Decisión nº 638 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 13 de Diciembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008839

ASUNTO : NP01-R-2010-000226

PONENTE : ABG. L.L. ANDARCIA

En fecha 24 de octubre de 2010, en el asunto principal signado registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2010-008839, la Juez Cuarto (suplente) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, Abg. M.E.A.D.V., dictó decisión mediante la cual decretó la flagrancia en la aprehensión y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos 1) W.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.143.386, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el 83 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 relacionado con el artículo 16 ordinal 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; 2) S.E.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.374.990, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el 19 ordinales 2, 7, 8 y 9 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir artículo 6, en concordancia con el artículo 16 Nº 6, 12, 13, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77, numerales 4, 5, 8, 11, 13 del Código Penal, Privación Ilegitima de La Libertad, Violación de Domicilio y Resistencia a la Autoridad artículo 176, 184, 218 ejusdem, Peculado de Uso, artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 149 en concordancia con 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas; 3) J.L.N., titular de la cédula de identidad Nº V-18.273.553, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el 19 ordinales 2, 7, 8 y 9 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, artículo 6, en concordancia con el artículo 16 Nº 6, 12, 13, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77, numerales 4, 5, 8, 11, 13 del Código Penal, Privación Ilegitima De La Libertad, Violación de Domicilio y Resistencia a la Autoridad, artículos 176, 184, 218 ejusdem, Peculado de Uso, artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 149 en concordancia con 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, y 4) M.Y.A.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V-13.031.968, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 16, en concordancia con el 19 ordinales 2, 7, 8 y 9 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, artículo 6, en concordancia con el artículo 16 Nº 6, 12, 13, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77, numerales 4, 5, 8, 11, 13 del Código Penal, Privación Ilegitima de la Libertad, Violación De Domicilio y Resistencia a la Autoridad, artículo 176, 184, 218 ejusdem, Peculado De Uso, artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 149 en concordancia con 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Drogas, en Grado de Cooperador Inmediato, y los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Violación de Domicilio y Violación de Tratados y Convenios Internacionales todos en Grado de Continuidad, previstos y sancionados en los artículos 176 aparte infine, 184 y 155 numeral 3 todos del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 99 y agravantes del artículo 77 numerales 8,11 y 13 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos S.M.B., P.H.M., P.M.P., J.D., M.D. valleM. y C.A.G..

Contra la resolución judicial anteriormente señalada, en fecha 29 de octubre de 2010, el ciudadano Abg. J.E.M.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.911, en representación de los imputados arriba identificados, interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y luego de haber sido admitida dicha impugnación el día 29/11/2010, este Tribunal de Alzada, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:

- I -

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Profesional del Derecho ya aludido, interpuso formal recurso de apelación contra la decisión que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus representados, ciudadanos M.Y.A.D.L., J.L.N. Y S.E.B., escrito recursivo cursante a los folios del uno (01) al ocho (08) de la primera pieza del presente asunto en apelación, del cual se evidencia, lo planteó en los términos siguientes:

...procedo a interponer formal recurso de apelación de conformidad a lo establecido en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y el artículo 448 ambos del código orgánico procesal penal venezolano de la manera siguiente: En fecha 24 octubre del año 2.010 este tribunal primero en función de control dicto medida de privación judicial privativa de libertad a la ciudadana M.Y.A.D.L., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinales 2, 7, 8 y 9 de la ley contra el secuestro y la extorsión, asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numerales 6, 12 y 13 de la ley contra la delincuencia organizada con la agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 4, 5, 8 y 13 del código penal PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACION DE DOMICILIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 176, 184 y 218 del código penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en la ley contra la corrupción en su artículo 54, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 3 numeral 18 de la ley orgánica de droga, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACION DE DOMICILIO Y VIOLACION DE CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES TODOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 176 parte in fine, 184 y 155 numeral tercero del código penal en concordancia con los previsto en el artículo 99 y las agravantes del artículo 77 ordinales 8, 11 y 13 ejusdem. Al ciudadano J.L.N., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinales 2, 7, 8 y 9 de la ley contra el secuestro y la extorsión, asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numerales 6, 12 y 13 de la ley contra la delincuencia organizada con la agravantes previstas e el artículo 77 ordinales 4, 5, 8 y 13 del código penal PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACION DE DOMICILIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 176, 184 y 218 del código penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en la ley contra la corrupción en su artículo 54, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 149 en concordancia con el artículo 3 numeral 18 de la ley orgánica de droga, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y al ciudadano S.E.B.S., por la presunta comisión de los delitos de EXTORISON AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinales 2, 7, 8 y 9 de la ley contra el secuestro y la extorsión, asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numerales 6, 12 y 13 de la ley contra la delincuencia organizada con la agravantes en el artículo 77 ordinales 4, 5, 8 y 13 del código penal PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOALCION DE DOMICILIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 176, 184 y 218 del código penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en la ley contra la corrupción en artículo 54, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 en concordancia con el artículo 3 numeral 18 de la ley orgánica de droga, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Ahora bien ciudadano juez, en la audiencia de presentación y una vez analizadas las actuaciones por la defensa nos encontramos con lo siguiente: La defensa solicito en la audiencia de presentación que se desestimara el delito en primer lugar el de extorsión agravada previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinales 2, 7, 8 y 9 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en vista de que se desprende del acta policial inserta en los folios 5 al 7 de la presente causa suscritas por los funcionarios aprehensores que en la revisión corporal realizadas a mis defendidos no se les encontró ningún objeto de interés criminalísticos que guarden relación con el delito de extorsión ya que el sobre blanco contentivo de 90 bolívares fuerte le fue incautado a una persona distinta a las de mis representados y en un lugar y modo de tiempo distinto a donde los funcionarios de la guardia nacional requisaron a mis defendidos. En la misma audiencia la defensa solicito que el tribunal se apartara de la precalificación solicitada por la fiscalía 12da del ministerio público por la presunta comisión del delito de asociación para delinquir prevista en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia organizada en virtud de que los sujetos activos en esta ley deben ser grupos organizados de delincuencia organizada y mis representados son funcionarios activos de la policía del estado Monagas por lo tanto tienen cualidades distintas y no pueden estar inmerso en los delitos contemplados en la referida ley. Igualmente la defensa solicito se desestimara la solicito fiscal en cuanto al delito de privación ilegítima de libertad, por cuanto de las actuaciones no se desprende que alguna persona haya estado privada ilegítimamente de su libertad más bien debe darle valor probatorio a lo afirmado por la presunta víctima ya que la misma afirma que se encontraba dentro de su vivienda cuando presuntamente entrego un sobre a un ciudadano el cual es distinto a las personas de mi representado. Siendo así las cosas solicite igualmente se desestimara la precalificación jurídica de violación de domicilio, por cuanto la victima afirma que le abrió la puerta al sujeto que recibió el sobre además de que mis representados al momento de su aprehensión no se encontraron dentro de ningún inmueble. En cuanto a la precalificación del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previstas y sancionadas en el artículo 149 en concordancia con el numeral 3 del artículo 18 de la ley de drogas, dentro de las actuaciones existe incongruencias e insuficiencias probatorias dado que de las actas policiales insertas en los folios 5 al 7 de la fase investigativa se desprende una incautación distinta en cuanto a las sustancias y a los sujetos aprehendidos y comparándolas con la experticia química botánica inserta en el folio (54) de las fase investigativa difieren un de la otra y es por ello que en este acto solicito la nulidad absoluta de ambas de conformidad a lo establecido en los artículos 191, 194, 195 y 196 del código orgánico procesal penal y por ende de todos los actos posteriores a ellas dentro de los cuales sobrevino la medida de privación judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos M.A., J.L. Y S.B.. En cuanto a la solicitud de precalificación jurídica por el delito de peculado de uso previsto y sancionados en el artículo 54 de la ley contra la corrupción solicite de desestimara la misma dado a que mis representados en el momento de su aprehensión no estaba haciendo uso en ningún momento bienes del patrimonio público requisito este indispensable y exigido en el artículo 54 de la ley contra la corrupción para que configuré este delito. Igualmente solicite se desestimara el delito de resistencia a la autoridad por que en ningún momento mis defendidos se resistieron a ser requisados y mucho menos se resistieron a ser aprehendidos. En cuanto a la solicitud realizada por la fiscalía 11 del ministerio público donde presenta imputación en contra de la ciudadana M.A., por la presunta comisión de los delitos de privación ilegitima de libertad, violación de domicilio y violación de convenios y tratados internaciones todos en grado de continuidad, previstos y sancionados en los artículos 176 parte infine, 184 y 155 numeral tercero del código penal con las agravante previstas en el artículo 77 numerales 8, 11 y 13 ejusdem solicite se desestimara la misma por cuanto eran hechos aislados y tenían su asidero jurídico por medios de una denuncias mas no de una flagrancia para los cuales cada uno tiene contemplado un procedimiento distinto. Ciudadano juez (a) no entiende la defensa luego de los alegatos esgrimidos como el tribunal primero en función de control procedió a dictar medida de privación judicial privativa de libertad establecida en el artículo 250 del código orgánico procesal penal en contra de los ciudadanos M.A., J.L. Y S.B., sin existir dentro de las actuaciones fundados elementos de convicción para presumir la participación de mis defendidos en la presunta comisión de los delitos antes mencionados, mas aun en su condición de funcionarios policiales además de que no están llenos los extremos del artículo 250 específicamente el ordinal segundo para poder decretar dicha medida que además de desproporcionada no se encuentra ajustada a derecho. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acudo por ante su competente autoridad para interponer formal recurso de apelación en contra del auto de fecha 24 de octubre del 2.010 donde decreto medida de privación judicial privativa de libertad en contra de mis representados y la manera siguiente: 1) a la ciudadana M.Y.A.D.L., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinales 2, 7, 8 y 9 de la ley contra el secuestro y la extorsión, asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numerales 6, 12 y 13 de la ley contra la delincuencia organizada con la agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 4, 5, 8 y 13 del código penal PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACION DE DOMICILIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 176, 184 y 218 del código penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en la ley contra la corrupción en su artículo 54, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 3 numeral 18 de la ley orgánica de droga, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACION DE DOMICILIO Y VIOLACION DE CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES TODOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 176 parte in fine, 184 y 155 numeral tercero del código penal en concordancia con los previsto en el artículo 99 y las agravantes del artículo 77 ordinales 8, 11 y 13 ejusdem. 2) Al ciudadano J.L.N., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinales 2, 7, 8 y 9 de la ley contra el secuestro y la extorsión, asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numerales 6, 12 y 13 de la ley contra la delincuencia organizada con la agravantes previstas e el artículo 77 ordinales 4, 5, 8 y 13 del código penal PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACION DE DOMICILIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 176, 184 y 218 del código penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en la ley contra la corrupción en su artículo 54, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 149 en concordancia con el artículo 3 numeral 18 de la ley orgánica de droga, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. 3) Al ciudadano S.E.B.S., por la presunta comisión de los delitos de EXTORISON AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinales 2, 7, 8 y 9 de la ley contra el secuestro y la extorsión, asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numerales 6, 12 y 13 de la ley contra la delincuencia organizada con la agravantes en el artículo 77 ordinales 4, 5, 8 y 13 del código penal PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOALCION DE DOMICILIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 176, 184 y 218 del código penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en la ley contra la corrupción en artículo 54, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 en concordancia con el artículo 3 numeral 18 de la ley orgánica de droga, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Por último solicito sea admitido el presente recurso de apelación y sea declarado con lugar en definitiva con todos los pronunciamientos de ley sean anuladas las actas policiales insertas en los folios 5 al 7 de la fase investigativa y la experticia química botánica inserta en el folio (54) de la fase investigativa por ser contradictorias en incongruentes le sea decretada la libertad inmediata a los ciudadanos M.Y.A.D.L., S.E.B.S. Y J.L.N. o en su defecto le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal...

(Cursiva Nuestra, negrillas del recurrente).

- II -

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 23/11/2010, los Abogados R.S., L.I. y R.R.R.B., Fiscales Sexto, Undécima y Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en materias de Drogas, Derechos Fundamentales y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente, interpusieron escrito que corre inserto a los folios ocho (08) al veinticuatro (24) del presente asunto en apelación, mediante el cual ofrecieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, en los términos siguientes:

“...procedemos formalmente a “Contestar Recurso de Apelación”, interpuesto en el Asunto Nº NP01-P-2010-00 (sic), por el Abogado J.E.M.H.,...en su condición de Defensor Judicial de los ciudadanos S.E.B.S., LEON N.J.R., y M.Y.A.D.L.,...contestación ésta que hago en los términos siguientes: Encontrándonos dentro del lapso, legal establecido en el artículo artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena armonía con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2005, Sentencia Nº 2560, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y encontrándome dentro del tiempo hábil para tales efectos, contestamos el recurso de Apelación, interpuesto por el identificado Abogado J.E.M.H., en contra de la decisión emitida por el Tribunal primero de Control, el día 24 de octubre de 2010, en la cual le fue dictada pena privativa de libertad a la ciudadana M.Y.A.D.L., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinales 2, 7, 8 y 9 de la ley contra el secuestro y la extorsión; asociación apara delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numerales 6, 12 y 13 de la ley contra la delincuencia organizada todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 4, 5, 8, 11 y 13 del código penal venezolano vigente; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; VIOLACION DE DOMICILIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 176, 184, y 218 del código penal; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en de la ley contra la corrupción en su artículo 54; OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 3 numeral 18 todos de la ley orgánica de drogas EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; VIOLACION DE DOMICILIO Y VIOLACION DE CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES TODOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 176 parte in fine, 184 u 155 numeral tercero del código penal en concordancia con los (sic) previsto en el artículo 99 y las agravantes del artículo 77 ordinales 8, 11 y 13 ejusdem. Al ciudadano J.R.L.N., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinales 2, 7, 8 y 9 de la ley contra el secuestro y la extorsión; asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numerales 6, 12 y 13 de la ley contra la delincuencia organizada todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 4, 5, 8, 11 y 13 del código penal venezolano vigente; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; VIOLACION DE DOMICILIO Y RESIETENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 176, 184, y 218 ejusdem; PECULADO DE USO, previsto y sancionado la ley contra la corrupción en su artículo 54; OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 3 numeral 18 todos de la ley orgánica de droga, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (SIC) OJO SE LE ENCONTRO DROGA EN EL KOALA y al ciudadano S.E.B.S., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinales 2, 7, 8 y 9 de la ley contra el secuestro y la extorsión ; asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numerales 6, 12 y 13 de la ley contra la delincuencia organizada todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 4, , 8, 11 y 13 del código penal venezolano vigente; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; VIOLACION DE DOMICILIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 176, 184 y 218 ejusdem; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en la ley contra la corrupción en su artículo 54; OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 3 numeral 18 todos de la ley orgánica de drogas, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Razones éstas por las cuales el Abogado J.E.M.H., en su condición de Defensor Judicial de los identificados imputados, interpuso el señalado Recurso de Apelación, en los términos siguientes: PUNTO PREVIO. Observan estos representantes Fiscales, que el Abogado J.E.M.H., en su condición de Abogado Defensor de los imputados S.E.B.S., LEON N.J.R. y M.Y.A.D.L., interpone Recurso de Apelación Nº NP01-R-2010-00026, OBJETO DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN, CONTRA LA decisión emitida por el Tribunal Primero de Control, el día 24 de octubre de 2010, en la cual le fue dictada pena privativa de libertad a la ciudadana M.Y.A.D.L., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinales 2, 7, 8 y 9 de la ley contra el secuestro y la extorsión; asociación apara delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numerales 6, 12 y 13 de la ley contra la delincuencia organizada todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 4, 5, 8, 11 y 13 del código penal venezolano vigente; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; VIOLACION DE DOMICILIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 176, 184, y 218 del código penal; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en de la ley contra la corrupción en su artículo 54; OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 3 numeral 18 todos de la ley orgánica de drogas EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; VIOLACION DE DOMICILIO Y VIOLACION DE CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES TODOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 176 parte in fine, 184 u 155 numeral tercero del código penal en concordancia con los (sic) previsto en el artículo 99 y las agravantes del artículo 77 ordinales 8, 11 y 13 ejusdem. Al ciudadano J.R.L.N., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinales 2, 7, 8 y 9 de la ley contra el secuestro y la extorsión; asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numerales 6, 12 y 13 de la ley contra la delincuencia organizada todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 4, 5, 8, 11 y 13 del código penal venezolano vigente; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; VIOLACION DE DOMICILIO Y RESIETENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 176, 184, y 218 ejusdem; PECULADO DE USO, previsto y sancionado la ley contra la corrupción en su artículo 54; OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 3 numeral 18 todos de la ley orgánica de droga, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y al ciudadano S.E.B.S., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinales 2, 7, 8 y 9 de la ley contra el secuestro y la extorsión ; asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numerales 6, 12 y 13 de la ley contra la delincuencia organizada todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 4, , 8, 11 y 13 del código penal venezolano vigente; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; VIOLACION DE DOMICILIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 176, 184 y 218 ejusdem; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en la ley contra la corrupción en su artículo 54; OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 3 numeral 18 todos de la ley orgánica de drogas, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ahora bien, en el presente caso la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2010, fue dictada en ocasión a la audiencia de presentación para oír imputados, de la cual tuvo conocimiento el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Monagas y en consecuencia es quien dicta la decisión en cuestión e impone a los imputados en autos de la misma y no en el Tribunal primero en Funciones de Control que si bien le corresponde continuar conociendo de dicha causa no fue el que tomo la Decisión recurrida como lo pretende hacer valer la Defensa, así mismo se observa que dentro de los delitos transcritos por esa Defensa y exactamente cuando se refiere a los imputados S.E.B.S., LEON N.J.R., pretende hacer ver que a los mismos se les imputo el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 3 numeral 18 todos de la ley orgánica de drogas, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, cunado la realidad es que según se desprende de las actuaciones a estos imputados les fueron incautados los koalas contentivos de las sustancias en cuestión y que por lo tanto fueron imputados como presuntos Autores del delito en cuestión. CAPITULO I. LA IDENTIFICADA DEFENSA PRIVADA PRESENTA EL RECURSO DE APELACIÓN, BAJO LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: I: MOTIVOS FUNDAMENTALES DE LA INTERPOSISIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN: “...en la audiencia de presentación y una vez analizadas las actuaciones por la defensa...solicito que se desestimara...el delito de extorsión agravada...en vista de que se desprende del acta policial inserta en los folios 5 al 7 de la presente causa suscritas por los funcionarios aprehensores que en la revisión corporal realizadas a mis defendidos no se les encontró ningún objeto de interés criminalísticos que guarden relación con el delito de extorsión ya que el sobre blanco contentivo de 90 bolívares fuerte (sic) le fue incautado a una persona distinta a las de mis representados y en un lugar y modo de tiempo distinto s donde los funcionarios de la guardia nacional requisaron a mis defendidos...en la misma audiencia la defensa solicitó que el tribunal se apartara de la precalificación...por la presunta comisión del delito de asociación para delinquir...en virtud de que los sujetos activos en esta ley deben ser grupos organizados de delincuencia organizada y mis representados son funcionarios activos de la policía del estado Monagas por lo tanto tienen cualidades distintas y no pueden estar inmerso en los delitos contemplados en la referida ley...igualmente...solicitó se desestimara la solicito fiscal en cuanto al delito de privación ilegítima de libertad, por cuanto de las actuaciones no se desprende que alguna persona haya estado privada ilegítimamente de su libertad más bien debe darle valor probatorio a lo afirmado por la presunta víctima ya que la misma afirma que se encontraba dentro de su vivienda cuando presuntamente entrego (sic) un sobre a un ciudadano el cual es distinto a las personas de mis representados...solicite igualmente...se desestimara la precalificación jurídica de violación de domicilio, por cuanto la victima afirma que le abrió la puerta al sujeto que recibió el sobre además de que mis representados al momento de su aprehensión no se encontraron dentro de ningún inmueble...en cuanto al delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas...dentro de las actuaciones existe incongruencias e insuficiencias probatorias dado que de las actas policiales insertas en los folios 5 al 7 de la fase investigativa se desprende una incautación distinta en cuanto a las sustancias y a los sujetos aprehendidos y comparándolas con la experticia química botánica inserta en el folio (54) de las fase investigativa difieren un de la otra y es por ello que en este acto solicito la nulidad absoluta de ambas...y por ende de todos los actos posteriores a ellas dentro de los cuales sobrevino la medida privativa de libertad...por el delito de peculado de uso...solicite se desestimara...dado a que mis representados en el momento de su aprehensión no estaba haciendo uso en ningún momento bienes del patrimonio publico (sic) requisito este indispensable y exigido...para que configuré este delito...igualmente solicite se desestimara el delito de resistencia a la autoridad por que (sic) en ningún momento mis defendidos se resistieron a ser aprehendidos...en cuanto a la solicitud realizada por la fiscalía 11...no entiende la defensa luego de los alegatos esgrimidos como el tribunal primero en función de control procedió a dictar medida de privación judicial privativa de libertad establecida en el artículo 250 del código orgánico procesal penal en contra de los ciudadanos M.A., J.L. Y S.B. (sic), sin existir dentro de las actuaciones fundados elementos de convicción para presumir la participación de mis defendidos en la presunta comisión de los delitos antes mencionados, mas aun en su condición de funcionarios policiales además de que no están llenos los extremos del artículo 250 específicamente el ordinal segundo para poder decretar dicha medida que además de desproporcionada no se encuentra ajustada a derecho. “PETITORIO...solicito...sea admitido el presente recurso de apelación y sea declarado con lugar en definitiva con todos los pronunciamientos de ley sean anuladas las actas policiales insertas en los folios 5 al 7 de la fase investigativa y la experticia química botánica inserta en el folio (54) de la fase investigativa por ser contradictorias en (sic) incongruentes le sea decretada la libertad inmediata a los ciudadanos M.Y.A.D.L., S.E.B.S. Y J.L.N. o en su defecto le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal...” CAPITULO II. DE LOS ARGUEMNTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Defensa de los imputados antes identificado, motiva su escrito de apelación en La Medida de Privación Judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su entender no existe dentro de las actuaciones fundadazos elementos de convicción para presumir la participación de sus defendidos en la presunta comisión de los delitos que se les imputan, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 específicamente el ordinal segundo para poder decretar dicha medida, considerando a la misma desproporcionada y no ajustada a derecho, solicitando la nulidad de las actas policiales que rielan a los folios 5 al 7 y 54 de la fase investigativa, por ser contradictorias e incongruentes y de toso los actos posteriores a ellas dentro de los cuales sobrevino la medida privativa de libertad. A tales planteamientos observan estas representantes Fiscales, del recurso de apelación, presentado por la defensa, que en Primer Lugar la decisión que apela no fue dictada por el tribunal Primero en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por cuanto el conocimiento de la presente causa y en consecuencia la Audiencia para oír Imputados, estuvo a cargo del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del circuito Judicial de este estado Monagas, con lo que deja claro a estas representantes fiscales que sí no esta ubicado en cuanto al Tribunal que dicto la decisión que apela, menos examinó las actas procesales que conforman el asunto Nº NP01-P-2010-00008839, en el caso que nos ocupa, realizando hasta una breve revisión de las actas se desprende, que la misma se originó luego de que la víctima en el presente caso, presentara denuncia por ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en Materia Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 20 de octubre de 2010, a través de la cual deja constancia entre otras cosas que su persona estaba siendo coaccionada por parte de unos funcionarios adscritos a la policía del estado en la sede de temblador, quienes la mantienen en un constante atropello Psicológico desde el día 19 de octubre de 2010, fecha en la cual fueron a su casa y sin orden de allanamiento la Inspectora con tres ciudadanos mas y todos sin identificación la detuvieron desde las 3 pm hasta las 12 de la media noche, coaccionándola para que les entregara la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 10.000,00), porque de lo contrario le sembrarían droga en su casa hasta el punto que quien comanda el grupo es una mujer inspectora policía y un inspector León, utilizando par (sic) su permanencia en calidad de detenida, las instalaciones de la comisaria de temblador donde permaneció por un lapso de nueve (09) horas aproximadamente, dándole libertad la ciudadana M.A. en su condición de comandante de dicha comisaría no sin antes hacerle prometer la entrega en dinero solicitada y bajo la amenaza de que si no le hacia entrega de dicha cantidad el día 20 del mes y año en curso le sembraría droga y la enviaría para la cárcel, así pues en fecha 20 de octubre del 2010, recibió varias llamadas a su teléfono celular presuntamente realizada por los funcionarios policiales quienes constantemente le solicitaban la entrega del dinero acordado y que luego de dicha entrega y al momento de la aprehensión de estos funcionarios policiales opusieron resistencia agrediendo físicamente a uno de los funcionarios de la guardia nacional actuante y que una vez calmada la situación, los funcionarios actuantes efectuaron inspección corporal en presencia de los testigos, iniciando dicha inspección con el ciudadano W.G.G.R., quien al momento de efectuarle la inspección el mismo se sacó de entre la pretina del pantalón un sobre de color blanco que al ser revisado se localizo (sic) en su interior la cantidad de 90.000 bs en billetes de diferentes denominación (sic), al segundo de los inspeccionados que quedó identificado como S.E.B.S., funcionario policial adscrito a la policía del estado Monagas, le fue incautado un koala marca top drawer de color negro con gris y una franja anaranjada contentivo en su interior de una pistola marca P. beretta 9 mm, 02 cargadores contentivos de cartuchos sin percutir, un envoltorio en material sintético negro contentivo de una sustancia de color beige con características similares a la droga denominada crack, un envoltorio en material sintético de color verde y negro contentivo de envoltorios elaborados en papela aluminio y material sintético de colores verde trasluz y verde con negro, todos contentivos de residuos vegetales de color pardo verdoso, similares a la droga denominada marihuana, el tercero quedó identificado como J.R.L.N., funcionario policial adscrito a la Policía del estado Monagas, a quien le fue incautado un koala marca sansport de color negro y anaranjado contentivo en su interior de una pistola marca glock calibre 9 mm, 02 cargadores contentivos de cartuchos sin percutir, una bolsa de pepitos marca cheetos de color naranja y plata contentiva de 5 envoltorios, de los cuales 4 de ellos estaban elaborados en material sintético de color amarillo y negro y a su vez contenían 12 envoltorios confeccionados en papela aluminio y 01 elaborado en material sintético transparente contentivo de 18 envoltorios elaborados en papela aluminio que al ser destapados se observo una sustancia granulada de color beige, similar a la droga denominada crack, la ciudadana quedó identificada como M.Y.A.D.L., Funcionaria Policial De La Policía Del Estado Monagas Con el Grado de Inspector, a quien le fue incautada una cartea de color negro, contentiva en su interior entre otras cosas, una pistola P. beretta plateada y negro, calibre 9 mm, y 2 cargadores contentivos de cartuchos sin percutir, una porta chequera de color marrón marca Corcel en su interior fue localizado una chequera del banco Banfoandes a nombre de AREVALO NARVAEZ MARIA, identificada con el número de Cuenta 0007-0101-73-0000000286, con Veinticuatro (24) cheques en blanco, Una (01) chequera del banco Banesco a nombre de A.D.L.M.Y., identificada con la cuenta Nro. 0134-0196-98-1963108456, con cuatro cheques en blanco, Una (01) Cedula de identidad laminada, una tarjeta de debito del banco mercantil signada con el Nro. 501878005400928029, Una (01) tarjeta de Crèdito Mastercard del banco mercantil signada con el Nro. 5412474302293400, Dos tarjetas de alimentación signadas con los Nro. 4221690004719624 y 3036815809162353, correspondientes a M.A., asimimismo Una (91) tarjeta de Debito del banco de Venezuela signada con el Nro. 5899415423662298, Un (01) teléfono celular marca Black Berry de color rojo con protector del mismo color y marca, modelo 8100, serial 355767016045515, con su respectiva batería y tarjeta SIM CARD Nro., 895804420002912647, con línea asignada identificada con el Nro. 0424-9628789, además de un credencial que la acredita como inspector de la Policía del Estado Monagas, signado con el Nro. 3902, imputándole la representación Fiscal los delitos siguientes: a S.E.B.S., los delitos De Extorsión Agravada, Previsto y Sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinales 2, 7, 8 y 9 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión; Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numerales 6, 12 y 13 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 4, 5, 8, 11 y 13 del Código Penal Venezolano Vigente; Privación Ilegitima de Libertad; Violación de Domicilio y Resistencia a La Autoridad, Previstos y Sancionados en los artículos 176, 184 y 218 Ejusdem; Peculado de Uso, Previsto y Sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción; Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y Sancionado en el artículo 149 En Concordancia con el artículo 3 Numeral 18 todos de la ley Orgánica De Drogas. A J.R.L. navarro, Se Le Imputan Los delitos de Extorsión Agravada, Previsto y Sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinales 2, 7, 8 y 9 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión; Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numerales 6, 12 y 13 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 4, 5, 8, 11 y 13 del Código Penal Venezolano Vigente; Privación Ilegitima de Libertad; Violación de Domicilio y Resistencia a La Autoridad, Previstos y Sancionados en los artículos 176, 184 y 218 Ejusdem; Peculado de Uso, Previsto y Sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción; Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y Sancionado en el Artículo 149 En Concordancia con el artículo 3 Numeral 18 Todos De La Ley Orgánica De Drogas. A MARIA ISELEY A.D.L., se le imputan los delitos de: Extorsión Agravada, Previsto y Sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinales 2, 7, 8 y 9 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión; Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numerales 6, 12 y 13 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 4, 5, 8, 11 y 13 del Código Penal Venezolano Vigente; Privación Ilegitima de Libertad; Violación de Domicilio y Resistencia a La Autoridad, Previstos y Sancionados en los artículos 176, 184 y 218 Ejusdem; Peculado de Uso, Previsto y Sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción; Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y Sancionado en el Artículo 149 en concordancia con el artículo 3 Numeral 18 Todos De La Ley Orgánica De Drogas, en grado de Cooperador Inmediato, Previsto y Sancionado en el Artículo 149 en concordancia con el artículo 3 numeral 18 todos de la Ley Orgánica De Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, Delitos estos cometidos en perjuicio de la ciudadana S.M.O.B. y El estado Venezolano; ahora bien, en cuanto a los delitos los establecen las siguientes normas: LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÒN: Objeto de la ley. Artículo 1. La presente ley tiene por objeto prevenir, tipificar y sancionar los delitos de secuestro y extorsión, y garantizar la protección de la integridad física de las víctimas y sus bienes. La extorsión. Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, apara (sic) obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de os supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos. Agravantes. Artículo 19 Las pena de los delitos previstos en los articulas 8sic) anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando: “omisis” 2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de la víctima, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos. “omisis”. “Omisis”. “Omisis”. “Omisis” 7. Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas. 8 es cometido con armas. 9. Es cometido con el uso de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Ley Contra la Delincuencia Organizada. Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada apara cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el sólo hechos de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión. Artículo 16.- Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes: 1. El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, Suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción. “…Omisis…”. “…Omisis…”. “…Omisis…”. “…Omisis…”. La corrupción y otros delitos contra la cosa público. “…Omisis…”. “…Omisis…”. “…Omisis…”. “…Omisis…”. “…Omisis…”. 12. La privación ilegítima de la libertad individual y el secuestro. 13. La extorsión. “…Omisis…”. “…Omisis…”. CÓDIGO PENAL: Artículo 77. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes: “…Omisis…”.“…Omisis…”.“…Omisis…”. 4. Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución. 5. Obrar con premeditación conocida. “…Omisis…”.“…Omisis…”. 8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido. “…Omisis…”.“…Omisis…”. 11. Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad. “…Omisis…”.“…Omisis…”. 13. Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde esta se halle ejerciendo sus funciones. “…Omisis…”.“…Omisis…”.“…Omisis…”.Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. Artículo 176. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses. Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años. El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado. Artículo 184. Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses. El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada. Artículo 218. El que haga parte de una asociación de diez o más personas que tengan por objeto cometer, por medio de violencia o amenaza, el hecho previsto en el artículo precedente, será castigado con prisión de un mes a dos años. Si el hecho se cometiere con armas, la prisión será de tres meses a tres años. Si al primer requerimiento de la autoridad se disolviere la asociación, las personas que hubieren hecho parte de ella no incurrirán en ninguna responsabilidad criminal por el hecho previsto en este artículo. Artículo 54 Ley contra La Corrupción. El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confinado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años. Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario público, utilice los trabajadores o bienes referidos. Ley Orgánica De Drogas. Artículo 3: a los efectos de la interpretación de esta ley, se entenderá por: “…Omisis…”.“…Omisis…”.“…Omisis…”.“…Omisis…”.“…Omisis…”.“…Omisis…”.“…Omisis…”.“…Omisis…”.“…Omisis…”.“…Omisis…”.“…Omisis…”.“…Omisis…”.“…Omisis…”.“…Omisis…”.“…Omisis…”.“…Omisis…”.“…Omisis…”. 18.- Ocultaciòn: toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta ley. “…Omisis…”.“…Omisis…”.“…Omisis…”. Artículo 149 ley orgánica de drogas.- El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Por lo que al respecto se hace necesario ilustrar a la defensa en cuanto al proceder del Juez de Control a decretar una “Medida Cautelar”, en cualquiera de sus modalidades “Sustitutiva de la Privación o de privación de libertad”, como en efecto se hizo en el presente caso, “ES NECESARIO CUBRIR LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL “. DE LAS NORMAS QUE OBSERVÓ LA ABOGADA M.A.D.V., EN SU CARÁCTER DE JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS M.Y.A.D.L., SIMÒN E.B. SALAS Y J.L.N..Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” “…OMISIS…” Dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. Dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.(Negrillas y subrayado de quien suscribe) Dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.” Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. “…OMISIS…”“…OMISIS…” Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. - “…OMISIS…” 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. “…OMISIS…” PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: 1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo; 2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; 3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252; 4. La cita de las disposiciones legales aplicables. La apelación no suspende la ejecución de la medida. Así pues, nos encontramos ante una decisión por demás ajustada a derecho por parte de la Juez a cargo del tribunal Cuarto en funciones de Control del circuito Judicial penal del Estado Monagas, quien al momento de tomas su decisión observo todas y cada una de las normas Constitucionales y Legales relativas al debido proceso y al resguardo de los derechos y Garantías de las partes en el proceso, aunado al hecho de estar llenos todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , verificándose la concurrencia de los mismos. En cuanto a la nulidad de las actas solicitada por la Defensa, esta representación Fiscal Observa que la Defensa basa su solicitud de nulidad del acta policial que riela a los folios 5 al 7 de la experticia que riela al folio 54 de la misma, fundamentándose en que las mismas son contradictorias e incongruentes sin señalar de modo alguno en que afectan y de manera estas actuaciones afectan a sus defendidos o cual Derecho Constitucional o legal considera les ha sido vulnerado, por lo que se hace necesario señalarle a la defensa que de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que solo pueden ser considerados absolutamente nulos, aquellos actos procesales o diligencias de investigación que se realicen con violación de los requisitos de la actividad probatoria, o los que se realicen a espalada del imputado o la víctima cuando la ley prevé expresamente que estos deban intervenir, que deban ser previamente notificados o que tengan que estar asistidos o representados por sus abogados, limitándose la nulidad absoluta a dos supuestos: a.- Prueba Ilícita o ilícitamente incorporada o b.- Indefensión, en el caso que nos ocupa ciudadanos magistrados no se cumplen los supuestos antes enunciados por cuanto las pruebas que fueron incorporadas en este momento procesal, fueron incorporadas al proceso, en absoluta observancia de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, Las leyes y Los acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Venezolano, las cuales fueron sometidas al Control Jurisdiccional al momento de la Audiencia para oír imputados y de cuya decisión nació el presente recurso de apelación, en este mismo orden de ideas y en relación al supuesto de la indefensión, los imputados en autos en ningún momento han estado indefensos, por el contrario en todo momento han estado asistidos por sus abogados de confianza, que como tal han sido nombrados por ellos mismos y debidamente Juramentados por el Tribunal competente, como lo es el tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial penal del estado Monagas, aunado al hecho de que han sido tan protegidos los Derechos y garantías Constitucionales y legales que asisten a los imputados en autos que para el momento de la Audiencia el imputado W.G.G.R., no contaba con una bogado de confianza y el Estado Venezolano a través de la institución de la Defensa pública le nombró a uno de sus abogados para que lo asistiera en el proceso, como fue la asistencia por parte de la Defensora Pública Séptima adscrita a la unidad de Defensa Pública de este estado Monagas, abogada E.A., en este orden de ideas, se cita Sentencia de la Sala constitucional de nuestro Máximo tribunal Supremo de Justicia Nª 1115/2004, a través de la cual se sostiene lo siguiente: “[...]en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, F. deL.R., en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”. Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: D.A.M.T.). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: “2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: E.S.A.)…” CAPITULO III. PETITORIO. En tal sentido y en razón de todo lo anteriormente explanado, estos Representantes Fiscales, solicitan respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, resuelva conforma a Derecho, sobre la Improcedencia e Inadmisibilidad del Recurso de Apelación planteado por el abogado J.E.M. HERNÀNDEZ, en su condición de Defensor Privad (sic) de los imputados M.Y.A.D.L., S.E.B.S. Y J.L.N., identificados con las Cedulas de Identidad Nªs. 13.031.968; 17.695.080, 18.273.553, en contra de la decisión dictada mediante auto por la Abogada M.A.D.V., en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, emitida mediante auto 24 d octubre de 2010; declare sin Lugar la Solicitud de Nulidad realizada y CONFIRME la decisión recurrida ratificando la “Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3; 251 numeral 3 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra los identificados imputados, en base a los argumentos ya esgrimidos…”

(Cursiva de este Tribunal de Alzada, negrillas y subrayado de las Representantes de la Vindicta Pública).

- III -

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Abg. M.E.A.D.V., Juez Cuarto (suplente) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante el cumplimiento de la guardia de fecha 24/10/2010, dictó en el asunto principal NP01-P-2010-008839, la decisión que hoy se recurre, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 257 al 276 de la primera pieza de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:

“…Por cuanto se llevó a efecto la audiencia de presentación de imputados con presencia de todas las partes, donde la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público ABG. R.R., precalifica a: 1-W.G.R. EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión en relación con el 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 relacionado con el articulo 16 ordinal 13 de la Ley contar la delincuencia organizada; 2-) para S.E.B.S., EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 16, en concordancia con el 19 ordinales 2, 7, 8 y 9 de la Ley Contar el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir articulo 6, en concordancia con el articulo 16 Nº 6, 12, 13, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con las agravantes previstas en el articulo 77, numerales 4, 5, 8, 11, 13 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 176, 184, 218 eidem, PECULADO DE USO, articulo 54 de la Ley contar la Corrupción, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS articulo 149 en concordancia con 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Droga; 3-) para J.L.N., EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 16, en concordancia con el 19 ordinales 2, 7, 8 y 9 de la Ley Contar el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ARTICULO 6, en concordancia con el articulo 16 Nº 6, 12, 13, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con las agravantes previstas en el articulo 77, numerales 4, 5, 8, 11, 13 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 176, 184, 218 eidem, PECULADO DE USO, articulo 54 de la Ley contar la Corrupción, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS articulo 149 en concordancia con 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Droga y 4- Para MARIA YSELEY A.D.L.E.A. previsto y sancionado en el Artículo 16, en concordancia con el 19 ordinales 2, 7, 8 y 9 de la Ley Contar el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir articulo 6, en concordancia con el articulo 16 Nº 6, 12, 13, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con las agravantes previstas en el articulo 77, numerales 4, 5, 8, 11, 13 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 176, 184, 218 eidem, PECULADO DE USO, articulo 54 de la Ley contar la Corrupción, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS articulo 149 en concordancia con 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Droga EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y solicita se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251, numerales 1° 2°, 3° Y 4 Y PARAGRAFO 1° Y 252 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de anteriormente imputados, Igualmente la Fiscal Décima Primera ABG. L.I., quien anuncio en este acto las imputaciones solo contra la ciudadana M.A., a lo fines que una vez que culmine la solicitud de la fiscal Duodécima del Ministerio Publico se le conceda la palabra para realizar las mismas, acto seguido se le cede la palabra a las fiscales quien exponen: esta representación fiscal actuante en uso de las atribuciones legales conferidas en el articulo 285 de nuestra carta magna y articulo 16 numerales 1, 2, 6, 8, 9, 10, y 12 y articulo 31 numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, y 8 y articulo 37 numerales 1, 4, 7 y 10 todos de la ley orgánica del ministerio publico realizo formal imputación en este acto a la ciudadana M.A. cedula de identidad 13. 031.968, quien se encuentra actualmente relacionada como imputada e la presente asunto a lo fines de dar cumplimiento con lo establecido en los articulo 125 y6 130 del código orgánico procesal penal, en plena armonía con, o establecido en la sentencia con carácter vinculante Nº 1381, de fecha 30 octubre del 2009, emanada de sala constitucional del tribunal supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERRO LOPEZ, ello en virtud de las investigaciones penales que dirige este despacho Fiscal relacionado con la causa 16F11-1761-2010, la cual consigno en este acto constante de veinticuatro (24) folio útiles; 16F11-1858-2010; la cual consigno en este acto constante de veintidós (22) folio útiles; 16F11-1880-2010; la cual consigno en este acto constante de Diecinueve (19) folio útiles; 16F11-1921-2010; la cual consigno en este acto constante de Tres (03) folio útiles; 16F11-1952-2010; la cual consigno en este acto constante de Doce (12) folio útiles, donde aparecen como victimas P.H.M., P.M.P.; J.D.; M.D.M. y C.A.G.; respectivamente, realizando en este acto la narración total de los hechos relacionados con las referidas investigaciones penales, los cuales la Fiscalia los califica en la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACION DE DOMICILIO y VIOLACION DE TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES TODOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, Previstos y Sancionados en los artículos 176 aparte infine, 184 Y 155 numeral 3 todos del ambos del código penal en concordancia con lo previsto en el articulo 99 y agravantes del articulo 77 numerales 8,11 y 13 eiusdem y en consecuencia me adhiero a la solicitud de Medida Privativa Preventiva Judicial y de procedimiento realizada por la Fiscalia Contra La Corrupción. Por otro las defensas solicitan: En cuanto al defensor privado ABG. J.M.: En primer lugar solicita la Tribunal se desestime la calificación jurídica aportada por la vindicta publica por el delito de extorsión agravada EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 16, en concordancia con el 19 ordinales 2, 7, 8 y 9 de la Ley Contar el Secuestro y la Extorsión. Igualmente la defensa solicita se Desestime la calificación jurídica por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en virtud de lo siguiente; el articulo 6 de la referida ley exige que para que se configure el delito es necesario que el sujeto activo forme parte de un grupo de delincuencia organizada y el articulo 2 de la misma ley lo define como la acción y comisión de 2 o mas personas asociadas con tiempo para la cometer el hecho por lo tanto se requiere que para imputar la comisión de estos delitos es necesario que los sujetos pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada o sea que la asociación tiene que ser permanente y estructurado como es el caso que los funcionarios son activos y no tienen grupo de cualidad de delincuentes no se les puede imputar ninguno de los delitos contenidos, y se les decrete la libertad inmediata. En cuanto a la PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, igualmente solicito se desestime la misma por cuanto de las actas procesales no se desprende ningún libro de entrada de la comandancia de la policía donde esta adscrita su representada que la ciudadana haya sido detenida. En cuanto al delito de VIOLACION DE DOMICILIO solicito o se desestime dado que de las actuaciones no se evidencia que los mismo se encontraran dentro de un inmueble pertinente. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, solicito se desestime la precalificación por cuanto de las actas se desprende que non hubo ni enfrentamiento ni resistencia por parte de sus representados a pesar que todos tenían en su poder sus armas de reglamento. En relación al delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS articulo 149 en concordancia con 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Droga, solicito se desestime la precalificación, en virtud de las incongruencias. En cuanto al delito de PECULADO DE USO, articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción solicito se desestime por cuanto a su convicción en las actuaciones de desprende que sus defendidos no utilizaron sus armas de reglamento. En virtud de ello solicito la libertad inmediata de sus defendidos, en caso contrario se les se les decrete medida cautelar sustitutiva de Libertad, conforme el artículo 256 ejusdem. y en caso que se decrete medida de privación de libertad y por cuanto son funcionarios activos de la Policía del Estado Monagas, se mantengan en el sitio donde actualmente se encuentran recluidos. En cuanto a las imputaciones hechas por la os solicitud hecha por la Fiscal Décima Primera ABG. L.I., en contra de su defendida M.A., solicito se desestime la solicitud y no se acumule por cuanto la representación fiscal debía haber notificado a la referida ciudadana dado que los delitos no son flagrantes. Y Solicito copias certificadas de la presente causa y de la presente audiencia a los efectos legales consiguientes. Pos su parte la defensora Publica Séptima Penal, abogada E.A., defensa del ciudadano W.G.P.R., solicita medida cautelar sustitutiva de Libertad, conforme el artículo 256 ejusdem. y en caso que se decrete medida de privación de libertad y el Tribunal se aparte de las precalificaciones urgidas por el Ministerio Publico, Igualmente solicito al tribunal que de no ser considerada las solicitudes antes formuladas y que por el contrataría se le dicte en su contra una medida de coerción personal de carácter restrictivo de libertad, se le mantenga dentro de las instalaciones de la Comandancia Policial hasta que la fiscal del ministerio publico recabe todos los elementos de convicción necesarios para dictar e su contra o un acto conclusivo. Por lo que este Tribunal, para decidir, previamente hace las siguientes observaciones: Corre inserto a los folios 1, denuncia presentada por la ciudadana S.M.O.B., de donde se extrae: “mi persona esta siendo coaccionada y me tienen en atropello psicológico por parte de la POLICIA DEL ESTADO, en la Sede de Temblador, los cuales fueron a mi casa sin orden de allanamiento la inspectora con tres ciudadanos y todos sin identificación me detuvieron desde las 3:00 pm, hasta las 12 de la media noche, coaccionándome para que les diera dinero porque de lo contrario me iban a sembrar droga en mi casa, hasta el punto que quien comanda el grupo es una mujer Inspectora Policía y un Inspector León, que me dijo que si no le doy hoy 20 de octubre del presente año 2010, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES. (BS. 10.000, OO), me va a sembrar droga y tendré que irme de temblador..Los Funcionarios nadaban en un HYUNDAI, Color Placas Gris, Placa AA448HS. Al folio 03, Consta la Ampliación de Denuncia de la citada ciudadana de la cual se extrae: “…recibí una llamada telefónica a eso de las 3:20 horas de la tarde, por parte de un funcionario del Estado de nombre M.A., cuyo numero es 0414-8875588, manifestándome que tenia que hacerle la entrega del dinero a las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, 20 de octubre de 2010. En vista de que no contaba con el dinero que me estaban pidiendo al llegar a la casa procedí a meter en un sobre blanco pequeño, noventa Bolivares (90 BS) que era lo único que tenia y varios papeles que recorte del tamaño de los billetes, ya que no contaba con esa cantidad solicitada, con el fin de que fueran detenidos a través de la denuncia que ya había puesto por estarme extorsionando, luego a las 5:09 horas de la tarde recibí otra llamada telefónica del mismo numero y me hablo un policía que se identifico como Su- Inspector León, informándome que le hiciera entrega del dinero a un tipo de franela azul que estaba parado al frente de la casa, cuando yo procedí a hacerle la entrega del sobre que había arreglado me percate que era el mismo que había ido el día anterior a mi casa con la comisión de la policía del Estado a detenerme, le hice entrega del sobre y cuando se pararon para montarlo llegaron varios Guardias Nacionales y los detuvieron”. Hecho ocurrido en la calle Principal del Sector A.J. deS. de la Población de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas. Tal como se observa del Acta Policial inserta al folio 05, levantada por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda HECTOR DIAZ FLORES, quienes dejan constancia del lugar tiempo y modo de la aprehensión de los ciudadanos, y los mismos al ser abordados opusieron resistencia, agrediendo físicamente al sargento mayor de tercera Escalona Goyo Engelber, propinándole un empujón, dándole con las manos en el pecho por parte del funcionario que se encontraba en el asiento de pasajero, quienes le realizaron la revisión corporal, conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el ciudadano WILLINAS G.G.R., el mismo saco de entre la pretina del pantalón y el abdomen a la altura de la correa un sobre procediendo a revisarlo localizando en el interior del mismo un billete de Cincuenta Bolívares, serial serial F07622134, y dos billetes de Veinte seriales E- 34376599 y H33230573, así como 38 segmento de papel bond blanco. Del mismo tamaño de los billetes. Al ciudadano S.E.B.S., se le incauta un Koala, y en cuyo interior contenía una pistola de color negro marca P.B. serial P=4823Z, calibre 9 milímetros modelo 92FS con su respectivo cargador. Y un envoltorio elaborado en material sintético negro contentivo de una sustancia de apariencia rocosa de color beige de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada Crack, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde y negro contentivo de dos envoltorios de papel aluminio de forma rectangular, tres elaborados en material sintético de color verde tras luz y cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color verde y negro todos contentivos de residuos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada Marihuana, un teléfono celular línea signada 04141-763-17’7, y su credencial que se identifica como Sub- Inspector de la Policía del Estado Monagas, singando bajo el Nro. 1373. El ciudadano LEON N.J.R., se le incauta: “Un Koala …en cuyo interior contenía una pistola de color negro marca Glock, calibre 9 milímetros…con su respectivo cargador…, y un cargador adicional, una bolsa de pepitos marca CHEETOS… contentiva de cinco envoltorios de los cuales cuatro de ellos estaban elaborados en material sintético de color amarillo y negro que a su vez contenían Doce (12) envoltorios cada uno y uno elaborado en material sintético...Contentivo de 18 envoltorios…similares a la droga denominada Crack, resultando un total de 66 envoltorios…”. Ciudadano LEON N.J.R., se le incauta entre otros objetos: “…un teléfono celular con línea signada identificada con el Nro. 0414-8875588. Ciudadana M.Y.A.D.L., a quien se le incauta entre otros objeto: “pistola prieto bereta plateada y negro calibre 9 milímetros. Al folio 22 cursa Acta de Inspección Técnica del Vehículo MARCA HYUNDAI: MODELO GEZT, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X2Bt51BP8B401045, año 2008, placa AA448HF, Clase Automóvil, tipo Coupe. Tal acta de aprehensión aparecen ratificadas por los testigos ciudadanos M.J.G. (seudonimo), (folios 25 al 27), y J.J.P. (Seudonimo), Folios 28 al 30, quienes ratifican el anterior procedimiento; igualmente aparecen entrevistas de los ciudadanos R.N. ( folios 31 al 33); E.C. (SEUDOMINO). (folios 34 y 35), J.U. (SEUDONIMO) Folios 36 y 37, A.G. (SEUDONIMO) (Folio 38 y 39,) A.M. (SEUDONIMO), (folio 40) tales testigos agregan entre otras cosas de como la ciudadana S.M.O.B., en fecha 19 de Octubre de 2010, a las 3:00 horas de la tarde, se le llevan cuatro sujetos armados, todos de civil, entre estos una dama, que llegan en un vehículo marca Hyundai Placas AAA448HF, se introducen sin orden judicial a la residencia de la victima y se le llevan a la fuerza, inquiriéndole a su familiar (hermano) que le buscara treinta millones (treinta mil bolivares), y luego ella llama a su hermano y le dijo que le estaban quitando diez millones. (Diez mil Bolivares). Así mismo corre Inspección Técnica Nº 102-10, de fecha 20/10/10 (inserta al folio 51) practicada al vehiculo marca HYUNDAI, placas AAA448HF. Al folio 53, consta Experticia BARRIDO X, 9700-128-1393, practicada 01. a un bolso tipo Koala (IMPUTADO: S.E.B.S.). 02.-Un bolso tipo Koala SANSPORT (W.G.G.R.), 03.-Una (01) Cartera de Uso femenino confeccionada en material sintético de color negro con las siguientes inscripciones “COMPLOT”. CONCLUSION: 01.- pequeños fragmentos vegetales de color pardo verdoso PESO NETO: NO DETERMINADO. COMPONENTES: ALCALOIDES NEGATIVO. MARIHUANA POSITIVO. 02.- ADHERENCIAS. PESO NETO: NO DETERMINADO. COMPONENTES: ALCALOIDES NEGATIVO. ADHERENCIAS. PESO NETO NO DETERMINADO. COMPONENTES: ALCALOIDES NEGATIVO. EXPERTCIA QUIMICA 9700-128-1392, de donde se Concluye: 01 a. CONTENIDO: sustancia granulada de color blanco lechoso, PESO NETO: 4g con 400 mg, COMPONENTES: COCAINA BASE TIPO CRACK. 01.B. CONTENIDO: sustancia granulada de color blanco lechoso, PESO NETO: 2g con 300 mg, COMPONENTES: COCAINA BASE TIPO CRACK. 02. CONTENIDO: sustancia granulada de color blanco lechoso, PESO NETO: 26 g con 200 mg, COMPONENTES: COCAINA BASE TIPO CRACK. 03. CONTENIDO: fragmentos vegetales de color pardo verdoso semillas del mismo color y aspecto globuloso, PESO NETO:13g con 100 mg, COMPONENTES: CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). Del folio 59 al 61, se observa el resultado de la Experticia de Autenticidad o Falsedad, del Vehiculo Marca HYUNDAI, PLACAS AA448HF. Del folio 62 al 65, cursa Experticia del Reconocimiento legal del dinero incautado. Del folio 66 al 71 cursan los resultados de las Experticias de Reconocimientos Legal, a las armas de fuego incautadas. Del folio 72 al 73 cursa resultado de la Experticia del objeto incautado Radio Transmisor. Adicionándosele las investigaciones nros. 16F11-1761-2010, Denuncia presentada por la ciudadana P.H.M., quien refiere que la imputada M.A., en compañía de otras femenina y otros funcionarios se introducen su residencia sin ninguna orden de allanamiento, le piden dinero, y como no tenia le causan lesiones y la llevan detenida, y posteriormente le quitan la moto de su hijo ERWIL MARTINEZ, con la amenaza de sembrarles droga, hechos ocurridos en fecha 11-03.2010, y 02-04-2010. Nro. 16F11-1858-2010; presentada por el ciudadano P.M.P., quien en fecha 25-06-2010, denuncia a la comandante M.A., quien igualmente se lleva detenida a su hija C.P. sin delito alguno. 16F11-1880-2010; interpuesta por el ciudadano J.D., quien expone en denuncia de fecha 22-.07-2010, la comandante M.A., lo detuvieron un dia completo desde las 3:00 hasta las 11:00 de la mañana, me soltaron porque me sembraron droga y me pidieron 15.000, yo los di porque me dio miedo., que me mandaran a la pica, luego el día 21-07-2010, fui nuevamente interceptado. Se agrega acta de Inspección técnica 0006-10, de fecha 22-07-2010, del sitio del suceso. 16F11-1921-2010; denuncia presentada por la ciudadana M.D.V.M., de fecha 13-09-2010, donde manifiesta que el hermano de la Inspectora AREVALO, por orden de la Inspectora nos hicieron revisar y afirmo que me habían sacado droga, en mis pertenecías cuya razón me encarcelaron fui agredida por la Inspectora y detenida desde las 5:00 am hasta las 11:00 Pm. 16F11-1952-2010. Denuncia presentada por el ciudadano C.A.G., de fecha 201-10-2010, quien refiere quien refiere que lo intercepto un grupo de policía del Estado Comandando por la Comandante AREVALO, le realzaron inspección corporal, el ciudadano manifiesta que cargaba la cantidad de 5.700 bolívares,y le querían devolver 3.000. Del análisis de las actas procesales se evidencia claramente, que surgen suficientes elementos de convicción, para determinar que se han cometido varios hechos punibles de acción publica, perseguibles de oficio, que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos, como son los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión en relación con el 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 relacionado con el articulo 16 ordinal 13 de la Ley contar la delincuencia organizada; EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 16, en concordancia con el 19 ordinales 2, 7, 8 y 9 de la Ley Contar el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir articulo 6, en concordancia con el articulo 16 Nº 6, 12, 13, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con las agravantes previstas en el articulo 77, numerales 4, 5, 8, 11, 13 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 176, 184, 218 ejusdem, PECULADO DE USO, articulo 54 de la Ley contar la Corrupción, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS articulo 149 en concordancia con 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Droga;, VIOLACION DE TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES TODOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, Previstos y Sancionados en los artículos 176 aparte infine, 184 Y 155 numeral 3 todos del ambos del código penal en concordancia con lo previsto en el articulo 99 y agravantes del articulo 77 numerales 8,11 y 13 eiusdem. Toda vez que se desprende de las actas, como la ciudadana S.M.O.B., en fecha 19 de Octubre de 2010, a las 3:00 horas de la tarde, se le llevan cuatro sujetos armados, todos de civil, entre estos una dama, que llegan en un vehículo marca Hyundai Placas AAA448HF, se introducen sin orden judicial a la residencia de la victima y se le llevan a la fuerza, inquiriéndole a su familiar (hermano) que le buscara treinta millones (treinta mil bolívares), y luego ella llama a su hermano y le dijo que le estaban quitando diez millones. (Diez mil Bolívares). Es así como luego de la denuncia en fecha 20 de Octubre del presente año, tras iniciarse el procedimiento correspondiente, tanto los funcionarios policiales M.Y.A.D.L., J.L.N., S.E.B.S. como el imputado W.G.G.R., que se que fue a recoger el dinero ejercieron violencia física y psicológica, en el momento de la entrega del dinero así como en el momento de su detención siendo constreñida a entregarle una cantidad de dinero porque de lo contrario le sembraría droga y le enviarían a la cárcel. Lo que motivo la actuación policial por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes practican el procedimiento, luego que estos pasan buscando al mencionado ciudadano en el vehículo HYUNDAI, PLACAS AA448HF, y resultan aprehendidos los ciudadanos W.G.G.R., el mismo saco de entre la pretina del pantalón y el abdomen a la altura de la correa un sobre procediendo a revisarlo localizando en el interior del mismo un billete de Cincuenta Bolívares, serial F07622134, y dos billetes de Veinte seriales E- 34376599 y H33230573, así como 38 segmento de papel bond blanco. Del mismo tamaño de los billetes. Al ciudadano S.E.B.S., se le incauta un Koala, y en cuyo interior contenía una pistola de color negro marca P.B. serial P=4823Z, calibre 9 milímetros modelo 92FS con su respectivo cargador. Y un envoltorio elaborado en material sintético negro contentivo de una sustancia de apariencia rocosa de color beige de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada Crack, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde negro contentivo de dos envoltorios de papel aluminio de forma rectangular, tres elaborados en material sintético de color verde tras luz y cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color verde y negro todos contentivos de residuos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada Marihuana, un teléfono celular línea signada 04141-763-17’7, y su credencial que se identifica como Sub- Inspector de la Policía del Estado Monagas, singando bajo el Nro. 1373. El ciudadano LEON N.J.R., se le incauta: “Un Koala …en cuyo interior contenía una pistola de color negro marca Glock, calibre 9 milímetros…con su respectivo cargador…,y un cargador adicional, una bolsa de pepitos marca CHEETOS…contentiva de cinco envoltorios de los cuales cuatro de ellos estaban elaborados en material sintético de color amarillo y negro que a su vez contenían Doce (12) envoltorios cada uno y uno elaborado en material sintético..Contentivo de 18 envoltorios… similares a la droga denominada Crack, resultando un total de 66 envoltorios…”. Ciudadano LEON N.J.R., se le incauta entre otros objetos: “… un teléfono celular con línea signada identificada con el Nro. 0414-8875588. Ciudadana M.Y.A.D.L., a quien se le incauta entre otros objetos: “una cartera de color negro marca complot…pistola prieto bereta plateada y negro calibre 9 milímetros; adicionándosele las investigaciones nros. 16F11-1761-2010, Denuncia presentada por la ciudadana P.H.M., quien refiere que la imputada M.A., en compañía de otras femenina y otros funcionarios se introducen su residencia sin ninguna orden de allanamiento, le piden dinero, y como no tenia le causan lesiones y la llevan detenida, y posteriormente le quitan la moto de su hijo ERWIL MARTINEZ, con la amenaza de sembrarles droga, hechos ocurridos en fecha 11-03.2010, y 02-04-2010. Nro. 16F11-1858-2010; presentada por el ciudadano P.M.P., quien en fecha 25-06-2010, denuncia a la comandante M.A., quien igualmente se lleva detenida a su hija C.P. sin delito alguno. 16F11-1880-2010; interpuesta por el ciudadano J.D., quien expone en denuncia de fecha 22-.07-2010, la comandante M.A., lo detuvieron un día completo desde las 3:00 hasta las 11:00 de la mañana, me soltaron porque me sembraron droga y me pidieron 15.000, yo los di porque me dio miedo, que me mandaran a la pica, luego el día 21-07-2010, fui nuevamente interceptado. Se agrega acta de Inspección técnica 0006-10, de fecha 22-07-2010, el sitio del suceso. 16F11-1921-2010; denuncia presentada por la ciudadana M.D.V.M., de fecha 13-09-2010, donde manifiesta que el hermano de la Inspectora AREVALO, por orden de la Inspectora nos hicieron revisar y afirmo que me habían sacado droga, en mis pertenencias cuya razón me encarcelaron fui agredida por la Inspectora y detenida desde las 5:00 amm hasta las 11:00 Pm. 16F11-1952-2010. Denuncia presentada por el ciudadano C.A.G., de fecha 201-10-2010, quien refiere quien refiere que lo intercepto un grupo de policía del Estado Comandando por la Comandante AREVALO, le realzaron inspección corporal, el ciudadano manifiesta que cargaba la cantidad de 5.700 bolívares, y le querían devolver 3.000. En cuanto a lo alegado por la defensa en el sentido de que no se acumulen las nuevas imputaciones realizadas por la Fiscal 11 del Ministerio Público este Tribunal debe atenerse a las sentencias siguientes: “…ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada. A tal efecto haremos referencia a la decisión de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, en la cual se establece con carácter vinculante. Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. En el presente caso, no nos encontramos ante la audiencia a la que hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la audiencia de presentación del imputado a los fines de calificar como flagrante la aprehensión. En este caso, nos encontramos ante la audiencia para que el tribunal se pronuncie sobre el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez que se ha materializado la aprehensión, por tanto queda por determinar si esta audiencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a un acto de imputación. En este sentido debe ser objeto de revisión la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar lo procedente. Por una parte se encuentra la jurisprudencia contenida en la decisión 1901, del año 2008, en la causa seguida a Teofil Martinovic en la que se dejó establecido: En cambio, en el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio, la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic). Por otra parte la decisión de fecha 06 de julio de 2009, con ponencia de C.Z. deM., en la causa seguida al ciudadano------, ha señalado:….Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento…. Por su parte la decisión 1935 de Sala Constitucional, en fecha 19-02-07, señala: …Por tanto, si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación -se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo, en razón de lo cual, no resulta violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, dictada el 23 de mayo de 2006 en la audiencia de presentación, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que, aun después de dicha audiencia de presentación, el Fiscal tiene oportunidad para imputar, y no es cierto que la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad fuera anulada por el fallo cuya revisión se solicita, como erradamente lo interpretó la defensa de la solicitante y así fue manifestado en el escrito que interpuso ante esta Sala….De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que no existe un criterio uniforme respecto del procedimiento ordinario, en relación con el acto de imputación, puesto que en unos casos se señala que la audiencia de presentación, sin aclarar a cual audiencia se hace referencia, es equiparable al acto de imputación, y en otros se afirma que aún después de la audiencia de presentación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe el Ministerio Público, realizar el acto de imputación…” Por lo que quien aquí decide considera que, se encuentra llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250 ordinales 1°, 2°, y 3° y Parágrafo Primero del Artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer por el delito que se le imputa a los referidos imputados en caso de resultar culpable, excede de los diez (10) años de prisión, lo que hace presumir que los mismos pudieran sustraerse del proceso, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, presumiendo que los mismos pudieran de cualquier manera influir en las mismas para que se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por tanto lo procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos W.G.R., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión en relación con el 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 relacionado con el articulo 16 ordinal 13 de la Ley contar la delincuencia organizada; 2-) para S.E.B.S., por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 16, en concordancia con el 19 ordinales 2, 7, 8 y 9 de la Ley Contar el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir articulo 6, en concordancia con el articulo 16 Nº 6, 12, 13, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con las agravantes previstas en el articulo 77, numerales 4, 5, 8, 11, 13 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 176, 184, 218 ejusdem, PECULADO DE USO, articulo 54 de la Ley contar la Corrupción, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS articulo 149 en concordancia con 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Droga; 3-) para J.L.N., por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 16, en concordancia con el 19 ordinales 2, 7, 8 y 9 de la Ley Contar el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ARTICULO 6, en concordancia con el articulo 16 Nº 6, 12, 13, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con las agravantes previstas en el articulo 77, numerales 4, 5, 8, 11, 13 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 176, 184, 218 ejusdem, PECULADO DE USO, articulo 54 de la Ley contar la Corrupción, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS articulo 149 en concordancia con 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Droga y 4- Para M.Y.A.D.L. , por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 16, en concordancia con el 19 ordinales 2, 7, 8 y 9 de la Ley Contar el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir articulo 6, en concordancia con el articulo 16 Nº 6, 12, 13, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con las agravantes previstas en el articulo 77, numerales 4, 5, 8, 11, 13 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 176, 184, 218 ejusdem, PECULADO DE USO, articulo 54 de la Ley contar la Corrupción, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS articulo 149 en concordancia con 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Droga, y artículo 83 del Código Penal EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de la ciudadana S.M.O.B., y los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACION DE DOMICILIO y VIOLACION DE TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES TODOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, Previstos y Sancionados en los artículos 176 aparte infine, 184 Y 155 numeral 3 todos del ambos del código penal en concordancia con lo previsto en el articulo 99 y agravantes del articulo 77 numerales 8,11 y 13 eiusdem en perjuicio de las victimas P.H.M., P.M.P.; J.D.; M.D.M. y C.A.G.. Y su reclusión en la Comandancia General de Policía hasta, a los funcionarios policiales, y para el ciudadano W.G.G.R., el INTERNADO JUDICIAL de este Estado A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. Y así se decide.- En cuanto a la solicitado por la defensa privada sobre la solicitud de libertad inmediata, SE NIEGA LA MISMA, por los razonamientos antes expuestos, e igualmente NIEGA las solicitudes planteadas por la defensa privada y publica, sobre la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, lo DECLARA SIN LUGAR, por los alegatos anteriormente expuesto. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION DE LOS CIUDADANOS M.Y.A.D.L., J.L.N., S.E.B.S. y W.G.G.R., MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos W.G.R., Venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: I.R. (V) y de TIBERCIO GORDILLO (v), de profesión u oficio COMERCIANTE, natural de Barrancas Estado Monagas, nacido en fecha 27/04/1968, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.143.386, Teléfono: No Posee, domiciliado en: Avenida Bolívar casa S/N diagonal al pollo BRASS, Maturín Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión en relación con el 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 relacionado con el articulo 16 ordinal 13 de la Ley contar la delincuencia organizada; 2-) para S.E.B.S. Venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Coricia del Valle (D) y de S.E.B. (v), Funcionario de la Policía del Estado, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09/06/1982, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.374.990, Teléfono: 0414-764.87.32, domiciliado en: La Puente, Sector el caro, Calle Miranda casa Nº 01 cerca del Club Don Ali, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 16, en concordancia con el 19 ordinales 2, 7, 8 y 9 de la Ley Contar el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir articulo 6, en concordancia con el articulo 16 Nº 6, 12, 13, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con las agravantes previstas en el articulo 77, numerales 4, 5, 8, 11, 13 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 176, 184, 218 eidem, PECULADO DE USO, articulo 54 de la Ley contar la Corrupción, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS articulo 149 en concordancia con 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Droga; 3-) para J.L.N., Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: Misteira Navarro (V) y de A.L. (v), de profesión u oficio Policía del Estado, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06/02/1986, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.273.553, Teléfono: 0291-6424519, domiciliado en: Calle 7 Silencio de Campo Alegre, Cerca de La Licorería DOÑA ALCIRA, Maturín Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 16, en concordancia con el 19 ordinales 2, 7, 8 y 9 de la Ley Contar el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ARTICULO 6, en concordancia con el articulo 16 Nº 6, 12, 13, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con las agravantes previstas en el articulo 77, numerales 4, 5, 8, 11, 13 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 176, 184, 218 eidem, PECULADO DE USO, articulo 54 de la Ley contar la Corrupción, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS articulo 149 en concordancia con 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Droga y 4- Para M.Y.A.D.L., Venezolano, de 34 años de edad, Estado Civil: Casada, hijo de: A. delV. deN. (V) y de A.A.C. (v), de profesión u Oficial de la Policía del Estado, natural de San F.E.B., nacida en fecha 29/04/1976, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.031.968, Teléfono: No Posee, domiciliado en: Carrera con cruce con calle 11, Las Cocuizas casa Nº 64 a dos cuadra del Hospital Serres, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 16, en concordancia con el 19 ordinales 2, 7, 8 y 9 de la Ley Contar el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir articulo 6, en concordancia con el articulo 16 Nº 6, 12, 13, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con las agravantes previstas en el articulo 77, numerales 4, 5, 8, 11, 13 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 176, 184, 218 ejusdem, PECULADO DE USO, articulo 54 de la Ley contar la Corrupción, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS articulo 149 en concordancia con 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Droga EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACION DE DOMICILIO y VIOLACION DE TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES TODOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, Previstos y Sancionados en los artículos 176 aparte infine, 184 Y 155 numeral 3 todos del ambos del código penal en concordancia con lo previsto en el articulo 99 y agravantes del articulo 77 numerales 8,11 y 13 eiusdem. En perjuicio de las victimas P.H.M., P.M.P.; J.D.; M.D.M. y C.A.G.; Y su reclusión en la Comandancia General de Policía hasta, a los funcionarios policiales, y para el ciudadano W.G.G.R., el INTERNADO JUDICIAL de este Estado A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. Y así se decide.- En cuanto a la solicitado por la defensa privada sobre la solicitud de libertad inmediata, SE NIEGA LA MISMA, por los razonamientos antes expuestos, e igualmente NIEGA las solicitudes planteadas por la defensa privada y publica, sobre la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, lo DECLARA SIN LUGAR, por los alegatos anteriormente expuesto. Y ASI SE DECIDE.- Se acuerda el procedimiento ORDINARIO, solicitado por la representación Fiscal…” (Cursiva de esta Alzada, negrillas, subrayados y sombreados de la Juzgadora a quo).

- IV -

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP) éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Único Punto: Señala el recurrente no entender por qué el Tribunal Primero en función de Control dictó Medida Privativa de Libertad a sus defendidos, los ciudadanos M.A., J.L. y S.E.B., toda vez que, a su criterio, no existen dentro de las actuaciones, fundados elementos de convicción para presumir la participación de estos en los delitos atribuidos por la representación fiscal, por cuanto, en lo que respecta al delito de Extorsión agravada previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinales 2,7,8 y 9 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no se desprende del acta policial que en la revisión corporal realizada a sus defendidos se les haya encontrado ningún objeto de interés criminalístico que guarde relación con el referido delito, ya que el sobre blanco contentivo de 90 bolívares le fue incautado a una persona distinta a la de sus representados, y en un lugar y modo de tiempo distinto a donde los funcionarios aprehensores requisaron a los mismos.

Asimismo, alega el apelante, en lo que respecta al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, que los sujetos activos de esta ley deben ser grupos organizados de delincuencia, y sus defendido son funcionarios activos de la policía del Estado Monagas, y por lo tanto tienen cualidades distintas y no pueden estar inmersos en los delitos contemplados en dicha ley.

Igualmente, la defensa considera que debe desestimarse el delito de Privación Ilegítima de la Libertad, por cuanto de las actuaciones no se desprende que alguna persona haya estado privada ilegítimamente de su libertad, y a su criterio debe dársele valor probatorio a lo afirmado por la víctima, es decir, que la misma se encontraba dentro de su vivienda cuando presuntamente entregó un sobre a un ciudadano, el cual es distinto a sus defendidos, y en consecuencia, al haber sido la víctima quien abrió la puerta al referido ciudadano que recibió el sobre, y no encontrarse sus defendidos dentro de ningún inmueble, solicita se desestima la precalificación jurídica de Violación de Domicilio.

De igual manera, en lo que respecta al delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Drogas, alega el recurrente, que dentro de las actuaciones existen incongruencias e insuficiencias probatorias, dado que de las actas policiales insertas en los folios del cinco (05) al siete (07) se desprende una incautación distinta en cuanto a las sustancias y a los sujetos aprehendidos y comparándolas con la experticia química botánica difieren una de la otra, y por ello solicita la nulidad absoluta de ambas, de conformidad con lo establecido en el artículo 191, 194, 195, y 196 del COPP y por ende de todos los actos posteriores a ellas.

En ese mismo sentido, arguye la defensa que debe desestimarse la precalificación jurídica de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, dado que a sus representados en el momento en que los aprehendieron, no estaban haciendo uso de bienes del patrimonio público, requisito éste indispensable para que se configure tal delito. Así como también el delito de Resistencia a la Autoridad porque en ningún momento sus defendidos se resistieron a ser requisados y a ser aprehendidos.

Por último, señala el recurrente que la solicitud de la Fiscalía 11, en donde presenta imputación en contra de la ciudadana M.A., por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Violación de Domicilio y Violación de Convenios y Tratados Internacionales, todos en grado de continuidad, previstos y sancionados en los artículo 176 parte infine, artículo 184 y 155 numeral 3 del Código Penal, con las agravantes previstas en el artículo 77, numerales 8, 11 y 13 ejusdem, debe desestimarse por cuanto eran hechos aislados y tenían su asidero jurídico por medio de una denuncia mas no de una flagrancia para los cuales cada uno tiene contemplado un procedimiento distinto.

Petitorio: Solicita el recurrente, sea admitido el presente recurso de apelación, y sea declarado con lugar en definitiva con todos los pronunciamientos de ley, sean anuladas las actas policiales inserta en los folios de cinco (05) al siete (07) y la experticia química botánica inserta en el folio cincuenta y cuatro (54), y le sea decretada la libertad inmediata a los ciudadanos M.Y.A. deL., S.E.B.S. y J.L.N. o en su defecto le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del COPP.

Consideraciones para Decidir:

A los fines de verificar el señalamiento hecho por el recurrente, que versa sobre la no existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación de sus representados en los delitos endilgados por la Representación Fiscal, ésta Corte de Apelaciones del Estado Monagas, pasa a revisar las actuaciones que conforman el asunto principal, las cuales fueron consignadas en copias cerificadas por el mismo, observando, que emerge de dichas actuaciones, acta policial de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 77, la cual riela inserta de los folios quince (15) al veintiuno (21) de las copias certificadas consignadas por la defensa recurrente, de donde se desprende lo siguiente:

…seguidamente nos trasladamos hasta la calle antes indicada donde instalamos un punto de observación haciéndonos acompañar por los ciudadanos J.J.P. y M.J.G., (Seudónimos), quienes actuaron como testigos, en efecto transcurrido un lapso de tiempo se acerco (sic) un vehículo marca Hyundai, modelo Getz, color plata, placas AA448HF, que era conducido por una ciudadana de piel clara, de donde se bajo (sic) un ciudadano que presentaba las siguientes características fisonómicas: piel morena, contextura gruesa, de 1.80 metros de estatura aproximadamente, 40 años aproximadamente, que vestía pantalón beige y chemisse de color azul y gorra negra, quien se dirigió a la vivienda de la ciudadana S.O., donde tuvo contacto con ella, solicitándole el dinero, y ésta le hizo entrega de un sobre de color blanco en presencia de los efectivos de vigilancia y los testigos, y el vehículo en cuestión se traslado (sic) hasta el final de la calle donde se estacionó y una vez recibido el sobre por el ciudadano de manos de la ciudadana S.O., el vehículo inicio (sic) la marcha hacia su búsqueda, es así que una vez que el ciudadano iba a abordar el vehículo le fue dada la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios de este Componente, a quien hubo que hacer uso de la fuerza publica (sic) para someterlo asimismo en el vehículo se encontraban dos ciudadanos uno en el asiento del pasajero y otro en el asiento trasero quien trato (sic) de lanzar un koala de color negro con gris y naranja por la ventana del vehículo y una ciudadana que se encontraba conduciendo el vehículo, quienes se identificaron como funcionarios de la Policía del Estado Monagas, presentando sus credenciales los cuales tenían colgados al cuello, los mismos al ser abordados opusieron resistencia agrediendo físicamente al Sargento Mayor de Tercera ESCALONA GOYO ENGELBER, propinándole un empujón dándole con las manos en el pecho por parte del funcionario que se encontraba en el asiento del pasajero a lo que este (sic) en virtud de la situación efectuó dos disparos al suelo de un terreno que se encuentra en el sitio logrando calmar la situación, continuando con el procedimiento se efectuó inspección corporal en presencia de los testigos de los ciudadanos de conformidad con lo dispuesto en el Articulo (sic) 205 del Código Orgánico procesal Penal, iniciando la inspección con el ciudadano que es (sic) había dirigido hasta la vivienda de la ciudadana S.O., y al momento de efectuarle la inspección el mismo se sacó de entre la pretina del pantalón y el abdomen a la altura de la correa un sobre de color blanco procediendo a revisarlo localizando en el interior del mismo un billete de Cincuenta Bolívares serial F07622134, y dos billetes de Veinte bolívares seriales E34376599 y H33230573, así como Treinta y Ocho (38) segmentos de papel bond blanco del mismo tamaño de los billetes el mismo quedo (sic) identificado como: W.G.G.R., venezolano de 42 años de edad, por haber nacido el 27-04-1968, natural de Barrancas del Orinoco Estado Monagas, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.143.368, residenciado en calle Bolívar casa sin numero Temblador Municipio Libertador Estado Monagas, teléfono de contacto Nro. 0416-3222517, al mismo le fue incautado una gorra de color negro, un teléfono celular marca ZTEW VTELCA de color blanco y borde de color naranja, modelo ZTE-CC366, serial Nro. 321391721457, cuyo Nro. es el 0416-3222517, de donde realizo (sic) una llamada al momento de retirarse de la vivienda de la ciudadana S.O., el segundo quedo (sic) identificado como S.E.B.S., venezolano de 28 años de edad, por haber nacido el 09-06-1982, natural Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio funcionario policial con el grado de Sub inspector, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 16.374.990, residenciado en calle Miranda sector El caro de la Puente casa Nro.01 Maturín Estado Monagas, teléfono de contacto Nro. 0414.7631707, al mismo le fue incautado un koala marca Top Drawel de color negro con gris y una franja anaranjada en cuyo interior contenía una pistola de color P.B. serial P04828Z, calibre 9milimetro modelo 92FS, de fabricación italiana, con su respectivo cargador contentivo de Catorce (14) cartuchos y un cargador adicional calibre 9 milímetros contentivo de Quince cartuchos todos sin percutir, Un (01) envoltorio elaborado en material sintético negro contentivo de una sustancia de apariencia rocosa de color beige de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada Crack, Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde y negro contentivo de dos envoltorios en papel aluminio de forma rectangular, tres envoltorios elaborados en material sintético de color verde trasluz y cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color verde y negro, todos contentivos de residuo vegetales (sic) de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada Marihuana un teléfono celular de color negro con borde gris, marca Samsung modelo GT-E1085L, serial Nro. Rvzz221714H, con su respectiva batería y memoria SIM CAR de color azul identificada con el Nro.895804320004212300, y línea asignada Nro. 0414-7631707, además le fue incautado su credencial en que se identifica como Sub inspector de la Policía del estado Monagas signado bajo el Nro. 1373, el tercero quedo (sic) identificado como LEÓN N.J.R., venezolano de 24 años de edad, por haber nacido el 06-02-1986, natural de Maturín Estado Monagas, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial con el grado de Sub Inspector de la Policía del Estado Monagas, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.273.553, residenciado en calle 7 casa sin número el silencio de Campo Alegre, Maturín Estado Monagas, teléfono de contacto Nro. 0414-8875589, al mismo le fue incautado lo siguiente: Un (01) koala marca SANSPORT de color negro y anaranjado en cuyo interior contenía Una (01) Pistola de color negro marca Glock, calibre 9 milímetros FMT578, modelo 17, de fabricación Austriaca, con su respectivo cargador contentivo de 17 cartuchos del misma (sic) marca y calibre sin percutir, y un cargador adicional marca Glock, contentivo de 17 cartuchos calibre 9 milímetro sin percutir, una bolsa de pepito marca CHEETOS, de color naranja, y plata, contentiva de cinco envoltorios de los cuales cuatro de ellos estaban elaborados en material sintético de color amarillo y negro que a su vez contenían Doce (12) envoltorios cada uno elaborados y Uno elaborado en material sintético transparente contentivo de 18 envoltorios, todos elaborados en papel de aluminio que al ser destapados se observo (sic) una sustancia granulada de color beige, de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada Crack, resultando un total de Sesenta y seis (66) envoltorios elaborados en papel aluminio, una cartera de uso masculino de color negro marca okay, en cuyo interior fue localizado lo siguiente: Una cedula de identidad laminada signada con el Nro. V-18.273.553, Una licencia para conducir de segundo grado y una tarjeta de alimentación signada con el Nro. 4221690002209826, correspondientes al ciudadano LEÓN N.J.R., además dos (02) tarjetas SUICHE7B de BANESCO, identificada con los Nro. 6012889459683750 y 6012889459085576, y una tarjeta DEL BANCO Mi Casa identificada con el Nro. 5049340010966150, y la cantidad de Quinientos Diecisiete (517,00) Bolívares distribuidos de la siguiente manera: Diez (10) Billetes de circulación Nacional de denominación de Cincuenta (50,00) Bolívares cada uno signada con los seriales Nro. C47753691, A68908652, B17052864, B14004903, D36265753, B16114186, F13806007, A86552647, D52111020 y F41488521, Un billete de denominación de Diez (10,00) Bolívares identificado con el serial Nro. E71591729, Un (01) Billete de Cinco (05,00) Bolívares, signado con el Nro. A14349980 y Dos (02) monedas de Un (1,00) Bolívar cada una igualmente le fue incautado un credencia que lo acredita como Sub Inspector de la Policía del Estado Monagas signado con el Nro. 1373, Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo U3205, serial Nro. LQ7NAC19C1107576, con su respectiva batería y tarjeta SIN CARD Nro. 8958060001019819719, y línea asignada identificada con el Nro. 0426-4959660, Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SGH6400L, serial RS5S400956T, con su respectiva batería y tarjeta SIM CARD Nro. 895804120004244303, con línea asignada identificada con el Nro. 0414-8875588, y la ciudadana quedó identificada como M.Y.A.D.L., venezolana de 34 años de edad, por haber nacido el 29-04-1976, natural de San F.E.B., de estado civil casada, de profesión u oficio funcionaria policial con el grado de Inspectora de la Policía del Estado Monagas, titular de la Cedula de identidad Nro. V-13.031.968, residenciada en carrera 3 cruce con calle 11 casa Nro.64, sector Las Cocuizas Maturín Estado Monagas, teléfono de contacto 0424-9628789, a la misma le fue incautada una cartera de color necro (sic) marca Complot, en cuyo interior fue localizado Una (01) pistola P.B. plateada y negro, calibre 9 milímetro, modelo 92FS, serial Nro. L99665Z, de fabricación Italiana con su respectivo cargador contentivo de 12 cartuchos del mismo calibre sin percutir y un cargador adicional contentivo de Cuatro cartuchos del mismo calibre si (sic) percutir, una porta chequera de color marrón marca Corcel en su interior fue localizada una chequera del banco Banfoandes a nombre de AREVALO NARVAEZ MAR, identificado con el numero de Cuenta 0007-0101-73-0000000286, con Veinticuatro (24) cheques en blanco, Una (01) chequera del Banco Banesco a nombre de A.D.L.M.Y., identificada con la Cuenta Nro. 0134-0196-98-1963108456, con cuatro cheque en blanco, Una (01) cedula de identidad laminada, una tarjeta de debito del Banco Mercantil signada con el Nro. 501878005400928029, Una (01) tarjeta de Crédito Masterdcard del banco mercantil signada con el Nro. 5412474302293400, Dos tarjetas de alimentación signadas con los Nro (sic) 4221690004719624 y 6036815809162353, correspondiente a M.A., asimismo Una (01) tarjeta de debito del Banco de Venezuela signada con el Nro 5899415423662298, Una (01) tarjeta de debito del Banco Occidental de Descuento (bod) signada con el Nro. 601400000028075907, correspondiente al ciudadano U.L., y Una (01) tarjeta de crédito Mastercard del banco Guayana signada con el Nro. 5414310115062962, correspondiente a la ciudadana NAIROBY C, AREVALO N, Un (01) teléfono celular marca Black Berry (sic) de color rojo con protector del mismo color y maraca, modelo 8100, serial 355767016045515 con su respectiva batería y tarjeta SIM CARD Nro., 895804420002912647, con línea asignada identificada con el Nro. 0424-9628789, además de un credencial que lo acredita como Inspector de la Policía del Estado Monagas, signado con el Nro. 3902, seguidamente se procedió de conformidad con lo establecido el el (sic) Artículo (sic) 207 del código Orgánico procesal penal a practicar inspección del vehículo en el que se desplazaban los funcionarios y el ciudadano en cuestión localizando en el interior del mismo específicamente en la Guantera del mismo Una copia fotostatica (01) Oficio signado con el Nro. 16F11-508-2010, de fecha no legible, emanado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico (sic) con Competencia en Materia sobre Derechos Fundamentales de esta Circunscripción Judicial, el mismo es dirigido a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de Maturín Estado Monagas por presuntos abusos cometidos por la ciudadana M.A., funcionaria adscrita a la Comisaría de Punta de Mata Municipio E.Z., igualmente en el área de la maletera del vehículo fueron localizados Dos (02) chalecos porta accesorios de color negro, de uso Policial y Un (01) chaleco Antibalas de color azul marca FLOPPY BODY ARMOR, con sus respectivos paneles balísticos signado con el serial Nro. 040737, procediendo a las 5:30 horas de la tarde del día Miércoles 20 de Octubre del 2010, a practicar la aprehensión de los ciudadanos antes señalados, a quienes le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a su traslado hasta la sede del puesto de comando de la Guardia Nacional en Temblador desde donde se procedió al traslado a este Comando junto con las evidencias incautadas así como el vehículo en mención, asimismo se le informo vía telefónica a la ciudadana Abogada R.R., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público con competencia en Materia contra la Corrupción, bancos, seguros y mercado de capitales, de esta Circunscripción Judicial quien giró instrucciones a los fines que se le diera apertura a la Investigación Penal correspondiente quedando signada bajo el Nro. D77-GNB-089-2010, que se le instruye por la presunta comisión de los Delitos (sic) previstos y sancionados en la Ley contra la Corrupción, Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y la Ley contra el Consumo y Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo antes expuesto, se da por concluida la presente actuación policial

(Cursiva y Negrillas de la Corte)

Asimismo, se observan por un lado las declaraciones de los ciudadanos M.J.G. y J.J.P. (seudónimos), quienes fueron testigos presénciales de los hechos relatados en el acta policial anteriormente transcrita, y corroboran lo allí plasmado, y por otro lado la ampliación de denuncia de la ciudadana S.O., victima de marras, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 77, la cual riela inserta al folio trece (13) y catorce (14) de las copias certificadas, donde la misma manifestó lo siguiente:

Resulta que el día de hoy 20 de Octubre de 2010, luego de haber formulado la denuncia por ante la Fiscalía Doce del Ministerio Publico (sic) del Estado Monagas, en contra de unos funcionarios de la Policía del Estado que me están solicitando la cantidad de Diez Mil Biliares (sic) (10.000 Bs.) porque de lo contrario me sembrarían droga, recibí una llamada telefónica a eso de las 03:20 horas de la tarde por parte de una funcionario de la Policía del Estado de nombre M.A., cuyo numero es 0414-8875588, manifestándome que tenía que hacerle la entrega del dinero a las 04:00 horas de la tarde del día de hoy 20 de Octubre de 2010, y que si no cumplía con el dinero me iba a sembrar droga para tirarme para arriba. En vista de que no contaba con el dinero que me estaban pidiendo al llegar a la casa procedí a meter en sobre blanco pequeño, Noventa Bolívares (90Bs) que era lo único que tenia (sic) y varios papales que recorte (sic) del tamaño de los billetes, ya que no contaba con esa cantidad solicitada, con el fin de que fueran detenidos a través de la denuncia que yo había puesto por estarme extorsionando; luego a eso de las 05:09 horas de la tarde recibí otra llamada telefónica del mismo número y me hablo (sic) un policía del Estado que se identificó como Sub-Inspector León, informándome que le hiciera entrega del dinero a un tipo de franela Azul que estaba parado al frente de la casa, cuando yo procedí hacerla la entrega del sobre que había arreglado me percate que era el mismo que había ido el día anterior a mi casa con la comisión de la Policía de Estado a detenerme, le hice entrega del sobre y procedió a retirarse hacia la avenida principal, a pocos metro de la casa salió el carro que habían ido (sic) el día anterior, percatándome que era el mismo que usaron para llevarme detenida de la casa, con el fin de buscar al señor que le hice entrega del sobre, y cuando se pararon para montarlo llegaron varios Guardia Nacionales y los detuvieron.

(Negrillas de la Alzada)

De igual manera se observan en las actuaciones, actas de entrevistas de los ciudadanos R.N., E.C., J.U. y A.G. (seudónimos todos) las cuales rielan insertas a los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y nueve (49) quienes se encontraban en la casa de la ciudadana S.O. el día 19 de Octubre y presenciaron cuando los funcionarios policiales entraron a la referida casa y se la llevaron para la policía, solicitando la cantidad de treinta mil bolívares (30.000 Bs.) para dejarla en libertad o por el contrario la llevarían para Maturín.

Aunado a lo anterior, observa ésta Sala, que rielan insertas en las copias certificadas que consignare la defensa recurrente, actas de entrevistas de los ciudadanos C.A.G., J.A.R.M., L.D.M.C., S.C.J.M., P.H.M., P.M.P., J.D. y M.M., las cuales rielan insertas en los folios del noventa y tres (93) al noventa y cinco (95); del ciento diez (110) al ciento trece (113); del ciento catorce (114) al ciento diecisiete (117); del ciento dieciocho (118) al ciento veinte (120); del ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y cinco (135), del ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cuatro (174); doscientos ocho (208) y doscientos veintidós respectivamente, en donde se puede apreciar que los mismos denuncian a la ciudadana M.A. y a un grupo de funcionarios que los aprehendieron y les solicitaron dinero para poder dejarlos en libertad.

Ahora bien, de las actas anteriormente enunciadas y transcritas por éste Tribunal Colegiado, emergen claros y suficientes elementos de convicción que indefectiblemente hacen presumir que los ciudadanos M.A., J.L.N., S.B.S. y W.G.G.R. son autores o partícipes de los delitos de Extorsión, Asociación para Delinquir, Privación Ilegítima de Libertad, Violación de Domicilio, Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que, del acta de entrevista de la ciudadana S.O. y del acta policial, se desprende que los imputados de marras en fecha 19 de Octubre del presente año presuntamente entraron a la casa de la víctima, la cual está ubicada en la población de Temblador, Municipio Libertador, sin ninguna orden para hacerlo, sacándola de la misma a la fuerza y llevándola a la estación policial, solicitándole la cantidad de treinta mil bolívares (30.000) para dejarla en libertad, o de lo contrario le sembrarían droga y la enviarían para la ciudad de Maturín, pero en vista de que la víctima no tenía esa cantidad de dinero, le solicitaron diez mil bolívares (10.000 Bs.) y la dejaron en libertad para que se los entregara al otro día, es decir, el 20 de Octubre; éste dicho fue corroborado por los ciudadanos R.N., E.C., J.U. y A.G. (seudónimos todos) quienes se encontraban en la casa de la ciudadana S.O. el día 19 de Octubre y presenciaron todo lo acontecido, tal y como constan en sus actas de entrevistas; dirigiéndose los imputados el día 20 del mismo mes en horas de la tarde a la casa de la ciudadana S.O., donde el procesado W.G. se acercó hasta la puerta de la misma para retirar el dinero que se le había solicitado a la víctima, y ésta le hizo entrega de un billete de cincuenta bolívares (50 Bs.), dos billetes de veinte bolívares (20 Bs.) y treinta y ocho (38) segmentos de papel bond blanco del mismo tamaño de los billetes, todos en un sobre de color blanco, y cuando iba a abordar el vehículo que lo estaba esperando, donde se encontraban los funcionarios policiales que el día anterior le habían exigido a la víctima la entrega de dicha cantidad de dinero, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana les dieron la voz de alto, y al hacerle la inspección al ciudadano W.G. éste se sacó de entre la pretina del pantalón y el abdomen un sobre blanco el cual contenía los billetes y la cantidad de papeles cortados del tamaño de los billetes que le habían sido entregados por la víctima; hechos estos que permiten presumir la comisión de los delitos de Extorsión, Privación Ilegítima de Libertad y Violación de Domicilio, pues, como ya se dijo, los funcionarios policiales en fecha 19 de Octubre entraron a la casa de la ciudadana S.O. sin orden para hacerlo, violando de ésta manera el domicilio de la misma, y la sacaron a la fuerza de su casa, y la llevaron a la estación policial de Temblador donde la privaron ilegítimamente de su libertad por varias horas en un calabozo, constriñéndola para que les diera la cantidad de treinta mil bolívares (30.000 Bs.) o de lo contrario le sembrarían droga y la enviarían para la ciudad de Maturín, y si bien, a los funcionarios policiales no se les encontró en su posesión, el sobre blanco contentivo de los noventa bolívares al momento de realizarle la inspección, como alega el recurrente, para poder presumir su participación en el delito de extorsión, también es cierto que los mismos estaban esperando a la persona que fue a retirar dicho dinero a la casa de la víctima, que previamente había sido solicitado por ellos mediante amenazas.

En ese mismo sentido, observa ésta Corte que de igual manera surgen del acta policial levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, elementos que hacen presumir la participación de los funcionarios policiales S.E.B., J.L. y M.A., en los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los mismos opusieron resistencia al ser abordados por la comisión de la Guardia y agredieron físicamente a uno de los funcionarios de dicha comisión, propinándole un empujón en el pecho; y al ser inspeccionados al ciudadano S.E.B. le fue incautado un koala de color negro con gris y una franja anaranjada que contenía un envoltorio elaborado en material sintético negro contentivo de una sustancia de apariencia rocosa de color beige de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada Crack, Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde y negro contentivo de dos envoltorios en papel aluminio de forma rectangular, tres envoltorios elaborados en material sintético de color verde trasluz y cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color verde y negro, todos contentivos de residuos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada Marihuana; y al ciudadano J.L. le fue incautado un koala de color negro y anaranjado que contenía una bolsa de pepito marca CHEETOS, de color naranja y plata, contentiva de cinco envoltorios de los cuales cuatro de ellos estaban elaborados en material sintético de color amarillo y negro que a su vez contenían Doce (12) envoltorios cada uno elaborados y Uno elaborado en material sintético transparente contentivo de 18 envoltorios, todos elaborados en papel de aluminio que al ser destapados se observó una sustancia granulada de color beige, de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada Crack, resultando un total de Sesenta y seis (66) envoltorios; sustancias estas que al realizárseles la experticia química botánica resultaron ser cocaína tipo crack y cannavis sativa (marihuana); no entendiendo ésta Corte a que incongruencias se refiere el apelante entre la experticia y dicha acta policial y en que difieren, por tal motivo se desecha tal argumento recursivo. Y así se decide.

Así también, existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de marras en el delito de Asociación para Delinquir, pues cursan en el expediente actas de entrevistas realizada a los ciudadanos C.A.G., J.A.R.M., L.D.M.C., S.C.J.M., P.H.M., P.M.P., J.D. y M.M., las cuales rielan insertas a los folios que anteriormente fueron señalados, en donde los mismos señalan a la ciudadana M.A. y a un grupo de funcionarios que los privaba de la libertad y les exigían dinero para dejarlos libre, circunstancia ésta que, como ya se dijo, hace presumir que los mismos formaban parte de un grupo que se dedicaba a realizar tales operaciones, es decir, a privar a las personas de su libertad para luego pedirles dinero a cambio de la misma, no impidiendo su condición de funcionarios activos de la Policía del Estado Monagas, que formen parte de un grupo destinado a delinquir, como lo alegó el recurrente. Por tal razón se desecha tal argumento. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, estima ésta Instancia Superior que no se encuentra configurado, pues, de las actas procesales no emerge que estos hayan hecho uso de bienes del patrimonio público para provecho propio o ajeno, siendo éste el requisito fundamental para que se configure el mismo, asistiéndole la razón al recurrente en este punto, y por tal motivo se desestima éste delito. Y así se decide.

Por último en cuanto a lo señalado por el recurrente, acerca de que la solicitud de la Fiscalía 11, en donde presenta imputación en contra de la ciudadana M.A., por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Violación de Domicilio y Violación de Convenios y Tratados Internacionales, todos en grado de continuidad, previstos y sancionados en los artículo 176 parte infine, artículo 184 y 155 numeral 3 del Código Penal, con las agravantes previstas en el artículo 77, numerales 8, 11 y 13 ejusdem, debe desestimarse por cuanto eran hechos aislados y tenían su asidero jurídico por medio de una denuncia mas no de una flagrancia para los cuales cada uno tiene contemplado un procedimiento distinto; ante tal planteamiento ésta alzada, considera importante, citar jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, relacionadas con el acto procesal de imputación formal, el cual ha sido definido abundantemente por la Sala antes mencionada, en Sentencia Nº 1.381 de fecha 30 de octubre de 2009, siendo ratificada en fecha 09 de Abril de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARASQUERO LOPEZ, quien reitera la definición del acto de imputación formal así como sus diferentes ocurrencias en los escenarios planteados, a tal efecto tenemos:

…debe afirmarse que el acto mediante el cual se hace tal señalamiento es la imputación. Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.

Así, en nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.

En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga

. (Subrayado nuestro).

En el caso bajo examen se puede apreciar que la imputación que realizara la representación fiscal en la Audiencia de Flagrancia, a la ciudadana M.A., por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Violación de Domicilio y Violación de Convenios y Tratados Internacionales, todos en grado de continuidad, previstos y sancionados en los artículo 176 parte infine, artículo 184 y 155 numeral 3 del Código Penal, con las agravantes previstas en el artículo 77, numerales 8, 11 y 13 ejusdem, cumplió con las formalidades exigidas por la ley, toda vez que, se desprende del acta de dicha Audiencia que la imputado se encontraba legalmente asistida, que se le dio a conocer el hecho que se le atribuía, la calificación otorgada a ese hecho, y los elementos que sustentaban la persecución penal, aprovechando la Fiscal Undécima que la ciudadana M.A. había sido aprehendida en flagrancia y que estaba a la orden del Tribunal para imputarle los delitos antes descritos, lo cual es perfectamente válido. Por tal razón se desecha tal argumento recursivo. Y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente descritas, esta Corte de Apelaciones declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.M.H., Defensor Privado de los ciudadanos M.Y.A.D.L., J.L.N. y S.E.B.S., en el sentido de que se declara con lugar la denuncia que versa acerca de la desestimación del delito de Peculado de Uso previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por las consideraciones ya nombradas, y se declara sin lugar el resto de las denuncias, quedando incólume el resto de la decisión. Y así se decide.

V -

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.M.H., Defensor Privado de los ciudadanos M.Y.A.D.L., J.L.N. y S.E.B.S., en el sentido de que se declara con lugar la denuncia que versa acerca de la desestimación del delito de Peculado de Uso previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, por las consideraciones ya nombradas, y se declara sin lugar el resto de las denuncias, quedando incólume el resto de la decisión. Y así se decide.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el resto de la decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior Presidente

ABG MILANGELA M.M.G..

La Juez Superior Ponente,

ABG. L.L. ANDARCIA

La Juez Superior,

ABG. D.M. BELLO

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

DMMG/MMMG/MYRG/MEAS/FYLR/djsa.**

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