Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Agosto de 2011.

Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2011-000234

ASUNTO: KP01-P-2011-005875

PONENTE: Dr. J.R.G.C.

De las partes:

Recurrentes: Abogada V.R.C., en su carácter de defensora publica novena del circuito judicial penal del estado Lara, en representación del ciudadano S.G.G..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley de Orgánica de Drogas.

Motivo: RECURSO DE APELACIÓN AUTO, interpuesto por la Abogada V.R.C., en su carácter de defensora publica novena del circuito judicial penal del estado Lara, en representación del ciudadano S.G.G.; contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2011; dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; mediante la cual decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, S.G.G. por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley de Orgánica de Drogas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada V.R.C., en su carácter de defensora publica novena del circuito judicial penal del estado Lara, en representación del ciudadano S.G.G.; contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2011; dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; mediante la cual decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, S.G.G. por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley de Orgánica de Drogas.

En fecha 18 de Julio de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-005875 interviene la Abogada V.R.C., en su carácter de defensora publica novena del circuito judicial penal del estado Lara, en representación del ciudadano S.G.G.; por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que a partir del día 09 de Mayo del 2011, día hábil siguiente a la publicación del texto integro de la decisión de fecha 08 de Mayo del 2011, hasta el día 13 de Mayo del 2011 transcurrieron Cinco (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 13 de Mayo del 2011. Así mismo se deja constancia que la Abogada V.R.C., en su carácter de defensora pública novena del circuito judicial penal del estado Lara, interpuso recurso de apelación en fecha 11 de Mayo del 2011. Y así se Declara.

Así mismo se CERTIFICA que desde el día 26 de Mayo del 2011 día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 27º del Ministerio Publico, hasta el día 30 de Mayo del 2011, transcurrieron Tres (03) días hábiles y que el lapso que se contrae en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 30 de Mayo del 2011. Se deja constancia que el Ministerio Publico dio contestación al recurso de apelación en fecha 30 de Mayo del 2011. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada V.R.C., en su carácter de defensora pública novena del circuito judicial penal del estado Lara, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

I

DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:

  1. Legitimación Activa: de acuerdo con el contenido del articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensora del ciudadano S.G.G., estoy legitimada para intentar el presente recurso como de hecho lo hago.

  2. Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de la ley es dentro de los 5 días siguientes a partir de la fecha en que fue notificada la decisión que se apela.

    En efecto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada, es decir, mediante un auto, que es de lo que se esta apelando, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Admisibilidad: finalmente el presente recurso es contra la privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 8 de Mayo de 2011, contra una decisión que a tenor de lo dispuesto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.

    Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.

    II

    MOTIVACIÓN DEL RECURSO

    El presente recurso se fundamente en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De conformidad con el ordinal 4º del 447, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.

    En el presente asunto, en fecha 8 de mayo, este tribunal dicto la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, S.G.G. a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben estar presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el represéntate del Ministerio Publico a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.

    Para el decreto de privación judicial preventiva de liberta el juez tomo en consideración el acta policial; donde NO SE MENCIONA la presencia de testigos del mencionado procedimiento; siendo que es reiterada la jurisprudencia en ese caso, en el sentido de que es obligatoria la presencia de testigos para corroborar los dichos de los funcionarios actuantes.

    Es decir, solo existe un elemento que estaría configurado por el acta policial y no los fundados elementos de convicción a los que se contrae el artículo 250 en referencia.

    Asimismo en el presente asunto no esta demostrado el peligro de fuga y por tanto no procede la presunción a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.

    A este tenor esta establecido no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e el Código Orgánico Procesal Penal, sino en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de Junio de 1977) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de Enero de 1978) el juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se sometan a las resultadas del proceso gozando de su libertad, tal y como esta estipulado e las normas supra citadas.

    III

    PETITORIO

    Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:

    1. Se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido S.G.G. revocando así la privación judicial preventiva de libertad.

    …(Omisis)…

    Asimismo del escrito de Contestación presentado por el Abogado W.J.G.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Lara, se expuso lo siguiente:

    …(Omisis)…

    La recurrente invoca su recurso de apelación básicamente en dos (2) argumentos, a saber: De un lado, el alegato de la ausencia de elementos de convicción en contra de su defendido, estableciendo que es obligatoria la presencia de testigos para corroborar lo expuesto por los funcionarios policiales en el acta policial; y de otro lado, invoca los principios de afirmación de libertad e interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, y Convenciones y Tratados Internacionales, señalando que al imputado debió concedérsele una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad. Ante lo explanado, la contestación igualmente se realiza por separado de la siguiente manera:

PRIMERO

En relacion a la ausencia de elementos de convicción para imponer una medida de coerción personal a su defendido, de las actuaciones se desprende claramente como cinco (5) funcionarios policiales adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo Policial del Estado Lara, aprehendieron al ciudadano S.G.G., por habérsele encontrado en el bolsillo del pantalón una bolsa contentiva de noventa y ocho (98) envoltorios, que según la prueba de orientación, resulto ser 25,3 gramos de cocaína, el acta policial a prueba de orientación, la conducta predictual del imputado por causa previa por droga, la planilla de cadena de custodia, y la situación de extranjero ilegal en el pais del imputado, son elementos suficientes para cumplir con el presupuesto den numeral 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relacion al alegato de la defensa sobre la invalidez del procedimiento por no existir testigos presénciales, el mismo por si solo no es suficiente para desacreditar la actuación policial, así lo estableció la Sala Constitucional de Casación Penal en la Sentencia Nº 684 del 01/12/2005, cuando confirmo una sentencia condenatoria de un distribuidor en pequeñas cantidades, con 6, 9 gramos de cocaína (menos que la droga del caso en concreto), con el solo dicho que los funcionarios actuantes, debido a la inexistencia de testigos. La situación de la convicción o no de la necesidad de testigos, es un juicio de valor propio del juez de juicio, y por ello en el caso de marras, se acordó procedimiento abreviado.

SEGUNDO

en relacion al segundo de los alegatos, respecto a la posibilidad de un juicio en libertad, no le asiste la razón a la recurrente por las siguientes razones:

  1. La droga incautada al imputado, se encontraba en noventa y ocho (98) envoltorios, consistentes en Cocaína con un peso neto de 25,3 gramos, con lo cual al no permitir el legislador Venezolano la tesis del aprovisionamiento, significa que el delito encuadra en el tipo penal previsto en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es sancionado con prisión de ocho (8) a doce (12) años. No tipificar el delito en esta norma, seria un desconocimiento al principio de la legalidad.

  2. Debido a la gravedad de la pena, existe una presunción legal de peligro de fuga, conforme el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal

  3. La magnitud del daño causado (art. 251.3 COPP), motivado a que los delitos de trafico de estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluri-ofensivo, porque “representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad” (Convención de Viena de 1988) de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3.421 del 09 de noviembre de 2005 al concatenar el literal “k” del articulo 07 del Estatuto de la Corte Penal Internacional con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispuso que a los efectos de derecho interno, el trafico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD y por mandato de la Sentencia Nº 1.723 del 10/12/2009 de esa misma Sala, en los delitos de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES debe citarse medida de privación preventiva de libertad.

  4. Cuanto el legislador modifico la Ley Orgánica de Drogas en el año 2010 aumento la penalidad en un 100% en los casos de micro-trafico, por ello de 4 a 6 años de prisión paso a ser penalizada de 8 a 12 años, ello se debe a que por política anti-criminal el Estado Venezolano para luchar contra el flagelo de las drogas estableció penas mas severas, con la intención de lograr la prevención general.

  5. Y el imputado es extranjero ilegal en el país.

Por todos estos razonamientos solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se mantenga la medida judicial de privación preventiva de libertad.

…(Omisis)…

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 08 de Mayo de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de calificación de Flagrancia, al ciudadano S.G.G., publicando su fundamentación en los siguientes términos:

…Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personal del imputado o los que sirvan para identificarlo

S.G.G., C.I.V-Nº 83.600.157, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-72, ocupación: comerciante de 5er año de bachillerato ,Residenciado en el calle 43 con carrera 25 cerca del Terminal, Barquisimeto Estado Lara.

2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 06 de Mayo del 2011, los Funcionarios DTGDO (CPEL) L.R., AGTE (CPEL) Á.P., Onyerber Márquez, Eudys Palacios y A.J., adscritos a la mencionada división perteneciente a la Policía, se dirigían por la calle 43 con carrera 25 y 26, efectuando averiguaciones sobre ciudadanos solicitados, observaron a un ciudadano quien adopta una actitud evasiva caminando mas rápido, por lo que proceden a darle la voz de alto haciendo caso omiso, siendo interceptado actuaron de conformidad Articulo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que mostrara todo lo que portara entre su vestimenta o adherido a ella, procedieron a realizarle una inspección de persona de conformidad Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que portaba Un (01) Bolsa Plástica de Color Verde, en su Interior Varios Envoltorios Pequeños, Confeccionados en Material Sintético de Color Negro, Atado en las Parte Superior con Hilo de Coser de Color Negro, Contentivo de una Sustancia Polvo que por su Fuerte Olor , Confección y Características se Presume sea Algún Tipo de Droga, que al ser Contados dio la Cantidad de Noventa y Ocho (98) Envoltorios, por el cual le informaron el motivo de la detención y le dieron as conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: S.G.G., C.I.V-Nº 83.600.157, fue trasladado al Ambulatorio U.I., Dr. D.C.A., siendo atendido por el Dr. O.P., MPPS 47404, CM 4041, quien le diagnostico adulto sano, verificado por el Sistema Escorpión el cual Presenta Prontuario Policial con Una Entrada por el Delito de Drogas, de fecha 27-05-2010, detenido a la orden de la Fiscalia 11, los Noventa y Ocho (98) Envoltorios Pequeños, fueron pesados los cuales arrojo un peso de Treinta y Seis (36) Gramos, por ultimo se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Veintisiete del Ministerio Publico, a cargo del Abg. W.G., informándole del procedimiento, indicando que le fueran remitidas las actuaciones a su Despacho.

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito: Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano S.G.G., C.I.V-Nº 83.600.157, en el Hecho Punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los Ord. 02, 03 y 05, por la Magnitud del Daño Causado tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años, así como lo señalado en el Artículo 253 Ejusdem, en virtud que el ciudadano S.G.G., C.I.V-Nº 83.600.157, presenta Prontuario Policial con Una Entrada por el Delito de Drogas, de fecha 27-05-2010, detenido a la orden de la Fiscalia 11, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio Esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o Limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: S.G.G., C.I.V-Nº 83.600.157, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el Delitos de: Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 Ord. 01 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano S.G.G., C.I.V-Nº 83.600.157, por el Delitos de: Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y se ordena su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de Carabobo Tocuyito…

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 08 de Mayo del 2011 y fundamentada en esta misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante decreta Medida Privativa de Libertad, al ciudadano S.G.G.; y acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Abreviado.

Alego la recurrente de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como punto de impugnación, que el presente caso no se encuentran concurrentemente llenos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que:

...Para el decreto de privación judicial preventiva de liberta el juez tomo en consideración el acta policial; donde NO SE MENCIONA la presencia de testigos del mencionado procedimiento; siendo que es reiterada la jurisprudencia en ese caso, en el sentido de que es obligatoria la presencia de testigos para corroborar los dichos de los funcionarios actuantes.

Es decir, solo existe un elemento que estaría configurado por el acta policial y no los fundados elementos de convicción a los que se contrae el artículo 250 en referencia.

Asimismo en el presente asunto no esta demostrado el peligro de fuga y por tanto no procede la presunción a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

Respecto a la denuncia invocada por la recurrente de autos, quien decide, estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez a quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

…(Omisis)…

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito: Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano S.G.G., C.I.V-Nº 83.600.157, en el Hecho Punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los Ord. 02, 03 y 05, por la Magnitud del Daño Causado tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años, así como lo señalado en el Artículo 253 Ejusdem, en virtud que el ciudadano S.G.G., C.I.V-Nº 83.600.157, presenta Prontuario Policial con Una Entrada por el Delito de Drogas, de fecha 27-05-2010, detenido a la orden de la Fiscalia 11, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio Esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o Limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso…

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, que el juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente consideró el Tribunal a quo, que existen elementos de convicción suficientes que determina la participación del imputado de autos en su perpetración.

En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal a quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Ahora bien es de destacar que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

En el caso de bajo estudio, se observa que la Juez fundamento su decisión suficientemente, indicando que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano S.G.G., en la comisión del delito anteriormente señalado considerándose que la posible pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito precalificado por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p., por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma señala la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05-11-2007, que:

…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso…

Y en este orden de ideas, lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada)…”

Del mismo modo en Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-02-2009, suscrita por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan se establece que:

…No puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…

.

Aunado a ello, este Tribunal Superior Colegiado como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, principio éste que se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los Tratados y Convenios Internacionales suscrito por la República y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, en el caso en comento, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la única Medida Cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal se encuentran plenamente satisfechos.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito que es considerado por nuestro máximo tribunal, como un delito de lesa humanidad, por su connotación, dado que representa gran amenaza a la salud de los seres humanos, afectando gravemente la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, asimismo generan inestabilidad en relación al sector económico y cultural de la nación, es decir, que ante la presencia de este delito que es considerados un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal a quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal a quo.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo y un trabajo habitual, existen sospechas por parte del Juzgador ad quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron al Juzgador del Tribunal de la recurrida, a decretar la medida privativa de libertad, contra el ciudadano S.G.G. y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal a quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón a la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación,interpuesto por la Abogada V.R.C., en su carácter de defensora publica novena del circuito judicial penal del estado Lara, en representación del ciudadano S.G.G.; contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2011; dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; mediante la cual decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, S.G.G. por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley de Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto al

Primero (01) del mes de Agosto del año dos mil Once. (2011). Años: 201º y 152º.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.R.V.S.

La Secretaria

Abg. Liset Gudiño Parilli

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2011-000234

ASUNTO: KP01-P-2011-005875

JRGC//Daniela

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR