Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 07

ASUNTO N ° 4815-11

PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

RECURRENTES: Defensores Privados: Abg. A.D.G. y N.S.G.

FISCAL PRINCIPAL DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. P.R.

IMPUTADO: J.A.S.P.

DELITO: Robo a Mano Armada

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07/07/2011, por los Abogados A.D.G. Y N.S.G., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.S.P., en contra la decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual le impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.A.S.P. por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas GENESIS NOHEMIS PÈREZ Y B.V.V.V..

En fecha 20 de julio de 2011, mediante auto se le dio entrada a la presente causa, asignándole la ponencia a la Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz, quien con tal carácter aquí suscribe.

En fecha 21 de Julio de 2011, se procedió a admitir el recurso de apelación, solicitando en esta misma fecha, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la remisión de las actuaciones principales a los fines de resolver el presente recurso.

En fecha 03 de agosto de 2011, se recibieron ante esta Alzada, las actuaciones originales que conforman la causa Nº PP11-P-2011-001819, seguida al ciudadano J.A.S.P..

En fecha 04 d agosto del año en curso, esta Corte de Apelaciones no dio Audiencia por cuanto, el Presidente del Circuito Judicial Penal de esta Jurisdicción y Presidente de la Superior Instancia Abogado C.J.M.; se encontraba en el Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas.

En fecha 08 de agosto del año 2011, el Abogado Á.R., entra a conformar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, junto con los Jueces Abogados C.J.M. y Magüira Ordóñez de Ortiz, en virtud de haber sido convocado como Juez Temporal, con ocasión de suplir la vacante del Abogado J.R. quien se ausentara por motivo del disfrute del periodo vacacional 2010-2011, por un periodo de 24 días hábiles, a partir de la fecha antes indicada, quedando por lo tanto, conformada esta Superior Instancia de la forma siguiente: Abogado C.J.M., Abogado Á.R. y Abogada Magüira Ordóñez de Ortiz, según consta en acta N° 269 de fecha 05 de agosto del año 2011, inserta en el libro de actas respectivo.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Los recurrentes, Abogados A.D.G. Y N.S.G., actuando con el carácter de Defensores Privados, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alegan:

…omissis…

Fundamentamos la apelación en lo siguiente:

I

INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EXGIDOS POR EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

A criterio de la defensa en la presente causa no esta acreditada la existencia de los fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido ha sido autor o ha participado en la comisión del hecho punible de robo a armada, tal como lo exige el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De un análisis de las actas procésales se observa que prácticamente los únicos supuestos elementos de convicción lo constituyen el acta policial suscrita por los agentes policiales aprehensores, la denuncia de la ciudadana G.N.P. y la entrevista a la ciudadana B.V.V.V., actas procesales estas de las cuales es imposible extraer siquiera un elemento de convicción de que nuestro defendido fue el autor de dicho delito. En efecto, las mencionadas delictuoso señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, entre ellas, que se trató de una sola persona y que portaba un arma de fuego, pero sin señalar nada especifico que vincule a nuestro defendido con el delito cometido, ya que las características fisonómicas, vestimenta y calzados que aportan las derivaron una vez hecha la aprehensión y llevado al local comercial para que estas lo detallaran bien. En cuanto al acta policial esta tampoco aporta nada que comprométala responsabilidad penal de nuestro defendido pues solo se refiere a su detención, y a la retención de una determinada cantidad de dinero (Bs. 500,oo), aspecto en el cual es bueno señalar que no obstante haber transcurrido solo minutos, entre la comisión del hecho y la detención, a nuestro defendido no se le incautó arma de fuego alguna y la cantidad de dinero retenida no coincide con el monto señalado por la victima, pues esta señala que la cantidad robada fue de mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), lo cual contradice abiertamente lo expuesto por las mencionadas ciudadanas en relación al arma de fuego y al monto del dinero. Por lo demás resulta extraño que solo se le hayan incautado diez (10) billetes de cincuenta bolívares (Bs. 50, oo), cuando las mencionadas ciudadanas declaran que le entregaron también, entre otros, un billete de dos bolívares (Bs. 2, oo) y uno de veinte bolívares (Bs. 20,00), ya que los mismos se cayeron al piso y el sujeto les dijo que los recogieran y se los entregaron.

En este punto es bueno señalar que si bien es cierto que al folio 44 del expediente riela experticia de reconocimiento técnico, de fecha 04 de junio del año 2.011, practicada a los billetes incautados a nuestro defendido, no es menos cierto, que la misma no tiene ningún valor como elemento de convicción contra nuestro defendido, por cuanto la misma ni está sellada ni esta firmada por el funcionario que supuestamente la practico. Dicha experticia esta viciada de Nulidad Absoluta y no puede servir de base a ningún juez para fundamentar decisión alguna, por prohibirlo expresamente así el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ultimo cabe señalar lo acertado de la decisión dictada por el Juez de control N° 4 (sic), en la oportunidad en que concedió la libertad plena a nuestro defendido. En efecto, consideró dicho Juzgador: "— En la presente causa por cuanto se observa que no se cumple con lo señalado en el ordinal 2o del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una restricción de libertad contra el imputado de autos ciudadano J.A.S.P., por no existir en las actuaciones suficientes elementos de convicción para imputar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ya que en las actuaciones solo existe un acta de denuncia interpuesta por la ciudadana G.N.P. ( folio 01) en la que se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho contra su persona; el acta cursante al folio 2, suscrita por los funcionarios L.L., J.D. y J.G., adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de Páez, en la que dejaron constancia de un procedimiento realizado y donde quedo detenido el imputado de autos y la declaración de otra ciudadana B.V.V.V., quien también se perpetro el hecho contra ellas, no obstante, este Tribunal considera que esos tres elementos no son contundentes para presumir que el imputado sea el autor del hecho, primero, porque la denunciante dice que le fue robado la cantidad de mil bolívares (BS 1.000,oo) y que el autor del hecho las amenazo con una arma de fuego y la persona que resulto detenida no le fue incautada arma de fuego alguna y además solo le fue incautado en su billetera la cantidad de quinientos bolívares (Bs 500,oo) aunado al hecho que esta persona no fue detenida en el interior del local conocido como el M.d.f. sino en las adyacencias de la avenida 30, con calle 29, Acarigua, del Estado Portuguesa existiendo una duda en cuanto a que sea la misma persona que perpetro el hecho..".

Por todo lo expuesto solicitamos que, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal esta Honorable Corte de Apelaciones se sirva revocar la decisión apelada y conceder a nuestro defendido su libertad plena.

II

FALTA DE MOTIVACIÓN

Todos y cada uno de los argumentos expuestos en el punto anterior, los cuales damos por reproducidos en este punto, llevan a la defensa a la convicción de que la decisión apelada sufre del vicio de inmotivación, ya que los elementos tomados por la decisión recurrida, a saber, el acta policial (folio 4); la denuncia de G.N.P. (folio 1) y la entrevista a B.V.V.V. (folio 5), no aportan la suficiente motivación para fundamentar una decisión restrictiva de libertad. au

Aquí es bueno resaltar que la decisión apelada no incluyó como elemento de convicción la experticia de reconocimiento técnico practicada a los billetes, que como se dijo anteriormente obra al folio 44 de fecha 04 de junio del año 2.011, no está sellada ni firmada por el experto, aspecto que el Ministerio Publico trató infructuosamente de subsanar con otra experticia de fecha 16 de junio del año 2.011, que obra al folio 126, razón por la cual es acertada la no valoración de dicha experticia como elemento de convicción, por el Tribunal de control 3, ya que la segunda experticia no subsanó el vicio cometido en la primera experticia ( falta de sello y firma).

Por ultimo queremos resaltar los siguientes: por una parte, consideramos que no están llenos los extremos legales del articulo 248 del Código orgánico Procesal Penal, pues nuestro defendido no fue detenido cometiendo el hecho, tampoco fue perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor Público y si bien es cierto fue detenido a poco de haberse cometido el hecho, no se detuvo con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hiciera presumir con fundamentos que nuestro defendido fue el autor ( recordemos que a nuestro defendido no se le incautó arma de fuego, así como el dinero que Magistrado JOEL ANTONIO RIVERO en la sentencia N° 07, Causa N° 4730-10, de fecha 17 de junio del año 2.011, de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, lo siguiente:

…En segundo lugar, del análisis de las actuaciones, considera este disidente, que en el presente caso no existe una aprehensión en flagrancia, tal como lo señala la doctrina jurisprudencial patria; además que los funcionarios actuantes, luego de la aprehensión del imputado de auto, lo llevaron hasta el local comercial para que las victimas lo reconocieran, en violación a los requisitos del reconocimiento. Por lo tanto, la aprehensión realizada, por los funcionarios policiales, en el presente caso, viola el contenido del articulo 44 Constitucional. En consecuencia, la Corte debió confirmar el auto recurrido..."

También quiere señalar la defensa que la decisión de la Corte de Apelaciones, dictada con motivo de la apelación Fiscal, solo ordeno la realización de una nueva audiencia ante un juez distinto, corrigiendo el vicio de que el Juez de Control N° 4 no analizó concatenadamente los 3 ordinales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ningún caso ordeno que la nueva audiencia era para privarlo de libertad.

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Por todo lo expuesto solicitamos de esa Honorable Corte, declare con lugar la apelación, revoque la decisión apelada y conceda a nuestro defendido su libertad plena.

III

CAMBIO DE CALIFICACIÓN

Llama también la atención de la defensa el cambio de calificación realizado por la decisión recurrida. El Ministerio Publico precalificó el hecho como robo a mano armada, según lo previsto en el articulo 458 del Código Penal, mientras el Tribunal calificó el hecho como robo a mano armada, previsto en el mencionado articulo 458 del Código Penal, pero en concordancia con el articulo 83 ejusdem, relacionado con la concurrencia de varias personas a la ejecución de un hecho punible. A criterio de la defensa dicha calificación jurídica no se ajusta al hecho ocurrido por cuanto las ciudadanas G.N.P. Y B.V.V.V.A. son contestes en declarar que el hecho fue cometido por una sola persona, es decir, no hubo la participación de varias, razón por la cual es improcedente la aplicación del mencionado articulo 83 del Código Penal.

Solicitamos que al presente escrito se le de la tramitación legal que corresponda, sea declarada con lugar la apelación, revocada la decisión recurrida y acordada la libertad plena de nuestro defendido

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…omissis…

” HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha 03 de Junio del año 2011, siendo las 05:15 PM aproximadamente horas de la tarde los Funcionarios Policiales CABO PRIMERO (PEP) L.L.. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V10.641.926. CABO PRIMERO (PEP) GUERRA JOSÉ. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.011.179 AGENTE (PEP) DÍAZ JHONATHAN. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V15.215.191. Adscritos a estos cuerpos policiales y destacados en la Estación Policial Cabo Segundo (PEP) E D.G., dependiente de esta sede policial de Páez. Realizando labores de seguridad y protección de la ciudadanía y en esta oportunidad ejecutando patrullaje motorizado por el sector centro, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Cuando el agente (PEP) Díaz Jonathan, recibe una llamada telefónica de parte de la Ciudadana: BERNAEZ DE P.M.D.L.M.. Quien indicaba que se había cometido un robo hacia escasos minutos en la Piñateria M.d.F., ubicada en el Sector Centro, Avenida 30 entre Calles 27 y 28, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Lugar donde ya en horas de la mañana, se había cometido también un robo. En vista de lo antes mencionado se trasladaron al referido lugar, donde al llegar se entrevistaron con una de las encargadas de la tienda y familiar de la propietaria, identificada inicialmente como: G.N.P., les indicaba que el día de Hoy Viernes 03/06/2.011. Aproximadamente a las 05:00 de la tarde, cuando se encontraba en el lugar y dirección antes mencionada, donde trabaja como vendedora de la tienda y estando en compañía de Blanca. Quien es una vendedora de la tienda y su abuela Bernaez de P.M.D.L.M.. Se presenta una persona joven de sexo masculino flaco, bajo de estatura, de piel morena, pelo liso con peinado hacia atrás, ojos café, boca grande, vestido con chemise de color mostaza y rayas de color negro, pantalón levis de color a.c. y zapatos Neuwala de color naranja con negro. El cual llego aprovechando que estaban solas y sometió a la vendedora de nombre: Blanca. Con un arma de fuego, que para ese instante estaba guardando un dinero en la caja, al estar cerca de ella, su presunto agresor la apunto con el arma y le dijo que le diera todo el dinero que estaba dentro de la caja, en ese momento con los nervios a la ciudadana Blanca se le cae unos billetes, su agresor se da cuenta de ello y le dice que recoja la plata y se la entregue, esa persona se guarda el arma en la cintura, se da la vuelta y se retira del lugar. Es por ello que al tener los números telefónicos de los funcionarios, los llaman de inmediato para socorrerlas y a la llegada les cuentan lo sucedido. Conocido esto proceden a la búsqueda de la persona que había robado esta tienda minutos antes, logrando encontrar un (01) Ciudadano con características muy similares a las aportadas por una de las victimas, por el Sector Centro, Avenida 30, Con Calle 29, específicamente por las inmediaciones del Supermercado Premium y frente al Comedor Popular, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. A cuya persona al tenerlo cerca le realizamos el llamado de la voz preventiva de alto que acato inmediatamente previa notificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acto seguido se le indico a la referida persona anteriormente descrita. Que levantara las manos como medida de precaución y seguridad, ya que se le procedería a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona. Logrando encontrarle en su poder cierta cantidad de dinero, que se presumía era el presuntamente robado. Ante tales circunstancias procedieron a la aprensión en flagrante del ciudadano que quedo identificado como J.A.S.P. a quien le impusieron de sus derechos, quedando el aprendido a la orden de esta representación fiscal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 458 del còdigo Penal, perpetrado en perjuicio de las ciudadanas G.N.P. Y B.V.V.V.A..

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Dentro de los elementos de convicción en qué se funda la solicitud fiscal tenemos:

1) Con el acta policial suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO (PEP) L.L.. CABO PRIMERO (PEP) GUERRA JOSÉ. AGENTE (PEP) DÍAZ JHONATHAN, cursante al Folio 02.

Con el acta de posición de los derechos a los imputados aprendido. Con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Con la experticia de reconocimiento técnico de los objetos incautados practicada por experto del CICPC, el cual será consignado para el acto de la audiencia oral de presentación detenido, cursante al Folio 126. 5) Acta de denuncia de G.N.P. mayor de edad, titular de al cédula de identidad de identidad, 19.902.643, cursante al Folio 01. 6) Acta de entrevista de B.V.V.V. mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.797.181, cursante al Folio 02.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuesto el ciudadano J.A.S.P., de los hechos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de "No Querer Declarar".

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Ministerio Público representado por el ABG. D.C., en su intervención narró oralmente los hechos por los cuales procedía, precalificó los hechos como ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, perpetrado en perjuicio en perjuicio de las ciudadanas G.N.P. y B.V.V.V.; solicitó la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, y que decretara la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 Eíusdem.

Las victimas las ciudadanas G.N.P. y B.V.V.V. comparecieron a la celebración de la audiencia.

Por su parte la Defensora Pública ABG. Z.J.S., en sus alegatos iniciales manifestó: "Difiero por la solicitud presentado en este acto por el representante fiscal por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, se reserva el derecho de practicar diligencias conforme al artículo 125, por lo que solicito se decrete una medida cautelar menos gravosa, es todo".

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1 .-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  1. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  2. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumas bonis iurís exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  3. -Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

    Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que En fecha 03 de Junio del año 2011, siendo las 05:15 PM aproximadamente horas de la tarde los Funcionarios Policiales CABO PRIMERO (PEP) L.L.. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V10.641.926. CABO PRIMERO (PEP) GUERRA JOSÉ. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.011.179 AGENTE (PEP) DÍAZ JHONATHAN. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V15.215.191. Adscritos a estos cuerpos policiales y destacados en la Estación Policial Cabo Segundo (PEP) D.G., dependiente de esta sede policial de Páez. Realizando labores de seguridad y protección de la Ciudadanía y en esta oportunidad ejecutando patrullaje motorizado por el Sector Centro, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Cuando el AGENTE (PEP) DÍAZ JHONATHAN. Recibe una llamada telefónica de parte de la Ciudadana: BERNAEZ DE P.M.D.L.M.. Quien indicaba que se había cometido un robo hacia escasos minutos en la Piñatería M.d.F., ubicada en el Sector Centro, Avenida 30, entre Calles 27 y 28, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Lugar donde ya en horas de la mañana, se había cometido también un robo. En vista de lo antes mencionado se trasladaron al referido lugar, donde al llegar se entrevistaron con una de las encargadas de la tienda y familiar de la propietaria, identificada inicialmente como: G.N.P., les indicaba que el aprovechando que estaban solas y sometió a la vendedora de nombre: Blanca. Con un arma de fuego, que para ese instante estaba guardando un dinero en la caja, al estar cerca de ella, su presunto agresor la apunto con el arma y le dijo que le diera todo el dinero que estaba dentro de la caja, en ese momento con los nervios a la ciudadana Blanca se le cae unos billetes, su agresor se da cuenta de ello y le dice que recoja la plata y se la entregue, esa persona se guarda el arma en la cintura, se da la vuelta y se retira del lugar. Es por ello que al tener los números telefónicos de los funcionarios, los llaman de inmediato para socorrerlas y a la llegada les cuentan lo sucedido. Conocido esto proceden a la búsqueda de la persona que había robado esta tienda minutos antes, logrando encontrar un (01) Ciudadano con características muy similares a las aportadas por una de las victimas, por el Sector Centro, Avenida 30, Con Calle 29, específicamente por las inmediaciones del Supermercado Premium y frente al Comedor Popular, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. A cuya persona al tenerlo cerca le realizamos el llamado de la voz preventiva de alto que acato inmediatamente, previa notificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acto seguido se le indico a la referida persona anteriormente descrita. Que levantara las manos como medida de precaución y seguridad, ya que se le procedería a realizarle la Revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, encontrarle en su poder cierta cantidad de dinero, lo dual quedó evidenciado de la Denuncia formulada por la víctima ciudadana G.N.P., cursantes al Folio 01 de la desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar del fueran objeto, adminiculada al ACTA POLICIAL de fecha 03 de junio 2011. cursante al folio 03, suscrita por el CABO PRIMERO (PEP) L.L., CABO PRIMERO (PEP) GUERRA JOSÉ, AGENTE (PEP) DÍAZ JHONATHAN, adscritos a la Estación Policial Cabo Segundo (PEP) D.G., Estado Portuguesa, donde dan cuenta de la aprehensión del imputado J.A.S.P., y de la incautación de parte de lo robado, quién fuera aprehendido por las características aportadas por las victimas, adminiculada a la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, suscrita por el Experto AGENTE TUA KETHERINE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la cual queda acreditado la existencia legal del dinero despojado a la victima, y quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada.

    2-. Fundados elementos de convicción para estimar que e! imputado ha sido autor o partícipe en ía comisión de un hecho punible:

    En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que los imputados han sido Coautores del delito de Robo a Mano Armada, circunstancia ésta que se desprende del ACTA POLICIAL, cursante al folio 04 de la Causa, suscrita por funcionarios policiales CABO PRIMERO (PEP) JJGO LUIS, CABO PRIMERO (PEP) GUERRA JOSÉ, AGENTE (PEP) DÍAZ JHONATHAN, adscritos a la Estación Policial Cabo Segundo (PEP) D.G., Estado Portuguesa, Estado Portuguesa, donde dan cuenta de la aprehensión del imputado J.A.S.P., a quién se le incautó LA CANTIDAD DE QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES; quienes practican la aprehensión cerca del lugar de los hechos por las características suministradas por las víctimas que el autor era una persona joven de sexo masculino flaco, bajo de estatura, de piel morena, pelo liso con peinado hacia atrás, ojos café, boca grande, vestido con chemise de color mostaza y rayas de color negro, pantalón levis de color a.c. y zapatos Neuwala de color naranja con negro, a pocos momentos de perpetrado el Robo, diez minutos después, por el Sector Centro, Avenida 30, Con Calle 29, específicamente por las inmediaciones del Supermercado Premium y frente al Comedor Popular, en la Ciudad de Acarigua de! Estado Portuguesa, adminiculada al acta de Denuncia de la ciudadana G.N.P., cursante al Folio 03 de la los PREGUNTA: ¿Diga usted. Si puede describir las características fisonómicas del Ciudadano investigado, por su presunta participación en este hecho? CONTESTO: Si, esta persona era de sexo masculino joven, flaco, bajo de estatura, de piel morena, pelo liso con peinado hacia atrás, ojos café, boca grande, vestido con chemise de color mostaza y rayas de color negro, pantalón levis de color a.c. y zapatos Neuwala de color naranja corrí negro. PREGUNTA: ¿Diga usted. Si puede mencionar que tipo de objeto de valor le fueron despojadas para el momento del hecho y si se logro la recuperación dé estas? CONTESTO: Si, en ese momento solo se llevaron el dinero de la caja de la tienda conocida con el nombre de M.d.F., consistente solo en efectivo y estimado en fa cantidad de Mil Bolívares Fuertes (1.000 Bs. F). De lo cual solo pudo ser recuperado una parte de ello, por lo que presumimos que pueda haber otra persona involucrada en este hecho; y B.V.V.V., cursante al Folio 03 de la Causa, en la cual se establece entre otras cosas lo siguiente: PREGUNTA ¿Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos CONTESTO:"Eso fue el día de ayer Viernes 0310612.011. Aproximadamente a las 05:00 de la tarde, cuando me encontraba para ese momento en la Piñateria de la señora: M.M.P.B.. Conocida con el nombre de M.d.F., ubicada en el Sector Centro, Avenida 30, entre calles 27 y28, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. PREGUNTA:¿Diga Ud. Si estaba en compañía de alguien para ese momento o si alguien logro presenciar los hechos antes mencionados. CONTESTO: Si, para ese momento estaba en compañía de G.P.. Y la Señora Bemaez De P.M.D.L.M.. Ambas familiares de la dueña del Establecimiento. Las cuales También presenciaron los hechos antes mencionados. PREGUNTA: ¿Diga usted. Sí puede mencionar los hachos que dieron lugar al presente hecho? CONTESTO: Si, todo sucedió cuando estaba en compañía de G.P.. Y la Señora Bemaez De P.M.D.L.M.. Ambas familiares de la dueña del Establecimiento, Yo me encontraba guardando un dinero en la caja registradora producto de una venta realizada, cuando se presenta una persona de sexo masculino flaco, bajo de estatura, de piel morena, pelo liso negro con peinado hacia atrás, vestido con franela de color mostaza y rayas de color negro, pantalón levis de color a.c. y zapatos deportivos. El cual llego a la tienda portando un arma de fuego tipo revolver, con la cual nos apuntaba y me decía bajo amenazas que le entregara el dinero de la caja, al decirme la señora Bemaez De P.M.D.L.M.. Que se la entregara, saco el dinero y al dárselo con los nervios que tenía, se me cae un billete de Dos Bolívares Fuertes (2 bs. F.) Y un billete de Veinte Bolívares Fuertes (20 bs. F). En eso esa persona que tenía el arma de fuego, me dice que recoja la plata y se la de, luego de esto se guarda el arma en la cintura, se aleja de la caja dando la vuelta y se retira del lugar a toda prisa como si nada. Como ya en la mañana nos habían robado, teníamos los números telefónicos de los funcionarios que detuvieron a la persona involucrada en ese hecho para ese momento, por lo que los llamamos y de inmediato llegaron a la tienda, en donde le comentamos lo sucedido y ellos procedieron a la búsqueda de la persona que había robado minutos antes, PREGUNTA¿ Diga usted. Si logro conocer en que lugar fue aprehendido el Ciudadano Investigado en este presunto hecho? CONTESTO: Si, según me contaron esta persona fue localizada por el Sector Centro, Específicamente por las inmediaciones del Supermercado Premian, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. PREGUNTA: ¿Diga usted. Si llego a observar sí este Ciudadano portaba algún tipo de arma de fuego para ese instante. Mencione de igual modo si le causo algún tipo de agresión física o amenaza para alguno de los presentes? CONTESTO; Si, el arma de fuego que tenía era un revolver, solo me decía que le entregara el dinero de la caja registradora y nunca nos agredió verbal o físicamente. PREGUNTA: Diga usted si puede describir las características fisonómicas del ciudadano investigado, por su presunta participación en este hecho?. CONTESTO: Si es una persona de sexo masculino, flaco, bajo de estatura, de piel morena, pelo liso negro con peinado hacia atrás, vestido con franela de color mostaza y rayas de color negro, pantalón levis de color a.c. y zapatos deportivos. El cual es la misma persona que detuvo la policía con parte del dinero robado. PREGUNTA: Diga usted si puede mencionar que tipo de objeto de valor le fueron despojados para el momento del hecho y si logró la recuperación de esta? CONTESTO: Si, en eses momento solo se llevaron el dinero de la caja registradora, producto de todas las ventas del día, consistente solo en efectivo y estimado en la cantidad de mil bolívares fuertes(1000)corroborando tales ciudadanas las versiones de los funcionarios actuantes en cuanto a las características del autor del hecho para que se procediera a su ubicación, indicando el testigo presencial que el autor de los hechos había sido la misma persona aprehendida, quedando plenamente acreditada la participación del imputado J.A.S.P., en el hecho y la conducta desplegada por el mismo, habiéndoseles encontrado en su poder parte de lo robado, desestimándose el alegato de la defensa referido al hecho de que no existían fundados elementos de convicción que acrediten la participación de sus defendidos en el delito atribuido.

    2-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, y por la pena a llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto la pena a imponerse por el delito atribuido excede en su limite máximo de diez años, configurándose la presunción legal de peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artìculo 251 del Texto Adjetivo Penal, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el articulo 250 ordinales 1º, 2º, Y 3º del Texto adjetivo Penal, por lo tanto determinados tales supuestos, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar al imputado JOSÈ A.P., ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD, todo de conformidad con el articulo 250 ordinales 1º, 2º, Y 3º en concordancia con el parágrafo primero del artìculo 251 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

    Ahora bien, de lo elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente coautoria en el hecho que se le imputa al ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales cerca del lugar donde se cometiera el hecho en posesión de parte de lo robado a la victima configurándose uno de los supuestos o circunstancias fàcticas que hace precedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión en flagrancia de conformidad a las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Còdigo Adjetivo, y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario como bien lo ha solicitado el Ministerio Pùblico.

    DISPOSITIVA

    (…)

PRIMERO

Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio en perjuicio de las ciudadanas G.N.P. y B.V.V.V.; y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesa! Penal.

SEGUNDO

Se decreta al imputado J.A.S.P., ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio en perjuicio de las ciudadanas G.N.P. y B.V. j/ALERA VERGARA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ', prdinales 1o, 2o y 3°, en concordancia con el artículo 251, Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Estudiados los fundamentos en que se soporta, la resolución recurrida y el escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada; esta Corte a los fines de emitir el fallo que corresponda, realiza las siguientes consideraciones:

Los recurrentes interponen el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el A quo, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, quien consideró procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.A.S.P., por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que a criterio de la defensa resulta violatoria de la libertad personal de su defendido.

Ahora bien, se desprende de la exposición de quienes recurren, que la interposición del recurso versa en relación a circunstancias, que a su decir no fueron apreciadas por el Juez de Primera Instancia para privar de la libertad a su representado, a saber:

- Que a su defendido no se le incautó nada de interés criminalístico que lo involucre con un hecho punible, lo que hace violatorio al debido proceso dicho procedimiento.

- Que no existe aprehensión en flagrancia, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Que no hay concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no existe fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe de un hecho punible, aunado a vicio de motivación de sentencia.

- Que el cambio de calificación jurídica efectuada por el Tribunal, no se ajusta a la realidad de los hechos.

Ahora bien, debe esta Alzada resaltar que tal como se evidencia del escrito Fiscal de presentación de aprehendido, cursante en los folios doce (12) al catorce (14) de la causa principal, que el delito calificado por el Ministerio Público es ROBO AGRAVADO, calificación ésta que fue compartida por el Tribunal de Control, tal como se desprende de las actas procesales; igualmente, se puede constatar de la lectura de las actas de investigación y de la denuncia formulada por la ciudadana G.N.P., quien afirma: “…“ Eso fue hoy 03/06/2011, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, cuando me encontraba para ese momento en la Piñateria de mi tía de nombre M.M.P.B., conocida con el nombre de “M.d.F.”, ubicada en el sector centro, avenida 30 entre calles 27 y 28 en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, lugar donde trabajo como vendedora de tienda, estando acompañada para ese instante por Blanca, quien también es vendedora; y de mi abuela Bernaez de P.M.d.l.M., cuando se presenta una persona de sexo masculino, flaco, bajo de estatura, de piel morena, pelo liso con peinado atrás, ojos café, boca grande, vestido con chemise de color mostaza y rayas de color negro, pantalón Levis de color a.c. y zapatos Neuwala de color naranja con negro, el cual llego y aprovecho que estábamos solas, sometió a Blanca, con una arma de fuego, el cual al estar cerca de ella l apunto con el arma de fuego y le dijo que le diera todo el dinero que estaba dentro de la caja , en ese momento con los nervios a Blanca, se le caen un billete de Dos Bolívares Fuertes (2bs.F.) y un billete de Veinte Bolívares Fuertes (20.bs.F)en eso esa persona le dijo que los recogiera la plata y se la entregue, luego se guarda el arma en la cintura, se da la vuelta y se retira del lugar como si nada. Como ya en la mañana nos habían robado, teníamos los números telefónicos de los funcionarios que detuvieron a la persona involucrada en ese hecho ara ese momento, por lo que los llamamos y de inmediato llegaron a la tienda, en donde le comentamos lo sucedido y ellos procedieron a la búsqueda de la persona que nos había robado unos minutos antes, logrando encontrado por el sector centro, específicamente en las inmediaciones del Supermercado Premium, en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Logrando encontrarle en su poder parte del dinero que nos había robado, esto según lo que nos habían informado los funcionarios policiales y quienes nos indicaron que debíamos trasladarnos hasta esa sed policial con la finalidad de realizar la denuncia…” Así mismo, consta en la descrita acta que a preguntas efectuadas por el funcionario receptor, ésta ciudadana señaló que las características físicas de la persona que ingreso al local, era flaco, moreno, de ojos color café, cabello liso peinado hacia atrás, boca grande y vestía franela de color mostaza con rayas de color negro, pantalón Levis de color a.c. y zapatos deportivos de la marca Neuwala, y que fue la persona que obligó a su compañera de trabajo, Blanca a entregarle la cantidad de dinero que había para el momento, en la caja del negocio…”; de igual forma se aprecia, tal como se desprende del acta policial, que al momento de la aprehensión del imputado de autos, los funcionarios policiales que efectuaron el procedimiento; al realizarle la revisión de persona J.A.S.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; le encontraron cierta cantidad de dinero, el cual guarda relación con el hecho acreditado; quedando con esto evidentemente demostrado que sí, le fue incautado objeto de interés criminalístico que lo relaciona con el hecho denunciado por la víctima; no asistiéndole la razón al respecto, al recurrente. Y así se decide.

Se aprecia igualmente del escrito recursivo que los defensores alegan que a su defendido le fue violentado su derecho a la libertad personal, puesto que fue aprehendido sin estar incurso en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto su aprehensión no fue flagrante.

Para ello es oportuno citar en primer orden, el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se define el delito flagrante:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

.

A tales efectos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 29/04/2003, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol de León, precisó lo siguiente:

Se entiende por delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos. Así mismo delito flagrante es el que no necesita prueba, dada su evidencia.

Flagrante es aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia:

1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.

2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y

3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.

El delito flagrante, es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención

.

Sobre este particular, vale extraer parte de la sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

(…)

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

(…)

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.

  2. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

  3. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.

    El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido, que puede confundirse con la evidencia misma, sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la sospecha del detenido como autor del delito, queda restringida y limitada por el dicho observador y/o víctima y por el cúmulo probatorio que respalde la declaración del aprehensor, criterios éstos reiterativos en sentencia Nº 161 de fecha 15/02/07 y sentencia Nº 1901 de fecha 01/11/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Situación, perfectamente ubicable en lo que en doctrina se denomina como cuasi-flagrancia; constituyéndose esta modalidad, en una de las acogidas por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como supuesto para la aprehensión, la cual consiste en la detención de una persona en etapa posterior al momento de la comisión o de la consumación del hecho punible, pero inmediato a éste; en este tipo de flagrancia, es indispensable el elemento de la relación exigida de la inmediatez, entre la oportunidad de la consumación del hecho ilícito y la captura del indiciado, de la verificación de varias circunstancias que permiten establecer razonablemente y con elementos certeros, que la persona objeto de la aprehensión es el autor o partícipe del hecho punible; por haber transcurrido, un corto lapso de tiempo de suscitada la situación fáctica, y haberse encontrado al sujeto activo con evidencias que lo comprometan con el hecho cometido.

    Al respecto el Dr. A.A.S. en su obra “La Privación de Libertad en el P.P.V.” (Segunda Edición, p.p.78), argumenta, con ocasión a este supuesto de flagrancia:

    …pude afirmarse que un hecho acaba de cometerse cuando no ha transcurrido un lapso que remita el hecho al pasado, aunque no puede precisarse el quantum de tiempo requerido a este efecto. En todo caso, parece claro que un hecho acaba de cometerse, cuando hay inmediatez del suceso o cuando hay solución de continuidad entre éste y el momento en que se sorprende al autor

    .

    Todo lo cual permite concluir, que la Juez de Control evidenció de las actas procesales; la relación que existe entre el hecho, representado por la acción delictiva ejecutada presuntamente por el imputado J.A.S.P., cuando el día 03 de junio del año 2011, siendo aproximadamente alas 5:00 de la tarde, se encontraba la ciudadana G.N.P., en su lugar de trabajo piñateria “M.d.F.”;ubicuaza en el sector centro, avenida entre calles 27 y 28 de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, acompañada de la ciudadana B.V.V.V., se presenta el imputado J.A.S.P., ingresa al local comercial M.d.F., y una vez allí sometió a la ciudadana Blanca, que para el momento se encontraba en la caja; y la coacciono para que le entregara el dinero; al hacerlo, la ciudadana Blanca, el imputado oculto el arma de fuego en su cintura (conforme a la declaración de las víctimas), y se retira del lugar, procediendo de inmediato la ciudadana Génesis a comunicarse vía telefónica con los funcionarios policiales, que en horas de la mañana de ese mismo día habían estado allí, por cuanto fueron victimas de otro hecho similar, al comunicarse con los funcionaros, estos hacen acto de presencia en el lugar y obtienen conocimiento de lo acontecido y de las características físicas del imputado, iniciando inmediatamente su búsqueda, logrando visualizarlo por el mismo sector centro, en la avenida 30 con calle 29, por la inmediaciones del supermercado “Premium y frente al comedor popular, cerca del sitio del suceso; por lo que los funcionarios, le dieron la voz de alto, a la cual acató sin objeción alguna; los funcionarios se identificaron e informaron sobre los hechos y procedieron a efectuarle la revisión de personas, conforme el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole cierta cantidad de dinero, deduciendo que era el sustraído del local comercial “ M.d.F.”, siendo identificada dicha cantidad de dinero; por las victimas, como parte de la cantidad monetaria, sustraída del local comercial Piñateria “ M.d.F.s”; por lo que valorando las situaciones que acorazan, la aprehensión del imputado de auto; así como los medios de convicción traídos al proceso, particularidades éstas, que conllevan a determinar, conforme a la ley y con base a los criterios jurisprudenciales que ciertamente el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia.

    Asimismo, refiere los recurrentes que no se consuman Los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En este sentido, corresponde analizar los elementos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer si tal medida gravosa resultó procedente, así como fue examinado por la Juez de Primera Instancia.

    Como atinente a lo anterior, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva; es decir, aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251, 252 y 253 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    .

    El ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

    1. La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

      La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

      La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

    2. Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

    3. Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

      En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años.

      El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

      En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

      El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

      a.) De peligro de fuga

      b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Realizadas estas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son pues; una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En el caso de autos y cónsone con lo expresado, se observa que la recurrida en el cuerpo de la decisión, analizó tales circunstancias, al exponer:

      (omissis)…

      “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

      Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

      Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

      1 .-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  4. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  5. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumas bonis iurís exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  6. -Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

    Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que En fecha 03 de Junio del año 2011, siendo las 05:15 PM aproximadamente horas de la tarde los Funcionarios Policiales CABO PRIMERO (PEP) L.L.. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V10.641.926. CABO PRIMERO (PEP) GUERRA JOSÉ. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.011.179 AGENTE (PEP) DÍAZ JHONATHAN. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V15.215.191. Adscritos a estos cuerpos policiales y destacados en la Estación Policial Cabo Segundo (PEP) D.G., dependiente de esta sede policial de Páez. Realizando labores de seguridad y protección de la Ciudadanía y en esta oportunidad ejecutando patrullaje motorizado por el Sector Centro, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Cuando el AGENTE (PEP) DÍAZ JHONATHAN. Recibe una llamada telefónica de parte de la Ciudadana: BERNAEZ DE P.M.D.L.M.. Quien indicaba que se había cometido un robo hacia escasos minutos en la Piñatería M.d.F., ubicada en el Sector Centro, Avenida 30, entre Calles 27 y 28, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Lugar donde ya en horas de la mañana, se había cometido también un robo. En vista de lo antes mencionado se trasladaron al referido lugar, donde al llegar se entrevistaron con una de las encargadas de la tienda y familiar de la propietaria, identificada inicialmente como: G.N.P., les indicaba que el aprovechando que estaban solas y sometió a la vendedora de nombre: Blanca. Con un arma de fuego, que para ese instante estaba guardando un dinero en la caja, al estar cerca de ella, su presunto agresor la apunto con el arma y le dijo que le diera todo el dinero que estaba dentro de la caja, en ese momento con los nervios a la ciudadana Blanca se le cae unos billetes, su agresor se da cuenta de ello y le dice que recoja la plata y se la entregue, esa persona se guarda el arma en la cintura, se da la vuelta y se retira del lugar. Es por ello que al tener los números telefónicos de los funcionarios, los llaman de inmediato para socorrerlas y a la llegada les cuentan lo sucedido. Conocido esto proceden a la búsqueda de la persona que había robado esta tienda minutos antes, logrando encontrar un (01) Ciudadano con características muy similares a las aportadas por una de las victimas, por el Sector Centro, Avenida 30, Con Calle 29, específicamente por las inmediaciones del Supermercado Premium y frente al Comedor Popular, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. A cuya persona al tenerlo cerca le realizamos el llamado de la voz preventiva de alto que acato inmediatamente, previa notificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acto seguido se le indico a la referida persona anteriormente descrita. Que levantara las manos como medida de precaución y seguridad, ya que se le procedería a realizarle la Revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, encontrarle en su poder cierta cantidad de dinero, lo dual quedó evidenciado de la Denuncia formulada por la víctima ciudadana G.N.P., cursantes al Folio 01 de la desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar del fueran objeto, adminiculada al ACTA POLICIAL de fecha 03 de junio 2011. cursante al folio 03, suscrita por el CABO PRIMERO (PEP) L.L., CABO PRIMERO (PEP) GUERRA JOSÉ, AGENTE (PEP) DÍAZ JHONATHAN, adscritos a la Estación Policial Cabo Segundo (PEP) D.G., Estado Portuguesa, donde dan cuenta de la aprehensión del imputado J.A.S.P., y de la incautación de parte de lo robado, quién fuera aprehendido por las características aportadas por las victimas, adminiculada a la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, suscrita por el Experto AGENTE TUA KETHERINE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la cual queda acreditado la existencia legal del dinero despojado a la victima, y quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada.

    2-. Fundados elementos de convicción para estimar que e! imputado ha sido autor o partícipe en ía comisión de un hecho punible:

    En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que los imputados han sido Coautores del delito de Robo a Mano Armada, circunstancia ésta que se desprende del ACTA POLICIAL, cursante al folio 04 de la Causa, suscrita por funcionarios policiales CABO PRIMERO (PEP) JJGO LUIS, CABO PRIMERO (PEP) GUERRA JOSÉ, AGENTE (PEP) DÍAZ JHONATHAN, adscritos a la Estación Policial Cabo Segundo (PEP) D.G., Estado Portuguesa, Estado Portuguesa, donde dan cuenta de la aprehensión del imputado J.A.S.P., a quién se le incautó LA CANTIDAD DE QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES; quienes practican la aprehensión cerca del lugar de los hechos por las características suministradas por las víctimas que el autor era una persona joven de sexo masculino flaco, bajo de estatura, de piel morena, pelo liso con peinado hacia atrás, ojos café, boca grande, vestido con chemise de color mostaza y rayas de color negro, pantalón levis de color a.c. y zapatos Neuwala de color naranja con negro, a pocos momentos de perpetrado el Robo, diez minutos después, por el Sector Centro, Avenida 30, Con Calle 29, específicamente por las inmediaciones del Supermercado Premium y frente al Comedor Popular, en la Ciudad de Acarigua de! Estado Portuguesa, adminiculada al acta de Denuncia de la ciudadana G.N.P., cursante al Folio 03 de la los PREGUNTA: ¿Diga usted. Si puede describir las características fisonómicas del Ciudadano investigado, por su presunta participación en este hecho? CONTESTO: Si, esta persona era de sexo masculino joven, flaco, bajo de estatura, de piel morena, pelo liso con peinado hacia atrás, ojos café, boca grande, vestido con chemise de color mostaza y rayas de color negro, pantalón levis de color a.c. y zapatos Neuwala de color naranja corrí negro. PREGUNTA: ¿Diga usted. Si puede mencionar que tipo de objeto de valor le fueron despojadas para el momento del hecho y si se logro la recuperación dé estas? CONTESTO: Si, en ese momento solo se llevaron el dinero de la caja de la tienda conocida con el nombre de M.d.F., consistente solo en efectivo y estimado en fa cantidad de Mil Bolívares Fuertes (1.000 Bs. F). De lo cual solo pudo ser recuperado una parte de ello, por lo que presumimos que pueda haber otra persona involucrada en este hecho; y B.V.V.V., cursante al Folio 03 de la Causa, en la cual se establece entre otras cosas lo siguiente: PREGUNTA ¿Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos CONTESTO: ""Eso fue el día de ayer Viernes 0310612.011. Aproximadamente a las 05:00 de la tarde, cuando me encontraba para ese momento en la Piñateria de la señora: M.M.P.B.. Conocida con el nombre de M.d.F., ubicada en el Sector Centro, Avenida 30, entre calles 27 y28, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. PREGUNTA:¿Diga Ud. Si estaba en compañía de alguien para ese momento o si alguien logro presenciar los hechos antes mencionados. CONTESTO: Si, para ese momento estaba en compañía de G.P.. Y la Señora Bemaez De P.M.D.L.M.. Ambas familiares de la dueña del Establecimiento. Las cuales También presenciaron los hechos antes mencionados. PREGUNTA: ¿Diga usted. Sí puede mencionar los hachos que dieron lugar al presente hecho? CONTESTO: Si, todo sucedió cuando estaba en compañía de G.P.. Y la Señora Bemaez De P.M.D.L.M.. Ambas familiares de la dueña del Establecimiento, Yo me encontraba guardando un dinero en la caja registradora producto de una venta realizada, cuando se presenta una persona de sexo masculino flaco, bajo de estatura, de piel morena, pelo liso negro con peinado hacia atrás, vestido con franela de color mostaza y rayas de color negro, pantalón levis de color a.c. y zapatos deportivos. El cual llego a la tienda portando un arma de fuego tipo revolver, con la cual nos apuntaba y me decía bajo amenazas que le entregara el dinero de la caja, al decirme la señora Bemaez De P.M.D.L.M.. Que se la entregara, saco el dinero y al dárselo con los nervios que tenía, se me cae un billete de Dos Bolívares Fuertes (2 bs. F.) Y un billete de Veinte Bolívares Fuertes (20 bs. F). En eso esa persona que tenía el arma de fuego, me dice que recoja la plata y se la de, luego de esto se guarda el arma en la cintura, se aleja de la caja dando la vuelta y se retira del lugar a toda prisa como si nada. Como ya en la mañana nos habían robado, teníamos los números telefónicos de los funcionarios que detuvieron a la persona involucrada en ese hecho para ese momento, por lo que los llamamos y de inmediato llegaron a la tienda, en donde le comentamos lo sucedido y ellos procedieron a la búsqueda de la persona que había robado minutos antes, PREGUNTA¿ Diga usted. Si logro conocer en que lugar fue aprehendido el Ciudadano Investigado en este presunto hecho? CONTESTO: Si, según me contaron esta persona fue localizada por el Sector Centro, Específicamente por las inmediaciones del Supermercado Premian, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. PREGUNTA: ¿Diga usted. Si llego a observar sí este Ciudadano portaba algún tipo de arma de fuego para ese instante. Mencione de igual modo si le causo algún tipo de agresión física o amenaza para alguno de los presentes? CONTESTO; Si, el arma de fuego que tenía era un revolver, solo me decía que le entregara el dinero de la caja registradora y nunca nos agredió verbal o físicamente. PREGUNTA: Diga usted si puede describir las características fisonómicas del ciudadano investigado, por su presunta participación en este hecho?. CONTESTO: Si es una persona de sexo masculino, flaco, bajo de estatura, de piel morena, pelo liso negro con peinado hacia atrás, vestido con franela de color mostaza y rayas de color negro, pantalón levis de color a.c. y zapatos deportivos. El cual es la misma persona que detuvo la policía con parte del dinero robado. PREGUNTA: Diga usted si puede mencionar que tipo de objeto de valor le fueron despojados para el momento del hecho y si logró la recuperación de esta? CONTESTO: Si, en eses momento solo se llevaron el dinero de la caja registradora, producto de todas las ventas del dìa, consistente solo en efectivo y estimado en la cantidad de mil bolívares fuertes(1000)corroborando tales ciudadanas las versiones de los funcionarios actuantes en cuanto a las características del autor del hecho para que se procediera a su ubicación, indicando el testigo presencial que el autor de los hechos había sido la misma persona aprehendida, quedando plenamente acreditada la participación del imputado J.L.S.P., en el hecho y la conducta desplegada por el mismo, habiéndoseles encontrado en su poder parte de lo robado, desestimándose el alegato de la defensa referido al hecho de que no existían fundados elementos de convicción que acrediten la participación de sus defendidos en el delito atribuido.

    3-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, y por la pena a llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto la pena a imponerse por el delito atribuido excede en su limite máximo de diez años, configurándose la presunción legal de peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el articulo 250 ordinales 1º, 2º, Y 3º DEL Texto adjetivo Penal, por lo tanto determinados tales supuestos, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar al imputado JOSÈ A.P., ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD, todo de conformidad con el articulo 250 ordinales 1º, 2º, Y 3º en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, de lo elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente coautoría en el hecho que se le imputa al ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales cerca del lugar donde se cometiera el hecho en posesión de parte de lo robado a la victima configurándose uno de los supuestos o circunstancias fácticas que hace precedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión en flagrancia de conformidad a las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo, y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.

    Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación, dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos que se dirigen averiguar y hacer constar la perpetración de un delito en específico el delito precalificado como Robo Agravado, así como la identificación de la persona imputada, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa, y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.

    Así se observa, que del acta de denuncia, cursante al folio uno (1) de la causa principal, suscrita por la ciudadana G.N.P., victima en el presente proceso; quien al comparecer al Centro de Coordinación Policial N° 2 “Páez” ( antigua comisaría J.A.P.)de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, ubicado en el Municipio Páez del Estado Portuguesa, expuso: “…Eso fue hoy 03/06/2011, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, cuando me encontraba para ese momento en la Piratería de mi tía de nombre M.M.P.B., conocida con el nombre de “M.d.F.”, ubicada en el sector centro, avenida 30 entre calles 27 y 28 en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, lugar donde trabajo como vendedora de tienda, estando acompañada para ese instante por Blanca, quien también es vendedora; y de mi abuela Bemaez de P.M.d.l.M., cuando se presenta una persona de sexo masculino, flaco, bajo de estatura, de piel morena, pelo liso con peinado atrás, ojos café, boca grande, vestido con chemise de color mostaza y rayas de color negro, pantalón Levis de color a.c. y zapatos Neuwala de color naranja con negro, el cual llego y aprovecho que estábamos solas, sometió a Blanca, con una arma de fuego, el cual al estar cerca de ella l apunto con el arma de fuego y le dijo que le diera todo el dinero que estaba dentro de la caja , en ese momento con los nervios a Blanca, se le caen un billete de Dos Bolívares Fuertes (2bs.F.) y un billete de Veinte Bolívares Fuertes (20.bs.F)en eso esa persona le dijo que los recogiera la plata y se la entregue, luego se guarda el arma en la cintura, se da la vuelta y se retira del lugar como si nada. Como ya en la mañana nos habían robado, teníamos los números telefónicos de los funcionarios que detuvieron a la persona involucrada en ese hecho ara ese momento, por lo que los llamamos y de inmediato llegaron a la tienda, en donde le comentamos lo sucedido y ellos procedieron a la búsqueda de la persona que nos había robado unos minutos antes, logrando encontrado por el sector centro, específicamente en las inmediaciones del Supermercado Premium, e la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Logrando encontrarle en su poder parte del dinero que nos había robado, esto según lo que nos habían informado los funcionarios policiales y quienes nos indicaron que debíamos trasladarnos hasta esa sede policial con la finalidad de realizar la denuncia…” y del acta de entrevista de la ciudadana B.V.V.V., cursante al folio cinco (05) de la causa principal, de la cual se desprende textualmente su testimonio en los siguientes términos: “Eso fue el día de ayer Viernes 03/06/2011, aproximadamente a las 5:00 de la tarde cuando me encontraba para ese momento en al pintaría de la señora M.M.P.B., conocida con el nombre de M.d.F., ubicada e el sector Centro, avenida 30, entre calles 27 y 28 en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, lugar donde trabajo como vendedora y cajera de la tienda, estaba para ese instante en compañía de G.P. y la señora Bemaez de P.M.d.l.M., ambas familiares de la dueña del establecimiento, cuando se presenta una persona de sexo masculino, flaco, bajo de estatura, de piel morena, pelo liso negro con peinado hacia atrás, vestido con franela de color mostaza y rayas de color negro, pantalón Levis de color a.c. y zapatos deportivos, el cual llego a la tienda portando un arma de fuego tipo revolver, con la cual apuntaba y me decía bajo amenazas que le entregara el dinero de la caja, al decirme la señora Bemaez, que se lo entregara, saco el dinero y al dárselo co los nervios que tenia, se me cae un billete de Dos Bolívares y un billete de Veinte bolívares fuertes, en eso la persona que tenia el arma de fuego me dice recoja la plata y que se la de; luego de esto se guarda el arma en la cintura, se aleja de la caja dando vuelta y se retira del lugar a toda prisa como si nada; como ya en la mañana nos habían robado, teníamos los números telefónicos de los funcionarios que detuvieron a la persona involucrada en ese hecho para ese momento, por lo que los llamamos y de inmediato llegaron a la tienda, en donde le comentamos lo sucedido y ellos procedieron a la búsqueda de la persona que había robado minutos antes, logrando encontrarlo por el sector Centro, específicamente por las inmediaciones del Supermercado Premium, en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, Logrando encontrarle en su poder parte del dinero que se había robado, esto según lo que nos habían informado los funcionarios policiales y quienes nos indicaron que debíamos trasladarnos hasta esa sede, con la finalidad de rendir declaración acerca de lo sucedido …”

    De éstos, supuesto previamente establecido; al percibir de la declaración formulada por la victima ciudadana G.N.P. y la testimonial de la ciudadana B.V.V.V.; en las cuales narran como ocurrieron los hechos y efectúan el aporte de las características físicas de la persona que ingresa al local comercial para despojarlas de la cantidad de dinero, luego de haber sido sometidas por esta; coincidiendo con la características físicas de J.A.S.P., percibidas por los funcionarios policiales, al momento de haberlo visualizado cerca del mismo sector el Centro de la ciudad de Acarigua; como consecuencia, de la búsqueda iniciada una vez obtenida la novedad, de parte de la mismas victimas; siendo por lo tanto considerado, como la persona que las había, sometido bajo amenaza de muerte al portar arma de fuego, para despojarlas de la cantidad de dinero de Un mil bolívares fuertes (Bs.F.1.000,00); pertenecientes al local comercial “Piñateria M.d.F.”; y que al efectuarle la revisión de persona conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautada la cantidad de Quinientos Mil bolívares fuertes ( Bs.F. 500,00), monto que fue reconocido por las victimas, como parte del dinero que les habían robado del local comercial; a razón de ello, el titular de la acción penal, precalificó el hecho como Robo Agravado tipo penal regulado en el Código Penal; como delito que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, por haberse consumado en fecha 03 de Junio del año 2011; lo que permite concluir que se encuentra formalizado el requisito previsto en el artículo 250, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 250 del texto penal adjetivo, es apreciable que la juzgadora como parte de su fundamentación, estimo que eran suficientes y fundados elementos de convicción que le permitieron presumir la participación o autoría de J.A.S.P. en el delito de Robo Agravado; en perjuicio de G.N.P. y B.V.V.V. y los cuales le sirvieron de soporte al titular de la acción penal; para su escrito de presentación de imputado, por ante el órgano judicial, efectuando un análisis de estos y adecuándolos al asunto en concreto, con los cuales le permitieron determinar la autoría o participación del imputado en el hecho punible acreditado, apreciando las circunstancias de hecho fundamentales y por demás comprobadas en las actas de investigación; siendo tomadas en consideración por la juez de control, para soportar su decisión, estableciendo razonadamente el hecho y el derecho para estimar la probabilidad, acerca de la responsabilidad penal del sometido al proceso, al exponer:

    2-. Fundados elementos de convicción para estimar que e! imputado ha sido autor o partícipe en ía comisión de un hecho punible:

    En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que los imputados han sido Coautores del delito de Robo a Mano Armada, circunstancia ésta que se desprende del ACTA POLICIAL, cursante al folio 04 de la Causa, suscrita por funcionarios policiales CABO PRIMERO (PEP) JJGO LUIS, CABO PRIMERO (PEP) GUERRA JOSÉ, AGENTE (PEP) DÍAZ JHONATHAN, adscritos a la Estación Policial Cabo Segundo (PEP) D.G., Estado Portuguesa, Estado Portuguesa, donde dan cuenta de la aprehensión del imputado J.A.S.P., a quién se le incautó LA CANTIDAD DE QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES; quienes practican la aprehensión cerca del lugar de los hechos por las características suministradas por las víctimas que el autor era una persona joven de sexo masculino flaco, bajo de estatura, de piel morena, pelo liso con peinado hacia atrás, ojos café, boca grande, vestido con chemise de color mostaza y rayas de color negro, pantalón levis de color a.c. y zapatos Neuwala de color naranja con negro, a pocos momentos de perpetrado el Robo, diez minutos después, por el Sector Centro, Avenida 30, Con Calle 29, específicamente por las inmediaciones del Supermercado Premium y frente al Comedor Popular, en la Ciudad de Acarigua de! Estado Portuguesa, adminiculada al acta de Denuncia de la ciudadana G.N.P., cursante al Folio 03 de la los PREGUNTA: ¿Diga usted. Si puede describir las características fisonómicas del Ciudadano investigado, por su presunta participación en este hecho? CONTESTO: Si, esta persona era de sexo masculino joven, flaco, bajo de estatura, de piel morena, pelo liso con peinado hacia atrás, ojos café, boca grande, vestido con chemise de color mostaza y rayas de color negro, pantalón levis de color a.c. y zapatos Neuwala de color naranja corrí negro. PREGUNTA: ¿Diga usted. Si puede mencionar que tipo de objeto de valor le fueron despojadas para el momento del hecho y si se logro la recuperación dé estas? CONTESTO: Si, en ese momento solo se llevaron el dinero de la caja de la tienda conocida con el nombre de M.d.F., consistente solo en efectivo y estimado en fa cantidad de Mil Bolívares Fuertes (1.000 Bs. F). De lo cual solo pudo ser recuperado una parte de ello, por lo que presumimos que pueda haber otra persona involucrada en este hecho; y B.V.V.V., cursante al Folio 03 de la Causa, en la cual se establece entre otras cosas lo siguiente: PREGUNTA ¿Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos CONTESTO: ""Eso fue el día de ayer Viernes 0310612.011. Aproximadamente a las 05:00 de la tarde, cuando me encontraba para ese momento en la Piñateria de la señora: M.M.P.B.. Conocida con el nombre de M.d.F., ubicada en el Sector Centro, Avenida 30, entre calles 27 y28, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. PREGUNTA:¿Diga Ud. Si estaba en compañía de alguien para ese momento o si alguien logro presenciar los hechos antes mencionados. CONTESTO: Si, para ese momento estaba en compañía de G.P.. Y la Señora Bemaez De P.M.D.L.M.. Ambas familiares de la dueña del Establecimiento. Las cuales También presenciaron los hechos antes mencionados. PREGUNTA: ¿Diga usted. Sí puede mencionar los hachos que dieron lugar al presente hecho? CONTESTO: Si, todo sucedió cuando estaba en compañía de G.P.. Y la Señora Bemaez De P.M.D.L.M.. Ambas familiares de la dueña del Establecimiento, Yo me encontraba guardando un dinero en la caja registradora producto de una venta realizada, cuando se presenta una persona de sexo masculino flaco, bajo de estatura, de piel morena, pelo liso negro con peinado hacia atrás, vestido con franela de color mostaza y rayas de color negro, pantalón levis de color a.c. y zapatos deportivos. El cual llego a la tienda portando un arma de fuego tipo revolver, con la cual nos apuntaba y me decía bajo amenazas que le entregara el dinero de la caja, al decirme la señora Bemaez De P.M.D.L.M.. Que se la entregara, saco el dinero y al dárselo con los nervios que tenía, se me cae un billete de Dos Bolívares Fuertes (2 bs. F.) Y un billete de Veinte Bolívares Fuertes (20 bs. F). En eso esa persona que tenía el arma de fuego, me dice que recoja la plata y se la de, luego de esto se guarda el arma en la cintura, se aleja de la caja dando la vuelta y se retira del lugar a toda prisa como si nada. Como ya en la mañana nos habían robado, teníamos los números telefónicos de los funcionarios que detuvieron a la persona involucrada en ese hecho para ese momento, por lo que los llamamos y de inmediato llegaron a la tienda, en donde le comentamos lo sucedido y ellos procedieron a la búsqueda de la persona que había robado minutos antes, PREGUNTA¿ Diga usted. Si logro conocer en que lugar fue aprehendido el Ciudadano Investigado en este presunto hecho? CONTESTO: Si, según me contaron esta persona fue localizada por el Sector Centro, Específicamente por las inmediaciones del Supermercado Premian, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. PREGUNTA: ¿Diga usted. Si llego a observar sí este Ciudadano portaba algún tipo de arma de fuego para ese instante. Mencione de igual modo si le causo algún tipo de agresión física o amenaza para alguno de los presentes? CONTESTO; Si, el arma de fuego que tenía era un revolver, solo me decía que le entregara el dinero de la caja registradora y nunca nos agredió verbal o físicamente. PREGUNTA: Diga usted si puede describir las características fisonómicas del ciudadano investigado, por su presunta participación en este hecho?. CONTESTO: Si es una persona de sexo masculino, flaco, bajo de estatura, de piel morena, pelo liso negro con peinado hacia atrás, vestido con franela de color mostaza y rayas de color negro, pantalón levis de color a.c. y zapatos deportivos. El cual es la misma persona que detuvo la policía con parte del dinero robado. PREGUNTA: Diga usted si puede mencionar que tipo de objeto de valor le fueron despojados para el momento del hecho y si logró la recuperación de esta? CONTESTO: Si, en eses momento solo se llevaron el dinero de la caja registradora, producto de todas las ventas del dìa, consistente solo en efectivo y estimado en la cantidad de mil bolívares fuertes(1000)corroborando tales ciudadanas las versiones de los funcionarios actuantes en cuanto a las características del autor del hecho para que se procediera a su ubicación, indicando el testigo presencial que el autor de los hechos había sido la misma persona aprehendida, quedando plenamente acreditada la participación del imputado J.L.S.P., en el hecho y la conducta desplegada por el mismo, habiéndoseles encontrado en su poder parte de lo robado, desestimándose el alegato de la defensa referido al hecho de que no existían fundados elementos de convicción que acrediten la participación de sus defendidos en el delito atribuido.

    A los efectos; de ahondar mas en el análisis de esta exigencia procesal, estima la Corte importante acotar; que los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y la Juez de instancia, determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la presunta participación de los imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

    Permitiendo por lo tanto concretar, que la recurrida sometió a su conocimiento y control, las actuaciones que le convencieron que existía la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, indistintamente de la cantidad de elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, en el entendido; que a los efectos de obtener la plena certeza de la consumación de una situación ilícita y de la intervención del imputado en la misma; no es indispensable contar con un cúmulo considerable (refiriéndose a la cantidad) de elementos de convicción, que a ciencia cierta, no le aportan nada productivo al proceso; siendo por tanto factible, que con pocos indicios o componentes; se aprecie a toda luces y se determine la efectividad del surgimiento del hecho ilícito, y que éste contó con la participación del sujeto sometido al proceso.

    En cuanto se refiere al 3° supuesto del ya enunciado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se examina que la recurrida estableció el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, argumentado:

    3-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, y por la pena a llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto la pena a imponerse por el delito atribuido excede en su limite máximo de diez años, configurándose la presunción legal de peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el articulo 250 ordinales 1º, 2º, Y 3º DEL Texto adjetivo Penal, por lo tanto determinados tales supuestos, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar al imputado JOSÈ A.P., ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD, todo de conformidad con el articulo 250 ordinales 1º, 2º, Y 3º en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En principio, resulta oportuno significar que la privación judicial preventiva de libertad, únicamente es aplicable en aquellos casos, cuyos delitos acreditados, revistan cierta gravedad y no en los que se caracterizan por faltas o delitos menores, a excepción esto último, a que el imputado no haya tenido una conducta predelictual óptima, ello en relación a lo que el legislador indica en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene textualmente:

    Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederá medidas cautelares

    .

    Interpretándose, que el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce como derecho, la circunstancia de que, si al imputado se le atribuye un tipo penal de carácter leve en el limite mayor de la pena que prevé, correspondiendo a los tres (3) años y este al mismo tiempo, posee buena conducta predelictual (que no se encuentra sujeto a otro proceso o que estándolo, haya observado docilidad en el mismo), es cuando es operante medidas cautelares menos gravosas.

    Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal grave (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3° del artículo 250 con los supuestos del artículo 251 (relacionado con el peligro de fuga) y 252 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:

    Art. 251: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    5. La conducta predelictual del imputado.

    PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de cuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…

    Art. 252-Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    .

    Adaptando el contenido de las normas, previamente citadas a la recurrida; se verifica; que la juzgadora de primera instancia, a los efectos de valorar el periculum in mora para imponer la medida cautelar de privación de libertad, como en efecto lo hizo; concatenó el contenido de estos artículos (251 y 252) con el numeral 3° del artículo 250, en su análisis ya que su fundamento lo sostiene en la coyuntura de que el delito imputado prevé en su límite de pena superior a los 10 años, tal como se evidencia de los artículos 458 y 218 numeral 1 y 2 ambos del Código Penal, de los cuales se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva.

    Bajo el mismo tenor, se observa que lo contenido en el numeral 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio, prácticamente, ordena valorar a los efectos del peligro de fuga el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en un caso determinado, representando esto, un indicativo de su expresa voluntad de sujetarse al proceso. Es por lo que se comprende, que el legislador; a los fines de acreditar el peligro de fuga, manda a evaluar ésta circunstancia, estimándose de suma importancia, a razón de que resulta mas atrayente para el imputado asumir la participación en el proceso, cuya acusación en su contra verse en base a un delito de poca cuantía, antes de huir del mismo; valorando la posibilidad que tiene de desvirtuar la prueba del juicio o por el hecho, de que de evadir el proceso le conllevaría a inconvenientes en su fuero social y a su patrimonio, que en todo caso, sobrepasarían los que se le podría suscitar con una sentencia condenatoria, por un delito de poca gravedad.

    Es por ello, que la pena que pueda imponerse reviste un carácter relevante dentro de la primera fase del proceso; en la oportunidad de evaluar el “peligro de fuga”; con la clara apreciación del desasosiego a un castigo severo, traducido en privación de libertad, minorizando este peligro, bajo la condicionante de que la sanción intimidatoria sea leve y que surta la posibilidad de concluir el proceso con un dictamen favorecedor.

    Con relación a lo estudiado, es oportuno considerar lo manifestado por Arteaga Sánchez, al indicar: “…se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad…” (La Privación de Libertad en el P.P.V.. p. 52).

    Cabe agregar, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana presuntamente desplegada por el ciudadano J.A.S.P., prevista en el artículo 458 del Código Penal, cuyo delito establece una pena de diez a diecisiete años de prisión, lo que concatenado con los artículos 250 numerales 1º 2º, 3º, 251 parágrafo 2º y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de una Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tal y como fue expresado por la Juez de Primera Instancia, sin verificarse que se haya violentado disposiciones que garantizan el principio de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad; en consecuencia, se declara sin lugar este alegato, expuesto por la defensa. Y así se decide.

    Continuando con el orden de idea, se ha de apreciar igualmente; que los recurrentes impugnan la falta de motivación de la decisión emitida por la Juez de Control N° 3 de esta sede judicial, extensión Acarigua, al exponer:

    … II

    FALTA DE MOTIVACIÓN

    Todos y cada uno de los argumentos expuestos en el punto anterior, los cuales damos por reproducidos en este punto, llevan a la defensa a la convicción de que la decisión apelada sufre del vicio de inmotivación, ya que los elementos tomados por la decisión recurrida, a saber, el acta policial (folio 4); la denuncia de G.N.P. (folio 1) y la entrevista a B.V.V.V. (folio 5), no aportan la suficiente motivación para fundamentar una decisión restrictiva de libertad…

    au

    En base a el argumento, esgrimidos por los recurrentes, esta Alzada reitera su opinión, que los autos y sentencias emitidas por los tribunales de primera instancia deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa, pues de lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales y en ese sentido, el autor J.L.S., en su obra Código Orgánico Procesal Penal; al respecto argumenta:

    La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuesto por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito; sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto

    De lo anterior se desprende, que surge la obligación de los jueces de motivar los autos o sentencias esgrimidos con el propósito de garantizarles a las partes, que cuentan con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

    En el presente asunto, la Corte ha de apreciar, que ante la denuncia de carencia de motivación por parte de los recurrentes, la argumentación de la misma no es suficiente para establecer que la A quo ha incurrido en situación irregular en el fallo impugnado; dada la circunstancia que como se evidencia en su motivación, efectúo un análisis detallado de cada uno de los numerales que integran el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; acatando el deber que posee como Jueza Controladora del Proceso; de efectuar el estudio concatenado de los tres numerales, que integran en conjunto la norma citada, aunado a la circunstancia de que la A quo, estableció en la recurrida; su opinión , con respecto a la calificación de la aprehensión en flagrancia, al sostener: “Ahora bien, de lo elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente coautoría en el hecho que se le imputa al ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales cerca del lugar donde se cometiera el hecho en posesión de parte, de lo robado a la victima configurándose uno de los supuestos o circunstancias fácticas que hace precedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión en flagrancia de conformidad a las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo, y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario como bien lo ha solicitado el Ministerio Público…”, estimando la Corte, que la recurrida no inmotivó la sustentación del fallo emitido, por lo que no constituye una flagrante vulneración de los derechos y garantías constitucionales y procesales, tal como lo denuncian los recurrentes; aunado a que el fundamento de los impugnantes no claros ni suficientes para soportar lo por ello considerado como inmotivación de sentencia, en el entendido de que para alegarlo, se debe ilustrar los puntos específicos en los cuales no quedo en el fallo efectivamente a.l.r.p. la cuales la A quo emitió su decisión. .

    Con ocasión a ello; la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03 de mayo del 2005 sostuvo:

    Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…

    Así mismo, De La Rúa (1968), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

    “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (P.149)

    En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10/10/2003, sentencia N° 369, estableció:

    … Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva

    .

    De esto, se desprende la obligación que tienen los Jueces de resolver razonadamente las decisiones que emitan en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; observándose claramente la Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Control N ° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua; violento disposición constitucional y procesal ninguna; lo cual refleja que la decisión proferida por el A quo no esta afectada del vicio de Inmotivación. Y así se decide.

    Por último se debe indicar, que los impugnantes, en su escrito manifiestan oponerse al cambio de calificación jurídica, efectuado por la Juez de Control al indicar Robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, atribuyéndole un grado de participación a su representado, cuando las ciudadanas G.P. y B.V.V., fueron coincidentes en sus declaraciones ante el órgano investigador de señalar que el hecho había sido cometido por una sola persona, que no hubo participación de varias, lo que hace improcedente el artículo 83 del Código Penal.

    Al respecto, esta Superior Instancia ha de indicar, que efectivamente de la revisión efectuada a la recurrida se logra apreciar que en su parte dispositiva, la juez impugnada, al dictar los pronunciamientos de su decisión señalo: “…omissis…PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante y se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de las ciudadanas G.N.P. y B.V.V.V., y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”, de lo cual se verifica de la evaluación de toda la decisión, que el extracto: “ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal…”, se refiere a un error material, en virtud de que en toda la recurrida se aprecia que la A quo comparte la precalificación juridica que fuere aportada por la representación fiscal, siendo la de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; tratándose la misma, por la fase en la cual se encuentra el proceso; en una calificación transitoria, hasta que no culmine la investigación y el titular de la acción pueda determinar con exactitud el tipo penal, que en forma precisa, encuadrara la conducta desplegada por el imputado de autos en los hechos acreditados, siendo por lo tanto susceptible de modificación o cambio, por lo que en el presente fundamento no les asiste la razón a los recurrentes.

    En base a todo lo anteriormente señalado, esta Alzada verifica que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano J.A.S.P., fue decretada por la Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua; una vez que la misma estimó, previo al análisis de las circunstancia particulares del asunto; que la medida de coerción personal grave era la más idónea para asegurar las resultas del proceso y que la misma se encuentra dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación a la gravedad del daño causado, tomando en cuenta el bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, las características particulares de la consumación del hecho y la sanción posible a imponer, circunstancias que conllevan a establecer la declaratoria sin lugar del recurso de apelación incoado por los defensores privados Abg. A.D.G. y N.S.G. en representación del imputado J.A.S.P.; en contra de la decisión de fecha 28 de Junio del año 2011, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.D.G. Y N.S.G., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.S.P.,; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, de fecha 28 de junio de 2011, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.A.S.P. por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas GENESIS NOHEMIS PÈREZ Y B.V.V.V.. TERCERO: Se ordena al Tribunal A quo, proveer lo necesario, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. -

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. C.J.M.

    La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    Abg. Magüira Ordóñez de O.A.. Á.R.R.

    (PONENTE)

    El Secretario.

    Abg. R.C..

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario.

    4815-11

    MOdeO/dpq/pm.

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