Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Enero de 2012

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2010-000429

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000351

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrentes: Abg. W.J.G.S., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal.

Acusado: F.J.E.P..

DELITOS: HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado, en el artículo 422 segundo aparte en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal Vigente para la época de los hechos.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-09-2010 y fundamentada en fecha 29-09-2010, mediante el cual CONDENÓ por Admisión de los Hechos al ciudadano F.J.E.P., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 422 segundo aparte en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal, y acordó mantener la medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. W.J.G.S., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-09-2010 y fundamentada en fecha 29-09-2010, mediante el cual CONDENÓ por Admisión de los Hechos al ciudadano F.J.E.P., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 422 segundo aparte en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal, y acordó mantener la medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Agosto de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Septiembre del 2011, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 27 de Enero de 2011 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO II.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2007-002873, intervienen el Abg. W.J.G.S., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara. Es decir; que para el momento de presentar los Recursos de Apelación, el mismo se encontraba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 27-06-2011 día hábil siguiente a la última notificación de las partes, al vencimiento del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 12-07-2011 transcurrieron Diez (10) días hábiles, y que el lapso que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venció ese mismo día, dejándose constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia fue ejercido por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en fecha 13-10-2010, por lo que se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo se Certifica que desde el día 13-07-2011, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el Recurso de Apelación, hasta el día 19-07-2011, transcurrieron los Cinco (05) Días Hábiles de despacho que prevé el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes ejercieran su derecho a contestar el recurso de apelación. Computo efectuado por mandato expreso del artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Abg. W.J.G., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

…Quien suscribe, W.J.G.S., Fiscal Quinto del la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…), interpongo formal recurso de apelación de sentencia definitiva contra de la decisión publicada el 29 de septiembre de 2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, cuyo dispositivo fue dictado oralmente el 23 de septiembre de 2010; mediante el cual condenó al ciudadano F.J.E.P. a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA CUERPO A CUERPO, y acordó mantener al referido acusado con medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad.

-I-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El presente recurso debe admitirse por no concurrir alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber: El Ministerio Público al ser el titular de la acción penal tiene legitimidad para actuar en este proceso; la decisión impugnada no tiene restringido por mandato legal la posibilidad de recurso, por el contrario lo establece expresamente el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; y se presente de forma tempestiva, debido a que desde la publicación y notificación de la sentencia, no han transcurrido más de diez (10) días de audiencias.

-II-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Como se expresó en el encabezamiento del presente escrito, el recurso se interpone en contra de la decisión publicada el 29 de septiembre de 2010 por el Juzgado Sexto en Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el condenó al ciudadano F.J.E.P. a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA CUERPO A CUERPO, y acordó mantener al referido acusado con medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad.

La interposición del presente recurso se hace conforme el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la decisión del Tribunal que acordó mantener al acusado F.J.E.P. la medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad que le había sido impuesta antes del juicio, NO DECRETANDO SU INMEDIATA DETENCIÓN DESDE LA SALA DE AUDIENCIAS.

El numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos de recursos, a saber: Violación de la ley, por inobservancia de una norma jurídica, y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

En el caso de marras, en la sentencia objeto de recurso “hubo violación de la ley por inobservancia del artículo 367 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal”, en la cual dispone textualmente lo siguiente:

Sí el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad, igual o mayor de cinco años, el Juez o Jueza, decretara su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio de los recursos previsto en este Código (Negritas y Subrayado del escrito).

La ley es clara, si el acusado resulta condenado a una pena igual a cinco (5) años, independientemente del delito, de las circunstancias de la consumación, del tiempo transcurrido para la celebración del juicio, y de la medida cautelar que venía cumpliendo el acusado; el Juez de Juicio, de oficio, sin que exista solicitud de parte alguna, al dictar sentencia debe INMEDIATAMENTE DECRETAR LA DETENCIÓN DEL ACUSADO Y LA MISMA SE DEBE HACERSE DESDE LA MISMA SALA DE JUICIO.

En el caso subiudice, el Juez Sexto de Juicio no observó el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no decretó la detención del acusado, dejando que el acusado ilegalmente se mantuviera en libertad.

En tal sentido, solicito que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, procediendo esa Corte de Apelaciones a dictar una decisión propia sin ordenar la celebración de un nuevo juicio, conforme el único aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, donde decrete la inmediata privación de libertad del acusado F.J.E.P. por haber resultado condenado a una pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA CUERPO A CUERPO.

-III-

PETITORIO

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados con anterioridad se solicita:

A. Que el recurso de apelación sea admitido conforme lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el pronunciamiento sobre el mantenimiento de la libertad del acusado y la negativa a privarlo de libertad ante sentencia condenatoria, fue dictado al término del juicio oral y público y los razonamiento fueron publicados en la sentencia definitiva.

B. Que se admita como prueba documental lo siguiente: (i) La acusación presentada por el Ministerio Público el 24 de septiembre de 2004; (ii) La totalidad de las actas del juicio oral y público, en especial la levantada el 23 de noviembre de 2010; (iii) Y el texto íntegro de la sentencia publicada el 29 de septiembre de 2010. Todas estas pruebas de naturaleza documental son pertinentes y necesarias, para demostrar el error incurrido por el sentenciador, cuando condenó a cinco (5) años de prisión y no privó la libertad del acusado.

C. Que al fondo se declare con lugar el recurso de apelación procediendo esta Corte de Apelaciones a dictar una decisión propia, conforme al único aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, donde decrete la inmediata privación de libertad del acusado F.J.E.P. por haber resultado condenado a una pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA CUERPO A CUERPO…

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta asimismo, la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23-09-2010, así como su fundamentación de fecha 29-09-2010, la cual consta a partir del folio 72 hasta el folio 79 de la pieza N° 03, donde el Tribunal Ad Quo, dictó Sentencia por Admisión de Hechos al ciudadano F.J.E.P..

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 09 de Enero de 2012, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-09-2010 y fundamentada en fecha 29-09-2010, mediante el cual CONDENÓ por Admisión de los Hechos al ciudadano F.J.E.P., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 422 segundo aparte en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal, y acordó mantener la medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Que Efectivamente el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez o la Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código…

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia Nº75, de fecha 22-02-08, hace mención en cuanto autonomía e independencia de los jueces se refiere, indicando:

…En tal sentido resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien dejen ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica…

En ese mismo sentido, en el caso de estudio en cuanto a la ejecución de la pena, en nuestra norma adjetiva penal, en su artículo 478 establece:

…El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo…

En efecto con respeto a la competencia para la ejecución de la pena, la misma en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a:

…Al tribunal de ejecución le corresponda la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control…

Posteriormente, para que la misma se cumpla a cabalidad debe cumplir una serie de procedimientos a seguir, siendo pertinente mencionar en el caso que nos ocupa, lo siguiente según lo estipulado en el artículo 480 ejusdem:

…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…

Siendo así las cosas, considera esta alzada que efectivamente hay un pronunciamiento del tribunal de juicio, que el penado ha permanecido desde la fecha de la sentencia hasta la presente sometido a una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad bajo la supervisión del órgano jurisdiccional, y siendo lo procedente a la remisión inmediata al tribunal de ejecución a fin de que sea éste quien la indique la forma del cumplimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en la normas invocadas, por lo que no existiendo violación a norma alguna, máxime como antes referimos hay una disposición que establece el procedimiento a seguir en caso de que el penado llegue a la etapa de ejecución en libertad razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

De lo antes expuesto considera esta alzada, que no asiste la razón al recurrente, por cuanto la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, es decir, no existe violación de ley por inobservancia del artículo 367 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Como corolario de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta alza.D.S.L. el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. W.J.G.S., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-09-2010 y fundamentada en fecha 29-09-2010, mediante el cual CONDENÓ por Admisión de los Hechos al ciudadano F.J.E.P., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 422 segundo aparte en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal, y acordó mantener la medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada en fecha 23 de Septiembre de 2010 y fundamentada el 29 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que la misma es publicada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2010-000429

YBKM/*Emili*

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