Decisión nº FG012011000161 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (02) de Mayo del año 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-0936

ASUNTO : FP01-R-2011-0093

JUEZ PONENTE: ABG. A.J.J.J.

CAUSA Nº FP01-R-2011-0093

FP12-P-2011-0936

RECURRIDO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,

Ext. Terr. Puerto Ordaz

Fiscalía Del M.P.: Abog. N.S.

DEFENSA

Recurrente: Abog. A.R.C.

IMPUTADOS: Sierra Naranjo Pedro Luìs

SITUACIÓN JURÍDICA: Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad

Delito: Robo Agravado

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000093, contentiva de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuesto por el Abogado A.R.C., procediendo en su condición de Defensor Privado, actuando en asistencia del ciudadano Sierra Naranjo P.L.. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes nombrado tribunal en fecha 21-03-2011, publicada en su auto fundado en data 22-03-2011, mediante la cual Impone de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en a los imputados antes mencionados, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 22 de Marzo del año 2011, el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Impuso al imputado, de Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad; señalando entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Esta motivación, obviamente se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinara si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Desde establecerse los hechos imputados porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa, clara, según lo ordena el artículo 125, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que concierne al imputado. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la inculpabilidad o la exculpabilidad del imputado”.(…) Con la trascripción del acta, en la cual se contienen todas las exposiciones de las partes, incluyendo las preguntas que le fueron formuladas y se exponen las razones de hecho y de derecho que fueron consideradas por el Tribunal para considerara que la aprehensión del imputado se produjo, según el acta policial que riela en la presentes actuaciones, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos. Significa que interpretando el concepto de flagrancia aportado por el Magistrado JESÙS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el trabajo, “El Delito Flagrante como un Estado Probatorio”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 14. Y tomando en consideración el escaso tiempo transcurrido entre el momento de la comisión del delito y el momento de la aprehensión así como el desarrollo de la persecución policial, para este juzgador la aprehensión del imputado se produjo en una situación que encaja en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la imputación fiscal, observa este Tribunal de lo expuesto por las partes, que existen fundados elementos de convicción tales como: 1.- Acta de Investigación Policial de fecha 19/03/2011, adscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 12 R.E.V., la cual consta al folio 04.2. 2.- Acta de denuncia de fecha 19/03/2011, rendida por el ciudadano Villegas Jesús, por ante el Centro de Coordinación policial Nº 12 R.E.V., la cual consta al folio 05. 3.- Registro de Cadena de C. deE.F., la cual consta al folio 08; para presumir la comisión del hecho punible imputado y en cuanto a la precalificación jurídica planteada por la representan del Ministerio Público, es por lo que esta Juzgadora considera que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En cuanto al procedimiento a seguir: acuerda que la investigación continúe según las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se practiquen las diligencias pertinentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos. Por efecto de lo antes expuesto se acuerda que la investigación continué por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano SIERRA NARANJO P.L., Venezolano, cédula de identidad Nº 20.911.067, estado civil soltero, edad 24 años, Dirección: Vista al Sol, ruta 02, casa S/N, Calle A.E.R., ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por la naturaleza jurídica del delito imputado. Considera este juzgador que es proporcional a la magnitud y gravedad del hecho, por tratarse de un delito de acción pública que tiene asignada pena privativa de libertad y que a la ve, afectan bienes jurídicos esenciales para la sociedad, ya que ha criterio de este Tribunal, en términos de lesividad a la sociedad, el delito imputado es un delito que soslaya valores esenciales de la sociedad concretamente valores humanos fundamentales como derecho a la propiedad, a la vida, la seguridad ciudadana y más aún cuando la victima en sala señala al ciudadano hoy imputado como la persona que bajo amenaza de la vida lo conmina hacer entrega de sus pertenencias; en este sentido traer el pensamiento del penalista alemán Gûnter Jackobs, que sostiene que el fundamento del derecho penal radica en garantizar las legitimas expectativas de la sociedad, es decir, toda persona tiene un determinado rol que le ha sido encomendado, por tanto, si una persona se aparta de ese rol se defraudan las expectativas de la sociedad, y las demás personas tiene la expectativa que esa persona va a cumplir con el rol que le ha sido encomendado, por tanto, si una persona se aparta de ese rol se defraudan las expectativas de la sociedad, y en consecuencia, debe operar el derecho penal para restablecer la vigencia de, la norma asegurando a la sociedad el cumplimiento de la ley y tomando en cuenta el peligro de fuga, la pena que pudiera llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, por lo que encontrándose llenos los extremos de Ley que motivan la privación de Libertad, considera prudente este Juzgador decretar en contra del imputado de autos, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 2351 2º, 3º, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su traslado y reclusión en el Internado Judicial del Estado Bolívar. Considera este Juzgador que también existe una presunción razonable de peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, porque, que atendiendo a ala naturaleza del delito que se le imputa y el hecho de que falten diligencias por ser practicas por el titular de la acción penal. De acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento de la presente investigación. En todo caso, quiere recordar este juzgador que el norte del proceso penal es alcanzar la máxima efectividad en la búsqueda de la verdad, alcanzando al mismo tiempo el máximo respeto a los derechos y garantías de las partes, en este sentido, quiere estar extracto de una sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 22/111/20006, número 1998 con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que señala lo siguiente: “En ese orden de ideas, y como lo ha afirmado Tribunal Constitucional Español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y deber estadal de asegurara el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). (…) Lo que en consecuencia considera este juzgador lo más ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Oreganito Procesal Penal, en relación con los artículos 251 numerales 2º y 3º, 252 y 253 eisdem. Al decidir en la Audiencia quedó expresado suficientemente el fundamento de la decisión judicial, en presencia de las partes, sin omisión de ninguna especie, exponiendo los elementos de convicción existentes en la causa así como ponderando, con las limitaciones anteriormente indicadas, la argumentación de la Fiscal del Ministerio Público y del imputado y a su abogado Defensor(…)•.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado A.R.C., procediendo en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano Sierra Naranjo P.L., ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde discurre de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…)Ciudadanos Magistrados, el Juez a quo en su decisión de fecha 22 de Marzo de 2011, señala en su fundamentaciòn taxativa:

por tratarse de un delito de acción pública que tiene asignada pena privativa de libertad….”, situación ésta que se considera violatorio del principio Constitucional como lo es la presunción de Inocencia, establecido en el artículo 49 ordinal 2do del texto constitucional, toda vez que se ésta estigmatizando al imputado como el autos material del referido delito, que debe surgir de la conclusión de la investigación que está bajo el control del Ministerio Público, es por lo que considera esta decisión como una CONDENA ANTICIPADA, en virtud de que el juez a quo quedó en la audiencia de presentación plenamente convencido de la AUTORIA MATERIAL de dicho delito, en el entendido de que en sala estuvo presente la víctima de este caso; pero como lo dije anteriormente, aún no concluye la fase de investigación, donde esta podría arrojar elementos que hagan cambiar la calificación jurídica y devenir en una medid de coerción meneos gravosa.(…) Es por lo que queda evidenciado que es criterio de nuestra máxima sala penal, la obligatoriedad de todos los jueces de la República de acogerse a lo previsto en los artículos 243 y 247 en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, que no hace más que RATIFICAR la PRESUNCIÒN DE INOCENCIA de la causal está revestido todo ciudadano habitante de la República que se encuentre sometido a investigación en todo proceso penal. Es por lo que al encontrarse una investigaciòn en la etapa incipiente del proceso, debe el Juez al momento de decidir sobre la medida de coerción a imponer, interpretar en forma restrictiva lo establecido en el artículo 243 ejusdem, y no dejarse llevar por las apreciaciones del Ministerio Público acerca del señalamiento del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, porque si analizamos el contexto “pudiera” se entiende como un hecho no definitivo por lo que pudiera variar, entonces debe prevalecer LA PRESUNCIÒN DE INOCENCIA y no al contrario, PRESUMIR al imputado CULPABLE en la fase de investigación. En este mismo orden de ideas, debe el juez a quo, de igual manera creer en la buena fe del imputado de someterse a la persecución penal, imponiendo al investigado al cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cualesquiera que considere prudente para asegurara dichas resultas; porque como podría tanto el Juez como el representante fiscal el posible (futuro incierto) incumplimiento del sometimiento a las condiciones del proceso, si no se le confiere, y en caso contrario no se evidencia que el mismo tenga conducta pre delictual que pudiera presumirse en el incumplimiento de alguna de las posibles condiciones que hayan sido impuestas. CAPITULO III PETITORIO. Ciudadanos Magistrados, por último solicito que el presente escrito de APELACIÒN DE AUTOS sea admitido y tramitado conforme a derecho, y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, y se pronuncie sobre la medida de coerción que le fuera impuesta y la sustituya por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal venezolana vigente (…)”•.

DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACIÓN

En tiempo hábil para ello, la Abogado N.S. deR., procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público actuante en la causa penal seguida a el ciudadano Sierra Naranjo P.L., dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada del ciudadano ut Supra señalado, donde discurre del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la siguiente manera:

(…)Entre los vicios que la parte recurrente denuncia presentes en la ya indicada decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, señala en su escrito de Apelación: Lo siguiente IV.1. Violación del artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la presunción de inocencia (…) Respecto a la escuálida fundamentaciòn presentada por la defensa en el particular que antecede a lo relativo a la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia como garantía constitucional, observa esta representación fiscal que el Tribunal Supremo tanto en la Sala Penal como en la Constitucional, ha advertido su criterio al respecto, señalando que por un lado las autoridades policiales están facultadas para detener cuando se presumen que se está cometiendo un hecho punible y al ser puesto el detenido a la orden del juez de4 control la detención se legitima por cuanto este funcionario está autorizado para dictar medidas cautelares, entre ellas la prisión preventiva, con las formalidades consagradas en la Constitución y las leyes, lo que significa que en lo que respecta a la imposición de la detención y la prisión preventiva, la presunción de inocencia no se desvirtúa. El que se decrete a la contundencia de los elementos indiciarios, lo que no implica que el juzgador tenga la convicción de estar ante un verdadero culpable, toda vez que tal presunción de inocencia prevalece hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme con un veredicto de culpabilidad. Abundando en lo expuesto, de acuerdo al sistema de la libre convicción razonada, aceptando en nuestra legislación penal, los elementos probatorios deben ser libremente ponderados por el Juzgador y en consecuencia deben valorara significado y trascendencia en orden de la fundamentaciòn del fallo. Debiendo existir entonces una mínima actividad probatoria por encontrarnos ciertamente en la fase de investigación a cargo del Ministerio Público. Esa mínima actividad probatoria consiste básicamente en que los elementos de convicción sean suficientes para considerara o presumir la participación del investigado en la comisión del hecho punible. En el casos de marras, encontrándose presente en audiencia de presentación la víctima manifestó que el ciudadano hoy imputado- P.L.S.N. fue la persona que bajo amenazas de muerte y haciendo uso de un arma de fuego lo despojó de sus pertenencias, siendo esta conducta a todas luces considerada como típica, antijurídica y sancionable en el ordenamiento jurídico venezolano por atentar contra el derecho a la propiedad y el derecho a la vida, ambos de rango constitucional. En esos términos el Juez Tercero en Funciones de Control acordó en contra del imputado medida privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250,m 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en especifico la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de un hecho punible de reciente data, fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano es auto en la comisión del hecho punible in comento, lo cual se evidencia de las actuaciones policiales y de investigación que conforman la presente acusa, así como el señalamiento directo de la victima en la oportunidad de celebración de la audiencia de presentación, quien manifestó que este ciudadano lo sometió bajo amenazas de muerte y con un arma de fuego, a los fines de despojarle de sus pertenencias como efectivamente hizo, en otros términos el calculo razonable q de que resultó fundada la imputación realizada por esta representación fiscal y finalmente la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la investigación que adelanta el titular de la acción penal, atendiendo a la victima manifestó sentirse amenazada por los familiares de este ciudadano, quienes le pidieron que retirara la denuncia y que ellos iban a pagarle los daños ocasionados; ello sin violentar la presunción de inocencia que goza el mismo, ya que la presunción de inocencia supone partir de la inocencia del imputado, sino existen, como en el presente caso suficientes elementos de convicción, lógicamente que debe de ser declarada la medida judicial a la que se encuentra sujeto en la actualidad. Como colorarais de lo antes expuesto esta representación fiscal considera que la presente denuncia carece de la debida fundamentaciòn, por cuanto la misma se presenta confusa e incomplete, lo cual imposibilita conocer su verdadero fundamento y debe ser declarada sin l8ugar por la digna Corte que representa. IV. 2. En segundo término manifestó el recurrente que la decisión dictada por el Tribunal a quo, violenta los artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la afirmación de la libertad como principio y garantía procesal en todo estado y grado del proceso y su interpretación restrictiva siempre a favor del imputado. En el análisis de lo expuesto por la recurrente en apelación, analiza será representación fiscal que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer(…) A lo anterior, resalta esta representación fiscal que la perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas a que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que en el caso concreto verbigracia, los funcionarios policiales hayan procedido a la aprehensión del indicado, habida cuenta que existe un indicio de certeza de que el hoy imputado es el autor del hecho punible bajo estudio, toda vez que tal como se evidencia de las catas de investigación penal y acatas pò9liciales, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado así como el señalamiento directo y concreto de la victima del ciudadano P.L.S.N. como la persona que lo despojó bajo amenazas de muerte y utilizando para ello un arma de fuego de sus pertenencias.(…)Ahora, en cuanto la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, el cual de conformidad con el articulo 254 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse , la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y de la misma declaración de la victima, por lo que es criterio de esta representación fiscal quedaron cubiertos los extremos legales exigidos : hasta ahora no se le ha tratado de culpable, ya que no hay sentencia firme que lo demuestre; y los elementos de convicción que integran el legajo investigativo y consecuencialmente fueron elevados al conocimiento del órgano jurisdiccional correspondiente, resultan obtenidos conforme a derecho, libres de apremio y carentes de cualquier coerción que influya en su alta certeza y objetividad. CAPITULO QUINTO. DEL PETITUM. En atención a las circunstancias Fàcticas Jurídicas argumentadas por este Representante del Ministerio Público, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando el A quem con pleno ejercicio jurisdiccional, que: PRIMERO: No sea admitido y sea declarado SIN LIUGAR recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado A.R.C., defensor privado del imputado P.L.S.N.; por considerar que en la recurrida no existe ninguna de las violaciones indicadas, siendo criterio de este Representante que la misma emanada de A quem resulta ajustada a derecho y a tono de los preceptos legales exigidos para ello. SEGUNDO: Sea ratificado, tanto Auto recurrido como por la Corte d que representa, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el A quo en contra del imputado P.L.S.N., observando que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para considerara que este es autor o participe de los hechos objeto del proceso y la misma resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso que se adelanta.-

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados A.J., M.G.R.D. y G.Q.G., siendo el primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de solventar la impugnación promovida por el Abogado A.R.C., Defensor Privado del ciudadano imputado P.L.S.N., en contra del fallo recurrido emitido por el Juzgado 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en la presente causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, precisa esta Alzada, analizar los siguientes caracteres procesales:

En secuencia observa ésta Alzada de que el formalizante en apelación, objeta la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su patrocinado. Bajo este contexto, es preciso acentuar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero como es sabido, esa misma norma contempla la excepción, que se encuentra constituida por la concepción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas a las que refiere la norma procesal, sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional; consideraciones éstas que en todo caso debe razonar el juzgador, y que en el caso que nos ocupa se verifica del texto de la recurrida.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

Del imperativo trasladado es como se concluye que, es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Por otra parte importante es mencionar que, para la procedencia de ésta medida de coerción personal, es necesario que el juez de la causa realice un análisis exhaustivo que le permita eslabonar los hechos acaecidos en el caso determinado, con los supuestos exigidos por la norma adjetiva penal que nos rige, y así pasar a examinar cuáles de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran acreditados en el asunto puesto a su examen, y cuales no; y bajo ésta premisa pertinente es hacer alusión a lo requerido por la norma procesal que nos corresponde en ésta oportunidad, que expresamente indica que la medida privativa judicial preventiva de libertad procederá siempre que exista: “… 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación. (…)”. Desprendiéndose de la dispocisión legal in comento, que para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, el juez deberá haber verificado como acontecidas éstas circunstancias del caso en concreto ante los extremos exigidos por el legislador; toda vez que frente a la existencia de suficientes elementos que hagan presumir la participación del encausado en el hecho punible que se le atribuye, siempre que sea merecedor de ser sancionado con Medida Privativa de Libertad, ninguna de las otras medidas de coerción de las contempladas en la norma adjetiva penal regente, podrá considerarse en vigor de garantizar la sumisión del investigado a la persecución penal que se le inicia, y por ende, tampoco para asegurar las resultas del proceso; comportando un riesgo para el proceso penal que apenas se desarrolla, la aplicación de cualquier otra medida de coerción personal; habida cuenta que, hallándose el proceso en su fase preparatoria, se hallan vigentes los peligros de fuga y obstaculización de la averiguación, pues el encausado, sabiéndose en libertad, pudiere desplegar conductas evasivas, en búsqueda de apartarse de la causa penal que se le ha instaurado.

Ahora bien, habiendo analizado ésta Alzada los parámetros exigidos por la N.P.P., para la procedencia de la Medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de Libertad; en atención a lo alegado por la defensa requirente en apelación, respecto a la inexistencia de elementos suficientes que muestren al proceso indicios de incursión de sus defendidos en la comisión de los delitos que se les atribuyen y por tanto, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad; certero es para éste Tribunal Colegiado hacer mención en cuanto a que, de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones procesales constitutivas de la presente causa penal, se evidencia de las actas de investigación insertas en el expediente que, una mínima actividad probatoria de la que se valió el juzgador para hallar prudente y conforme a derecho, la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en el caso bajo estudio, en atención a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en éste sentido se verifica, 1.- : La presunta perpetración del hecho punible merecedor de Medida Privativa de Libertad, en virtud de la precalificación del delito atribuido por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal a quo, de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal venezolano vigente; 2.-: Suficientes elementos de convicción que aduzcan al proceso una sospecha razonable respecto a la participación del encausado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tal como: Acta de investigación policial de fecha Diecinueve (19) de M. delD.M.O. (2.011) de la que se desprende la circunstancia en la cual fue detenido el ciudadano P.L.S.N. (Constante al folio cuatro (04) y que guarda relación directa con el dicho de la victima); Acta de denuncia de fecha 19/03/2011 del ciudadano Villegas R.J.A., victima en la presente causa, donde se narran los hechos de los cuales fue objeto (constante al folio cinco (05) y Registro de Cadena de C. deE.F. (folio ocho ).Y 3.- Presunción razonable del peligro de Fuga y Obstaculización del proceso, por tanto el caso bajo examen versa sobre la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, que tiene por sanción de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; siendo que este iguala en su término mínimo el límite exigido por el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el riesgo de fuga en un determinado asunto.

En éste sentido y verificado lo anterior, se observa el Tribunal recurrido, al establecer la solvencia de los presupuestos a los que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en adminiculación con el dispositivo 251 de la Ley Procedimental Penal, justifica lo siguiente:

“(…)Considera este juzgador que es proporcional a la magnitud y gravedad del hecho, por tratarse de un delito de acción pública que tiene asignada pena privativa de libertad y que a la ve, afectan bienes jurídicos esenciales para la sociedad, ya que ha criterio de este Tribunal, en términos de lesividad a la sociedad, el delito imputado es un delito que soslaya valores esenciales de la sociedad concretamente valores humanos fundamentales como derecho a la propiedad, a la vida, la seguridad ciudadana y más aún cuando la victima en sala señala al ciudadano hoy imputado como la persona que bajo amenaza de la vida lo conmina hacer entrega de sus pertenencias; en este sentido traer el pensamiento del penalista alemán Gûnter Jackobs, que sostiene que el fundamento del derecho penal radica en garantizar las legitimas expectativas de la sociedad, es decir, toda persona tiene un determinado rol que le ha sido encomendado, por tanto, si una persona se aparta de ese rol se defraudan las expectativas de la sociedad, y las demás personas tiene la expectativa que esa persona va a cumplir con el rol que le ha sido encomendado, por tanto, si una persona se aparta de ese rol se defraudan las expectativas de la sociedad, y en consecuencia, debe operar el derecho penal para restablecer la vigencia de, la norma asegurando a la sociedad el cumplimiento de la ley y tomando en cuenta el peligro de fuga, la pena que pudiera llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, por lo que encontrándose llenos los extremos de Ley que motivan la privación de Libertad, considera prudente este Juzgador decretar en contra del imputado de autos, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 2351 2º, 3º, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su traslado y reclusión en el Internado Judicial del Estado Bolívar. Considera este Juzgador que también existe una presunción razonable de peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, porque, que atendiendo a la naturaleza del delito que se le imputa y el hecho de que falten diligencias por ser practicas por el titular de la acción pena. De acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento de la presente investigación. En todo caso, quiere recordar este juzgador que el norte del proceso penal es alcanzar la máxima efectividad en la búsqueda de la verdad, alcanzando al mismo tiempo el máximo respeto a los derechos y garantías de las partes, en este sentido, quiere estar extracto de una sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 22/111/20006, número 1998 con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que señala lo siguiente: “En ese orden de ideas, y como lo ha afirmado Tribunal Constitucional Español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y deber estadal de asegurara el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). (…) Lo que en consecuencia considera este juzgador lo más ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Oreganito Procesal Penal, en relación con los artículos 251 numerales 2º y 3º, 252 y 253 eisdem. Al decidir en la Audiencia quedó expresado suficientemente el fundamento de la decisión judicial, en presencia de las partes, sin omisión de ninguna especie, exponiendo los elementos de convicción existentes en la causa así como ponderando, con las limitaciones anteriormente indicadas, la argumentación de la Fiscal del Ministerio Público y del imputado y a su abogado Defensor(…)•.

De lo antepuesto, se confirma que el Tribunal de Primera Instancia, consideró que se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantienen la vigencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta al imputado en la audiencia de presentación; apreciándose en consecuencia, que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, por tanto la medida privativa de libertad es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado, por tratarse de un ilícito pluriofensivo, la acción para perseguir ese hecho no se encuentra prescrita, tiene asignada pena privativa de libertad, y especialmente, teniendo en cuenta que el hecho punible que diere génesis a éste procedimiento conlleva a una sanción excedente a los diez (10) años de prisión, de ser demostrada la perpetración del delito por parte del imputado en la culminación de la investigación y en el debate oral y público; circunstancias de las que halla sustento el juzgador para fundamentar su fallo; considerando por consiguiente el referido juzgado, que se encuentran vigentes en el caso bajo examen, el peligro de fuga, ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito sindicado acarrea una responsabilidad punitiva de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; todo lo cual permitió al autor de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados y aportados por la representación fiscal mediante la investigación, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al juicio, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un juicio en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado..

De todo lo anterior, éste Tribunal Penal de Alzada considera que está suficientemente ajustada a derecho la medida restrictiva de libertad impuesta al imputado P.L.S.N.; por tal motivo, el riesgo notorio de Peligro de Fuga se da por cumplido, por cuanto es situación fáctica el hecho de que el ilícito atribuídole prevé una pena de hasta diecisiete (17) años de prisión; por lo que, conveniente es extraer de la Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008, lo siguiente:

...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.

En conclusión, esta Superior Instancia tiene a bien acotar que la medida de coerción personal que afecta al procesado, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice al acto que corresponde a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Asentado ello, se entiende decaída la denuncia del recurrente, porque el A Quo procedió conforme a razones de hecho y Derecho y explicó el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de de la decisión objeto de impugnación, que el juez quien dirige el tribunal donde cursa el presente sumario penal, determinó suficientes elementos de convicción que le sirven de fundamento a su decisión.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, y a la presunción de inocencia se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado A.R.C., Defensor Privado del ciudadano imputado P.L.S.N., en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 22-03-2011 por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados, mediante la cual el A Quo Impone de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado antes mencionado, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado A.R.C., Defensor Privado del ciudadano imputado P.L.S.N., en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 22-03-2011 por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados, mediante la cual el A Quo Impone de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado antes mencionado, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J.J.

Ponente

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. G.Q.G.

Juez Superior

ABOG. M.G.R.D.

Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN

AJJJ/GQG/MGRD/GTR/leandra*

EXP.Nº FP01-R-2011-000093

02/05/2011

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