Decisión nº 63-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

EXP. 0113-11.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTES: X.J.A.S., R.J.A.S., RENNY R.A.S., M.A., M.A., M.A. y A.G., ésta última actuando en nombre propio y en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Aros. 5.807.436, 7.619.911, 7.619.892, 2.881.468, 2.881.467 y 7.724.172, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: D.S.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.407.

MOTIVO: Perención en Reconocimiento de existencia de relación concubinaria.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 11 de abril de 2011, a recurso de apelación interpuesto por los co-demandados XIOMARA, IVIS, RINA, RENNY, MARLENE y M.A., contra decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, mediante la cual negó el decreto de la perención de la instancia en juicio de declaratoria de existencia de relación concubinaria.

En fecha 18 de abril de 2011, esta alzada actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Presentado el escrito de formalización del recurso y celebrada la audiencia oral y pública, se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 3 dictó la decisión recurrida en juicio de declaratoria de existencia de relación concubinaria. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en decisión dictada en fecha 13 de enero de 2009, declaró: “…que el Tribunal competente para conocer del presente asunto es cualquiera de las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Estado Zulia…”, razón por la cual se acordó la remisión de las actuaciones.

Recibido el expediente por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en fecha 17 de febrero de 2009 se avocó al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de las partes. Posteriormente en auto de fecha 8 de junio de 2009, ordenó reponer la causa al estado de que la parte actora consignara nuevo libelo de demanda, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando sin efecto las actuaciones “(…) del proceso anteriores al auto de avocación dictado por este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2009”; y ordenó la notificación de la parte actora.

En fecha 18 de junio de 2009, la parte actora presentó nuevo libelo de demanda, procediendo el a quo a la admisión en fecha 22 de junio de 2009, ordenando la notificación de los co-demandados. Entre otras actuaciones, en fecha 29 de junio del mismo año, la parte actora reformó la demanda, siendo admitida en fecha primero de julio de 2009, ordenando la citación de las co-demandadas M.A. y M.A. y, en fecha 15 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora pide 18 juegos de copias certificadas del libelo y del auto de admisión de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2010, se dieron por citados los ciudadanos M.A., M.A., J.A., I.A., X.A., RENNY AÑEZ, W.A. y R.A., seguidamente en fecha 28 de enero y 23 de marzo del mismo año, se dejó constancia de la citación de los ciudadanos MINERVA, M.A. y G.A..

En fecha 19 de julio de 2010, la parte actora solicitó ordenar lo conducente a los fines de practicar la citación de los co-demandados, a lo cual mediante auto de fecha 27 de julio de 2010 el a quo se pronunció de la siguiente manera: “(…) este Juzgador resuelve conforme a lo solicitado, e INSTA a la parte actora a gestionar las citaciones de los demás co-demandados con el alguacil natural de este Tribunal. Así se decide.”.

Posteriormente en diligencia de fecha 13 de enero de 2011, el abogado Evanan Bermúdez, señaló que: “(…) en fecha 17 de diciembre de 2010, falleció en esta ciudad de Maracaibo la indicada demandante, quien en vida fuera mi poderdante, consigno en este acto el acta de defunción que acredita su fallecimiento y que al quedar suspendido el curor (sic) de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del CPC, se proceda a citar a sus herederos.”.

En fecha 17 de enero de 2011, comparece la ciudadana G.J.L., y expone que en su carácter de única y universal heredera de E.L.B., se da por citada en la presente causa, y a tal efecto consigna partida de nacimiento que le acredita su condición de hija, otorgando en el mismo acto poder apud acta al abogado Evanan Bermúdez.

En escrito presentado en fecha 20 de enero de 2011, los co-demandados X.A., R.A., RENNY AÑEZ e I.A., hacen un recuento de las actuaciones practicadas en la presente causa; señalan que de las actas no se desprende que la parte actora haya cumplido con lo establecido en el artículo 174 del CPC, que no aportó la dirección de los co-demandados, que el Tribunal en el auto de admisión violó lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del CPC, que la demandante realizó una reforma sin subsanar los errores materiales de la demanda; que se han violentado normas de orden público como es la nulidad de los actos conforme al artículo 212 del CPC; que los administrados no tienen certeza de cuál es el procedimiento para sustanciar la controversia; que la única titular del derecho es la demandante que en su momento poseía interés actual y directo para pedir, conforme con el artículo 16 del CPC, que muerta la actora, muere consigo el derecho a pedir ya que sobre los bienes hereditarios, no ha recaído sentencia firme, cita doctrina y concluye solicitando la nulidad de los actos y el decreto de la perdida de interés directo y actual de la demandante, y por consiguiente se declare terminado el procedimiento.

A lo solicitado el Tribunal de la causa en auto dictado en fecha 14 de febrero de 2011, resolvió: “(…) en cuanto a la solicitud de declarar terminado el presente proceso, por la pérdida del interés directo y actual de la demandante, debido a su fallecimiento; este Tribunal se pronunciará por separado y dictará la mejor decisión que conforme a derecho corresponda tomando en cuenta los alegatos de las partes y lo que conste en actas. Así se hace saber.”.

En fecha 25 de febrero de 2011, las co-demandadas X.J., R.J., RENNY R.A.S. y A.G. en representación de los niños y adolescentes NOMBRES OMITIDOS, así como MARITZA, MINERVA Y M.A., presentaron escrito al a quo mediante el cual señalan que en la presente causa ha operado infinidad de veces la perención de la instancia por inactividad de la actora; que de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia reiterada al no haber cumplido la actora con las obligaciones que le impone la ley, ocurre la perención; destaca que la última actuación de la actora fue en fecha 19 de julio de 2010 sin haber dado impulso a la notificación ordenada, por lo que a su juicio ha operado la perención de la instancia por inactividad de la demandante.

Relatan que la diligencia consignada en fecha 17 de enero de 2011, no interrumpe la perención de la instancia por cuanto la diligenciante no es parte en este proceso ya que no ha sido declarada sucesora de E.L., por lo que no es posible establecer relación jurídica entre ella y la demandada; que solo consigna el acta de nacimiento y no los requisitos para establecer la sucesión, por lo que la única y exclusiva titular del derecho es la demandante que en su momento poseía interés actual y directo a pedir, según el artículo 16 del CPC; piden el decreto de perención de la instancia.

En fecha 28 de febrero de 2011 la co-demandada X.J.A.S., asistida de abogada mediante escrito consignado señala que la diligencia de fecha 17 de enero del mismo año, presentada por la ciudadana G.J.L., no interrumpe la perención solicitada con anterioridad, insiste que la diligenciante no es parte en el presente caso, que E.L. falleció ab intestato, por lo que debió acompañar la declaración sucesoral y la solvencia expedida por el SENIAT, para obtener la condición de única y universal heredera de la fallecida, y al no acompañar esa documentación, no se expide la solvencia sucesoral; solicita la declaratoria de improcedencia del escrito presentado en fecha 17 de enero de 2011, por no interrumpir la perención y no tener la certificación de la Secretaria del Tribunal; que la diligenciante lo que trata es de sorprender al Tribunal, usurpando la cualidad que tenía su difunta madre de demandante, subrogándose derechos litigiosos que no le ha dado ninguna autoridad; que la muerte de la demandante da por terminado el proceso al no haberse dado el contradictorio, señalan que hay perención mensual y anual antes de la muerte de la demandante, por lo que no es procedente la aplicación del artículo 144 del CPC.

En fecha 2 de marzo de 2011 el a quo se pronunció y en relación a la declaratoria de dar por terminado el presente juicio por la pérdida del interés procesal de la demandante hoy difunta, resuelve dejarlo para decidir como una cuestión de previo pronunciamiento en la definitiva y, niega la perención breve y anual por considerar que hubo actuaciones de impulso procesal que han interrumpido la perención; y respecto a la perención por causa de muerte de la actora, señala que procedió de oficio la suspensión de la causa y a los cuatro días se hizo parte la ciudadana G.J.L. con el carácter de hija de la fallecida actora y niega la perención en la forma pedida.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación y oído en un solo efecto, suben a esta alzada copia certificada de presentes actuaciones para el conocimiento de esta alzada.

III

DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO

En la audiencia oral de formalización del recurso, la parte recurrente con la asistencia dicha expuso que, en fecha 25 de febrero de 2011 presentaron escrito ante el Tribunal de la causa, solicitando la declaratoria de perención de los treinta días, la anual por falta de impulso procesal y la de los seis meses; que en fecha 28 de febrero de 2011, la co-demandada X.A., presentó escrito en el cual impugna la validez del poder apud acta consignado por la ciudadana G.J.L. en fecha 17 de febrero de 2011, por no cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 152 del CPC, ya que no consta la nota de certificación que debe estampar la Secretaria del Tribunal.

Señala que la respuesta del Tribunal fue negar la perención mensual, la semestral y la anual, y en relación al poder apud acta no se pronunció; que de las actas se evidencia que la causa inició en fecha 23 de septiembre de 2008, siendo admitida en fecha 7 de octubre del mismo año, y en fecha 10 del mismo mes y año, la parte actora diligenció cumpliendo con las cargas procesales para practicar la citación de los co-demandados que para ese momento eran doce, que la demanda fue reformada para incluir a los herederos del pre-muerto R.A.R., siendo admitida la misma en fecha 5 de noviembre de 2008, que en fecha 24 de noviembre de 2008 la actora diligenció solicitando la citación de los herederos, que dicha diligencia es imprecisa, incierta y confusa, que no indica la dirección de los mismos, por lo que no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 267 del CPC, que la parte actora al darse cuenta que no había cumplido con las cargas en fecha 27 de mayo de 2009, indicó las direcciones de algunos de los co-demandados; que desde la fecha que se admite la reforma hasta el 27 de mayo de 2009, fecha en la cual la parte actora consigna alguna de las direcciones de los co-demandados, no habían transcurrido doscientos días, por lo que solicitan la declaratoria de perención breve.

Refiere que la doctrina y la jurisprudencia han señalado de manera reiterada las cargas u obligaciones que debe cumplir la parte actora para impulsar la citación en el proceso, imponiéndole la sanción de la perención de la instancia; señaló que en fecha 8 de junio de 2009, el Tribunal repuso la causa al estado de subsanar el libelo de demanda, dejando sin efecto los actos anteriores al auto de avocamiento, y que dicha decisión en modo alguno puede afectar que se hubiese consumado la perención que están solicitando ya que la misma es de orden público e irrenunciable, que el Juez dejó sin efecto actos anteriores al avocamiento tal vez porque no tenía conocimiento de que se había consumado la perención de la instancia; denuncian que la actora al subsanar el libelo de demanda ordenado por el Tribunal de la causa, realizó otra reforma de la demanda, y que al admitirla se incurrió en el error de mencionar como demandados a catorce cuando en realidad son dieciocho, que seguidamente la demandante procede a reformar la demanda en fecha 29 de junio de 2009, siendo admitida en fecha 1° de julio del mismo año, incurriendo en un error el Tribunal de la causa al invocar el artículo 343 del CPC, y en el presente caso no se han citado a todos los demandados, ni de la reforma ordenada ni de la realizada por la actora, que tomando en consideración que la demanda fue admitida el 2 de julio de 2009, nacieron en esa oportunidad para la demandante las cargas procesales establecida en el artículo 267 del CPC en su segundo ordinal, teniendo para ello 30 días para cumplirla, que solo existe una diligencia en fecha 15 de julio de 2009, solicitando 18 juegos de copias certificadas de la reforma de la demanda y del auto de admisión que el Tribunal proveyó.

Respecto a la perención anual, señaló que tomando en cuenta la última reforma que fue admitida el 1° de julio de 2009, la parte actora tenía un año para citar a todos los co-demandados, que es evidente que la parte actora no impulso la citación personal de los co-demandados A.G., ni de sus hijos SUHAIDY, RAFAEL, SUSSETH, EDIXON y A.A., que la parte actora tenía desde el 1° de julio de 2009 hasta el 1 de julio de 2010, es decir, un año para impulsar la citación de todos los co-demandados, que de lo narrado se evidencia la perención anual; que igualmente existe la perención anual, por la inactividad procesal de la parte actora, no solo por no lograr la citación de los co-demandados, sino porque la última actuación realizada por la parte actora fue el día 22 de julio de 2009, que la parte actora realizó una diligencia el 19 de julio de 2010, en la que pide al Tribunal ordene lo conducente para practicar la citación de los co-demandados; que esa actuación la realizó dos días antes de cumplirse el año de inactividad procesal, que esa actuación no interrumpe la inactividad procesal, que luego de esa actuación volvió a diligenciar el 13 de enero de 2011, y hasta la fecha la actora no ha dado impulso procesal; concluyen pidiendo a esta alzada pronunciamiento sobre la validez del “(…)poder apud acta que suscribió la ciudadana G.J.L. en fecha 17 de febrero de 201 (sic)…”, por cuanto el Tribunal de la causa no hizo pronunciamiento alguno cuando se le solicitó, razón por la que también se apeló.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los argumentos planteados por la recurrente se desprende que en el presente caso el punto a resolver está circunscrito a la inconformidad de la misma con la negativa por parte del a quo en declarar la perención de la instancia, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cada uno de sus tres ordinales, ante el incumplimiento de la parte actora de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, así como la falta de pronunciamiento sobre la validez del poder apud acta otorgado por la ciudadana G.J.L..

Al respecto, este Tribunal Superior considera pertinente las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente no regula la institución de la perención, de modo que para decidir el presente recurso debe tomarse en consideración lo que sobre este aspecto dispone el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 452 de la citada Ley especial, así como lo establecido por la jurisprudencia patria en materia de perención.

Sobre la institución de la perención, ha sido muy variada la jurisprudencia; al revisar el criterio imperante nos hemos encontrado con aspectos jurisprudenciales tales como el dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, en el expediente N° 02-2281, en la que expresó que:

Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.” En tal sentido, con fundamento en el precitado fallo, los argumentos de la apelante sobre la improcedencia de perención en esta materia y la presunta violación de las normas constitucionales se desestiman en este procedimiento.

En este sentido, la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una sanción que la ley impone al actor que no impulsa el proceso para la trabazón de la litis; dicha norma señala expresamente que la perención se produce cuando no se haya cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación. Sin embargo, ante la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al anunciar en el artículo 26, la gratuidad de la justicia se ha abierto jurisprudencialmente un debate en torno a considerar que no consiste solamente la obligación de la parte interesada en la citación, en el pago de los suprimidos aranceles, sino que la citación comporta una serie de actividades que corresponden a una carga procesal en cabeza del actor.

De conformidad con lo previsto en el Texto adjetivo Civil, así como la jurisprudencia, tenemos normas procesales que establecen esa carga procesal; al respecto, debe indicar el actor una dirección donde ubicar al demandado, debe suministrar las fotocopias para la elaboración de la compulsa ordenada y, debe suministrar al alguacil los medios de transporte para su movilización cuando la dirección diste más de quinientos metros de la sede del tribunal; así lo ha dejado expresado la Sala de Casación Civil en sentencias Nos. 172, 217 de fecha 22 de junio de 2001 y 2 de agosto de 2001; en igual sentido, en sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2001-00436 de fecha 6 de julio de 2004, al ratificar su doctrina señalando que dada la severidad del castigo, el Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la notificación.

Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas son atinentes al aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.

En el caso bajo análisis este Tribunal Superior observa que en el presente caso, fue recibido el expediente de la jurisdicción civil ordinaria con motivo de la declinatoria de competencia, y en fecha 17 de febrero de 2009, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, se avocó al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de las partes.

En fecha 25 de febrero de 2009, el Alguacil del Tribunal expuso que el día 21 del mismo mes y año notificó a la co-demandada M.A..

En fecha 10 de marzo y 6 de abril de 2009 el apoderado judicial de la actora diligencia solicitando se continúe dando aplicación a lo resuelto por el Tribunal y de esa manera avance el proceso, a objeto de dar cumplimiento a la reanudación del proceso, para lo cual pide se continúe con la práctica de las notificaciones acordadas.

En fecha 13 de abril de 2009, el apoderado judicial de la actora diligencia solicitando sea l.C. de notificación a la ciudadana A.G., para la reanudación del proceso; lo cual fue acordado en auto de fecha 16 de abril del mismo año.

En fecha 27 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigna Cartel de notificación.

En fecha 13 de mayo de 2009, la ciudadana A.G. se da por notificada voluntariamente en el expediente.

En fecha 18 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, diligencia y expone que a los fines de practicar la citación de los co-demandados aún no citados, solicita 15 juegos de copias certificadas del libelo de demanda y el auto de admisión.

En fecha 27 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicita libren las compulsas de citación de los co-demandados y señala las direcciones donde han de ser ubicados.

En fecha 8 de junio de 2009 el a quo ordenó la reposición de la causa al estado de consignar nuevo libelo de demanda, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando sin efecto las actuaciones: “ (…) del proceso anteriores al auto de avocación dictado por este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2009”; y ordenó la notificación de la parte actora.

En fecha 18 de junio de 2009, la parte actora presentó nuevo libelo de demanda, procediendo el a quo a la admisión en fecha 22 de junio de 2009, ordenando la notificación de los co-demandados. Luego, en fecha 29 de junio del mismo año, la parte actora reformó la demanda, siendo admitida en fecha primero de julio de 2009, y ordenando la citación de las co-demandadas M.A. y M.A. y, en auto de fecha 9 de julio de 2009, señaló que por haber omitido en el auto de admisión la publicación del edicto, ordenó librar el mismo.

En fecha 15 de julio de 2009 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó 18 juegos de copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión, para practicar a citación de los co-demandados.

En fecha 22 de julio de 2009 el apoderado judicial de la parte actora, consignó E.l. para llamar a los herederos desconocidos.

En fecha 27 de enero de 2010 comparecieron voluntariamente los ciudadanos MARLENE, MAIGUALIDA, JAIME, IVIS, XIOMARA, RENNY, WILFREDO y R.A., se dan por citados, notificados y emplazados para todos los actos del proceso.

En fecha 28 de enero de 2010 consta exposición del Alguacil del Tribunal mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación personal a las ciudadanas M.A. y M.A.; y en fecha 23 de marzo del mismo año dejó constancia de la citación personal del ciudadano G.A..

En fecha 6 de diciembre de 2010 compareció la ciudadana X.J.A.S. y asistida de abogado mediante diligencia, p.deja constancia del fallecimiento de la demandante E.L., indicando que la parte actora falleció el día 25 de noviembre de 2010. Posteriormente en fecha 13 de enero de 2011, el abogado Evanan Bermúdez, consignó escrito señalando que: “(…) en fecha 17 de diciembre de 2010, falleció en esta ciudad de Maracaibo la indicada demandante, quien en vida fuera mi poderdante, consigno en este acto el acta de defunción que acredita su fallecimiento y que al quedar suspendido el curor (sic) de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del CPC, se proceda a citar a sus herederos.”.

En fecha 17 de enero de 2011, comparece la ciudadana G.J.L. y se da por citada con el carácter de única y universal heredera de la demandante y, otorgó poder apud acta al abogado Evanan Bermúdez Marín.

En fecha 20 de enero de 2011, los ciudadanos XIOMARA, RINA, RENNY e I.A.S., solicitan cómputo de días de despacho; y en escrito presentado en la misma fecha, hacen un recuento de las actuaciones practicadas en la presente causa; señalan que de las actas no se desprende que la parte actora haya cumplido con lo establecido en el artículo 174 del CPC, que no aportó la dirección de los co-demandados, que el Tribunal en el auto de admisión violó lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del CPC, que la demandante realizó una reforma sin subsanar los errores materiales de la demanda; que la única titular del derecho es la ciudadana demandante de autos que en su momento poseía interés actual y directo, de conformidad con el artículo 16 del CPC, que es ella la única que podía reclamar la acción y muere consigo el derecho a pedir, que los bienes de los demandados no han caído en sentencia definitivamente firme, concluye solicitando la nulidad de los actos, y se decrete la pérdida del interés directo y actual de la demandante, y por consiguiente se declare terminado el procedimiento.

A lo solicitado el Tribunal de la causa en auto dictado en fecha 14 de febrero de 2011, aclara que en cuanto al procedimiento para sustanciar la causa es el previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), para asuntos contenciosos de familia y patrimoniales, establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley especial; quedando claro el procedimiento para la sustanciación. En cuanto a lo alegado por la co-demandada en relación con la pérdida del interés por parte de la actora, resolvió: “(…) en cuanto a la solicitud de declarar terminado el presente proceso, por la pérdida del interés directo y actual de la demandante, debido a su fallecimiento; este Tribunal se pronunciará por separado y dictará la mejor decisión que conforme a derecho corresponda tomando en cuenta los alegatos de las partes y lo que conste en actas. Así se hace saber.”

En fecha 2 de marzo de 2011 el a quo se pronunció con respecto a la perención alegada y negó la consumación de la extinción de la instancia.

El Tribunal Superior para decidir observa:

Si bien no consta en autos desde el inicio el lugar donde se habrá de practicar la notificación de todos y cada uno de los co-demandados, si consta en autos que ante la jurisdicción civil se practicó la citación de algunos de los co-demandados.

Sin embargo, con motivo de la declinatoria de la competencia ante esta jurisdicción especial, se aprecia que el a quo dejó sin efecto todas las actuaciones realizadas por la jurisdicción civil ordinaria y, para adaptar el procedimiento de acuerdo con la Ley especial, ordenó la reposición de la causa al estado de subsanar el escrito de demanda, siendo evidente que cumplido por la actora el mandato ordenado por el a quo, al subsanar la demanda se le dio entrada y se admitió, iniciándose desde este momento una nueva etapa procesal ante esta jurisdicción, con posterioridad al auto de avocamiento.

Ahora bien, con motivo del auto de notificación de avocamiento, las actuaciones realizadas por el Alguacil del Tribunal para practicar la notificación del avocamiento así como la comparecencia voluntaria de las ciudadanas MARLENE, MAIGUALIDA, JAIME, IVIS, XIOMARA, RENNY, WILFREDO y R.A., dieron impulso al proceso, asimismo, al solicitar el apoderado judicial de la parte actora los 15 y 18 juegos de copias certificadas del libelo y del auto de admisión, para practicar en principio la notificación del avocamiento del órgano subjetivo, luego la notificación de la demanda y su reforma admitida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, constatado que la admisión de la demanda y su reforma es con fecha 26 de junio de 2009 y 1° de julio de 2009, verificado que en fecha 15 de julio de 2009 el apoderado judicial de la parte actora solicitó 18 juegos de copias para la certificación de las compulsas; existiendo constancia en autos de las notificaciones personales practicadas por el Alguacil del Tribunal de la causa, es evidente que la parte actora suministró los medios para la elaboración de los recaudos necesarios para la preparación de las compulsas necesarias dentro de los 30 días que prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, de acuerdo con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00537 del 6 de julio de 2004, se determina que en el presente caso la parte actora ejecutó los medios suficientes que le correspondían para lograr la citación y notificación de los co-demandados. En el caso que nos ocupa se evidencia que según diligencias de fechas 15 y 22 de julio de 2009, que rielan a los folios 347 y 350, respectivamente, que la parte actora realizo actuaciones para que sea practicada la citación de los co-demandados, razón por la cual ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley.

En efecto, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

En el mismo orden, la perención de la instancia contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conlleva la extinción de la instancia por inactividad de las partes, en el transcurso de seis (6) meses, contados a partir del auto del tribunal que declara la suspensión del proceso, por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, cuando los interesados no hayan gestionado o impulsado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que impone la ley.

Al respecto, se observa que, consta en autos que en fecha 6 de diciembre de 2010 la co-demandada X.A., consignó constancia del fallecimiento de la demandante E.L., indicando que la parte actora falleció el día 25 de noviembre de 2010; en fecha 17 de enero de 2011, comparece la ciudadana G.J.L., y expone que en su carácter de única y universal heredera de E.L.B., se da por citada en la presente causa y a tal efecto consigna partida de nacimiento que le acredita su condición de hija.

Ahora bien, el principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, para la resolución de la controversia inicial, por ante el tribunal de la causa mediante demanda; por tanto, este impulso procesal debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal ya sea por constitución, alteración, o conservación de la misma, la cual va dirigida en el resultado del juicio.

La disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla una sanción procesal de la inactividad o la falta de impulso de la parte, al señalar que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

El legislador contempló una serie de perenciones, como medio para sancionar la negligencia de las partes, por no impulsar el proceso dentro de un determinado plazo, mediante el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, provocando su extinción, por abandono o por omisión de los actos del procedimiento.

De modo que, al comparecer la ciudadana G.J.L., con el carácter que se acredita de única y universal heredera de E.L.B., al darse por citada en la presente causa, es evidente y así se aprecia que en el presente asunto no operó la perención de seis meses, puesto que si bien en fecha 6 de diciembre de 2010, al haber consignado la co-demandada X.A., constancia del fallecimiento de la demandante E.L., indicando que la parte actora falleció el día 25 de noviembre de 2010, la causa de pleno derecho quedó suspendida; y desde esa fecha, hasta el día en que se dio por citada la presunta heredera de la parte actora, no transcurrió el lapso de seis meses, y tal actuación conlleva a que la parte interesada manifieste su intención de impulsar el juicio, y como se aprecia, al existir constancia de haberse producido la interrupción de la perención contemplada en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, constatado que tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses, a partir del día siguiente, comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, al disponer que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, en virtud de ello, el alegato al respecto de la recurrente queda desechado. Así se decide.

Ciertamente, observa este Tribunal Superior de los actos procesales reseñados, que el Juez de la Primera Instancia no se equivocó al negar la consumación de la perención de la instancia en ninguno de sus diversos supuestos, pues, se evidencia que antes de los 30 días y luego dentro del año y la suspensión de la causa, la representación de la parte actora y luego la presunta heredera de la accionante, dio impulsó procesal para la continuación del juicio dentro del lapso perentorio, razón por la cual, a juicio de esta alzada en el presente asunto no operó la perención breve de 30 días, ni la perención anual ni la perención breve de seis meses, por existir en autos constancia de la intención manifiesta de impulsar el juicio, con sucesivas interrupciones de la perención contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, este Tribunal Superior desecha los alegatos formulados por la parte recurrente en el escrito de formalización, en virtud de ello, constatado del examen de los autos que en el presente asunto no ha operado la perención breve, ni la anual, ni la de seis meses, por existir actuaciones de la parte actora que conllevan impulso procesal y la intención manifiesta de continuar el juicio, lo cual ha producido la interrupción de la perención en todos sus aspectos, se concluye que la sentencia apelada debe ser confirmada en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Con relación al pedimento formulado respecto al poder apud acta otorgado en fecha 17 de febrero de 2011, por la presunta heredera de la parte actora fallecida, este Tribunal a los fines de preservar el principio de la doble instancia, ordena al a quo se pronuncie sobre su validez conforme al pedimento formulado ante la referida Sala de Juicio. Así se resuelve.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por los co-demandados X.J., R.J. y RENNY R.A.S.; A.G. en representación de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS; y MARITZA, MINERVA y M.A.. 2) CONFIRMA la Resolución de fecha 2 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3 con sede en Maracaibo. 3) ORDENA al a quo se pronuncie inmediatamente al recibo del presente expediente, sobre la validez del poder apud acta que suscribió la ciudadana G.J.L. en fecha 17 de febrero de 2011, conforme a lo peticionado por la parte demandada. 4) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A. La…/…

Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “63” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil once (2011). La Secretaria,

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