Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Octubre de 2008.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000244

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008257

PONENTE: G.E.E.G..

De las partes:

Recurrentes: Abg. A.B.P.C. y J.C.R.A., en su condición de Defensores Privados de la ciudadana Y.C.O..

Fiscalía: Séptima (7°) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: Lesiones Intencionales Graves a Título de Dolo Eventual, Ejercicio Ilegal de la Profesión de la Medicina y Oferta Engañosa, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal Venezolano, artículo 114 numerales 3, 4 y 5 de la Ley de Ejercicio de la Medicina y artículo 26 de la Ley Especial de Delitos Informáticos.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión publicada en fecha 12 de Agosto de 2008 por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Acordó imponer a la ciudadana Y.C.O. las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada 15 días y el cierre del establecimiento comercial donde funciona el Centro de Especialidades Estéticas C.O..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados A.B.P.C. y J.C.R.A., en su condición de Defensores Privados de la ciudadana Y.C.O., contra la decisión publicada fecha 12 de Agosto de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Acordó imponer a la ciudadana Y.C.O. las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada 15 días y el cierre del establecimiento comercial donde funciona el Centro de Especialidades Estéticas C.O..

En fecha 14 de Octubre de 2008, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-008257 intervienen los Abogados A.P. y J.C.R.A., como Defensores Privados de la ciudadana Y.C.O., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 16-09-2008, día de despacho siguiente a la última notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 12-08-2008 hasta el 22-09-2008 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna en fecha 13-08-2008. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 03-10-2008 día de despacho siguiente al emplazamiento de la última de las partes, hasta el 07-10-2008 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, siendo que en fecha 03-10-2008 el Abg. J.R. en representación de la victima R.C. presentó escrito de contestación al recurso de apelación de manera oportuna. Cómputo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, así como la ley adjetiva penal no prevé la celebración de ninguna audiencia para conocer de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, tampoco es procedente conocer de tal solicitud cuando la misma ha sido presentada fuera de la oportunidad, es decir en forma extemporánea. Estamos en plena fase preparatoria o de investigación donde el Ministerio Público individualizó a nuestra defendida en acto formal de imputación atribuyéndole la comisión de los siguientes delitos: (…) más sin embargo sobre ella no pesa ningún acto conclusivo que implique exigencia de responsabilidad penal, como sería una acusación fiscal, por lo que le asiste en pleno derecho el principio constitucional y legal de la presunción de inocencia. Cuando el artículo 256ibidem señala que el juez deberá imponer, mediante resolución motivada las medidas cautelares sustitutivas en lugar de la privativa de libertad. El hecho de que diga en esa norma que es mediante resolución motivada esto no quiere decir que puede hacerlo y se le permita manifestarse por auto separado SIN ORI A LAS PARTES violando el principio de la oralidad (…) Señaló así mismo la recurrida que se resolvería por auto separado por cuanto la parte solicitante no pidió la celebración de audiencia, cuando realmente en el texto de la misma se observa: “…solicito se fije AUDIENCIA CORRESPONDIENTE a los fines de que le sean impuestas a la imputada las medidas cautelares…”, sólo que allí no se señaló la base legal de ésta audiencia, lo cual es imposible porque no está contemplada la celebración de una audiencia para tales fines de tal manera que ordenar la celebración en estos casos no sería otra cosa que subvertir el iter procesal. Obsérvese que el artículo 328.2 faculta a las partes a que soliciten la imposición o revocación de una medida cautelar, lo que indica que antes no puede solicitarse éste tipo de medidas, y cuando se trata que en ésta oportunidad se pueda igualmente solicitar la revocación no es otra que la privativa de libertad que se haya dictado conforme al artículo 20 ibidem, cuyos supuestos de hecho son totalmente distintos. Por lo tanto será previa una acusación y su deliberación en audiencia preliminar donde puede solicitarse medidas cautelares sustitutivas de libertad, todo conforme a los artículos 328.2 y 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se permita la realización de éste acto procesal mediante audiencia, donde los alegatos de las partes sean oídos por el órgano jurisdiccional y no de la forma como se hizo donde no hubo la oportunidad de un contradictorio, teniendo entonces la única oportunidad legal de oír a las partes para debatir éste tema (330.5) razón por la cual la decisión apelada debe ser revocada por carecer de fundamento legal, en tanto que es obligación oír los argumentos de cada una de las partes, o al menos dar la oportunidad de contradecir la petición, en esta ocasión del Ministerio Público, violándose igualmente de ésta manera la garantía constitucional relativa a la defensa y la igualdad entre las partes, puesto que no se dio la oportunidad de defenderse de dicha solicitud fiscal, en tanto que para hacer efectivo el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, puesto que no se dio la oportunidad de defenderse de dicha solicitud fiscal, en tanto que para hacer efectivo el derecho a la defensa es obligatorio el ser escuchado y ofrecer los argumentos de descargo (…) lo que nos lleva a concluir que la única ocasión para solicitar y resolver éstas medidas sin las referidas en las normas antes citadas (328.2 y 330.5 COPP), ello porque es allí donde se prevé una audiencia para oír a la partes.

(Omissis)

(…) quien solicita la medida debe y está obligado a señalar cada uno de los extremos para su procedencia, ya que dejar ese encargo al Juez no es otra cosa que permitir su contaminación, en tanto que si el Juez señala cuáles son los hechos punibles y cuáles los elementos de convicción, no es otra cosa que volver al viejo esquema del sistema inquisitivo donde el mismo juez era el investigador (…). El Ministerio Público anexó el expediente a los fines de ilustrar al tribunal, pero no es suficiente por cuanto se requiere el señalamiento expreso de los requisitos de procedencia para que el Juez pueda verificar la existencia de los mismos, lo que es diferente a que sea el propio Juez el encargado de tal labor que en éste caso no le corresponde, razón por la cual decimos que la solicitud se encuentra inmotivada lo que hace de la misma improcedente, razón por la cuál así pedimos que sea revocada.

(Omissis)

En la decisión recurrida se acordó una medida cautelar de tipo civil de naturaleza patrimonial, cual es el cierre del local ubicado en la prolongación de la avenida Los Leones, Torre Milenium, Piso 6, oficina 6-4, en tanto que tal medida es ineficaz para los efectos penales, por cuanto el legislador dispuso sólo medidas preventivas, privativas y sustitutivas, las cuales son las únicas idóneas para la ejecución de una sentencia penal, violándose además el derecho a la propiedad y al trabajo, puesto que no hay razones para limitar el derecho que a la propiedad se tiene y menos tratándose de una actividad comercial lícita que implica el único trabajo que para la imputada y sus empleadas tienen como sustento.

Cabe señalar que las únicas medidas de carácter patrimonial que pudieren ser admisibles para poder asegurar el resultado del fallo penal son aquellas que recaen sobre los efectos penales (activos y pasivos) del delito y que se encentren íntimamente vinculados a la investigación así como a la participación personal. En autos no se encuentra acreditado que el local en cuestión forme parte de los activos de algún delito o hecho investigado, por lo que tal medida resulta una arbitrariedad y que afecta los derechos y garantías antes indicados, más grave aún cuando se argumenta en la solicitud que ese local no posee permiso sanitario, en tanto que tal situación no es de la competencia jurisdiccional, siendo destacar que tal situación es sólo competencia exclusiva de las autoridades sanitarias que no deben ser invadidas por autoridad distinta, debiendo así mismo informar a ésta Corte de Apelaciones que el negocio en cuestión se encuentra actualmente cerrado por las autoridades sanitarias de manera temporal y hasta tanto cumpla con los requisitos del respectivo permiso sanitario. De tal forma que existiendo un acto administrativo propio de la autoridad ejecutiva, mal puede el poder judicial decretar medidas extraña al proceso penal, encontrándose equivocada y mal fundada tanto la petición como lo acordado, por cuanto el numeral 9 del 256 COPP se refiere a cualquier otra medida preventiva o cautelar, no refiriéndose dicha norma a estas cautelares civiles de carácter patrimonial. Razones por las cuales igualmente pedimos se revoquen tales medidas.

(Omissis)

Finalmente hemos de impugnar la decisión en cuestión por cuanto los delitos atribuidos no se encuentran demostrados, careciéndose además de elementos de convicción para estimar la autoría. Es así como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES no está demostrado en las actas procesales, ello en razón a que si se examina el reconocimiento médico legal que cursa en autos, de fecha 21 de mayo de 2008, se observa que el diagnóstico de la enfermedad que padece la Dra. R.C.C. es CELULITIS ABSCEDADA EN GLUTEO DERECHO, mas sin embargo allí no se indica cómo y cuándo se produjo tal lesión, requisito indispensable para poder determinar la relación de causalidad como requisito necesario para la valoración de la culpabilidad, así como tampoco se indican los elementos del dolo que deben proceder a todo delito intencional como así lo califica el Ministerio Público de manera equivocada a todas luces, siendo mayor error cuando indica que la norma penal violada respecto a las lesiones es la contenida en el artículo 415 del Código Penal (lesiones intencionales simples leves), quebrantándose de ésta manera el principio de legalidad de los delitos y de las penas por cuanto el denominado DOLO EVENTUAL no forma parte de éste tipo penal, más aún cuando tal circunstancia existe en estos momentos sólo a nivel de doctrina como elemento de culpabilidad (Omissis) Por otra parte el informe médico que indica la presencia en la Dra. Cordero de la bacteria conocida como PSEUDOMONA AURIGINOSA proviene de un informe médico particular no experto legal (Dr. L.S.) quien dice que ésta bacteria es el agente causal del pseudomona auriginoso, no sin antes necesario demostrar dónde y cuándo adquirió la víctima dicho virus, pues hasta donde tenemos información los síntomas de esta bacteria se manifiestan de forma inmediata por lo que resulta extraño que haya sido luego de seis (6) meses de realizado el implante cuando se produjo la lesión donde se alojó la bacteria (celulitis abscedada). (Omissis)

En lo que respecta al delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION DE LA MEDICINA, (…) nos encontramos que ninguna de ellas se encuentra encuadrada en la conducta de Y.C.O., puesto que el numeral 3° se refiere a la conducta e otros profesionales y oficios siempre relacionados con la atención médica y que estos realicen las actividades allí prescritas, no sin antes señalar que nuestra defendida jamás, y no hay elementos que indiquen lo contrario, que practicó tales actividades, en tanto que ella se limita a prescribir tratamientos de belleza. En lo que respecta al numeral 4 está concreta y expresamente dirigido a profesionales universitarios, títulos que no tiene Y.C.O.; y finalmente el numeral 5, se relaciona con la incitación a la automedicación, norma que exige para ello la utilización de cualquier medio de comunicación (…) nuestra patrocinada no incita por ningún medio la automedicación puesto que ella sólo vende los distintos tratamientos para la belleza. Además, estas conductas no se encuentran penalizadas en la ley especial que contempla las distintas hipótesis, recordando que las sanciones son disciplinarias y administrativas cuando sea el propio médico el responsable, mientras que a los particulares no MEDICOS sólo se penaliza la conducta de quien sin se profesional de la medicina se anuncie como tal o se tribuya tal carácter,(…)

Finalmente y en lo que respecta ala denominada OFERTA ENGAÑOSA hemos de indicar que nuestra defendida en ningún momento pretendió engañar, puesto que cumplía con todas sus ofertas, sólo que para los momentos en que estaba abierta la página en el sitio Web, el mismo se contrata por determinado tiempo, siendo que una vez actualizado cambio el esquema y se ofrecen productos que para el momento se cumplen.

Por lo tanto al no encontrarse demostrados los delitos que se le atribuyen a nuestra defendida, mal puede el tribunal imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad, amén de las anteriores ilegalidades, pedimos se revoquen las acordadas cautelares.

(Omissis)

En conclusión solicitamos:

UNICO.- La declaratoria de revocar la decisión del juzgado de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara acerca de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, dictadas en fecha 12 de agosto de 2008…

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CAPITULO IV

DE LA CONTESTACION

En fecha 06 de Octubre de 2008 el Abg. J.R.A. en su condición de apoderado de la víctima R.C. presentó escrito de contestación al recurso de apelación en el cual señaló, entre otras cosas lo siguiente:

…Una vez que el Ministerio Público en el presente caso solicitó a la imputada Y.C.O.M. la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, el Tribunal de Control N° 8 que recibió la solicitud, fijó una audiencia oral para el día 11-08-08, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con ocasión a tal decisión la defensa solicitó la NULIDAD de tal convocatoria, alegando la improcedencia de la misma por cuanto la audiencia prevista en el artículo 250, se relacionaba con la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y éste no era el caso de tal solicitud.

(Omissis)

Resulta sorprendente por tanto, que después que la defensa solicito la NULIDAD de la convocatoria a tal audiencia y después de que alegó que no prevé la normativa adjetiva penal la celebración de audiencias para la imposición de medida cautelares, e inclusive trascribe el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (…), pretenda ahora señalar que se debió oír a las partes antes de dictar la decisión, lo cual resulta obviamente contradictorio y acomodaticio.

Peor aún resulta el hecho, que la defensa alegue además de basamentos contradictorios, que la solicitud realizada por el Ministerio Público es EXTEMPORANEA, señalando que en la Fase Preparatoria del proceso penal, no pueden dictarse medidas cautelares sustitutivas de libertad, pues según la defensa, tal actuación se corresponde únicamente con la Fase Intermedia, es decir, una vez que el Ministerio Público ha presentado acusación fiscal y en la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si esto fuera cierto, entonces tampoco procedería la imposición de medidas cautelares ni de privación judicial preventiva de libertad en el procedimiento de aprehensión en flagrancia, háyase dispuesto o no la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario o Abreviado, pues el legislados no lo ha expresado taxativamente.

(Omissis)

Evidentemente la aplicación de medidas de coerción personal en nada se contradice con las actuaciones de la fase inicial del proceso penal, por el contrario, en algunas oportunidades se hacen necesarias para garantizar las resultas del proceso, y en el caso que nos atañe, resulta totalmente necesaria su aplicación, a los fines de evitar que la imputada Y.C.O.M. pueda evadir el proceso que se le sigue.

(Omissis) muy por el contrario de lo señalado por la defensa, se evidencia que concuerden en el presente caso los tres supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, ya que en primer lugar, nos encontramos ante la existencia de hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, los cuales fueron imputados por el Ministerio Público (…)

En segundo lugar, existen mas que suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian claramente que la imputada Y.C.O.M. es autora de este hecho, elementos que emanan de las múltiples diligencias practicadas por los funcionarios aprehensores adscritos al C.I.C.P.C del Estado Lara, experticias, inspecciones declaraciones de testigos y exámenes médicos practicados a la víctima.

También, estimamos, que existe el peligro de fuga de la imputada, pues se dan las circunstancias previstas en los Ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada. Amén del grave daño causado a la víctima que la puso en peligro de muerte, dejándole además evidentes secuelas de difícil y larga recuperación.

(Omissis)

De manera tal, que por tratarse de un examen científico de tipo OBJETIVO dependiendo del tipo de lesión, el experto podrá ahondar en torno a su causa, destacando que el Médico Forense no es el médico tratante y por tanto jamás podría incluir en su informe una valoración subjetiva derivada de suponer como se pudo haber contraído la bacteria causante de la infección, lo cual deviene del proceso de investigación, que en el presente caso arrojó fehacientes y convincentes elementos para establecer que la bacteria fue adquirida durante la inyección del implante por parte de la imputada Y.C.O.M. a la víctima R.C. DOMINGUEZ, pues no contaba con elementales normas de higiene y asepsia que deben preservarse en este tipo de actos.

(Omissis)

Por otra parte con relación a las aseveraciones relacionadas sobre la bacteria PSEUDONOMA AURIGINISA que causó la grave infección a la víctima, la propia defensa señala donde puede ser ubicada dicha bacteria y aunque la imputada contara con productos bactericidas en su consultorio, se evidencia de la inspección practicada a ese recinto, que no se contaba con las normas de asepsia e higiene elementales para realizar actos médicos como la inyección de productos al organismo. Como se desprende de la colocación de jeringas contentivas de productos que eran almacenadas en lugares no acordes para tal fin, junto a alimentos y expuestos al medio ambiente que como bien lo dijo la defensa puede alojar la temible bacteria (…)

Se evidenció claramente de las diligencias de investigación practicadas en el presente caso, específicamente al folio 11 de la primera pieza, que la imputada Y.C.O.M. prescribió un tratamiento médico a la VÍCTIMA sin contra con el aval o supervisión de algún médico tratante.

(Omissis)

Este producto denominado DIOXIL, se trata obviamente de un medicamento cuya prescripción está reservada exclusivamente a profesionales de la medicina, de modo tal que su prescripción sin cumplir con la formalidades previstas en la Ley del Ejercicio de la Medicina implica el EJERCICIO ILEGAL de tal profesión, como así lo indica el artículo 114, numeral 3°.

En cuanto al delito de OFERTA ENGAÑOSA, tenemos que es más que indudable que la imputada (…) mediante el uso de tecnologías de información, ofreció servicios a los que no estaba autorizada ni por Ley, ni por la autoridad administrativa sanitaria correspondiente, causando un perjuicio para los consumidores, en este caso para la víctima R.C. DOMINGUEZ.

(Omissis) solicito muy respetuosamente (…) declaren SIN LUGAR el mismo…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 12 de Agosto de 2008 mediante la cual el Juez a cargo, Impuso a la ciudadana Y.C.O.M. las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad contenidas en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación periódica cada 15 días y el cierre del Centro de Especialidades Estéticas C.O. por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Graves a Título de Dolo Eventual, Ejercicio Ilegal de la Profesión de la Medicina y Oferta Engañosa. Al respecto, alegan los Defensores recurrentes que tal decisión es violatoria del derecho a la defensa por cuanto se publicó sin darles la oportunidad de contradecir la petición fiscal, siendo que a su juicio, la única ocasión idónea para solicitar y resolver tales medidas es previa realización de audiencia oral donde las partes tengan la oportunidad de un contradictorio, así mismo señala que la solicitud del Ministerio Público resultó infundada pues se limitó a señalar los delitos imputados a su defendida y a anunciar de manera general los elementos de convicción sin realizar un señalamiento expreso de los requisitos de procedencia para la imposición de las medidas cautelares, indicando igualmente que la recurrida acordó una medida de tipo civil de naturaleza patrimonial, en tanto que el legislador penal dispuso sólo medidas preventivas, privativas y sustitutivas, vulnerándose el derecho a la propiedad y al trabajo de su defendida y en cuanto a la comisión de los delitos imputados que no se encuentra demostrado en actas que los mismos hayan sido resultado de las acciones de su defendida, por lo que solicitan la revocatoria de la decisión recurrida que impuso las medidas cautelares sustitutivas a la ciudadana Y.C.O..

De la revisión efectuada al asunto principal, observa esta Alzada que en fecha 17 de Julio del año 2008 la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara introdujo escrito ante el Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal en el cual solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de prohibición de salida del Estado Lara, presentación periódica cada 15 días y cierre del establecimiento donde funciona el centro de especialidades estéticas C.O. en contra de la ciudadana Y.O.. Así mismo, consta que una vez recibida tal solicitud, el Juez de dicho Tribunal ordenó la fijación de la Audiencia Oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que una vez llegado el día para la celebración de dicho acto, el Juez procedió a inhibirse de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez remitido dicho asunto al Tribunal de Control N° 02 a quien correspondió su conocimiento en razón de la inhibición planteada, se fijó nuevamente dicha audiencia sin que la misma se efectuara por incomparecencia de la imputada y de su defensa, siendo que se desprende autos que los mismos no se encontraban debidamente notificados.

Por otra parte, consta al folio 25 de la segunda pieza del asunto, escrito interpuesto por los Abogados defensores en el cual solicitan la nulidad del auto que ordenó la fijación de la Audiencia Oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no se encuentra consagrado en nuestra Ley Adjetiva Penal una audiencia destinada a la imposición de medidas cautelares; solicitud de nulidad que fue declarada Sin Lugar en fecha 11 de Agosto de 2008 por el Tribunal de la recurrida que además ordenó dejar sin efecto el auto de fijación de audiencia y acordó pronunciarse por auto separado, sin necesidad de convocar audiencia, de la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares, a pesar de haber indicado en la motivación el Tribunal, que la audiencia permitía escuchar a todas las partes incluyendo a la imputada. Es así, que en fecha 12 de Agosto de 2008 publicó decisión en la que acordó la imposición de las medidas cautelares de presentación periódica cada 15 días y cierre del Centro de Medicina Estética C.O. en contra de la ciudadana Y.C.O.M., decisión ésta objeto de la presente apelación, la cuál fue fundamentada en los siguientes términos:

…Así las cosas, observa esta Juzgadora, que en atención a las circunstancias del caso, y atendiendo al principio de proporcionalidad que inspira la adecuación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que imponer un régimen de presentaciones a la imputada, permitiría vincularla con el proceso penal.

Igualmente, se estima procedente, por las circunstancias del caso, que el Cierre del Establecimiento Comercial donde funciona el Centro de Especialidades Estéticas C.O., solicitado como medida cautelar conforme al numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en dicho establecimiento comercial, presumiblemente, se ofrece y se presta el servicio de implantes de glúteos; y que es objeto de la presente investigación por encontrarse en cuestionamiento la legalidad y licitud de los procedimientos allí practicados. En tal sentido, dicha medida cautelar, no contravendría lo estipulado en Nuestro Texto fundamental, en el artículo 112 de la Constitución, que dispone que todas las personas tienen derecho a dedicarse a las actividades lucrativas de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en el propio Texto Constitucional y las que establezcan las leyes por razones de seguridad, sanidad y otras de interés social, y particularmente por la posibilidad de intervención del Estado para planificar, racionalizar, fomentar la producción, regular la circulación, distribución y consumo de la riqueza con el fin de impulsar el desarrollo económico del país. Así como tampoco, cercena el derecho del trabajo a la imputada, quien puede perfectamente desempeñarse a cualquier actividad lícita y a su oficio de esteticista. En tal sentido, es importante destacar que el Juez Penal, con ocasión a la potestad de imponer cualquier medida cautelar o preventiva que estime procedente; sólo está limitado por el criterio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la premisa de la coherencia entre el bien jurídico lesionado y los delitos con respecto a los cuales se sigue la investigación; de allí que para el asunto de marras, existe correspondencia entre acordar el cierre del establecimiento comercial en el cual se ofrece o presta el servicio cuya legalidad y licitud se encuentra bajo investigación por la presunta comisión de un hecho punible donde el bien jurídico tutelado es la vida y la integridad física, (con respecto al presunto delito de lesiones personales). Por otro lado, estima este Tribunal que el cierre del establecimiento comercial que pudiese realizar el organismo sanitario competente, en virtud de presuntos incumplimientos de permisología sanitaria; no es óbice para que el Tribunal de la Jurisdicción Penal pueda imponer una medida cautelar, en protección de los bienes jurídicos tutelados por el mismo Derecho Penal; pues en definitiva, a parte de la función represiva y sancionatoria del Derecho Penal, existe una función social preventiva y protectora del para evitar la comisión de posibles conductas antijurídicas antes señalados, aunado ; además cuando el Legislador Adjetivo señala “cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal estime procedente o necesaria”, no distingue la naturaleza de la medida de coerción personal; por ende, tampoco le queda hacer la distinción al intérprete. Y ASI SE DECLARA.-

A los fines de conceder estas Medidas de Coerción Personal menos gravosa a favor de la imputada de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, y al principio de Proporcionalidad a que se contrae el artículo 244 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide en los siguientes términos:

Acuerda por solicitud del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer a la ciudadana Y.C.O., identificada ut supra, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los numerales 3 y 9 eiusdem, en virtud de las cuales, deberá presentarse por ante la Taquilla de presentaciones cada quince días, y se le ordena el Cierre del establecimiento comercial donde funciona El Centro de Especialidades Estéticas C.O., ubicado en la prolongación de la Avenida Los Leones Torre Milenium, piso 6, oficina 6-4, de esta ciudad…

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Igualmente, se observa que desde el mes de Mayo de 2008, fecha en que se iniciaron las actuaciones hasta la presente fecha no consta en el asunto acto conclusivo fiscal alguno.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…

(Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos imputados están referidos a: LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE LA MEDICINA Y OFERTA ENGAÑOSA, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal Venezolano, artículo 114 numerales 3, 4 y 5 de la Ley de Ejercicio de la Medicina y artículo 26 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, tal como consta del acta de imputación de fecha 25 de Junio de 2008 inserta a los folios 385 al 390 de la primera pieza del asunto principal y en cuyo contenido se observa que se le atribuyeron a la ciudadana Y.C.O.M. tales tipos penales, siendo estos delitos los considerados también por el Tribunal de Control al momento de decretar las medidas cautelares hoy impugnadas.

Así las cosas, se evidencia que en la decisión recurrida, el Tribunal A quo no señaló en la misma los motivos que dieron origen a la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues si bien señala los delitos imputados como Lesiones Intencionales Graves a Título de Dolo Eventual, Ejercicio Ilegal de la Profesión de la Medicina y Oferta Engañosa, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, se limitó a transcribir un conjunto de elementos de convicción que consideró suficientes para decretar las medidas cautelares, sin realizar un análisis de los mismos y de cómo se corresponden con las acciones ejecutadas por la imputada, pero si tomando en consideración la calificaciones imputadas por el Ministerio Público, siendo además que al realizar la Juez la verificación del supuesto del peligro de fuga y/o de obstaculización consideró insuficientes dichos elementos al señalar que “…no existen suficientes elementos que permitan a esta Juzgadora estimar una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”, resultando tal dicho contradictorio, pues el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución inmotivada…” de manera tal que si no consideró la Juez de la recurrida que constaban suficientes elementos para considerar que existe en el presente caso peligro de fuga y/o de obstaculización, el cual constituye uno de los requisitos concurrentes para la imposición de una medida privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva adecuada, mal pudo estimar aplicable el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal que establece la posibilidad de aplicación de medidas cautelares, cuando se encuentren satisfechos los requisitos de la primera pero que puedan ser razonablemente sustituidos por otra.

Respecto a la motivación de los fallos, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

(Negrillas de esta Alzada)

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…" (Negrillas de esta Alzada)

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y en atención a ello, esta alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

En atención a lo antes señalado, se desprende que la A quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, existiendo una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó a la operadora de justicia a emitir un fallo en el cual decretó Medidas de Coerción Personal en contra de la ciudadana Y.C.O.M. y una medida relacionada con un local presuntamente propiedad de la imputada, en razón de una solicitud del Ministerio Público realizada en forma escrita, que por demás contaba con una página y media de contenido, en cuyo planteamiento no indicó el peligro de fuga ni de obstaculización derivada de una posible acción de la imputada y sin tomar en consideración que la misma asistió en forma voluntaria al llamado para el acto de imputación formal a realizarse en sede Fiscal, circunstancias estas obviadas al momento de decretar las medidas por la A quo, razones estas que hacen procedente el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia acarrean la revocatoria del fallo impugnado y la suspensión de las medidas cautelares sustitutivas impuestas en contra de la ciudadana Y.C.O.M. en fecha 12 de Agosto de 2008 por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

En cuanto a la contestación del recurso planteada por la víctima, considera este Tribunal que si bien planteó la defensa una nulidad de la audiencia y posteriormente impugnó la decisión por no haberse oído previamente a la imputada, tales argumentos se corresponden con la garantía del derecho a la defensa de la procesada y los mismos han debido ser observados por la recurrida por tratarse de un derecho fundamental que tampoco puede ser relajado ni renunciado, aunado a que tampoco indica el peligro de fuga ni de obstaculización, motivo por el cual resulta improcedente el planteamiento de la víctima en su contestación al recurso.

Finalmente, considera este Tribunal de Alzada que planteada la denuncia que originó estas actuaciones penales y en la que señala una persona haber sido víctima de un servicio prestado en un Centro de Estética al cual podrían acudir muchas personas; que es necesario en aras de cooperar con el progreso y la paz social poner en conocimiento de lo aquí ocurrido al órgano de la Administración Pública que debe verificar el cumplimiento de las normas sanitarias que regulan este tipo de actividades, esto sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan determinarse en este proceso; en consecuencia se acuerda oficiar al Dirección Regional de S.P. delM. delP.P.P. la Salud a los fines de que tomen las medidas de supervisión y control pertinentes, no sólo en lo que corresponde al presente caso sino también respecto al resto de centros que prestan tales servicios. Y así se decide.

En tal sentido considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR, la presente apelación interpuesta por los Abogados A.B.P.C. y J.C.R.A., en su condición de Defensores Privados de la ciudadana Y.C.O.M., en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Agosto de 2008 mediante la cual Acordó imponer a su defendida las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada 15 días y el cierre del establecimiento comercial donde funciona el Centro de Especialidades Estéticas C.O.; REVOCAR la decisión recurrida y en consecuencia quedan sin efecto las medidas cautelares impuestas a la referida ciudadana. Y Así Finalmente se Decide.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.B.P.C. y J.C.R.A., en su condición de Defensores Privados de la ciudadana Y.C.O.M., en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Agosto de 2008 mediante la cual Acordó imponer a su defendida las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada 15 días y el cierre del establecimiento comercial donde funciona el Centro de Especialidades Estéticas C.O..

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión de la A quo y en consecuencia quedan sin efecto las medidas cautelares impuestas a la referida ciudadana, sin que ello afecte las decretadas por el organismo sanitario.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Control N° 02 a los fines de que sea agregado al asunto principal y de cumplimiento a lo aquí acordado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 24 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2008-000244

GEEG/GabrielaQuero

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