Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000354

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000479

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

De las partes:

Recurrentes: Abg. M.D.L.U.A. en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico y Yusleivy A. Pineda Silva en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, en fecha 06 de Octubre 2009, mediante la cual concede el Beneficio de L.C. a la penada R.M.M..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las Abg. M.D.L.U.A. en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico y Yusleivy A. Pineda Silva en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, en fecha 06 de Octubre 2009, mediante la cual concede el Beneficio de L.C. a la penada R.M.M..

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Febrero de 2010, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-000479 intervienen como Fiscales del Ministerio Publico, las profesionales del derecho M.D.L.U.A. y Yusleivy A. Pineda Silva, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que: el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 28.01.2010, día hábil de despacho siguiente a la notificación de la parte recurrente de la referida decisión, hasta el día 03.01.2010, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el lapso para ejercer la correspondiente Apelación VENCIÓ ese mismo día 03.01.2010, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO FUE INTERPUESTO EN FECHA 16.10.2009 06. Y así se declara.

Asimismo se deja constancia de que vencido el lapso que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes si presentaron escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 28/10/2009. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01, por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

… (Omisis)…

ANTECEDENTE DEL CASO

El Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial ejerce Control y Vigilancia de la condena impuesta a la penada residente R.M.M., portador de al cédula de identidad Nº 6.474.492, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión por la comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a quien dicho Tribunal, le concede La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es L.C. hasta el 24/02/2010, según decisión de fecha 06 de octubre de 2009, y que por esta vía se recurre, siendo su Tribunal Natural el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en el asunto UP01-P-2006-2270.

FUNDAMENTACION PROCESAL

Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, fundamentamos el presente recurso conforme a lo establecido en el numeral 6 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y recurrimos de la citada decisión por cuanto en la misma el Juez Primero en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial concedió a la penada residente R.M.M., portador de la cédula de identidad Nº 6.474.492, La Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de L.C. hasta el 2470272010.

A tal efecto, observan quienes suscriben que el Juzgador en el presente asunto, cumple funciones como Tribunal Vigilante de la Penada de marras, a razón de que la misma ha cumplido su condena en lugar diferente al del Juez que le correspondió conocer en la fase de Ejecución la Sentencia, sin que ello signifique que su Tribunal Natural pierda o delegue Competencias que le son propias, por lo que el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara en su condición de Tribunal Vigilante le corresponde con fines cooperativos, vigilar la ejecución de la sanción o medida de seguridad impuesta y en este caso particular, la competencia para la ejecución de la pena y todo lo relacionado con la misma corresponde al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en el asunto UP01-P-2006-2270, por ser este Tribunal Natural, criterio este compartido por la Sala de Casación Penal según Sentencias 369 de fecha 25/05/2001; 292 de fecha 13/06/2002 y 167 de fecha 18/05/2004 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León.

Así las cosas, el Juzgador encargado de la vigilancia y control de la penada antes referido, al momento de considerar el otorgamiento de cualquier medida enmarcada dentro de la Ejecución de la Sentencia, debe tramitar ante el Tribunal Natural lo concerniente para que este decida, pues aunque el objetivo central de estas formas de cumplimiento de pena, son de manera progresiva y estén orientadas a la rehabilitación de quien ha delinquido, no menos es cierto, que los requisitos para su concesión son limitantes para quien lo otorga, y a su vez, para que la sociedad, lesionada por la conducta antijurídica de la penada, sienta que mediante la función del Juez de Ejecución, no se consienta el otorgamiento de Fórmulas y/o Beneficios al libre arbitrio de quien los concede, por lo que la Ley contiene mecanismos que autorregulen la función de quienes administran la aplicación de justicia.

En tal sentido, es esta Fórmula de Cumplimiento de Pena, concedida por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Estado Lara a la penada residente R.M.M., portador de la cédula de identidad Nº 6.474.492, no se encuentra ajustada a derecho, en virtud, de que el Tribunal A quo actuó fuera del limite de su competencia, al conceder la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena como lo es la L.C..

DE LAS PRUEBAS

Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de Apelación, todos los folios que rielan en el expediente signado con el Nº KP01-P-2007-000479.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que el juzgador al momento de dictar dicho auto actuó fuera del limite de su competencia como Tribunal de Vigilancia Penitenciaria al conceder la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es la L.C., incumpliendo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, razón esta por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en los articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado Con Lugar y se ordene dejar sin efecto el auto dictado de fecha 06 de octubre de 2009, mediante el cual le fue concedido a la penada residente R.M.M., portador de la cédula de identidad Nº 6.474.492, La L.C.…”

DEL AUTO RECURRIDO

El Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en fecha 06-10-2009 en los siguientes términos:

…Revisada el asunto referente a la penada R.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.474.492, en relación al Beneficio de L.C., este Tribunal para decidir previamente observa

El ciudadano ut supra fue condenado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De conformidad con los artículos 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan en su contenido las Formulas de Cumplimiento de las Penas, dentro de las cuales se encuentra la L.C., estableciendo este artículo 500 las circunstancias que deben concurrir a los fines de su otorgamiento.

El Tribunal de Ejecución podrá autorizar la L.C. a los penados que hayan cumplido por lo menos, Dos Terceras partes de la pena impuesta.

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el Penado No haya tenido en los últimos Diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.

2. Que No haya cometido ningún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.

3. Que exista un Pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un Equipo Multidisciplinario encabezado preferentemente por un Psiquiatra Forense o un Medico Psiquiatra, integrado por lo menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistente dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social y Criminología, o Médicos cursantes en la especialización en Psiquiatría, que en tal efecto puedan ser igualmente designados.

4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese revocado por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas señaladas en este artículo.

Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, donde se evidencia que el mencionado penado fue condenado, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalándose como tiempo hábil para optar al Beneficio de L.C. al tener Dos (2/3) Tercios de la Pena Cumplida a partir del 24 de Noviembre de 2008.

Consta en autos Antecedentes Penales, remitido por el Despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se evidencia que el penado de marras No Presenta Antecedentes Penales distintos al que ocupa ese asunto.

Consta igualmente Informe Técnico, del referido penado emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde emiten Pronostico Favorable.

Área Laboral. Del mismo Informe se desprende que la mencionada penada NO presento, C.D.T., sin embargo manifiesta que trabaja en su CASA AL CUIDANDO DE SU NIETA, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo Nº 88 Constitucional, que reza:

Es el Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad Económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar Social

Considera que la actividad del hogar es un empleo con la extensión expresada en la n.C.S.-transcrita

Revisados los recaudos que cursan en autos, este juzgador aprecia que R.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.474.492, cumple con lo establecido en el artículo 500 in comento, así como también con las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario para solicitar el Beneficio de L.C.; por lo que se le impone las siguientes condiciones:

o Mantenerse ocupado laboralmente.

o No asistir a lugares donde se presuma la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

o Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal en funciones de Ejecución, considera pertinente otorgar el Beneficio de L.C., al ciudadano R.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.474.492. Y Así Se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE L.C., al penado: R.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.474.492, hasta el 24/02/2010 fecha en que cumple su condena. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 500 y 552 del C.O.P.P., en concordancia con el artículo 69 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 7, 19, 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase copia de la presente decisión anexa a boleta de Libertad dirigida al CTC N.L.H.; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al penado Regístrese y Publíquese.

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual concedió el Beneficio de L.C. a la penada R.M.M..

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 22 de Octubre del 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, realiza la rectificación de la decisión dejando sin efecto el auto apelado, decisión que fue fundamentada en fecha 22 de Octubre de 2009 de la siguiente manera:

“…Revisado como ha sido el presente asunto, observa este juzgador que en fecha 06 de octubre de 2009, se dictó resolución donde se acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Régimen Abierto”, siendo que este Tribunal ejerce funciones de Vigilancia Penitenciaria, siendo el Tribunal de origen el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Yaracuy, con el Asunto signado bajo el Número UP01-P-2006-2270.

Siendo que este Tribunal es incompetente para dictar tal decisión procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal a rectificar la decisión antes mencionada, dejándola sin efecto, siendo que este es un caso expresamente señalado en la norma penal adjetiva, que los tribunales de ejecución podrán efectivamente ejercer funciones de vigilancia y control, siendo la facultad de otorgar beneficios y fórmulas alternativas, exclusiva de los tribunales de origen, por ser estos sus tribunales naturales.

Es por estas razones que se ordena notificar al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, indicando que esta decisión a sido rectificada, a la penada, a la defensa y al Ministerio Público, dejando sin efecto tal resolución, toda vez que el Tribunal de origen, es decir el Tribunal Segundo de Ejecución dictó la medida de L.C. el día 28 de Julio de 2009, siendo esta decisión del Tribunal de origen la que debe mantenerse por lo que deberá el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” darle cumplimiento a la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Yaracuy…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por las Abg. M.D.L.U.A. en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico y Yusleivy A. Pineda Silva en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual concedió el Beneficio de L.C. a la penada R.M.M., por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-10-2009 dejo sin efecto el auto Apelado, toda vez que el Tribunal de origen, es decir Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Yaracuy dictó la medida de L.C. el día 28 de Julio de 2009, siendo esta decisión del Tribunal de origen la que debe mantenerse. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las Abg. M.D.L.U.A. en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico y Yusleivy A. Pineda Silva en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual concedió el Beneficio de L.C. a la penada R.M.M., por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-10-2009 dejo sin efecto la Decisión Apelada, toda vez que el Tribunal de origen, es decir Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Yaracuy dictó la medida de L.C. el día 28 de Julio de 2009, siendo esta decisión del Tribunal de origen la que debe mantenerse.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° KP01-2007-000479.

Regístrese, Publíquese la presente decisión y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 24 días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Majorie Pargas

ASUNTO: KP01-R-2010-0000354

JRGC/Angie

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