos. CAPITULO II DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS En sala, en las nueve (09) audiencias efectivas de Juicio Oral, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios: 1.- Testimonio de la ciudadana: SURALMI CARINTIA B.R., titular de la cédula de identidad N° 16.373.903, en su condición de víctima indirecta, quien bajo juramento de ley manifestó que estaba en su casa cuando llegó su tia Reyna y le dijo que su papá había tenido un accidente en el puente guanipa, y que se fuera hasta el Hospital, al llegar allí recibió otra llamada donde le indicaron que no estaba en el Hospital, sino en Guanipa en la casa de Cruz y que éste lo había matado, al llegar al sitio, vio a su papá en el sitio cubierto con una sabana lo abrazó y tenía residuos de comida en la boca, no tenía sangre y allí una muchacha esposa del sobrino de su papa y le dijo que Cruz lo había matado, luego recogieron el cuerpo y se lo llevaron. A preguntas realizadas contestó: “estaba en el patio de la casa de Cruz”; “fue Cruz, ese que está allí”; “Cruz tenía una conducta agresiva siempre que tomaba”.- 02.- Testimonio del ciudadano: H.L.S.B., titular de la cédula de identidad N° 13.545.153, quien luego de ser impuesto del Precepto Constitucional (hijo del acusado), manifestó querer declarar y bajo juramento manifestó que el 20 de Agosto de 2008 como a las 03:00 de la tarde lo llamó Sobeida y dijo que había sucedido un accidente, en el camino llamó a Yenni su esposa para que llevara una ambulancia hasta la casa de su papa, al llegar estaba su papa, Sobeida y el cadáver de su tio Francisco, y Sobeida le dijo que estaba muerto y su papa que había sido un accidente. A preguntas realizadas contestó: “no me dieron detalle de lo sucedido”; “no fui como funcionario sino como familiar”.-03.- También declaró el ciudadano DIORKIS R.P., titular de la cédula de identidad N° 15.116.089, quien bajo juramento manifestó que pertenecía a la Brigada Rural de la Policía del Estado Monagas, cuando recibió un llamado de R.B., manifestándole que en Curiepe via al Sur en la casa de “cunareque” (C.M.S.) había ocurrido un accidente, en razón de ello le informó a su superior y se trasladó hasta el sitio, al llegar allí vio el cadáver pero estaba con un sabana, lo destapó y reconoció a F.B., allí estaba cunareque, y estaba como tomado, quien manifestó que lo había matado pero sin culpa, realizaron el procedimiento y siguió llegando gente, luego se llevaron a “cunareque” detenido. A preguntas realizadas contestó: “yo conocía a la familia, y fui en calidad de funcionario porque me correspondía la via al sur, pero también como familia”; “le vi una herida en el pecho pero si sangre”; “yo fui quien detuvo al señor Cruz, y parecía que estaba tomando”; “cuando llegamos estaba Sergio en el sitio”; “la escopeta la agarré porque la señora Sobeida la sacó del cuarto”.-04.- Compareció el ciudadano S.B.S.D., titular de la cédula de identidad N° 12.150.071, quien bajo juramento (luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 en razón de ser hijo del acusado) manifestó que para el dia de los hechos su hermano H.S. le indicó por teléfono que en un terrero de su padre había ocurrido un accidente y que a su tio F.B. le había pasado algo, luego se cortó la comunicación y otros familiares le dijeron que su tío estaba muerto, cuando llegó al sitio ya estaban los bomberos y su hermano Hector muy nervioso, entonces él solo fue a socorrer a su hermano, y es cuando ve a su progenitor diciendo que todo había sido un accidente. A preguntas realizadas contestó: “eso fue en Los Pozos de Guanipa Fundo La Cañada”; “no detallé el cadáver porque estaba tapado”; “a mi padre lo detuvo la policía municipal”; “yo soy funcionario pero estaba libre”.- 05.- También se obtuvo el testimonio de B.R.C., titular de la cédula de identidad N° 5.391.211, quien bajo juramento manifestó que el 20 de Agosto de 2008 estaba en una pollera cuando se enteró que le había ocurrido un accidente a su hermano F.B., llegó al sitio y efectivamente allí estaba C.S. y le preguntó qué había pasado? Y el le manifestó que no sabía por qué lo había hecho, y trató de hablar con Sobeida y solo le respondió que la muerte le rondaba desde el día anterior. A preguntas realizadas contestó: “ cuando llegué Cruz repetía lo hice, lo hice, no sé lo que me pasó”; “mi hermano estaba en el suelo no le quite la sabana”; “vi la escopeta de madera”; “en esa casa hay una sola habitación y 1 sola puerta”; “se le notaba por los ojos que había tomado”; “al final fue H.L.S. quien me contó lo que había sucedido”.- 06.- Hizo acto de presencia la ciudadana Y.M.G.C., titular de la cédula de identidad N° 12.689.011, quien bajo juramento (luego de ser impuesta del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 en razón de ser concubina del hijo del acusado –segundo grado de afinidad-), manifestó que su esposo H.S. la llamó para que mandara una ambulancia ya que ella es bombero, hasta la casa de CRUZ porque había ocurrido un accidente, hizo el trámite y se fue con la ambulancia, al llegar allí estaba Sobeida, Cruz, Hector y el cadáver, hicieron los trámites y montaron el cadáver en la ambulancia. A preguntas realizadas contestó: “me fui en la ambulancia con dos paramédicos”; “cuando llegué revisé al señor F.A. y estaba sin signos vitales”; “tenía una lesión en la parte intercostal izquierda”; “estaba decubito dorsal”; “yo vi la escopeta”.-Todos estos testimonios, son VALORADOS por este Tribunal como suficientes para demostrar, la fecha del suceso, el sitio en donde se cometió el mismo, y la participación del acusado, puesto de que se trata de personas que llegaron a posterior del hecho delictivo, y por lo tanto solo son suficientes para verificar situaciones a posteriori.-07.- ta en las manos, por lo tanto, sirve es para demostrar esa circunstancia, Por otro lado compareció, la ciudadana S.C.A.D.C., titular de la cédula de identidad N° 4.619.985, quien luego de ser impuesta del Precepto Constitucional (Concubina desde hace 21 años del acusado), manifestó querer declarar y bajo juramento manifestó que el día de los hechos llamó a F.B. quien era su tio para que le hiciera unas carreritas a Cruz, y él llegó como a las 08:00 horas de la mañana, luego regresaron y empezaron a sacar una batería, les sirvió comida y cuando estaba en el cuarto escuchó un disparo y vio a Cruz en la puerta con la escopeta, y a F.B. herido, y al tratar de agarrarlo enseguida se cayó al suelo, llamó a R.C.B. y no cayó la llamada entonces llamó a H.L. , este llegó, llegaron los bomberos y luego la familia. A preguntas realizadas contestó: “no escuché ninguna discusión, solo el disparo”; “Cruz estaba parado con la escopeta”; “la tenía agarrada hacia abajo”; “el cañón estaba hacia abajo”; “lo hirió en el pecho”; “el me dijo que había sido un accidente”.- Esta ciudadana, aún cuando fue la único testigo presencial de los hechos, manifestó no haber visto ni oido nada, solo el disparo y al salir vio a su tio (occiso) que tenía un disparo y cayó y que Cruz (acusado) tenía un arma tipo escopey no ninguna otra relacionada con el hecho como tal.- 08.- Declaró la EXPERTO ZEYNA J.V., titular de la cédula de identidad N° 9.860.521, quien bajo juramento manifestó en su condición de ANATOMOPATOLOGO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que realizó la autopsia a quien en vida se llamara F.A.B. el 20 de Agosto de 2008 en la morgue, y al observarlo éste evidenciaba livideces cadavéricas, y además un orificio de entrada en 4to y 5to intercostal izquierdo sin orificio de salida, recuperando taco plástico y 2 postas, siendo la causa de la muerte hemorragia aguda debido a herida por arma de fuego al torax. A preguntas realizadas contestó: “las livideces significa que tenía entre 4 y 6 horas de fallecidos”; “la trayectoria fue de adelante hacia atrás y de arriba abajo, de izquierda a derecha”; “la víctima estaba adelante del victimario”; “tenía halo de contusión que significa que la distancia era corta de menos de 50 centímtros”; “yo realicé la autopsia entre las 5 y 6 de la tarde y ya tenía livideces fijas así que la muerte fue antes del mediodía”. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto la autopsia 047-08 la cual se incorporó al cúmulo probatorio.-La anterior declaración sirve para demostrar la MUERTE VIOLENTA de F.A.B., así como la hora de la muerte, y el motivo de la misma.-09.- Hizo acto de presencia el EXPERTO ERICH DEL VALLE G.B., titular de la cédula de identidad N° 14.110.901, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó que realizó inspección ocular técnica en el Fundo La Cañada, ubicada en el sector Los Pozos de Guanipa, via Curiepe Estado Monagas, allí vio el cuerpo sin vida de una persona adulta, masculino, con los brazos extendidos, y con una franela que presentaba una sustancias pardo rojiza al nivel intercostal izquierdo, luego observó una vivienda tipo casa con diversas divisiones, y observó una escopeta calibre 12. Posteriormente, se trasladó hasta la morgue donde observó un cadáver identificado como F.A.B. que presentaba una herida sin salida. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto las inspecciones 2681 y 2682 las cuales se incorporaron al cúmulo probatorio.-Esta declaración corrobora la muerte de F.A.B., y el sitio de suceso.-10.- Declaró el EXPERTO G.E.M.M., titular de la cédula de identidad N°14.507.076, quien bajo juramento manifestó en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que realizó dos experticias, una de RECONOCIMIENTO LEGAL el 21 de Agosto de 2008 en compañía de Eglis Barreto a un arma de fuego portátil tipo escopeta A.R., calibre 12, de acción manual y en la empuñadura tenía un amarre con alambre, igualmente reconocimiento a una concha para escopeta percutida. (Se deja constancia que al experto se le puso de vista y manifiesto la experticia 9700-074-459 y reconoció su contenido y una de las firmas). A preguntas realizadas contestó: “tanto la empuñadura como la caña eran fijos”; “es un arma de simple acción”; “el martillo debe ser cargado hasta su parte posterior y después accionarlo con el gatillo”; “si el martillo no está hacia atrás no puede producirse el disparo”; “si la concha es para esa arma de fuego”. Posteriormente manifestó su conocimiento en cuanto a una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL realizado a un (01) equipo de telefonía marca NOKIA signado con el número 0414998152 con su respectiva batería. (Se deja constancia que al experto se le puso de vista y manifiesto la experticia 9700-074-299 y reconoció su contenido y una de las firmas).11.- Declaró la EXPERTO K.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° 16.408.984, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó que realizó una experticia de reconocimiento técnico, comparación balística y prueba de sensibilidad a un arma de fuego, una concha, un (01) taco y dos (02) proyectiles, dando como resultado que la escopeta estaba en buen estado de funcionamiento, que la prueba de sensibilidad arrojó que el disparador del arma de fuego se encontraba en óptimas condiciones para realizar un disparo con 7 librar de presión o 3 kilogramos, que la concha de calibre 12 fue percutada por el arma de fuego tipo escopeta, y que los tacos ni los perdigones podían ser objeto de comparación ya que no presentan características individuales. A preguntas realizadas contestó: “se requieren las dos manos para utilizar el arma tipo escopeta objeto de la experticia”; “el martillo debe estar en posición de disparo para poder retroceder y ejercer la presión en el disparador”; “no se puede efectuar disparo si el arma de fuego se cae y no tiene el martillo en posición de desmonte”; “el arma de fuego puede ser sensible por desgaste pero esta estaba en perfecto estado de funcionamiento”; “en la garganta el arma presentaba un alambre pero no impedía su normal funcionamiento”. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto la experticia 9700-128-B-0160/B-0161 y B-0188 la cual se incorporó al cúmulo probatorio.-Estas dos (02) declaraciones sirven para evidenciar el arma de fuego tipo escopeta, pero muy especialmente sirven para verificar el estado de la misma, la cual no presentaba ningún desperfecto mecánico ni funcional.-12.- También declaró el EXPERTO J.B.C., titular de la cédula de identidad N° 11.007.550, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó que realizó una experticia de ION NITRATO a un hisopo con macerado tomado del ciudadano C.M.S., y que luego de realizar el análisis respectivo concluyó que no había presencia de IONES NITRATO. A preguntas realizadas contestó: “es una prueba de orientación, no es definitiva”; “que posiblemente la persona no estuvo en contacto con la pólvora pero NO que NO disparó, puesto que hay elementos que cambian el resultado, como el viento, el lavado, etc”. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto el Informe Pericial 9700-128-M0430-08 el cual se incorporó como elemento probatorio.-Esta declaración es VALORADA por este Tribunal, sin embargo en razón de la explicación dada por el experto, de que se trata de una prueba de orientación no concluyente, este Tribunal descarta el resultado obtenido en la misma.- 13.- E hizo acto de presencia, el EXPERTO C.A.C., titular de la cédula de identidad N° 12.966.366, quien bajo juramento manifestó que realizó un LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO en el sitio de suceso, basándose en la versión de los testigos, que se dirigió con L.A. el 29 de Septiembre de 2008 y allí establecieron su estudios, concluyendo que en los hechos narrados por el acusado no hubo claridad, puesto que no concordaba con lo observado en el sitio. A preguntas realizadas contestó: “la señora Sobeida en la parte del cuarto, y la víctima y victimario de frentes”; “la señora Sobeida no pudo ver desde el cuarto que el ciudadano CRUZ se regresara a tomar la escopeta”; “no pudo haber posibilidad de que el arma pegara del marco”; “las medidas son exactas porque vamos hasta el sitio y medimos”; “concluyo que tuvo que haber una discusión previa”. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto el Levantamiento Planimétrico el cual se incorporó como elemento probatorio.-La anterior declaración sirve para demostrar científicamente que lo expuesto por el acusado en cuanto a cómo sucedieron los hechos no es factible en el sitio de suceso, explicando de manera lógica en cuanto a las medidas y las circunstancias propias del hecho la distancia entre el marco de la puerta donde indica el acusado pegó la escopeta y el sitio en donde se encontraba el cadáver.- Los anteriores elementos fueron los incorporados al Juicio Oral y Público de manera legal y conforme a las normas previstas.- CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Debe empezar esta Juzgadora por la declaración rendida por el acusado C.M.S., quien bajo el amparo del Precepto Constitucional manifestó querer ser oído, y en su testimonio refirió que efectivamente tenía una arma de fuego tipo escopeta en su residencia, y que el 20 de Agosto de 2008 llegó F.B. a su casa ya que previamente lo había llamado, que salieron a realizar unas diligencias, que tomaron varias cervezas en el camino, que el hoy occiso le había pedido la escopeta, que cuando llegaron a su casa se encontraba S.A. (concubina del acusado), que el hoy occiso comenzó a limpiar la escopeta, y cuando se la fue a entregar lo hizo con una sola mano y cuando el (acusado) la fue a agarrar lo hizo también con una sola mano y la escopeta golpeó con el marco de la puerta y se fue un disparo que hirió a F.B., para así ocasionarle la muerte. También refirió que el primero en llegar fue H.L.S. como a los veinte minutos de haber sucedido el hecho.-Ante esta declaración que no puede calificarse como una confesión como tal, pues esta constituye una típica confesión calificada, por cuanto a la vez que reconoce la autoría del hecho que se le atribuye, se excepciona alegando en su descargo un hecho que desvirtúa su responsabilidad. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 128 de fecha 29 de Abril de 2004), debe la Juzgadora analizar los elementos narrados tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por la Querellante, y compararlos con las pruebas presentadas en el Juicio Oral y Público.- Tenemos por un lado, que la muerte de F.A.B., no es un punto de discusión, pues obviamente, todas las partes concluyeron de manera indefectible que éste falleció el 20 de Agosto de 2008, como tampoco lo es el sitio de suceso, pues todas las partes concluyeron igualmente que fue en la residencia o habitación del hoy acusado; lo anterior quedó corroborado tanto por el dicho de la anatomopatóloga ZEYNA VILLANUEVA, como por el dicho del experto E.G. quien realizó la Inspección en el sitio de suceso como por el dicho de C.C. quien realizó el levantamiento planimétrico también en el sitio de suceso.-El punto controvertido, es especialmente, la forma en que murió F.A.B. y la responsabilidad o no del acusado C.M.S.. Y para ello, a través de la investigación, la Fiscalía del Ministerio Público apreciando el hecho de que efectivamente en el sitio de suceso se encontraba solamente S.A. quien manifestó que NO vio, NI escuchó lo sucedido pues solo fue a posteriori del disparo que supo de la muerte de F.B., se amparó entonces en pruebas científicas que pudieran reproducir criminalísticamente lo sucedido.-En primer término, NO quedó demostrado lo alegado por la defensa en cuanto a que la ANATOMOPATOLOGO ZEYNA VILLANUEVA mintió o exageró en cuanto a su testimonio rendido en sala; y no quedó demostrado, ya que es evidente de que se trata del testimonio de una anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener ningún interés en el caso, y que además se fundamenta en la ciencia, en estudios realizados que de manera categórica arrojan un resultado. Así las cosas, ese testimonio no solo es valorado por este Tribunal sino, que además se le da pleno valor y se considera suficiente (por haber descrito los motivos) como para determinar que la muerte de F.B. ocurrió en horas de la mañana, y no en la tarde, por presentar livideces cadavéricas fijas, es decir cambios que tuvo el cadáver por acumulación de sangre, las cuales aparecen entre 4 y 6 horas después de la muerte, y como quiera que la autopsia la realizó entre 5 o 6 de la tarde, es obvio que el fallecimiento ocurrió terminando la mañana, o cerca del mediodía, quedando así desvirtuado el dicho tanto del acusado como de la ciudadano S.A. en cuanto a la hora de muerte se refiere, ya que ambos manifestaron que fue en la tarde.-Por otro lado, aduce la defensa que la muerte ocurrió por un accidente, accidente además atribuible a la víctima, pues al momento de que F.B. le entregaba el arma de fuego tipo escopeta al acusado, este lo hizo de manera imprudente, y la escopeta pegó del marco de la puerta y se disparó, ocasionándole la muerte.-Esta versión dada por el defensor, no solamente dejó de demostrarla, (en este caso por tratarse de un alegato eximente de responsabilidad tenía la carga probatoria) sino que además quedó desvirtuada CIENTIFICAMENTE a través del dicho del funcionario C.C., quien realizó levantamiento planimétrico en el sitio de suceso, y a través de su declaración demostró la posición de la víctima y del victimario, pero además manifestó a una pregunta realizada “que la escopeta jamás pudo pegar del marco de la puerta, ello en razón de la posición de los sujetos activos y pasivos, y de la distancia”, descartando así lo dicho por el acusado y su defensor.-También trató de crear la defensa, la hipótesis de que la escopeta estaba en mala condición y que se podía disparar sin necesidad de darle al gatillo; esta teoría, TAMBIÉN quedó irrefutablemente desvirtuada por cuanto a la mencionada arma de fuego, no solamente le realizaron una experticia de MECANICA Y DISEÑO en la cual concluyeron que estaba en buen estado de funcionamiento, sino que además le realizaron una prueba de SENSIBILIDAD DEL DISPARADOR que arrojó como resultado que no estaba sensible a caidas, y mas aún respondió la experto, que “para ser disparada se requería de las dos manos, y que no se podía efectuar el disparo si el arma se caía, pues lo habían comprobado a través de la prueba de caída libre”.-Esta declaración y afirmación de K.C., experto que tuvo ante sí el arma de fuego, desvirtúa total y absolutamente el dicho del acusado; recordando que para ello, la testigo experto, se basó en pruebas científicas explicadas ampliamente, y en su pericia en la materia, la cual no fue desvirtuada por ningún otro elementos.-Por otro lado, cabe mencionar que el testigo R.C.B., no refirió al momento de declarar en el Juicio que el acusado junto con el hoy occiso pasaron por su casa el día de los hechos en hora de la tarde, esa versión solo fue manejada por el acusado y el defensor.-Por otro lado, el resto de los testigos que comparecieron al juicio oral y público, al ser referenciales, sirven para la verificación de la muerte, del sitio de suceso, y de lo que sucedió a posteriori de haberse cometido el delito.-Todo ese cúmulo probatorio fue capaz de convencer a esta Juzgadora, (en base al análisis realizado a tenor del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) que el acusado C.M.S. fue la persona que de manera intencional le disparó al ciudadano F.B. el 20 de Agosto de 2008 en su residencia ubicada en los Pozos de Guanipa entrada de Caripe Estado Monagas, ocasionándole la muerte, y por lo tanto quedó demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y la autoría de C.M.S., y en razón del arma de fuego utilizada, (una escopeta) el delito correspondiente es el de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y es razón de todo lo cual la sentencia a dictar en contra del referido acusado, no podrá ser otra que CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.-P E N A L I D A D Para la aplicación de la pena, este Tribunal parte del delito mas grave, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, el cual establece una pena de 12 a 18 años de presidio, y considerando que el acusado no tiene registros policiales de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem se le impone el término mínimo, es decir 12 años, y luego de conformidad con el artículo 87 se convierte la pena del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en presidio, es decir, eso da en un principio la pena de 1 año y 6 meses, y luego de la conversión, se le hace la rebaja de ley, lo cual da un total de 6 MESES, que sumados a los 12 años, da una PENA DEFINITIVA DE DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, que hoy es DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECLARA.-D I S P O S I T I V A Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se CONDENA al ciudadano C.M.S., Venezolano, natural del Estado Monagas, de 67 años de edad, por haber nacido en fecha 29/06/1943, hijo de C.S. (f), y de S.Z. (f), de oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° 3.027.471, por haberlo encontrado CULPABLE de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 281 del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamara F.A.B. y el Estado Venezolano, y se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE DE PRISION.-Igualmente, se CONDENA a la accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal. En razón de que el acusado gozaba de una MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, y en base a la pena impuesta se ORDENO su reclusión inmediata en el Internado Judicial del Estado Monagas, de conformidad con el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.- Dada firmada y sellada, el día VIERNES 18 DE JUNIO DE 2010, a las 11:20 horas de la mañana, en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Estado Monagas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación... “

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO:

Esta Alzada Colegiada, para proceder a resolver el recurso interpuesto en fecha 03 de Julio del año 2010, por la Abg. P.O., en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.M.S. a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a realizar resumen del alegato planteado por el recurrente de la forma siguiente:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el recurrente, aun cuando indica en su recurso que se trata de un UNICO MOTIVO, no obstante, observa esta Corte que el apelante hace varias denuncias de la decisión impugnada, considerando entre otras cosas, que la misma viola el artículo 452, ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que se funda en hechos no constituidos de pruebas, obtenidas ilegalmente o incorporada con la violación a los principios del Juicio Oral y Público, así el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión y la violación de ley por la errónea aplicación de una norma jurídica, solicitando la Nulidad Absoluta de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO:

Solicita declare Con Lugar el recurso de apelación y proceda ordenar se anule la sentencia recurrida, procediéndose a la celebración de un nuevo Juicio Oral y PÚblico, ante otro Tribunal distinto al que lo dictó, de igual manera solicita se ordene la restitución de la garantía constitucional del derecho a seguir en libertad.

Consideraciones para decidir:

Antes de entrar a resolver los puntos aquí controvertidos, se estima necesario precisar el contenido de la norma adjetiva legal que fue invocada como fundamento de derecho de la presente incidencia, a saber:

Código Orgánico Procesal Penal:

• “Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas, relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. O cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), se delimita la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación y este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, a saber:

Que, la decisión impugnada viola, según el recurrente, el artículo 452, ordinales 2° y 4° de Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, ya que se funda en hechos no constitutivos de pruebas, obtenidas mediante la infracción de preceptos constitucionales y medios no autorizados por la ley, así como la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en la Carta Magna en sus artículo 1, 12 y 49 numeral 1. Por lo que el Tribunal A quo, infringe lo contenido en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los medios probatorios no fueron apreciados conforme a la libre convicción del juez, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, careciendo la recurrida del análisis comparativo de las pruebas presentadas en el Juicio Oral y Público. Que durante el transcurso del debate del juicio oral y publico llevado en contra de su representado, depusieron testigos que violentaron el debido proceso; que en el caso de los testigos y expertos estos depusieron en forma referencial, basando sus opiniones estos últimos sobre informes y experticias realizadas por ellos, siendo valoradas por lo el Tribunal de Control como plena prueba, siendo estas contradictorias y ambiguas, puesto que surten el efecto evocado para el Tribunal A-quo, plena prueba permitiendo, según el juzgador, dejar evidenciado que el acusado fue la persona que el día 20 de agosto de 2008, realizo el disparo que le causo la muerte a quien vida se llamara F.B.. no apreciando de esta manera, las testimoniales de los ciudadanos H.L.S.B., S.C.A.D.C., S.D.S.B., Y.G.C. y la del propio acusado C.M.S., actuando estos como hijos, cónyuge y yerna de su defendido; que se evidencia en la parte motiva de la sentencia, que esta no cumplió fehacientemente con dicho análisis comparativo del acervo probatorio, por lo que se demuestra la materialidad del delito, mas no la responsabilidad penal de su representado.

Indica la defensa, que denuncia contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, por actos y declaraciones que, según él, se encuentran fuera del contexto legal que están dirigidos a la eficacia probatoria de la experticia y otros actos realizados por los expertos, por cuanto las declaraciones de los funcionarios no pueden dársele carácter de plena prueba, sino como un indicio, por lo que el juez cuando no tenga la certeza de cual debe ser la decisión a tomar surgiendo dudas en él, deberá absolver conforme al principio del Indubrio Pro Reo, por cuanto no quedo demostrado que su defendido haya cometido el delito por cual se le condenó, cuando no se probó que este ciudadano hizo uso del arma de fuego de conformidad con la declaración testimonial del funcionario policía donde concluye que en la experticia de Ion de Nitrato, no se encontró la presencia del mismo, considerando la Defensa Privada, que no disparó el arma tipo escopeta, por tanto no uso indebidamente dicho armamento, por lo que es admisible para el defensor establecer como cierto la declaración del hoy penado, cuando refiere que el no le disparó intencionalmente al occiso, sino que fue de manera accidental, cuando este le devuelve la escopeta, ella pega del marco de la puerta y se dispara causándole la muerte, hecho que corrobora porque fue a dar un solo plomo del armamento en la humanidad de la víctima.

Por último, solicita se anule la sentencia y se realice un nuevo juicio con un juez distinto a la que conoció anteriormente, que se ordene la restitución de la garantía constitucional del derecho a seguir en libertad, bajo la vigencia de la medida cautelar de libertad que le fuera otorgada por el Tribunal Sexto de Control en razón de su estado de salud y de lo avanzado de su edad, todo ello de conformidad con lo contenido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Ahora bien, esta Corte antes de entrar a resolver el fondo del asunto sometido nuestro conocimiento, considera necesario dejar asentado primeramente que luego de un análisis minuciosos del recurso presentado por la Defensa Privada, el mismo no cumple con la técnica jurídica que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el recurso de apelación deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, en tal sentido estima esta Alzada que el escrito in comento no lleno tales requisitos, indicando el recurrente, que se trata de una única denuncia, no obstante el basamento jurídico citado involucra tres supuestos del artículo 452, ordinales 2°, 3°, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, esta Alzada evidencia que el escrito propuesto por el recurrente, sustenta la acción en el ordinal 2° y 4° del artículo supra mencionado, es decir, en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; O cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica por lo que esta Corte en virtud de lo anterior insta al recurrente a no incurrir en tal situación y pasa a resolver de la siguiente manera el presente recurso:

Resolución de la Denuncia: Con base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente, que se encuentra violentado el principio del debido proceso y el derecho a la defensa en el presente caso, por falta de motivación, ya que la sentencia impugnada, se funda en hechos no constitutivos de pruebas, obtenidas mediante la infracción de preceptos constitucionales y por medios probatorios no autorizados por la ley, así como la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en la Carta Magna en sus artículo 1,12 y 49 numeral 1. Por lo que el Tribunal A quo, supuestamente infringió lo contenido en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los medios probatorios no fueron apreciados conforme a la libre convicción del juez, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, siendo necesario el análisis comparativo de las pruebas presentadas en el Juicio Oral y Público. Ante esta denuncia los miembros de este Tribunal Colegiado, analizan con detenimiento el contenido de la decisión hoy recurrida, la cual se encuentra cursante al folio (54) al cincuenta y cuatro (69) dictada en fecha 18 de Junio de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal y presidido por la Juez Profesional para el momento Abg. Y.P.J., inserta en el cuaderno recursivo, apreciándose que no le asiste la razón del recurrente en este argumento; al observarse en primer lugar que en dicha sentencia resultado del juicio oral y público instaurado en contra del ciudadano C.M.S. por comisión del delito de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 405 y 281 del Código Penal Vigente, y específicamente en el Capítulo II denominado DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADAS, donde se encuentran recogidas por el a-quo el resumen de las declaraciones realizadas en sala tanto por los testigos como por los funcionaros policiales que practicaron la aprehensión del acusado como también aquellos que practicaron las experticias, así como la valoración que de estas hizo el Tribunal, de manera separada y conjunta, siendo tales deposiciones las de: SURALMI B.R., ARAY DE COA SOBEIDA. DIORKIS R.P.H., B.R.C., G.E.M.M., VILLANUEVA SERRANO ZEINA JOSEFINA, CASANOVA CHACON K.A., G.E., C.J., C.C.A., S.B.H.L., ARAY DE COA S.C., S.B.S.D., GOMEZ CEDEÑO YENNY y la del propio acusado S.C.M., las cuales se extraen de la recurrida, para mejor análisis y resolución de este punto, siendo del tenor siguiente:

“...En sala, en las nueve (09) audiencias efectivas de Juicio Oral, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios: 01.- Testimonio de la ciudadana: SURALMI CARINTIA B.R., titular de la cédula de identidad N° 16.373.903, en su condición de víctima indirecta, quien bajo juramento de ley manifestó que estaba en su casa cuando llegó su tia Reyna y le dijo que su papá había tenido un accidente en el puente guanipa, y que se fuera hasta el Hospital, al llegar allí recibió otra llamada donde le indicaron que no estaba en el Hospital, sino en Guanipa en la casa de Cruz y que éste lo había matado, al llegar al sitio, vio a su papá en el sitio cubierto con una sabana lo abrazó y tenía residuos de comida en la boca, no tenía sangre y allí una muchacha esposa del sobrino de su papa y le dijo que Cruz lo había matado, luego recogieron el cuerpo y se lo llevaron. A preguntas realizadas contestó: “estaba en el patio de la casa de Cruz”; “fue Cruz, ese que está allí”; “Cruz tenía una conducta agresiva siempre que tomaba”.- 02.- Testimonio del ciudadano: H.L.S.B., titular de la cédula de identidad N° 13.545.153, quien luego de ser impuesto del Precepto Constitucional (hijo del acusado), manifestó querer declarar y bajo juramento manifestó que el 20 de Agosto de 2008 como a las 03:00 de la tarde lo llamó Sobeida y dijo que había sucedido un accidente, en el camino llamó a Yenni su esposa para que llevara una ambulancia hasta la casa de su papa, al llegar estaba su papa, Sobeida y el cadáver de su tio Francisco, y Sobeida le dijo que estaba muerto y su papa que había sido un accidente. A preguntas realizadas contestó: “no me dieron detalle de lo sucedido”; “no fui como funcionario sino como familiar”.-03.- También declaró el ciudadano DIORKIS R.P., titular de la cédula de identidad N° 15.116.089, quien bajo juramento manifestó que pertenecía a la Brigada Rural de la Policía del Estado Monagas, cuando recibió un llamado de R.B., manifestándole que en Curiepe via al Sur en la casa de “cunareque” (C.M.S.) había ocurrido un accidente, en razón de ello le informó a su superior y se trasladó hasta el sitio, al llegar allí vio el cadáver pero estaba con un sabana, lo destapó y reconoció a F.B., allí estaba cunareque, y estaba como tomado, quien manifestó que lo había matado pero sin culpa, realizaron el procedimiento y siguió llegando gente, luego se llevaron a “cunareque” detenido. A preguntas realizadas contestó: “yo conocía a la familia, y fui en calidad de funcionario porque me correspondía la via al sur, pero también como familia”; “le vi una herida en el pecho pero si sangre”; “yo fui quien detuvo al señor Cruz, y parecía que estaba tomando”; “cuando llegamos estaba Sergio en el sitio”; “la escopeta la agarré porque la señora Sobeida la sacó del cuarto”.-04.- Compareció el ciudadano S.B.S.D., titular de la cédula de identidad N° 12.150.071, quien bajo juramento (luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 en razón de ser hijo del acusado) manifestó que para el dia de los hechos su hermano H.S. le indicó por teléfono que en un terrero de su padre había ocurrido un accidente y que a su tio F.B. le había pasado algo, luego se cortó la comunicación y otros familiares le dijeron que su tío estaba muerto, cuando llegó al sitio ya estaban los bomberos y su hermano Hector muy nervioso, entonces él solo fue a socorrer a su hermano, y es cuando ve a su progenitor diciendo que todo había sido un accidente. A preguntas realizadas contestó: “eso fue en Los Pozos de Guanipa Fundo La Cañada”; “no detallé el cadáver porque estaba tapado”; “a mi padre lo detuvo la policía municipal”; “yo soy funcionario pero estaba libre”.- 05.- También se obtuvo el testimonio de B.R.C., titular de la cédula de identidad N° 5.391.211, quien bajo juramento manifestó que el 20 de Agosto de 2008 estaba en una pollera cuando se enteró que le había ocurrido un accidente a su hermano F.B., llegó al sitio y efectivamente allí estaba C.S. y le preguntó qué había pasado? Y el le manifestó que no sabía por qué lo había hecho, y trató de hablar con Sobeida y solo le respondió que la muerte le rondaba desde el día anterior. A preguntas realizadas contestó: “ cuando llegué Cruz repetía lo hice, lo hice, no sé lo que me pasó”; “mi hermano estaba en el suelo no le quite la sabana”; “vi la escopeta de madera”; “en esa casa hay una sola habitación y 1 sola puerta”; “se le notaba por los ojos que había tomado”; “al final fue H.L.S. quien me contó lo que había sucedido”.- 06.- Hizo acto de presencia la ciudadana Y.M.G.C., titular de la cédula de identidad N° 12.689.011, quien bajo juramento (luego de ser impuesta del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 en razón de ser concubina del hijo del acusado –segundo grado de afinidad-), manifestó que su esposo H.S. la llamó para que mandara una ambulancia ya que ella es bombero, hasta la casa de CRUZ porque había ocurrido un accidente, hizo el trámite y se fue con la ambulancia, al llegar allí estaba Sobeida, Cruz, Hector y el cadáver, hicieron los trámites y montaron el cadáver en la ambulancia. A preguntas realizadas contestó: “me fui en la ambulancia con dos paramédicos”; “cuando llegué revisé al señor F.A. y estaba sin signos vitales”; “tenía una lesión en la parte intercostal izquierda”; “estaba decubito dorsal”; “yo vi la escopeta”.-Todos estos testimonios, son VALORADOS por este Tribunal como suficientes para demostrar, la fecha del suceso, el sitio en donde se cometió el mismo, y la participación del acusado, puesto de que se trata de personas que llegaron a posterior del hecho delictivo, y por lo tanto solo son suficientes para verificar situaciones a posteriori.-07.- ta en las manos, por lo tanto, sirve es para demostrar esa circunstancia, Por otro lado compareció, la ciudadana S.C.A.D.C., titular de la cédula de identidad N° 4.619.985, quien luego de ser impuesta del Precepto Constitucional (Concubina desde hace 21 años del acusado), manifestó querer declarar y bajo juramento manifestó que el día de los hechos llamó a F.B. quien era su tio para que le hiciera unas carreritas a Cruz, y él llegó como a las 08:00 horas de la mañana, luego regresaron y empezaron a sacar una batería, les sirvió comida y cuando estaba en el cuarto escuchó un disparo y vio a Cruz en la puerta con la escopeta, y a F.B. herido, y al tratar de agarrarlo enseguida se cayó al suelo, llamó a R.C.B. y no cayó la llamada entonces llamó a H.L. , este llegó, llegaron los bomberos y luego la familia. A preguntas realizadas contestó: “no escuché ninguna discusión, solo el disparo”; “Cruz estaba parado con la escopeta”; “la tenía agarrada hacia abajo”; “el cañón estaba hacia abajo”; “lo hirió en el pecho”; “el me dijo que había sido un accidente”.- Esta ciudadana, aún cuando fue la único testigo presencial de los hechos, manifestó no haber visto ni oido nada, solo el disparo y al salir vio a su tio (occiso) que tenía un disparo y cayó y que Cruz (acusado) tenía un arma tipo escopey no ninguna otra relacionada con el hecho como tal.- 08.- Declaró la EXPERTO ZEYNA J.V., titular de la cédula de identidad N° 9.860.521, quien bajo juramento manifestó en su condición de ANATOMOPATOLOGO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que realizó la autopsia a quien en vida se llamara F.A.B. el 20 de Agosto de 2008 en la morgue, y al observarlo éste evidenciaba livideces cadavéricas, y además un orificio de entrada en 4to y 5to intercostal izquierdo sin orificio de salida, recuperando taco plástico y 2 postas, siendo la causa de la muerte hemorragia aguda debido a herida por arma de fuego al torax. A preguntas realizadas contestó: “las livideces significa que tenía entre 4 y 6 horas de fallecidos”; “la trayectoria fue de adelante hacia atrás y de arriba abajo, de izquierda a derecha”; “la víctima estaba adelante del victimario”; “tenía halo de contusión que significa que la distancia era corta de menos de 50 centímtros”; “yo realicé la autopsia entre las 5 y 6 de la tarde y ya tenía livideces fijas así que la muerte fue antes del mediodía”. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto la autopsia 047-08 la cual se incorporó al cúmulo probatorio.-La anterior declaración sirve para demostrar la MUERTE VIOLENTA de F.A.B., así como la hora de la muerte, y el motivo de la misma.-09.- Hizo acto de presencia el EXPERTO ERICH DEL VALLE G.B., titular de la cédula de identidad N° 14.110.901, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó que realizó inspección ocular técnica en el Fundo La Cañada, ubicada en el sector Los Pozos de Guanipa, via Curiepe Estado Monagas, allí vio el cuerpo sin vida de una persona adulta, masculino, con los brazos extendidos, y con una franela que presentaba una sustancias pardo rojiza al nivel intercostal izquierdo, luego observó una vivienda tipo casa con diversas divisiones, y observó una escopeta calibre 12. Posteriormente, se trasladó hasta la morgue donde observó un cadáver identificado como F.A.B. que presentaba una herida sin salida. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto las inspecciones 2681 y 2682 las cuales se incorporaron al cúmulo probatorio.- Esta declaración corrobora la muerte de F.A.B., y el sitio de suceso.- 10.- Declaró el EXPERTO G.E.M.M., titular de la cédula de identidad N°14.507.076, quien bajo juramento manifestó en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que realizó dos experticias, una de RECONOCIMIENTO LEGAL el 21 de Agosto de 2008 en compañía de Eglis Barreto a un arma de fuego portátil tipo escopeta A.R., calibre 12, de acción manual y en la empuñadura tenía un amarre con alambre, igualmente reconocimiento a una concha para escopeta percutida. (Se deja constancia que al experto se le puso de vista y manifiesto la experticia 9700-074-459 y reconoció su contenido y una de las firmas). A preguntas realizadas contestó: “tanto la empuñadura como la caña eran fijos”; “es un arma de simple acción”; “el martillo debe ser cargado hasta su parte posterior y después accionarlo con el gatillo”; “si el martillo no está hacia atrás no puede producirse el disparo”; “si la concha es para esa arma de fuego”. Posteriormente manifestó su conocimiento en cuanto a una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL realizado a un (01) equipo de telefonía marca NOKIA signado con el número 0414998152 con su respectiva batería. (Se deja constancia que al experto se le puso de vista y manifiesto la experticia 9700-074-299 y reconoció su contenido y una de las firmas).11.- Declaró la EXPERTO K.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° 16.408.984, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó que realizó una experticia de reconocimiento técnico, comparación balística y prueba de sensibilidad a un arma de fuego, una concha, un (01) taco y dos (02) proyectiles, dando como resultado que la escopeta estaba en buen estado de funcionamiento, que la prueba de sensibilidad arrojó que el disparador del arma de fuego se encontraba en óptimas condiciones para realizar un disparo con 7 librar de presión o 3 kilogramos, que la concha de calibre 12 fue percutada por el arma de fuego tipo escopeta, y que los tacos ni los perdigones podían ser objeto de comparación ya que no presentan características individuales. A preguntas realizadas contestó: “se requieren las dos manos para utilizar el arma tipo escopeta objeto de la experticia”; “el martillo debe estar en posición de disparo para poder retroceder y ejercer la presión en el disparador”; “no se puede efectuar disparo si el arma de fuego se cae y no tiene el martillo en posición de desmonte”; “el arma de fuego puede ser sensible por desgaste pero esta estaba en perfecto estado de funcionamiento”; “en la garganta el arma presentaba un alambre pero no impedía su normal funcionamiento”. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto la experticia 9700-128-B-0160/B-0161 y B-0188 la cual se incorporó al cúmulo probatorio.-Estas dos (02) declaraciones sirven para evidenciar el arma de fuego tipo escopeta, pero muy especialmente sirven para verificar el estado de la misma, la cual no presentaba ningún desperfecto mecánico ni funcional.-12.- También declaró el EXPERTO J.B.C., titular de la cédula de identidad N° 11.007.550, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó que realizó una experticia de ION NITRATO a un hisopo con macerado tomado del ciudadano C.M.S., y que luego de realizar el análisis respectivo concluyó que no había presencia de IONES NITRATO. A preguntas realizadas contestó: “es una prueba de orientación, no es definitiva”; “que posiblemente la persona no estuvo en contacto con la pólvora pero NO que NO disparó, puesto que hay elementos que cambian el resultado, como el viento, el lavado, etc”. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto el Informe Pericial 9700-128-M0430-08 el cual se incorporó como elemento probatorio.-Esta declaración es VALORADA por este Tribunal, sin embargo en razón de la explicación dada por el experto, de que se trata de una prueba de orientación no concluyente, este Tribunal descarta el resultado obtenido en la misma.- 13.- E hizo acto de presencia, el EXPERTO C.A.C., titular de la cédula de identidad N° 12.966.366, quien bajo juramento manifestó que realizó un LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO en el sitio de suceso, basándose en la versión de los testigos, que se dirigió con L.A. el 29 de Septiembre de 2008 y allí establecieron su estudios, concluyendo que en los hechos narrados por el acusado no hubo claridad, puesto que no concordaba con lo observado en el sitio. A preguntas realizadas contestó: “la señora Sobeida en la parte del cuarto, y la víctima y victimario de frentes”; “la señora Sobeida no pudo ver desde el cuarto que el ciudadano CRUZ se regresara a tomar la escopeta”; “no pudo haber posibilidad de que el arma pegara del marco”; “las medidas son exactas porque vamos hasta el sitio y medimos”; “concluyo que tuvo que haber una discusión previa”. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto el Levantamiento Planimétrico el cual se incorporó como elemento probatorio.-La anterior declaración sirve para demostrar científicamente que lo expuesto por el acusado en cuanto a cómo sucedieron los hechos no es factible en el sitio de suceso, explicando de manera lógica en cuanto a las medidas y las circunstancias propias del hecho la distancia entre el marco de la puerta donde indica el acusado pegó la escopeta y el sitio en donde se encontraba el cadáver.- Los anteriores elementos fueron los incorporados al Juicio Oral y Público de manera legal y conforme a las normas previstas.-” Negrilla y subrayado nuestro.

Del anterior extracto de la sentencia recurrida, y en especial de los aspectos subrayado, puede apreciar esta Alzada que el Tribunal de Juicio, quién presenció la evacuación de cada una de las pruebas llevadas a la audiencia por las partes, en primer término apreció de manera lógica las deposiciones tanto de los testigos como de los funcionarios que practicaron el procedimiento policial de aquellos expertos que practicaron los Informes periciales, relacionado con el hecho punible en el cual perdiera la vida el ciudadano F.B., dándole valor probatorio al contenido de cada una de las deposiciones de los testigos, por resultar en su criterio, contestes en cuanto al modo, tiempo y lugar del hecho punible cometido, haciendo mención el a quo, la circunstancia de aquellos testigo que dan detalle de su impresión o conocimiento luego al suceso, tal es el caso, cuando señala en el fallo recurrido, en cuanto a las deposiciones de los ciudadanos SURALMI CARINTIA B.R., H.L.S.B., DIORKIS R.P. SALAZAR, B.S.D., B.R.C., Y.M.G.C., que, “…Todos estos testimonios, son VALORADOS por este Tribunal como suficientes para demostrar, la fecha del suceso, el sitio en donde se cometió el mismo, y la participación del acusado, puesto de que se trata de personas que llegaron a posterior del hecho delictivo, y por lo tanto solo son suficientes para verificar situaciones a posteriori”; al coincidir unas con otras en los hechos que describen ocurrieron en fecha el 20 de Agosto de 2008 en la residencia ubicada en los Pozos de Guanipa entrada de Caripe Estado Monagas, cuando el occiso de autos recibió un disparo ocasionándole la muerte que con la valoración realizada de los dichos de cada uno de estos testigos, si bien no son presénciales al adminicularlos con las pruebas científicas suministraron indicios suficientes que dieron por demostrados el delito de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 281 del Código Penal del Código Penal los cuales comparte esta Alzada. Aunado a lo anterior, vemos que en cuanto a la testigo S.C.A. deC., el Tribunal de la Causa manifiesta que, aún cuando fue la única testigo presencial de los hechos, manifestó no haber visto, ni oído nada, solo el disparo, que al salir vió al occiso que tenía un disparo y que el acusado tenía un arma tipo escopeta en las manos, por lo que tal declaración, señala el a quo, sirve para demostrar esa circunstancia y no ninguna otra relacionada con el hecho como tal.

Asimismo, prosigue la recurrida refiriendo que, en cuanto a la declaración de los expertos: ZEYNA J.V., la cual le sirvió a la Juez para demostrar la muerte violenta de F.A.B., así como la hora de la muerte, y el motivo de la misma; con la declaración de ERICH DEL VALLE G.B., estimó que la misma corrobora igualmente la muerte de F.A.B., y el sitio de suceso; Con la declaración de G.E.M.M. y de la ciudadana K.A.C.C., le sirven a la Juez de Instancia para evidenciar el arma de fuego tipo escopeta, pero muy especialmente le permitió verificar el estado de la misma, la cual no presentaba ningún desperfecto mecánico ni funcional; con la declaración de J.B.C., relativa a la prueba de Ion de Nitrato, la cual resultó negativa es valorada por Tribunal A quo, sin embargo en razón de la explicación dada por el experto, dicho Tribunal considera que se trata de una prueba de orientación no concluyente, por lo que descarta el resultado obtenido en la misma; con la declaración del ciudadano C.A.C. consideró demostrado científicamente que lo expuesto por el acusado en cuanto a cómo sucedieron los hechos no es factible en el sitio de suceso, explicando de manera lógica en cuanto a las medidas y las circunstancias propias del hecho la distancia entre el marco de la puerta donde indica el acusado pegó la escopeta y el sitio en donde se encontraba el cadáver, indicando para finalizar el Tribunal de Juicio, que los anteriores elementos fueron incorporados al Juicio Oral y Público de manera legal y conforme a las normas previstas.

Ahora bien, dada la credibilidad que le aportaron los dichos de cada uno de estos funcionarios al Tribunal de la Causa, cuando los valoró, en principio a cada una de las declaraciones que fueron sometidas a su examen; por lo que, el hecho de que no surgiera en el presente caso, para el momento de la investigación que se realizó en su oportunidad, o posteriormente, testigo o medio de prueba que desvirtúe lo manifestado de forma clara y precisa por los funcionarios que realizaron tanto el procedimiento como el resultado de todas las practicas de las experticias, es evidente que existe suficiencia probatoria toda vez que, lo expuesto por la recurrida con respecto a la credibilidad otorgada a estos funcionarios es compartida por esta Alzada plenamente.

En tal sentido, el recurrente plantea que le crea dudas la forma en que depusieron los testigos al considéralos del tipo referencial, lo cual en su criterio, violentar el debido proceso basando sus opiniones, específicamente los funcionarios policiales sobre informes y experticias realizadas por ellos, siendo valoradas por el Tribunal de Control como plena prueba, no obstante, según su opinión, estas son contradictorias y ambiguas creando con ello el vicio de contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, por actos y declaraciones que se encuentran fuera del contexto legal afectando la eficacia probatoria de la experticia y otros actos realizados por los expertos, por cuanto las declaraciones de los funcionarios no pueden dársele carácter de plena prueba, sino de indicios. Aprecia esta Alzada que escapa la razón de parte del defensor apelante, toda vez que la juez de la recurrida si estableció como los funcionarios obtuvieron el conocimiento de lo que ciertamente ocurrió en la casa del penado de autos, según lo recogido de sus deposiciones en el juicio de acuerdo a la ratificación de los informes y experticias realizadas por ellos a lo largo del iter procesal. No siendo posible olvidarnos, que se trata de un Juicio Oral y Público en donde rigen diversos principios procesales entre los que se encuentra el principio de la Inmediación Procesal, por lo que es importante resaltar, que la inmediatez de los hechos que se debaten causan en el juez una impresión y un convencimiento que aunado a el análisis mental conforme a la Sana Crítica, Máximas de Experiencias, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, permiten como herramientas de apreciación de las pruebas promovidas y evacuadas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerar cuales están investidas de verosimilitud y por tanto crear el convencimiento en el juez como base de la decisión a tomar, como es en el caso in comento. Reitera esta Corte en cuanto a lo esgrimido por la defensa , atinente a que no existen testigos presénciales del hecho, no habiendo en consecuencia plena prueba en juicio, por lo cual no puede la sentenciadora condenar en ausencia de estos, es importante, aclarar, que a la luz del sistema de libre violación de pruebas, estatuido en el actual sistema procesal penal, específicamente en el citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba de indicios cobra mas fuerza, dando al juez la potestad de obtener la certeza de los hechos a través de indicios y deducciones obtenidos de pruebas referenciales y científicas que hayan sido evacuadas en la audiencia oral y pública, siempre y cuando estas hayan sido obtenidas en forma legal y licita, tal y como ocurrió en el presente caso. En este orden de ideas, el juez puede obtener la certeza del hecho, de un indicio inferido de una prueba testimonial; observándose para el caso en particular que existen pluralidad de pruebas de indicios, que al momento de que fueron valoradas por la juez de instancia la llevaron a establecer una conexión entre el hecho incriminado y la autora del mismo.

En tal sentido, no comparte esta Corte el punto en el que la parte recurrente habla de contradicción o ilogicidad, dado que cuando se habla de los conceptos anteriores en la motivación del fallo el legislador quiso establecer que, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad y sanción aplicable, la misma si presenta motivación pudiendo suceder que sea incoherente o inverosímil lo que no sucede en la apreciación probatoria en la presente causa por cuanto si hubo por parte del a quo, el análisis, comparación y la concatenación de ellas entre si, siendo congruente la sentencia en estudio, tal situación se desprende del Capítulo III denominado DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, cual establece el análisis comparativo del Tribuna de Juicio del bagaje probatorio, de la manera siguiente:

“Debe empezar esta Juzgadora por la declaración rendida por el acusado C.M.S., quien bajo el amparo del Precepto Constitucional manifestó querer ser oído, y en su testimonio refirió que efectivamente tenía una arma de fuego tipo escopeta en su residencia, y que el 20 de Agosto de 2008 llegó F.B. a su casa ya que previamente lo había llamado, que salieron a realizar unas diligencias, que tomaron varias cervezas en el camino, que el hoy occiso le había pedido la escopeta, que cuando llegaron a su casa se encontraba S.A. (concubina del acusado), que el hoy occiso comenzó a limpiar la escopeta, y cuando se la fue a entregar lo hizo con una sola mano y cuando el (acusado) la fue a agarrar lo hizo también con una sola mano y la escopeta golpeó con el marco de la puerta y se fue un disparo que hirió a F.B., para así ocasionarle la muerte. También refirió que el primero en llegar fue H.L.S. como a los veinte minutos de haber sucedido el hecho.-

Ante esta declaración que no puede calificarse como una confesión como tal, pues esta constituye una típica confesión calificada, por cuanto a la vez que reconoce la autoría del hecho que se le atribuye, se excepciona alegando en su descargo un hecho que desvirtúa su responsabilidad. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 128 de fecha 29 de Abril de 2004), debe la Juzgadora analizar los elementos narrados tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por la Querellante, y compararlos con las pruebas presentadas en el Juicio Oral y Público.- Tenemos por un lado, que la muerte de F.A.B., no es un punto de discusión, pues obviamente, todas las partes concluyeron de manera indefectible que éste falleció el 20 de Agosto de 2008, como tampoco lo es el sitio de suceso, pues todas las partes concluyeron igualmente que fue en la residencia o habitación del hoy acusado; lo anterior quedó corroborado tanto por el dicho de la anatomopatóloga ZEYNA VILLANUEVA, como por el dicho del experto E.G. quien realizó la Inspección en el sitio de suceso como por el dicho de C.C. quien realizó el levantamiento planimétrico también en el sitio de suceso.-El punto controvertido, es especialmente, la forma en que murió F.A.B. y la responsabilidad o no del acusado C.M.S.. Y para ello, a través de la investigación, la Fiscalía del Ministerio Público apreciando el hecho de que efectivamente en el sitio de suceso se encontraba solamente S.A. quien manifestó que NO vio, NI escuchó lo sucedido pues solo fue a posteriori del disparo que supo de la muerte de F.B., se amparó entonces en pruebas científicas que pudieran reproducir criminalísticamente lo sucedido.-En primer término, NO quedó demostrado lo alegado por la defensa en cuanto a que la ANATOMOPATOLOGO ZEYNA VILLANUEVA mintió o exageró en cuanto a su testimonio rendido en sala; y no quedó demostrado, ya que es evidente de que se trata del testimonio de una anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener ningún interés en el caso, y que además se fundamenta en la ciencia, en estudios realizados que de manera categórica arrojan un resultado. Así las cosas, ese testimonio no solo es valorado por este Tribunal sino, que además se le da pleno valor y se considera suficiente (por haber descrito los motivos) como para determinar que la muerte de F.B. ocurrió en horas de la mañana, y no en la tarde, por presentar livideces cadavéricas fijas, es decir cambios que tuvo el cadáver por acumulación de sangre, las cuales aparecen entre 4 y 6 horas después de la muerte, y como quiera que la autopsia la realizó entre 5 o 6 de la tarde, es obvio que el fallecimiento ocurrió terminando la mañana, o cerca del mediodía, quedando así desvirtuado el dicho tanto del acusado como de la ciudadano S.A. en cuanto a la hora de muerte se refiere, ya que ambos manifestaron que fue en la tarde.-Por otro lado, aduce la defensa que la muerte ocurrió por un accidente, accidente además atribuible a la víctima, pues al momento de que F.B. le entregaba el arma de fuego tipo escopeta al acusado, este lo hizo de manera imprudente, y la escopeta pegó del marco de la puerta y se disparó, ocasionándole la muerte.-Esta versión dada por el defensor, no solamente dejó de demostrarla, (en este caso por tratarse de un alegato eximente de responsabilidad tenía la carga probatoria) sino que además quedó desvirtuada CIENTIFICAMENTE a través del dicho del funcionario C.C., quien realizó levantamiento planimétrico en el sitio de suceso, y a través de su declaración demostró la posición de la víctima y del victimario, pero además manifestó a una pregunta realizada “que la escopeta jamás pudo pegar del marco de la puerta, ello en razón de la posición de los sujetos activos y pasivos, y de la distancia”, descartando así lo dicho por el acusado y su defensor.-También trató de crear la defensa, la hipótesis de que la escopeta estaba en mala condición y que se podía disparar sin necesidad de darle al gatillo; esta teoría, TAMBIÉN quedó irrefutablemente desvirtuada por cuanto a la mencionada arma de fuego, no solamente le realizaron una experticia de MECANICA Y DISEÑO en la cual concluyeron que estaba en buen estado de funcionamiento, sino que además le realizaron una prueba de SENSIBILIDAD DEL DISPARADOR que arrojó como resultado que no estaba sensible a caidas, y mas aún respondió la experto, que “para ser disparada se requería de las dos manos, y que no se podía efectuar el disparo si el arma se caía, pues lo habían comprobado a través de la prueba de caída libre”.-Esta declaración y afirmación de K.C., experto que tuvo ante sí el arma de fuego, desvirtúa total y absolutamente el dicho del acusado; recordando que para ello, la testigo experto, se basó en pruebas científicas explicadas ampliamente, y en su pericia en la materia, la cual no fue desvirtuada por ningún otro elementos.-Por otro lado, cabe mencionar que el testigo R.C.B., no refirió al momento de declarar en el Juicio que el acusado junto con el hoy occiso pasaron por su casa el día de los hechos en hora de la tarde, esa versión solo fue manejada por el acusado y el defensor.-Por otro lado, el resto de los testigos que comparecieron al juicio oral y público, al ser referenciales, sirven para la verificación de la muerte, del sitio de suceso, y de lo que sucedió a posteriori de haberse cometido el delito.-Todo ese cúmulo probatorio fue capaz de convencer a esta Juzgadora, (en base al análisis realizado a tenor del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) que el acusado C.M.S. fue la persona que de manera intencional le disparó al ciudadano F.B. el 20 de Agosto de 2008 en su residencia ubicada en los Pozos de Guanipa entrada de Caripe Estado Monagas, ocasionándole la muerte, y por lo tanto quedó demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y la autoría de C.M.S., y en razón del arma de fuego utilizada, (una escopeta) el delito correspondiente es el de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y es razón de todo lo cual la sentencia a dictar en contra del referido acusado, no podrá ser otra que CONDENATORIA.”

De lo anterior claramente se observa, lo que la a-quo percibió en la oportunidad de escuchar al acusado en sala, como a los testigo y a los demás funcionarios policiales expertos al comparar el contenido de estas, con el resultado de las pruebas evacuadas y debatidas, al no expresar el dicho del acusado circunstancias similares a las que arrojaron las otras pruebas; además de resultar el relato del acusado inverosímil, como lo señaló la jueza, de difícil creencia por la acción que dice haber realizado, al establecer que la escopeta se disparó accidentalmente, ello conforme al examen planimetrico levantado al efecto, como el examen realizado al arma de fuego, el cual dentro de todo se encontraba en buen estado, por lo que con base a las máximas de experiencias de la a-quo, sumado a la falta de credibilidad del contenido de esta exposición del acusado, y la valoración que se obtuvo de las pruebas evacuadas permitieron que se calificara de inverosímil la versión aportada por éste, siendo motivado por el Tribunal de Juicio tal apreciación cuando deja asentado cuales de las testimoniales son ciertamente referenciales y cuales elementos probatorios (experticias), le permiten considerarlas creíbles a fin de no dejarle dudas al respecto sobre la autoría del acusado en el hecho punible, siendo en el caso, de la experticia de Ion de Nitrato, donde señala la parte recurrente que, no quedo demostrado que su defendido haya cometido el delito por cual se le condenó, cuando no se probó que este ciudadano hizo uso del arma de fuego de conformidad con la declaración testimonial del funcionario, se evidencia que la juez expresa que dicha testifical, arrojó resultados negativos, no obstante, en razón de la explicación dada por el experto, es orientadora, es decir, no concluyente, por lo que el Tribunal descarta el resultado obtenido por cuanto, puede variar por diversos factores tanto ambiental (viento) como personal (lavado), por lo que se desprende que el medio probatorio fue valorado pero no fue utilizado para inculparlo del delito por el cual se acusó al hoy penado. Considerando esta Corte de todo lo anterior que en el caso de la prueba testimonial de los expertos respecto a los informes levantados por ellos, no estuvieron limitados en cuanto a su eficacia o su invalidez, razones estas que permiten desestimar completamente este argumento expuesto por la defensa de inmotivación de la sentencia. Y así se declara.

En lo que respecta al punto del recurso, presentado con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del COPP, por falta de aplicación del artículo 22 de la citada ley adjetiva procedimental penal, ya que según el recurrente el fallo no contiene una valoración racional de las pruebas conforme a la sana critica, la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, por tomar como plena prueba las testifícales promovidas y las experticias presentadas el Tribunal Unipersonal en el presente caso; toda vez que se evidencia de la recurrida que si fueron apreciados los órganos de pruebas conforme al sistema de la sana critica, a través de una valoración racional, con aplicación de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos, que permitió llevar a las juzgados a concluir con el dispositivo de una sentencia condenatoria; siendo falso que el Tribunal se dedicó únicamente a establecer con el dicho de los funcionarios la culpabilidad del acusado, pues si bien es cierto, fue tomado y valorado por el Tribunal de Juicio como prueba fundamental los dichos de los funcionarios que practicaron el procedimiento en el sitio del suceso como las experticias presentadas y ratificadas en el Juicio Oral y Público por resultar estas deposiciones tal se a venido estableciendo en el curso del presente recurso, siendo congruentes y contestes entre si las declaraciones evaluadas por la Instancia, al no existir dudas ni ambigüedades al ser comparadas estas; portando con claridad versiones que concordaban unas con otras, igualmente, no es menos cierto, que el Tribunal motivó su decisión y llegó al convencimiento de la existencia de los hechos y el establecimiento de culpabilidad por otros órganos de pruebas evacuados e incorporados por su lectura en Sala, y que si bien es cierto no existieron elementos los cuales han podido ser calificados de plena prueba en el presente caso la a-quo solo contó, valoró y fundó su decisión en los dichos de los funcionarios policiales, al apreciarse que existieron otras pruebas como los dichos referenciales de los testigos que permitieron llevar certeza al Tribunal sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, así como del establecimiento de la responsabilidad penal del acusado L.A.M.; además de apreciarse que toda la valoración expresada por la a-quo en la recurrida surge precisamente en aplicación del artículo 22 del COPP, no teniendo la obligación el juez de expresar cual valoración aplicó, lo que se exige es que la apreciación de las pruebas se haga bajo el sistema de la sana critica, como lo realizo la a-quo en la forma en que señala obtuvo convicción de las pruebas evacuadas, siendo falso que la valoración que hizo el Tribunal fue sesgada; y si bien es cierto, no quedó acreditado en sala que el acusado estuviere armado, al momento de su detención, no es menos cierto, que si quedó acreditado que le fue localizado en el lugar de los hechos un arma de fuego la cual reconoció como suya, a la cual se le realizó experticia ratificada en sala por la funcionaria K.A.C.C.; por lo tanto, el que no se le haya localizado al representado del recurrente el arma de fuego incautada por los funcionarios o haya si visto al momento de cometer el hecho punible no significa que no se haya demostrado su autoría señalando el a quo que “Todo ese cúmulo probatorio fue capaz de convencer a esta Juzgadora, (en base al análisis realizado a tenor del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) que el acusado C.M.S. fue la persona que de manera intencional le disparó al ciudadano F.B. el 20 de Agosto de 2008 en su residencia ubicada en los Pozos de Guanipa entrada de Caripe Estado Monagas, ocasionándole la muerte, y por lo tanto quedó demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y la autoría de C.M.S., y en razón del arma de fuego utilizada, (una escopeta) el delito correspondiente es el de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…” En tal sentido el Tribunal de la causa dejo plasmado tanto la comisión de hecho punible como la responsabilidad Penal del acusado, del hecho atribuido, que no haya el responsable del hecho cometido, como quedó acreditado por la a-quo en la recurrida razón por la cual se desestima este argumento recursivo. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente resuelto, considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abg. P.R.O., en su condición de Defensor Privado de confianza del acusado C.M.S., a quien se le sigue proceso penal Nº NP01-P-2008-003621, al estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 405 y 281 del Código Penal Vigente, en tal sentido debe negarse todo el petitorio solicitado por el recurrente en su escrito de apelación, y mantiene la medida de Privación Judicial privativa de Libertad decretada toda vez que el mismo no se encuadra dentro de las disposiciones legales del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la solicitud de reclusión domiciliaría no podrá ser otorgada dado que el acusado de auto no es mayor de setenta (70) años, por lo que tal solicitud se declara improcedente, en consecuencia se ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por mayoría, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abg. P.R.O., en su condición de Defensor Privado de confianza del acusado C.M.S., a quien se le sigue proceso penal Nº NP01-P-2008-003621, al estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 405 y 281 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO

Se Niegan los petitorios realizados por el recurrente, ratificándose la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal una vez vencidos los lapsos legales.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

La Jueza Superior, La Jueza Superior Ponente,

ABG. M.Y. ROJAS ABG. ANA NATERA VALERA

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

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