Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 29 de Enero de 2009.

198° y 149°

PONENTE DR. A.T.L.

CAUSA Nº 1As-1642-08

VÍCTIMA: SIERRA CAMACHO GERMÁN

RECURRENTES: H.S.P. y

R.J.S..

ACUSADOS:

S.M.R. y J.M.P.N.

VINDICTA PÚBLICA:

FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITOS:

HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICE y HOMICIDIO INTENCIONAL.

MOTIVO:

APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

Capitulo I

DE LOS ANTECEDENTES

Procedente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal (extensión-Guasdualito), se recibió con oficio Nº 701-08, de fecha 16OCT08 la totalidad de la causa distinguida por el Tribunal antes mencionado, bajo el Nº 1U-377-07, con ocasión del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales del Derecho, R.J.S. y H.S.P., en sus caracteres de defensores privados de los ciudadanos J.M.P.N. y S.M.R., contra la decisión dictada en fecha 08AGO2008 y publicada el 18SEP2008 por el A-quo, con motivo de la celebración del juicio oral y público en el referido asunto penal, oportunidad en la cual CONDENÓ al acusado J.M.P.N., a la pena de catorce (14) años de presidio, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano G.S.C. (occiso); y CONDENÓ a la acusada S.M.R., a la pena de siete (07) años de presidio más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral I del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano G.S.C. (occiso).

En fecha 27-10-2008, se dio cuenta esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: W.A.T., A.S.S. y A.T.L., designándose ponente por distribución al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17-11-2008, se dicta auto en la presente causa, en virtud de la ambigüedad del cómputo de fecha 16 de octubre de 2008 y se ordenó solicitar al A-quo con carácter de urgencia un nuevo cómputo.

En fecha 18-11-2008, se recibe cómputo vía fax suscrito por la secretaría del A-quo, en virtud de lo solicitado en fecha anterior y así mismo se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Ab. H.S.P., en su condición de defensor privado de la acusada S.M.R. de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal; y se declara INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el Ab. R.J.S., en su condición de defensor privado del ciudadano J.M.P.N., de conformidad a lo establecido en el artículo 437 literal “b”, en concordancia a lo que establece el artículo 453 de el Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de estar satisfechos los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad objetiva, se fijo audiencia para el día 02-12-2008 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 01-12-2008, se recibe escrito suscrito por el Ab. R.J.S., en el cual solicita que se anule el acto donde se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por su persona y se admita el mencionado recurso.

En fecha 01-12-2008 Se dicta decisión en la presente causa, una vez examinado el escrito interpuesto por el Ab. R.J.S., se revoca la decisión de fecha 18NOV2008, solo con respecto a la Inadmisibilidad al recurso de apelación interpuesto por el abogado supra descrito y se admite el mencionado recurso.

En fecha 02-12-2008, Se realizó audiencia en la presente causa.

Capitulo II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN:

De los folios 891 al 981 de la pieza III, riela sentencia definitiva, la cual dejó sentado lo siguiente:

… (Omissis)…

DISPOSITIVA

…(Omissis)… PRIMERO: Condena al acusado J.M.P.N., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.148.300, residenciado en el fundo Los Taguanes, sector El Charo, Parroquia Aramendí, Municipio Páez del Estado Apure, a la pena de catorce (14) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de G.S.C.. Igualmente, se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal. La pena se cumple aproximadamente el 12 de septiembre 2.0022. Se mantiene la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de Control de éste Circuito y Extensión (sic) el 12 de septiembre de 2.007. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana S.M.R.D.N. (sic), venezolana, casada, de 55 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 5.133.194, residenciada en el fundo Los Taguanes, sector El Charo, Parroquia Aramendí, Municipio Páez del Estado Apure, a la pena de siete (07) años de presidio más las penas accesorias del artículo 13 del Código por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral I del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIERRA CAMACHO GERMÁN. Por cuanto la acusada de las pruebas presentadas por el Ministerio Público resultó condenada en el juicio oral y público, quedando desvirtuada su presunción inocencia y de conformidad con el artículo 367 aparte 4 del Código Orgánico Procesal, se decretó su inmediata detención en la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad de Guasdualito, Estado Apure. La acusada cumple aproximadamente la pena el día 12 de septiembre de 2.015. TERCERO: No se condenan en costas a los acusados, por cuanto la Justicia es gratuita de conformidad con lo artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (omissis)…

Capitulo III

DE LAS ACCIONES RECURSIVAS

Del folio 996 al 1015 se evidencia, escrito recursivo, interpuesto por el Abogado H.S.P., en su carácter de defensor privado de la acusada S.M.R., bajo los términos siguientes:

… (Omissis)…

PRIMERO: Interpongo recurso de apelación contra la referida decisión, al amparo de los artículos 451 al 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ejerzo recurso de apelación de excepciones en contra de la decisión que declaró sin lugar antes descrita que las excepciones establecidas en el Artículo 28, numeral 4to, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de Artículo 326 ordinales 2,3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción fue promovida ilegalmente porque la acusación no reúne los requisitos formales y necesarios para que el fiscal la hubiese intentado, el mencionado recurso se intenta con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del Artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para la cual hago constar los siguientes términos:

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 452 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los Artículos (sic), 335,336 y 338 ordinal 1, eiusdem, por cuanto se violaron normas relativas a la concentración y continuidad del juicio oral y publico (sic), tal y como se evidencia del acta del juicio oral levantada en esta causa, que corre inserta en los folios 614, 615, 807, 808, 809 y 810 del expediente principal, donde se aprecia claramente que la ciudadana juez de juicio APLAZÓ el debate por un lapso de 10 minutos, a las 11:15 am. Del (sic) mes de junio del 2.008, dado que el tribunal, tenia (sic) fijado un acto de sorteo de selección de escabinos en la causa número 1M-403-08 y a las 11:40 am, se reanuda la audiencia, esto consta en los folios 614 y 615 del presente expediente, violándose normas relativas a la oralidad, concentración y continuidad del juicio, por cuanto el Artículo 335 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para practicar un acto fuera de la sala de audiencia debe suspenderse el juicio y no un aplazamiento como lo hizo la ciudadana juez, consecutivamente también se violó el articulo (sic) 336 eiusdem, por cuanto antes de continuar el juicio la juez debió resumir brevemente los actos cumplidos, pero en el presente caso no se cumplió de esta manera, así mismo se violó el articulo (sic) 368 ordinal 1, de la misma norma adjetiva. Las mismas violaciones de estos Artículos se hacen en formas reiterada tal y como se desprende claramente en los folios 807, 808, 809, y 810 del presente expediente, cuando la juez nuevamente ordena aplazar la audiencia por un lapso de 15 minutos, sin dejar constancia en el acta de la hora en que se está aplazando, seguidamente se reanuda la audiencia a las 2:45 pm., pues si era un aplazamiento la juez debió indicar la hora en que se continuaría el debate y no lo hizo solo dejó constancia de la hora en que continuó el juicio en forma muy vaga, además no se expusieron las razones de la suspensión o como dijo la juez del aplazamiento, ni se dejo constancia de la fecha y hora de esa suspensión ni del inicio de la continuación del juicio. En el mismo orden de ideas, se observa que la ciudadana juez acordó practicar fuera de la sala de audiencia una prueba nueva, como se evidencia en el folio 808 del expediente, es decir, se realizó un acto como lo establece el articulo (sic) 335 ordinal 1 de Código Orgánico Procesal Penal, pero no se dejo constancia de la hora y fecha en que se suspende el juicio y no se da resumen en el momento de continuarlo, solo se deja constancia que a las 5:20 pm se constituye nuevamente el tribunal, es decir, se violan nuevamente las normas aquí denunciadas. Por lo anterior me permito traer a colación un comentario del jurista E.L.P. (sic) SARMIENTO, en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal en su quinta edición, en la pagina (sic) 443, en un comentario que hace del Articulo (sic) 336 eiusdem, cito.´´ …este (sic) articulo (sic) es clave para el control de la continuidad del proceso , pues cada vez que la juez presidente decrete una suspensión deberá expresar la fecha, hora y lugar de la reanudación del debate y ello valdrá como citación para las partes sin necesidades de nuevos apremios…´´. En el caso de marras se pude observar que se violó el artículo 368 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se debió dejar constancia del lugar, fecha y hora del inicio y finalización de las audiencias con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones, pero en el presente caso no se cumplió de la forma ordenada por el Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo (sic) en mención.

De igual forma en la presente causa se violaron los artículos 14, 338, 339 y 341 Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en el acta del juicio, lo cual consta, en folio 611 y 612 del expediente, y en folio 972, que forma parte de la decisión de la cual se apela, consta que la defensa opuso unas excepciones nuevamente en la fase del juicio por cuanto se habían declarado sin lugar por el tribunal de control en la audiencia preliminar y motivó las razones por las cuales opuso las excepciones y así mismo solicitó el sobreseimiento de la causa con respecto a mi defendida S.M.D.N.. Ahora bien tal como lo establece el articulo (sic) 338 y 341 Código Orgánico Procesal Penal las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y el tribunal (sic) debe resolver los incidentes y demás solicitudes de las partes. Pero en el caso que nos ocupa la ciudadana juez no resolvió lo referente a las excepciones planteadas esgrimiendo que la defensa obtuvo de ello respuesta ya que en la audiencia preliminar el tribunal de control admitió totalmente la acusación y declaró sin lugar las excepciones opuesta por la defensa, ordenando la apertura del juicio y declara sin lugar las excepciones. Por todo lo anterior es por lo que se desprende que la ciudadana juez de juicio NO FUNDAMENTÓ SU DECISIÓN al declarar sin lugar las excepciones, pues se limitó solo a negarlas basándose en que la defensa ya había obtenido oportuna respuesta porque el tribunal de control en la audiencia preliminar había analizado todas y cada una de los requisitos de la acusación penal, violando así nuevamente el articulo 31 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en la fase del juicio oral y publico (sic), las partes pueden oponer las excepciones que hayan sido declarada sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar , es decir, que la ciudadana juez de juicio no podía negar las excepciones basándose en una decisión de un tribunal de control, en una fase procesal ya fenecida, por cuanto es el mismo Código Orgánico Procesal Penal el que le da una nueva oportunidad a las partes para que le sean oídas y analizadas nuevamente las causas de las excepciones, es decir, que la decisión debió venir del tribunal de juicio y fundamentar las razones por las cuales las negó, después de un análisis oral en presencia de las partes, lo cual no hizo pues sólo le contestó al defensor que ya había tenido oportunidad respuesta VIOLANDO así los derechos a la defensa y al debido proceso establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela y 1 y (sic)12 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo así la ciudadana juez en denegación de justicia en perjuicio de nuestra defendida. Solicito que se admita y se declare la nulidad de la sentencia definitiva de la cual apelo, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto del que dictó la sentencia y solicito (sic) que cese la privación de libertad de mi defendida desde la sala de audiencia, tal y como lo establece el Artículo (sic) 456 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO.

De acuerdo a lo que establece el Articulo 452 ordinal 2 Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la normas relativas a la oralidad como lo es el articulo (sic) 14 del Código Orgánico Procesal Penal y normas relativas a la incorporación de pruebas con violación a los principios del juicio oral…(omissis)…, motivado a que la ciudadana juez ordenó la incorporación de la autopsia numero (sic) 810-07, realizada en fecha 14 de septiembre de 2007, inserta en el folio 234, lo cual consta en el folio 790, 852 y 960 de la decisión impugnada, pero el caso es ciudadano magistrados que esta no fue admitida en el auto de apertura a juicio, como consta en el mismo que riela del folio 300 al 317 de la expediente principal. El ciudadano fiscal del ministerio (sic) publico (sic), la nombra como elemento de convicción pero sin embargo no la promovió como prueba y no fue admitida por el tribunal, tal y como consta en el auto de apertura a juicio, sin embargo la ciudadana juez fundamentó la decisión en esta prueba y fundamenta también su incorporación como prueba al juicio oral y publico (sic) en lo siguiente: “…que por cuanto la prueba de autopsia fue promovida en la acusación y admitida en la audiencia preliminar y por cuanto el experto compareció y las partes tuvieron el control de dicha prueba, la misma se incorpora para su lectura…” pero el caso es que tal y como lo establece el articulo (sic) 331 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de apertura a juicio es el que indica cuales fueron las pruebas que se admitieron y no la acusación ni el acta de la audiencia preliminar, es decir, esta prueba es ilícita por su incorporación por cuanto fue incorporada en violación a las disposiciones de este (sic) código (sic), en virtud de lo que establece el articulo (sic) 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo fueron incorporados al juicio los actos que le fueron presentados al funcionario A.O.U., como lo fueron el acta de investigación penal de fecha 9 de septiembre del año 2.007 y la inspección técnica numero (sic) 200, pero de igual forma ciudadanos magistrados estas actas no aparecen nombradas en el auto de apertura a juicio, de lo que se infiere que fueron incorporadas ilícitamente, tal y como consta de la decisión de la cual apelo que riela en los folios 913 y 668 del expediente y consta también en el auto de apertura a juicio, cursante, en los folios 300 al 317 del expediente principal. Así mismo se observa que se violaron los Artículos 338, 339 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se desprende del folio 853 donde cursa parte del acta del juicio oral, que la ciudadana juez acordó la incorporación del acta policial suscrita por los funcionarios FARIAS BRICEÑO JOSÉ, SANCHEZ (sic) PARRA y PEREZ (sic) OROPEZA por cuanto el tribunal observó que los funcionarios rindieron testimonio en el juicio oral y publico (sic) y las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, acuerda su incorporación por su lectura al debate oral y público. Esto es falso por cuanto se desprende del Acta del Juicio Oral, contenida en el folio N° 810, que el Ministerio Público y la Defensa desistieron del testimonio de los funcionarios FARIAS BRICEÑO y SANCHEZ (sic) PARRA JOSE (sic), por cuanto nunca comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo tanto, la ciudadana juez no debió incorporar esa prueba, y mucho menos decir, que su incorporación se basa en el testimonio de los funcionarios nombrados anteriormente, porque los mismo, nunca asistieron a rendir declaración alguna.

Se violaron los mismos Artículos cuando la juez en el folio 854 acordó la incorporación de una experticia de reconocimiento a objetos incautados, practicadas por Y.U., pues tal y como se desprende del folio N° 300, en el Auto de Apertura a Juicio, no se admitió esta experticia como prueba documental, pues el Fiscal sólo promovió la declaración del experto Y.U. y no la prueba de experticia, por lo que es una prueba incorporada ilícitamente que no se debió tomar como fundamento para la sentencia. … (Omissis)…

Así mismo observa ésta sala que el recurrente denuncia la presunta infracción de los artículos 350, 363 364 y 365 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que existe falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia ya que en el Auto de Apertura a Juicio el Tribunal de Control admite la acusación fiscal por la presunta comisión del delito homicidio intencional y cooperador inmediato, sin establecer el delito. Y en fecha 8 de agosto del 2008 la Juez del A-quo condenó a la ciudadana S.M.R. por el delito de homicidio intencional en grado de cómplice, sin determinar el delito o los delitos por los cuales se acusa a S.M.R., en virtud de ello considera el recurrente que con la decisión proferida por la juzgadora in-comento, se violó debido proceso y el derecho a la defensa de la antes mencionada. De igual manera el recurrente considera que existe incongruencia entre la sentencia y la acusación fiscal violando el artículo 363 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público en su acto de inicio solicitó que se mantuviera la medida de arresto domiciliario a la acusada supra descrita, pero nunca solicitó la privación de libertad, ni que fuera condenada la acusada.

El apelante en su escrito de considera que existió violación de los artículos 364 numeral 4to y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana juez en la decisión fundamentó los hechos en el protocolo de autopsia, y esta prueba a criterio del supra descrito fue incorporada ilícitamente por cuanto no fue admitida en el auto de apertura a juicio y la juez no motivo ni expuso cual era el valor que le otorgaba a la prueba.

El recurrente de igual forma expone lo siguiente:

… (Omissis)… La ciudadana juez en la decisión impugnada expone: La culpabilidad de la acusada S.M. (sic) RUIZ, quedó demostrada con los siguientes testimonios:

1. Con la declaración de A.G.A. y LEDERMAN YOHAN ECHENIQUE… (omissis)…

2. con (sic) la declaración de M.S.E.... (omisis)…

3. Con respecto a la declaración del testigo JOSE (sic) A.P. (sic) OROPEZA… (omissis)…

4. Con respecto al testigo JEAN FRANCO AMONI… (omissis)…

…(Omissis)… Existe contradicción en la motivación de la sentencia por cuanto en el folio N° 972 la ciudadana Juez declara sin lugar excepciones opuestas por la defensa por cuanto consideró que el Ministerio Público presentó pruebas que le sirven para demostrar la participación de S.M. (sic) RUIZ, como cooperadora y luego en el folio N° 973 considera la ciudadana Juez no puede equiparar la conducta de mi defendida a la de cómplice, por cuanto no existe pruebas que demuestren, que mi defendida haya excitado o reforzado la resolución de perpetrarlo, así como tampoco prometió asistencia o ayuda para después de cometido, presupuestos necesarios para que se configure la complicidad, observando que nada de esto se desprende de lo dicho por los testigos. También se violaron normas relativas a la concentración y continuidad del juicio oral y público, establecidas en el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana juez en ninguna ocasión, cada vez que suspendía la realización del juicio oral, nunca dejó constancia en las catas de los días continuos que conformaban los diez días de los cuales habla el mencionado Artículo, que ahora según jurisprudencia del tribunal (sic) supremo (sic) son días hábiles… (omissis)…

MOTIVO TERCERO DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 3ro. del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio las violaciones de los Artículos 3444, 169, y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende de los folios N° 666 y 836, que las actas del juicio oral del día 8 de Julio de 2008 y del día 30 de Julio del 2008, en la cual se deja constancia al inicio que el acto del juicio oral se inicio fue Guasdualito a los 8 días del mes de Julio del 2008 y a los 30 días Julio de 2008, y en la parte de abajo del encabezamiento del acta expone que el juicio se inicio fue el 09 de abril del 2008 y el 30 de abril del 2008, con lo que se quebrantan y violentan formas sustanciales de los actos que causan indefensión, pues todo acto debe indicar sin dudar (sic) alguna la hora, el mes y el año en que hayan sido redactado, pues de ello depende el computo (sic) de lapsos y términos procesales, lo que quiere decir que existe contradicción en las fechas…(omissis)

Del folio 1020 al 1044 se evidencia, escrito recursivo, interpuesto por el Abogado R.J.S.M., en su carácter de defensor privado del acusado J.M.P.N., bajo los términos siguientes:

… (Omissis)… Interpongo formalmente, en nombre de mi representado y con fundamento en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación en contra de la Sentencia definitiva publicada in extenso en fecha de septiembre de 2008, en la causa signada bajo el N° 1U377-07, mediante el cual condenó a mi defendido a cumplir la pena de Catorce (14) años de prisión, por considerarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio al ciudadano G.S. Camacho…(omissis)…

…(Omissis) Denuncio que en la sentencia por la cual recurro se violó el derecho de los acusados al no haberle dado respuesta conforme a derecho a la excepción opuesta sobre la base del artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la jueza se limitó a decir que: “en fecha 03 de Diciembre de 2007, se llevó a cabo la audiencia Preliminar en el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión (sic), en la cual el juez analizó todas y cada uno de los requisitos de la acusación penal, se admitió totalmente la acusación y se declaro (sic) sin lugar la excepción opuesta por la defensa, por lo que el Tribunal Considera que ya la defensa obtuvo oportuna respuesta en la Audiencia Preliminar…(omissis)…

…(Omissis)… Al recto debo señalar Honorables Magistrados, que esta defensa considera que existe error inexcusable por parte de la ciudadana Jueza al manifestar que (sic) defensa ya había obtenido oportuna respuesta en la Audiencia Preliminar y por lo tanto declaraba sin lugar la excepción opuesta.

Esta falta de resolución de la jueza es violatoria del debido proceso, no sólo por haber creado indefensión a los acusados, sino por el hecho de no haber cumplido con lo ordenado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace señalamiento que las cosas incidentales se le concederá la palabra a las partes y en ningún momento se le concedió la palabra al Ministerio Público para que respondiera ésta incidencia… (omissis)…

SEGUNDA DENUNCIA

Sobre la base del artículo 452 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación respecto a la prueba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, a los fines de tener acceso a las fotografías del occiso G.S.C..

Al respecto debo señalar Honorables Magistrados, que éste (sic) había sido peticionada por la defensa en fecha 08 de Julio de 2.008, luego de recibida la declaración del funcionario A.O.U.S., en la que manifestó, entre otras cosas, que el occiso presentaba heridas producidas por el mismo impacto en el rostro y en la mano derecha. Manifestando además, ante la pregunta de la defensa, “¿Oí decir que se hizo fijación fotográfica eso es cierto? A la cual respondió: “Nosotros siempre que llegamos de hacer inspecciones, diligencias, las fotos se bajan en el computador y están a l (sic) orden del Tribunal. Ante la pregunta ¿Aún permanecen esas fotos en el computador? Respondió: “Sí”.

Oídas estas respuestas, la defensa solicitó al Tribunal que esas fotos fueran aportadas al proceso y en consecuencias agregadas a la causa. La Jueza concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien inexplicablemente evitando la búsqueda de la verdad, se opuso a la petición de la defensa, y por su parte la Jueza, sin que le causare extrañeza a la defensa, también se opuso a la solicitud…(omissis)…

…(Omissis)... Sin embargo hago notar en forma expresa que la ciudadana jueza no confrontó las diferentes declaraciones, y por esta razón carece de motivación la sentencia que en este acto impugno.

Considera esta defensa que en la sentencia que se impugna la ciudadana jueza no confrontó entre los diferentes testimonios que de uno u otra forma hacían referencias a la s heridas que se señalan en las fotografías admitidas, y en forma especial a las ocasionadas en la mano derecha.

De haberse analizado los diferentes testimonios y aplicando la sana crítica, el resultado de la decisión hubiese sido diferente, ya que de ellos se desprende que específicamente el occiso mantenía la mano derecha paralela a su rostro y que en la mano portaba un objeto que bien podía ser un arma, con ello se estaría confirmando uno de los elementos que hacen viable la legítima defensa, como lo es el de la agresión legítima…

Por las razones expuestas, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones que la presente denuncia sea admitida y en consecuencia se anule la sentencia en la que se condenó al ciudadano M.P. (sic) NEIRA, a cumplir la pena de catorce años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia impugnada adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, lo que traduce en inmotivación, por lo que viola lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem, por cuanto no valoró las declaraciones de SARA, MANUEL Y CHURRA, en cuanto que el occiso había mandado a llamar a MANUEL Y SARA….(omissis)…

…(Omissis)… La ciudadana Jueza en este caso incurre el (sic) en el de Falso (sic) Supuesto (sic), toda vez de que está dando por probados hechos que no tienen asidero con prueba alguna, hechos que considera acreditados, afirmando un hecho absolutamente apócrifo, ya que en ningún momento quedó demostrado que M.P. (sic) era quien había cortado el becerro,…(omissis)

CUARTA DENUNCIA:

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia impugnada adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, lo que se traduce en inmotivación, por lo que viola lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem, dado que la ciudadana jueza establece en su decisión que en el debate oral y público no quedó demostrado que el occiso G.S. haya de alguna manera atacado a M.P. (sic) o lo haya amenazado y éste ante ese peligro para salvar su vida se haya visto en la necesidad de usar la escopeta o bácula y dispararle a la humanidad de G.S.C., ocasionándole una lesión craneoencefálica que dio origen a la muerte.... (omissis)…

…(Omissis)… Por esta razón considero inmotivada la decisión y solicito que se admita la presente denuncia y en consecuencia se anule la sentencia impugnada.

QUINTA DENUNCIA:

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia impugnada adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, lo que se traduce en inmotivación, por lo que viola lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem, al respecto señalo:

La ciudadana jueza estableció en su decisión que no le daba valor probatorio al testimonio del Sub Inspector Luis (sic) T.R.C. porque: el testigo manifestó que su actuación al presente hecho fue como investigador y que si era su actuación al presente hecho fue como investigador y que si esa era su actuación no tenía porque rendir su testimonio en relación a la parte Criminalistica (sic). Expresamente señaló: “es decir, si la actuación del funcionario fue como investigador no tenía porque rendir su testimonio en relación a la parte Criminalistica (sic), usurpó las funciones del funcionario que realiza la parte Criminalistica (sic)”… (omissis)…

Por considerar ilógica la motivación de la sentencia en cuanto a la no valoración del testimonio del funcionario Luis (sic) T.R.C., solicito que la presente denuncia sea admitida y en consecuencia se anule decisión que se impugna….(omissis)…

Capitulo IV

DE LAS CONTESTACIÓNES DE LOS RECURSOS

Del folio 1048 al 1049 de la presente causa riela escrito de contestación que ejerciera la vindicta pública, el cual señala lo siguiente:

…(Omissis)…Expone en su recurso de Apelación el recurrente como motivo de la misma que la Juez A-quo durante la audiencia oral y pública aplazó, el debate por un lapso de 10 minutos, cuando lo correcto era suspender el juicio cumpliendo con las formalidades inherentes a la suspensión. Sin embargo considera quien suscribe que el hecho de calificar la suspensión con la palabra aplazamiento, en una cuestión de mera semántica que no puede traducirse en una conculcación de los derechos o garantías propios de la defensa, pues el incumplimiento de meras formalidades no es óbice para le recta aplicación de justicia. En consecuencia esta informalidad no es atinente a cuestiones de fondo de la sentencia; pues la concentración y o la continuidad del juicio no se ve desfigurada por el solo (sic) hecho de aplazar para algunos minutos posteriores la continuación del juicio. Además los jueces directores del debate pueden hacer aplazamientos para realizar o resolver alguna incidencia o inclusive para un receso cuando la duración del debate así lo requiera. Con una acción como esta no implica que haya suspensión, que si requiere fijar la reanudación con hora, fecha y lugar precisos. ..(omissis)…

... (Omissis)… Como motivo segundo del Recurso de Apelación expone el recurrente que la experticia practicada al cadáver o necropsia fue incorporada ilícitamente al debate por no haber sido admitida en el auto de apertura a juicio. Cosa por lo demás incierta e incoherente, puesto que esta prueba fue promovida mediante el escrito acusatorio y en la audiencia preliminar fue admitida como tal, por ser necesaria, pertinente y además haber sido obtenida ilícitamente. En tal virtud no entiende quien contesta, porque el recurrente plantea la ilicitud en la incorporación de este elemento probatorio, si el mismo fue incorporado conforme a las disposiciones del código adjetivo penal. En relación a las declaraciones del funcionario A.O.U., el Ministerio Público lo promovió como testimonial y así fue admitido en la audiencia preliminar….(omissis)…

…(Omississ)… Consideramos ajustado a derecho y a las incidencias del juicio, el hecho que la juez haya cambiado la calificación jurídica imputada por la vindicta pública, en relación a la ciudadana S.M.R., ya que de los testimonios evacuados en la audiencia, se pudo corroborar que la conducta de esta ciudadana no encuadra en la cooperación necesaria o de inmediata, sino en la complicidad, toda vez que el testigo J.E. manifestó en su declaración que J.M.P.N. le había manifestado a S.M.R. que mataría a G.S. Camacho… (omissis)…

…Con fundamento de derecho esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente, a ustedes honorables Magistrados NO SE ADMITA, el Recurso de Apelación incoado por la defensa y se declare sin lugar… (omissis)…

Del folio 1051 al 1052 de la presente causa riela escrito de contestación al Recurso de Apelación de Sentencia INTERPUESTO por el defensor privado R.J.S.M. , en el cual la vindicta pública señala lo siguiente:

… (Omissis)… Expone en su recurso de apelación el recurrente que en relación a las excepciones opuestas en la audiencia preliminar, la juez de juicio consideró innecesaria generar incidencia especial para resolver la excepción opuesta, toda vez que el juez de control en la audiencia preliminar la declaro sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Ahora bien, el Ministerio Público en su acusación cumplió con todos los requisitos exigidos en el artículo 326, es por esta razón que el tribunal de control en la audiencia respectiva, admitió totalmente la acusación así como todos y cada uno de los medios de prueba promovidos.

En relación a la segunda denuncia interpuesta en el recurso, fundamentada en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente hace hincapié en una prueba específica relacionada con algunas fotografías del occiso y la declaración del funcionario del CICPC A.O.U.S.. Es de acotar ciudadanos Magistrados que el artículo 452 numeral 2 ya mencionado se refiere a la falta de , contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Ahora bien estamos en presencia de algunos de los supuestos que anteriormente anotamos ya que, en premier (sic) lugar, la prueba fotográfica fue realizada por o funcionarios del CICPC como diligencia urgente y necesaria y además rutinaria, tal como lo explica el funcionario A.U. en declaración en la audiencia oral y pública. Sin embargo, es importante señalar que el tribunal se trasladó hasta el CICPC Guasdualito, a solicitud de la defensa y nunca a solicitud del Ministerio Público. En consecuencia, mal puede la defensa a alegar vicios en la incorporación de la prueba al debate, siendo que ella fue quien pidió al tribunal al traslado a la subdelegación del CICPC.

En relación a los testimonios obtenidos en la audiencia oral y pública, considera quien suscribe que existe plena cohesión e hilaridad en la confrontación de los mismos. Motivo por el cual quien juzgó consideró prudente admicular los dichos de los testigos para decidir finalmente.

En relación a la tercera denuncia hecha por el recurrente por vicio de ilogicidad, puesto que en el devenir del juicio, oral la sentenciadora incorporó conjuntamente las declaraciones para formarse el criterio final que estampó en su sentencia; motivo por el cual consideramos que es inoficioso por parte de la defensa esta parte de la apelación.

En relación a la cuarta denuncia hecha por el recurrente también establecida en el numeral 2 del articulo (sic) 452 del COPP, es decir, por falta de in- motivación (sic) de las sentencias; considera quien suscribe que la juez sentenciadora en su fallo, determinó de precisa y circunstanciada los hechos acreditados en el juicio oral público y además, hizo la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión… (omissis)…

..(Omissis)… En relación a la quinta denuncia considera quien aquí suscribe que la juez como directora del proceso tuvo a su disposición toda la declaración del funcionario Rivas Tomas, y pudo observar que la misma en confusa y además el funcionario mencionó en su declaración oral cuestiones no plasmadas en el acta que él mismo realizó. Como bien lo señalo el Fiscal de la causa en su intervención relacionada con declaración oral del funcionario precitado; mal podía el funcionario omitir cuestiones de hecho tan importantes, como es los disparos que el cadáver presentó en su mano derecha, ya que en la inspección realizada sobre el cadáver en la morgue del hospital, no podía pasearse por alto tal hecho y mas aún, que se trata de un homicidio por arma de fuego… (omissis)…

…(Omissis)… En relación a la sexta denuncia hecha por el recurrente, considera este Representante Fiscal, igual que aparte que antecede, que la sentenciadora tuvo a su disposición y presenció las declaraciones de los imputados y del testigo J.E. y las admiculó según las reglas del debate oral y público y si consideró valorar parcial o totalmente las respectivas declaraciones, lo hizo apegada a las normas del debate oral y público a los efectos de tomar su decisión.

Capitulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Es elevado a conocimiento la presente causa, en virtud de la impugnación ejercida por los profesionales del derechos, H.S.P. FLORES, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana S.M.R.D.N.; y R.J.S.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.M.P.N.; ambos recurren contra la sentencia proferida por el Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal – Extensión Guasdualito, en la cual les fue CONDENADOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, al último mencionado; y para la acusada S.M.R. (viuda) DE NUÑEZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el citado artículo, concatenado con el 84 del Código Penal; correspondiéndole esta Alzada analizar primeramente el interpuesto por el Ab. H.S.P. FLORES:

.DENUNCIAS DEL PRIMER RECURSO:

  1. ) Alega el recurrente en su escrito, como primer motivo del recurso lo siguiente:

    1.1 Que de conformidad con el artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción de los artículos 335, 336 y 368 ordinal 1, eiusdem, por cuanto la recurrida violentó las normas relativas a la concentración y continuidad del juicio oral y público., con los argumentos siguientes:

    1.1.1 Que el tribunal tenía un sorteo de selección de escabinos en la causa 1M-403-08, fuera de la sala de audiencia, debiendo SUSPENDER y no APLAZAR como lo hizo; y antes de continuar el Juicio resumir brevemente los actos cumplidos.

    1.1.2 Que si era un aplazamiento la Juez debido indicar la hora en que se continuaría el debate, las razone de la suspensión, la fecha y hora de la suspensión, e inicio de la continuación del juicio.

    1.2 Que el aquo violentó los Artículos 14, 338, 339 y 341 por cuanto la defensa expuso una excepciones y en base a ello solicitó el sobreseimiento de la causa respecto a su defendida, cuando no fundamentó su decisión al declarar sin lugar las excepciones, y señalar que éstas habían sido analizadas todas y cada una en la audiencia preliminar, incurriendo en denegación de justicia.

    .

    En base a estas primeras denuncias, esta alzada señala lo siguiente:

    Que se desprende de la revisión de las actas de debate de fecha 23-07-2008, que la Juez al momento de aplazar el acto señaló el intervalo de tiempo que sería suspendido (15m) y que al momento de reanudar la audiencia indicó la hora de inicio; que si bien es cierto no dejó constancia del resumen que debe hacerse según lo pautado en el artículo 336 del texto adjetivo penal, de los actos cumplidos con anterioridad, esto no es causal determinante, en este caso en particular, para alegar que fueron violentados, principios pilares del juicio seguido contra los acusados, como lo son, continuidad, concentración, e inmediación.

    Así pues, la pretendida primera denuncia, se declara SIN LUGAR so pretexto de lo alegado; para ello, preciso es resaltarle al recurrente lo establecido por nuestro máximo Tribunal de la República (Exp. 07-14723-de fecha 11-06-2008. Mg. C.Z. deM.) cuando señaló lo siguiente:

    “Ahora bien, esta Sala constata de las actas que conforman el expediente que, ciertamente, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró, el 12 de junio de 2007, con lugar la apelación ejercida por los abogados N.M. y G.C.G., quienes defendían a uno de los imputados de la causa penal que motivó el ejercicio de la acción de amparo constitucional. Dicho pronunciamiento tuvo como basamento la circunstancia referida a que en el proceso penal existió la falta de aplicación del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, en relación a la suspensión del debate oral y público, lo siguiente:

    El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el Juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad...omissis...

    .

    Al respecto resulta oportuno acotar que en el proceso penal se debe cumplir con el principio de concentración, el cual supone que los actos procesales se desarrollan en una sola audiencia, y si ello no es posible, en varias que sean próximas temporalmente entre sí, con el objeto de que el Juez conserve en su memoria las manifestaciones realizadas por las partes y el resultado de las pruebas practicadas. Por lo tanto, durante el desarrollo del debate oral y privado en el caso examinado es posible que existan suspensiones, pero al reanudarse el juicio oral y público, el Juez Presidente tiene el deber de resumir, en forma breve, lo actos cumplidos con anterioridad.

    De manera que, a juicio de esta Sala, el objetivo principal de lo señalado en el citado artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal es que las partes puedan recordar, antes de seguirse celebrando la audiencia de juicio oral y privado, lo acontecido en la anterior audiencia que fue suspendida.

    Sin embargo, no puede considerarse que el incumplimiento por parte del Juez de Juicio del resumen breve de lo realizado en las anteriores audiencias, conlleve a la anulación de lo actuado en el debate oral y privado en este caso, por cuanto lo señalado en el artículo 336 al respecto, es una formalidad que por su finalidad no se constituye en esencial, y así debió tomarlo en cuenta la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando declaró con lugar la apelación interpuesta por la defensa privada de uno de los ciudadanos que resultó condenado por el Tribunal Quinto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

    En efecto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo que “crea el ideal de un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, razón por la cual la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución dispone” (vid sentencia 1313/04).

    En torno a lo anterior, esta Sala considera que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia debió constatar, tal como lo afirmó la parte actora, que en las distintas audiencias de juicio oral y privado del proceso penal que motivó el amparo, se cumplieron en el debate con los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción, y, además, se practicaron las pruebas ofrecidas por las partes, de modo que, ante el cumplimiento de dichas garantías en el proceso, resulta excesivo considerar tal omisión como un incumplimiento que cause la invalidez de todo el debate de la audiencia oral celebrada sucesivamente”.

    Con respecto a la segunda denuncia invocada por el recurrente, en la cual alega que la jurisdicente incurrió en denegación de justicia al no resolver las excepciones opuestas conforme al 338 y 341 del texto adjetivo penal (fundadas - dictadas verbalmente), al limitarse sólo a indicar que se obtuvo oportuna respuesta durante la audiencia preliminar; declarando en consecuencia sin lugar las excepciones opuestas y sin lugar el sobreseimiento.

    Es preciso indicarle al recurrente que estos juzgadores entiende que la juzgadora compartió los argumentos que tuvo el Juez de Control, cuando le indicó oralmente que la acusación reunía los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en su oportunidad fueron analizadas todos y cada uno de los requisitos de la acusación penal, razón por lo que consideró pertinente privar nuevamente la pretensión de la defensa con basamento legal en el 28 numeral 4, literal 1 del texto adjetivo penal, y con posterioridad a ello, en la publicación del texto integro de la sentencia así lo señaló.

    Considera esta Alzada que la jurisdicente cumplió lo atinente al artículo 338 y 341 del texto adjetivo penal, pues no sólo dirigió el debate, y ordenó la práctica de una prueba en base a un nuevo hecho a causa del error que hubo respecto a la lesión omitida en el protocolo de autopsia realizada por la experto A.C.R. (inspección en el CICPC para ver fotografías de lesión en mano derecha), sino que también resolvió solicitudes de las partes, en especial de la defensa con apego al debido proceso y al derecho a la defensa en el acto, como es el caso, de las excepciones planteadas, de la cual se evidencia que sí se obtuvo respuesta., así como, petición respecto a la posibilidad de incorporar al debate el testimonio de dos testigos (el zurdo- y Sr. Franklin), el cual negó con vista al artículo 359 del Código Orgánico Procesal, por la que debe esta Alzada declarar forzosamente SIN LUGAR la presente denuncia.

    Igualmente alega el recurrente en su escrito, como segundo motivo del recurso lo siguiente:

    2.1 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de las normas relativas a la oralidad prevista en el artículo 14 eiusdem, y normas relativas a pruebas incorporadas en el juicio ilícitamente con violación a los artículos: 338, 339 y 197 eiusdem, en virtud de no fueron admitidas en el auto de apertura a juicio; tales como.

  2. 1.1 Incorporación de la autopsia N° 810-07.

    2.1.2 Acta de investigación penal de fecha 09-09-2007, practicada por A.O.U.

    2.1.3 Inspección técnica número 200

    2.1.4 Acta policial suscrita por los funcionarios FARIAS BRICEÑO JOSÉ, y S.P. y P.O.

    2.1.5 Experticia de reconocimiento a objetos incautados practicada por Y.U..

    2.2 Que en virtud de lo que establece el Artículo 452 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la infracción de los Artículos 350, 363, 364 y 365, del Código Orgánico Procesal Penal, por existir falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al haber sido condenada su defendida, por un delito distinto al calificado por el titular.

    2.3 Que es incongruente la medida que aplicó la juzgadora al momento de condenar a su defendida, puesto que la misma gozaba de medida de arresto domiciliario, y que el fiscal nunca solicitó su privación de libertad y tampoco su condena en el acto de inicio.

    2.4 Que de conformidad con el 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , se violaron los Artículos 364.4 y 365 ejusdem, en virtud de que la jueza no motivó ni expuso cual era el valor que le daba a la prueba (PROTOCOLO DE AUTOPSIA) incorporada ilícitamente, no admitida en el auto de apertura a juicio.

    En cuanto a la primera denuncia del motivo segundo, la Sala observa:

    Que la Jurisdicente tomó en consideración el testimonio de funcionario A.O.U.S. (F.667), evidenciando ésta Alzada que el mismo rindió declaración y ratificó, respectivamente, el contenido y firma del acta de investigación penal, inspección técnica 200, formato de registro de cadena de custodia y la inspección n° 199 de fechas 08 y 09 de Septiembre de 2007; del funcionario actuante P.O., quien fue el que levantó acta policial conjuntamente con STTE (GNB) FARIA BRICERÑO J.F. y S1. (GNB) S.P. J.V., al momento de la detención de los ciudadanos S.M.R. y J.M.P.N.; y rindió en base los hechos, declaración correspondiente, ratificando el contenido y firma del acta policial por lo que constata esta Alzada, que estas pruebas fueron debidamente promovidas por el titular de la acción, admitidas en el auto de apertura a juicio por el Juez de control, y su incorporación es lícita.

    Así pues, igualmente observó de los autos, la declaración (f. 791)de la experta A.C.R.B., quien realizó la autopsia 810-07 de fecha 14-septiembre de 2007, inserta al folio 234; la del Sub Inspector, L.T.R.C., quien también reconoció el contenido y firma del Acta de investigación practicada en fecha 09-09-2007, inspección técnica N° 200 de fecha 08-09-2007, e inspección técnica n° 199 de fecha 09-09-2007, (f. 798), siendo incorporadas por su lectura de igual forma en la fase recepción de pruebas, previo control del contradictorio de las partes, constatando que estas se promovieron y admitieron en el auto de apertura a juicio, por tanto son lícitas.

    En base a las pruebas (testimoniales) la juez le dio pleno valor probatorio, a excepción de la efectuada por el Sub- Inspector L.T.R.C., señalando para ello que con los testimonios de A.U. y A.C.R. quedó demostrado la muerte del ciudadano G.S.C.; dónde se produjo la herida con el arma mortal de fuego, y la causa de la muerte; de igual modo le dio pleno valor probatorio por su declaración, al testimonio de P.O. J.A..

    Así mismo, se evidencia la valoración del acta policial suscrita por los funcionarios FARIAS BRICEÑO J.F., S.P. J.V., P.O. J.A., no existiendo violación alguna, dado que bastó con que fuera ratificada por uno de ellos, como efectivamente ocurrió (por el último), para que la juez haya fundado su decisión sobre esta prueba documental que debidamente fue promovida, admitida en el auto de apertura a juicio oral y público, e incorporada al debate por su lectura (f. 853), previo control del contradictorio; por lo que su incorporación también es lícita.

    El recurrente refiere que la juez tomó en cuenta al fundamentar la sentencia, experticia de Y.U., alegando que ésta no fue admitida en el auto de apertura a juicio, porque el fiscal sólo promovió su declaración.

    De la revisión se desprende de los autos que el Fiscal promueve la declaración de Y.U., para que ratificara el contenido y firma de la experticia que practicó a los objetos incautados, la cual fuera admitida en el auto de apertura a juicio oral y público; testimonio que no fue incorporado porque las partes desistieron de él, más sí su experticia con observancia a la sentencia la Sala Penal en sentencia N° 490 de fecha 06-08-2.007, señalando más adelante la Jurisdicente en la publicación de la sentencia en cuanto a esa experticia, que no le daba ningún valor probatorio porque no aportaba nada a favor ni en contra de los acusados.

    Al respecto considera esta Sala, que si bien es cierto, para que la prueba testimonial tenga pleno valor probatorio debe ser promovida la prueba documental, pues se entiende que lo dicho por un funcionario que practica en este caso una experticia, versa sobre ella (el documento); sin embargo, tal y como lo indicó la recurrida, la Sala Penal en sentencia N° 490 de fecha 06-08-2.007, ha dicho, que se puede prescindir del testimonio del experto o funcionario, e incorporarse por su lectura en el juicio, sí ésta hubiera sido debidamente promovida y admitida por el Juez de Control, no siendo así el presente caso.

    Ciertamente no fue ofrecida la experticia de reconocimiento a objetos incautados practicada por Y.U. como documental, por ende no fue admitida en el auto de apertura a juicio oral y público; pero como quiera que es deber del Juez de Juicio, hacer el respectivo análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas; considera esta Alzada, que la prueba invocada por el recurrente, en este caso con violación al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, no es determinante para desvirtuar la culpabilidad o no de los acusados, y menos aún, cuando la Jurisdicente si se quiere no la adminiculó o contrastó, ni tampoco arribó a una conclusión final; por lo que estima esta Sala que la denuncia debe ser declarada SIN LUGAR, pues en la esencia de la sentencia, cual fue, la culpabilidad de los acusado no versó sobre esta prueba poco relevante, que de ser otra, como por ejemplo, la autopsia, o la prueba anticipada a la víctima, tendría la Defensa la posibilidad de que esta Alzada en razón del 257 de la Constitución de la República Bolivarianas de Venezuela, la vía de nulidad de juicio al estado de que se realice nuevamente.

    Respecto a la segunda denuncia del segundo motivo, es preciso indicarle al recurrente que la misma no indicó en que consistió la infracción de los artículo 350, 363, 364 y 365, del Código Orgánico Procesal Penal, no expresó cómo fue infringida dicha norma, sí con falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación:

    Por ejemplo, cuando indica respecto a la denuncia, que refiere al artículo 350, (nueva calificación jurídica), no se desprende a ciencia cierta del escrito recursivo, en que consistió el vicio, sí la juzgadora incurrió, en falta de aplicación, indebida aplicación o si simplemente hubo errónea interpretación; sin embargo al revisar, constata esta Alzada, respecto al precitado artículo, que al no indicarlo lo asume como falta de aplicación, y sobre ella consideran éstos Juzgadores lo siguiente:

    Que de los autos no se desprende que haya omitido advertir sobre un cambio de calificación en el tipo, por la razón de que no era necesario; sólo se produjo un cambio en el grado de autoría o participación, el cual evidentemente resultó favorecida a la señalada por el titular de la acción, pues acusó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, el cual prevé una pena corporal a aplicar, igual al individuo que cometa el hecho punible; y en tal caso, la Juez tuvo la convicción según las circunstancias debatidas en el juicio, específicamente, con el testimonio que rindió el adolescente de nombre J.E. que fuera promovido por las partes en el juicio, que la acusada S.M.R., incurrió en COMPLICIDAD, más no en COOPERADOR INMEDIATO, cuando ésta sabía de sus intenciones de matar a la víctima, Sr. G.S., y no hizo nada para evitarlo, apoyando moralmente al acusado, más cuando le prestó colaboración después de cometido el hecho; subsumiendo la juzgadora la conducta de la ciudadana S.M.R., a tenor de lo preceptuado en el artículo 84.1 del Código Penal, lo que la hizo merecedora evidentemente de una pena respecto a los hechos, más beneficiosa, porque sólo le aplicó la mitad de la pena por el hecho punible cometido.

    A manera de ilustrar, es preciso advertir que la Sala Penal en Sentencia N° 218 de fecha 10-05-2007, bajo la ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, señaló cuál es la participación delictual del o los individuos que incurran en COMPLICIDAD. Se cita:

    “Al respecto, es necesario resaltar que del análisis y valoración del acervo probatorio realizado por el A quo, se destaca la participación del mencionado acusado en la comisión del delito, al aportar una contribución fundamental en la realización del hecho, pues, es cierto que con su actuación no pudo realizar, en sentido estricto, el tipo penal del homicidio calificado, pero sí pudo permitir que con ella el ciudadano acusado C.E.P.S., lesionara el bien jurídico protegido, es decir, la vida del ciudadano M.F.C.R..

    Ahora bien, la Sala, en relación con el grado de participación en los delitos, ha señalado lo siguiente:

    …El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.

    (…) serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho (…) vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.

    El cooperador (…) concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.

    Mientras que en el artículo 84 del Código Penal (…) se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal…

    . (Sentencia Nº 479 del 26 de julio de 2005)

    Entiende la Sala que la participación delictual como cómplice, por no ejecutar la acción descrita en el tipo penal, no tiene dominio en la producción del hecho punible, es decir, que su conducta no es propiamente la causa del resultado antijurídico, sino una condición del mismo, de manera que, en el presente caso el acusado J.A.M.P., no accionó el arma de fuego conjuntamente con el autor material en contra de la víctima, pero si facilitó al acusado C.E.P.S. que su acción se realizara en total impunidad, reforzando la intervención en el resultado concreto tal como quedó acreditado, mediante el dicho de los testigos valorados por el Tribunal de Juicio. (subrayado nuestro)

    Así mismo, en Sentencia N° 290 de fecha 11-06-2007, el Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, aludió claramente cuándo se participa como COOPERADOR INMEDIATO y no como COMPLICE. Se cita:

    “ Participa como cooperador inmediato y no como cómplice simple, el acusado que, mientras los autores del hecho se introducen al local comercial para despojar de sus pertenencias a los presentes, bajo amenazas de armas de fuego, se queda en las afueras del negocio, donde amenazando con un arma de fuego al parquero, le despoja del chaleco que utiliza para realizar sus labores, y se coloca “… para así quedarse en la puerta del restaurante, vigilante ante la llegada de algún organismo de seguridad” (…) “La actuación del acusado si bien no se concretó en forma que podamos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que podamos apreciar que su comportamiento como partícipe se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta de los ejecutores.”

    Estimando estos juzgadores que, el cambio en el grado de participación de los hechos imputados por el Ministerio Público, respecto a la acusada S.M.R., señalado por la Jueza en la sentencia condenatoria, el cual no configuró para nada en indefensión, y en modo alguno, constituyó una nueva acusación o ampliación de ésta, toda vez que tal variación se realizó in bona parte; por tanto, habiendo una relación clara de los hechos con el derecho, no contraria al debido proceso y al derecho a la defensa, subsiste entonces igualmente, perfecta congruencia entre acusación y sentencia (Art. 363), razón por la cual debe declararse SIN LUGAR la presente.

    Con relación a sí hubo incongruencia en la medida de seguridad que aplicó la juzgadora al momento de condenar a su defendida, de arresto domiciliario a la Comisaría Policial N° 2 de Guasdualito, como lugar de reclusión provisional hasta que se ejecute la sentencia, es preciso aludir lo siguiente:

    Se evidencia del folio aludido por el recurrente f.611 que, el Ministerio Público al iniciar el debate oral y público, luego de ratificar el contenido del escrito acusatorio, solicitó se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el acusado M.P.N. y Medida de Arresto Domiciliario impuesta para S.M.R..

    Sabemos entonces que la medida provisional de arresto domiciliario se equipara a una medida de coerción personal, pero menos gravosa; acordada en este caso, producto de la solicitud que hiciera la Defensa en razón del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana S.M.R., la cual fuera aprehendida en flagrancia, tras resultar privada de su libertad, con sujeción al análisis del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, se entiende que una medida provisional se acuerda mientras no ha habido juicio, sin que exceda el plazo razonable para su duración, basados en asegurar que individuo se someta al proceso, y se puedan lograr o cumplir las resultas del mismo, cual es, la obtención de la justicia, bajo los principios rectores del sistema acusatorio, sin que la medida provisional prejuzgue el fondo de la controversia y la medida definitiva; sin embargo, estima esta Alzada que, evidentemente estas circunstancias pueden variar en el decurso del proceso; sólo sí ha existido alguna modificación originaria del sujeto no asegurado o sometido a alguna medida sustitutiva de privación de libertad, cosa que no ocurrió en los autos, los supuestos no variaron y por lo tanto la acusada S.M.R., continuó hasta juicio con la medida impuesta por el Juez de Control, de arresto domiciliario; por tanto no resulta incongruente la medida definitiva dictada por la juzgadora que dictó en la sentencia, más cuando la parte interesada no hiciera alegaciones respecto a ella, ni al inicio del debate ni al final en las conclusiones, es por lo que se advierte al recurrente que no siempre la medida provisional tiene la misma consistencia; pues pudiera darse el caso a la inversa, que un sujeto se encuentre sometido, pese a que en ese momento se lesione su principio de presunción de inocencia, y posteriormente quede destruida la lesión y cobre firmeza su inocencia, entonces allí tampoco hubiere incongruencia.

    Por tanto, mal puede alegar el recurrente incongruencia en la sentencia, sí la incongruencia opera sólo cuando no existe relación entre la motiva y dispositiva de la sentencia, o cuando no existe coherencia (ilación) entre el hecho debatido con el derecho aplicable; por lo que la denuncia en cuento a este respecto se declara SIN LUGAR.

    Respecto al presunto vicio de inmotivación de la recurrida en cuanto a la valoración de la prueba de autopsia n° 810, precitada por el recurrente al folio 960 de los autos, esta Alzada ya precisó la lícitud; constató que fue adminiculada con otras pruebas, como las inspecciones Nros. 199 de fecha 09-09-2007, y la N° 200 practicada al lugar de los hechos; arribando la Jueza a una conclusión final, e indicando que con ellas en su conjunto quedó demostrado la muerte del ciudadano G.S.C.; el nivel de la herida, el tipo de lesión que le causó la muerte; por tanto al darle valor probatorio tuvo necesariamente que motivarla;, no configurándose la falta o ausencia de ésta en la motivación del fallo, y en este sentido la se declara SIN LUGAR la denuncia alegada.

    En relación al vicio de contradicción advertido por el recurrente en cuanto a la motivación de la sentencia cuando la juzgadora al fundar el por qué declaró sin lugar las excepciones opuestas planteadas por la defensa en esa etapa, señala que:

    “…que dicho libelo cumple con los requisitos del artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en escrito acusatorio el Ministerio Público señala en forma clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se les atribuye a los acusados como es el de homicidio intencional…. Igualmente cumple con los requisitos 3 y 5 del artículo 326 eiusdem ya que en el mismo se hace referencia a los fundamentos de la imputación , con expresión de los elementos de convicción que la motivan; es decir el Ministerio Público además de imputar a los acusados el delito de homicidio presenta las pruebas que le dan …. La certeza de la comisión del delito de homicidio asimismo presenta las pruebas que le sirven para desmostar la participación de M.P. como autor y de la ciudadana S.R. deN. como cooperadora. …se declara sin lugar las excepciones expuestas y en consecuencia se niega el sobreseimiento solicitado a favor de la ciudadana S.R. deN.. “

    Es precisamente sobre lo resaltado, donde señala el recurrente que hubo contradicción por parte de la juzgadora, sí ella determinó que la participación de la ciudadana S.M.R., era como COMPLICE y no como COOPERADORA INMEDIATA.

    Cabe destacar, que la Juez de Control para el momento en que fueron planteadas las excepciones opuestas, del artículo 28.4 literal i, y las declarara sin lugar; se entiende inso facto, que el escrito acusatorio pasó el análisis o examen de viabilidad; es decir, cumplió los requisitos de forma que establece el artículo 326 del texto adjetivo penal, como certeramente señaló la Juez de Juicio al momento de la alegación.

    Considera esta Alzada que la razón por la cual la Juez no incurrió en contradicción, es sencilla, siendo que en el proceso penal uno de los principios rectores es la oralidad, y al momento de planteadas las excepciones se exige una respuesta inmediata; presume esta alzada en virtud de la inmediatez que debe tener todo juzgador para responder fundadamente las alegaciones o pretensiones de las partes, que al momento de planteadas (al inicio), obviamente del análisis estimó que los requisitos del artículo 326 del copp estaban satisfechos; eso significa que la recurrida aceptó hasta entonces, hasta ese momento, la calificación que traía implícita la acusación, y con ella, la participación de la acusada S.M.R., en la comisión del tipo delictivo, sus pruebas, todo respecto a los hechos y el derecho allí plasmado, pues es una revisión de forma más no de fondo, por lo que se circunscribió a lo escrito en el libelo acusatorio; más adelante, con el devenir del los actos, en especial con el testimonio del adolescente J.E., como lo indicó en la sentencia; pudo desvirtuar la participación que le endilgó el titular de la acción a la ciudadana S.M.R., condenándola a una pena inferior a la que podría aplicársele de ser condenada como cooperadora inmediata; el estudio o revisión fue algo que hizo al instante de invocarse las excepciones, y como quiera que para ese entonces en el debate del juicio no se había planteado ninguna modificación sustancial en el tipo, y menos aún en la participación de ésta en el delito; tuvo como cierto todo lo implícito en el escrito acusatorio hasta oír el testimonio de adolescente J.E. que fuera promovido tanto por el fiscal como por la defensa, para el juicio. Por lo tanto se declara SIN LUGAR la presente denuncia.

    La Sala entra analizar el SEGUNDO RECURSO interpuesto por el Profesional del Derecho R.S.M.:

    En cuanto a la primera denuncia es preciso mencionar que ya fue resulta, en virtud de que fue planteada en el primer recurso, cuando igualmente expresó el recurrente que no se obtuvo respuesta oportuna en cuanto a las excepciones planteadas, y que tal actuación era violatorio del debido proceso, por tanto consideramos innecesaria entrar.

    nuevamente analizarla.

    Con relación a la segunda denuncia, alega el profesional del derecho, lo siguiente:

    2.1 Que… sobre la base del artículo 452 numeral 2 denuncio la falta de motivación respecto a la prueba en el CICPC, Sub Delegación Guasdualito, a los fines de tener acceso a las fotografías del occiso GERMAN SIERA CAMACHO.

    Es preciso advertir, primeramente que la presente denuncia no se desprende que haya indicado en qué afectó la falta de motivación de la prueba alegada en la redacción o elaboración de la sentencia (Art. 364), pues no basta con indicar o mencionar si hubo vicio por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

    Es preciso traer a colación los comentarios al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a manera de ilustrar a las partes. Se cita:

    “El numeral 1 cobija situaciones tales, como se haya privado a una parte del derecho a informar verbalmente, o a interrogar; que se le haya conminado a entregar alegatos escritos donde la ley confiere el derecho a la tramitación oral; o que, en general, se hayan sustituido de la oralidad por la escritura. …También constituyen motivo de apelación al amparo del numeral 1, los cambios no autorizados por la ley en la integración del tribunal durante las audiencias del juicio oral o a la hora de acordar la sentencia; la ausencia temporal injustificada o el alejamiento momentáneo de algún miembro de la del tribunal de la sala del juicio en medio de las sesiones del debate…; así como el hecho de que el juicio oral haya sido reanudado después de pasados diez días de suspensión…

    La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena …requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (ver art. 364 num3), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se imponga, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (ver art. 364 nums. 4 y 5). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. Así , por ejemplo, si el fiscal acusó por homicidio calificado, y el tribunal sancionó al acusado por dicho delito, pero no consigna en su descripción del hecho dado por probado, ninguno de los elementos calificativos del delito de homicidio, entonces la sentencia será evidentemente contradictoria en su motivación. Sí, por otro lado, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, tales como “el acusado dio muerte a fulano por motivos fútiles”, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación (ver 364 num. 3) de explicar los hechos y decir en qué consistieron los motivos fútiles. En este caso, también se podrá apelar a tenor del numeral 2. En general, y siguiendo las pautas tradicionales de la casación vnezolana, tanto civil como penal, deberán ser considerados vicios de la sentencia penal, pasibles de los recursos de apelación y casación con fundamento en el numeral 2 del artículo 452, …”

    De lo trascrito se infiere entonces, con respecto a esta alegación, que la Defensa atacó el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es: “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditado”; pues alega inmotivación de la prueba con la pretensión de hacer ver a estos juzgadores, que de los hechos debatidos en el juicio por la recurrida, la juzgadora no confrontó dicha prueba, en la cual se dejó claro la lesión en mano derecha del occiso, paralela a su rostro, donde según él, portaba un objeto que podría ser un arma; con las declaraciones de A.O.U.S., A.C.R.B., L.T. RIVAS, M.P.N., S.M.R., y F.L., para tratar de hacer viable la legitima defensa. Sobre estas pruebas ya esta Alzada se pronunció en la denuncias del primer recurso.

    Sin embargo, es preciso indicar que, se evidencia al folio 972 de los autos, que no hubo falta de motivación, se dijo que la falta implica la omisión, o ausencia de la valoración de esta prueba., y en el caso sub iudice, de la sentencia se pudo constatar que la recurrida le dio pleno valor probatorio a la inspección practicada en el CICPC de la Sub Delegación de Guasdualito, indicando al momento de valorarla que allí quedó demostrado las lesiones sufridas por el occiso G.S.; no sólo valoró esa acta, sino también valoró las fotos que fueron incorporadas en el contradictorio.

    Se desprende que la recurrida al motivar la sentencia en cuento a los hechos acreditados en juicio, al referirse a las pruebas, realizó una relación sucinta de los hechos acaecidos el d+ía 08 de septiembre de 2007, a las 6:30 aproximadamente, cuando en el Fundo Caimán Bravo, Sector El Charro, de la Parroquia Arismendi, Distrito Especial Alto Apure se presentaron a esa propiedad del ciudadano G.S.C., los ciudadanos M.P.N., S.M.R., y J.E. (adolescente), a los fines de resolver un problema que tenían con la víctima, por un becerro que él decía que le había cortado el hoy acusado J.M.P.N.; y que de ese encuentro se produjo una discusión; luego entonces, señaló la juzgadora que el acusado amenazó a la víctima al indicarle que le daría un tiro; que luego le propinó un disparo pese ha que la Sra. A.G.A. esposo del occiso, le dijera que se lo diera a ella y no él (su esposo); refirió el protocolo de autopsia cuando indicó el tipo de lesión que le causó la muerte a la víctima, (lesión craneoencefálica), para añadir al final de su motivación, que ninguno de los acusados prestó colaboración a la víctima, y que el acusado J.M.P.N. momentos antes de llegar al fundo ya había manifestado tanto a SARA como a JHOAN que iba a matar al Sr. G.S.C. por el problema del becerro.

    Lo que en definitiva, a esta Corte de Apelaciones le corresponde en este caso es, analizar o examinar el razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, sí la motivación del fallo se ajustó o no a los criterios de la lógica y de la experiencia; en tal caso, si no se desprende de lo alegado por la defensa, que el A-quo al redactar la sentencia en ese capítulo la posibilidad que existiese allí una legítima defensa, tras las premisas que le dieran una vez apreciadas todas las pruebas en razón de los principios de inmediación, concentración y continuidad durante el debate, es innegable concebir en lo sucesivo, lo que no se desprende en autos, por lo que se declara SIN LUGAR, la presente denuncia.

    De la declaratoria sin lugar de la segunda denuncia, considera esta Alzada innecesario entrar analizar el fundamento de las denuncias cuarta, quinta y sexta, puesto que versan estrictamente sobre hechos debatidos en juicio, que arriban la posibilidad de que esta alzada anule el fallo, por, inmotivación, contradicción, e inclusive ilogicidad, de la sentencia, al no haber confrontado pruebas para arribar a una legitima defensa, constatando esta alzada que no estamos en presencia de ningún vicio, y advirtiendo a las partes, que como tribunal colegiado, conocemos sólo del derecho, más no de los hechos, por ser competencia exclusiva del juez de juicio quien conoció y resolvió el fondo de la controversia, por tanto, esta vedada la valoración de las pruebas de forma directa como se ha establecido en reiteradas jurisprudencias.

    Sin embargo considera oportuno mencionar que como quiera que es nuestro criterio señalar sí la sentencia impugnada cumplió o no los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, según se expresó antes, con base a una valoración de pruebas bien argumentada, conforme a las reglas que rigen la sana critica; el Juez de la recurrida determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, los fundamentos de hecho y de derecho respecto a la culpabilidad de M.P.N. y S.M.R., evidenciando la vinculación de éstos con el delito tipo, tanto en la autoría como en su participación, por lo que en definitiva debe ser declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por el profesional del derecho R.S.M.. Y así se decide.

    Capitulo VII

    DISPOSITIVA

    En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar los Recursos de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho, R.J.S. y H.S.P., en sus caracteres de defensores privados de los ciudadanos J.M.P.N. y S.M.R., contra la decisión dictada en fecha 08AGO2008 y publicada el 18SEP2008 por el A-quo, con motivo de la celebración del juicio oral y público en el referido asunto penal, oportunidad en la cual CONDENÓ al acusado J.M.P.N., a la pena de catorce (14) años de presidio, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano G.S.C. (occiso); y CONDENÓ a la acusada S.M.R., a la pena de siete (07) años de presidio más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral I del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano G.S.C. (occiso); en consecuencia CONFIRMA el fallo impugnado por no encontrar vicios conforme al 452 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase en su oportunidad legal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009)

W.M. ARANGUREN.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S. A.T.L.

JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.A. OSTO.

SECRETARIA

Causa 1As 1642-08

ALT/snmc.

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