Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Junio de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000033

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000387

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrentes: Abogado R.V.D., en su carácter de defensor público de los ciudadanos E.P.S.P. y A.J.R.M..

Fiscalía: Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2009 y fundamentada en fecha 26 de Enero de 2009, por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos S.P.E.P. y M.A.J..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.V.D., en su carácter de defensor público de los ciudadanos E.P.S.P. y A.J.R.M., contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2009 y fundamentada en fecha 26 de Enero de 2009, por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos.

En fecha 19 de Mayo de 2009 fue recibido el recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional J.R.G.C., y en fecha 25 de Mayo del 2009, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, se admitió dicho recurso por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-000387, el Abogado R.V.D., actúa en su carácter de defensor público de los ciudadanos E.P.S.P. y A.J.R.M., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 26-02-2009, día siguiente a la notificación de la decisión recurrida hasta el 05-03-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 03-02-2009 por el defensor privado. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 13-02-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto hasta el 17-02-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, se deja constancia que el Representante del Ministerio Público no presento escrito de contestación al Recurso de Apelación y que en fecha 27-02-2009 no hubo despacho. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito de apelación formulado por el Abogado R.V.D., en su carácter de defensor público de los ciudadanos E.P.S.P. y A.J.R.M., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)….

Capitulo II

Motivación del Recurso

En fecha 24 de Enero del 2009 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE L.D.L.I. establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Copp concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, (…)

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 250 del Copp y del cual el Tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece privativa de la libertad y la acción penal no esta prescrita, como lo establece el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como el delito de Robo de Vehiculo Automotor, (…), motivado a que se desprende de los autos que constan en el expediente, una total y completa contradicción con los hechos que presuntamente manifiestan los funcionarios policiales que fueron efectuados por mis representados, ya que en primer lugar, dicho procedimiento se efectuó SIN LA PRESENCIA DE TESTIGOS, y en segundo lugar, LA CADENA DE CUSTODIA que consta en autos, la misma SE ENCUENTRA EN BLANCO, es decir, para los efectos del PROCEDIMIENTO PENAL Y LA BUSQUEDA DE LA VERDAD NO HUBO NINGUN TIPO DE INCAUTACION DE ELEMENTOS DE INTERES CRIMINALISTICO, (…)

En este mismo orden de ideas, del mismo no estén razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes observaciones:

EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 251 del COPP en virtud de que:

Es evidente la posición del M.T. en lo relacionado a la interpretación del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asientan el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulnera los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, protegidos por el Constituyente. (…)

NO EXISTE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Público “continuara” con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representado, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN por lo ya manifestado, menos aun podría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Capitulo III

Petitorio

Por tales circunstancias (…), en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 450 del Coop se sirva admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el artículo 447 ordinales 4 concatenado con los artículos 173, 190 y 196 del Copp, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente (…) acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido (…), ya que los supuesto que motivaron la Privación de Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfechos con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos E.P.S.P. y A.J.R.M. y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 256 ejusdem…

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CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 26 de Enero de 2009 el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal fundamenta la decisión dictada en los siguientes términos:

…Corresponde a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos S.P.E.P., C.I 15.599.873, Venezolano de 26 años de Edad, Soltero de Profesión Obrero, con residencia en Lomas de León, Calle el Cuji, Nro. 596, a 2 ó 3 cuadras del ambulatorio, cerca de la escuela J.M.C. teléfono 0251-8179908, y M.A.J., C.I 21.143.941, Venezolano de 19 años de Edad, Casado de Profesión Comerciante, con residencia en el Roble, vía el manzano, sector 2, cerca del campo de béisbol teléfono 0416-1232129, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en los siguientes términos:

1) PRIMERO: Se recibe el 23-01-09, escrito procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem, y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos S.P.E.P. y M.A.J. ya identificados ut supra por la presunta comisión de delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuando en fecha 22 de Enero del 2009 en horas de la tarde funcionarios adscritos al La Dirección General De Los Servicios De Inteligencia Y Prevención (DISIP), del Estado Lara, quienes se encontraban realizando recorrido por la Avenida circunvalación Norte, en sentido Este-Oeste observaron delante de la unidad a una camioneta de color blanco marca Chevrolet Modelo D-Max cuyo conductor les hacía señas para que se detuvieran aparcando a un lado de la vía el conductor se identifica como O.F. con crédula de Identidad Nº 4.373.623 y dijo ser trabajador de La Corporación venezolana Agraria CVA-CAFÉ, informando que él estaba siguiendo por esa misma vía a una camioneta marca Ford, Modelo F-350, Color B.P. A72AE5A propiedad de la compañía la cual había sido objeto de un robo a escasos momentos en La Urbanización El Obelisco por parte de sujetos desconocidos portando armas de fuego y que posiblemente llevaban en calidad de rehén al conductor del mismo, por lo que en vista de lo expuesto, procedieron a iniciar una persecución interceptando a dicho vehículo más adelante obligando al conductor a detener la marcha, encontrándose en la cabina a tres sujetos uno de los cuales se encontraba en el medio y con las manos atadas quien dijo ser trabajador de la CVA y a uno de ellos el copiloto quien dijo ser llamarse S.P.E.P. al efectuarle una inspección corporal se le incautó un arma de fuego al lado derecho de la cintura un arma de fuego tipo pistola marca Lorgin modelo L-380 Calibre 380 seriales limados con su respectiva cacerina y seis cartuchos sin percutir por lo que procedieron a su detención quedando identificados como S.P.E.P., C.I 15.599.873, Venezolano de 26 años de Edad, Soltero de Profesión Obrero, con residencia en Lomas de León, Calle el Cuji, nro. 596, a 2 0 3 cuadras del ambulatorio, cerca de la escuela J.M.C. teléfono 0251-8179908, M.A.J., C.I 21.143.941, Venezolano de 19 años de Edad, Casado de Profesión Comerciante, con residencia en el Roble, vía el manzano, sector 2, cerca del campo de béisbol teléfono 0416-1232129, quedando detenidos a la orden del Ministerio Público una vez leídoles sus respectivos derechos.

SEGUNDO: Se celebró el día 24-01-09, la audiencia oral correspondiente, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto solicitando se Acuerde la Aprehensión en Flagrancia y se continúe por el Procedimiento Ordinario y se les imponga Medida de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de no declarar, constando en el acta de audiencia levantada a tales efectos en estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa de los imputados quien aduce:

Esta defensa consigna en este acto parte de un ejemplar del periódico el impulso fecha 23/01/09 donde se establece con fotografía a mis representados con la misma vestimenta y que al inicio del recorte identifica a la persona detenida, los funcionarios han vulnerado las reglas que establece nuestro copp de no presentar a los detenido ante la prensa es por esto que se vulnera el derecho al debido proceso y por ello solicito la nulidad absoluta de conformidad 190 copp ya que este acto que realizo el órgano policial va en contra de lo establecido con el articulo 117 copp y la nulidad fundamentada 191 copp que establece 2 formas de nulidad absoluta , donde los funcionarios violaron la constitución y el copp, donde todo acto nulo debe ser declarada con lugar y se le de la libertad plena desde esta sala, así mismo de no considerar este tribunal el criterio pedido por esta defensa el ministerio publico presenta a mis defendido por robo de vehiculo automotor en el acta policial los funcionario cuando realizan el procedimiento narran la circunstancia como sucedieron los hechos, en este caso E.S. fue incautado una pistola y me extraña como el ministerio no se da cuenta de que existe un porte ilícito de arma de fuego y existe una inexistencia ya que no hay un vehiculo como arma, es por ello ya que existe esta contrariedad es difícil demostrar la responsabilidad ya que no existen elementos de prueba, es justo que la medida aplicable no se de medida privativa de libertad ya que los hechos no son claros y no tenemos los objetos que presuntamente fueron incautado, considero que pueden continuar este proceso por una medida cautelar sustitutiva y a la presunción de inocencia a través del procedimiento abreviado a seguir es todo”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Debe este juzgador decidir en relación a la solicitud de nulidad realizada por el defensor de los imputados en el que alega que en un ejemplar del periódico el impulso de fecha 23/01/09 donde se establece con fotografía que a sus representados con la misma vestimenta y que al inicio del recorte identifica a las personas detenidas, y que los funcionarios han vulnerado las reglas que establece nuestro copp de no presentar a los detenido ante la prensa es por esto que se vulnera el derecho al debido proceso y por ello solicito la nulidad absoluta de conformidad 190 copp ya que este acto que realizo el órgano policial va en contra de lo establecido con el articulo 117 copp y la nulidad fundamentada 191 Código Orgánico Procesal Penal en este orden de ideas este tribunal declara sin lugar tal petición de Nulidad pues del mismo recorte de periódico se puede evidenciar que no se muestra el rostro de los presuntos imputados a la que hace referencia la prensa por lo que a los ojos del público en general sería imposible reconocerlos y en tal sentido no estarían expuestos como para considerar que tal acción no pueda ser apreciada por este juzgador para que se declare n pleno de su derecho a la defensa y no se justificaría de ninguna manera una declaratoria de Nulidad Absoluta pues ningún derecho fundamental ha sido afectado. Y así se decide.

PRIMERO- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión, según consta del análisis del acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al La Dirección General De Los Servicios De Inteligencia Y Prevención (DISIP), del Estado Lara quienes dejan constancia de que quienes se encontraban realizando recorrido por la Avenida circunvalación Norte, en sentido Este-Oeste observaron delante de la unidad a una camioneta de color blanco marca Chevrolet Modelo D-Max cuyo conductor les hacía señas para que se detuvieran aparcando a un lado de la vía el conductor se identifica como O.F. con crédula de Identidad Nº 4.373.623 y dijo ser trabajador de La Corporación venezolana Agraria CVA-CAFÉ, informando que él estaba siguiendo por esa misma vía a una camioneta marca Ford, Modelo F-350, Color B.P. A72AE5A propiedad de la compañía la cual había sido objeto de un robo a escasos momentos en La Urbanización El Obelisco por parte de sujetos desconocidos portando armas de fuego y que posiblemente llevaban en calidad de rehén al conductor del mismo, por lo que en vista de lo expuesto, procedieron a iniciar una persecución interceptando a dicho vehículo más adelante obligando al conductor a detener la marcha, encontrándose en la cabina a tres sujetos uno de los cuales se encontraba en el medio y con las manos atadas quien dijo ser trabajador de la CVA y a uno de ellos el copiloto quien dijo ser llamarse S.P.E.P. al efectuarle una inspección corporal se le incautó un arma de fuego al lado derecho de la cintura un arma de fuego tipo pistola marca Lorgin modelo L-380 Calibre 380 seriales limados con su respectiva cacerina y seis cartuchos sin percutir por lo que procedieron a su detención quedando identificados como S.P.E.P. y M.A.J. ya identificados.

SEGUNDO: Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicitó la continuación del presente Asunto por la vía del Procedimiento Abreviado al igual que la defensa, quien aquí decide observa que debe profundizar un poco más en la presente investigación por lo que en consecuencia declara la improcedencia de la misma no violentándose el derecho a la defensa de los imputados de autos circunstancia y se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º y 3° y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadanono S.P.E.P. y M.A.J. ya identificados. por la presunta comisión del delito del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al acreditarse a juicio de éste Tribunal: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que fuera verificado a través del análisis del Acta Policial, suscrita por los funcionarios de la DISIP de esta Circunscripción.

Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autor o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Acta Policial y de las declaraciones de los testigos cursantes en autos en la que se evidencian la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados y la incautación de la evidencia objeto de la presente.

Se evidencia una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. Así, como el daño causado en la comisión de este tipo de delito contra la propiedad en la sociedad, que fue necesario legislar y poner en vigencia la novísima y espacialísima Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del 26-07-2000. Y su enterada en vigencia fue precisamente por la necesidad de salirle al paso de la segunda forma de hacer dinero ilícitamente después de la droga por la impunidad con que actúan sus autores y la débil legislación con que se contaba. Es de hacer notar que el delito de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, causa un daño patrimonial y emocional de la victima. Pero el de Robo en muchos de los casos termina con el trágico desenlace de la muerte de la victima por parte del delincuente. Lo que causa un daño no solo para quien resulte afectado directamente por el delito, sino su familia, amigos, etc., y la sociedad como tal. Esto ha llevado incluso a que personas se limiten en la compra de tal o cual vehiculo o conducir bajo la preocupación permanente de ser objeto de hurto o robo de su vehiculo.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos S.P.E.P. y M.A.J. ya identificados.

ordenándose la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.

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TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 24 de Enero de 2009 y fundamentada en fecha 26 de Enero de 2009, mediante la cual decretó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos E.P.S.P. y A.J.R.M..

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Por otro lado, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…

(Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, se verifica que los delitos imputables están referidos a: Robo De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con los ciudadanos E.P.S.P. y A.J.R.M., se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los hoy acusados han sido autores en la comisión de los delitos supra mencionados lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto en el presente caso, la pena posible a imponer por el delito antes mencionado excede de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata en este último caso de un delito que genera simultáneamente daños a la sociedad en general, pues con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada de esa manera la paz social.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado a los ciudadanos E.P.S.P. y A.J.R.M., excede de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor O.M.R., en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de J.M.A.M., sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el p.p. no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Por su parte, J.T.S.S., en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica A.B.P.. 156 dejó establecido:

...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...

(Subrayado de esta Alzada).

Por otro lado, observa esta alzada que si bien el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los cuales una persona debe detenerse, el Juzgador apreciará cada caso en particular analizando para ello el peligro de fuga, considerando como primer punto la pena a imponer en un hipotético Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual podrá solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:

"El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada).

Es así pues, que observando la decisión recurrida esta Alzada concluye que ciertamente el Tribunal A quo señaló en la misma los motivos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva entre ellos, el hecho de que estamos frente a dos delitos (ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos) cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo, señalo debidamente la A quo la existencia de fundados elementos que permiten concluir la participación de los ciudadanos E.P.S.P. y A.J.R.M., lo cual se desprende del acta de policial suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia del modo de la aprehensión, así mismo, realizó el Juez la verificación del supuesto del peligro de fuga, al hacer la observación sobre la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo así por tanto que dicha decisión se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho. Y así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los f.d.D. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado R.V.D., en su carácter de defensor público de los ciudadanos E.P.S.P. y A.J.R.M., contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2009 y fundamentada en fecha 26 de Enero de 2009, por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, respectivamente, como colorario de la declaratoria SIN LUGAR del Recurso, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2009 y fundamentada en fecha 26 de Enero de 2009, por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado R.V.D., en su carácter de defensor público de los ciudadanos E.P.S.P. y A.J.R.M., contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2009 y fundamentada en fecha 26 de Enero de 2009, por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2009 y fundamentada en fecha 26 de Enero de 2009, por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 02 días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2009-000033

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000387

JRGC/Jmmm

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