Decisión nº 526 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 7 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006250

ASUNTO : NP01-R-2010-000194

PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante el curso de la Imposición de la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados E.C.V.P., OSLEYDYS DEL J.G.N., ANAHYS DEL VALLE AGUILERA ROJAS y D.M.R.D., en el proceso que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2010-006250, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los 462 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los articulo 84, ordinal 3 y 99 ejusdem .

Contra esta resolución judicial, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de Septiembre del año que discurre, el ciudadano Abg. J.L.V., Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, en el acto de imposición de la decisión, interpuso Recurso de Apelación con efectos suspensivos de la decisión dictada por la Juez Tercero de Control. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-09-2010, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, dándole entrada en data 05-10-2010 y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en esa misma fecha, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, es por lo cual siendo la oportunidad legal se procede a decidir esta impugnación en los términos que seguidamente se señalan:

I

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el ciudadano Abg. J.L.V., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto y fundamentado por ante el Órgano Jurisdiccional natural, a saber por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo –en el acto de imposición de la decisión-, tal y como se constató del contenido del acta levantada al efecto de imponer a los imputados E.C.V.P., OSLEYDYS DEL J.G.N., ANAHYS DEL VALLE AGUILERA ROJA y D.M.R.D., de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, la cual corre inserta en copias certificadas a los folios cuatro (04) al nueve (09) de esta incidencia recursiva; donde estuvieron presentes los abogados defensores de los imputados, estableciendo la parte recurrente en la exposición verbal que hiciera en el acto de marras, el marco legal en el cual fundamenta y encuadra el presente Recurso, en lo dispuesto en el artículo 447 en mención, pues la decisión recurrida es una decisión mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control le otorgó a los aludidos imputados, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de L. deP.P., contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo de la Ley Adjetiva in comento, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 374 ejusdem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el Abg. L.V., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 29 de Septiembre de 2010, el ciudadano Abg. J.L.V., Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en esa misma fecha por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en actas del asunto principal NP01-P-2010-006250; acto ese que consta en copias certificadas del acta de imposición de la decisión, inserta a los folios del 01 al 09, del presente asunto, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“…Acto seguido la representación fiscal ABG. J.L.V. expone: “Esta representación interpone Recurso con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este considera que tratándose de una organización empresarial, la cual posee no solo en este estado sino en otros estados del país, oficinas que presentan varios medios tecnológicos y económicos, tales como equipos de computación, telefónicos, así como la utilización de medios de comunicación masivos, en este caso impresos, específicamente periódicos de tiraje regional, a través de los cuales captan gran cantidad de potenciales clientes, a quienes utilizando engaños, a través de personal de se encarga de captar a cientos de personas ofreciendo entrega de vehículos y recibiendo gran cantidad de dinero para posteriormente incumplir todas las promesas empeñadas, a través de contratos totalmente fraudulentos. Asimismo, esta representación fiscal quiere hacen hincapié en que el Ministerio Público intentará todas alas acciones penales en contra de los directivos de la empresa FINANCAR, quienes pretendiendo se representados en el proceso penal por defensores privados, con la intención de ser juzgados inocentes, siendo que la responsabilidad penal es individual, y que los mismos hasta los momentos no se han presentado personalmente ante el Ministerio Público. El Código Orgánico Procesal Penal prevé la figura jurídica para garantizar el resarcimiento de las víctimas, cuando se trate de delitos que afecten derechos disponibles económicamente, siendo el asunto en cuestión uno de estos casos, en los que una de las imputadas anteriormente presentadas, no se ha presentado ante este Circuito Judicial Penal, considerando quien expone, que el daño social causado por los imputados aquí presentes, así como de los directivos de la empresa, es sumamente alto, pues las víctima son personas de bajos recursos, y la comisión de dicho delito también afecta su entorno familiar, por lo que en definitiva la no aplicación de una medida de privación de libertad dificulta la investigación al Ministerio Público, facilitando la obstrucción de la justicia y el peligro de fuga, por lo que solicito el presente recurso sea remitido a la Corte de Apelaciones y surta el efecto suspensivo que él contiene, hasta que el Tribunal de Alzada decida el mismo. Por último, solcito me sean expedidas copias simples y certificadas de las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo”. …” (Sic) (Cursiva nuestra).

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de Septiembre 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado en el asunto principal NP01-P-2010-006250, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados E.C.V.P., OSLEYDYS DEL J.G.N., ANAHYS DEL VALLE AGUILERA ROJA y D.M.R.D., cuyo texto que corre inserto en copia certificada a los folios del 4 al 9, de esta incidencia recursiva, donde fueron realizadas las precisiones que constituyen los antecedentes fácticos y jurídicos que determinaron su decisión tal y como seguidamente transcribimos:

….respectivamente, en virtud de los fundados elementos de convicción que surgen de los textos de las actuaciones que resumidamente se enumeran a continuación: 1. Del acta de investigación penal que riela a los folios 1, 2, 3, y 4, respectivamente, en la cual se destacan los pormenores que rodearon la aprehensión de los predichos imputados, luego de que funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en esta ciudad, recibieran información de que un ciudadano estaba siendo objeto de una estafa por parte de la financiadora de productos FINANCAR, CA., ubicada en el Centro Comercial Fiorca de la Avenida libertador de esta misma localidad, ya que personas que laboraban en dicha empresa le estaba solicitando un dinero a cambio de la adjudicación de un vehículo; una vez recibida la información dichos funcionarios se trasladan hasta las instalaciones de la referida firma comercial, lugar donde se hallaban varias personas enardecidas exigiendo que les fuera reembolsado el dinero que habían suministrado por la adjudicación de los vehículos que les habían ofrecido, razón por la que procedieron a penetrar a las instalaciones amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de la exigencia previa de la expedición de la respectiva orden judicial para allanar dicho recinto, logrando con ello abatir la continuidad de las acciones delictivas que desplegaban los imputados mediante las estratagemas con que engañaban a las víctimas induciéndolas en error, procurando un provecho injusto en su perjuicio; incautándose una variedad de objetos relacionados con la perpetración de los citados delitos, cuyas características y demás especificaciones se constatan de la misma acta bajo análisis; así como de los registros de cadena y custodia de evidencias físicas que corren insertos a los folios 5, 6 y 7, respectivamente; del acta contentiva de la Inspección Técnica No. 3877, acompañada de impresiones fotográficas digitales, que cursa del folio 10 al folio folios 22, amos inclusive respectivamente; objetos estos a los cuales se le practicó la experticia de reconocimiento legal que riela al folio 14. 2.- Del Acta de inicio de investigación que riela al folio 38, expedida por la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, tina vez que tuvo conocimiento de los hechos que se le atribuyen a los predichos imputados. 3.- Del acta de entrevista tomada al ciudadano :J.F. REQUENA ROSAL, que corre inserta a los folios 39 y 40, respectivamente, de cuyo texto se infiere que afirma entre otras cosas, que el día 29/06/10, tomó la iniciativa de dirigirse a las oficinas de FINANCAR, situada en el centro comercial Fiorca Libertador de esta ciudad, una vez allí preguntó por el financiamiento de los vehículos, siendo atendido por el imputado: E.C.V.P., quien le manifestó que dicho financiamiento dependía de la inicial que tenía que ciar para gastos administrativos, requerimiento que aceptó cancelándole la cantidad de cuatro mil ciento veinticinco bolívares, mediante la emisión de un cheque, luego le manifiesta que en siete días le entregaban el vehículo, pasado como fueron quinces días, se traslada nuevamente a las oficinas de dicha empresa y se entrevista con una ciudadana que le manifiesta ser la administradora, indicándole que en cuatro o cinco días, llamarían al dueño del vehículo que iban a financiar para hacerle la revisión, y consecuencialmente requerirle los documentos para llevarlo a la Notada; ulteriormente recibe una llamada telefónica donde le indicaban que tenía que acudir a la oficina la aludida firma comercial, una vez que asiste a ese llamado fue atendido por una ciudadana de nombre DULCE, nombre este que de acuerdo a las actuaciones de manas resulta innegable que se refiere a la imputada: DULCE MAIUA RONDON DES1DERIO, quien le indica que tenía que entregarle una inicial de treinta y ocho mil bolívares para aprobarle el crédito, procediendo a emitirle un cheque por la referida cantidad dineraria, apersonándose en ese preciso momento los funcionarios del referido cuerpo de investigación criminal, y llevan acabo la detención de los imputados de autos, consignando a tal efecto, como fundamento de sus afirmaciones copia de la solicitud de afiliación realizada con la empresa FINANCAR, CA., que riela al folio 41, pudiéndose leer al final del texto E.V., Ejecutivo de Inversión. 4.- Del acta de entrevista tomada a la ciudadana: MARJANNY CAROLINA REQUENA GIL, cursante a los folios 42 y 43, respectivamente, en la cual destaca entre otras cosas, que el día 09/07/201, se dirige a las oficinas de la empresa FINANCAR, CA., ubicada en el centro comercial Fiorca libertador de esta ciudad, luego de que su primo JONH REQUENA, le informara de los vehículos financiados por dicha firma comercial, una vez allí, sostuvo entrevista con el Imputado: E.C.V.P., quien le manifiesta ser ejecutivo de ventas y le requiere la cantidad de tres mil trescientos bolívares por concepto de gastos administrativos para movilizarle lo del vehículo, y que después tenía que depositar una inicial de veinte mil bolívares es, optando por emitirle un cheque por lo concerniente a gastos administrativos, luego de ello le dice que la llamarían en ocho días para la reactivación del contrato, y que le llevara un vehículo que lo estuvieran vendiendo para ellos canalizarlo, transcurridos los días procedió a llevar un vehículo para que el perito lo revisara, una vez que fue revisado le manifestaron que ellos se encargaban de llamar al dueño de dicho vehículo para comprárselo, y que tenía hacerle entrega de veinte días por concepto de inicial, en vista que a su primo no le habían entregado el vehículo, le indicó que no iba a depositar dicha cantidad, luego fue avisada vía telefónica por su primo del procedimiento llevado acabo en las instalaciones de la empresa en cuestión, consignando como sustento de sus afirmaciones copia del contrato de afiliación que riela al folio 44, en cuya parte final se puede leer E.V., Ejecutivo de Inversión. 5.- Del acta de entrevista tomada al ciudadano: E.A. SAINZ ROSAS, cursante al folios 45, en la cual asevera entre otras cosas, que había sido estafado por la empresa FINANCAR, C.A., ubicada en el centro comercial Fiorca Libertador de esta localidad, mediante la publicación de propagandas de financiamiento en la prensa local, luego de apersonarse a las instalaciones de las oficinas de dicha empresa, donde fue atendido por la imputada: ANAHYS DEL VALLE AGUILERA ROJAS, quien le suministra todo lo concerniente al financiamiento y adquisición de un vehículo, pasándolo luego a hablar con el supuesto gerente, quien le mostró un contrato y como observó la facilidad accedió a suscribirlo, haciéndole entrega de la cantidad de cuatro mil ciento veinticinco bolívares, por concepto de gastos administrativos, con lo cual le daba la opción a un supuesto crédito de setenta y cinco mil bolívares, para la adquisición de un vehículo usado, luego como a los siete días lo llama la recepcionista de la empresa en cuestión, manifestándole que tenía que pasar nuevamente por la oficina solicitando a la ciudadana: A.H., a quien luego de ubicarla le hizo entrega de la cantidad de dieciséis bolívares en efectivo y en un cheque, con el paso del tiempo y al ver que no recibía respuestas de dichas personas, quienes en varias ocasiones lo llamaban y le manifestaban que tenía que esperar que saliera seleccionado, se molesta y se traslada el día 31/07/2010, a las instalaciones de la referida firma mercantil, a los fines de de reclamar la adjudicación de un vehículo o en su defecto le reembolsaran su dinero, una vez allí que llega a dichas instalaciones, se percata que se hallaba una comisión policial efectuando un procedimiento ya que tenía varias denuncias de personas que habían sido igualmente estafadas, consignado a tal efecto como sustento de sus afirmaciones, copia de la solicitud de afiliación en cuyo final del texto se lee ANAHYS AGUILERA, Ejecutivo de Inversión; anuncios publicitarios alusivos a la empresa FINANCAR, C.A., y Recibos de Pagos con membrete de la misma empresa, cursantes a los folios 46, 47, 48, 49, 50 y 51, respectivamente, dentro de los cuales se le (sic) D.R., ADMINISTRADORA, específicamente el que riela al folio 50. Del acta de entrevista tomada al ciudadano: SCHUWIT A.C. GONZALEZ, que riela al folio 31 , en la cual refiere entre otras cosas, que había realizado un contrato con la empresa FINANCAR, CA., para la obtención de un vehículo a crédito, valorado en sesenta y cinco mil bolívares, donde le solicitaron la cantidad de cuatro mil ciento veinticinco bolívares por concepto de gasto administrativos y la cantidad del 20% del valor del vehículo por concepto de inicial, para así poderle hacer la compra del vehículo que le iban a adjudicar, haciéndoles entrega en fecha 14/06/210,(sic) en el en (sic) que firma el contrato de la cantidad de cuatro mil ciento veinticinco bolívares en efectivo, luego a los dos días lo llaman y le manifiestan que tenía una cita con la administradora de la aludida empresa ciudadana. ANAN (sic) HERNANDEZ, para hacerle entrega del vehículo, llegado ese día se traslada hasta las instalaciones de dicha empresa donde fue atendido por una nueva administradora, que le indica que para poder entregarle el vehículo tenía que darle la cantidad de seis mil bolívares en efectivo, negándose a hacerle entrega de dicha cantidad porque conforme al contrato que él había firmado ese no era el acuerdo; luego el día viernes 30/072010- (sic) cuya fecha no corresponde con ese día, coligiéndose que se trata de un error de trascripción-, se traslada nuevamente a la sede de la empresa en cuestión para preguntar lo concerniente a su caso, una vez allí llegaron unos funcionarios del C.I.C.P.C., y le preguntaron que si él había sido estafado, respondiéndoles afirmativamente, ante dicha respuesta le indican que se quedara tranquilo para que fuera testigo del procedimiento que iban a efectuar; consignado como soporte de sus afirmaciones los documento que corren insertos a los folios 55, 56 y 57, respectivamente, todos alusivos a la empresa FINANCAR, CA., correspondiente a recibos de pagos y a la solicitud de afiliación, donde se puede leer al final del texto de este último: I.H., Ejecutivo de Inversión. 7.- De acta de entrevista tomada al ciudadano: A.J. AYALA MARQUEZ, cursante al folio 58, y su Vto., en la cual afirma entre otras cosas, que en fecha 22/06/2010, en horas de la mañana lee en la prensa local un anuncio de la empresa FINANCAR, CA., alusivos a la adquisición de vehículo en cómodas cuotas, por lo que se traslada a las oficinas dicha empresa donde fue atendido por la imputada: ANAHYS DEL VALLE AGUILERA ROJAS, quien luego de explicarle el motivo de su comparecencia, lo pasó a que hablara con la gerente de la empresa de nombre ELIZABETH, nombre éste que sin lugar a dudas, le corresponde a la imputada: E.D.C. MUÑOZ NAVARRO, quien le explica pormenorizadamente mediante los frecuentes actos timatorios sobre la adquisición de los Vehículos, luego de ello, el día 23/06/2010, en horas de la mañana, se traslada nuevamente a la sede de la empresa en cuestión, y le manifiesta su voluntad de suscribir el contrato por uno de los vehículos en promoción, pero con la condición de que su valor no excediera de la cantidad de sesenta mil bolívares, donde por el mismo tenía que pagar treinta y dos cuotas por el monto de novecientos sesenta bolívares, haciéndole entrega en ese entonces de la cantidad de diecisiete mil bolívares mediante la compra de un cheque de gerencia, quedando pendiente a pagar la cantidad treinta y nueve mil bolívares, así como aparte de de (sic) ello, la cantidad de once mil setecientos bolívares, consignado como soporte de su afirmaciones los documentos que corren insertos a los folios 59, 60, 6162, (sic) 63, 64 y 65, respectivamente, observándose en la parte infine del que riela al folio el nombre ANAHYS AGUILERA. 8.- Del acta de entrevista tomada al ciudadano: I.J.E.C., cursante al folio (66 y su vuelto, quien entre otras cosas afirma, que para el momento en que se encontraba en el centro comercial Fiorca Libertador, observó una publicidad la empresa FINANCAR, C.A., por lo que el 19/06/2010, en horas de la mañana opta por acercarse a sus instalaciones donde estuvo entrevista con la imputada: OSLEYDYS DEL J.G.N., quien fungía como asesora de (sic) mencionada firma mercantil, a quien luego de solicitarles los pasos para el financiamiento y adquisión (sic) de un vehículo, le muestra un listado de los modelos de los vehículos promocionados y e (sic) precio de los mismos, informándole asimismo, que si tenía un caro (sic) que ya había visto, que lo podía llevar y ellos se lo financiaban, a lo que le respondió que él tenía ubicado marca Ford, modelo Explorer valorado en la cantidad de ochenta mil bolívares, luego le indica que el referido vehículo le saldría en ochenta y cinco mil bolívares por la cuestión del seguro, y que tenía que dar la cantidad de cuatro mil seiscientos setenta y cinco bolívares, por concepto de gastos administrativos y un 20% para la aprobación del crédito, pero si daba un poco más el crédito saldría más rápido, por lo que decide hacer la entrega del dinero correspondiente a los gastos administrativos y diez días después, dio la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares equivalentes al 40% luego de hacer entrega de dichas cantidades dinerarias, le informan que en quince días tenia su vehículo, pasados los quince días se dirige nuevamente a la sede de dicha empresa para ver que había pasado con el vehículo, siendo atendido por la imputada: E.D.C. MUÑOZ NAVARRO, quien le informa que hacía falta más de ocho mil bolívares para hacerle entrega del vehículo, y que sino tenía ese dinero podía elegir un vehículo más económico, a lo que él le responde que ese no era el planteamiento que ellos le habían ofrecido, y que ante tal situación se retiraría de la negociación, indicándole la aludida imputada que como consecuencia de su retiro ellos se quedarían con el dinero correspondiente a los gastos administrativos, y con el 10% de la inicial que había dado para la adquisición del vehículo, razón por la que optó por dirigirse a INDEPABIS, y es entonces que el 31/O7/2O1O, se entera a través de una llamada que le realiza a una de las personas que se hallaban en igual situación, que una comisión adscrita al referido órgano de investigación criminal, estaban efectuando un procedimiento en las instalaciones en la empresa FINANCAR, C.A., en virtud de las denuncias interpuestas, por personas que había sido estafada, consignando como soporte de sus afirmaciones los documentos que cursan a los folios (67, 68 y 69, respectivamente, entre los cuales, específicamente los que rielan a los folios 67 y 68, se observan los nombres: D.R. y OSLEYDYS GUERRA, Ejecutivo de Inversión.9:-Del acta de entrevista realizada al ciudadano: E.A.O., que riela a los folios7O y 71, respectivamente, quien entre otras cosas señala, que el día 04/04/2010, entregó un dinero por concepto de gastos administrativos a la empresa FINANCAR, C.A., para la adquisición de un vehículo con un valor de sesenta mil bolívares, a un ciudadano de nombre: JEANPOL HEREDIA, quien le realiza el contrato, luego le solicitan por concepto de inicial la cantidad de quince mil bolívares, la cual depositó en el banco del Sur en la cuenta corriente 01570037853737201412, luego de todo ello, las personas que laboraban en dicha empresa no le daban explicaciones concretas respecto a la adquisión (sic) del vehículo, y cuando efectuaba llamadas telefónica a la oficina de la misma, nadie se las tomaba, luego de le (sic) requieren la cantidad de once mil trescientos bolívares por concepto de pago de tres letras, cada letra por la cantidad de tres mil seiscientos ochenta bolívares, las cuales canceló íntegramente, en ese instante la ciudadana: A.H., le manifiesta que le iban a hacer la entrega del vehículo, lo cual nunca ocurrió, consignado como sustento de sus afirmaciones los documentos que rielan a los folios del 72 al 80, ambos inclusive respectivamente, pudiéndose leer al final del texto de los documentos que cursan a los folios 72 y 76, los nombres: E.G., Ejecutivo de Inversión y J.P.H., Ejecutivo de Inversión. 10.- Del acta de entrevista tomada al ciudadano: J.A.G.R., que ríela a los folios 83 y 84, respectivamente, de cuyo contenido se colige que aduce entre otras cosas, que había ido a la oficina de la empresa FINANCAR, C.A, ubicada en el centro comercial Fiorca Libertador, donde fue asesorado por el imputado: E.C.V.P., suministrándole una información con respecto a un seguro y gastos administrativos de un monto a financiar por la cantidad de sesenta mil bolívares, cancelándole la cantidad de tres mil trescientos bolívares en efectivo, supuestamente por concepto de gastos administrativos y el seguro del vehículo, luego lo citan para que cancelara la inicial por un monto de siete mil ochocientos bolívares en efectivo, la cual izo (sic) entrega a la ciudadana ELIZA del departamento administrativo que firmaba a nombre de A.F., posteriormente lo citan nuevamente para el 25/07/01, y lo pasan a hablar con la señora J.M., quien le indica que debía cancelar un monto de trece mil bolívares para completar un monto de treinta y dos cuotas, de las cuales nunca le habían hablado, ni estaban estipuladas en el contrato que había suscrito, en vista de esa situación le hace saber que le regresaran su dinero, quienes les responden que si se retiraba le descontaban el 10% de la inicial y perdería la totalidad de los tres mil trescientos bolívares, luego el día anterior- a la entrevista-procede a llamar a la ciudadana con el nombre de ELIZA, quien le dice que fuera a la oficina mediante un tratado de negociación le financiarían los trece mil bolívares que le estaban exigiendo para completar las treinta y dos cuotas, que según debía cancelar para salir adjudicado en un vehículo; y encontrándose en las instalaciones de la referida empresa, observa la llegada de funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., quines (sic) procedieron a ejecutar el procedimiento que dio origen al presente asunto, consignando como fundamento de sus afirmaciones los documentos que cursan a los folios 86, 87, 88 y 89, respectivamente, coligiéndose de la parte final del que cursa al folio 86, el nombre: E.V., Ejecutivo de Inversión, todos ellos alusivos a la empresa en cuestión. 11.- Del acta de entrevista tomada al ciudadano: P.J.M., que riela al folio 88 y su Vto., en la cual destaca entre otras cosas, que se había enterado por la prensa que la empresa FINANCAR, C.A., estaba ofreciendo vehículos nuevos y usados a créditos, se interesó y se dirige a dicha empresa, donde es atendido por la imputada: OSLEYDYS DEL J.G.N., quien la asesora con respecto al crédito de vehículo usados, acordando la negociación a crédito por un vehículo Toyota Corola, año 98, usado, por un monto de treinta y cinco mil bolívares, manifestándole que esperara ser llamado, posteriormente como a los siete días lo llama y le dice que fuera a la compañía para suscribir el contrato, una ves allí, fue atendido por un Ejecutivo de Inversión de nombre IGNACIO, quien luego de elaborarle el contrato le solícita la cantidad de novecientos veinticinco bolívares en efectivo por concepto de gastos administrativo s, haciéndole entrega de dicha cantidad en fecha 26/05/2010, manifestándole en ese entonces que en siete días lo llamarían para ver el vehículo, el cual no recibió en la fecha acordada, razón por la que se presenta en (sic) a sede de la empresa en cuestión, donde se entrevista con la ciudadana: A.H., quien le dice que tenía que cancelar una inicial de doce mil trescientos veinte bolívares para poder entregarle el vehículo, suministrándole el número de cuenta 01280021572100990429, a nombre de FINANACRA, (sic) CA., correspondiente al Banco Caroni, a los fines de que depositara dicha cantidad, realizando el depósito en fecha 03/06/2010, haciéndole entrega posteriormente del recibo original del depósito a la referida ciudadana, quien le manifiesta que en veinte días le entregarían el vehículo; luego pasados comos (sic) fueron los veinte días, se presenta nuevamente en la sede de la predicha empresa, donde se vuelve a entrevistar con la ciudadana: A.H., quien le manifiesta que por orden de la nueva gerencia tenía que cancelar diez cuotas por un monto de quinientos sesenta cada una, que en su conjunto alcanzaban a la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares, a lo cual le respondió que eso no estaba acordado en el contrato, ratificándole la (sic) una nueva gerencia había considerado que la cantidad aportada por concepto de inicial era muy poquita, pero que ellos le iban a dar la facilidad de pagos para que cancelara la cantidad exigida en dos partes, que tenía que depositarla en la misma cuenta que le habías suministrado, acuerdo este que aceptó, procediendo a efectuar el primer depósito en fecha 15/06/2010 y el segundo en fecha 07/07/2010, cuyas constancias al presentárselas a la ciudadana: A.H., le expidió unos recibos, manifestándole que luego lo Llamaría para hacerle entrega del vehículo, lo cual no había ocurrido hasta la fecha de la entrevista bajo análisis, no obstante, haber en varias oportunidades a la sede de la firma comercial in comento, donde la aludida ciudadana lo recibía esquivamente manifestándole que ella no tenía nada que ver con su caso, por lo que se entrevista con un ciudadano de nombre LUIS, quien era el encargado de entregar los vehículos, y le dijo que no habían conseguido el vehículo, aportando con fundamento de su afirmaciones los documento que cursan a los folios del 89 al 95, ambos inclusive respectivamente. 12.- Del acta de entrevista tomada al ciudadano: E.R.R.V., que cursa al folio97 y su vto., quien entre otras cosas afirma, que había realizado un negocio con la ciudadana. A.H. , administradora de la empresa financiadora de productos FINANCAR, C.A., para la adquisión (sic) de un vehículo por la cantidad de treinta y un mil ciento cuarenta bolívares, quedando de hacerle entrega del mismo el día Lunes 2 de Agosto del año que discurre, y en vista que se presentó un problema legal con la dicha empresa, no le iban a hacer efectiva la entrega del vehículo, hasta que los dueños no aparecieran, consignando como soporte de sus aseveraciones los documentos que corren insertos a los folios 98, 99, 100, 101, 102 y 103, respectivamente, infiriéndose del contenido de los documentos que cursan a los folios 99 Y 100, los nombres: ANAHYS AGUILERA, Ejecutivo de Inversión y D.R., administradora, respectivamente.

Con las declaraciones de las víctimas en la Audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 27 de Septiembre del año 2010, que a continuación se mencionan: Ciudadano SCHUWIT A.C., quien previamente fue identificado y expone: Yo me entere del Financiamiento de la Empresa Financar, por medio de la prensa por lo cual me dirigí a dicha oficina o empresa buscando información sobre el financiamiento y adquisición de la Empresa y fui atendido por la señorita A.A., la cual me pareció conveniente la información que me dio con el 20 de la entrega del valor del vehiculo, la cual yo vendí mi carro porque me pareció factible el negocio y volví a ponerme en contacto con la persona antes mencionada, para hacer el contrato para los gastos administrativos, la cual ella me dice que después de hacerme el contrato para la aprobación del mismo tenia que esperar siete días, en el transcurso de esa semana me llamaron que estaba aprobado el crédito y que si tenia la inicial y que cuando podía pasara por la oficina, yo le dije que si tenia la inicial, la cual fui atendido por la ciudadana A.H., le entrego el dinero y mientras ella lo contaba llama a la señorita Elizabeth, para que me hiciera el recibo de pago e incluso le dijo a la señorita que firmara el recibo porque ella estaba contando el dinero, luego la señora Hernández me da una fecha especifica para la cual ella misma me iba hacer entrega del vehiculo, cuando llego esa fecha que yo me asomo en la oficina fui atendido por la señorita Elizabeth, que estaba como asistente de la Administración ya que la señora A.H., estaba para Puerto Ordaz, ella me pregunta que para que yo fui si yo no cumplía con los requisitos del contrato y me pidió para verlo y ella después que ve el contrato, me dice que tenia que tener un mínimo de 32 cuatas canceladas, la cual no me gusto porque la persona que me atendió me dijo que tenia que dar el 20 por cuanto del vehiculo, y viene la señorita Elizabeth, que tengo que darle seis mil bolívares más, para salir adjudicado y se me hace la entrega del vehiculo, y o le reclame y le exigí para hablar con la señora A.H., y lo que me dio fue unos números de teléfonos de Financar Puerto Ordaz, yo posteriormente llame a la oficina de Puerto Ordaz y me dijeron que A.H., no me podía atender porque estaba para Margarita, luego de esto volví a ir a la oficina y le exigí a Elizabeth, que necesitaba hablar con algún directivo de la Empresa porque no estaba de acuerdo, después me puso hablar con I.H. que es uno de los directivos de la Empresa, donde este señor me supo explicar que son nuevas políticas de la empresa que estaban implementando y que tenia que regirme por esas leyes nuevas, hubo un poquito de confrontación cuando al final yo accedí a la propuesta que el me dio que con el monto que yo día salía adjudicado con un vehiculo máximo de 45 mil bolívares fuertes, con lo cual hice el contrato ya que mi sustento es a través del vehiculo porque trabajo en una línea de taxi y es mi sustento, me dieron otra fecha especifica que se me iba hacer entrega del vehiculo la cual dos días antes de hacerme la entrega me llaman para corrobora los datos del dueño del vehiculo, cuando llego a la oficina fui atendido por Dayana que no recuerdo el apellido y cuando salgo de la oficina, llego el CICPC y posteriormente un funcionario del CICPC me pregunta si soy empleado de e la empresa o afectado y yo le respondí que fui por una adquisición de un vehiculo y es cuando me dice que es una Estafa y que le sirviera de testigo, y de verdad si me siento Estafado por la Empresa por I.H. y por A.H., más con la persona con quien hice el contrato, es todo. Acto seguido pasa a declarar el ciudadano MATA P.J., anteriormente identificado en calidad de victima, quien expone: Me entero por medio de la Prensa unos avisos donde estaba financiando unos vehículos de la Empresa Financar, hice una llamada a la Empresa y me contesto la señorita Osdelys y me informo sobre los créditos de los vehículos, y yo le dije que pasaba en dos días pasaron unos días y no me presente y recibí una llamada de ella misma donde me decía que cuando iba a pasar por la Empresa y le dije que estaba pendiente, al día siguiente pase por la Empresa y personalmente ella me dio el asesoramiento, el día 26 de Mayo me vuelvo a presentar a la Empresa y me entreviste con el señor Jean pool, e hicimos el contrato de un vehiculo por 35 mil bolívares fuertes, el me explico las condiciones del contrato y que en 7 días me llamaba para verificar el crédito, y en siete días después me llamaba para que llevara la inicial y entregarme el carro , después de todo eso me pidió 1.925 bolívares, para firmar el contrato en vista de que pasaron 7 días y no me llamaron yo me volví a presentar y me recibió la señora Eliza y ella me dice que tengo que darle la inicial de 12.320 bolívares y yo le dije a ella que eso no estaba en el contrato que era el carro y después la inicial y ella me dijo que me habían asesorado mal y que eso no era así y yo accedí a darle la inicial de 12.000 bolívares y ella me hizo un recibo, luego me dicen que están llamando al final de la semana para entregarme al carro en vista de que no me llamaron yo fui nuevamente a la oficina me entrevisto con ella y me dice que tengo que 5.600, 00 bolívares más y yo le dije que eso no estaba en el contrato que hasta que no me entraran el carro no tenía que dar mas dinero y me dijo que eran ordenes de la gerencia y que si no lo tenia que le entregara la mitad, accedí y el 15 le volví a entregar la otra parte, luego me pasa con el señor L.J. a la parte de compra para que me hiciera la entrega del vehiculo, el señor Luís estuvo más de dos meses buscándome un vehículo y nunca lo consiguió y me lo ofrecieron en veinte días y habían pasado dos meses y nada, y en ningún momento me llamaban yo tenia que ir a la oficina y luego me encontré con varias personas molestas, en estos días finales de Agosto me presentó y es cuando me consigo con la intervención de la Empresa, pido que se le dicte orden de aprehensión a los dueños de la Empresa y que se les haga saber que necesitamos nuestro dinero. Ciudadano E.R.R.V., quien esta plenamente identificado en autos y quien es victima en el presente causa y expone: Yo me dirigí a la Empresa Financar por medio de un anuncio publicitario donde ofrecían vehículos a bajas cuotas y con poco papeleo, fui atendido por la señora ANAHYS AGUILERA ella procede a darme unos requisitos para la adquisión de un crédito y que tenia que cancelar un monto de 3.320 bolívares fuertes para gastos administrativos yo i le pregunte para que eran ese dinero y me dijo que eran para gastos administrativos de la Empresa, yo me dirigí al siguiente día con esa cantidad, y fui atendido nuevamente por su persona le hice la entrega del dinero en efectivo, ella procedió a sacarme un contrato del cual no me había hablado al principio, ella procedió a llenarlo y me dijo que lo firmara, yo le dije que me permitiera para ver el contrato para ver lo que decía y ella me respondió que no me preocupara que ese contrato era para que saliera la solicitud de crédito más rápido para que confiara en ella y en la Empresa Finacar y que esperara siete días hábiles para procesar el crédito por 60.000 bolívares fuertes, pasaron los siete días y esa llamada nunca se realizó me dirigí a la Empresa le hice saber mi descontento y ella me dijo que tenia que hablar con administrador que estaba a cargo de la señora E.M., la cual ambo se encuentra en este momento y tengo entendido que esta fugada y ella me dijo0 que tenia que cancelar el 25 por cuanto del crédito aprobado para poder comprarme el vehiculo solicitado, al siguiente día yo le lleve un cheque de gerencia por un monto de 2.800 bolívares fuertes, ella me hizo un recibo a nombre de la señora A.H., y después ella misma procedió a firmar, yo le pregunte que porque ella firmaba en nombre de la señora Ana y ella me dijo que estaba autorizada a firmar en su nombre y recibir dinero, y me dijo en una semana ya tenia mi vehiculo lo cual tampoco se realizó, me dirigí a la Egresa un poco molesto porque me sentía engañado, en el nombre de ella me atiende la señora D.R. que forma parte de la administración de finacar y ella me dice que tengo que cancelar otra cantidad de dinero lo cual son 5.040 bolívares fuertes, y que si lo cancelaba inmediatamente me compraban el vehiculo yo le dije que eso no fue lo que se me hablo al principio que me habían dicho que en tres semanas me iban a comprar el vehículo, me responde que confiara en ella y que si me iban a comprar el vehiculo, yo confiando en su buena fe en la de ella y en la de la Empresa procedí a cancelarle esa cantidad en efectivo, lo cual ella recibió y me hizo un recibo a nombre de la señora A.H., yo le pregunte que porque recibía dinero a nombre de A.H., y ella me respondió que estaba autorizada para firmar y recibir dinero por parte de A.H., y que no me preocupara que me iban a comprar el vehiculo, de lo cual han pasado tres meses y el vehiculo no me lo han entregado habiendo cancelado más del 50 por ciento del vehiculo, quiero aclara que en los recibos hacían uno a nombre de A.H. y otro a nombre de A.F., y con todo el respeto que se merece este Tribunal, le pedimos que se inste al Mins8rterio Público a que de Orden de Captura en contra de la Directiva,, y que los imputados no gocen de ningún beneficio de Libertad ya que esas personas fueron las que nos engañaron e incidieron a que nosotros cayéramos en error, y que permanezcan preso ya que se evidencia el peligro de fuga, porque la señora E.M. que es responsable de la Estafa, no ha dado la cara a la Justicia., Ciudadano J.A.G.R., identificado en autos, y quien es victima en el presente proceso y expone: En las oficinas de Finacar ubicadas en el centro Comercial Fiorca, fui atendido por el ciudadano E.V., quien me dio una breve explicación sobre el beneficio de adjudicación de vehículo directa en una tasa fija con inicial del 20 por ciento, una vez que el ciudadano me dio la explicación, salí de las oficinas y unos días después recibo una llamada la cual me incitaba a dirigirme a la empresa con los requisitos si estaba interesado a adquirir la solicitud del vehiculo allí nuevamente me atendió el ciudadano E.V., quien me da una explicación breve y viendo alguno detalles que no me causaron simpatía como lo es 3.300 bolívares de supuestos gastos administrativos le hago referencia al ciudadano de porque el cobro de gastos administrativos si todavía no se ha realizado ninguna entrega de vehiculo y no se ha hecho ninguna negociación, este ciudadano usando la tic de la palabra como manipulándome de cierta manera me hace firmar el contrato, haciéndome saber que iba a recibir un beneficio de él y tal como consta en el contrato el ciudadano recibió el dinero mencionado en efectivo, luego me informa que la Empresa se comunicará conmigo en los próximos siete días, teniendo una inquietud muy en cuenta de que el contrato dice que la persona no podrá reclamar la cantidad de los gastos administrativos después de siete días, y es allí donde ya me obligan a perder los supuestos gastos administrativos, luego me dirigí a la casa y me apartaron una cita para unos supuestos siete días a esos siete días no me pudieron atender y me pidieron que esperara la llamada de la Empresa, la Empresa se comunicó con mi persona para el 14 en la que me solicitaban la entrega de la inicial que habíamos acordado para la adjudicación directa del vehículo, allí me atiende la señorita E.M., quien percibe de mi persona en efectivo la cantidad de 7.680 bolívares fuertes, y quien firma en un documento a nombre de la señora A.H., yo le hago una pregunta de porque me entregaba este recibo que no tiene ninguna validez para el control de Seniat, me dice que me entregan este documento por error de impresora, la señorita E.M., me pauta una cita para la entrega del vehiculo en la cual a los días posteriores asistí y fui atendido por la Señorita D.M.R., la que me exigió una cantidad diferente a la que ya habíamos acordado, yo le solicito una explicación lógica y ella me dice que necesito completar un total de treinta y dos cuotas, para poder obtener el vehículo, esas treinta y dos cuotas era un equivalente a 9.800 bolívares adicionales, yo le pido explicación de porque debo completar 32 cuotas si estoy solicitando un vehículo de adjudicación directa y no por licitación, ella me dice que eso lo toma el sistema así, y que si yo quería me podía retirar, le dije que si que hiciera una carta de renuncia al contrato de afiliación, es allí donde le pregunto cual contrato de afiliación si el señor E.V., me hablo de gasto administrativos, también me hace referencia a que si yo me retiro pierde el totalidad los gastos administrativos y un 10 % de la inicial que di por el vehículo, es allí donde salgo molesto y solicito hablar con la señorita E.M., quien me atendió y ,e pauto una cita para el día 30/06/2010, quien en la cita me hace entender que la Señorita Dulce estaba herrada en cuanto el convenio que había firmado, y me solicita la cantidad de 3840 bolívares fuertes, por concepto de un pago de 4 cuotas para que se me adjudicara el vehículo, la cual le cancele como constan en este recibo donde firma a nombre de una señora llamada A.F., con el mismo Numero de Cedula 14307497, como consta en los 309 folio que se entregaron el día 09/08/2010 a la ciudadana Presidenta del circuito judicial y una lista también recibida por la secretaria del circuito el día 09/08/2010, donde se demuestra que todas estas personas recibieron dinero de los afectados, también quiero que quede asentado que hubo denuncias en el Indepavis el día 26/07/2010 el numero de la denuncia 1363-10, orden numero 3673-10, las cuales fueron realizadas por la ciudadanas Lilianis González y N.G., ellas fueron quienes realizaron la inspección, le pido al Ministerio Publico que tome cartas en el asunto en cuanto a las investigaciones ya que estas ciudadanas quienes hicieron las inspección en su informe declara que la empresa estaba funcionando en su legalidad total, sonde esta empresa no consta de una solvencia municipal y de ninguna declaración de ninguna sucursal en el estado Monagas, tiene un registro mercantil, con el expediente 262-1557, fecha de inscripción del registro mercantil 03/03/2010, y plantean unas oficinas principal, en el estado Anzoátegui donde no existe ninguna oficina principal en esa dirección, también quiero asentar que los dueños y directivos de esta empresa también sirvieron de administradores en la compañía Inverneca la cual también estafó a un grupo de personas y en la cual sus dueños tienen solicitudes, por ultimo quiero agregar y que quede bien asentado que estos ciudadanos son los pilares fundamentales, para lograr este delito pues ellos son quienes de cierta manera manipulando y engañando a las personas hacen firmar un contrato de un supuesta adquisición de vehículo que seria entregado en un máximo de 8 a 20 días, son ellos los que logran captar al individuo para quitarle su dinero, es todo

. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano E.A.O., titular de la cedula de identidad N° 15. 211.886, en su condición de victima quien expone: “El 9/04/2010 se le entregó al señor J.P.H., la cantidad de 4125 bolívares en efectivo, para supuestos gastos administrativos, seguidamente me indican que me estaría dando un lapso de 20 días para la supuesta entrega del vehiculo, del crédito solicitado en esos mismos días, fui llamado para la entrega de la inicial, de 15340 bolívares, luego me indican la señora A.H., que debería entregar otra cantidad para completar el crédito solicitado para la compra del mismo, se le entregó 11340 bolívares en forma de pago de 3 letras, seguidamente se estuve llamando por que ya habían pasado casi 4 meses y no me daban razón del crédito y de manera de burla me decían que pasara la semana próxima, me tenían de semana en semana, yo quisiera que se repare los daños causados ya que somos una cantidad de personas bastantes amplias y que reparen los daños:

En virtud de los antes expuesto este Juzgado considera que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescripta; de igual forma estima que la actuaciones que conforma el presente expediente son suficiente en esta etapa procesal para considerar que los imputados de autos ciudadano OSLEIDYS DEL J.G.N., E.C.V.P., ANAHYS DEL VALLE AGUILERA ROJAS Y D.M.R.D., plenamente identificados en el presente expediente pueden ser considerados autor o participe del Delitos ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° y 99 eiusdem, en razón de que en las actas procesales consta suficientemente elementos de convicción para estimar que los imputados ya referidos anteriormente cooperaron, ayudaron y facilitaron a que los representantes de la Empresa se procuraran para sí un provecho injusto con perjuicio ajeno, sorprendiendo la buena fe de la personas que acudían a la Empresa a solicitar un Vehículo; por lo que esta demostrado que los imputados facilitaron a la perpetración del hecho, prestaron asistencia o auxilio para que se realizara, antes de su ejecución y después de ella, por ser las personas facultadas y encargadas de recibir los clientes y de realizar esa actividad engañosa para hacerle incurrir en error, simulándoles un negocio ilícito; entre ello cuotas bajas, entrega de vehículo, lo que significa que los imputados en referencia facilitaron con su intervención que se materializara o incurriera los clientes en error, por cuanto los mismos fungían como promotores, asesores o asistentes administrativo y eran las personas que atendían en primer lugar a los clientes; más aún cuando existe en las presente actuaciones que los imputados de autos recibían dinero a nombre y representación de los Directivos de la Empresa; por lo que en consecuencia desestima la solicitud de los Defensores de Confianza que de que se decrete la Nulidad del Acta de Investigación cursante a los folios 01 al 02, de la presente causa, en consecuencia la L.P. de sus defendidos, fundamentándose en el artículo 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alegando entre otras cosa que los órganos intervinientes, practicaron ALLANAMIENTO, sin la orden respectiva, violando con ellos normas procedimentales y constitucionales, que no habían testigos hábiles, el Acta de Investigación no identifica, quienes las suscriben funcionarios o testigo, solo se observa varias firmas ilegibles supuestamente perteneciente a funcionarios actuantes y una firma presuntamente por el Jefe de Despacho. No se observan firmas de los testigos que se indican en el texto del acta; los argumentos dados por la Defensa Privada para solicitar las Nulidad de la Acta, no son válidas para quien aquí decide en virtud que el Órgano Policial de investigación penales, en caso de necesidad y urgencia, podrá solicitar al Juez de Control la respectiva orden, con la excepción para impedir la perpetración de un delito, en el caso de marra los órganos de policía intervinientes recibieron un llamada telefónica donde informaba que un ciudadano estaba siendo objeto de una estafa por parte de la financiadora de productos FINANCAR, CA., ubicada en el Centro Comercial Fiorca de la Avenida libertador de esta misma localidad, ya que personas que laboraban en dicha empresa le estaba solicitando un dinero a cambio de la adjudicación de un vehículo; en razón de la llamada telefónica los órganos Policiales acudieron al sitio y procedieron a practicar el allanamiento en amparo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el órgano Policial en caso de necesidad y urgencia, podrá solicitar al Juez de Control la orden de allanamiento, pero la misma ley establece una excepción cuando se trata de impedir la perpetración de un delito, en base a ello es que el Órgano Policial practica el allanamiento, encontrando presuntamente evidencias que configuraba un delito contra la propiedad en este caso el delito de Estafa, tiendo como resultado la detención de los imputados de autos, por lo esta Juzgadora estima que no hubo violación de normas constitucionales ni procesales, ya que los funcionarios intervinientes actuaron ajustado a derecho, de igual forma se evidencia que el Acta Policial esta firmado presuntamente por los funcionarios interviniente y otros presente en el acto que están suficientemente identificados en dicha acta por lo que se declara Sin lugar la excepción interpuesta por los Defensores de Confianza de los imputados en cuanto a la Nulidad del Acta de Investigación, fundamentado en lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado alega el profesional del derecho ciudadano E.R. que se esta violado el artículo 44 de la, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal, en cuanto al tiempo para oír a sus imputados, alegando a han transcurrido más de 48 horas, y en consecuencia solicita de igual manera la L.P., al respecto esta Juzgadora se sorprender como la hace tal pedimento, cuando se desprende de las actas procesales que sus defendidos fueron oído dentro del lapso legal desestimado por lo antes expuesto que se le otorgue a sus defendidos LA LIERTAD PLENA, por lo que se considera que están llenos los extremos exigidos del delito de Estafa en Grado de Complicidad, desechando es este acto los argumentos de los defensores en cuanto que establece que las victimas firmaron un contrato y como tales debieron de respetarlo, y que en virtud de ello no debieron ejercer las acciones penales, que la Empresa esta legal constituida, solvente con los Entes del Estado, y que cumplía con las normas de Indepavis que por tales circunstancia no están llenos los extremos exigidos en el delito de Estafa, por lo que esta Juzgadora considera configurado el delito de Estafa por todo lo antes expuesto, acogiendo la imputación fiscal dado a los hechos y en su lugar declara Sin lugar el pedimento de los defensores de confianza que desestime la imputación fiscal y ASI SE DECIDE.

En cuanto la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal del delito de Asociación para delinquir, sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 eiusdem; esta decisoria considera que si ciertamente el 16 de la Ley in comento incluye al delito de Estafa, como delito de Delincuencia Organizada, no es menos cierto que para que se configure el ilícito penal deben concurrir los requisitos del artículo 2 de la referida norma, que establece que se considera Delincuencia, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico , digital, informático o de cualquier otro producto de saber científico, aplicado para aumentar o potencial la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previsto en la Ley; por lo antes esgrimidos y de la actuaciones que compone el presente expediente, esta juzgadora disiente de la calificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, ya que no hay un elemento en autos que configure tal delito, no hay suficiente elemento de convicción para esta Juzgadora para calificar tal delito, únicamente consta en auto que los imputados de marra eran simples empleados de la Empresa FINARCAR C.A, no fungían como miembros de la Empresa, no esta demostrado en autos que tienen carreras científicas, que por el simples hecho que atendían a los clientes le ofrecían el producto y finiquitaba la negociación no se les pueden considerar que estaban Asociados para delinquir, a pesar que fueron detenidos en conjunto.

En el caso de marras una vez revisadas y estudiadas las actas que conforman el asunto principal, quien aquí deciden, que de los elementos aportados y que corren insertos en el respectivo expediente, no se desprenden fundados elementos de convicción, para de ser considerados, y que hagan presumir que los imputados de autos ciudadanos OSLEIDYS DEL J.G.N., E.C.V.P., ANAHYS DEL VALLE AGUILERA ROJAS Y D.M.R.D., se haya asociado con anterioridad a los hechos que nos ocupan con los Representante de la Empresa, con la finalidad de cometer los delitos de Estafa; solo se desprende de los elementos de auto que los referidos imputados, en ejercicio de sus funciones como empleados de la Empresa FINARCAR C.A, atendían clientes, recibían cantidades de dinero, suscribían contrato , presuntamente redactado, estimado con el debido respeto que hubo una ligereza por parte de la Vindicta Pública, calificar los hechos como el delito de ASOCIACIÓN CON F.D., bajo la fundamentación de que se requieren más de 3 personas para considerarlo un grupo de delincuencia organizada. En tal sentido, dado el señalamiento de la representación Fiscal donde esgrime que existe un grupo estructurado para cometer delito de delincuencia organizada, consideramos importante señalar lo siguiente:

El delito conocido como Asociación para Delinquir, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y establece textualmente lo siguiente:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

La recientemente publicada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (LOCDO)define a la Delincuencia Organizada como:

“ La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley“.

En el caso de marras de acuerdo a las actuaciones procesales que ya fueron analizada y transcrita en esta decisión; quien aquí decide estima, que de los elementos aportados por la representación fiscal y que corren insertos en el respectivo expediente, no se desprenden fundados elementos de convicción, dignos de ser considerados, que hagan presumir que los imputados de autos se hayan asociado con fines delictivos con anterioridad a los hechos que nos ocupan con los con la finalidad de cometer los delitos de Estafa

Dada así las circunstancias, antes aclaradas sobre la no existencia de Asociación con respecto a los imputada OSLEIDYS DEL J.G.N., E.C.V.P., ANAHYS DEL VALLE AGUILERA ROJAS Y D.M.R.D., no sería ajustado a derecho imputarle el delito de Asociación por cuanto, como ya se dijo en líneas anteriores no consta en autos en esta etapa del proceso elementos que hagan presumir que haya habido Asociación previa entre los imputados y los Representantes de la Empresa ya referida, y, expresa la ley antes referida que la delincuencia organizada es la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos y en el caso bajo examen no se configura este supuesto, a pesar de que hay más de tres personas; no obstante a ello tal y como se dijo antes, el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, por lo que los elementos con los que hasta ahora se he realizado las consideraciones anteriores, pudieran variar en el transcurso del proceso de acuerdo a la actividad probatoria que las partes presenten y por supuesto al debate de estas, sin embargo considera quien aquí decide que en este momento procesal resulta suficiente y ajustado los elementos traídos en actas para llegar a las conclusiones presentadas por esta Juzgadora. Por tales consideraciones se desestima la Solicitud Fiscal, en cuanto a la imputación del delito de Asociación para delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, acogiendo el pedimento de los Defensores de Confianza., que se desestime tal imputación, todo en base a los argumentos antes explanados. De igual manera se acuerda las copias solicitadas por las partes y se ordena agregar al presente expediente los recaudos consignados por el Defensor de Confianza. Por otro lado esta decisoria considera procedente y ajustado a derecho que la Medida Judicial Preventiva de libertad se puede verse satisfecha con una Medida menos gravosa, tomando en consideración a la pena de llegarse de imponer de resultar responsables los imputados de autos, la conducta predelictual de los mismo, tienen arraigo en el País; aunado al hecho de que los imputados de marra ya identificados han tenido y han demostrado el propósito y el interés de someterse al proceso, ya que se evidencia del Sistema Juris 2000 que se han venido presentando a cabalidad desde el momento en que se les acordaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se estima que no hay el peligro de fuga ni la obstaculización en la búsquedas de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Desestimando el pedimento de la Representación Fiscal de que se le Decrete a los imputados de autos Medida Judicial Preventiva de Libertad. De igual forma el pedimento de los Defensores Privados la L.P. de sus patrocinados. En cuanto a los otros pedimentos que interpuso los Defensores de Confianza en la Audiencia de Presentación estima esta Juzgadora, que tales pedimentos deben ventilarse por otra Instancia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los imputados: E.C.V.P., OSLEYDYS DEL J.G.N., ANAHYS DEL VALLE AGUILERA ROJAS, y D.M.R.D., plenamente identificados en las presentes actuaciones y en el acta de presentación de imputados, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el 462 del Código Pena e Vigencia, y en concordancia con lo dispuesto en los artículo 84, ordinal 3 y 99 eiusdem, por consiguiente, al encontrarse satisfechos los supuestos a que se contraen los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 eiusdem se les aplica en su contra las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo de la Ley Adjetiva in comento, las cuales consisten en presentaciones ante este Tribunal CADA OCHO ( 8) DÍAS por ante el Servicio del Alguacilazgo adscrito a esta dependencia judicial y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal, con cuyas aplicaciones recobrarán su libertad en esta misma fecha desde estas mismas instalaciones, una vez, cursada como haya sido la respectiva orden escrita; toda vez, que la Medida Judicial Preventiva de libertad se puede verse satisfecha para quien aquí decide con una Medida menos gravosa, tomando en consideración a la pena de llegarse de imponer de resultar responsables los imputados de autos, la conducta predelictual de los mismo, tienen arraigo en el País; aunado al hecho de que los imputados de marra ya identificados han tenido y han demostrado el propósito y el interés de someterse al proceso, ya que se evidencia del Sistema Juris 2000 que se han venido presentando a cabalidad desde el momento en que se les acordaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se estima que no hay el peligro de fuga ni la obstaculización en la búsquedas de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal;. y la circunstancia de que el bien jurídico sobre el cual ha recaído el hecho punible que se les atribuye es de carácter patrimonial, por tanto, el daño causado es perfectamente resarcible a través de la medida alternativa a la prosecución del proceso, reglada en los artículos 40 y 41, del citado código adjetivo penal, con lo cual queda desvirtuado el supuesto legal de peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, invocado por el representante del Ministerio Público, por tales consideraciones se desestima la Solicitud Fiscal de la Medida de Coerción Personal, en este mismo orden de idea se desestima la imputación Fiscal del delito de Asociación para delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, acogiendo el pedimento de los Defensores de Confianza., que se desestime tal imputación, todo en base a los argumentos antes explanados. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto aún faltan diligencias que practicar en la presente investigación, donde tienen que dar con el paradero de las personas señaladas en las actuaciones, que integran la junta directiva de la empresa FINANCAR, C.A.,. TERCERO: Se ordena la incautación de los bienes que conforman el acervo patrimonial de la empresa FINANCAR, C.A., a tenor de lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; así como también el bloqueo e inmovilización de la Cuentas Corrientes Nº. 01280021572100990429 del Banco Caroni; 011401511111510847152 del Banco Bancaribe y 01570037853737201412 del Banco del Sur, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem. CUARTO: En atención al fallo que antecede, se desestima el pedimento formulado por la Representación Fiscal de que se le Decrete a los imputados de autos Medida Judicial Preventiva de Libertad; y las solicitudes de los defensores privados de los imputados, concerniente a la nulidad de las actuaciones y la L.P.A. se decide. …(cursiva de la Corte)

IV

Motiva de la Alzada

En este estado de decisión, con el objeto de conocer y resolver la impugnación que nos ocupa, fundamentada en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (por haberse declarado mediante auto fundado la procedencia de una medida cautelar, realizadas por el Profesional del Derecho ciudadano Abg. J.L.V., Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, en el acto de imposición de las mismas, procede este Tribunal Superior Colegiado, de acuerdo a la argumentación establecida por la Representación del Ministerio Público y teniendo en cuenta las exigencias pautadas en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la puntualización de la impugnación que enmarcaran nuestro conocimiento, a considerar cada una de las denuncias expresadas en el Acto de Imposición de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de septiembre de 2010, del modo que seguidamente se señala:

Primero

Que solicita la suspensión de los efectos de la decisión recaída en el presente asunto, en virtud del recurso de apelación que interpone de conformidad con el artículo 374 en concordancia con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que tratándose de una organización empresarial, la cual posee no solo en este estado sino en otros estados del país, oficinas que presentan varios medios tecnológicos y económicos, tales como equipos de computación, telefónicos, así como la utilización de medios de comunicación masivos, en este caso impresos, específicamente periódicos de tiraje regional, a través de los cuales captan gran cantidad de potenciales clientes, a quienes utilizando engaños, a través de personal de se encarga de captar a cientos de personas ofreciendo entrega de vehículos y recibiendo gran cantidad de dinero para posteriormente incumplir todas las promesas empeñadas, a través de contratos totalmente fraudulentos. Considerando el recurrente, que el daño social causado por los imputados, así como de los directivos de la empresa, es sumamente alto, pues las víctimas son personas de bajos recursos, y la comisión de dicho delito también afecta su entorno familiar, por lo que en definitiva la no aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad dificulta la investigación al Ministerio Público, facilitando la obstrucción de la justicia y el peligro de fuga, por lo que solicito el presente recurso sea remitido a la Corte de Apelaciones.

Pues bien, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, que establece;

…Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo En este caso la corte de apelaciones considera los alegatos de la defensa, si esta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contados a partir del recibo de las actuaciones

.

Vemos pues del análisis de la referida disposición adjetiva penal, que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer recurso de apelación, con carácter de efectos suspensivos, cuando en una audiencia de calificación de flagrancia el juez de control decrete la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad plena o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá ejercerlo en la misma audiencia, y al concedérsele efectos suspensivos, su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al imputado debiendo este quedar detenido mientras el Tribunal de Alzada resuelve lo sometido a su conocimiento, quedando desvirtuado el alegato de la defensa cuando señala que el efecto suspensivo solicitado solo es procedente cuando se trate de procedimientos breves. Y así se decide.

Como puede observarse de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control en fecha 27 de septiembre de 2010, relativa a la motivación que dio el a-quo, con respecto a las razones que lo llevaron a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad en tal sentido, se evidencia que la recurrida tomo en cuenta que “…por consiguiente, al encontrarse satisfechos los supuestos a que se contraen los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 eiusdem se les aplica en su contra las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo de la Ley Adjetiva in comento, las cuales consisten en presentaciones ante este Tribunal CADA OCHO ( 8) DÍAS por ante el Servicio del Alguacilazgo adscrito a esta dependencia judicial y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal, con cuyas aplicaciones recobrarán su libertad en esta misma fecha desde estas mismas instalaciones, una vez, cursada como haya sido la respectiva orden escrita; toda vez, que la Medida Judicial Preventiva de libertad se puede verse satisfecha para quien aquí decide con una Medida menos gravosa, tomando en consideración a la pena de llegarse de imponer de resultar responsables los imputados de autos, la conducta predelictual de los mismo, tienen arraigo en el País; aunado al hecho de que los imputados de marra ya identificados han tenido y han demostrado el propósito y el interés de someterse al proceso, ya que se evidencia del Sistema Juris 2000 que se han venido presentando a cabalidad desde el momento en que se les acordaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se estima que no hay el peligro de fuga ni la obstaculización en la búsquedas de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal;. y la circunstancia de que el bien jurídico sobre el cual ha recaído el hecho punible que se les atribuye es de carácter patrimonial, por tanto, el daño causado es perfectamente resarcible a través de la medida alternativa a la prosecución del proceso, reglada en los artículos 40 y 41, del citado código adjetivo penal, con lo cual queda desvirtuado el supuesto legal de peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, invocado por el representante del Ministerio Público…” “Subrayado nuestro”.

Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones de los fundamentos antes señalados, que se hace necesario citar los presupuestos legales del artículo 250 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que prescriben:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

    La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

  6. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada;

    La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

  7. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

    En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

    En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

    Estima esta Corte de lo supra citado, que ciertamente el Tribunal de la causa, consideró que de conformidad con el 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se esta ante un hecho punible que merece una Medida Privativa de la Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los presuntos a autores o partícipes del hecho hoy investigado, tal como se evidencia de las actuaciones y elementos derivados de la investigación realizada como son: 1.- Del acta de investigación penal que riela a los folios 1, 2, 3, y 4, respectivamente, en la cual se destacan los pormenores que rodearon la aprehensión de los predichos imputados, luego de que funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en esta ciudad, recibieran información de que un ciudadano estaba siendo objeto de una estafa por parte de la financiadora de productos FINANCAR, CA., ubicada en el Centro Comercial Fiorca, de la Avenida libertador de esta misma localidad,. 2.- Del Acta de inicio de investigación que riela al folio 38, expedida por la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, tina vez que tuvo conocimiento de los hechos que se le atribuyen a los predichos imputados. 3.- Del acta de entrevista tomada al ciudadano: J.F. REQUENA ROSA. 4.- Del acta de entrevista tomada a la ciudadana: MARJANNY CAROLINA REQUENA GILD. 5.- Del acta de entrevista tomada al ciudadano: SCHUWIT A.C. GONZALEZ. 7.- De acta de entrevista tomada al ciudadano: A.J. AYALA MARQUE. 8.- Del acta de entrevista tomada al ciudadano: I.J.E.C.. 9.-Del acta de entrevista realizada al ciudadano E.A.O., 10.- Del acta de entrevista tomada al ciudadano: J.A.G.R.. 11.- Del acta de entrevista tomada al ciudadano P.J.M.. 12.- Del acta de entrevista tomada al ciudadano E.R.R.V., 13.- Con la declaración ciudadano SCHUWIT A.C.. 14.- Con la declaración del ciudadano E.R.R.V.. 14.- Con la declaración del ciudadano E.A.O.. Observando esta Alzada, que se desprende que todas estas actuaciones antes señaladas fueron evaluadas por el a quo, para estimar la procedencia de la participación de los imputados de autos en el hecho que se investiga, y que fue determinado en base a un procedimiento policial en el que presuntamente los subjudice cooperaron, ayudaron y facilitaron a que los representantes de la empresa FINANCAR C.A., se procuraran para sí un provecho injusto con perjuicio ajeno, sorprendiendo la buena fe de la personas que acudían a la Empresa a solicitar un Vehículo, valorando el a quo que con los elementos de convicción se desprende que los imputados supuestamente permitieron la perpetración del hecho, prestaron asistencia o auxilio para que se realizara, antes de su ejecución y después de ella, por ser estas quienes estaban autorizadas de atender los clientes a fin de efectuar la actividad engañosa y hacerles incurrir en error, entre ello cuotas bajas, entrega de vehículo y que los imputados de autos recibían supuestamente dinero a nombre y representación de los Directivos de la Empresa.

    Ahora bien, de conformidad con lo anterior en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares impuestas por el a quo y que fueren objeto de apelación por parte del Ministerio Público, se observa que consta en actas, que la Juez de la recurrida otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados de autos, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándolas en la decisión impugnada, antes mencionada de la siguiente manera, “… han demostrado el propósito y el interés de someterse al proceso, ya que se evidencia del Sistema Juris 2000 que se han venido presentando a cabalidad desde el momento en que se les acordaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”, igualmente se desprende que el hecho punible que se les imputa es el delito de Estafa Continuada en Grado de Complicidad, previstos y sancionados en el 462 del Código Penal en Vigencia, y en concordancia con lo dispuesto en los artículo 84, ordinal 3 y 99 eiusdem, el cual tiene como pena en su límite máximo la pena de seis (6) años de prisión, por lo que no opera la presunción legal de fuga, dado que la pena que se ha imponer si fuera el caso, es menor de diez años de prisión, aunada a esta situación el idóneo comportamiento que los subjudices han demostrado, en cuanto al cumplimiento que han tenido en relación de acatar las condiciones de las medidas cautelares que le fueron acordadas piel a quo. Por todo lo anterior, esta Corte en el caso in comento no comparte el criterio de la fiscalía, ya que entre otras cosas, nos encontramos en una etapa inicial del proceso en donde hace necesario la realización de diversas actuaciones que permitirán establecer la verdad de los hechos, siendo en tal sentido, lo procedente otorgarle la razón al Tribunal de Control siendo ajustada a la ley la decisión emitida y que compartimos en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad decretadas a favor de los ciudadanos Osleidys De J.G.N., E.C.V.P., Anahys Del Valle Aguilera Rojas y D.M.R.D.. Y así se declara.

    En adición a lo antes señalado esta Corte advierte, que si bien es cierto, en el caso en estudio se encuentran satisfechos los supuestos procesales del artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal citado, no es menos cierto, que la pena que podría llegar a imponérsele, por la aplicación del delito de Estafa Continuada en Grado de Complicidad, previstos y sancionados en el 462 del Código Penal en Vigencia, y en concordancia con lo dispuesto en los artículo 84, ordinal 3 y 99 eiusdem, sería en tal caso en su límite máximo menor de Diez años de prisión, por lo que no sería procedente en este asunto la presunción de fuga contenido en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario atender a elementos necesarios del caso en particular, como es la complejidad del asunto lo cual es un delito de índole patrimonial, la actividad procesal de los imputados tal como lo dejó asentado el a quo en cuanto al cumplimiento de las condiciones impuestas a los subjudices y la actividad de las autoridades que han intervenido en el caso. Por lo que de un análisis global del procedimiento en cuestión en cumplimiento de la justicia, el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, guardan relación con el presunto hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, así como las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que le correspondería a los autores, ello de quedar demostrado su responsabilidad, es por lo que esta Corte estima pertinente confirmar la decisión impugnada y mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contenida conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal. Y así se declara.

    En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por lo que se deberá declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal quedando confirmada la decisión impugnada. Y así se declara.

    V

    DISPOSITIVA

    En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en los artículo 447 y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abogado J.L.V., Fiscal Auxiliar Décimo Tercero de Ministerio Público del Estado Monagas en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/09/2010, en el asunto principal identificado con el Nº NP01-P-2010-006250.

Segundo

Se Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia mediante la cual se decreto Medida Cautelas Sustitutiva de Libertad de las contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada, y remítase al Tribunal de origen la presente incidencia recursiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los siete días (07) días del mes de Octubre del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

Abg. D.M.M.G.

La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,

Abg. A.N.V.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. M.E.Á.

DMMG/MYRG/MMMG/MEAS/Erika

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