Decisión nº 011 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

201° y 152°

ASUNTO: NP11-R-2011-000300

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000907

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): A.R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.297.644, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio C.G.L., R.M.M. y M.S.H. , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 61.616, 78.492 y 69.384 respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): PDSA PETROLEO, S.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 16 de Noviembre del año 1978, anotado bajo el nro. 26, Tomo 127-GDO de los Libros de Registros respectivos y cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Mayo del año 2001, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 81-SGDO, representada por los abogado A.J.B., A.B.R., A.M.R., B.D.J.A., D.J.U., N.J.P., N.Z.A., Osmariber J.B., R.E.S. y S.Y.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de diciembre de 2011, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 16 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentara el ciudadano A.R.S.M. contra la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PVSA).

En fecha 13 de Enero de 2012, se procede a celebrar la audiencia oral y pública a las 08:40 a.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto ambas partes, tanto la parte apelante como la parte recurrida, por intermedio de sus apoderados judiciales, cada uno de ellos expuso sus alegatos que consideraron pertinentes para la mejor defensa de sus representados; oídos los mismos, consideró este Juzgado Superior, diferir el dispositivo del fallo para el Cuarto día de despacho siguiente, ordenándose fijar la hora por auto separado.

En fecha 19 de enero de 2012, la Jueza Titular se aboca al conocimiento de las causa, por cuanto se reincorpora a sus actividades jurisdiccionales. El día fijado para dictar el dispositivo del fallo una vez constituido este Tribunal Superior en Sala, dicta el dispositivo del fallo declarándose: 1°.- CON LUGAR, el recurso de apelación formulado por la parte demandada recurrente. 2°.- SE REVOCA el fallo recurrido dictado por el Tribunal a quo. 3°.- SIN LUGAR la demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir, tiene incoado el ciudadano A.R.S.M., contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

En la oportunidad legal correspondiente de la presente audiencia oral y pública, la parte demandada recurrente expuso los siguientes alegatos:

Que el Tribunal a quo incurrió en omisión por falta de pronunciamiento sobre el desistimiento solicitado, que el desistimiento operó, por cuanto la audiencia no se celebró en el lapso legal correspondiente. Denuncia la falta de valoración de la prueba testimonial, porque el Tribunal a quo obvió el debido pronunciamiento en cuanto a las deposiciones realizadas a los testigos traídos a la audiencia por la demandada. Igualmente alega falta de apreciación de las documentales presentadas en su debida oportunidad, la jueza en su valoración le concede valor probatorio, pero es contradictoria al dictar sentencia por cuanto aduce que no existe elemento probatorio.

En cuanto a la declaración de parte se evidenció de ambas partes, el actor manifiesta que tuvo responsabilidad y tuvo participación, y que el actor era inspector, es decir, que tenia gran responsabilidad en la realización y el funcionamiento y el como quedaban instaladas esas tuberías y no actúo de acuerdo al cargo que tenia, quedando establecido en su declaración, aunado a la declaración de parte de representación de la demandada, donde colide ambas declaraciones, quedando establecido que el actor conocía el trabajo, tuvo participación y responsabilidad en la realización de la obra, que era el inspector y debía haber manifestado la inconformidad con el trabajo o por lo menos dejar constancia que el trabajo se había realizado tal como lo establecen las normas que para tal efecto establece la empresa, y no lo hizo así; en ese sentido, es como se demuestra las causales por las que se procedió a despedirlo, como lo es la falta de probidad y la falta de obligaciones que tenia para con el patrono.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRIDA.

Seguidamente la parte demandante recurrida a través de su apoderado judicial tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos de la siguiente forma: Que en cuanto al desistimiento, PDVSA participó el despido en la oportunidad legal e igualmente el acto de solicitud de Calificación de Despido en tiempo hábil; que todas las audiencias se celebraron en el lapso legal, siendo que la demandada asistió a las audiencias convalidando las mismas.

Que en cuanto a las prueba se alegó que luego de dos (2) años de haber culminado la obra fue que el patrono notificó del despido, siendo que PDVSA tiene treinta (30) días para que hiciera el despido.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Este Tribunal Superior, una vez verificado los argumentos de apelación de la parte demandante recurrente, y en estricta observancia del principio de prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el presente recurso de la siguiente manera:

Verificado que uno de los puntos en los cuales la demandada recurrente realiza su apelación es el ,.desistimiento del demandante, ya que según sus dichos, una vez ordenada la notificación del Procurador General de la República, y evidenciándose en autos la debida notificación, transcurrió el lapso de los 90 días estipulados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, habiendo transcurrido con creces dicho lapso de suspensión más los 10 días hábiles para que tuviera lugar la audiencia preliminar. Debe señalar esta alzada que el representante de la demandada debió atacar el desistimiento de manera oportuna, observándose que efectivamente se realizó la audiencia preliminar y no consta en autos diligencia alguna o recurso alguno atacando el desistimiento que hoy alega, ratificando todos los actos anteriores; por lo que considera quien decide que no tiene materia sobre que decidir al respecto. Así se decide.-

Igualmente, alega la demandada recurrente el vicio de incongruencia y contradicción que, según su decir, incurre la Jueza del A quo al no decidir conforme lo alegado y probado en las actas procesales al considerar el recurrente que la Jueza de Juicio no procedió en forma correcta en la valoración de la prueba testimonial, así como la declaración de partes rendida por la empresa, y por ello, decide favorablemente al trabajador la solicitud de calificación de despido.

Al examinar lo expresado en la sentencia recurrida, se observa que la Jueza de Primera Instancia en su sentencia al momento de valorar las testimoniales lo hace de la siguientes manera:

(… Omissis…)

De las testimoniales promovidas solo comparecieron los ciudadanos: los ciudadanos Robiro Molina, T.V. y J.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-8.083.825, V.-14.010.192 y V.-9.099.576, respectivamente, quienes rindieron declaración.

En relación a los ciudadanos: R.M. C.I. V.-6.126.355 y M.A. C.I. V.-13.513.242, los mismos no fueron presentados por lo que se declararon desiertos sus actos y respecto de ellos no hubo mérito que valorar. Así se decide.

Observándose que efectivamente la Jueza no se pronunció sobre las testimoniales de los ciudadanos Robiro Molina, T.B. y J.S., por cuanto solo menciona que los mismos rindieron declaración, sin entrar a otorgarle o no valor probatorio a sus dichos. En vista de lo anterior esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre los dichos de los testigos en la audiencia de juicio.

En relación al ciudadano Robiro Molina manifestó al Tribunal lo siguiente: “ …que el actor ocupaba el cargo de Inspector de Obra en la Línea de Flujo, y pertenecía al Departamento Tendido y Línea de Flujo de la Gerencia de Infraestructura y P.d.S.; que el actor era empleado de Pdvsa hasta que lo suspendieron en el 2008; al preguntarle cuál era las funciones del cargo de Inspector de obra; éste manifestó que entre sus funciones esta verificar la correcta ejecución del trabajo que tenga asignado, así sea un contrato revisión de la partida, el parámetro de seguridad y calidad tal cual está establecido en el contrato; que el actor participó Tendido de Tuberías A Estaciones de Flujo Pdm-2005, Pozo Inyector De Gas, como inspector de obra; que en el tendido original se colocaron alrededor de 1200mts de tuberías que no eran las especificaciones y esto ocasionó en una auditoria posterior a recomendar el reemplazo del tramo de los 1200mts por cuanto las mismas no cumplían con las normas de calidad y tenia un impacto sobre la industria petrolera por el reemplazo y además de los daño y costos asociados con el reemplazo de las tuberías, que la tubería no estaban dentro de las especificaciones de espesor y podía causar un daño explosión por lo que se tuvo que reemplazar las tuberías; que el inspector de obra debe estar en conocimiento de lo que originalmente decía el proyecto, el alcance original decía de las tubería de un diámetro de 12” y el diámetro que se instaló era de un diámetro inferior de menor espesor; al interrogatorio realizado por el apoderado actor el ciudadano manifestó a la pregunta realizada sobre si dentro de las funciones que tenía el ciudadano A.S. le correspondía aprobar o no la sustitución de alguna tubería para la sustitución de éstos trabajos; respondiendo que no, que solo le correspondía velar por la ejecución correcta del proyecto; que en relación a quién autorizó el cambio de tubería respondió que el ciudadano Patiño. La jueza de Juicio consideró necesario realizar algunas preguntas, instándolo a que explicara en que involucra al actor el daño que se produce en el tendido de las tuberías, a lo que respondió que en este tipo de trabajo esta conformado por las personas responsables de ejecutar el proyecto en la línea gerencial y están al tanto de las decisiones que se tomaron, y unas personas con bastante experiencia en el tendido de tuberías entonces tienen su responsabilidad en el sentido de que debió advertir a otros niveles que se estaban colocando esas tuberías. En cuanto a la pregunta de cuáles son los hecho que llevan a la empresa a tomar la decisión de la terminación de la relación de trabajo; contestó que el daño patrimonial que le causó al país, por cuanto este proyecto era una línea para inyectar gas, cuyo objetivo final de eyección era recuperar mayor barriles que se traducen en recurso e ingreso, causándose daño por que no se recuperó los barriles oportunamente, y las tuberías que se colocó eran tuberías de alto espesor cuyo costo son considerables y el reemplazo de la nueva tubería y el contrato se traduce en casi los 10.000.000bs.

En cuanto a la declaración dada por la ciudadana T.V., manifestó lo siguiente: “ …que para aquel momento la puesta en marcha del pozo inyector era importante porque vendría a estabilizar la presiones de yacimientos aprovechándose para la producción de crudo, había tres pozos y cada pozo manejaba como promedio alrededor de 900 y 1000 barriles, y como éstos yacimientos venían perdiendo mucha presión por condiciones naturales de agotamiento era necesario comenzar lo mas rápido posible con el proceso de inyección de gas de ese yacimiento; que hubo un alto impacto por que se tuvo que esperar alrededor de un año y medio, para la puesta en marcha del pozo lo que conllevó al cierre de los pozos dejándose de producir cerca de los 30.0000 barriles, siendo este el negocio prioritario de la empresa es muchísimo dinero, y ya una vez que se pasa el tiempo de la puesta en marcha del proceso de inyección recuperar la cantidad de crudo que ya se había estimado no es la misma, porque las condiciones son diferentes para recuperarla; que lo que se manejaba en la reuniones era que las líneas disponible no cumplían con las normas establecidas y no podía continuar con el proyecto: que tenia conocimiento del caso por el impacto que causó; que no conoce el cargo que ocupaba el ciudadano A.S., ya que era proyecto donde estaban involucrados diferentes personas de diferentes gerencias…”

En relación a la declaración del testigo J.S., manifestó lo siguiente: “ …que trabaja para el departamento de PCP; que la investigación donde estaba involucrado el actor, se originó porque se aprobó un proyecto que no cumplió con su objetivo, teniendo la empresa que desembolsar otra cantidad de dinero y no se pudo cumplir con la cuota de producción, que el actor como inspector de obra, estaba relacionado directamente con los hechos; que la investigación se inicia porque la Gerente de Planta realiza un informe manifestando que no puede incorporar una cantidad de crudo a la producción por cuanto no se entregó el proyecto y que esto ocasionaba una afectación, y entrega el informe para que se haga una investigación, que a raíz de esto ellos hacen una auditoria técnica, se hace la auditoria, mesa de trabajo técnica, entrevistas, se recaban informes técnicos y finalmente se lleva a un comité colegiado que hay varias mesas de finanzas técnica, administrativa y legal, luego que se determina la responsabilidad de los trabajadores que están involucrados y se individualiza las responsabilidades y se toma la recomendaciones para la decisión; que el lapso de tiempo que dura la investigación no esta determinado porque hay trabajo de campo, trabajo de teoría, información que verificar por lo que no hay un tiempo específico; que el daño que ocasionó el cambio de la tubería fue que de acuerdo al informe que presentó la gerencia de gas y agua, que era la que iba a arrancar la línea y a la auditoria realizada las tuberías estaban por debajo de las especificaciones y eran un riesgo arrancar por las presiones altas que iban a pasar por ahí y por eso fue que se ordenó reemplazar las tuberías; que se determinó responsabilidad porque el actor era el inspector de obra y estaba en campo y sabía cual era la tubería que se estaba incorporando al tendido de línea en ese momento; que el caso es presentado por ante el comité colegiado quién lo evalúa y establece las responsabilidades, y están los gerentes de todas las áreas; que el ciudadano A.S. se le llamó para escuchar su opinión y aclarar algunos aspectos relacionados con su actividad en esa obra; que los inspectores son colocados en las obras por la experiencia, por los conocimiento y aun cuando no tenga la autoridad tiene el nivel para aconsejar, oriental y asesorar e ir a los niveles correspondientes...”

De las testimoniales ya descritas, esta Alzada, considera que los testigos de manera clara y espontanea, declaran que en virtud de la colocación de unas tuberías que no cumplían con las especificaciones requeridas, y por ello se dejó de producir petróleo, que la puesta en marcha del pozo inyector era importante porque vendría a estabilizar la presiones de yacimientos aprovechándose para la producción de crudo. Igualmente se aprecia de las declaraciones, que el ciudadano A.S. ocupaba el cargo de inspector de obra dentro de la Industria Petrolera PDVSA, estando dentro de sus funciones verificar la correcta ejecución del trabajo que tenga asignado, los parámetros de seguridad y la calidad del mismo tal cual está establecido en el contrato. Así se establece.-

Asimismo, la demandada recurrente alega que la jueza de juicio no valoró correctamente la prueba de interrogatorio de parte: en este sentido debe señalarse que esta sentenciadora pudo observar que en la sentencia dictada por el a quo se transcribe parte del interrogatorio de parte, la cual es del tenor siguiente:

El actor señaló que se desempañaba en el cargo de INSPECTOR MECÁNICO, antes de ser asignado en el Proyecto Corocoro y en dicho proyecto era l.d.I.d.C., con este cargo ejecutaba labores para la empresa demandada en Punta de Mata, en todos los proyectos que se estaban ejecutando, en este sentido, ratifica en todo lo alegado por él en su libelo de demanda, sin caer en contradicción por lo tanto, se valora su declaración a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por la empresa rindió declaración la ciudadana R.V.M.D.M., en su condición de Gerente de Proyectos de la empresa demandada de autos; sus dichos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial su conocimiento directo de los hechos que se le imputan al actor y de quienes avalaron las tuberías a emplear parte del contrato al cual estaba asignado el actor, lo cual se constata de las documentales igualmente analizadas. Así se decide.

Del texto trascrito se puede evidenciar que la jueza valora dicha prueba según las reglas de la sana crítica, no pudiendo entender esta alzada la contradicción en que cae el a quo al momento de proferir su fallo, por cuanto de las declaraciones efectuadas por el ciudadano A.R.S. se puede constatar el cargo que ocupaba el actor dentro de la empresa así como el grado de responsabilidad que tenía en la ejecución de la obra.

Considera esta alzada que lo denunciado por la demandada recurrente relativo a la falta de valoración de la prueba testimonial y el vicio de incongruencia y contradicción en que incurre la Jueza del a quo al no decidir conforme lo alegado y probado en las actas procesales, debe prosperar por cuanto queda demostrado, a través de dichas pruebas que el demandante en su condición de Inspector de Obra, avaló la ejecución del proyecto referido, omitiendo el conocimiento previo que tenía sobre la condición técnica de las tuberías, causando un daño irreparable al patrimonio venezolano, razones por las cuales debe revocarse la sentencia recurrida, como en efecto se revoca y pasa esta Alzada a decidir el mérito de la causa.

DEL MERITO DE LA CAUSA

De la demanda oral propuesta, se observa que el demandante alega:

- Que comenzó trabajaba para la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (P.D.V.S.A.), (Ingeniería Producción), ubicada en la Avenida A.U.P., Edificio ESEM, Maturín Estado Monagas, fungiendo como Inspector Mecánico, devengando un último salario mensual de (Bs. 3.400,00), y ayuda de Ciudad de (Bs. 132,50).

- Que el día cuatro (04) de Junio de 2008, el ciudadano C.M., en su carácter de Gerente de Producción del Proyecto Corocoro, le indicó que se presentara al Departamento de Protección y Control de Pérdidas en la ciudad de Maturín, y este a su vez lo pasó al Departamento Jurídico y el abogado de dicho departamento le manifestó que lo estaban despidiendo, alegando unas causas que se suscitaron dos (02) años antes, relacionadas a un proyecto de tendido de línea del pozo SBC-138 en la localidad de El Tejero Estado Monagas desempeñando funciones de Inspector de Construcción y en cuyo trabajo se siguieron lineamientos técnicos aprobados por la empresa PDVSA, haciendo lectura de una carta que no le entregó por negarse a firmarla, en la cual se reflejaba que la causa del despido era de realización de un mal informe técnico de la línea de hace dos (02) años aproximadamente, y cuyas razones no considera que eran justificadas ni procedentes, por cuanto esos trabajos antes de realizarse eran aprobados por un Comité Operacional de Planta, antes de salir la buena pro de la misma.

De la Contestación de la demanda:

Alega la demandada que en fecha 27 de mayo de 2008 fue presentado ante un Comité Laboral de la División Oriente de PDVSA Petróleos, S.A., por el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas, un expediente interno distinguido con el serial PDV-PNT-2008-07-12, caso PDV-PCP-FAI-010.15 08/06; que el caso fue aperturado por existir elemento suficientes que configuraban irregularidades de carpacter operacional con implicaciones de carácter administrativo, concretamente lo relacionado con las especificaciones técnicas de unas tubería instaladas en la línea del Pozo Inyector SBC-138, en cuyo prearranque se observó que varios tramos estaban por debajo del espesor requerido, lo que ameritó el reemplazo inmediato y urgente de las tuberías de dicho pozo; que estas irregularidades se suscitaron durante la ejecución de una obra para un tendido de tuberías en el contrato identificado “ TENDIDO DE TUBERÍAS A ESTACIONES DE FLUJO PDM-2005, POZO INYECTOR DE GAS, Nº 4600013436, cuyo monto inicial fue de Bs. 8.558.311,16, y el cual tenía como objeto principal construir la infraestructura necesaria para inyectar gas al yacimiento SBC-1 del campo Pirital, a través de la perforación de un pozo inyector de gas de 8.750 libras de presión, a los fines de incrementar la producción del crudo, mediante la recuperación secundaria por inyección de gas, siendo el Pozo SBC-138, pieza clave para una mejor recuperación de crudo en el yacimiento; que las irregularidades estaban configurada por desviaciones técnicas, operacionales y administrativas en la ejecución del contrato Nº 4600013436, en el cual se establecían claramente las especificaciones técnicas (Normas, Códigos y especificaciones aplicables a Obras Civiles, Mecánicas, así como las especificaciones generales de fabricación, instalación y tendido de tuberías) que debían presentar las tuberías a ser utilizadas en la obra, y las cuales no contaron con el espesor requerido, según se evidencia una vez se procede a realizar las pruebas correspondientes, efectuadas estas por la gerencia de Gas y Agua (Evaluación hidráulica post construcción y prueba de líneas instaladas) y lo cual es convalidado por el Ministerio para el poder Popular de Energía y petróleo, quienes no certifican el tendido por presentar un comportamiento irregular colocando en riesgo la operatividad del pozo y las áreas aledañas. Admite la demandada la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el salario devengado y la fecha del despido. En cuanto a los hechos negados rechazan y contradicen en cuanto a lo alegado por el actor que el despido no haya estado fundamentado en causal prevista en la ley.

DE LAS PRUEBAS Y SU ANALISIS

Pruebas promovidas por el demandante:

Señala como Punto Previo: Los hechos argumentativos en relación a la Participación de Despido realizada por la empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (P.D.V.S.A.), tales argumentos no constituyen medios de pruebas por sí mismos, por cuanto sí forman parte de la aplicación de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, que es del conocimiento del Juez, y quien debe aplicarlo de Oficio, y siendo promovido como punto previo sin documento alguno para valorar, dichos alegatos se desechan. Así se decide.

Invoca el merito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

Promueve Marcado con el numeral “2”, copia simple del escrito de Participación de Despido, interpuesto por la empresa PDVSA Petróleos, S.A. en contra del demandante, de fecha 11/06/2008, el cual se le asignó el Nº NR11-L-2008-000187. (Ver folios 53 al 62). Dicha documental fue ratificada por la demandada, se desprende de la misma los motivos por las cuales la empresa PDVSA procede al despedir al ciudadano A.S., así como las causales en las cuales se encontraba incurso. Se le otorga valor probatorio. Así se decide.

- Promueve Marcados con los números “3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10”, Original de constancias de trabajo emanadas de la empresa PDVSA, EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, con sello húmedo de Recursos Humanos, Servicio al Personal, distrito Punta de Mata. Dichas documentales carecen de valor probatorio por no estar ratificadas, siendo que emanan de un tercero que no es parte en el proceso, además de no estar controvertidas las actividades previas desempeñadas por el actor. Así se establece.-

- Marcado con el número “11”, Copia de Acta de Recepción Provisional por el Custodio emanada de la empresa demandada, y a tal efecto promueve la exhibición de su original el cual reposa en la empresa (Folio 80).

- Promueve Marcado con el número “12”, Decisión de la Gerencia Contratante, de fecha 21/03/2007 y a tal efecto promueve la exhibición de su original el cual reposa en la empresa. (Folio 81).

- Promueve Marcado con los números “13 y 14”, copia del Acta de Recepción Provisional de Obra y Acta de Terminación de Obra, y a tal efecto promueve la exhibición de su original el cual reposa en la empresa. (Folios 82 al 84).

- Marcado con los números “15, 16 y 17”, Acta de Paralización y Reinicio de Obra (15), Cálculos hidráulicos por email-PDVSA, constante de nueve (09) folios útiles (16) y Aprobación de cambio de cantidad de obras Nº 2 visto por la comisión de licitación Menor del Distrito Norte de PDVSA, constante de once (11) folios útiles, y a tal efecto promueve la exhibición de su original el cual reposa en la empresa. (Folios 85 al 105).

- Marcado con el número “18”, constante de ciento ochenta (180) folios útiles, permisos para ejecutar trabajos en la obra TENDIDO DE TUBERÍAS A ESTACIONES DE FLUJO PDM-2005, POZO SBC-138 ÁREA PIRITAL. (Folios 106 al 248).

De la documentales marcadas del 11 al 18, se desprende el desarrollo de las actividades en el contrato para el cual estaba asignado el actor como inspector de obras, así como la oportunidad en que se realizó la prueba hidrostática a la que se hace referencia en la participación de despido, así como las personas que participaron en la ejecución de la misma, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor a las referidas documentales. Así se acuerda.

Pruebas promovidas por la parte demandada

- Promueve marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, copia simple del documento administrativo correspondiente a la INVALIDACIÓN DE PRUEBA HIDRAULICA DEL POZO INYECTOR SBC-138, REALIZADA POR EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO. (Folio 263). De la referida documental se observa que se trata de una misiva mediante la cual se informa que dicho Ministerio no certifica como confiables los resultados de la prueba, por presentar comportamiento irregular, los cuales podrían colocar en riesgo la operatividad del pozo y por las áreas aledañas, documento que forma parte del expediente aperturado al ex trabajador, por lo que se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve marcado con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, copia simple del escrito de INFORME DE EVALUACIÓN HIDRÁULICA, enviada por la ciudadana R.M., en su carácter de Gerente de Planta de Gas y Agua al Sr. Robiro Molina, Gerente de Infraestructura y Procesos de Superficie en fecha 14 de Junio de 2007. (Folios 264 y 265). A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve marcado con la letra “C”, copia del capitulo 07, Punto 3, sobre ADMINISTRACIÓN DE CONTRATOS del Manual Corporativo de Contratación de PDVSA, específicamente sobre las atribuciones y responsabilidades del Ingeniero Inspector. (Folios 266 al 302). Se verifica de la documental que en la misma se especifica que se debe rechazar, objetar y exigir la rectificación de cualquier material, trabajo defectuoso o servicio que no esté acorde con las especificaciones, términos y condiciones del contrato, sin que esto implique costos adicionales para el ente contratante, se le concede todo el valor probatorio. Así se decide.

- Promueve marcado con la letra “D”, constante de tres (03) folios útiles, copia simple de la decisión tomada por el comité de la División EyP Oriente, de fecha 27 de Mayo de 2008, como consecuencia del procedimiento N° PDV-PNT-2008-07-12, TITULO DEL CASO: REEMPLAZO DE 1.200 METROS DE TUBERIA EN LA LÍNEA DEL POZO INYECTOR SBC-138, por estar fuera de especificaciones técnicas, mediante el cual los Gerentes de las diversas organizaciones que allí se mencionan decidieron prescindir de los servicios del actor… por quedar establecida su responsabilidad como Inspector de la Obra (Folios 299 al 302). Se trata de la minuta levantada por el comité laboral de EyP-División Oriente, donde se resuelve la medida de despido conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo encuadrando las faltas en los literales “a” (falta de probidad) e “i” (falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo), Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve marcado con la letra “E”, constante de tres (03) folios útiles, original de la Participación de despido del ciudadano A.R.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-4.297.644, debidamente realizada ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dentro del lapso establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 11-06-2008. (Folios 303 al 306). Se le aprecia en todo el valor que arroja su contenido adminiculando con el resto de las probanzas. Así se decide.

- Promueve marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, copia de Hoja descriptiva del cargo de Inspector de Obra y de INGENIERO DE INSPECCIÓN, en la cual se reseña la misión, responsabilidades (Generales) y perfil requerido para desempeñar los cargos descritos. (Folio 307). Carece de valor probatorio, al emanar de la demandada y no estar suscritas por el actor, por lo tanto no le son oponibles. Así se señala.

En relación a la Inspección Judicial practicada en fecha 12/11/2010, en el Departamento de Prevención y Control de Perdidas (PCP), Edificio sede de PDVSA MATURÍN, S.A., (ESEM), consta Acta inserta al folio (345 al 396), que incluye anexos formando parte integrante material inspeccionado. Dicho material se refiere a expediente aperturado por esa Gerencia al ciudadano A.S., signado con el Nº PVD-PNT-2008-07-12, titulo del caso: Reemplazo de 1200 metros de Tuberías en la Línea del Pozo Inyector SBC-138. Esta Alzada le otorga valor probatorio y se aprecia las condiciones de la contratación, el cargo desempeñado por el actor en la obra y dónde se generan los hechos que conllevan al despido del ciudadano A.S., por las irregularidades planteadas. Así se decide.

- Inspección Judicial en el Edificio sede de PDVSA MATURÍN, S.A., (ESEM) en el Departamento de Consultoría Jurídica División Oriente. La misma se materializó en fecha 12/11/2010, y consta Acta inserta al folio (397 y 398), y sus anexos conforme a lo solicitado por el Tribunal que rielan a los autos a los folios 399 al 529. Se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

De las testimoniales promovidas los ciudadanos: R.M. C.I. V.-6.126.355 y M.A. C.I. V.-13.513.242, no comparecieron a la audiencia de juicio declarándose desiertos. Solo comparecen los ciudadanos: Robiro Molina, T.V. y J.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-8.083.825, V.-14.010.192 y V.-9.099.576, respectivamente. En relación a las declaraciones de dichos testigos este Tribunal ya se pronunció sobre los mismos, por lo que ratifica la valoración efectuada en su oportunidad. Así se decide.

En relación a la prueba de Informe solicitada al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, Dirección Regional del Maturín Estado Monagas requiriendo información. Constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios (333 al 337) del presente expediente, oficio Nº 0001637, de fecha 21 de Septiembre de 2010, suscrito por el Ing. J.D., en su condición de Director Regional (E) del referido Ministerio, de la misma se desprende lo siguiente: PRIMERO: que efectivamente se realizó en la fecha 28 de Octubre de 2006 la prueba Hidrostática en cuestión; SEGUNDO, informan el objetivo de la misma, que era evaluar la integridad mecánica de la Línea de flujo del pozo SBC-138, a fin de verificar si se cumplía con los requerimientos de ése Órgano ministerial; y al TERCERO: informa, que una vez evaluado y analizado el disco de la prueba hidrostática del pozo inyector SBC-138, realizada el 28 de octubre de 2006 y el reporte de control de presión y temperatura emitido por la empresa JS GAS COMPRESSOR, C.A., le notifica a la empresa PDVSA que no se certificaba como confiable los resultados registrados en ambos soportes por presentar comportamiento irregular, por que a juicio de sus funcionarios podrían colocar en riesgo la operatividad del pozo y causar daños a las áreas aledañas. Se verifica la fecha en que se realizó la prueba Hidrostática, y la fecha que se notifica a la empresa PDVSA la no certificación como confiable de los resultados de la prueba mencionada, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Esta alzada debe señalar de todo el material probatorio aportado y evacuado por el A quo, que en la ejecución de la obra no se cumplieron las especificaciones del proyecto en cuanto a los espesores de las tuberías y diámetros correspondientes, constituyendo una desviación que originó el diferimiento del inicio de la inyección de gas a alta presión para el yacimiento respectivo, siendo que dicha desviación ocasionó daño patrimonial significativo a PDVSA por el desembolso adicional para poder reemplazar los 1200 mts de tuberías, debido a la falta de control de la obra por parte de los responsables de la ejecución del proyecto.

Igualmente debe señalarse que el ciudadano A.S. quien era uno de los responsables de dicha obra, no observó las normativas indicadas, por cuanto no realizó las observaciones pertinentes en relación a que las tuberías no cumplían con las especificaciones contenidas en el contrato y en consecuencia exigir, conforme a la normativa la rectificación del material a emplearse.

Ahora bien, unas vez realizadas las anteriores consideraciones cabe destacar que la presente causa se circunscribe a la determinación si efectivamente el actor está incurso en las causales de despido invocadas por la empresa para dar por concluida la relación laboral, y en el presente caso, le corresponde en particular demostrar que efectivamente el actor esta incurso en las causales de despido contenidas en los literales “a” falta de probidad e “i” falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocados en la participación de despido presentada por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial en su debida oportunidad. Así se señala.

Tenemos que la falta de probidad se entiende como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo. La falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es una causal genérica contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido, dentro del presente caso, que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones, es decir, el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa. El legislador señala en el artículo ut supra indicado los hechos o circunstancias, unas conductas por acción y otras por omisión que configuran las causas justificadas de despido. Estas causales de despido justificado, no obstante su amplitud, son de carácter taxativo, es decir, que el patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin al contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido.

En el caso bajo estudio tenemos que el representante actor alega que la empresa demandada no participó el despido en la oportunidad legal correspondiente por cuanto el hecho que se le imputa a su representado aconteció dos años después del despido, pretendiendo que la empresa solicite la calificación del despido inmediatamente al recibir la denuncia, siendo que la empresa PDVSA en su estructura interna tiene un órgano que se encarga de aperturar las investigaciones correspondientes por cuanto para ese momento no puede tener los elementos comprobatorios de que el trabajador hubiere cometido las faltas que se le imputaban, a los fines de establecer responsabilidades, por lo que se debe realizar la investigación pertinente, para determinar la procedencia del despido del trabajador en su condición de Inspector de obra.

Concatenando lo expuesto anteriormente esta juzgadora considera que las causales invocadas por la empresa demandada para proceder con el despido del cual fue objeto el ciudadano A.S. se ajusta a los hechos plateados y debatidos, ello en virtud que el actor otorgó el aval de la ejecución del proyecto, omitiendo el conocimiento previo que tenía sobre la condición técnica de las tuberías. Así se señala.-

Asimismo, no puede pasar por alto quien decide que la empresa PDVSA, desarrolla la principal actividad económica de Venezuela en la explotación y refinación de petróleo para la exportación y consumo interno, y como empresa del Estado venezolano, su principal objetivo es generar riqueza y bienestar para el pueblo; por una parte, mediante una adecuada valoración de los recursos, que son propiedad del Estado, para garantizar la máxima contribución al Fisco Nacional; y por la otra, mediante adecuadas formas de producción, fortaleciendo nuevos modelos de relaciones productivas y procurando una perfecta participación en el desarrollo social integral del País.

Por las razones anteriores, este Tribunal Primero Superior considera que debe prosperar el recurso de apelación, propuesto por la parte demandante, en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido dictado por el Tribunal a quo. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por Calificación de Despido Oral, Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir, tiene incoado el ciudadano A.R.S.M., contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Notifíquese a la Procuradora o Procurador de la República General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el oficio correspondiente.

Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de treinta días que conste la notificación del Procurador o Procuradora General de la República.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abog. P.S.G.

La Secretaria

Abog.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2011-000300

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000907

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