Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Marzo de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2009-000217

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003966

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrentes: Ciudadano P.S.R.R., debidamente asistido por el Abg. G.A..

Recurrido: Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITOS: Lesiones Intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada de fecha 18 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos A.G. y A.E.A., por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, por operar la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano P.S.R.R., debidamente asistido por el Abg. G.A., contra la decisión dictada de fecha 18 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual Decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos A.G. y A.E.A., por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, por operar la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Diciembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Diciembre del 2010, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO II.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2007-003966, interviene el ciudadano P.S.R.R., en su condición de víctima, debidamente asistido por el Abg. G.A.. Es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 17-06-2009 día hábil siguiente a la fecha en que la víctima interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 18-05-2009 hasta el día 02-07-2009 transcurrieron Diez (10) días hábiles, y el lapso que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 02-07-2009.

Se deja constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva fue interpuesto en fecha 16-06-2009, asimismo se certifica que desde el día 18-11-2010 hasta el día 24-11-2010, transcurrieron cinco (05) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que ninguna de las partes ejerció su derecho de contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.-

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente ciudadano P.S.R.R., expuso lo siguiente:

…Hoy 16 Junio 2009 comparece el ciudadano P.S.R.R., cédula de identidad N° V-441812 asistido por el Abogado G.A. IPSA 23.496 y expone: Apelo de la providencia dictada por este órgano jurisdiccional de Sobreseimiento de la causa de fecha 18 de Mayo 2009…

.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha, 18 de Mayo de 2009, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem y el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia mediante la cual se decreta el sobreseimiento proferida por este Tribunal en relación a los imputados: A.G., titular de la cedula de identidad NO CONSTA y A.E.A., titular de la cedula de identidad Nº 1.605.426, en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS

Visto el acto conclusivo presentado por el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, en la causa penal seguida a los imputados A.G., titular de la cedula de identidad NO CONSTA y A.E.A., titular de la cedula de identidad Nº 1.605.426, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho punible.-

Toda vez que en fecha 23-11-03 compareció por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, el ciudadano: P.S.R.R., quien formulo denuncia, y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a denunciar a los ciudadanos de apellido González, dos damas y un caballero, quienes en fecha 20-09-03, me agredieron físicamente y me causaron lesiones en varias partes del cuerpo, ellos residen en la calle 29 entre carreras 22 y 23, casa Nº 22-49, de esta ciudad, además de agredirme verbalmente, por ello solicito se apertura investigación y se haga justicia porque soy una persona mayor y deseo que ellos respondan ante la ley por lo que me hicieron”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico manifiesta en su solicitud lo siguiente:

(…)este Representante del Ministerio Publico, considera que se cometió el tipo penal de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal Vigente para la época, en perjuicio del ciudadano: P.S.R., up supra identificado. Ahora bien, desde que ocurrió dicho tipo penal, el 20/09/03 hasta el presente, ha trascurrido un lapso de tiempo superior al previsto en el articulo 108, Ordinal 5 del Código Penal Vigente para la época, por lo que lo mas ajustado a derecho de solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de personas desconocidas, por Prescripción de la Acción Penal… (...)

LOS HECHOS Y EL DERECHO

Establece el primer aparte del artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que se cometió el hecho:

Artículo 415: el que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Como se observa de la trascripción del artículo in comento, el delito supone en el agente la intención de causar un daño a otro en perjuicio a su salud, cuestión esta que no logro determinarse toda vez que de las actuaciones de investigación remitidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en el asunto Fiscal signado con el N° 13-F04-499-06, se constato que no cursa en autos Informe emitido por la Medicatura Forense en el que se refleje que para la fecha 23 de septiembre de 2003 la presunta victima el ciudadano P.S.R., identificado en autos hubiese sufrido alguna perturbación o afección que incidiera en su salud, de allí que para quien decide no quedo demostrada la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de la ocurrencia del hecho punible, a los imputados A.G., y A.E.A., Y ASI SE DECIDE.-

DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Estudiadas las actas que conforman el presente asunto y analizada la solicitud fiscal de Sobreseimiento en la causa seguida a los imputados A.G., y A.E.A., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho punible debe dejarse sentado que, surge consigo en forma sobrevenida tal como dispone el artículo 323 del Código Orgánico procesal penal el Sobreseimiento, por el transcurso del tiempo siendo que la pena a imponerse por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en su limite mínimo es de tres (3) meses de prisión y en su limite máximo es de un (1) año de prisión, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal el de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, situación que a criterio del tribunal produjo la prescripción, que opero debido al transcurso del tiempo.-

En ese sentido, establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal los casos en los cuales resulta procedente el sobreseimiento de la causa:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

(…) “3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditado de cosa juzgada.”(…)

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los casos en los que se extingue la Acción Penal:

Artículo 48.- Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

(…) “8.- La Prescripción, salvo que el reo renuncie a ella.

De este mismo modo, partiendo de que la norma sustantiva penal establece en el artículo 108, la figura de la prescripción ordinaria, que se produce cuando por el transcurso del tiempo y sin culpa del reo haya trascurrido el tiempo en demasía, trayendo como consecuencia que opere la prescripción.-

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al calculo de la prescripción judicial, en sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005, con Ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L. indico: “…El calculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de la comisión del delito, establecido como esta para controlar la administración de justicia oportuna…”

Con fundamento en el anterior criterio que comparte esta Juzgadora, procede a verificarse la prescripción ordinaria partiendo de que el hecho objeto de la investigación seguido por el Ministerio Publico ocurrió presuntamente en fecha 23 de septiembre de 2003, siendo presentado el acto conclusivo por el representante de la acción penal en fecha 11 de julio de 2007, esto es tres (3) años y nueve (9) meses y diecinueve (19) días después de la ocurrencia del hecho punible.-

Así se observa por una parte que la pena correspondiente al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible es de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; y por su parte el articulo 108 ordinal 5 ejusdem, dispone que opera la prescripción por tres (3) años si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, percatándose quien Juzga que para el caso particular opero la prescripción ya para el momento en el que el Ministerio Publico presento la solicitud de sobreseimiento; por lo que habiéndose verificado la prescripción, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, y extinguida como se encuentra la acción penal, quien Juzga decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos A.G., y A.E.A., identificados en autos.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS A.G., titular de la cedula de identidad NO CONSTA, domiciliado en la Urbanización San José calle 1, numero 1-64 San Felipe estado Yaracuy y A.E.A., titular de la cedula de identidad Nº 1.605.426, domiciliada en Parque el S.S.R.M.d.O. con 82 y 26, V.E.C..-

SEGUNDO

Se EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.-

Tercero

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Se acuerda la notificación de las partes…”.

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Febrero de 2011, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 15 al 16 de la pieza N° 2 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 en fecha 18 de Mayo de 2009, mediante la cual la Jueza a cargo decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos A.G. y A.E.A., por el delito de Lesiones Personales Intencionales menos Graves, por operar la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa que la decisión impugnada, estableció al referirse a la prescripción con respecto al delito de lesiones personales intencionales menos graves, que:

De este mismo modo, partiendo de que la norma sustantiva penal establece en el artículo 108, la figura de la prescripción ordinaria, que se produce cuando por el transcurso del tiempo y sin culpa del reo haya trascurrido el tiempo en demasía, trayendo como consecuencia que opere la prescripción.-

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al calculo de la prescripción judicial, en sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005, con Ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L. indico: “…El calculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de la comisión del delito, establecido como esta para controlar la administración de justicia oportuna…”

Con fundamento en el anterior criterio que comparte esta Juzgadora, procede a verificarse la prescripción ordinaria partiendo de que el hecho objeto de la investigación seguido por el Ministerio Publico ocurrió presuntamente en fecha 23 de septiembre de 2003, siendo presentado el acto conclusivo por el representante de la acción penal en fecha 11 de julio de 2007, esto es tres (3) años y nueve (9) meses y diecinueve (19) días después de la ocurrencia del hecho punible.-

Así se observa por una parte que la pena correspondiente al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible es de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; y por su parte el articulo 108 ordinal 5 ejusdem, dispone que opera la prescripción por tres (3) años si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, percatándose quien Juzga que para el caso particular opero la prescripción ya para el momento en el que el Ministerio Publico presento la solicitud de sobreseimiento; por lo que habiéndose verificado la prescripción, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, y extinguida como se encuentra la acción penal, quien Juzga decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos A.G., y A.E.A., identificados en autos.- Así se decide…

.

Como se observa, al referirse la recurrida en cuanto al sobreseimiento de la causa establece que, “…Estudiadas las actas que conforman el presente asunto y analizada la solicitud fiscal de Sobreseimiento en la causa seguida a los imputados A.G., y A.E.A., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho punible debe dejarse sentado que, surge consigo en forma sobrevenida tal como dispone el artículo 323 del Código Orgánico procesal penal el Sobreseimiento, por el transcurso del tiempo siendo que la pena a imponerse por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en su limite mínimo es de tres (3) meses de prisión y en su limite máximo es de un (1) año de prisión, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal el de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, situación que a criterio del tribunal produjo la prescripción, que opero debido al transcurso del tiempo.

Por su parte, cuando se refiere a los hechos y el derecho, establece: “…el primer aparte del artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que se cometió el hecho:

Artículo 415: el que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Como se observa de la trascripción del artículo in comento, el delito supone en el agente la intención de causar un daño a otro en perjuicio a su salud, cuestión esta que no logro determinarse toda vez que de las actuaciones de investigación remitidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en el asunto Fiscal signado con el N° 13-F04-499-06, se constato que no cursa en autos Informe emitido por la Medicatura Forense en el que se refleje que para la fecha 23 de septiembre de 2003 la presunta victima el ciudadano P.S.R., identificado en autos hubiese sufrido alguna perturbación o afección que incidiera en su salud, de allí que para quien decide no quedo demostrada la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de la ocurrencia del hecho punible, a los imputados A.G., y A.E.A., Y ASI SE DECIDE.”

De igual manera, se observa que la a quo en la sentencia impugnada cuando se refiere al delito de lesiones personales intencionales menos graves, no hace el estudio de los elementos constitutivos del delito cuya acción pretende prescribir, ni mucho menos hace la determinación concreta de los hechos que permitan subsumirlo en el tipo penal descrito y señalado como infringido, por el Ministerio Público, sino que en cuanto a las lesiones personales intencionales menos graves simplemente se limita a “inferir” que no logro determinarse toda vez que de las actuaciones de investigación remitidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en el asunto Fiscal signado con el N° 13-F04-499-06, se constato que no cursa en autos Informe emitido por la Medicatura Forense en el que se refleje que para la fecha 23 de septiembre de 2003, la presunta victima el ciudadano P.S.R., identificado en autos hubiese sufrido alguna perturbación o afección que incidiera en su salud, de allí que para quien decide no quedo demostrada la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de la ocurrencia del hecho punible, sin profundizar en el análisis del tipo delictivo en cuestión ni de sus elementos de prueba, sólo refiere la recurrida su remisión a las afirmaciones que al respecto hace el Ministerio Público, tal como se evidencia de la transcripción antes hecha, pero no se observa el razonamiento con el que llega el sentenciador a considerar demostrado el hecho punible que nos ocupa.

Igual afirmación se puede hacer con la referencia que hace la recurrida al delito en cuestión, cuando nos habla de la prescripción judicial, ya que procede a hacer sus cálculos de tiempo para determinar los lapsos transcurridos, sin determinar previamente la corporeidad delictiva que permita considerar demostrados los hechos punibles cuya acción se declara prescrita, violentando así la Jurisprudencia reiterada que ha establecido nuestro M.T..

Es claro entonces que no consta en la fundamentación de la decisión, que se haya razonado y analizado la comprobación de la existencia del delito que nos ocupa, ni mucho menos la determinación de su autoría, lo que impide a esta corte de Apelaciones entrar a establecer un hecho que no ha sido determinado por la recurrida, siendo ello un supuesto necesario, en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, conforme lo ha establecido nuestra jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Penal en sentencia número 554 de fecha 29-11-2002, como de la Sala Constitucional, en sentencia número 1593 de fecha 23-11-2009, que ratifica la antes citada, y en la que se refiere que:

“…Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas…”.

De manera pues, que si bien en principio el Juez de Control puede decretar el sobreseimiento de la acción penal, tal pronunciamiento debe ser debidamente razonado en su decisión, garantizando así los derechos y principios fundamentales emanados de la Carta Magna, lo que no se evidencia en el presente caso, en el cual la juez a quo emite un sobreseimiento cercenando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones de una revisión exhaustiva a las actas procesales que se encontraba fijada Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue diferida en varias oportunidades, evidenciándose que la Juez por auto de fecha 11-05-2009, acordó: “…Visto y revisados las actas que conforman el presente asunto y visto las incomparecencias de las partes el tribunal acuerda decidir por auto separado dejando sin efecto la celebración de la audiencia…”, violándose así el derecho a las partes, ya que el referido artículo establece: “…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…”, y es que no se observa en la decisión impugnada, ni en el auto por el cual se deja sin efecto la celebración de la audiencia, la justificación debidamente razonada del porque se va a omitir la misma, cuando como se observa de la anterior transcripción se debió celebrar ella, debiéndose dejar constancia por auto motivado en caso de que no se celebre la misma, cual es lo que ocurre en el presente asunto.

Vista las anteriores consideraciones las cuales son evidencia de que en el presente asunto se violó el debido proceso, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es ANULAR DE OFICIO la decisión proferida en fecha 18 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos A.G. y A.E.A., por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, por operar la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ORDENA a un Tribunal de Control distinto del que dictó el fallo anulado, a que emita un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí señalados. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en fecha 18 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos A.G. y A.E.A., por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, por operar la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda ANULADA la decisión proferida en fecha 18 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en consecuencia se ORDENA a un Tribunal de Control distinto del que dictó el fallo anulado a que emita un nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, al (01) día del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

El Secretario,

Abg. A.R.

ASUNTO: KP01-R-2009-000217

YBKM/rmba

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