Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Octubre de 2008.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000209

ACUMULADO: KP01-R-2008-000211

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004433

PONENTE: DRA. Y.B.K.M..

Las Partes:

Recurrentes: ABG. Y.H., en su condición de Defensora Privada del ciudadano P.J.M.. Así mismo presentó escrito de apelación la ABG. C.C., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 1, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal Venezolano.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Junio de 2008 y fundamentada en fecha 04 de Julio de 2008, mediante la cual CONDENA al ciudadano P.J.M., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal vigente, y establece como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena la División de Inteligencia Militar ubicada en el Estado Lara, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda por distribución decida de manera definitiva el lugar de cumplimiento de la condena.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la ABG. Y.H., en su condición de Defensora Privada del ciudadano P.J.M.. Así mismo presentó escrito de apelación la ABG. C.C., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Junio de 2008 y fundamentada en fecha 04 de Julio de 2008, mediante la cual CONDENA al ciudadano P.J.M., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal vigente, y establece como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena la División de Inteligencia Militar ubicada en el Estado Lara, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda por distribución decida de manera definitiva el lugar de cumplimiento de la condena.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Agosto de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 29 de Septiembre del año 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 09 de Octubre de 2008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la ABG. Y.H., actúa en la Causa Principal, como defensora del ciudadano P.J.M., en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 11/07/2008 día hábil siguiente de la notificación de las partes de la publicación del texto integro de la sentencia de fecha 04/07/08, hasta el día 25/07/2008, transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 22/07/2008. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el mismo transcurrió desde el día 28-07-08, hasta el día 01-08-08, sin que el Ministerio Público ejerciera su derecho a contestar el recurso de apelación.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por la ABG. Y.H., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano P.J.M., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

… (Omisis)… ante Usted ocurro con el respeto ocurro para exponer:

Con motivo del Juicio seguido a mi representado, donde fue condenado a cumplir la pena de 7 AÑOS DE PRISIÓN, mediante sentencia condenatoria, por la comisión del delito de HOMIDICIO CULPOSO contra dicho fallo, ya que considero que el mismo, se encuentra infeccionado por violación de ley, tal como lo establece el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

DE LA APELACIÓN

La Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procedió a condenar a mi representado, en los términos siguientes:

(Omisis)…

Ahora bien ciudadanos Magistrados de lo anteriormente trascrito paso de seguidas a plantear las siguientes denuncias:

CAPITULO II

PRIMERA DENUNCIA

La Juez de Primera Instancia en su fallo expresa:

(Omisis)…

En lineamiento al párrafo trascrito, se evidencia que la Juzgadora aplicó erróneamente el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que incurrió en violación de ley y el fallo se hace recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4 ejusdem, en efecto, pauta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de que el imputado admita los hechos objeto del proceso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable (artículo 37 del Código Penal) al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias; pero si se trata en delitos donde haya habido violencia contra las personas, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

Como se desprende de dicha norma, la admisión de los Hechos, debe concebirse no como instrumento para desviar la justicia y crear un estado de impunidad, sino un procedimiento especial, cuyo objetivo primordial es el de poner fin a un proceso en el cual, por reconocer el acusado los hechos que se le imputan; además de resultar inútil e inoficioso, y por demás oneroso para el Estado, continuar con un proceso que puede definirse en una audiencia, por esta razón y tal como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia, la Admisión de los Hechos, es una Institución de carácter procesal, dejando a criterio del sentenciador, la obligación de imponer una pena que oscile de un tercio a la mitad, por lo que en consecuencia obra el principio de discrecionalidad, el cual le da al Juez la potestad de hacer rebajas de pena, estableciendo los términos bajo los cuales el Juzgador debe usar su discrecionalidad, motivo éste, por el cual quien recurre estima que la recurrida yerra en la aplicación del artículo 376 de la Ley up-supra.

Ahora bien, tal como la pauta el último aparte del artículo 376 del Código Adjetivo, cuando ha acontecido la muerte de varias personas, el Juez podrá aumentar la pena hasta 8 años de prisión (tal como en el caso que nos ocupa), no obstante, de lo expuesto y ante el supuesto de que el Juez al sentenciar haya tomado el limite máximo establecido en dicha norma, tenemos que un tercio de la misma, no es como lo calculó la honorable Juez de Juicio, al disminuir un año de prisión, en efecto, el tercio de 8 años de prisión es 2 años y 8 meses de prisión, por lo que la pena aplicable serían de 5 años y 4 meses de prisión, ya que las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se compensaría con la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Lo cual compensó la sentenciadora.

En este sentido, tenemos que en la norma in comento aparece resaltada la frase “…atendiendo a todas las circunstancias…” de allí que se acojan dos principios penales, el de la proporcionalidad de las penas y el de la discrecionalidad del Juez, el primero de ellos consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se refiere que Venezuela se constituye en un Estado social de Derecho y de Justicia, el concepto de justicia esta inspirado todas las Constituciones del mundo, entendiéndose como uno de los elementos de Justicia, el Principio de Proporcionalidad, reconocido universalmente, al igual que el artículo 26 de nuestra carta fundamental, al establecer que el Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. De allí que la equidad es sinónimo de justicia, en su concepto más amplio y en sentido distributivo, le da a cada cual lo que le corresponde, acudiendo al principio de la proporcionalidad para repartir la recompensa y los castigos.

(Omisis)…

El segundo principio, es decir, el de la discrecionalidad, le da al Juez la potestad de hacer las rebajas de pena, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad y es así, que del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un termino de rebaja de pena por admisión de los hechos, que en el caso de delitos no violentos, va desde un tercio a la mitad, que haya debido de imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia la rebaja de la pena por aplicación del Instituto procesal señalado, es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso, que la discrecionalidad del juez tiene un limite máximo hasta un tercio, dándole la potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse. La sentenciadora confunde para condenar a mi representado, el contenido de dicha norma, pues da por sentado lo siguiente:

(Omisis)…

En atención señalado por la sentenciadora en el párrafo antes trascrito, tenemos que la pena que pudo imponérsele a mi representado es la de CINCO AÑOS (05) CUATRO (04) MESES, si se rebaja un tercio o la de CUATRO (04) AÑOS, si se rebaja la mitad. De allí que resulta inexplicable para la defensa que la sentenciadora haya rebajado un octavo, cuando la norma no lo establece en los delitos donde no se haya empleado la violencia.

Quizás la sentenciadora, incurre en una falsa apreciación entre acto violento y hecho violento, pues la norma se refiere a acto violento, al establecer lo siguiente: “Si se trata de delito en los cuales haya habido violencia…”, debe entenderse que el agente o autor del hecho criminal a utilizado para la comisión del delito, bien sea la violencia física, el constreñimiento o violencia psicológica para lograr su cometido (contra las personas), por lo que en este escenario, debe estar acompañado de la intención de hacerlo y es lo que en materia penal se conoce como DOLO. En cuanto al hecho violento tenemos al hecho violento tenemos que el mismo puede producirse en las dos acepciones, tanto en el delito doloso, como en el delito culposo, como es el caso que nos ocupa.

De allí que la sentenciadora al apreciar el hecho violento como fue la muerte de las personas, haya llegado a la errónea interpretación de que en el caso concreto se empleo la violencia, lo cual no es así, porque todos sabemos que todo accidente de tránsito e un hecho violento, pero al agente o sujeto activo en estos casos, no emplea la violencia por ser este un hecho causal e imprevisto, acompañado de la negligencia, impericia e inobservancia de leyes y reglamentos, y en el cual, se adiciona la culpa la cual es opuesta al dolo.

Por tal razón, afirmar que en el accidente de tránsito, que ha dado origen a este proceso se haya empleado la violencia por parte de mi representado, sería contradictorio con el mismo fallo al expresar:

(Omisis)…

En fundamento a lo expuesto es que solicito al tribunal se sirva revisar el computo de la sentencia y en su lugar emita un nuevo dallo corrigiéndole error cometido por la sentenciadora.

CAPITULO III

SEGUNDA DENUNCIA

La recurrida incurre en violación de ley, por falta de aplicación del artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual se encuentra consagrado en el Capitulo II de dicha ley, cuyo titulo dice De la Responsabilidad por Accidentes de Tránsito; la norma señalada, establece en su parte in fine lo siguiente: “…en caso de colisión entre vehículos se presume salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…”

Ahora bien, la ciudadana Juez de Primera Instancia en el Intitulado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” da por sentado:

(Omisis)…

Como podrán observar ciudadanos Magistrados, la sentenciadora expresa que mi representado actuó sin la cautela y de manera irreflexiva, al circular por una vía que se determinó que era transitable a riesgo, tal como lo mencionó el funcionario de T.T.A.E. en su deposición;

(Omisis)…

Como se observa ciudadanos Magistrados, ambos conductores circulaban por la vía que dice la sentenciadora que era transitable a riesgo, no demarcada, tener asombros, huecos y carácter de iluminación artificial, lo que sin duda alguna constituye un peligro que podría atentar contra la vida de los conductores y de las personas que los acompañaban, esta afirmación debe aplicarse mutatis mutandi al conductor fallecido, pues el transitaba por la misma vía, en las mismas condiciones y según el dicho del funcionario se desplazaba a exceso de velocidad, razón por la cual a criterio de quien defiende, el accidente también se pudo haber ocasionado por la imprudencia e impericia del conductor, por lo que en el caso que nos ocupa opera la presunción de responsabilidad compartida, contenida en el artículo 127 Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y la cual no fue desvirtuada en la investigación, ni en el proceso, por lo que en el presente caso existe lo que en doctrina se conoce como culpa compartida; (Omisis)…

En fundamento a esta denuncia, dada la discrecionalidad y proporcionalidad que otorga el tantas veces mencionado artículo 376, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones se sirva corregir los vicios cometidos por el aquo y un nuevo pronunciamiento, en cuanto a la pena aplicable a mi defendido, ajustado al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el 127 de la Ley de T.T..

CAPITULO IV

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera la defensa que la 3Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, incurrió en violación de Ley por ERRÓNEA aplicación del Código Orgánico Procesal Penal y falta de Aplicación del Artículo 127 de la Ley de T.T., lo que hace delatable el fallo por ella emitida en fecha 08/07/2008, mediante la cual condeno a mi representado a sufrir la pena de Siete (07) años de prisión, y recurrible el fallo impugnado de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 452 ejusdem, motivo por el cual solicito de la Honorable Corte de Apelaciones, DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia corrija los errores por la sentenciadora y en su lugar se dicte un nuevo fallo ajustado a las exigencias establecidas en losa artículos 376 de la Ley Adjetiva y 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre…

Así mismo consta el escrito de apelación interpuesto por la Abg. C.C., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual expone entre otras cosas lo siguiente:

(Omisis)… ante usted acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar formal APELACIÓN, (Omisis)…

I

DE LOS HECHOS

(Omisis)…

II

ADMISIBLE DEL RECURSO

(Omisis)…

III

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

PRIMER MOTIVO:

De conformidad con lo expresado e el Ordinal 2° del Artículo 452 ejusdem, son recurribles las decisiones en las cuales haya falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación como es el caso de marras, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión mediante la cual se cambia la calificación jurídica adoptada por el tribunal de control habiendo quedado demostrado como fueron todos los elementos indiciarios que evidenciaban que la conducta por el imputado se adecua perfectamente al de homicidio intencional a titulo de dolo eventual que al de la mera culpa como es el homicidio culposo

Tal denuncia obedece a la existencia el vicio previsto en Ordinal 2° del artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.

Al respecto tenemos que la juzgadora consideró en su motivación que el acusado PDRO MORALES antes identificados, actúo sin “animo o dolo de matar”, pero sin con lo que indica como culpa que establece una responsabilidad disminuida

(Omisis)…

No sólo es grave el hecho de que la juzgadora confunda como lo indicó en su sentencia los conceptos de “animo necandi (intención de matar) con culpa, sino que esta confusión origina además un problema de contradicción en su motivación, por cuanto consideró no probada la intensión de matar por parte del sujeto activo del delito, pero no estableció porque si considera que existió una grave falta de su parte al contravenir la vía por la cual transitaban las víctimas

La contradicción estriba, en que al no considerarse probado por parte del la juzgadora el animo de matar por parte del ciudadano acusado P.M. antes identificado, pero si indicar que existen circunstancias propias en las cuales se produjo la colisión no se indica con precisión lo que para ella es la diferencia existente entre la culpa lata y la culpa elevada que es el fundamento de la teoría del dolo eventual. Igualmente se establece la imprecisión de la juzgadora al hacer referencia a lo establecido por Asúa citando a Mendoza 1987 en cuanto a la necesidad de penetrar en el pensamiento de la persona y apreciar si en realidad se representó la supuesta posibilidad o si por el contrario la desconoció en la cual no pasa a analizar la posición del mismo autor quien (Omisis)… que elemento de representación en la culpabilidad previsibilidad de las consecuencias es lo que configura el dolo eventual lo cual a criterio de quien recurre debe ser la resulta de la aplicación de las máximas de experiencias que como juzgadora está llamada a aplicar al momento de decidir puesto que evidentemente atenta contra toda lógica jurídica intentar ingresar a la psiquis humana y alegremente esgrimir tal imposibilidad sin establecer los demás medios indiciarios que llevan a cualquier persona a determinar la mayor cantidad que son desencadenantes en determinadas conductas y consecuencias

De allí que la vindicta pública se pregunte:

• ¿No tendrá valor probatorio el testimonio de un medico que dejó constancia de ingesta alcohólica en el imputado en los demás procesos?

• ¿Será insuficiente un croquis demostrativo levantado por las autoridades de t.t. mediante el cual se deja constancia tanto de la invasión de la vía como de la gran capacidad en metros que la misma tenía?

• ¿Considerará realmente la juez necesario adentrarnos en la mente de un criminal para poder determinar si hubo o no intención?

SEGUNDO MOTIVO:

Denunciamos de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal la OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, por cuanto la juzgadora paso sin declarar cerrado el debate a emitir su opinión en cuanto a lo que fue el desarrollo del juicio con tal ligereza que hizo caer en error a las partes en cuanto a considerar que emita una opinión fuera de audiencia y de forma sorpresiva pasa a hacer el cambio de calificación jurídica sin permitir que el Ministerio Público como pretendía hiciere el cambio de calificación jurídica por o que consideramos que el presente casi encuadra en la mencionada causal.

En tal sentido se observa que la Juez al llegar a la sala pasa en un acto de cortesía a saludar a las partes, toma su asiento y comienza a indicar sin impresiones del juicio y sin el cumplimiento de mayor solemnidad pasa entonces a exponer entre otras cosas aspectos como: “lamentar mucho la perdida de la vida de 4 personas y que eran 4 y no 1 las personas fallecidas lo cual hacia que el caso fuere difícil de decidir….” Para luego anunciar su separación de la opinión de la juez de control en cuanto a la calificación jurídica (Omisisi)…

TERCER MOTIVO:

Finalmente se considera que con la presente decisión existe una violación de la ley por inobservancia de la misma con lo cual se configura la existencia del vicio previsto en ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica específicamente del artículo 409 en su ultimo aparte del Código Penal derogado.

(Omisis)…

Como se mencionó anteriormente y se observa de la transcripción de la sentencia, la ciudadana Juez de Juicio durante el desarrollo del proceso cambió la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, al delito de HOMICIIDO CULPOSO. En tal sentido, la juzgadora utilizó en la fundamentacion escrita como argumento para semejante decisión que para demostrar la existencia del dolo eventual es necesario ingresar a la psiquis del sujeto activo, que no quedó demostrada la ingesta alcohólica y que no hubo otra causa de la muerte sino la colisión, en tal sentido es menester honorables jueces verificar lo que quedó demostrado en el desarrollo del debate en cuanto a la ingesta alcohólica al analizar lo expuesto por la medico que recibió en la sala de emergencias al imputado y a su acompañante quien a preguntas del Ministerio Público estableció que era completamente facultada para establecer y dejar constancia de que una persona se encuentra bajo los efectos del alcohol al estudiar su capacidad motriz caso que así ocurriere lo cual evidentemente la juez no valoró a pesar de encontrarse la testigo bajo juramento así como lo atestiguado por el funcionario actuante quien indicó claramente que en Venezuela NO cuentan los funcionarios con el alcoholímetro para conductor o alguno de sus acompañantes se encuentra bajo tales efectos lo cual tampoco valoró la juzgadora.

Resulta necesaria también hacer la alusión a los dos aspectos que la juez en el desarrollo de la “audiencia” por llamarle de algún modo indicó a viva voz que son:

  1. El dolo eventual no es una figura jurídica existente en la legislación venezolana por lo tanto invocarlo atentaría contra el principio de legalidad

  2. Que solo existen a lo sumo 4 causas en el estado venezolano llevadas a titulo de dolo eventual lo cual a su manera de ver no hace necesaria la aplicación de tal figura

Ante tales aseveraciones hechas por la juzgadora las causales por razones desconocidas por quien recurre, no transcribió en su fundamentación, el Ministerio Público sostiene la hipótesis de que la juez desconoce la existencia de la teoría del dolo eventual que si bien no ha sido incluida taxativamente en las norma penales sustanciales forma parte del desarrollo y la evolución de derecho a través tanto de la doctrina como de la jurisprudencia siendo reiterada la posición al establecer que:

El sujeto no ha tenido intención, no ha querido tampoco el resultado antijurídico pero si se lo ha representado como posible en mas o menos grado u no retrocediendo ante esta duda actúa y el resultado típicamente antijurídico, osea, el delito, se produce

De manera que al imputado desplazarse exceso de velocidad en una vía con indicativos de paso a riesgo, bajo los efectos del alcohol y lo que es peor contraviniendo el sentido de la vía imposibilitando a la victimas cualquier táctica evasiva pasa salvar sus vidas no pudo actuar de otra manera que a titulo de dolo eventual puesto que el resultado de tal acción era lógicamente previsible bastaba como en efecto ocurrió que un vehiculo circulase por la ruta que estaba siendo tomada abusivamente para que se desencadenará tan fatal hecho en el cual perece una familia entera y que la juzgadora equipara a un hecho donde imperó la culposidad y la mala suerte de encontrarse ambos conductores sin siquiera valorar que un acto racional por parte del imputado hubiere evitado tal resultado con lo cual se diferencia el delito culposo del intencional y que es de conocimiento de cualquier operador de justicia.

IV

SOLUCIÓN PRETENDIDA

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vicio de inmotivación de la sentencia es suficiente causal para decretar la nulidad de la misma, y en razón de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, a nuestro humilde criterio, lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público al ciudadano P.J.M., plenamente identificado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL.

V

PRUEBAS

Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:

Comunicación 10003 emanada del tribunal de juicio n° 1 mediante la cual remiten copia de la boleta de notificación remitida a este Despacho fiscal en fecha 08/07/2008 recibida en fecha09/07/2008

Auto de apertura a juicio de fecha 30/11/2005 dictado por la juez de primera instancia en función de control n° 1 de la Circunscripción judicial del Estado Lara en el asunto en referencia

Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual se CONDENO al ciudadano P.M. plenamente identificado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO

VI

PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, declaren CON LUGAR el mismo, anulando la decisión mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal CONDENO al ciudadano P.M., plenamente identificado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO. Procediéndose en consecuencia a ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 30 de Julio de 2008, la Abg. Y.H., da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en los siguientes términos:

(Omisis)…

Encontrándome dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, paso de seguidas a contestar el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en los siguientes términos:

CAPITULO I

PUNTOS PREVIOS

(Omisis)…

Es de destacar ciudadanos Magistrados, que la representación Fiscal al hacer señalamiento, miente, pues tal como se desprende de los autos que conforman el presente asunto, a mi representado sin ser oído, ni imputarlo formalmente, se le solicito una orden de captura por la presunta del delito de Homicidio Culposo, siendo que el Fiscal Segundo del Ministerio Público para ese entonces el Abg. M.A., ACUSO a mi representado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado para aquel entonces en el artículo 411 del Código Penal (hoy 409), tal como se desprende de la acusación inserta a los folios 97 al 102 y es en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, cuando la victima presenta Querella (quien desitió), manifestando su desacuerdo con la calificación jurídica aplicada por el Ministerio Público, solicitando al tribunal el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO CUKPOSO A HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, oponiéndose a dicha calificación el Ministerio Público quien ratifica en ese mismo acto su escrito de acusación Fiscal, el cual quedo inserto en los folios 142 y 143.

(Omisis)…

Cabe destacar Honorables Magistrados, que nuevamente la representación Fiscal miente, al afirmar que la ciudadana Juez no dio inicio al acto y no cumplió con las formalidades que debe revestir un juicio oral y público, ya lo contrario de esta afirmación lo contiene el acta de Juicio levantada por la Secretaria del Tribunal, y lo cual suscribieran las partes, en donde se deja constancia del inicio del Acto, no sin hacer previamente un recuento de los hechos ocurridos en la anterior audiencia, tal como lo establece en su encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y que una vez terminada las declaraciones de los expertos y la lectura de las Pruebas Documentales, la Juez, determino los siguientes:

(Omisis)…

Ahora bien, sorprende a la defensa que la Abogado C.C., fiscal Segunda del Ministerio Público, en el Capitulo I, titulado DE LOS HECHOS, utilice acontecimientos que nunca ocurrieron en realidad, y mucho menos debatidos durante el proceso, siendo lo alegado por la misma, se rebate con lo actos que se encuentran insertos en el expediente y que están a la vista de los interesados.

Como observan ciudadanos Magistrados, la representación Fiscal pone en tela de juicio la actuación, majestuosidad, decoro y dignidad del poder judicial, al afirmar que no ocurrieron, para tratar de sorprender la buena fe de los Magistrados, actuación esta que sin duda alguna es merecedora de la apertura de un procedimiento sancionatorio, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la aplicación de la sanción contenida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual solicito.

CAPITULO II

DE LAS DENUCNAIS INTERPUESTAS POR LA FISCALIA

PRIMERO

La representación Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en su escrito de apelación arguye en la parte III, titulado FUNDAMENTOS DEL RECURSO los siguiente:

(Omisis)…

En lo que respecta a esta denuncia la representación Fiscal pone en desventaja a la defensa, pues, no precisa con exactitud en que consiste la falta de Motivación, solo se limita a efectuar interrogantes, que fueron respondidas anticipadamente por el Juzgador, y que ella trascribe de la siguiente forma (Omisis)…

Del párrafo anterior, se evidencia que la Juez aprecio las documentales cursantes en el expediente y dentro de ellas el croquis demostrativos del estado en que quedaron, tanto las victimas como los vehículos, después de ocurrido el accidente.

Considera la defensa que la sentenciadora motivo suficientemente el cambio de calificación jurídica, y que no se le puede exigir violentar el principio de legalidad por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, no esta previsto en nuestra legislación penal, de allí se deriva el principio “nullum crimen sine previa lege”.

(Omisis)…

Con base a lo anterior disposición, el Tribunal realizo el acto, sin menoscabar formalidades, artículos ni omitir las formas sustanciales establecidas en dicha norma, levantando el acta, la cual fue suscrita por las partes; motivo por el cual, a criterio de quien suscribe, la representante del ministerio público actúa nuevamente sea sancionada la representación Fiscal.

En otro orden de ideas tenemos que igualmente la representación Fiscal no señala cual fue la norma violentada, así como también la que debió aplicar el sentenciador de juicio, para fundamentar cabalmente su denuncia de “errónea aplicación o falta de aplicación de una norma”, lo cual deja en desventaja a la defensa para contestar la denuncia.

(Omisis)…

Honorables Jueces de la Corte, como se evidencia de lo anteriormente trascrito, la fiscalia insiste en que mi representado se encontraba bajo la ingesta alcohólica, tal como lo hizo durante todo el debate, y lo único que quedo demostrado en el desarrollo del mismo, fue la imprudencia, y negligencia por parte de mi defendido, al conducir, no obstante en cuanto a la ingesta alcohólica, tal como lo exprese anteriormente, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece que para determinar que un conductor esta bajo los efectos del alcohol, se le debe practicar un examen toxicológico, experticia ésta, que no fue practicada por experto alguno, y así quedo plasmado en las actas del debate.

Por otra parte, la fiscalia alega que en Venezuela no existen equipos para determinar la ingesta de alcohol , no obstante, la Medico YULAN ENSTEIN TORRELLAS ECHEVERRIA, en su deposición indico que el ciudadano presentaba signo de estar bajo los efectos del alcohol, pero que solo fue una valoración, a pregunta de la defensa, respondió, que el examen por ella practicado era solo de orientación y que para obtener certeza de la ingesta alcohólica se debió practicar un examen de sangre y que por medio de este, si se tiene la certeza, de que el individuo estaba o no bajo los efectos del alcohol.

En otro orden de ideas, tenemos que la representación fiscal invoca el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, por lo que extraña a la defensa que la misma, fungiendo como órgano auxiliar de justicia, parte de buena fe en el proceso y garante de la legalidad, invoque el mismo, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra tipificado el HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, aunado al hecho que prevalece un principio Rector, es decir, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, el cual tiene un conjunto de consecuencias que se manifiestan en normas o prohibiciones concretas directamente de el derivadas. Estas son: a) la legalidad de los delitos, b) la tipicidad de los delitos, c) la legalidad de las personas, d) la legalidad de los procedimientos y e) la intrascendencia de las penas.

En este mismo sentido y en el caso que nos ocupa, la Tipicidad de los Delitos, no es mas que el hecho o conducta que tiene que estar descrito previamente en la ley penal como delito, contravención o falta, pues esto obedece al principio “nullum crimen sine previa lege”. Asimismo, la doctrina internacional ha sostenido que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sancione a imponer, deben estar también previamente establecidas, en otras palabras que debe existir una ley preexistente (vigente).

De allí que el derecho penal excluye como fuentes la doctrina, el derecho comparado, la jurisprudencia, costumbre jurídicas y cualquier otra fuente que no sea la ley, por lo que en argumento a lo expuesto, cabe reseñar lo establecido en el artículo 1 del Código Penal vigente el cual establece: (Omisis)... El código Penal es muy claro al establecer responsabilidad en el delito de homicidio y distingue HOMICIDIO INTENCIONAL (artículo 405); CALIFICADO (406); AGRAVADO (407); CONCAUSAL (408); CULPOSO (409); PRETERINTENSIONAL (410) PRETERINTENSIONAL CONCAUSAL (aparte único artículo 410); POR HONOR (411); POR INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO (412), de la clasificación anteriormente señalada, se evidencia que no aparece tipificado como delito, el señalado por la representación Fiscal como: Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, por ser una figura de imposible aplicación, ya que entre sus supuestos es necesario determinar, que la persona se le haya representado la posibilidad de un resultado que no desea, de allí que la sentenciadora haya expresado entre otras cosas que “…se tendría que penetrar en el pensamiento del acusado apreciar si en realidad se represento la supuesta posibilidad o por el contrario la desconoció…” por esta razón también expreso la juez en su sentencia, que mi representado no tuvo la intención de causarle la muerte a estas personas, pero que debido a su imprudencia (CULPA) se produjo el accidente con lamentables consecuencias y encuadro la conducta de mi representado, en el supuesto de hecho contenido en el artículo 409 del Código Penal; la Fiscal del Ministerio Público en fundamento a esa disposición legal, solicitó la orden de aprehensión, lo acuso por HOMICIDIO CULPOSO y solicitó el enjuiciamiento por este delito en la audiencia de apertura a juicio; para reforzar mi afirmación, debo destacar que el Estado de Derecho, es establecido por la sociedad, para fijar los parámetros de la conducta humana, las normas que regulan tales conductas, no pueden apreciarse a menor o mayor gravedad de la que la Ley consagra, ya que en f.d.E.d.D..

Es injusto que una persona por haber sido impudente al conducir, y haber ocasionado la muerte de otra (sin querer hacerlo), sea sancionada con la misma magnitud que una persona que quiso matar y mato, no hace falta ser un experto para apreciar lo ilógico que es equiparar los dos casos.

En fundamento de lo anteriormente expuesto es que considera quien defiende que la Juez de Juicio aplico debidamente el contenido del artículo 409 de Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar que el hecho donde estuvo involucrado mi representado, encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 409 del Código Penal, conocida como “HOMICIDIO CULPOSO”, por lo que en consecuencia no aplicó erróneamente el contenido del mismo, motivo por el cual debe DESESTIMARSE LA PRESENTE DENUNCIA.

CAPITULO III

DEL PETITORIO

Por los argumentos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, es que la Defensa solicita:

1) Se desestimen las Denuncias interpuestas por la Representación Fiscal, por ser las mismas infundadas.

2) Se declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Vindicta Pública.

3) Se ordene la apertura del correspondiente procedimiento sancionatorio a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogado C.C., por cuanto la misma obró en el ejercicio de su Ministerio, de mala fe y ofendió el Honor de la Justicia, la Majestuosidad del Poder Judicial y el Respeto a que se deben las partes en el proceso, petición que formulo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del (sic) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, y 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Consta asimismo, la decisión del Tribunal a partir del folio 39 de la pieza N° 05, donde el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó Sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano P.J.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 09 de Octubre de 2008, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de los recurrentes, utilizado en sus escritos de apelación, pasa a decidir solamente los puntos denunciados por los recurrente y no algún otro, por lo que considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, por parte de la Defensora Privada Abg. Y.H., y ratificado en la audiencia oral realizada en esta Corte de Apelaciones, verificamos que la recurrente fundamenta su Recurso, de conformidad con el artículo 452, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERA DENUNCIA

Señala el recurrente como primera denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la errónea aplicación del artículo 376 ejusdem, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°1, de este Circuito Judicial Penal.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta primera denuncia, se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia la recurrente adolece del vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

Es preciso para esta alzada señalar que la admisión de los hechos, es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española” (Exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias puede llegar hasta la mitad, evitando al Estado el costo de un proceso judicial, es así como tal institución es adoptada en nuestra legislación interna, consagrándose en el Código Orgánico Procesal Penal, para regular los casos surgidos en la jurisdicción ordinaria penal (adultos).

La admisión de hechos, es definida por la doctrina como “…una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 199. p: 45).

Así las cosas, esta institución en su naturaleza y forma, se erige como un acto procesal personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos; esto es la expresión de voluntad propia por parte del imputado de su participación en el hecho delictivo, que trae como consecuencia, la imposición de la pena de manera inmediata y disminuida como contraprestación a la economía procesal generada para el Estado.

En Jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., en cuanto a su aplicación la misma Sala Penal ha señalado:

…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos

… (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).

Ha querido el legislador que cuando se ha escogido en vía de la admisión de hecho, se establece una proporcionalidad con la pena a establecer compensándola con una rebaja de la misma, acorde con la solución alternativa escogida, pero esa rebaja procede, si el delito imputado es de aquellos en los que procedería una privación de libertad, rebaja esta que pudiere alcanzar de un tercio a la mitad.

Asimismo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 376.Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

En este sentido, en virtud de que el recurrente, denunció que en el fallo impugnado, existe errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado estima pertinente acotar lo que ha dejado asentado el M.T. de la República, en relación a tal motivo de apelación, siendo este:

Se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido

(Sentencia dictada en fecha 13-11-2001, por la Sala de Casación Penal. Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León. Exp. N° 01-0200).

Aunado a ello, ha precisado la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23-05-06, con ponencia de la Magistrada Abg. C.Z.d.M., en relación a la Admisión de los Hechos:

…Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público. (Resaltado Nuestro).

Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa).

3.- A este Alto Tribunal le llama la atención que el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas permitió la aplicación de la admisión de los hechos, en la fase de juicio del procedimiento ordinario, bajo el fundamento de que el Ministerio Público modificó, en esa oportunidad, la calificación jurídica que le había atribuido a los acusados en libelo fiscal.

En efecto, debe precisarse que “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados.

El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.

De manera que, una vez admitido los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público.

Así pues, si el Ministerio Público decide cambiar la calificación jurídica en la fase de juicio del procedimiento ordinario, una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar, ello no supone una modificación de los hechos, por lo que no puede ofrecérsele una nueva oportunidad al imputado para que admita los hechos, ya que la tuvo en la audiencia de la fase intermedia. Si no hizo uso de ella, quiso que el proceso ordinario concluyera con una sentencia definitiva, en la cual se juzgaran esos hechos.

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende que aun y cuando el Tribunal Ad Quo, hace un cambio de calificación jurídica y el acusado admite los hechos, no procede la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez nos encontramos en una etapa procesal ya precluida, por lo que le vedado a esta Corte de Apelaciones, realizar una rebaja de la pena, cuando la misma es improcedente, por lo que se desprende que en el presente caso no existió la aludida violación de la ley alegada, como motivo de impugnación.

En definitiva la Juez de juicio fijo la pena dentro de los parámetros ordinarios que establecida en el tipo penal sin hacer disminución por concepto de admisión de los hechos el cual no es aplicable, como antes se indico, en esta fase, es decir la pena que impuso el tribunal esta ubicada en el ultimo aparte del artículo 409 del Código Penal vigente en razón de ser varias las victimas sin disminución alguna solo tomando en consideración las circunstancias agravantes y atenuantes que acompañaron al hecho.

En consecuencia, de lo anteriormente se desprende que no le asiste la razón al recurrente en cuanto al vicio denunciado, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA

Alega la recurrente, la violación de ley, por falta de aplicación del artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud de que ambos conductores circulaban por la vía que dice la sentenciadora que era transitable a riesgo, por lo que en el caso que nos ocupa opera la presunción de responsabilidad compartida.

Ahora bien, en relación a la presente denuncia considera esta alzada, que el Tribunal Ad Quo, no incurre en violación a la norma alegada, siendo que la norma invocada por la recurrente trata de circunstancias a priori, de presunciones “juris tantum”, lo que significa que dicha circunstancias deben ser dilucidadas a través de una investigación previa, la cual fue realizada por la Fiscalia del Ministerio Público y posteriormente dilucidadas dichas investigaciones mediante los medios probatorios llevados al Juicio Oral y Público por las partes, resultando la decisión recurrida, donde determinó la Juez Ad quo, la responsabilidad del ciudadano P.J.M., en los hechos tantas veces indicados, siendo realmente improcedente la invocación de esta norma como fundamento para solicitar la aplicación del artículo 376 el código Orgánico Procesal Penal, relacionado específicamente con la pena impuesta, reiterando de esta manera la recurrente lo indicado en la anterior denuncia con respecto a la rebaja que se ha debido aplicar, según él, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, situación esta que ha quedado suficientemente aclarada por esta alzada, por cuanto no le es aplicable en esta fase el procedimiento antes mencionado, siendo exclusivo de la fase intermedia y en Juicios sólo en aquellos casos del procedimiento abreviado. Aclarado como fue el punto del procedimiento por admisión de los hechos y demostrado como ha quedado la responsabilidad del acusado lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, el mismo alega las siguientes denuncias:

PRIMERA DENUNCIA

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la sentenciadora consideró no probada la intención de matar por parte del sujeto activo, pero no estableció por que si consideró que existió una grave falta de su parte al contravenir la vía por la cual transitaban las víctimas.

Ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0028, de fecha 26-01-01, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que “…hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en forma reiterada que hay inmotivación en la sentencia cuando se omite una exposición razonada de cómo los elementos probatorios, a la luz del sistema de valorización de la prueba que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometen la culpabilidad del acusado en el delito que le imputa el Ministerio Público. Y en relación con la contradicción ha sostenido, que es aquella que impide la posibilidad de la ejecución del fallo, o que lo haga tan incierto que no pueda fijarse que fue lo decidido.

Aunado a ello ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada la contradicción ha sostenido, que es aquella que impide la posibilidad de la ejecución del fallo, o que lo haga tan incierto que no pueda fijarse que fue lo decidido.

Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, en el Capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, expresó lo siguiente:

…Por su parte, enseña la doctrina que ‘existe culpa cuando, obrando sin intención, pero con imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, se causa u ocasiona un resultado antijurídico previsible y penalmente castigado por la ley.´(HERNANDO GRISANTI AVELEDO en su obra “Lecciones de Derecho Penal” Valencia 1981. Pág. 245)

Partiendo del criterio doctrinario citado para el caso particular, se cometió el delito de homicidio culposo, por cuanto el ciudadano P.J.M. ocasiono la muerte de cuatro (4) personas, obrando en su conducta la imprudencia, y violentando con su actuar el ordenamiento jurídico en materia de t.t..

Cabe precisar que, cuando el sujeto activo actuó sin la racional cautelar, de manera irreflexiva al circular por una vía cuyo paso se determino que era transitable a riesgo -tal como lo menciono en su deposición el funcionario actuante A.E.-, por las mismas condiciones de la carretera al no encontrarse para el momento demarcado, además de tener escombros, huecos y carecer de iluminación artificial, tales circunstancias por si mismas constituían un peligro que atentaban contra la vida del propio conductor y de quienes le acompañaban en el vehiculo que tripulaban para el día 17/10/2004 aproximadamente a las 7:00 p.m. en la Avenida Circunvalación Norte, riesgo que bajo las condiciones de enseñanza que ostenta todo funcionario adscrito a un organismo de seguridad del Estado Venezolano como es el caso del acusado de autos, debió ser previsto en aras de resguarda la humanidad de quienes pudiesen transitar la vía publica, como su vida propia y los que le acompañaban en el vehículo; de allí que quien Juzga concluya que PARA EL CASO CONCRETO OBRO LA IMPRUDENCIA...

A criterio de esta Corte, se desprende de lo anterior que si existe un razonamiento lógico en el fallo objeto de la apelación, pues queda plasmada la forma como el Tribunal de Juicio, llega tanto a la convicción sobre la comisión del delito de Homicidio Culposo, como la culpabilidad del acusado y la manera en que quedaron patentizadas tales circunstancias, pues el mismo establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos siendo evidente la apreciación de todos los medios probatorios aportados por las partes por parte del Tribunal de la Causa, la apreciación que realiza la Juez del Tribunal esta enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como el penado de autos cometió el delito por el cual se le acusó, teniendo el Tribunal A quo, el libre convencimiento con base a la libre aceptación de la comisión del hecho que le es atribuido efectuada por parte del acusado, por lo que mal puede la recurrente denunciar el vicio de contradicción en la motivación del fallo, por lo que considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA

Alega el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, por cuanto la Juzgadora paso sin declarar cerrado el debate a emitir su opinión en cuanto a lo que fue el desarrollo del juicio con tal ligereza que hizo caer en error a las parte en cuanto a considerar que emitia una opinión fuera de audiencia y de forma sorpresiva pasa a hacer el cambio de calificación jurídica sin permitir que el Ministerio Público como pretendía hiciere el cambio de calificación jurídica por lo que consideramos que el presente caso encuadra en la mencionada causal.

Observa esta alzada, en relación a la presente denuncia no le asiste la razón al recurrente, siendo que de las actas de debate específicamente el acta de Juicio Oral y Público, inserta al folio 51, de fecha 11 de Junio de 2008, donde la Juez de la recurrida al momento de finalizar la recepción de pruebas expresa lo siguiente:

“…En este estado, finalizada como ha sido la recepción de las pruebas, este Juzgado observar que durante el desarrollo del debate, al analizar y valorar las pruebas traídas al proceso han hecho surgir en la convicción de quien Juzga un cambio de calificación jurídica distinto al atribuido por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito bajo la figura de HOMOCIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, compartiendo en esta oportunidad con fundamento a las hechos alegados tanto por el Fiscal del Ministerio Publico, como por la defensa del acusado de autos, en la apertura del juicio oral y público, que se esta en presencia de un delito culposo, mas cuando el Tribunal debe atender a los principios de Legalidad, previsto en la Constitución, así como a las disposiciones del articulo 49 numeral 6to de la Carta Magna, y el articulo 1 del Código Penal, de lo que se desprende que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos en la leyes; que al haber OBRADO el acusado con “IMPRUDENCIA”, E “INOBSERVANCIA” de reglas dispuestas en la Ley de T.T. y su Reglamento, al haber quedado evidenciada la conducta desplegada por el ciudadano P.J.M., quien contravino el flujo vehicular del sentido contrario de la vía e impacto al vehículo Wolskwagen en donde se desplazaban por su canal cuatro personas en el referido vehículo, hechos esto que ocurrieron en fecha 17-10-2004, al valorar las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Publico y la defensa, los testimonios del funcionario de T.A.J.E.C., adscrito a la Unidad de T.T. quien dejo constancia que el accidente de transito se produjo en una vía que no se encontraba inaugurada y que era paso a riesgo, también indico que en ambos vehículos pudo haber exceso de velocidad, el lugar era oscuro y que en el lugar se encontraban muertas tres persona y otra atendida por el cuerpo de bomberos, que indicaron que ya había fallecido para ser trasladado a un centro asistencial, y que al adminicular dicha declaración con la del medico forense J.R., sobre la Necropsia practicadas a los cadáveres, y pruebas documentales incorporadas en este proceso, considera quien juzga que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 en su ultimo párrafo del Código Penal Vigente para el momento que ocurren el hecho punible y hoy establecido en el articulo 409 en su ultimo párrafo del Código Penal Vigente. Por lo que este juzgado advierte a la Defensa, en esta oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que prepare sus alegatos defensa, siendo que surgio un cambio de calificación jurídica al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 en su ultimo párrafo del Código Penal Vigente en este momento. Se le concede la palabra a la Defensa Pública, y expone: considero que visto el cambio de calificación jurídica que ha hecho el Tribunal, y mi representado, me ha manifestado que de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, aplicándole la atenuante del artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, y en cuanto calculo de la pena, y visto que mi defendido que durante el tiempo de reclusión que son tres años, se ha desempeñado en el Ministerio de la Defensa, tal como se desprende de la constancia de trabajo, la cual presento y consigno en este acto a un folio útil. Y solicito copia simple, es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal: cuando el Ministerio Público, da apertura del juicio tenia la duda del delito por el cual se estaba enjuiciando al acusado, no era de mi conocimiento saber por el delito, que admitió el Tribunal de Control, y usted aclaro que el delito por el cual nos encontrábamos era Homicidio Intencional bajo la Figura del Dolo Eventual, es sorpresivo el cambio de calificación, elementos que estaban en las conclusiones del Ministerio Público, hubo un hecho de ambición de la vía, que lo equipara a un dolo eventual, y como la defensa va hacer uso al Procedimiento de Admisión de Hechos, el Ministerio Público, solicita copia certifica del acta, por la sorpresa del cambio de calificación jurídica, realizada en el día de hoy, por el Ministerio Público. Es todo…” (Resaltado nuestro).

De lo anterior se evidencia que el Tribunal Ad Quo, si declaró cerrado el debate mas aún cuando de la misma acta la Juez menciona: “…En este estado, finalizada como ha sido la recepción de las pruebas, este Juzgado observar…”, por lo que no le asiste la razón a la vindicta pública, puesto que la recurrida actuó conforme a derecho, al indicar a las partes su apreciación de los hechos debatidos en el debate del Juicio Oral y Público y advertir el cambio de calificación jurídica estimado por el mismo.

Ha establecido la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 637, de fecha 08-11-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en cuanto al Cambio de Calificación Jurídica, lo siguiente:

“…Ahora bien, la norma denunciada como infringida –artículo 350 Código Orgánico Procesal Penal - establece:

Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa

.

De la transcripción de dicha norma se desprende, que el legislador autoriza al tribunal a cambiar la calificación dada a los hechos por los acusadores, si existe la posibilidad para ello, cuando no haya sido considerado por ninguna de las partes en el proceso.

Tal cambio de calificación, está dirigido en principio a las partes acusadoras del proceso, quienes son los que determinan cuál es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados, debiendo por tanto, solicitar al juez la modificación de la calificación, y en caso de no hacerlo, es cuando el legislador le otorga al juzgador la facultad de cambiar la calificación, si ello es posible…”

La norma invocada en la Jurisprudencia antes señalada contempla la hipótesis del posible cambio de calificación jurídica cuando el juez presidente observe que ninguna de las partes lo ha considerado, caso en el cual deberá advertir al acusado sobre ese cambio, siendo este una norma garantista del derecho a la defensa, que tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio, lo que esta estrechamente vinculado con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, estima esta alzada que la recurrida expreso su pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explicita y directa con los fundamentos de hecho y de derecho con que apoya su decisión, determinando que la sentencia de instancia esta ajustada a derecho, todo de conformidad con los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no vulnerando ningún principio puesto que tenia la facultada expresa contenida en el artículo 350 ejusdem, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia.

TERCERA DENUNCIA

Señala el Ministerio Público, que existe una violación de la ley por inobservancia de la misma con la cual se configura la existencia del vicio previsto en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica específicamente el artículo 409 en su último aparte del Código Penal derogado.

En relación a la presente denuncia, quienes deciden siendo garantes del Principio de Legalidad consagrado en el ordinal 6° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo primero del Código Penal, principio este consagrado como un derecho humano que no puede ser inobservado por los tribunales y para ello es importante aclarar, que la calificación jurídica por la cual se condena una persona debe estar perfectamente adecuada a los supuestos de hechos acreditados y comprobados en el juicio, siendo de destacar en palabras mas claras que para la existencia del Homicidio Intencional establecido actualmente en el articulo 405 del Código Penal es indispensable que quede suficientemente acreditada la intención del sujeto activo (El Acusado), y no otro supuesto de hecho que pueda hacer presumir la intención, ya que no estaría comprobado ese aspecto subjetivo en la sentencia y solo sería una afirmación por parte del juzgador de que en la mente del acusado al momento de cometer el hecho pudo prever ese resultado que en el presente caso es lamentable.

Asimismo considera esta alzada, que si en el presente caso el cual representa una verdadera tragedia, porque se trata de la perdida de la vida de cuatro personas, que tenían todo un futuro por delante, pero en el que a su vez no indica en los hechos acreditado la recurrida que queda comprobada de manera indiscutible la intención de matar por parte del acusado, sino que por el contrario, consideró que la conducta del acusado es irresponsable, encuadrando dicha conducta en imprudencia, calificando el tipo penal de Homicidio Culposo, el cual pudo comparar el juzgado con apego al principio de legalidad que limita nuestras atribuciones como jueces, apreciando el Tribunal al momento de establecer la pena tome en consideración el grado de culpabilidad del agente.

Esta alzada estima necesario que no se puede hacer este análisis, sin tomar en consideración la cantidad de hechos lamentables, que como éste, ocurren a diario en nuestro país, que destruyen la paz de un grupo familiar, la vida de seres humanos que pueden producir cosas positivas en nuestro país y que se ven trastornados por estos hechos ocurridos por conductas imprudentes, negligentes, en contravención de los reglamentos, pero que a su vez son sancionados por tipos penales establecidos en nuestra legislación que comportan penas que parecieran que no son proporcionales con el daño ocasionado, pero que a su vez son penas y tipos penales culposos que como jueces no podemos dejar de observar para poder aplicar la justicia con apego al derecho.

En tal sentido quienes aquí decidimos disentimos esta novedosa doctrina que aplica la tesis de la teoría del dolo eventual como una posible solución de aquellos casos que han terminado en tal fatal desenlace, pero que a su vez, tal tesis no se encuentra sostenido en nuestras normas, pues el Código Penal no faculta la aplicación de esta tesis, nos apartamos de ese criterio por cuanto consideramos que debemos garantizar ese principio de derechos Humanos consagrados en nuestras norma sustantiva y de rango constitucional como lo es el principio de legalidad en el cual tenemos que aplicar es el vigente para el momento de ocurrir el hecho y que encuadre con los supuestos de hechos comprobados y acreditados, y en el presente caso consideramos que la recurrida al indicar los supuestos de hechos que consideró acreditados establece unos supuestos de hecho que encuadran dentro del tipo penal culposo.

Por todas las razones antes indicadas, consideran quienes aquí deciden, que la juez de la recurrida fundamento su decisión en el tipo penal que se vislumbro durante el debate oral y público con cada una de las pruebas evacuadas, haciendo una relación circunstanciada que culminó en la concatenación de los hechos con la norma establecida en el artículo 409 del reformado Código Penal venezolano, por lo que no especifica la representante de la vindicta publica en su apelación, por qué la juzgadora incurre en la errónea aplicación de la norma antes indicada, y cual es la norma que considera desaplicada, donde debe a su entender insertar el delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual que no esta consagrado en nuestra legislación patria, siento esta denuncia estéril, pues no le da sentido ni basamento alguno, no germinado su idea a fin de que fuera captada para entender el fin de su planteamiento o propuesta, siendo lo más procedente y ajustado, derecho declarar sin lugar la presente denuncia y así se decide.

En fuerza de las consideraciones antes explanadas, considera esta Corte de Apelaciones que lo pertinente y ajustado a derecho, en este caso, es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la ABG. Y.H., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano P.J.M., así como el escrito de apelación presentado por la ABG. C.C., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en consecuencia se CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. Y.H., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano P.J.M., así como el escrito de apelación presentado por la ABG. C.C., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Junio de 2008 y fundamentada en fecha 04 de Julio de 2008, mediante la cual CONDENA al ciudadano P.J.M., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal vigente, y establece como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena la División de Inteligencia Militar ubicada en el Estado Lara, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda por distribución decida de manera definitiva el lugar de cumplimiento de la condena.

SEGUNDO

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que la misma es publicada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Octubre del año dos mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2008-000209

YBKM/emyp

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