Decisión nº FG0120070000299 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelación

PONENTE: DR. F.A. CHACIN

CAUSA N° FP01-R-2007-000063

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL –

EXT. TERR. PUERTO ORDAZ

JUEZ: DR. TRINO ODREMAN

RECURRENTE: ABOG. G.L.

IMPUTADO: CAÑA M.E.E.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000063, contentivo de Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por el Abogado G.L., procediendo con el carácter de Defensor Privado, asistiendo al ciudadano imputado CAÑA M.E.E. en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada (Auto Interlocutorio) por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en data 12 de Febrero de 2007, mediante la cual el A Quo acuerda decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 12 de Febrero de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Ciudad de Puerto Ordaz emitió pronunciamiento, explanado éste en Auto Interlocutorio en razón a dicho evento de este sumario penal. En el descrito auto, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(… )Surgen elementos ciertos constitutivos que permiten determinar la existencia de un hecho punible como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, en contra del imputado CAÑA M.E.E., ampliamente identificado, lo cual se desprende de las actuaciones policiales.

Por otro lado, el peligro de fuga se considera existente motivado a que el delito por el cual el representante del Ministerio Público imputó al Ciudadano CANA M.E.E., ampliamente identificado, su pena supera en su límite máximo los diez (10) años aunado que la conducta típica y antijurídica del delito de robo es pluri-ofensivo por lesionar varios bienes jurídicos tutelados tales como la vida, la propiedad y la libertad, siendo considerable la magnitud del daño causado, materializándose de igual modo el peligro de obstaculización se presume por el hecho de tener el imputado conocimiento del lugar donde las víctimas ejercen su comercio lo que pudiere constituir un obstáculo en la investigación en base a posibles presiones de el primero de los mencionados con respecto a los segundos.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, estando funciones de Control Nº 1, en uso de las facultades conferidas en el Código orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CAÑA M.E.E., Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.901.272, Natural de San Félix, residenciado en B.V., calle Guanaguanare, casa 38-90, San F.E.B.. De conformidad con lo estipulado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado G.L., Defensor Privado procediendo en asistencia del ciudadano imputado CAÑA M.E.E., en el proceso judicial que se le sigue; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión dictada mediante auto interlocutorio de fecha 12 de Febrero de 2007; de la siguiente manera:

(…) Esta defensa privada ejerce formalmente y en este acto RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto Interlocutorio dictado por el Ciudadano Juez Primero de Control en fecha doce (12) de febrero del año Dos Mil Siete (2.007), cursante de los folios 33 al 39 del expediente llevado por este Tribunal en virtud de la Audiencia de Presentación como imputado (mi defendido) el ciudadano CAÑA M.E.E., suficientemente identificado en las actas procesales que conforman dicho expediente. Ante usted, muy respetuosamente ocurro a fin de exponer las motivaciones que me asisten para este acto recursivo, en los siguientes términos:

TITULO I

VIOLACIÓN DE GARANTIAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES

…1. En este caso que nos ocupa, a mi representado se le violentaron una serie de Garantías y Derechos Constitucionales, hechos que me conducen a concluir que estamos ante un “Acto de Juzgamiento” como lo fue la Audiencia de Presentación, de nulidad absoluta, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual forma los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. El primer vicio suscitado en este proceso, tiene su génesis en la violación de la garantía del imputado de ser llevado por el Fiscal del Ministerio Público por ante el Tribunal de Control dentro de las doce (12) horas como consecuencia inmediata de su captura para que ejerza su defensa, como la ha señalado (la sentencia Nº 1636, DEL 13 DE Julio del 2.005, Sala Constitucional caso: O.A.C.C. y J.A.C.), si bien es cierto que conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas (48 hrs.) ante el Juez que conoce la causa, tampoco es menos cierto que según (la sentencia Nº 1636, DEL 13 DE Julio del 2.005, Sala Constitucional caso: O.A.C.C. y J.A.C.), ha señalado que si la orden de aprehensión se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce (12) horas siguientes a su detención y una vez presentada la persona en la sede Judicial el Juez debe oírlo y decidir si mantiene la Privación Preventiva Privativa de Libertad o no. En el caso que nos ocupa se libró una orden contra mi patrocinado por existir urgencia y necesidad, entonces, la presentación debió hacerse dentro de las doce (12) horas siguientes y no dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, Y ESA URGENCIA Y NECESIDAD EXISTIÓ EN EL PRESENTE CASO, y así lo señalado tanto el Ministerio Público cuando solicitó la orden de aprehensión, como se puede verificar en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores de fecha diez (10) de febrero de 2.007, que corre inserta en el folio 2 del expediente 1C-4267, como la orden emanada del Tribunal Quinto de Control anteriormente identificado, para aprehender a mi representado, con lo cual se ha vulnerado el debido proceso.

3. Como segundo vicio suscitado en este proceso tenemos: tal como se desprende de la presentación realizada por el Ministerio Público en fecha doce (12) de febrero de año 2.007, siendo las doce (12.00) horas del mediodía, contenida en el acta de audiencia, en la cual el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta que concurre por ante ese Tribunal de Control a exponer lo que esta defensa se permite reproducir: “Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado la cual se desprende de las actuaciones procesales que conforman el expediente y en virtud de orden de aprehensión por necesidad de urgencia, ratificada ante el Tribunal Quinto de Control, emitida en fecha 11/02/2.007, en virtud que se encuentran presentes las víctimas y conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Ministerio Público solicita sean escuchadas a los fines, de expresar en audiencia la participación del imputado…tomando en consideración lo expuesto por la víctimas, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, precalificó la conducta del imputado en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, igualmente solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, tomando en consideración los extremos del artículo 250 y 251 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…”. Posteriormente en el pronunciamiento del referido Tribunal en lo referente a lo acontecido en la Sala de audiencia se pronuncio en su particular segundo que corre inserto en el folio 37 de la presente causa…

TITULO III

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

A tal efecto, observando las consideraciones de hecho y de derecho aquí invocadas y ajustado al estado de Derecho que actualmente impera, solicito de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 447, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido y declarado CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2.007, emanado del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado CAÑA M.E.E., plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: En consecuencia, solicito sea Revocada la decisión objeto del presente Recurso de Alzada y por ende se anule la audiencia de presentación, se decrete la LIBERTAD del imputado antes identificado, de conformidad con la Ley y el Derecho.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis y estudio practicado sobre el recurso de Apelación interpuesto y el ineludible cotejo con el fallo del Tribunal de Control y demás actas que conforman el presente cuaderno separado, estima esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que el mismo deviene en una declaratoria Sin Lugar a tenor de la justificación de seguidas explicitadas, como cumplimiento de un deber de motivación impuesto a los tribunales con lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Centraliza su inconformidad la defensa del ciudadano E.E. CAÑA MORALES, en la supuesta violación de garantías constitucionales consagradas en el articulo 49 de nuestro texto fundamental y en tal sentido aduce un primer vicio consistente en el hecho de presentar al imputado por ante el Tribunal de Control fuera de las doce (12) horas luego de su captura; y como segunda conculcación arguye que a su patrocinado se le hizo una “…nueva imputación judicial del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD…” ”…que como se puede cotejar del acta de la Audiencia de Presentación en ningún momento fue debatida por las partes…” (sic). En relación a esta ultima particularidad sostiene la defensa, el imputado tenia “…derecho acceder al elemento de convicción o fuente de prueba que tomaba el Tribunal para suprimir su conducta en la nueva calificación jurídica…”. Teniendo presente dichas conjeturas pida la revocación de la decisión objeto de su recurso.

Así las cosas y teniendo presente el orden analógico de sus censuras esta Corte de Apelaciones pasa a darle respuesta en esa posición. En efecto, en cuanto al cuestionamiento de que el ciudadano CAÑA MORALES, es presentado ante el Tribunal en franca violación de la ley, como respuesta procesal y base motivadora de nuestro fallo nos permitimos aclarar lo siguiente: el imputado de marras es capturado “…en virtud de una orden de aprehensión por necesidad y urgencia ratificada ante el Tribunal Quinto de Control…” tal como consta en el acta levantada con ocasión de la audiencia de presentación del imputado (folio 38) lo cual en caso de este Tribunal de Alzada, cumple con los requisitos indicados en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora cumplido con la exigencia de la ratificación no es inicua la presentación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Tal como en efecto se hizo.

En cuanto al alegato del recurrente referido a que el Juez “imputo” un nuevo delito, se hace menester recordar, que en el sistema procesal impérate en nuestro país, la imputación de un delito es un acto fiscal, le corresponde al juez de Control a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal, hacer respetar las garantías procesales y al decretar las medidas de coerción se cumplen con las observaciones constitucionales y legales. En el caso de marras al tratarse de una presentación distinta a la del Ministerio Publico que por cierto no se trata de una nueva imputación penal como ya se dijo, esta actividad es propia del Ministerio Publico, y al considerar que se esta presente ante un nuevo tipo jurídico, la exigencia legal para dictar la privación de libertad es que se cumplan con los requisitos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como se evidencia en el texto de la decisión el Juez Quinto, cuando manifiesta “…la conducta típica y antijurídica del delito de robo es pluri-ofensivo por lesionar varios bienes jurídicos tutelados tales como la vida, la propiedad y la libertad, siendo considerable la magnitud del daño causado, materializándose de igual modo el peligro de obstaculización se presume por el hecho de tener el imputado CAÑA M.E.E., conocimiento del lugar donde las víctimas ejercen su comercio lo que pudiere constituir un obstáculo en la investigación en base a posibles presiones que pudieran ejercer sobre la situación …”; de esto se infiere que la referida Juez motivo suficientemente su consideración de estar llenos los extremos requeridos por la Ley dándole de esta forma fiel cumplimiento a las exigencias legales en esta orientación.

Con base a lo antes expuesto y analizado en abundancia, al no encontrarse conculcados derechos y garantías de orden constitucional y legal, la suerte de este recurso de apelación recae en una declaratoria Sin Lugar y así se declara .

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad De la ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado G.L., procediendo con el carácter de Defensor Privado, asistiendo al ciudadano imputado CAÑA M.E.E. en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada (Auto Interlocutorio) por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en data 12 de Febrero de 2007, mediante la cual el A Quo acuerda decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto

Como consecuencia de ello esta Sala Única de la Corte de Apelaciones confirma la decisión objeto de impugnación génesis en el presente recurso

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dos (02) día del mes de M.A. del año dos mil siete (2007).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.A. CHACÍN

(Ponente)

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETTIF

FACH/MCA/GQG/CR/gt+*

FP01-R-2007-000063

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