Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ____ de Abril de 2010

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000268

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006788

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrentes: Abg. J.R.F.M. en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Defensa: Abg. L.E.P.M..

Imputado: A.H.M. titular de la cedula de identidad Nº 14.996.002, soltero de 28 años de edad, nacido en Guanare, Estado Portuguesa, 01-03-1981, estudiante y taxista, domiciliado en Cabudare, Urb. Villas Trabsider, Avenida Humbolt, casa Nº AL-17, a 1 Km. de la Escuela Cabudare.

DELITOS: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: Apelación de Autos, contra de la decisión de fecha 27-07-09 y fundamentada en fecha 29-07-09, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la presentación periódica cada 8 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salir del Estado Lara, al ciudadano A.H.M..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. J.R.F.M. en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, contra de la decisión de fecha 27-07-2009 y fundamentada en fecha 29-07-09, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la presentación periódica cada 8 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salir del Estado Lara, al ciudadano A.H.M.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Enero de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2009-006788, interviene el Abg. J.R.F.M., en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 20-11-2009, día hábil siguiente a la notificación del fiscal 11º del Ministerio Publico de la decisión, hasta el día 26-11-2009, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 27-08-09. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 13-08-09, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Ministerio Público, hasta el día 16-09-09, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la defensa ejerció su derecho a Contestación al recurso interpuesto el día 16-09-09.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente en fecha 27-07-09, signado con el número KP01-R-2009-000268, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

CAPITULO III

DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO

El Ministerio Publico respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 08 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo en relación al ciudadano A.H.M., y declarar la procedencia de la medida cautelar a la privativa de libertad (447 Nº 04), pues obviamente, a todas luces, se satisface suficientemente el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y evidentemente se activa la presunción legal, por la posible pena a imponer, del peligro de fuga, a que se refiere el articulo 251 ejusdem.

De esta forma tenemos:

(a) La pena que podría llegarse a imponer la cual en su límite máximo es igual a los diez (10) años (Art. 251 COPP)

(b) La magnitud del daño causado (Art. 251.3 COPP), motivado a que los delitos de trafico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la convención de Viena de 1988, “representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”; de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3.421 del 09 de noviembre de 2005, al concatenarse el literal “K” del articulo 07 del estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el trafico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD.

Asimismo, para el Ministerio Publico, mas allá de las consideraciones o estimaciones que haya tenido la juzgadora del a quo para tomar su decisión en los términos explanados, luego se causo un gravamen irreparable, (447 Nº 5) al NO ACORDAR la apelación ejercida por la representación fiscal, con fundamento en el articulo 374 de la n.a. penal, a través del cual peticiono la aplicación de los efectos suspensivos de la dicha decisión en lo que respecta al ciudadano A.H.M., ya que se limito y cerceno el acceso a la doble instancia que por esa vía tiene parte en el proceso.

En conclusión, atendiendo las consideraciones esbozadas , lo ajustado a derecho es revocar la medida impuesta por el Tribunal a quo a DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano A.H.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.996.002

CAPITULO IV

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

A los fines de corroborar la falta de motivación de la recurrida, ofrecemos los siguientes medios:

- La totalidad de las actuaciones que conforman el asunto

CAPITULO V

PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicitamos:

  1. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.

  3. Y que al fondo: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS. Interpuesto en este escrito en contra de la decisión dictada por el referido tribunal con ocasión de la celebración en esta misma fecha y a solicitud de esta representación Fiscal, de la audiencia a que se contrae el articulo 373 de la n.a. penal, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Penal del Estado Lara, mediante la cual, entre otras cosas acordó decretar como Medida de Coerción Personal a I.A.C.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.404.768, y LIISBELIA M.M.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.351.156, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y al ciudadano A.H.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.996.002, La Medida Cautelar Sustitutiva Privación, ante lo cual el Ministerio Publico, como se dijo anteriormente y consta en copia levantada con ocasión de la celebración de la señalada audiencia, la cual se acompaña al presente escrito, ejerció Recurso de Apelación conforme lo previsto en el articulo 374 de mencionado Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación de los efectos suspensivos de la dicha decisión en lo que respecta al ciudadano A.H.M., ante lo cual la juzgadora de la recurrida SORPRENDENTEMENTE dictamino, y cito: “NO ACUERDA EL MISMO”

  4. Finalmente pido, visto lo acaecido en relación a la situación que emergió con la celebración de la audiencia cuya decisión en los términos expuestos se recurre, y ante la sorprendente negativa de la Juzgadora de no acordar el ejercicio del recurso interpuesto en la audiencia conforme a las previsiones del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aun obviamente aplicar los efectos suspensivos de la decisión, se haga del conocimiento de tal hecho a la inspectoría general de tribunales, y en ese sentido se remita copia fotostática de dicha acta .

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 16-09-09, el Abogado L.E.P.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.H.M., dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

(Omisis)…

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

Observa la Defensa que el Ministerio Publico, fundamenta el Recurso de Apelación de autos, como si se tratase de un Recurso de apelación de sentencia al alegar que el Juez A Quo, al decretar la medida cautelar incurrió en violación de la Ley por inobservancia de los artículos 250, 251 y 252 IBIDEM, este supuesto anteriormente referido es al que hace referencia el articulo 452 nume4ral 4to del Código Adjetivo in comento.

En este orden de ideas que no obstante fundamenta el Ministerio Publico el presente recurso en el articulo 447 que se refiere a la Apelaciones de Auto sin indicar en cual de los 7 numerales los encuadraba, procedió como se expreso supra a fundamentarlo como si se tratase se sentencia al alegar violación de la Ley por inobservancia de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este solo hecho es más que suficiente para que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR por esta Corte de Apelaciones. Y así ha de ser decidido.

DE LA CONTESTACION DE LA APELACION

Sin embargo a todo evento esta defensa técnica pasa a establecer los siguientes argumentos de contestación a la Apelación interpuesta por el Ministerio Publico.

No existen elementos suficientes del análisis del presente asunto para que pudiere decretarse una medida de privación judicial preventiva, lo cual se evidencia de todos y cada una de las actas que conforman el presente asunto, por considerar que no existían para esa fecha elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal de mi defendido.

Aunado a lo anteriormente expuesta (sic) se encuentra el hecho de que, para la fecha la presunción de inocencia que ampara a mi patrocinado, quedo reafirmada con la declaración de la coimputada I.A.C.M. rendida libre de coacción y apremio por ante la Juez de Control, situación que motivo según las reglas de la sana critica a decretar procedente la Medida Cautelar solicitada por la defensa de conformidad con lo dispuesto el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que fue acordado por la juez de control.

En este orden de ideas cabe destacar que, en el presente caso el Ministerio Publico alego la violación por inobservancia de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho alegato no es procedente en este tipo de Recurso, ya que la Presunción de Inocencia tiene carácter Supra Legal, es decir, que tiene por su naturaleza superioridad constitucional y mas aun este principio encuentra su génesis en tratados y Convenios suscritos por la Republica Bolivariana razón esta y no otra el motivo por el cual el tribunal A Quo decidió conforme a derecho y respetando principios y garantías constitucionales, por lo que solicito a esta Corte de Apelaciones debe examinar tanto el recurso de apelación como la presente contestación y la decisión recurrida

Queda así contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico, ofreciendo como medio de pruebas copias fotostáticas certificadas del asunto P-2009-6788 y solicitando que el Recurso sea declarado sin lugar.

UNICO

Sobre la base de lo establecido anteriormente para que proceda un decreto de Privación Judicial preventiva de Libertad, deben existir TAXATIVAMENTE los siguientes presupuestos;

…1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal n ose encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Asimismo los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal enmarcan la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, dentro del principio de la proporcionalidad y la excepcionalidad propia de la condición restrictiva, que implica dictarla como medida de coerción cautelar externa.

Sin embargo, como se ha citado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez de Control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad , como medida cautelar, sentando la concurrencia de los presupuestos previstos por la ley, estén íntimamente vinculados al fomus boni iuris y al periculum in mora, que no es otra cosa que la demostración de la existencia de un hecho relevante para el derecho penal, presentado de forma tal, que el juez tenga el convencimiento de la posible responsabilidad penal del imputado, pero además lo suficientemente grave, como para presumir que por las resultas del mismo el imputado, pudiese intentar acciones propias a neutralizar la administración de justicia y, hacer incurrir en el tan temido retardo al proceso, bien porque se abstraiga de la esfera de su aplicación, o bien porque entorpezca abiertamente la investigación, la cual en el presente caso es imposible, por cuanto estamos en presencia de una persona que nada tiene que ver con los hechos investigativos. Y en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización este jamás existió, ya que mi patrocinado tiene el asiento de su negocio, su domicilio, su familia en esta jurisdicción. Por lo manifestado anteriormente, ha de inferirse que el auto que motiva la excepcional Medida Privativa de Libertad, si bien es facultad del Juez de Control, debe estar sujeta estrictamente a las formalidades propias del Código Adjetivo el cual contempla la excepcionalidad de la medida, especialmente han de emerger de su sola lectura las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo de la Juez, para estimar que estaban dadas las condiciones previstas para otorgar al imputado una de las Medidas Cautelares Sustitutiva establecidas en nuestra N.A. y no las que prevén el grave peligro de fuga y de obstaculización.

PETITORIO

Por todas estas razones de hecho y de derecho y con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, concatenando con la exclusión de los elementos de convicción y peligro de fuga es, por lo que DOY POR CONTESTADA LA APELACION SUSTENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA LA DECISION QUE OTROGO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE TIENE IMPUESTA MI DEFENDIDO.

Es por ello que solicitamos se DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE APELACION se mantengan las Medidas Cautelares impuestas a mi defendido las cuales a cumplido a cabalidad hasta la presente fecha.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar a presente contestación, copias de todos los folios que conforman el presente asunto, a los fines de comprobar que no existe elemento argüidos algunos para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva a la de la Libertad, las cuales deberán ser remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y tiene por objeto impugnar la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, Audiencia Oral celebrada en fecha 27 de Julio de 2009 y fundamentada en la fecha 29 de Julio de 2009, mediante la cual impone la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.H.M., consistente en presentación periódica cada 8 días por ante el Circuito Judicial Penal.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que la Juez de Control Nº 08 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo en relación al ciudadano A.H.M., y declarar la procedencia de la medida cautelar a la privativa de libertad, pues obviamente, a todas luces, se satisface suficientemente el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y evidentemente se activa la presunción legal, por la posible pena a imponer, del peligro de fuga, a que se refiere el articulo 251 ejusdem.

Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta alzada, que el presente caso se sigue por el delito de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano A.H.M., se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como es el delito precalificado por el Ministerio Público referido a OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el procesado de autos ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado. De igual manera observa esta Alzada, que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2°, por cuanto el delito excede en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3°, en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que atenta contra la vida, siendo que con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado al ciudadano A.H.M.; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor O.M.R., en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de J.M.A.M., sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el p.p. no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…

(Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, por lo que al asistirle la razón al recurrente de autos, en la presente denuncia, se declara Con Lugar. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma observa esta Corte de Apelaciones que, el Tribunal Ad Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, sólo se limita decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al procesado de autos, sin antes indicar la razón lógica en virtud de la cual se baso para decretar dichas medidas cautelares, en atención a ello se desprende, que existe una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento de hecho y de derecho que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo impugnado.

En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Por otra parte señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

Asimismo, es preciso indicar lo establecido en los artículos 173 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:

…ART.- 173.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

…ART. 246.-Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…

En atención a los artículos antes trascritos, se desprende la obligación de los Jueces como operadores de Justicia, de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es por lo que esta alzada, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación de las exigencias establecidas en los artículos 173 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es oportuno para esta Corte de Apelaciones señalar a la Juzgadora del Tribunal Ad Quo que los Recursos de Apelación con Efecto suspensivo que se interpongan en Audiencia deben ser tramitados de conformidad con lo establecido en el Articulo 374 del Código Orgánico Procesal, ya que esta Corte de Apelaciones es quien tiene competencia para pronunciarse sobre el mismo.

De lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso el Tribunal Ad quo, no motivo de manera coherente, la decisión mediante la cual impone la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al procesal de autos, por lo que, considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. J.R.F.M., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 27 de Julio de 2009 y fundamentada en la fecha 29 de Julio de 2009, mediante la cual impone la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.H.M., consistente en presentación periódica cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en consecuencia, se REVOCA la decisión del Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. J.R.F.M., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 27 de Julio de 2009 y fundamentada en la fecha 29 de Julio de 2009, mediante la cual impone la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.H.M., consistente en presentación periódica cada 8 días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión del Tribunal Ad Quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.H.M., plenamente identificados en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda como centro de reclusión EL Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.

CUARTO

Remítase al Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 16 días del mes de Abril del año dos mil diez. (2010). Años: 199º y 150º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria

Abg. Liset Gudiño Parilli

ASUNTO: KP01-R-2009-000268

YBKM/angie

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