Decisión nº FG012007000497 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoRecurso De Apelacion

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000149

RECURRIDO: TRIBUNAL 5° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

ABOGADO RECURRENTE: ABG. L.J.A., Defensor Privado.

IMPUTADO: R.C.A..

DELITO: ROBO AGRAVADO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado. L.J.A., en la causa signada con el Nº 5C-3641 (Alfanumérico de Primera Instancia), donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz de fecha 02/04/2007, con ocasión a la Celebración del Acto de Audiencia Preliminar el cual fuese fundamentado a posterior por auto separado en fecha 09/04/2007.-

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 11 al 17 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“… (Omissis)… PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado: R.C.A., antes identificado, en virtud que se le atribuye a los hechos por los que acusa el Ministerio Público, según las circunstancias de su ejecución, como la presunta comisión del delito de: “ROBO AGRAVADO”, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana: RODRIGUEZ BARRETO D.J.. (…) EL TRIBUNAL PARA DECISIR LOS PUNTOS SOMETIDOS A SU CONOCIMIENTOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR OBSERVA: Precisado lo anterior, surge una situación en la audiencia solicitada por la representación de la imputada mediante la cual, solicita al Tribunal en virtud de que presuntamente se recuperaron las cosas objeto del delito y se realice el cambio de la calificación Jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, este Tribunal no comparte lo solicitado por la defensa privada, respecto al cambio de calificación del delito toda vez que los hechos se subsumen en el presupuesto contenido en la norma jurídica invocada por la representación fiscal, en razón a todos los supuestos de hecho y de derecho se acuerda que la presente causa sea remitida a un Tribunal de Juicio para que las partes debatan con mas amplitud, es decir con los medios probatorios en el juicio oral y contradictorio. (…) Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa, se puede evidenciar que los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, como realizados por el ciudadano R.C.A., configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de: “ROBO AGRAVADO”, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana: RODRIGUEZ BARRETO D.J.. SEGUNDO: En virtud que el acusado R.C.A., le fue impuesta la Medida de Privativa de Privación Judicial de Libertad por este Tribunal en fecha 16/01/2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del proceso. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el Representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y público, que aparecen debidamente detalladas, el Capítulo Quinto del Escrito Acusatorio (…) CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del acusado. QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran por ante el Tribunal de Juicio correspondiente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso. SEXTO: Se ordena a la Secretaria de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el Abogado L.J.A., interpuso Recurso de Apelación de conformidad con el Artículo 447, Ordinal 4º, por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omissis)… Es el caso Ciudadanos Magistrados, que mí defendido Ciudadano: R.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 18.337.210, plenamente identificado en los autos que conforman el expediente signado con numero 5C-3641 nomenclatura de ese Tribunal, se encuentra privado de la Libertad desde el día Dieciséis de Enero del presente Año Dos Mil Siete (16-01-2007), fecha en la cual el Tribunal Quinto en Función de control le decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por presuntamente estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, según dispositiva que riela en el expediente antes mencionado. En la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez concluida la intervención de las partes, el Tribunal Admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, pero no se pronuncia en relación a lo solicitado por esta defensa en relación al cambio de calificación jurídica solicitada, ya que en el expediente no se encuentra probada la participación de mi defendido en el pr4esente caso, el mismo tal como lo manifestó solo colaboro con el esposo de la victima para que este recuperara lo que le habían robado y en agradecimiento a ello lo culpan de robo por cuando no fueron capturado los verdaderos responsables (…) Durante la Audiencia la defensa alego a favor del imputado de autos que si bien es cierto que la audiencia preliminar no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral y publico, no es menos cierto que nuestros legisladores le han dado a esta fase como una especie de filtro, como se puede ver en las actuaciones hay dos victimas pero ninguna señala a mi defendido como el autor o participe del hecho en cuestión, una manifiesta que solo puede identificar a uno catire alto pelo amarillo y la otra manifiesta que supuestamente afuera se encontraba un sujeto que había sido agarrado por la comunidad, pero no da características del mismo, aunque estuvieron presentes en la audiencia de presentación no señalaron a mi defendido como responsable del delito de frustración, y posteriormente manifestó que podía ser un cómplice simple. Ciudadanos Magistrados esta defensa considera que el Tribunal debió Pronunciarse en relación a los solicitado (sic) por la defensa, ya que no tendría objeto entonces que perdiéramos el tiempo en un acto solamente para escuchar al inquisitivo representante del Ministerio Público, quien en todo momento solicita la medida mas extrema como lo es la Privación de la Libertad de un Ciudadano, aunque este seguro de que no existen elementos de convicción en su contra y mas aun aunque este seguro de que será absuelto en juicio, y escuchar a un Tribunal que decide lo que quiere el Ministerio Público, Tribunal que no tiene un criterio propio para decidir ni para pronunciarse en relación a lo que solicita la defensa de los acusados. De acuerdo con lo expuesto, Ciudadanos Magistrado, estamos ante un nuevo proceso penal que amerita un cambio trascendental por quienes tienen la responsabilidad de administrar justicia. Es necesario un cambio de actitud y de valores por que de acuerdo al mismo estaremos aplicando la justicia con equidad (…) ojala que el Principio de la Presunción de Inocencia no pase a ser un pedazo de papel inserto en el Código Orgánico Procesal Penal, cumplir a cabalidad este principio es básico para una recta aplicación de justicia. Gracias a Dios, existen los Jueces de apelaciones quienes con su sapiencia saben aplicarla y este principio seguro estoy no escapa de sus manos. DE LA APELACIÓN. Por todas las razones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 447 del Código 0rgánico Procesal Penal vigente, formalmente APELO a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha dos de abril del Año Dos Mil Siete (02-04-2007). PETITORIO. Solicito que la presente Apelación sea declarada CON LUGAR. Y como consecuencia de ello imploro a esta digna Corte de Apelaciones que Ordene la Libertad de mi defendido y que el procedimiento sea realizado en tal condición, todo de acuerdo a lo consagrado en el numeral 2do del Artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia y la Afirmación e la Libertad establecidos en los Artículos 8ª y 9ª eiusdem, Solicito se revoque la decisión tomada por el Tribunal Quinto en Función de Control y se le conceda una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados, tengo la convicción de que ustedes con su sapiencia, la lógica y las máximas de experiencia podrán corregir las omisiones de la Juez de Control en beneficio de la Ley, tengo la fuere creencia que se impondrá la justicia y la razón ya que son ustedes quienes indican el camino aplicando una justicia noble y equitativa… (Omissis)…

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha Trece 14 de Junio de 2007, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó el referido recurso por lo que lo admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por el ciudadano Abogado L.J.A., en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado R.C.A.; así como careado todo ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad al reclamante, por las razones que seguidamente se explanan.

El quejoso en apelación, arguye como fundamento de su escrito recursivo que el Jurisdicente autor de la recurrida desacierta en su proceder al mantenerle la medida de coerción personal a su patrocinado, alegando así la defensa en apelación, que con la decisión objetada el juzgador perjudica a su defendido; a tales efectos, señala el juez como motivación de su decisión, que el sustento de la Medida Privativa que el recurrente refuta, tiene asidero en que no han variado los elementos de convicción que la originaron; así las cosas, y siendo que al punto de impugnar los alegatos del despacho jurisdiccional, el proceso cursa por la fase intermedia, es decir, Audiencia Preliminar – Apertura a Juicio Oral y Público; quien suscribe la presente decisión tiene a bien, remitirse a las actuaciones que preceden hasta el paraje que vislumbra el acto de Audiencia de Presentación del Imputado R.C.A., pudiéndose constatar en Acta de Audiencia de Presentación de fecha 16-01-2007, que las circunstancias que fundan la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del citado encausado, son las que preveen los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de garantizar que el imputado concurra a los actos sucesivos que se realicen en el sumario penal; tales circunstancias son aquellas que el recurrente relega del escenario cierto del íter penal en el que está incurso su patrocinado; como lo es el que la acción punible sindicada al ciudadano imputado a el cual presta su defensa técnica, reúne los tres (3) requisitos a que hace referencia el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, así pues, el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, el quejoso da por abatido el pronunciamiento del A Quo, por los motivos expuestos, aún cuando el tribunal de la causa, advierte su proceder acorde a razones de hecho, es decir, estimando elementos de convicción, que no han cambiado desde la celebración del acto de Audiencia de Presentación del Imputado cuando glosa que: “(…)Esta Juzgadora, se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, y precalifica los mismos como el delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente (…) Se Acuerda decretar en contra del imputado de autos, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley, para decretar dicha medida (…)”, generándose de tal forma, el 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión; y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga, se da por acreditado por cuanto es situación fáctica, el hecho de que el ilícito atribuido al imputado de marras superan los diez años de pena establecidos como límite; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen de privación de libertad impuesto. Es por lo que este Tribunal Colegiado, señala que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Ahora bien, constatado lo anterior, cabe acotar que de igual manera, sin entrar al análisis de estos extremos del artículo 250 Ejusdem, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, debiendo remarcarse que el Código Orgánico Procesal Penal prevé una sola medida judicial preventiva de privación de libertad con todos los requisitos exigidos, los cuales, inclusive, deben darse a los fines de autorizar la aprehensión del investigado, a solicitud del Ministerio Público en casos de extrema urgencia y necesidad, sin auto expreso, a los cual se hace referencia en el artículo 250 in fine.

Tiene a bien esta Superior Instancia, Traspolarse al escrito interpuesto por los recurrentes donde los quejosos en apelación además de expresar su desconcierto con la decisión objetada, hacen un llamado donde manifiestan: “(…) Es necesario un cambio de actitud y de valores porque de acuerdo al mismo estaremos aplicando la justicia con equidad. Necesitamos al Juez que erice (sic) el cambio, a Jueces comprometidos con la sensibilidad humana, que se empeñen en llevar con vigilante tesón la enorme responsabilidad de aplicar justicia. Ojala que el principio de la Presunción de Inocencia no pase a ser un pedazo de papel inserto en el Código Orgánico Procesal Penal, cumplir a cabalidad este principio es básico para una recta aplicación de justicia (…)”. En nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

En la decisión del Tribunal Quinto en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada al imputado.

No obstante el pronunciamiento que precede es menester de esta Sala indicar al Tribunal A quo el yerro en el que incurrió al infringir los parámetros establecidos en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: Plazos para decidir. El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. Se evidencia, que la inmediatez procesal es una de los principales fines de nuestra Ley Adjetiva Penal, de nada serviría la adopción de un modelo de juzgamiento si los jueces se reservaran lapsos dilatados para decidir, pues la fluidez de una decisión en las actuaciones orales es posibilitada por la celeridad que se toma para ser pronunciadas; observa esta Sala, que el Acta de Audiencia Preliminar tuvo lugar en fecha 02/04/2007 y su fundamento en fecha 09/04/2007 que corresponde al Auto de Apertura a Juicio, debiendo ser en una fecha inmediata, de lo cual se desprende que la Juzgadora al momento de explicar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a estimar su pronunciamiento en la Audiencia Preliminar, no acató los parámetros estipulados dentro de la Ley.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones concluye que la decisión objeto de impugnación llena todos y cada uno de los supuestos establecidos en la norma de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al pronunciamiento de ratificar la Medida Privativa de Libertad como excepción al Principio de Libertad, en esta etapa procesal; estimando así, ajustada a derecho la recurrida, es por lo que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado L.J.A., Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado R.C.A., en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en data 02 de Abril de 2007, el cual fuese fundado a posterior por Auto Fundado en fecha 09 de Abril de 2007 mediante la cual el A Quo acordó mantener la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad a la que se halla sujeto el procesado en mención; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.-

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

G.Q.G.

JUEZ SUPERIOR

M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR