Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2061

En la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C. que hicieran los ciudadanos A.R.D.M. y Y.D.C.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.305.884 y V-11.839.451, domiciliados en la Vía S.M.d.C., Abejales del estado Táchira, asistidos por el abogado J.G.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.333.672 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.363; conoce esta Alzada del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO planteado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 8 de junio de 2009, luego de haber declinado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 2 de junio de 2009.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 3 corre agregado escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada junto con recaudos consignados en fecha 20 de mayo de 2009, el cual fue recibido en fecha 2 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y que en la misma fecha declinó la competencia al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (folios 5 y 6).

El 8 de junio de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira igualmente se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, planteó así un Conflicto Negativo de Competencia por el territorio y ordenó remitir al Juzgado Superior distribuidor las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente de Divorcio por Ruptura Prolongada (folios 7 al 9).

Este Juzgado Superior en fecha 16 de junio de 2009 recibió el legajo de copias certificadas; formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2061 (folios 12 y 13).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como fue relacionado ab initio, el caso sub iudice versa sobre una solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada que realizaran los cónyuges A.R.D.M. y Y.D.C.P.S.; que habiéndola recibido previa su distribución el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por auto de fecha 2 de junio de 2009 se declaró incompetente, declinando la competencia en el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expresando lo siguiente:

… Por recibido previa distribución (sic) 27 de marzo de 2009, constante de (4) folios útiles, désele entrada, inventaríese.

En virtud de que en fecha 02 de abril de 2009, entró en vigencia la Resolución N° 2099-0006, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 del 02 del mismo mes y año, de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se modifican a nivel nacional la competencia de los Juzgados Civiles para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y atribuyéndole a los Juzgados de Municipios para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria entre otros las Ruptura Prolongadas y visto que dicha resolución tendría aplicación para todos los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha resolución y por cuanto se evidencia que los recaudos o anexos para la tramitación de la presente causa fueron presentados en fecha posterior a la publicación de la gaceta oficial, tal como se desprende de la nota de secretaría, es por lo que este Juzgado en aras de dar estricto cumplimiento a la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia antes citada y garantizar el debido proceso, declina la competencia por su jurisdicción voluntaria al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…, DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto, al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, a donde se encuerda remitir las presentes actuaciones a fin de que siga conociendo de la causa…

.

Por su parte, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 8 de junio de 2009 fundamentó su incompetencia así:

… Recibido por distribución, con oficio N° 0860-761, de fecha 02 de junio de 2009, procedente del…, previa sentencia de declinatoria de competencia en base a la Resolución N° 2099-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39152 con fecha 02 de abril de 2009. DÉSELE ENTRADA…, este Tribunal observa:

PRIMERO

Consta de la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada de la V.e.C., presentada por los ciudadanos A.R.D.M. y Y.D.C.P.S.…, que los mismos manifiestan:

…A los efectos legales señalamos que nuestro último domicilio conyugal fue la casa N° 03, Vía S.M.d.C., Abejales Estado Táchira…

domicilio éste que corresponde al Juzgado del Municipio Abejales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”.

SEGUNDO

En tal virtud considera procedente esta administradora de justicia, tomar en consideración la norma prevista en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil….

…Asimismo, señala el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil…

… Conforme a nuestra norma adjetiva el Tribunal que deba conocer un asunto debe ser competente por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio. Para intentar una demanda, además de determinar la naturaleza del asunto debe determinarse la cuantía de la causa y el territorio, para saber a que Tribunal se acudirá.

Así las cosas y con fundamento en las normas transcritas, y de acuerdo a los elementos existentes en autos, se concluye que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa, toda vez que no es competente por el territorio, debido a que las partes establecieron como su último domicilio conyugal en la casa N° 03, Vía S.M.d.C., sector Abejales del estado Táchira, habida cuenta que en esa Circunscripción Judicial existente un Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:…

…La Norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro m.t., en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en el cual la Sala Político-Administrativa estableció lo siguiente:

…El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público… Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;…el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función…

(Subrayado de ese Tribunal)….

CUARTO

Por cuanto la presente decisión declara la incompetencia de este Juzgado, es aplicable el mandato previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento civil, que establece:…

…Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcrita, concluye esta juzgadora que el juez natural y apto para conocer del presente asunto, es el Juez de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, se declara INCOMPETENTE por el territorio, y DECLINA la competencia en el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 71 ibídem…, a los fines de que regule la competencia entre el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. y el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…”.

Ahora bien, por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para resolver la regulación de competencia a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede de seguidas a resolver lo conducente.

A los fines de dilucidar la competencia en el presente asunto, se hace necesario acotar lo siguiente:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución mediante auto de fecha 2 de junio de 2009 escrito de solicitud de Ruptura Prolongada intentada por los cónyuges A.R.D.M. y Y.D.C.P.S. y declinó la competencia en un Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 5 y 6).

El Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante auto de fecha 8 de junio de 2009 recibió el expediente y en el mismo se declaró incompetente por el territorio y declinó a su vez la competencia en el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial (folios 7 al 9).

Al relacionar lo expuesto con el caso sub examine, se observa que la parte actora en su escrito libelar señala que su último domicilio conyugal fue la Casa N° 03, Vía S.M.d.C., Abejales estado Táchira.

Establecido lo anterior, debe acotarse que en fecha 2 de abril de 2009 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la cual se modificó la competencia para los Juzgados de la República en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Familia y materias de simular naturaleza, es decir, dejó sin efecto la estructura clásica de la doble instancia y estableció un nuevo modelo de competencia con estructura piramidal, a saber, en lo adelante los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia comparten su base constituidos en la primera instancia y los Juzgados Superiores se superponen sobre estos como el segundo grado de jurisdicción, conservando el Tribunal Supremo de Justicia como M.T. de la República que es, el vértice superior. Además en esta resolución se estableció que corresponde a los Juzgados de Municipio, independientemente de ser o no cuantificables en dinero, los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.

Así la cosas, y tomando en cuenta en el caso sub litis que es indiscutible que la ruptura prolongada de la v.e.c. planteada por ambos cónyuges es de jurisdicción voluntaria, no puede obviarse que en los artículos 754 y 762 del Código de Procedimiento Civil se prevé que el Juez competente en materia de divorcio y de separación de cuerpos (en el entendido que la ruptura prolongada de la v.e.c. conduce al divorcio), es el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.

Como consecuencia de lo expuesto, en criterio de esta operadora de justicia y tejido al hilo de las consideraciones precedentes, siendo que los cónyuges solicitantes de la ruptura prolongada indicaron en su escrito contentivo de la solicitud que su último domicilio conyugal fue “la casa N° 03, Vía S.M.d.C., Abejales, Estado Táchira”, sin duda alguna el Tribunal competente para decidir la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada es el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA en v.d.C.N. suscitado por la decisión del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 8 de junio de 2009, luego de haber declinado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el 2 de junio de 2009, y con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

ÚNICO: SE DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA ES EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.F. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2061 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (2) días del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 2 de julio de 2009 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2061, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDA/JGOV/yelibeth s.

Exp. 2061.-

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