Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Octubre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000372

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012397

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:

Recurrentes: Abogado R.D.V.D. en su condición de defensor privado del ciudadano A.N.T..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancias en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la acción penal.

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado R.D.V.D. en su condición de defensor privado del ciudadano A.N.T., contra la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2009 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancias en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró sin la lugar la solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la acción penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Enero de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-012397, interviene el Abogado R.D.V.D., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.N.T., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 21/10/2009 día hábil siguiente de la de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20/10/2009, hasta el 01/12/2009 trascurrieron cinco (05) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 01/12/2009. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Publica Abg. R.V. fue presentado en fecha 27/10/2009. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 10/12/2009 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, hasta el día 15/12/2009, trascurrieron tres (03) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 15-12-2009, se deja constancia que el tribunal no dio DESPACHO desde la fecha 27/10/09 hasta el 30/11/09 ni el día 11-12-09 se laboro. Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le confiere el mencionado artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

DEL AUTO APELADO O RECURRIDO.

En fecha 20/10/09, la Juez de Control Nº 07, en Audiencia Preliminar, declara SIN LUGAR la solicitud realizada por esta Defensa Pública de Sobreseimiento de Causa por Extinción de la Acción Penal por Prescripción de la misma, admitiendo la acusación en todas sus partes, así como las pruebas interpuestas por el Ministerio Publico, causándole a mi representado un gravamen irreparable por cuanto mantendrá un proceso penal, por responsabilidad del mismo Estado a través del órgano investigativo (ministerio Publico) quien no fue diligente en interponer las acciones legales antes de su extinción, alegando la Juez que la Prescripción Ordinaria se encuentra interrumpida y que desde el acto de interrupción hasta la presente fecha no han transcurrido los 3 años que dista la norma en su artículo 108 Numeral 5º.

Es decir, el hecho punible se perpetra según denuncia interpuesta por la Ciudadana Olga LLeglisa Peña Sequera el día 05/04/2002 y el acto según la cual considera la Juez que interrumpe la Prescripción Ordinaria consta al folio 53 de fecha 14/11/2006 por lo que desde ese acto, que efectivamente interrumpe la prescripción ORDINARIA hasta la fecha que se realiza la audiencia preliminar solo han transcurrido 2 años 11 meses y 6 días, pero es el caso Ciudadanos Magistrados, QUE YA PARA LA FECHA QUE CONSIDERO LA JUEZ QUE SE INTERRUMPIO LA PRESCRIPCION ORDINARIA (FOLIO 53 fecha 16/11/2006), la acción penal YA SE ENCONTRABA PRESCRITA, a saber:

(Folio 53 acto que interrumpe según Juez) 16-11-2006

Fecha en que ocurrieron los hechos 05-04-2002

11-07-2004

Como se puede notar que para el momento que se efectúa el acto por el cual la Juez considera se interrumpió la Prescripción Ordinaria, YA HABIAN TRASNCURRIDO CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS, muy por encima de los TRES AÑOS que establece el artículo 108 numeral 5º del Código Penal como PRESCRIPCION ORDINARIA para este tipo penal, al igual que por encima de los CUATRO AÑOS SEIS MESES que se establece como PRESCRIPCION JUDICIAL O EXTRAORDINARIA.

Corolario de lo anterior, queda evidentemente explicado y fundamentado que en el caso que nos ocupa, el delito de Actos Lascivos Violentos imputado a mi representado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Penal, tiene asignada una pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión. Por lo que la Prescripción Ordinaria consagrada en el articulo 108 del Código Penal, extingue la acción penal que nace de todo delito y el Tribunal que este conociendo de la causa debe declararla con el simple transcurso del tiempo, por ser esta de ORDEN PUBLICO, debiendo calcularse con base en el termino medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta la circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes.

Atendiendo al criterio expuesto, resulta plenamente aplicable a los fines de determinar el lapso para que opere la prescripción de la acción penal. De tal manera que teniendo asignada el delito de Actos Lascivos Violentos, una pena de seis a treinta meses de prisión, su término medio es de dieciocho meses.

De conformidad con el artículo 108 numeral 5º de la Ley Sustantiva Penal vigente para el momento de los hechos, la acción penal prescribe:

por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos

que es lapso aplicable al presente caso para que opere la prescripción ordinaria penal.

por su parte, el articulo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la prescripción comenzara para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, por lo que, en el caso que nos ocupa, el delito de Actos Lascivos Violentos se consumo según la denuncia de la representante de la victima el día 05 de Abril del 2002.

Resulta evidente en el presente caso que desde el día 05 de Abril del 2002 fecha de la consumación del delito imputado a mi representado, a partir del cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha en que se realiza (SEGÚN LA JUEZ DEL TRIBUNAL) el acto interruptivo de la prescripción (folio 53 d fecha 16/11/2006) OPERA DE DERECHO TANTO LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA COMO LA PRESCRCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, motivado que han transcurrido CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en caso que de la revisión exhaustiva que realicen muy diligentemente, constataran y consideraran que existen otros actos interruptivos de la prescripción ordinaria, se debe entonces examinar sobre la procedencia de la PRESCRIPCION JUDICIAL O EXTRAORDINARIA para lo cual me permito igualmente fundamentar. Dicha prescripción se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal a saber:

… (Omisis)…

Como ya he expresado, el delito de Actos Lascivos Violentos, establecido en el artículo 376 del Código Penal, tiene asignada una pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, siendo su termino medio de DIECIOCHO (18) MESES, termino medio que servirá de base, de acuerdo a la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para el calculo de la prescripción. De conformidad con el artículo 108 numeral 5º de la Ley Sustantiva Penal vigente para el momento de los hechos, el tiempo para la prescripción de dicho delito es de tres (03) años y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 del citado Código, el termino requerido, en este caso, para la prescripción judicial es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, el cual como lo dije antes, es el tiempo requerido para que opere la Prescripción Judicial.

Cabe señalar que para este tipo de prescripción solo se requiere el transcurso del tiempo, puesto que NO SE INTERRUMPE y siempre y cuando la prolongación del proceso no sea imputable en este caso, a mi representado.

Tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 305 de fecha 14/06/2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas en la que establece:

… (Omisis)…

Del mismo modo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 239 de fecha 21/05/2009 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores a saber:

… (Omisis)…

En el presente caso, es evidente que el proceso se ha prolongado por un tiempo BASTANTE CONSIDERABLE, no pudiéndosele imputar la duración del mismo a mi defendido quien siempre ha estado pendiente de su proceso y ha sido consecuente tanto al llamado del Ministerio Publico como al del Órgano Jurisdiccional, al punto de no poseer ningún tipo de medida de coerción personal, porque así lo ha considerado el Tribunal de la causa motivado a su excelente comportamiento durante su proceso, por lo que perfectamente se puede observar que mi defendido en todo momento ha estado a derecho, no se ha evadido y no ha causado dilaciones injustificadas.

(Fecha de la Audiencia Preliminar) 20-10-2009-

(Fecha que ocurrieron los hechos) 05-04-2002

15-06-07

Como es evidente para el momento que se efectúa el acto, YA HABIAN TRANSCURRIDO SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, muy por encima de los CUATRO AÑOS Y SEIS MESES que se establece como PRESCRIPCION JUDICIAL O EXTRAORDINARIA.

PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA

Por tales circunstancias Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que SOLICITO PRIMERO: Se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 447 ordinales 5º del COPP; SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el mismo y en consecuencia se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL A CONSECUENCIA DE LA PRESCRIPCION DE LA MISMA a favor de mi representado A.N.T., plenamente identificados en autos…”

CAPITULO V

DEL AUTO APELADO

En fecha 20 de Octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, fundamento su decisión en los siguientes términos:

AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR Y DE APERTURA

A JUICIO ORAL

Conforme al contenido del acta levantada en el acto de Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en esta misma fecha, en la sala de audiencias de este despacho, ubicada en la planta baja del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por la ABOG. A.O.H., en su condición de Fiscal Décimo Sexto (Aux.) del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado Á.N.T., por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal con los agravantes del artículo 77 ordinales 1,8 y 9 ejusden y artículo 217 de a Ley Orgánica para La protección del N.N. Y Adolescente.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Una vez declarada abierta la audiencia, interviene la Fiscal 16º del Ministerio Público, Abg. B.P.G.P., quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano TORREALBA Á.N., Nº V- 3.125.257 por el delito de ACTO LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal con los agravantes del artículo 77 ordinales 1,8 y 9 ejusden y artículo 217 de a Ley Orgánica para La protección del N.N. Y Adolescente. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo de conformidad con el artículo 110 del Código Penal el hecho ocurrió en fecha abril del año 2002 sin embargo las diligencias practicas interrumpen el lapso de prescripción establecido en el artículo 108, del mismo código. Es todo.

En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado TORREALBA Á.N., Nº V- 3.125.257 del motivo por el cual fue llamado a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, para lo cual respondió a viva voz: La señora aquí presente ella por tres veces me dejo los niños una sola vez me quede con la niña sola porque mande al otro niño a que fuera a comprar algo me quede como 15 minutos, esto es una denuncia que puso ella misma yo a la edad que tengo no me voy a poner a eso que dicen, ella me los dejaba porque ella me lo dejaba porque salía a beber licor con su esposo, y yo le dije a ella que como era posible que me dejara a los niños para que ella fuera a beber para mi ella manipulo a la niña para que dijera todo eso, ES TODO”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Público quien expone: Esta defensa técnica efectivamente la representación del Ministerio Público indica que interpuso acusación en contra de mi representado en fecha 20-11-2007 sobre unos hechos que ocurrieron el 05-04-2002 donde para la presente fecha cuando se interpuso la acusación han transcurrido mas de cinco años, la prescripción establecida en el articulo 108 del CP, para el momento en que se interpone la acusación ya esto estaba prescrito por que han transcurrido mas de 5 años, y la prescripción prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108 numeral 5to CP y si en todo caso la defensa quisiera ser condescendiente en todo caso la prescripción extraordinario es a los 4 años es decir están dados ambos casos, mi alegato es solicitar se decrete el sobreseimiento de esta causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3ero en concordancia con el artículo 48 numeral octavo toda vez que ud ciudadana juez de conformidad con el artículo 321 del COPP detecta esta circunstancia decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, . Es todo”.

Seguidamente la Juez le concede la palabra a la representante legal de la victima: Yo mantengo las declaraciones que constan en el expediente, y con respecto a lo que dice el señor yo le deje mis hijo porque mi padre se encontraba enfermo en Bobare, el mando a mis hijos a comprar algo y cuando yo bañaba a la niña a ella le ardía y le dolía en sus partes intimas, y yo le pregunte y me contesto en forma toñeca que el señor me metía el deo, me besaba y se sacaba la cosa, por eso yo lo denuncia.

Por ultimo se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga sobre la solicitud de Sobreseimiento planteada por la defensa: A Criterio de esta fiscalia de conformidad con el articulo 110 del CP los actos que realizo la fiscalia interrumpe la prescripción.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a lo solicitado por el Defensor Público relacionado a la prescripción, observa este tribunal de la revisión de las actas que al folio 53 cursa un acta de entrevista previa citación en la cual se deja consta que el acusado acudió al Ministerio Público en fecha 14-11-2006, siendo que de conformidad con lo contenido en el 110 del Código Penal la citación que practique el Ministerio Público interrumpirá la prescripción y que esta comenzara nuevamente a correr desde el día de la interrupción por lo que hasta la presente fecha han transcurrido solo dos años y once meses y siendo que la prescripción en este caso opera de conformidad con el artículo 110 del Código Penal a los cuatro años y seis meses por lo que declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento. SEGUNDO: ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano TORREALBA Á.N., Nº V- 3.125.257, por el delito de ACTO LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal con los agravantes del artículo 77 ordinales 1,8 y 9 ejusden y artículo 217 de a Ley Orgánica para La protección del N.N. Y Adolescente , por considerar que se llenan los extremos del artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano F.E.G.P., así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por la defensa publica y por el Ministerio publico en cuanto a la revisión de la medida se acuerda imponerle medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 la cual consiste en presentación periódica ante la taquilla de presentación de imputados cada 15 días y de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda prohibición de salir del estado Lara mientras dure el presente p.T.: Se acuerda la destrucción de droga incautada de conformidad con el artículo 117 y siguiente de la Ley Especial y se ordena librar oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública.

En este estado, admitida como ha sido al acusación fiscal, la Juez Profesional comienza a imponer nuevamente en forma clara y sencilla al ahora Acusado del motivo por la cual fue llamado a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa y explica cada una DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO REFERIDAS A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ACUERDOS REPARATORIOS Y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS de las que puede hacer uso en esta oportunidad. Se le preguntó al Acusado si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió, a viva voz: No me acojo a ninguno de los medios alternativos de prosecución del proceso. Es todo.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo procede a narrar los motivos de la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, de la siguiente manera:

PRIMERO

En relación a la Solicitud de Sobreseimiento efectuada en este acto por el Abg. R.V., Defensor Publico, referida a que ha operado la prescripción de la acción penal, toda vez que ha transcurrido un lapso superior al previsto en el ordinal 5º del Artículo 108 de Código Penal, en tal sentido este Tribunal observa que efectivamente el ordinal 5º del referido artículo 108 del Código Penal establece: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”, igualmente el artículo 110 ejusdem, prevé lo siguiente: “(…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público; (…) pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. (…) La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción (…)”, así las cosas se desprende de actas que efectivamente el presente asunto penal se inicio en virtud de denuncia interpuesta en fecha 15 de abril de 2002, y consta al folio (53) del asunto, acta de fecha 14/11/2006, ante la sede del Ministerio Público, en el cual dejan constancia que comparece el hoy imputado de autos previa citación a los fines de llevarse a efecto el acto de imputación formal, por lo que a criterio de este Tribunal, la prescripción a imponer sería en tal caso la prescripción judicial, toda vez que constan actuaciones de investigación que no han permitido que esta opere; razón por la cual el termino de prescripción en el presente asunto sería de cuatro (4) años y seis (6) meses; y visto que desde la fecha en que fue interrumpida la misma, vale decir el día 14/11/2006, hasta la presente fecha han transcurrido solo dos (2) años y once (11) meses, considera quien suscribe que la acción penal no se encuentra prescrita, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la defensa técnica. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano acusado acusado Á.N.T., por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal con los agravantes del artículo 77 ordinales 1,8 y 9 ejusden y artículo 217 de a Ley Orgánica para La protección del N.N. Y Adolescente, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma las partes podrán hacer valer el principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO, de la siguiente manera:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Á.N.T., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.125.257, de 53 años de edad, de estado civil Casado, Ocupación: Comerciante, hijo de Á.G. y de F.T., nació en fecha 23-12-1945, residenciado en el Barrio Caribe 2 Carrera 5, entre 8 y 9, a 30 mts de la escuela J.J.G..

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos atribuido por el Ministerio Público, en su escrito de acusación fiscal, son los siguientes:

Se inicio la investigación en fecha 15/04/2002, por denuncia interpuesta por la ciudadana O.P.S., representante legal de la victima de autos quien contaba para la fecha con de siete años de edad, donde formulaba denuncia en contra del ciudadano TAGLE N.T., por cuanto el día 1/04/2002, procedió a bañar a su hija y mientras lavaba su zona genital la niña le manifiesta que le dolía y ardía a nivel de su vulva, por lo que comenzó a preguntarle y ella le manifestó que en reiteradas oportunidades en que se quedaba con este ciudadano, quien era padrino de uno de sus hermanos, procedía a abusar sexualmente de ella.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Los hechos antes narrados se subsumen en los tipos penales de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal con los agravantes del artículo 77 ordinales 1,8 y 9 ejusden y artículo 217 de a Ley Orgánica para La protección del N.N. Y Adolescente, los cuales rezan:

Artículo 376. El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis a años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374.

Artículo 77. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

  1. Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. (…)

  2. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.

  3. Obrar con abuso de confianza.

    Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente.

    Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    TESTIMONIALES:

  4. - Dra. M.d.B., Experta adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara.

  5. - Dr. J.I.J., Psiquiatra forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  6. - Ciudadana O.P.S., representante legal de la victima de autos.

  7. - Los niños D.P. y Jorhelys Peña.

    DOCUMENTALES:

  8. - Reconocimiento Medico legal Nº 9700-152-3186, de fecha 15/04/2002, suscrito por la Dra. M.d.B., Experta adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara.

  9. - Examen Psiquiátrico, de fecha 18/04/2002, practicado por el Dr. J.I.J., Psiquiatra forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la representante del Ministerio Público donde acusa formalmente al ciudadano acusado Á.N.T., por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal con los agravantes del artículo 77 ordinales 1,8 y 9 ejusden y artículo 217 de a Ley Orgánica para La protección del N.N. Y Adolescente. SEGUNDO: se ADMITEN TODOS Y CADA UNO de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para que sean debatidas en Audiencia Oral y Pública, por considerar que son útiles, necesarios y pertinentes y se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de comunidad de pruebas. TERCERO: Se ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa, seguida en contra del acusado Á.N.T., por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal con los agravantes del artículo 77 ordinales 1,8 y 9 ejusden y artículo 217 de a Ley Orgánica para La protección del N.N. Y Adolescente. En virtud de lo cual este Tribunal emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. Regístrese, Publíquese y remítase en su debida oportunidad…”

    TITULO III

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

    El presente recurso de apelación es contra la decisión en la cual el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Octubre de 2009 y fundamentada en esa misma fecha, declaro SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la acción penal.

    Esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.

    En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.

    El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que por el Abg. R.D.V., en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación indicando los respectivos numerales del artículo 447 ejusdem, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo antes explanado, este Tribunal Colegiado, observa que el Tribunal A quo, en fecha 20 de Octubre de 2009, negó la solicitud formulada en la audiencia preliminar de que se decretase la prescripción judicial de la acción penal, de acuerdo a lo previsto en el articulo 110 del Código Penal, seguida en contra el ciudadano A.N.T., conforme a la facultad que le confiere el numeral 3º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decretase el sobreseimiento de la causa y extinguida la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 48 numeral 8º ejusdem.

    Tenemos entonces, que ciertamente, el auto recurrido no es susceptible de ser impugnado, tal y como lo señala el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

    (… Omisis…)

  10. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; (Subrayado de la Sala)

    (… Omisis…)

    Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 3206, de fecha 25-10-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López ha sostenido:

    …Evidentemente, la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001)….

    De lo anteriormente expuesto, esta Alzada con apoyo al contenido del artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, estima que el presente recurso de apelación es irrecurrible por mandato expreso de ley, a tenor de lo establecido literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. R.D.V., en su condición de defensor publico del ciudadano A.N.T., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Octubre de 2009 y fundamentada en esa misma fecha, en la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la acción penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447.2 y literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se RATIFICA la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 15 días del mes de Octubre dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-R-2009-000372

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012397

JRGC/Angie

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