Decisión nº 73 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis José Lopez Jimenez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Corte de Apelaciones

Maturín, 18 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2001-000037

ASUNTO : NP01-R-2005-000050

PONENTE: L.J.L.J.

Visto los escritos de apelación, presentados: 1°) en fecha 18 de Abril del 2005, por el Abogado IVAN IBARRA RODRIGUEZ, Defensor Privado, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana M.P.D.M., parte querellante en el presente Asunto Penal; 2°) en fecha 18 de Abril del 2005, por el Abogado C.S.B.R., Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor designado del ciudadano Acusado R.R.M.R.; y 3°) en fecha 21 de Abril del 2005, por el Abogado J.P.N. RODRIGUEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quienes recurren en apelación contra la Sentencia publicada el día Veintidós (22) de Marzo del 2.005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, actuando como Tribunal Unipersonal, en la cual se condenó al Ciudadano R.R.M.R., quien es venezolano, natural de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, nació en fecha 13-03-1944, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.169.350, de ocupación u oficio Productor Agropecuario, hijo de C.M.P. y de E.I.R. deM., residenciado en la calle Mayor Figuera, casa Nº 33, Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara A.M.T..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte, se designó ponente al Juez Superior que con tal carácter suscribe esta Sentencia; se admitieron los recursos por auto de fecha 13 de Junio del año 2005 y en esa misma resolución se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la Representación del Ministerio Publico; a los efectos de lo previsto en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal se fijó el octavo día hábil siguiente a la notificación de las partes, a las 10:00 horas de la mañana para que concurran a la celebración de la Audiencia Oral. El día 30 de Enero del año 2006, se celebró la referida Audiencia con la presencia de las partes; oídos los alegatos, esta Corte pasa a resolver las diferentes impugnaciones, previas las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado:

R.R.M.R., quien es Venezolano, Natural de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, Nacido en fecha 13-03-44 de 61 años de edad, Productor Agropecuario, Hijo de C.M.P. y de E.R. deM., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.169.350, domiciliado en Calle Mayor Figuera, casa Nro. 33, Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, actualmente en libertad.

La Defensa ejercida por el profesional del derecho:

Ciudadano C.S.B.R., Abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.130 con domicilio procesal en la ciudad de Caracas.-

La Parte Fiscal:

Abg. J.P.N., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Calle Monagas, Edificio Calzapié, Maturín de este Estado Monagas.

Víctima. A.M.T. (Occiso).

Parte Querellante. M.P. deM.. Representada por los Abogados IVAN IBARRA RODRIGUEZ y A.R.L.G.. Ambos Abogados en el libre ejercicio de la profesión, el primero de ellos de este domicilio y el segundo con domicilio procesal en Barcelona Estado Anzoátegui.

A N T E C E D E N T E S

En fecha 27 de Marzo del año 1999, quedó asentado en las novedades del Cuerpo Técnico de Policial Judicial Seccional de Anaco, en el lapso comprendido desde las 07:30 A.M. a las 07:30 A.M. del día 28-03-1999, que el ciudadano R.R.M.R., le propició varios disparos al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.M.T., causándole herida a nivel del estómago, siendo recluido en el hospital de esa localidad, donde falleció, ocurriendo los hechos en esta misma fecha, aproximadamente a las nueve y media horas de la mañana, según testimonios de los testigos, cuando varios trabajadores de la Empresa, propiedad del ciudadano R.R.M.R., denominada “Frigorífico Industrial Oriente, ubicada en la población de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, se presentaron con el fin de reclamar deudas laborales, generándose una discusión en relación a si el anterior propietario y victima de los hachos, había entregado al hoy acusado, una suma de varios millones de bolívares para el pago de dichas deudas, en virtud de esta situación el ciudadano R.M., realizó una llamada telefónica al hoy occiso, a quien cito en la mencionada empresa, con el fin de discutir estas deudas de los trabajadores, cuando la victima se presentó en la mencionada oficina, se propició una fuerte discusión entre ellos, culminando cuando el acusado tomó su arma de fuego y le propinó varios disparos a nivel del estómago.

Iniciada las averiguaciones por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial Seccional de Anaco, en fecha 20 de Septiembre de 1999 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a presentar formal acusación en contra del imputado R.R.M.R., por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En fecha 30 de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, celebrada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decide, admitir totalmente a acusación y las pruebas presentada por la Representación del Ministerio Pública, se admiten las pruebas ofrecidas, se desestima la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa, se admite así mantenerle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado R.R.M.R., por cuanto hasta el presente momento no habían variado los supuestos y condiciones que dieron origen a la misma y estaban vigentes los elementos probatorios que le sirvieron al Tribunal de Control para dictar la medida en su oportunidad, igualmente en fecha 30 de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve, se ordeno la apertura del Juicio Oral y Público y la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, correspondiéndole conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En fecha 03, 14, 15, 16, 17, 18 y 28 de Febrero del año dos mil cinco, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido en Tribunal Unipersonal, llevándose a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la causa seguida al acusado R.R.M.R., resolviendo declarar CULPABLE al acusado antes nombrado del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en perjuicio de hoy occiso MARCIA PRESILLA DE MIGLIORE.

En fecha 22 de Marzo del año Dos Mil Cinco, es publicada la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido en Tribunal Unipersonal, siendo parte del texto de la misma el siguiente extracto:

…al Juez establecer la calificación jurídica del hecho punible así como también la imposición de la pena correspondiente. Pues bien, de las pruebas examinadas, y como ha quedado fehacientemente demostrado, los hechos atribuibles a la conducta del ciudadano R.R.M.R., se subsumen en la norma sustantiva penal prevista en el artículo 407 del Código Penal que a la letra señala:…- “El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”...- En el caso bajo análisis, el acusado R.R.M., como las pruebas examinadas lo reflejan, dio muerte intencionalmente al ciudadano A.M.T., por problemas laborales y de dinero en el Frigorífico Industrial de oriente ubicado en Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui. Tal circunstancia permite establecer la calificación Jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, contendida en la referida norma sustantiva penal, que a juicio del Juez que decide, debe ser aplicada en su límite inferior, es decir, la pena de doce (12) años de presidio, por cuanto en el asunto corre inserto certificado de antecedentes penales emanado por la Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Justicia, que al acusado R.R.M.R., en los registros correspondientes no le aparecen antecedentes penales ni provisionales, lo que demuestra que no tiene antecedentes penales y en consecuencia resulta aplicable la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, certificación ésta que fue promovida por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 341 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; apartándose de esta manera, quien aquí decide, de la calificación Jurídica atribuida por la Representación Fiscal y la parte Acusadora, tal como lo es el delito de Homicidio Calificado, ya que durante la celebración del debate no se demostró ninguna de las circunstancias calificantes alegadas por la vindicta pública, alegaban: Motivos fútiles y considera este Tribunal, tal como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal "la sola expresión de que el acusado no tenía motivo alguno para disparar contra el occiso, no es suficiente para establecer que el acusado ejecutó el hecho por motivos fútiles e innobles. En este sentido, la Sala ha establecido reiteradamente que no basta afirmar en el fallo que el homicida no tuvo aparentemente un móvil, para concluir que por lo tanto actuó por motivos fútiles y aplicar la calificante del ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, ya que se trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho, pero que hay que establecerla para que su aplicación no resulte arbitraria, evidentemente en el caso que nos ocupa no quedo demostrado el motivo fútil e innoble, ante las circunstancias como ocurrieron los hechos, tampoco quedó demostrada la premeditación y la alevosía cuya definición legal la ofrece el artículo 77, ordinal 1º del Código Penal, y las cuales requieren su plena demostración probatoria…- En relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye el Ministerio Público, al acusado, considera el Juez que decide, que en el debate quedó demostrado la comisión del referido delito, cuando el acusado para causar la muerte de A.M.T., se valió de un arma de fuego de las denominadas pistolas, marca Glock, calibre 9 milímetros, de la cual tiene porte legal, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Armas y Explosivos, pero que habiendo hecho de la misma un uso distinto a la legitima defensa o la defensa del orden público, su conducta se subsume en la norma penal sustantiva antes mencionada la cual establece:…- “Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legitima defensa o de defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 278 y 279, según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.”…- Pero es el caso, que la comisión del delito en cuestión DE USO INDEBIDO DE ARMA, como se pudo apreciar y comprobar en audiencia, ocurrió el día 27 de Marzo del año 1.999 y desde dicha fecha de comisión hasta la presente, ha transcurrido Cinco años, y once meses, tiempo mas que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal sexto del Código Penal, que establece una prescripción de un año para aquellos delitos que acarrearen arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de 150 bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte, y como quiera que para el momento de la comisión del delito la norma penal actualmente derogada que establecía una pena de multa de mil a dos mil bolívares, es la aplicable, por la retroactividad de la ley penal cuando beneficia al reo. En consecuencia, por el referido hecho punible del USO INDEBIDO DE ARMA debe sobreseerse la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 325 ordinal 3º y 44 ordinal 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…- CAPITULO VI…- DISPOSITIVA Con todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, condena al acusado R.R.M.R., plenamente arriba identificado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por ser autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en al artículo 407 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida se llamara A.M.T., pena esta tomada en su límite inferior por la buena conducta predelictual de conformidad con lo previsto en artículo 74 ordinal 4º del Código Penal…- Se condena igualmente al acusado R.R.M.R. a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales…- De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se abstiene de fijar provisionalmente fecha de cumplimiento de la condena del acusado R.R.M.R., por que si bien es cierto que estuvo detenido desde el día 27-03-1.999 hasta el 28 de septiembre de 2.001, fecha esta última en la que se otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad, habiendo estado privado se su libertad durante 2 años, seis meses y un día, tiempo éste que se computa a su favor como parte de la pena cumplida a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, pero no es menos cierto que se encuentra disfrutando de una medida cautelar…- En relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, se declara el sobreseimiento, por prescripción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º eiusdem, en concordancia con los artículo 325 ordinal 3º y 44 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal…- Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad del acusado R.R.M.R., hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, en virtud del tiempo que paso detenido y por cuanto a criterio de este Juzgador, ha cumplido cabalmente con las condiciones impuestas por el Tribunal…- La celebración del presente juicio se realizó en forma oral y pública en siete audiencias, iniciándose el día 03-02-2005 y concluyó el día 28-02-2005 fecha ésta última en que se leyó la parte dispositiva de la sentencia y se ordenó la publicación de la misma para el décimo día de despacho siguiente, de lo cual quedaron notificadas todas las partes…” Cursivas de la Corte.

De esta decisión apelaron:

1°) en fecha 18 de Abril del año 2005, el Abogado IVAN IBARRA RODRIGUEZ, Defensor Privado, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana M.P.D.M., parte querellante en el presente Asunto Penal;

2°) en fecha 18 de Abril del año 2005, el Abogado C.S.B.R., Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor designado al ciudadano Acusado R.R.M.R., portador de la Cédula de Identidad N° V-3.169.350;

3°) en fecha 21 de Abril del año 2005, el Abogado J.P.N. RODRIGUEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Sobre los referidos recursos de apelación esta Alzada Colegiada observa que:

1°) Abogado I.J.I.R., Apoderado Judicial de la Parte Acusadora, fundamenta sus denuncias de la manera siguiente:

Primero: Que bajo el sustento del numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Violación de Ley por errónea aplicación del artículo 407 ibidem, en que incurrió la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de Marzo del año 2005, y, luego de transcribir parte del texto de la recurrida expresa que:

… Ahora bien, si estos fueron los hechos que dio por probado el Juzgado de Juicio durante el debate oral y público, es lógico concluir que los mismos no configuran, en modo alguno, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE a que se refiere el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los aludidos hechos, como lo consideró la Juzgadora de la Primera Instancia en la decisión definitiva que dictara con ocasión del juicio, pues resulta a todas luces incongruente el dispositivo del fallo con los hechos objeto del proceso, es decir, no hay correspondencia entre los hechos dados por probados y la calificación jurídica que se confirió a los mismos.

Para calificar una conducta como Homicidio Intencional Simple es menester que los hechos se subsuman en las previsiones del artículo 407 del Código Penal, pura y simple; es decir, que el sujeto activo haya dado muerte a una persona en forma intencional, con dolo. Hay intención cuando se ha proyectado el resultado, cuando ese resultado lo ha tenido en mente el agente con motivo del acto que realiza, del cambio en el mundo exterior que ocasione con su acción; cuando este cambio constituye el fin que se propuso el actor. Esa intención o resolución criminosa es lo que en doctrina se conoce como dolo; de tal manera que hay dolo cuando un individuo transgredí la ley penal a sabiendas, con conocimiento y voluntariamente. Si el homicidio se perpetra de esta forma, sin que ocurra otra circunstancia de las descritas en las otras normas sustantivas que prevén las demás formas de homicidio, podemos concluir que ciertamente se configura el delito previsto en el Artículo 407 del Código Penal; pero en el caso que nos ocupa, se observa que no existe coherencia entre los hechos dados por probado (sic) en el fallo y la calificación jurídica que se le dio a los mismos, ya que los hechos narrados en la decisión revelan de parte del acusado R.M. una conducta alevosa, que no fue considerada por el juzgado de la Primera Instancia…sin considerar la circunstancia agravante específica prevista (en) el Ordinal 1° del artículo 408 del mismo texto legal…Es por ello que pretendo que la respetable corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso subsane el error evidenciado mediante el dictamen de una decisión propia que modifique la calificación jurídica que se adapte a los hechos que dio la recurrida por probados, para lo cual pido que se considere la forma alevosa de la conducta del acusado.

Segundo Motivo: En el mismo recurso, la Representación Procesal de la Parte Querellante denuncia la Violación de Ley por Inobservación del numeral 1° del artículo 408 del Código Penal (hoy Artículo 406), considerando que:

… Del contenido de la sentencias que impugnaos…se infiere con meridiana claridad que el acusado al causarle la muerte al ciudadano A.M., actuó de manera sobresegura, puesto que el ataque fue rápido e imprevisto y no dejó a la víctima el mas pequeño margen para defenderse…

Si el fallo admite que el acusado R.M. fue quien provocó la situación que culminó con la muerte de A.M. al llamado para que fuera a su oficina e increparle a éste dónde estaba el dinero para pagar la prestaciones sociales a los trabajadores; e igualmente admite que la circunstancia de que el occiso hubiese manifestado que le dejó una cartera de clientes de 80.000.000,00 bolívares no constituye provocación suficiente de parte de éste; asimismo, si se conviene en que Migliori ante la amenaza del acusado de que lo va a matar sale de la oficina y se dirige a su vehículo para retirarse del lugar y hasta allí lo sigue R.M. con pleno conocimiento de que Migliori no portaba arma alguna y le dispara en varias oportunidades logrando impactar des de los disparos en la humanidad de Migliori causándole la muerte; es lógico concluir que la conducta del acusado R.R.M.R. es alevosa y por tanto, no ha debido encuadrarse únicamente en las previsiones del artículo 407 del Código Penal, sino que, que (sic) dicha conducta ha debido enmarcarse en lo establecido en el numeral 1° del artículo 408 ejusdem…por lo que denuncio formalmente tal vicio en la sentencia recurrida, solicitando muy respetuosamente de la honorable Corte de Apelaciones que subsane tal anomalía y dicte una decisión propia sobre el asunto, estableciendo la correcta calificación jurídica a los hechos dados por probados…

Tercero Motivo : De conformidad con lo previsto en el artículo 452.4, la Representación de la parte Querellante denuncia Violación de Ley por falta de aplicación (Inobservancia) del artículo 250 de la referida ley procesal; alegando que:

“El fallo recurrido, en su parte dispositiva, señala lo siguiente:

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad del acusado R.R.M.R., hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, en virtud del tiempo que pasó detenido y por cuanto a criterio de este juzgador, ha cumplido cabalmente con las condiciones impuesta por este Tribunal…

“… Las razones que señala la Juzgadora de Instancia para no decretar la medida de privación de libertad, no son en modo alguno valederas para vulnerar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… En efecto, el Parágrafo Primero del artículo 251 establece que “se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Esta presunción legal la establece la ley procesal para los casos en que aún no exista condena, sólo con la apreciación de la pena que merezca el delito que se le atribuya al imputado. En el caso de autos, tal presunción cobra mayor fuerza ya que no se trata de una simple expectativa de pena, sino que se trata de una pena real y concreta que le ha sido impuesta al acusado, lo que hace que aumente la posibilidad de que se sustraiga de su cumplimiento, razón ésta por lo que ha debido la juzgadora asegurar las resultas del juicio con el decreto de la detención preventiva…” (Subrayado de la corte).

Continúa la Parte Querellante recurrente señalando que:

“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,, en su fallo Nº 709 de fecha 28-04-2004, inserto en el expediente Nº 03-2628, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, sentenció lo siguiente:

…Como se observa, ciertamente los presuntos indiciados se encontraban sometidos a una medida cautelar sustitutiva, desde el 5 de mayo de 2000, ahora bien, el artículo 262 de la ley procesal penal prevé determinados supuestos que motivan la revocatoria de tal medida cautelar debido al incumplimiento de la misma por parte del procesado; no obstante, ello no impide que el juez penal decrete la privación preventiva de libertad, anteriormente sustituida por una medida menos gravosa, cuando, en virtud de un cambio en las circunstancias del caso, considere que las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siempre que concurran los requisitos exigidos por el artículo 250 eiusdem. En el caso bajo examen, la juez de control decretó la privación preventiva de libertad, a solicitud del Ministerio Público, por cuanto la condición procesal de los entonces imputados quedó modificada al admitir la acusación, máxime cuando la misma se refería al delito de homicidio calificado…

(Negrillas del recurrente).-

Si ello es así (alega el recurrente), con mayor razón en el presente caso procede el decreto de privación preventiva de libertad, puesto que aquí no se trata solamente de una admisión de la acusación por un delito de Homicidio , sino que se trata de una sentencia definitiva por el delito de Homicidio recaída sobre el acusado R.R.M.R., a quien se le condenó a sufrir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, que como ya dijimos no se trata de una simple expectativa o posibilidad de que se le condene, sino de una concreta condena, por lo que definitivamente las circunstancias del acaso cambiaron haciéndese patente y ostensible patente y ostensible la presunción razonable de que el reo se sustraiga del cumplimiento de la condena, por lo que ha debido la juzgadora decretar la privación preventiva de libertad del reo. Al no haberlo, la juzgadora desacata flagrantemente la interpretación que en relación a esta circunstancia ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vulnerando el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando dispone que “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. “.-

2°) La defensa del acusado R.M.R., en la persona del Abogado C.S.B.R., fundamenta su recurso de apelación en:

Primero

en la presunta infracción por parte de la recurrida del artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la sentencia, tal como así lo exige el artículo 364, numerales 3° Y 4°, eiusdem; sobre el particular alega que:

“La sentencia peca de inmotivada:

• En el establecimiento de los hechos y falta de comparación de los elementos de prueba (Capítulo Primero)

• En la falta de análisis de alegatos de la defensa (Capítulo Segundo)

… que la sentencia debe enunciar los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y, además que debe haber una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados…

El recurrente luego de transcribir párrafos de la recurrida, referidos los mismos a la valoración de las pruebas y sobre los hechos que se establecieron en la audiencia oral y pública, denuncia que sobre tales particulares existe inmotivación, dado que:

  1. Primero: La sentenciadora no aporta las razones por las cuales llega a las siguientes conclusiones:

- Que en la oficina había un grupo de trabajadores que reclamaban prestaciones sociales.

Se limita a sostener que ello resulta del relato de P.J.S., C.M.P., N.R.C., B. deJ.M. y R.M., empero no explica por qué de lo expuesto por tales declarantes concluye que había un grupo de trabajadores y la razón por la cual estaba allí.

- Que hubo discusión entre el acusado y la víctima

- Que los disparos ocurren cuando Migliori se voltea.

Son sucesivos pero de significación propia cada uno de ellos individualmente considerado, muy particularmente el relativo a la posición del hoy occiso frente al acusado cuando ocurren los disparos.

Así dice la sentenciadora:

“…Quedo igualmente demostrado, con los dichos de los ciudadanos B.M. y N.C., que hubo una discusión entre el acusado y la víctima, ya que, aproximadamente 20 minutos después de realizada la llamada, llego al Frigorífico Industrial de Oriente, ubicado en Aragua de Barcelona, el señor A.M. y se presento una discusión en la oficina del señor Rodrigo, estaban varios trabajadores, entre ellos B.M. y N.C., el señor Rodrigo le pregunto en que banco están los reales para pagar las prestaciones a los trabajadores, el señor Migliori le respondió que le dejo una cartera de clientes de 80.000.000,00 de bolívares se presenta la discusión y el señor Medina le dice al señor A.M. que sal para afuera que te voy a matar y es cuando el señor A.M. se retira de la oficina y se dirige a su vehículo para marcharse pero atrás sale el señor Medina lo llama y cuando este voltea le dispara ocasionándole dos heridas en el pecho que le ocasionan la muerte.

- Que el hoy occiso estaba desarmado

…Señalaron los vestigios de todas las partes que el señor A.M., no tenía arma de fuego alguna para el momento de ocurrir los hechos…

No expresa de dónde extrae tal conclusión.

Sostener que lo “señalaron los testigos de todas las partes”, sin precisar nombre y contenido, es tanto como no motivar. Además, basta con leer las declaraciones que la sentencia sintetiza, para concluir que no todos se refirieron al hecho de si el hoy occiso estaba armado no (sic), al momento del hecho”

Denuncia la defensa recurrente que por igual existe inmotivación de la recurrida en el siguiente párrafo:

…Los testimonios de los ciudadanos: P.J.S., N.C., B.M., F.B., J.L.C., R.M. y J.A.P., se apreciaron bajo la razón y la lógica ya que han demostrado decir la verdad, que aunado a las pruebas científicas que nos ofrece la criminalística, tiene concordancia entre sí, emergiendo de ellas, pruebas irrefutables, que demuestran, que el relato de los hechos dado por ellos, son veraces, merecen credibilidad y por ello son apreciados por éste Tribunal con todo su contenido de valor probatorio.

Para ello alega que la sentencia no determina qué prueban estos testigos, ni porqué son “irrefutables”, ni en qué convergen o concuerdan, ni precisa qué es lo que cada uno relata, no menos por qué considera que son veraces.

Asimismo denuncia que la recurrida debió comparar lo dicho por el testigo N.C. que le permitió demostrar que existió una discusión y que en medio de ella surgió la amenaza del acusado, mediante la expresión “sal para afuera que te voy a matar”, y que el disparo se produce cuando Migliori se volteó; pero, que para ello debió comparar lo dicho por aquel con otros elementos, de los cuales cita:

Con lo dicho por el propio Calderón:

…ellos estaban hablando tranquilamente…¿vio discusión entre mi persona(el acusado) y el señor Antonio?.No

.

Con ello la defensa alega que el propio testigo niega haber presenciado discusión alguna.

Asimismo alega que varios declarantes aluden que si existió una discusión entre víctima y victimario. Tal aseveración, a decir del recurrente, se reflejan en los testimonios de los ciudadanos:

B.M.: “…ellos empezaron a discutir…”

J.L.C.: “…el alboroto que había…”

R.M.: “… y no pude entrar porque había una fuerte discusión…”

J.A.P.: “…veo gente corriendo y bulla y pelea, al poco rato sale el señor Migliori bravo y detrás el señor Medina.

En base a tales alegatos, el recurrente propone como solución se dicte nueva sentencia. Para ello es indispensable que el sentenciador haya presenciado el debate y en razón de ello se acuerde la nulidad del fallo apelado y se ordene la realización de un nuevo debate oral y público.

En el Capítulo Segundo del recurso propuesto, al defensa denuncia que de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida está viciada de inmotivación, dado que no cumple con las previsiones de los numerales 3° y 4° del artículo 364 eiusdem.

Sobre la el particular la defensa denuncia que no fueron analizados, ni resueltos, por la sentencia recurrida los alegatos siguientes:

• Que el acusado actuó en situación de defensa putativa o subjetiva por estado de incertidumbre, temor o terror, equiparable a la legítima defensa. Este alegato (dice la defensa) está contenido en el acto de contestación a la acusación fiscal.

• Que actuó en estado de arrebato. Este alegato alternativo fue expuesto al inicio del debate, tal y como consta en el texto de la sentencia.

• Que actuó en condición de imputabilidad disminuida. Este alegato alternativo (dice la defensa), que también fue expuesto por la defensa al inicio del debate oral y público.

• Que no actuó a conciencia (invocado por el acusado en la sala de juicio).

Sobre tales alegatos, los cuales denuncia que no fueron resueltos en la recurrida, la defensa expone que en la oportunidad de dar contestación a la acusación fiscal alegó que:

…Sostenemos la inocencia de nuestro defendido R.R.M.R., quien conforme a las circunstancias previas, concomitantes y posteriores a los hechos que se procesan, obró como quien por TEMOR, TERROR O INCERTIDUMBRE se defiende, siendo su acción inculpable o inimputable, no siendo procedente en su contra reproche alguno, al ser su acción equibarable (SIC) a la Legítima Defensa, consagrada en el ordinal tercero del Artículo 65 del Código penal, todo conforme lo indica el último aparte del artículo 65 ejusdem…

Denuncia que la recurrida no sólo silenció ese alegato de defensa, sino que también omitió evaluar lo expuesto por el testigo J.C.C., quien expuso, tal como se refleja en el acta de de debate que:

…La consecuencia puede ser grave porque cuando hay una crisis hipertensiva es porque hay un aumento de la presión sanguínea, esto trae como consecuencia que se dificultad (sic) la indigación (sic) de los tejidos sobre los órganos blanco (sic) (cerebro, pulmón (sic) ) y por tal motivo disminuye la oxidación (sic) a nivel del cerebro, esto trae como consecuencia un proceso histemico (sic) en una determinada zona del cerebro puede prosticarse (sic) un Aceve (sic) Histenico (sic) o un Aceve (sic) hemorragico y esto produce una alteración de estado de conciencia y de otras funciones que dependen el cerebro (sic)…

Igualmente denuncia que:

- La sentencia se limita a expresar que el declarante depone sobre la salud del acusado, que no es objeto del juicio.

- Que la sentencia expresa que desestima el testigo porque depone sobre una materia que no es propia del objeto del debate.

- Que el objeto del debate, por ser alegato de la defensa, es si R.M. actuó en esta de conciencia alterada. Es decir, bajo condición de incertidumbre, temor o terror a consecuencia de interpretación que hace de los hechos que le rodean, o en situación de imputabilidad disminuida.

- Que se demostró que el acusado sufrió una crisis hipertensiva, luego era importante que el tribunal examinase todas y cada una de las pruebas relativas a los efectos que sobre la conciencia tenía la salud del acusado para el momento del hecho.

- Que la recurrida incurre en inmotivación pues no relaciona la salud del acusado para el momento de los hechos con los alegatos de defensa subjetiva o putativa (estado de incertidumbre, temor o terror equiparable a la legítima defensa).

- Que de haber relacionado lo depuesto por el testigo Cedeño con el alegato de la defensa, hubiese llegado a la conclusión de que la conciencia del acusado estaba afectada para el momento del hecho, por lo cual o hubiese acogido la tesis de la defensa excesiva equiparable por incertidumbre, temor o terror, que consagra el artículo 65, inciso 3°, único aparte, con lo cual la pena de doce años de presidio la hubiese rebajado entre uno (4 años) o dos tercios (8 años), por lo cual la pena hubiese resultado inferior a la aplicada.}

- Que coincidentes con el alegato de la defensa putativa o subjetiva por incertidumbre, temor o terror fueron los siguientes testigos, no desestimados por la sentencia, dicho sea de paso:

R.M.: … él (Migliori) se volteo y se metió la mano en el bolsillo…

J.A.P.: … el señor Antonio se volteó, se llevó las manos en el bolsillo…

 Que el propio acusado, en la declaración que consta en la sentencia, que dispara cuando el hoy occiso, luego de los insultos, se lleva la mano al bolsillo y fue entonces cuando el acusado saca el arma y le dispara. Es decir, que actuó ante el hecho objetivo de un riesgo inminente para su vida, lo cual da lugar a la defensa putativa, o bien, como lo señaló de defensa, a una defensa por incertidumbre, temor o terror.

 Que expresó la defensa en esa oportunidad, tal como lo recoge la sentencia:

… Alego que lo cierto era que el Señor A.M. habían realizado una operación de venta Mercantil que implicaba mucho dinero, que durante tres años, desde 1.996, había mantenido relaciones comerciales, y ese día se presento un grupo de trabajadores a hacerle un reclamo por prestaciones sociales, que le motivo que origino ese reclamo de los trabajadores fue que el día anterior hubo una reunión en la Alcaldía de Aragua de Barcelona donde se encontraban presentes trabajadores, la víctima y diputados al consejo legislativo y en dicha reunión, el señor Migliori señalo que había dejado al señor Rodrigo 168.000.000 millones para el pago de las prestaciones de los trabajadores, que ante tal señalamiento el Señor Rodrigo decide llamar al Señor Migliori delante de los trabajadores y le manifestó pase por aquí que tenemos que hablar, el señor Migliori llego al Frigorífico, entro a las oficinas el señor Rodrigo le pregunto en que Banco había dejado los Millones el señor Miglori le respondió que dejo una cartera por cobrar de 80.000.000,00, el señor Rodrigo en ese momento se sintió defraudado, se sintió burlado y se vio envuelto en el acontecimiento de aquellos acontecimiento… (omissis)… nuestro defendido procedió o actuó porque se sintió amenazado, su ánimo estaba bajo un arrebato..

 Que en cuanto este alegato del arrebato, tenemos que la sentencia, al calificar los hechos, expresó, en primer término, que el acusado debió controlar su reacción, pero ello no pasa de ser un enunciado preceptivo, no analítico, que de suyo no es base que funde o justifique la decisión.

 Que el juicio judicial no se agota en enunciados preceptivos, mucho menos si son de índole moral.

 Que el juicio judicial califica hechos y conductas con base en normas jurídicas cuya aplicación se justifica, se motiva, con base en razones fácticas (hechos probados) y normativas (interpretación de normas jurídicas). Ambos requieren un proceso discursivo, analítico. De lo contrario, el juicio es un acto de autoridad. No un acto de razón (judicial).

 Que luego la sentencia establece que quedó demostrado que existió una discusión entre los ahora acusado y occiso; sin embargo, no incluye en su análisis ninguna referencia a los términos ofensivos que según testigos que no fueron desestimados profirió el ciudadano A.M. contra el ahora acusado. Estas ofensas explican la emergencia del arrebato en el estado de ánimo del acusado para aquel momento.

Dice la sentencia:

…Pero es que por otra parte, analizando los hechos bajo un razonamiento lógico, si bien es cierto que quedo demostrada una discusión entre la víctima y el acusado, resulta difícil justificar la reacción del acusado, máxime, cuando la reacción ocasiona el daño de acabar con la vida de un ser humano y debió hacer un esfuerzo, para controlar sus emociones

.

Y añade:

…El acusado R.M. disparó varias veces el arma marca Glock calibre 9 mm.; y él lo reconoce, aún cuando alega, que lo hizo bajo un estado de arrebato, de crisis de alteración de la conciencia, pero en fin, es un hecho comprobado que disparó varias veces dicha arma y dentro de esas varias veces que disparó lo hizo en dos oportunidades contra la humanidad de A.M., pues así lo manifestaron los testigos P.J.S., N.C., B.M., F.B., J.L.C., R.M. y J.A.P. y que esos dos disparos le quitó la vida a A.M.

.

 Que le atribuye al acusado la provocación, con lo cual pareciera que se descarta la tesis del arrebato, pero esta deducción no puede suplir el obligado y debido razonamiento judicial, que debe constar en el texto de la sentencia – y no consta --, ni mucho menos marginar aquellas declaraciones a las que anteriormente se hizo referencia, que atribuyen a A.M. y no a R.M. la provocación con palabras de grueso calibre, absoluta y totalmente desproporcionadas ante la expresión de lógica y natural preocupación que le manifestó el acusado en cuanto la clarificación del banco donde se encontraba depositado el dinero que, presuntamente, había entregado el hoy occiso para el pago de las prestaciones.

…La provocación la inició, según se apreció de los testigos N.C. y B.M., el propio R.M. el increparle al señor Migliori donde está el dinero, pero no constituye provocación suficiente que A.M. le haya manifestado que le dejo una cartera de clientes 80.000.000,00 de bolívares, por cuanto el bien jurídico primordial a tutelar en ese momento era la vida, y no lo económico, pues R.M. resolvió que primordial era lo económico porque quitó la vida a A.M.

.

 Que no se trata sólo de omitir las declaraciones de quienes le atribuyen agresión verbal al hoy occiso, sino también de omitir lo expuesto en el curso del debate por diversos testigos que no fueron desestimados por la sentencia.

Así tenemos:

F.B.: “Usted es un vagabundo, ladrón, coño e madre y escuche tres disparos.”

J.L.C.: “Antonio le dijo que era un pícaro (sic), un coño e madre, un desgraciado, el señor Medina le disparo (sic)”

R.M.: “el señor Rodrigo llamo (sic) al señor Migliori, este se volteo (sic) lo insulto (sic) y el señor Medina le disparo (sic)…”

J.A.P.: “el señor Antonio se volteó, se llevo la mano al bolsillo y le dijo yo no hablo con pícaro, estafador..”.

El propio acusado expuso: “… yo le digo señor Antonio vamos a hablar, señor Antonio vamos a hablar, el (sic) me respondió: yo no hablo con pícaro, ladrón, estafador…”.

 Que la sentencia, además, debió analizar si el reportaje de fecha 30 de marzo de 1.999, al cual se dio lectura en el debate, corrobora el alegato expuesto en la sala por el acusado, y particularmente el párrafo que la misma sentencia se ocupa de copiar:

Nunca pensé asesinar a A.M.

 Que según la sentencia, esa declaración corrobora la autoría, pero es el caso que la autoría nunca se discutió en el debate. Se discutió si hubo dolo, si hubo incertidumbre, temor o terror, si hubo enfermedad mental, si hubo arrebato.

 Que el análisis de los alegatos tendrá que ventilarse en un nuevo debate oral y público, por tanto, la solución que se propone es anular el fallo apelado u ordenar la celebración de un nuevo debate.

Por otra lado, con base en el artículo 452, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 49, numeral 1°, de la Constitución, y 12 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, apelan de la sentencia condenatoria de primera instancia, alegando que:

… la defensa advirtió al tribunal que apenas faltaban escasos minutos para fuesen (sic) las siete de la noche; no obstante, el tribunal ordenó que se le recibiera declaración, bajo el argumento de que se trataba del ejercicio de su derecho… Ciertamente que se trataba y se trata de su derecho, pero es un derecho que exige condiciones para su pleno ejercicio y eficacia, de allí que la ley ha impuesto límites temporales… a nuestro juicio, debía suspenderse el acto para proseguirlo en aquellas horas que el Código Orgánico Procesal Penal prevé como condición de validez da la declaración del imputado… Al no hacerlo, lesionó el derecho de defensa… En el acta de defensa no consta, como debió constar, a qué hora se dio inicio a la clausura por parte del acusado, pero sí la hora en que concluyo, de donde se infiere que declaró después de las siete de la noche…

De estos alegatos, proponen:

… la anulación del debate oral y público, de la sentencia y, en consecuencia, la celebración de un nuevo juicio…

De igual manera, con base en el artículo 452, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, apelan de la sentencia por violación del artículo 67 del Código Penal, considerando que resultó probado en juicio que el acusado actuó bajo estado de arrebato. Así resulta de lo expuesto por:

F.B.:

Usted es un vagabundo, ladrón, coño e madre y escuche tres disparos.

J.L.C.:

Antonio le dijo (al acusado) que era un pícaro (sic), un coño e madre, un desgraciado, el señor Medina le disparo (sic)…

R.M.:

el señor Rodrigo llamo (sic) al señor Migliori, este se volteo (sic) lo insulto (sic) y el señor Medina le disparo (sic)…

J.A.P.:

… el señor Antonio se volteó, se llevó la mano al bolsillo y le dijo yo no hablo con pícaro, estafador...

.

El propio acusado expuso:

… yo le digo señor Antonio vamos a hablar, señor Antonio vamos a hablar, el (sic) me respondió: yo no hablo con pícaro, ladrón, estafador…

.

 Considerando que estos testimonios acreditan de modo asaz suficiente que el acusado estuvo sometido a los improperios del hoy occiso que naturalmente no podían dar lugar sino a una reacción violenta (arrebato), tal y como lo prevé el artículo 67 del Código Penal.

 Que en efecto, el arrebato consiste en una reacción violenta suscitada por un hecho susceptible de arrancar una emoción tal en el ofendido que si bien no lo priva de su conciencia, ni del reproche socio-jurídico.

 Que resulta de las deposiciones que las expresiones despectivas afectaron al acusado en su honor y reputación como comerciante honesto, y fueron preferidas ante la comunidad de trabajadores allí presentes.

- Que se dicte sentencia de fondo en esta instancia con el efecto atenuante de la pena previsto en el artículo 67 antes mencionado y la calificación adoptada en la primera instancia.

Concomitante con tales recursos, se recibió recurso propuesto por el Representante del Ministerio Público, el cual, tal como se aprecia en la Resolución de fecha trece (13) de Junio de 2.005, fue declarado inadmisible por haber sido presentado en forma extemporánea.

RESOLUCION DEL RECURSO

Planteados de tal forma las pretensiones de las partes, y, analizados los diferentes alegatos, observa la Corte que los mismos se refieren a presuntas infracciones de procedimiento y violaciones de ley, razón por la cual procederá a la revisión de los mismos asumiendo en primer lugar el recurso propuesto por la defensa del acusado R.R.M.R., a saber:

En cuanto a la primera denuncia contenida en lo que la defensa denomina PRIMERA PARTE. CAPITULO PRIMERO. “…infracción por parte de la recurrida del artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la sentencia, tal como así lo exige el artículo 364, numerales 3° Y 4°, eiusdem…”, la Corte observa que le asiste razón al recurrente cuando afirma que la sentenciadora de instancia no aporta las razones por las cuales concluyó en su resolución que: “…en la oficina había un grupo de trabajadores que reclamaban prestaciones sociales…”; ya que, como así lo señala el recurrente, en el fallo se expresa que ello (lo denunciado como inmotivado), deviene de las deposiciones de los testigos P.J.S., C.M.P. y R.M.; quienes según la recurrida acreditan que un grupo de trabajadores se encontraban en la oficina del acusado reclamando sus prestaciones sociales, toda vez que si bien se aprecia que la Juez de Juicio en el contenido del Capítulo IV que denomina DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION, transcribe parte de lo expuesto por estos ciudadanos, más, cuando señala que lo denunciado por la defensa como falencia de motivación se acreditó se limita a indicar que ello devino de los dichos de los testigos P.J.S., C.M.P., N.R.C., B. deJ.M. y R.M., sin hacer la respectiva cita y concordancia de tales deposiciones, lo cual debe ser parte de la actividad intelectiva del juez, tal como así lo ha dejado establecido nuestra Casación, en las sentencias:

Expediente Nº C002-050, Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente. Dr. R.P.P..

…El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar los hechos constitutivos de cada uno de los delitos imputados y de la culpabilidad del acusado. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

Expediente Nº C003-015, Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente. Dra. B.R.M. deL..

…De manera reiterada ha señalado esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

El Juez de Juicio en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera en que formó su convicción, no especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la condenatoria de cada una de las acusadas.

Considera esta Sala, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa al resolver la denuncia, y por lo tanto, subsanar el vicio de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, que carece de la debida motivación, pues condenó a las acusadas, sin distinguir entre los elementos probatorios, cuáles hechos son los que da por demostrado.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. A este respecto tenemos que la Sala de Casación Penal al tratar lo relativo a la correcta motivación ha dicho (Sentencia N° 656 del 15/11/05. Expediente N° 05-0092), en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener: “…un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial…”.

Hemos constatado, al revisar la recurrida y lo denunciado por la defensa, que la Juez de Juicio incurre en inmotivación señalar de manera general de donde obtuvo ella su convencimiento de que había un grupo de trabajadores en la oficina del acusado reclamando sus prestaciones sociales, obviando el análisis detallado de los testimonios de los ciudadanos señalados y sin llegar a realizar la debida comparación entre ellas. Motivar un fallo, de conformidad con el texto de la sentencia de Casación supra señalada implica “…aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…” (Subrayado de la Corte de Apelaciones), lo cual no se aprecia que en la recurrida haya sucedido.

Asimismo, al revisar la siguiente denuncia, apreciamos que le asiste razón al recurrente al indicar que el fallo apelado omite indicar las razones por las cuales señaló que hubo una discusión entre el acusado y la víctima y que los disparos ocurren cuando la víctima se voltea; toda vez que la recurrida sobre el particular solamente indica que ello dimana de los dichos de los ciudadanos B.M. y N.C. incurriendo con ello en el vicio indicado supra de falta de motivación, por carencia de análisis y comparación de estos elementos de convicción..

La motivación, ha sostenido la Sala Constitucional en decisión de fecha 09 de Marzo de 2005, Sentencia Nº 210, con ponencia de la Magistrado ESTELLA MORALES LAMUÑO:

…es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se pueda inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.

En el mismo sentido se orienta la expresión de la recurrida: “…el hoy occiso esta desarmado. Señalaron los testigos de todas las partes que el señor A.M., no tenía arma de fuego alguna para el momento de ocurrir los hechos…”; ya que omite señalar las razones que le llevaron a concluir que la víctima no estaba armada, limitándose a indicar que ello lo indicaron los testigos de todas las partes. Tal aseveración jurisdiccional obvia discriminar el contenido de cada prueba que le sirvió para acotar lo anterior, confrontarlas entre ellas y con las demás existentes en los autos.

Coincide la Corte con lo denunciado por la defensa, en lo referido a la omisión de la recurrida en indicar que dimana de los dichos de los testigos: “…P.J.S., N.C., B.M., F.B., J.L.C., R.M. y J.A.P., por cuanto expresa que apreció tales testimonios bajo la razón y la lógica ya que han demostrado decir la verdad, que aunado a las pruebas científicas que nos ofrece la Criminalística, tiene concordancia entre sí, emergiendo de ellas, pruebas irrefutables, que demuestran, que el relato de los hechos dado por ellos, son veraces, merecen credibilidad y por ello, son apreciados por éste Tribunal con todo su contenido de valor probatorio…”, pues obvia señalar que es lo tan lógico y veraz que emana de tales testimonios, de quienes proceden los mismos y sus diferentes contenidos, con la consiguiente comparación y la respectiva conclusión que deduce de ellas.

Asimismo, al continuar analizando el Capítulo I del recurso propuesto por la defensa del acusado R.M., observamos que la defensa alega inmotivación del fallo en el aspecto referido a la valoración de plena prueba que se hace del testimonio del ciudadano N.C., toda vez que éste le permitió acreditar que existió una discusión y la consecuente amenaza del acusado hacia la víctima y que el disparo se produce cuando éste voltea. Sobre ello apreciamos que también le asiste razón al recurrente, pues como lo señala éste, el testimonio del Señor Calderón expresa que: “…ellos estaban hablando tranquilamente… ¿vio discusión entre mi persona (el acusado) y el señor Antonio? No…”. Si el testimonio anteriormente trascrito es determinante para que la recurrida haya dado por probado la existencia de la discusión, la amenaza y el momento del disparo, debió compararla con lo expuesto por los testigos: B.M.: “…ellos empezaron a discutir…”; J.L.C.: “…el alboroto que había…”; R.M.: “…y no pude entrar porque había una fuerte discusión…”; y J.A.P.: “…veo gente corriendo y bulla y pelea, al poco rato sale el señor Migliori y detrás el señor Medina…”; Si lo hubiese hecho (el proceso de comparación), habría expresado sin duda razonable alguna la forma en que se sucedieron los hechos desencadenantes y aquellos concomitantes con la muerte de la víctima.

Todo ello conlleva a deducir que la recurrida obvió, en el proceso de decantación de los medios de prueba con los cuales contaba para emitir su resolución, compararlos entre sí e indicar, mediante el razonamiento que se produce al hacer uso de los principios que conforman la lógica (contradicción, identidad, tercero excluido, razón suficiente), cual es la solución a la que ha llegado, expresando, sin duda alguna, los aspectos que constituyen el fundamento para indicar que los hechos han sucedido de una forma y no de otra; debiendo, de forma impretermitible, haber señalado cuales aspectos de los testimonios que confronta son veraces y cuales no.

De allí que, al precisar que le ha asistido razón a la defensa recurrente, en los vicios que supra se han señalado, lo procedente es declarar CON LUGAR las denuncias contenidas en el Capítulo Primero, por lo cual, la Corte se abstiene de seguir revisando las otras denuncias propuestas, ni las que fueron propuesta por la Representación Judicial de la Parte Querellante, toda vez que las denuncias analizadas, y que se han declarado como ciertas, tienen como consecuencia la anulación de la sentencia y la realización de nuevo juicio oral y público, tal como así lo establece el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

DECLARA CON LUGAR la primera denuncia contenida en el Capítulo I del recurso de apelación propuesto por la defensa del Acusado R.R.M.R., contra la sentencia condenatorio emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de juicio, que le declaró CULPABLE la de comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 407 del Código Penal (hoy 405), en perjuicio de A.M.T..

Segundo

Como consecuencia de tal pronunciamiento se ANULA la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, el cual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 434 ejusdem deberá realizarse por un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado.

Tercero

En virtud de la declaratoria anterior, la Corte no se pronuncia sobre las demás denuncias contenidas en los Recursos de Apelación que se admitieron oportunamente.-

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las Partes. En su oportunidad remítase la causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su redistribución excluyéndose de tal proceso informático al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, tal como se indicó en el Dispositivo Segundo de este fallo.

En Maturín, a la fecha ut supra.-

El Presidente de la Corte de Apelaciones (Ponente)

Dr. L.J.L.J.

La Juez Superior

DRA. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN

La Juez Superior

DRA. F.J.M. BOADA

La Secretaria

Abg. R.V.

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