Decisión nº PJ0092013000015 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello de Carabobo, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoRecurso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, dieciocho de j.d.d.m.t.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000042

ASUNTO: GP31-R-2013-000008

PARTE RECURSANTE: D.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.159.004, asistida por el abogado H.F.A.O. I. P. S. A. Nº 8.314.

MOTIVO: APELACION contra la sentencia interlocutoria, de fecha 3 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente GP31-V-2013-000042,que declaro Inadmisible la Acción Mero Declarativa interpuesta.

En fecha 16 de mayo de 2013 mediante auto que riela al folio 33, se da cuenta al Juez Superior y se dio entrada al presente asunto bajo el expediente Nº GP31-R-2013-000008; fijándose conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil al décimo (10) día de despacho siguiente a dicho auto para la presentación de los informes respectivos.

Concluido el lapso arriba señalado, por auto del 5 de julio de 2013 se difirió la publicación de la presente decisión, conforme al artículo 251, ejusdem, y tal como se encuentra motivado según el contenido del auto que riela al folio 35.

Siendo la oportunidad de decidir, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-

SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1.- Riela a los folios 28 y 29, diligencia de la parte demandante mediante el cual apela de la Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, de este Circuito Judicial, el 3 de mayo de 2013; y en la cual esa autoridad judicial Declaro Inadmisible la Acción Mero Declarativa [de Unión Concubinaria] que interpusiera la ciudadana D.J.A. asistida por el Dr. H.F.A.O. (Asunto Principal: Nº GP31-V-2013-000042)

I.2.- En la diligencia mencionada la parte recurrente ▬ quien no presentó informes ▬ sostiene que en el libelo de la demanda existe un demandado, el difunto P.J.E.; que las partes integrantes del concubinato que se pide sea declarado ya estaban identificadas en el libelo; no observando la razón jurídica fundamental que se desprenda de los argumentos de la a-quo, para no admitir la demanda.

-II-

DE LA INTERLOCUTORIA DE INADMISBILIDAD RECURRIDA

En la Interlocutoria dictada en fecha 3 de Mayo 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial, declaró INADMISIBLE la Acción Mero Declarativa [de Unión Concubinaria] solicitada, al fundamentarla en la ausencia de especificación precisa del demandado, señalando al respecto lo siguiente:

(…)(…) En el caso de autos, ha verificado quien suscribe, que no existe en el libelo de la demanda un requisito, que la hace inadmisible, toda vez que la parte actora no especifica con precisión quien es el demandado o demandados, al no demandar de manera técnica y acertada, requisito necesario y presupuestado por el legislador en el Ordinal 2 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para el posible trámite y consiguiente decisión de toda demanda, todo lo cual subsume el escrito libelar en una solicitud de naturaleza no contenciosa. Así se decide.

-III-

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA por Acción Mero Declarativa …

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

III.1.- Planteado el asunto tal como se indico supra, este Despacho cree oportuno hacer algunas reflexiones sobre las especiales acciones o pretensiones de mera certeza o mero-declarativas y su naturaleza, algunas conclusiones que la distinguen, y comentarios generales pertinentes y relevantes que aplican alrededor de ellas.

Así, comenzamos señalando enfáticamente que todo litigio presupone la existencia de dos sujetos. Un demandante y un demandado. La característica de la bilateralidad de la acción así lo exige. Además, ciertamente y tal como lo ha venido admitiendo la jurisprudencia patria, resulta posible que al no existir en un libelo quien es la parte contra la cual va dirigida la pretensión está pudiera declararse inadmisible, pues se considera a las partes contendientes como presupuestos procesales esenciales, siendo que el análisis y cuenta de su existencia devendría en obligación del juez para advertirla, detectarla, y ordenar la manera de satisfacer la valida constitución del proceso, declarando incluso la inadmisibilidad de una demanda cuando las condiciones y situaciones así lo ameriten. Por ello, una puntual consideración que podría obtenerse de estas breves líneas, concluidas de extensos e interminables estudios de connotados juristas, al respecto, es que el actor tiene la carga de accionar en un juicio contencioso contra alguien, que además debe estar vivo, con capacidad para obrar en juicio, y debe identificarlo, para además cumplir con las formalidades procesales que impone la ley adjetiva civil.

III.2- Partiendo de la anterior premisa, incontrastable, no obstante, surge en el mundo del derecho un antiguo avizoramiento del reconocimiento a la existencia, o por lo menos, de la posible existencia, de un tipo de pretensión ▬ más no de acción, aún cuando se confunde normalmente, pero que su análisis no comprende el contenido de la presente decisión ▬ que acompaña a la pretensión de condena y a la constitutiva o modificativa, incluso dentro de las declarativas, el cual es la pretensión o como se denomina comúnmente la acción Mero Declarativa o de Mera Certeza, o como lo conceptualiza el artículo 16 de nuestro Código de Procedimiento Civil “De Mera Declaración”.

Esta, tiene como característica excepcional el de satisfacer el interés del justiciable, que no tiene un propósito de condena, o de constitución o modificación de un derecho, frente a otro, sino que lo que busca es la pura declaración de la autoridad judicial sobre la existencia de una relación jurídica, ni siquiera a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino simple y llanamente que lo que busca el interesado es que el Tribunal correspondiente se pronuncie “pura y meramente” sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica.

Esta antecedencia planteada en lo anterior inmediato, configura una identidad doctrinaria en el Derecho Procesal con el tema de la acción como derecho subjetivo de las partes, en el que se distingue: El derecho subjetivo material; como aquél que tiene por contenido la prevalencia del interés en el litigio y por sujeto pasivo a la contraparte; del derecho subjetivo procesal; el cual tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la litis y por sujeto pasivo al juez u órgano a quien corresponde proveer sobre la demanda. (A. Rengel-Romberg (2003), tomo I, página 159).

Sin entrar en los profundos análisis que tanto la doctrina extranjera, ▬ representada fundamentalmente por P.C., Chiovenda, Couture, Enderle, entre otros científicos de la Ciencia del Derecho Procesal ▬ como la nacional ▬ por el Dr. L.L., eximio procesalista en esta materia en especial y en todo el Derecho Procesal (Civil), el Dr. H.C., Dr. R.G., más recientemente el Dr. L.P., entre otros ▬ han hecho sobre las pretensiones o acciones de “mera declaración”; podemos advertir que se ha llegado a la aceptación [ que la doctrina ha señalizado; así como la jurisprudencia aún con reservas, ha admitido] de la posibilidad cierta, de que en estas acciones o pretensiones acerca de las peticiones de mera declaración sobre la existencia o inexistencia de situaciones o relaciones jurídicas, que sean ventiladas ante la autoridad judicial competente para que sean decretadas mediante sentencia judicial, NO EXISTA DEMANDADO; ello así, puesto que la sentencia que se dicta declarando la mera existencia o inexistencia de una relación jurídica, agota el procedimiento que se insta en cumplimiento y voluntad de la ley y, también porque esa decisión se agota y cumple íntegramente en la pura declaración y afirmación, sin que ella pueda constituirse en título ejecutivo ni sea susceptible de ejecución forzosa.

Ciertamente, hay situaciones jurídicas en la cual por la naturaleza misma de la acción se hace prescindible la participación pasiva. En este caso, estamos en presencia de relaciones jurídicas no necesariamente bipartitas, la cual deviene en la ausencia de uno de los sujetos procesales, puesto que la ley permite pretensiones donde simplemente se exige una declaración de existencia de una situación jurídica; donde no existe un sujeto pasivo.

Por ejemplo, el autor Dr. L.P. (2002) al comentar del asunto en la obra La Acción Mero-Declarativa, página 116, nos refiere “(…)(…) Acá, la demanda, generalmente, no se dirige contra alguien en particular; no hay un destinatario en particular … sic … un demandado propiamente dicho…” En igual consideración se presenta el criterio expuesto en reciente texto titulado “La Cuestión de “Falta de Cualidad””, cuya autoría se le acredita al Dr. R.A.A.C. (2013) de cuyo contenido se extraen asertos pertinentes y relevantes, coincidentes por demás, cuando indica: “(…)(…) Sin embargo, desde hace más de un siglo, los procesalistas han fijado su atención en casos en los cuales el sujeto activo no hace valer un derecho subjetivo frente a otro, como puede ocurrir en las pretensiones de mero declaración…” (página 36, obra citada)

En parecido tenor se ha pronunciado la jurisprudencia, tal como se desprende de la sentencia Nº 1077, del 22 de septiembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional, en la cual aprueba ▬ aún cuando se refiere en forma restrictiva a las pretensiones atinentes a lo constitucional ▬ el que muchas veces en la especial estructura de las pretensiones de la llamada jurisdicción constitucional, haciendo uso de la interpretación de la doctrina procesal civil (P.C.) referida al derecho subjetivo y al interés jurídico, civiles, y fundada también en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; que conforme a la naturaleza de mera declaración que pueden tener tanto las pretensiones como las sentencias de la jurisdicción constitucional, no haya nadie formalmente demandado. Por lo que se permite este Tribunal, solo el hacer uso de la conclusión definitiva, de que, es posible que en las acciones, pretensiones y sentencias, mero declarativas, sea posible ▬ con excusas por la utilización de la redundancia ▬ que no hayan demandados formalmente.

III.3- Sentadas las bases anteriores, resulta viable referirse al caso en decisión y, al hacerlo se expone: En las acciones mero-declarativas, donde solo lo que pretende el actor es la mera y pura declaración de la existencia o inexistencia de una Unión Concubinaria, lo que se pretende en función de lo que establece la Ley o norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por voluntad de la ley, es que el Tribunal competente declare o no la existencia de dicha relación, de esa situación de hecho; la cual no necesariamente supone una contención para ello; puesto que no se controvierten derechos que el solicitante aspira sean constituidos, modificados, o declarados, a su favor.

Por supuesto, en aquéllos asuntos donde se pida además la declaración de la obtención de bienes durante la existencia de la unión estable de hecho y los derechos comunes sobre ellos, ya estaríamos en presencia de una declaración o constitución de la titularidad de derechos, que suponen una contención, y sería impretermitible la existencia de un demandado o demandada, perfecta y técnicamente identificada.

Nos retrotraemos aquí a la diferenciación arriba comentada, acerca del derecho subjetivo material y el derecho subjetivo procesal; a.e.e.p.I..-

En el caso in concreto, observamos como la parte demandante ciertamente no demanda a nadie en particular, como lógica consecuencia del fatal descanso biológico del que podría ser demandado directo, ciudadano P.J.E.. Pero también, tal como resulta del Registro de Defunción que riela a los folios 09 y 10, si dejo el ciudadano P.J.E., hijos, contra quien ha podido intentarse la demanda, pero que el solicitante prefirió pedir al Tribunal de la Primera Instancia que fueran declarados en el período probatorio, lo que se traduce ▬ a juicio de quien decide ▬ que nunca la accionante consideró como contraparte a dicha descendencia; razón por la cual no puede hablarse de demandados en esta especial naturaleza de la pretensión intentada, que por indiscutible interpretación jurisprudencial debe tramitarse conforme al juicio ordinario (pero que algunas voces manifiestan su trámite conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y aplicándose lo dispuesto en el artículo 895, ejusdem, donde se le da la facultad al Juez para intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas (Jurisdicción Voluntaria)); pero también ▬ a través de cuya descendencia ▬ la jueza a-quo ha podido haber subsanado la falta de legitimación pasiva, supliéndola o subsanándola ordenando la citación de ellos u ordenando cualquier otra actuación, llamamiento o actividad complementaria a tal fin haciendo uso de las facultades del juez como director del proceso; toda vez que incluso, la parte actora ▬ se repite ▬ pidió que fueran [dichos descendientes] llamados al juicio a declarar sobre el mismo. En función de ello, no puede ser un requisito sine-quanon la existencia de un sujeto pasivo, para estos casos en concreto de reconocimiento de relación concubinaria, por que lo que se solicita es el reconocimiento o mera declaración de la situación de hecho o relación estable de hecho (concubinaria).

III.4.- Por otra lado, vasta y suficiente ha sido la jurisprudencia nacional en determinar, que las causales de inadmisibilidad de este tipo de acciones están delineadas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; donde se exige al Juez de la causa, que examine y determine en el asunto que se pone bajo su conocimiento: A) Si en la demanda, en forma limitada lo que se solicite y ese sea el interés, es que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, o relación jurídica y; B) Que no exista un medio o acción diferente que satisfaga completamente el interés del accionante.

De esta aseveración inmediata supra, así como del carácter restrictivo del uso de las facultades contenidas en el artículo 341, idem, respecto de los requisitos formales de la demanda establecidos en el artículo 340, ibidem y, en relación de lo analizado y expuesto en los puntos anteriores, se puede inferir que cuando en estos casos se hace uso del supuesto normado en el artículo 341, ejusdem, referido a “que la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley” para inadmitir la demanda, la norma que ha de examinarse es la contenida en el artículo 16, ibidem, y no otra; amén que haya la posibilidad de aplicar uno cualquiera de los otros supuestos establecidos en el mencionado artículo 341.

En virtud de ello, se tiene que, efectivamente del libelo se extrae la declaratoria del interés que tiene la demandante en que se le declare la existencia de la relación concubinaria que sostuvo, desde el año de 2004 hasta el 29 de febrero de 2012, fecha última del deceso del ciudadano P.J.E., dándose por cumplido este requisito de admisibilidad. Por otro lado, la propia Sala Constitucional ha, reiteradamente establecido, que la acción que debe intentarse en estos casos es la de mera declaración, que han de regirse por el procedimiento ordinario; constatándose de autos que al pedirse la mera declaratoria de la unión estable de hecho en armonía con lo establecido por la Sala Constitucional al respecto, no queda duda que no existe un medio diferente a este, que satisfaga plenamente el interés de la accionante; debiendo en consecuencia admitirse la presente demanda Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abogado H.F.A.O., en representación de la ciudadana D.J.A., todos identificados en autos.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia interlocutoria emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 03 de mayo de 2013, donde se declara Inadmisible la Acción Mero Declarativa presentada y, tramitada por dicho Tribunal conforme al expediente Nº GP31-V-2013-000042.

TERCERO

Se insta a la Jueza A-quo a ADMITIR la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, propuesta; ordenándose en dicho auto la citación de todas aquéllas personas que con posibles derechos figuran en el registro de defunción que aparecen a los folios 09 y 10.

CUARTO

Déjese transcurrir el lapso de diferimiento. Se ordena la remisión del expediente, en su debida oportunidad legal.

Líbrese Oficio al Juzgado “a quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dieciocho (18) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio Superior

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria

Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 02: 51 de la tarde, quedando anotada bajo el No. 2013-000015.-

La Secretaria

Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ

MR01

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR